Poder Público- Rama Legislativa
Ley 821 de 2003
(Julio 10 de 2003)
Por la cual se modifica el
artículo 49 de la Ley
617 de 2000.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
El artículo 49 de la Ley
617 de 2000 quedara así:
"Artículo 49.
Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales
municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales
municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros
permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales
y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras
locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo ele afinidad o primero civil, no podrán ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros
permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales
y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras
locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas
del respectivo departamento, distri to o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni
directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de
lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de
las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las
prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos
y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con
la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
ARTÍCULO 2o.
Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.
El Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública,
FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.