Poder Público- Rama Legislativa
Ley 811 de 2003
(Junio 26 de 2003)
Por medio de la cual se modifica la ley
101 de 1993, se crean las organizaciones de cadenas en el sector
agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de
Transformación, sat, y se dictan
otras disposiciones.
Reglamentada parcialmente
Por la Resolución
186 de 2008, por el Decreto 3800 de 2006
y por el Decreto 712 de 2004
Ver
Resolución 49 de 2011, M. de Agricultura.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La ley 101 de 1993
tendrá un capítulo nuevo y quedará así:
CAPITULO XIV
De las organizaciones de cadena en el sector
agropecuario,
forestal, acuícola y pesquero
Artículo 101. Creación de
las organizaciones de cadena. Las organizaciones de cadena constituidas a
nivel nacional, a nivel de una zona o región productora, por producto o grupos
de productos, por voluntad de un acuerdo establecido y formalizado entre los
empresarios, gremios y organizaciones más representativas tanto de la
producción agrícola, pecuaria, forestal, acuícola, pesquera, como de la
transformación, la comercialización, la distribución, y de los proveedores de
servicios e insumos y con la participación del Gobierno Nacional y/o los
gobiernos locales y regionales, serán inscritas como organizaciones de cadena
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando hayan
establecido entre los integrantes de la organización, acuerdos, como mínimo, en
los siguientes aspectos:
1. Mejora de la productividad y competitividad.
2. Desarrollo del mercado de bienes y factores de la
cadena.
3. Disminución de los costos de transacción entre los
distintos agentes de la cadena.
4. Desarrollo de alianzas estratégicas de diferente
tipo.
5. Mejora de la información entre los agentes de la
cadena.
6. Vinculación de los pequeños productores y
empresarios a la cadena.
7. Manejo de recursos naturales y medio ambiente.
8. Formación de recursos humanos.
9. Investigación y desarrollo tecnológico.
Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, se
entiende por cadena el conjunto de actividades que se articulan técnica y
económicamente desde el inicio de la producción y elaboración de un producto
agropecuario hasta su comercialización final. Está conformada por todos los
agentes que participan en la producción, transformación, comercialización y
distribución de un producto agropecuario.
Estos agentes participan en la producción,
transformación, comercialización y distribución de materias primas, insumos
básicos, maquinaria y equipos, productos intermedios o finales, en los
servicios y en la distribución, comercialización y colocación del producto
final al consumidor.
La organización de cadena, es un espacio de diálogo y
su misión surge de una libre decisión de sus integrantes de coordinarse o
aliarse para mejorar su competitividad, después de un análisis del mercado y de
su propia disposición para adecuarse a las necesidades de sus socios de cadena.
Los integrantes de una organización de cadena ponen a disposición de esta sus
organizaciones y sus estrategias, que en lugar de confrontarse se coordinan con
el fin de obtener un mejor desempeño económico a su vez colectivo e individual.
Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, el
conjunto de acuerdos adoptados por una organización de cadena a que hace
referencia el presente artículo, se denomina Acuerdo de Competitividad.
Artículo 102. Inscripción de las organizaciones de
cadena. No puede ser inscrita ante el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural más de una organización de cadena por producto o grupo de
productos. Cuando una organización nacional es inscrita, las organizaciones de
zona o región productora de la misma cadena serán comités de la organización
nacional y tienen derecho a la representación en el seno de esta.
Parágrafo 1º. Las organizaciones de cadenas inscritas
se constituyen en cuerpos consultivos del Gobierno Nacional respecto a las
orientaciones y medidas de política que les conciernen, así mismo serán órganos
de concertación permanente entre los distintos eslabones de las cadenas y entre
estos y el Gobierno.
Parágrafo 2º. Solo serán inscritas las organizaciones
de cadena cuya reglamentación prevea un mecanismo para solucionar los
conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo
101 de la presente ley.
Artículo 103. Competencia del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. Las condiciones y requisitos para la
inscripción y la cancelación de la inscripción de las organizaciones de cadena,
serán fijadas por resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 104. Acuerdos en materia comercial.
