Ley 90 de 1993
(Diciembre
10 de 1993)
Diario
Oficial No. 41.132., diciembre 10 de 1993.
Por
medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica",
suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
Visto
el texto del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de
Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993, que
a la letra dice:
TRATADO SOBRE DELIMITACION
MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA
El
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica,
Considerando
los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países;
Reconociendo
el interés de ambos Estados en considerar asuntos relativos a la explotación racional,
administración y conservación de sus áreas marítimas, incluyendo la explotación
de los recursos vivos;
Reconociendo
el interés que ambos Estados tienen en concluir un Tratado sobre Delimitación
Marítima;
Teniendo
en cuenta los recientes desarrollos del Derecho del Mar;
Deseosos
de delimitar las áreas marítimas entre los dos países con base en el mutuo
respeto, la igualdad de soberanía y los principios relevantes de Derecho
Internacional;
Han
convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO
1o. La frontera marítima entre la República de Colombia y Jamaica está
constituida por líneas geodésicas trazadas entre los siguientes puntos:
Latitud
(Norte)
Longitud (Oeste)
1. 14ø
29'
37"
78ø 38' 00"
2. 14ø
15'
00"
78ø 19' 30"
3. 14ø
05'
00"
77ø 40' 00"
4. 14ø
44'
10"
74ø 30' 50"
5.
Desde el punto 4 la línea de delimitación continua por una línea geodésica en
dirección a otro punto con cordenadas 15º 02'
00" N 73º 27' 30" W, hasta donde la línea de delimitación entre
Colombia y Haití sea interceptada por la línea de delimitación que se acuerde
entre Jamaica y Haití.
ARTÍCULO
2o. Donde depósitos o campos de hidrocarburos o de gas natural se encuentren a
ambos lados de la línea de delimitación establecida en el artículo 1o., deberán
explotarse de manera tal que la distribución de los volúmenes de los recursos
extraídos de los citados depósitos o campos sea proporcional al volumen de los
depósitos o campos ubicados a cada lado de la línea de delimitación.
1.
Hasta tanto se determinen los límites jurisdiccionales entre las Partes en el
área abajo designada, las Partes acuerdan establecer en ésta, una zona de
administración conjunta, control, exploración y explotación de los recursos
vivos y no vivos, en adelante llamada "Area de
Régimen Común";
a) El
Área de Régimen Común, está establecida por la figura descrita por las líneas
que unen los siguientes puntos en el orden en que se mencionan. Las líneas que
unen los puntos señalados serán líneas geodésicas a menos que específicamente
se exprese lo contrario.
Punto
Latitud
Longitud
(Norte)
(Oeste)
1. 16ø
04'
15"
79ø 50' 32"
2. 16ø
04' 15"
79ø 29' 20"
3. 16ø
10'
10"
79ø 29' 20"
4. 16ø
10'
10"
79ø 16' 40"
5. 16ø
04'
15"
79ø 16' 40"
6. 16ø
04'
15"
78ø 25' 50"
7. 15ø
36'
00"
78ø 25' 50"
8. 15ø
36'
00"
78ø 38' 00"
9. 14ø
29'
37"
78ø 38' 00"
10.
15ø 30'
10"
79ø 56' 00"
11.
15ø 46'
00"
80ø 03' 55"
El
límite del Area de Régimen Común continúa a lo largo
del arco de
b) El Area de Régimen Común excluye el área marítima comprendida
alrededor de los cayos del banco de Serranilla dentro del arco de círculo más
exterior de
c) El Area de Régimen Común también excluye el área marítima
comprendida alrededor de los cayos de Bajo Nuevo dentro del arco del círculo
más exterior de
2. En
el Area de Régimen Común las Partes pueden llevar a
cabo las siguientes actividades:
a) La
exploración del área y la explotación económica de los recursos naturales tanto
vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al
lecho y del lecho y del subsuelo del mar, y otras actividades para la
exploración y explotación económicas del Area de
Régimen Común.
b) El
establecimiento y uso de las artificiales, instalaciones y estructuras.
c)
Investigación científica marina.
d) La
protección y preservación del medio marino.
e) La
conservación de los recursos vivos.
f) Las
medidas autorizadas por este Tratado o las que de otra manera puedan acordar las
Partes para asegurar el cumplimiento y la ejecución del régimen establecido por
este tratado.