Los acuerdos en una organización de cadena, relativos a un producto o grupo de
productos específicos, orientados a regular su comercio, deberán constar por
escrito y someterse a los principios, derechos y obligaciones que rigen la
contratación. Estos acuerdos se notificarán, antes de su entrada en vigencia,
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidades que
verificarán las condiciones y términos pactados dentro del marco de sus
competencias y conforme a lo dispuesto en la presente ley. Igualmente serán
publicados en un periódico de amplia circulación nacional o regional, según el
caso.
Parágrafo. Los acuerdos en materia comercial,
concertados dentro de las organizaciones de cadena, serán verificados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su cumplimiento será vigilado
por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 105. Aceptación de los acuerdos por los
miembros de la cadena. La obligatoriedad de los acuerdos está subordinada a
la adopción de sus disposiciones por parte de los miembros de la organización
de la cadena, por decisión unánime. Los acuerdos que no involucren a todas las
partes podrán ser adoptados siempre y cuando la parte no involucrada no se
oponga de manera explícita a ello.
Artículo 106. Refrendación de los acuerdos de
competitividad. Los acuerdos de competitividad refrendados por el Gobierno,
se incorporarán a las políticas y presupuestos gubernamentales, con el fin de
adelantar las acciones acordadas como compromiso del sector público. De la
misma manera, el Gobierno dará prioridad en el acceso a los incentivos
establecidos a los miembros de las organizaciones de cadena inscritas.
Artículo 107. Financiación de la operación de las
organizaciones de cadena. Las organizaciones de cadena quedan habilitadas
para recibir aportes de sus miembros, destinados a sufragar los costos de su
funcionamiento.
Parágrafo. Los fondos parafiscales, que posean activos
aptos para desarrollar las actividades necesarias para la realización del
Acuerdo de Competitividad, o hayan desarrollado estudios o desarrollen
actividades que generen información específica para los propósitos del mismo,
podrán destinarlos a los fines de la Organización de Cadena. Así mismo, se
faculta el uso de recursos de los Fondos Parafiscales para contribuir a cubrir
los gastos de funcionamiento de las organizaciones de cadena.
Artículo 108. Información suministrada por las
organizaciones de cadena. Las organizaciones de cadena deberán suministrar
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un informe anual de sus
actividades que deben incluir:
1. Informe de actividades y las actas de las
reuniones.
2. Informe de ingresos y gastos.
3. Balance de realizaciones y de ejecución de los
acuerdos.
Deberán también suministrar a las autoridades
administrativas competentes toda la información que estas soliciten por escrito
para el cumplimiento de sus funciones de control. Las organizaciones de cadena
podrán constituir o hacer parte de sociedades creadas para fines comerciales,
de desarrollo tecnológico y otros.
Artículo 2º. La ley 101 de 1993
tendrá un capítulo nuevo y quedará así:
CAPITULO XV
De las Sociedades Agrarias
de Transformación, SAT
Artículo 109. Creación, naturaleza y registro.
Créase las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT, que tendrán
por objeto social desarrollar actividades de postcosecha
y comercialización de productos perecederos de origen agropecuario y la
prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad.
Las SAT son sociedades comerciales constituidas como
empresas de gestión, sometidas a un régimen jurídico y económico especial. La
Sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerada.
Serán normas básicas de constitución, funcionamiento y
disolución de las SAT las disposiciones de la presente ley y, con carácter
subsidiario, las que sean de aplicación a las demás sociedades comerciales.
La Constitución de las SAT se llevará a cabo por
escritura pública, en la cual se expresarán los aspectos previstos en el Código
de Comercio, en cuanto no se opongan a los dispuesto
en esta ley.
El registro de las SAT se radicará en el registro
mercantil de las Cámaras de Comercio, de conformidad con los artículos 28 y 29
del Código de Comercio.
Las SAT gozarán desde su constitución legal y registro
en la Cámara de Comercio, de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar
en el cumplimiento de su finalidad siendo su patrimonio independiente del de
sus socios.
Artículo 110. Fines generales de las SAT. Las
sociedades agrarias de transformación tienen como fines generales, los
siguientes:
1. Facilitar la enajenación de los productos de que trata el artículo anterior, así como su preparación y
comercialización con destino al consumidor final.
2. Facilitar el incremento de los niveles de ganancia
de los productores primarios de alimentos, contribuyendo al desarrollo
económico y social del país y a la consolidación de los pilares de equidad,
consagrados en la Constitución Nacional.
3. Facilitar la organización de los productores
alrededor de propósitos económicos comunes.
4. Facilitar la integración de los procesos de
producción, postcosecha y comercialización y la
participación en ellos de los productores directos.
5. Contribuir al abastecimiento de los mercados de
alimentos con productos agropecuarios.
6. Contribuir a la estabilización de los precios para
productores y consumidores.
7. Facilitar el desarrollo e implementación de
regímenes de inversión, crédito y asistencia técnica para sus socios.
Parágrafo. Los fines que este artículo enumera
servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la
presente ley.
Artículo 111. Denominación, domicilio y duración.
El nombre o razón social de las SAT será el que libremente acuerden sus socios
pero no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente
constituida. En la denominación se incluirá necesariamente al final la
abreviatura SAT.
El domicilio de las SAT se establecerá en el municipio
del lugar donde se radique su actividad principal, y en él estará centralizada
la documentación social y contable requerida en la presente ley.
Salvo contraria determinación expresada en el acto de
constitución, la duración de las SAT será indefinida.
Artículo 112. Documentación social. La
documentación social de la SAT se ajustará a los reglamentos que se expidan con
base en el artículo 44 de la Ley 222 de 1995,
siempre que no contradigan la naturaleza y fines de las SAT.
Artículo 113. Asociación de SAT. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, las SAT para las
mismas actividades y fines a que se refiere la presente ley, podrán asociarse o
integrarse entre sí, constituyendo una agrupación de SAT, con responsabilidad
jurídica y capacidad de obrar, cuya responsabilidad frente a terceros, por las
deudas sociales será siempre limitada. Así mismo podrán participar en su
calidad de socios de las SAT, en los términos previstos en el artículo 114 de
la presente ley.
Artículo 114. De los socios. Podrán asociarse
para promover la constitución de una SAT, quien posea y demuestre una de las
siguientes calidades:
1. Ser persona natural y ostentar la condición de
titular de explotación agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o
arrendatario con un contrato de explotación no menor a 5 años.
2. Ser persona natural y ostentar la condición de
trabajador agrícola; y
3. Las personas jurídicas de carácter privado
dedicadas a la comercialización de productos perecederos.
El número mínimo de socios necesarios para la
constitución de una SAT será de tres (3).
Parágrafo. En todo caso, el número de socios, como
personas naturales, deberá ser superior al número de socios como personas
jurídicas.
Artículo 115. Retiro de los socios. Los
estatutos sociales, además de lo establecido en el artículo 127 de esta ley, regularán
necesariamente las condiciones de ingreso de los socios así como las causales
de retiro y sus efectos, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley y en
el Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo establecido sobre el derecho de
retiro en el Capítulo III del Título I de la Ley
222 de 1995, serán en todo caso, causales de retiro de un socio:
1. El hecho de perder las calidades exigidas por el
artículo 114 de esta ley.
2. La transmisión total de su participación por acto
inter vivos.
3. La separación voluntaria.
4. La exclusión forzosa de acuerdo con los artículos
296, 297 y 298 del Código de Comercio.
El retiro de un socio implicará la liquidación
definitiva de su participación en el patrimonio social en la cuantía que le
corresponda, previa la cancelación de las obligaciones contraídas a su cargo y
a favor de la sociedad.
Parágrafo. Los estatutos sociales establecerán el
régimen aplicable a la liquidación que se refiere el inciso primero de este
artículo y también señalarán los supuestos en que la Asamblea General pueda
acordar la exclusión forzosa de algún socio, siendo necesario para este supuesto
el voto favorable de la mayoría absoluta de los socios.
Artículo 116. Derechos de los socios. Los
socios de las SAT tendrán derecho a:
1. Tomar parte en la asamblea general y participar con
voz y voto en la adopción de sus acuerdos.
2. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de
los órganos de gobierno de la sociedad.
3. Exigir información sobre la marcha de la sociedad a
través de los órganos de su administración y en la forma en que
reglamentariamente se determine.
4. Recibir las ganancias o beneficios comunes,
proporcionales a su participación.
5. Impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios
a las leyes o estatutos de la sociedad o que sean lesivos para los intereses de
esta en beneficio de algún socio.
6. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios.
7. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de
cuotas así como la admisión de nuevos socios.
8. Fiscalizar la gestión de las SAT.
9. Todos los demás derechos reconocidos en esta ley y
en los Estatutos Sociales.
Artículo 117. Deberes de los socios. Los socios
de las SAT tendrán los siguientes deberes:
1. Los Socios están obligados a participar en las
actividades de la SAT en los términos previstos en sus estatutos sociales.
2. Acatar los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos de Gobierno.
3. Satisfacer puntualmente su cuota de participación
en el capital social y las demás obligaciones de contenido personal o económico
que los Estatutos Sociales impongan, y
4. Los que en general se deriven de su condición de
socios, al tenor de la presente ley o que estén determinados en sus Estatutos
Sociales.
Artículo 118. Sanciones por incumplimiento de los
socios. En caso de incumplimiento de los socios tanto en los aportes
dinerarios como en los aportes en especie, si estos se estipulan, se podrá
optar por excluir de la sociedad al socio incumplido, sin perjuicio de las
demás acciones pre vistas en la ley.
En todos los casos, el socio incumplido pagará a la
sociedad intereses moratorios. Tratándose de aportes en especie, el interés
moratorio se establecerá con base en el avalúo del respectivo aporte.
Artículo 119. Responsabilidad. Las SAT serán de
responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad
de los socios al valor de sus aportes y la responsabilidad de las SAT para con
terceros, al monto del patrimonio social.
Artículo 120. Capital social y participaciones.
1. El capital social de las SAT estará constituido por
el valor de los aportes realizados por los socios, en el acto de constitución o
en virtud de posteriores aumentos de capital. El capital social podrá
aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria,
aprobada y formalizada conforme a la ley.
2. El reavalúo de activos no
implica aumento del capital social.
3. No podrá constituirse SAT alguna que no tenga su
capital social suscrito y pagado al menos en un veinticinco por ciento (25%).
El resto se desembolsará conforme se determine, en un plazo máximo de seis (6)
años.
4. El importe total tanto de los aportes como de la
participación de un socio en el capital social, no podrá exceder de un treinta
y tres por ciento (33%) del mismo. Para los socios que sean personas jurídicas,
el monto total de los aportes realizados por el conjunto de ellas no superará
en ningún caso del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social.
5. El capital social se dividirá en cuotas de igual
valor nominal. A cada parte le corresponderá un voto en la asamblea general.
Artículo 121. Distribución de excedentes. Las
SAT no tienen por objeto la obtención de utilidades para ser distribuidos entre
los socios. No obstante lo anterior, la asamblea general con la aprobación del
setenta y cinco por ciento (75%) de los votos, podrá disponer el reparto de las
utilidades provenientes de la enajenación de activos, en cuyo caso la
distribución se hará en forma proporcional a la participación en el capital
social.
Artículo 122. Aportes en especie.
1. Los aportes podrán ser dinerarios o no dinerarios,
debiendo fijarse en dinero la valorización de estos últimos previa la
aprobación de todos los socios.
2. Se podrán aportar a la SAT el derecho real de
usufructo sobre bienes muebles o inmuebles, que se valorará de acuerdo con los
criterios establecidos por la ley comercial.
3. El incumplimiento en la entrega de aportes y todo
lo relacionado con los aportes en especie, se regirá por los artículos 126 y
127 del Código de Comercio y por las demás normas pertinentes.
Artículo 123. Aportes industriales. De
conformidad con el artículo 137 del Código de Comercio, podrá ser objeto de
aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte
forme parte del capital social.
Artículo 124. Reservas y utilidades del ejercicio.
1. Las SAT tendrán ejercicios anuales. Al término de
cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario
y el estado de resultados.
2. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos
podrán aplicarse en todo o en parte, en la forma como lo determinen los
estatutos o la asamblea general. Sin perjuicio de lo anterior estos excedentes
se aplicarán en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.
También podrán destinarse a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta
las alteraciones en su valor real, o destinarse a un fondo para amortización de
aportes de los socios.
3. Cuando la reserva de protección de los aportes
sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del
excedente será para restablecer la reserva al nivel que tenía antes de su
utilización.
4. Las SAT podrán crear, por decisión de la asamblea
general, otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán
proveer en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos
progresivos de las reservas y fondos, con cargo al ejercicio anual.
5. La relación entre los precios de adquisición de las
SAT y los imperantes en el mercado, podrán generar déficit o superávit. Para determinar
la situación y proceder en consecuencia las SAT podrán hacer cortes de cuentas
frecuentes, adecuadas a las necesidades de cada actividad, cuya periodicidad
será señalada por la junta directiva.
Parágrafo. Ningún socio podrá adquirir productos elaborados
por la SAT, con ánimo de lucrarse en su reventa.
Artículo 125. Estructura orgánica. La
estructura orgánica de las SAT estará constituida por:
1. La Asamblea General, órgano supremo de expresión de
la voluntad de los socios, la Junta Directiva, órgano permanente de
administración que podrá estar constituido hasta por once (11) miembros e igual
número de suplentes y el Gerente o Presidente como órgano Unipersonal de
administración y representación legal de la Sociedad.
2. Las SAT podrán establecer en sus estatutos sociales
otros órganos de gestión, asesoramiento o control, determinando expresamente el
modo de elección de sus miembros, su número, causales de remoción y las
competencias.
3. Las funciones y atribuciones de los órganos
sociales serán los determinados por los estatutos sociales y la ley.
4. Se considerarán atribuciones implícitas de la Junta
Directiva las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los
estatutos.
Artículo 126. Acuerdos sociales.
1. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de
la asamblea general, sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante la
jurisdicción competente.
2. Solo están legitimados para impugnar los acuerdos
sociales, los socios asistentes a la asamblea general que hubiesen hecho
constar en el acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido
privados ilegítimamente del derecho a emitir su voto.
3. En cuanto a los socios ausentes, se aplicarán en lo
pertinente las reglas del Código de Comercio.
Artículo 127. Estatutos sociales. Los socios
elaborarán y aprobarán los estatutos sociales, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El Estatuto Social de la SAT, será acordado
libremente por los socios para regir la actividad de la sociedad, en cuanto no
se oponga a esta la ley, al Código de Comercio o a las demás disposiciones
jurídicas de necesaria aplicación.
2. El Estatuto Social consignará las estipulaciones
que considere necesarias para el normal desenvolvimiento funcional de la SAT,
sin perjuicio de las que se deriven de las prescripciones de la presente ley
que necesariamente deberá fijar:
a) Denominación, objeto, domicilio y duración de la
SAT;
b) Normas de disolución y liquidación de la SAT;
c) Representaciones o quórum requeridos, personales o
de capital, para la aprobación de acuerdos en la Asamblea General, con
expresión concreta de cuáles de estos acuerdos requerirá según su materia
votación especial;
d) Facultades del gerente, y de los órganos previstos
en el artículo 125 de esta ley, con determinación expresa de las facultades que
la Junta Directiva pudiera delegarles;
e) Régimen económico y contable;
f) Los demás aspectos contemplados en el artículo 110
del Código de Comercio en lo pertinente.
3. La asistencia de la mitad de los socios hábiles o
de los delegados o apoderados, si es el caso, constituirá quórum para deliberar
y adoptar decisiones válidas en la asamblea general; sus decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de los votos de los asistentes a la respectiva reunión.
Artículo 128. Disolución y liquidación. Se
regirá por lo previsto en los estatutos sociales y en las normas establecidas
en los artículos 218, 219 y 220 del Código de Comercio.
Con la disolución de la SAT, se inicia el proceso de
liquidación durante el cual la sociedad conserva su personalidad de conformidad
con el artículo 222 del Código de Comercio. Para tales efectos deberá añadir a
su nombre y número la frase en liquidación.
La liquidación del patrimonio social de la SAT se
llevará a cabo de conformidad con las disposiciones civiles y comerciales
vigentes que no sean contrarias a su naturaleza jurídica.
Artículo 129. En la regulación sobre retención en la
fuente sobre transacciones de productos perecederos de origen vegetal y/o
animal sin transformación antes de su consumo, el Gobierno Nacional propenderá
para que aquellas se realicen a través de las SAT legalmente constituidas
queden exentas de dicha retención.
Artículo 130. Régimen contable.
1. A las SAT por ser sociedades obligadas a llevar
libros contables, les son aplicables las normas de contabilidad previstas en el
Decreto Reglamentario 2649 de 1993
(Reglamento General de la Contabilidad) y las demás que lo modifiquen o
adicionen.
2. Además se sujetarán a las normas especiales que
para las cooperativas expida la autoridad competente encargada de su
inspección, vigilancia y control, sin que vayan en contravía de los principios
de contabilidad generalmente aceptados.
3. En lo no previsto en esta ley se aplicarán las
normas pertinentes del Código de Comercio y del Estatuto Tributario, en cuanto
no se opongan a su naturaleza jurídica.
4. En materia de revisoría fiscal se regirán por las
normas previstas en el Estatuto Mercantil, en la Ley
43 de 1990 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, así
como por las normas especiales emanadas del Gobierno o del organismo que las
vigile.
Artículo 131. Inspección y vigilancia. Las
sociedades agrarias de transformación estarán sujetas a la inspección,
vigilancia y control por parte del Departamento Administrativo Nacional de
Economía Solidaria, de acuerdo a lo establecido en las normas que regulen su
organización y funcionamiento.
Artículo 3º. Reglamentado por el Decreto 712 de 2004.
La ley
101 de 1993 tendrá un capítulo nuevo del siguiente tenor:
CAPITULO XVI
Del procedimiento
administrativo y financiero de Finagro
Artículo 132. Operaciones de financiamiento a
través de inversión. Para los efectos establecidos en el numeral octavo del
artículo 49 de la ley 101 de 1993,
Finagro podrá estimular la creación y fortalecimiento
de empresas productoras, comercializadoras y de transformación primaria de
productos agropecuarios y pesqueros, efectuando inversiones en proyectos
específicos que las mismas realicen o a través de aportes en su capital,
operaciones que serán administradas por Finagro con
excedentes de liquidez, distintos de los provenientes de los títulos de
desarrollo agropecuario.
La participación de Finagro
cesará una vez las empresas respectivas logren, a juicio de esa entidad,
niveles de competitividad y solidez patrimonial.
Para tal efecto, Finagro
podrá recibir otros recursos a cualquier título, de otras entidades públicas o
privadas, nacionales o internacionales.
Artículo 133. El artículo 26 de la ley
101 de 1993, quedará así:
Objetivo de Finagro. El objetivo de
Finagro será la financiación de actividades rurales y
de producción en sus distintas fases y comercialización del sector
agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las
entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras
instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente
autorizadas por la Superintendencia Bancaria o mediante la celebración de
convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo
sea compartido entre Finagro y la entidad que accede
al redescuento.
Finagro podrá, a través de convenios celebrados con entidades
públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de
financiamiento en el sector agropecuario y rural.
Artículo 134. Adiciónase el
artículo 24 de la ley 101 de 1993,
con los siguientes parágrafos:
Parágrafo 1º. Cuando se presenten, en igualdad de
condiciones, inscripciones para la elegibilidad de proyectos productivos que
aspiren a recibir recursos del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán
prelación aquellos que sean presentados por asociaciones de productores,
organizadas bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la
economía solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la definición del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2º. Por lo menos el cuarenta por ciento
(40%) de los recursos apropiados y situados por el Gobierno Nacional para el
incentivo a la capitalización rural se otorgarán y pagarán a proyectos
inscritos por pequeños productores.
Artículo 4º. Publicación de un solo texto. De conformidad con el
artículo 195 de la Ley 5ª de 1992,
deberá publicarse en un solo texto la ley 101 de 1993
que incorpore las presentes modificaciones.
Artículo 5º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo
Ramos Botero.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez
Mesa.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá,
D. C., a 26 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo
Cano Sanz.