3. Las
actividades relativas a la exploración y explotación de los recursos no vivos
así como aquellas a las que se refieren los ordinales c) y d) del numeral 2,
serán llevadas a cabo sobre bases conjuntas acordadas por ambas Partes.
4. Las
Partes no autorizarán a terceros Estados y organizaciones internacionales o a
embarcaciones de tales Estados y organizaciones para llevar a cabo ninguna de
las actividades a que se refiere el numeral 2. Esto no impide que una Parte
celebre, o autorice, acuerdos para arrendamientos, licencias, inversiones
conjuntas y programas de asistencia técnica, con el fin de facilitar el
ejercicio de los derechos señalados en el numeral 2, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el Artículo 4.
5. Las
Partes acuerdan que en el Area de Régimen Común cada
una tiene jurisdicción sobre sus nacionales y buques que enarbolen su bandera o
sobre los cuales ejerza administración y control, de conformidad con el derecho
internacional.
En
caso que una Parte alegue que nacionales o embarcaciones de la otra han
infringido o están infringiendo las disposiciones de este Tratado o cualquiera
de las medidas adoptadas por las Partes para su implementación, la Parte que
alegue la violación deberá dirigirse a la otra, para iniciar consultas con
miras a llegar a una solución amigable dentro de un término de 14 días.
Al
recibo de la queja, la Parte a la cual se dirige, deberá, sin perjuicio de las
consultas a que se refiere el párrafo anterior:
a) En
el caso de una queja relativa a una infracción que ha sido cometida, se
asegurará que las actividades objeto de la queja no se repitan.
b) En
el caso de una queja relativa a una infracción que está siendo cometida, se
asegurará que las actividades objeto de la queja se suspendan.
6. Las
Partes acuerdan adoptar medidas para asegurar que los nacionales y buques de
terceros Estados cumplan con las regulaciones y medidas adoptadas por ellas
para implementar las actividades señaladas en el numeral 2.
1. Las
Partes acuerdan establecer una comisión conjunta, que en adelante se denominará
"La Comisión Conjunta", la cual elaborará las modalidades para la
implementación y la ejecución de las actividades señaladas en el numeral 2 del artícuulo 3, las medidas adoptadas de conformidad con el
numeral 6 del artículo 3o. y llevar a cabo cualquiera otra función que le
pudiera ser asignada por las Partes con el propósito de implementar las
disposiciones de este Tratado.
2. La
Comisión Conjunta estará constituida por un representante de cada Parte que
podrá ser asistido por los asesores que se consideren necesarios.
3. Las
conclusiones de la Comisión Conjunta deberán ser adoptadas por consenso y
solamente constituirán recomendaciones para las Partes. Una vez adoptadas por
las Partes, las conclusiones de la Comisión Conjunta serán obligatorias para
ellas.
4. La
Comisión Conjunta comenzará su trabajo inmediatamente entre en vigor este
Tratado y deberá, a menos que las Partes acuerden otra cosa, concluir las
tareas identificadas en el numeral 1 de este artículo dentro de seis meses
contados a partir del inicio de su trabajo.
ARTÍCULO
5o. El Datum geodésico está basado en el World Geodetic System (1984).
ARTÍCULO
6o. Solamente para propósitos ilustrativos, la línea de delimitación y el Area de Régimen Común se muestran en la carta U.S. Defense Mapping Agency Chart 402 que se anexa. En caso de diferencias entre
la carta y las coordenadas, estas últimas prevalecerán.
ARTÍCULO
7o. Cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación o
aplicación de este Tratado, será resuelta por acuerdo entre los dos países, de
conformidad con los medios de solución pacífica de controversias previstos en
el derecho internacional.
ARTÍCULO
8o. El presente Tratado está sujeto a ratificación.
ARTÍCULO
9o. Este Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación.
ARTÍCULO
10. Hecho en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
En fe
de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países suscriben el presente
Tratado.
Hecho
en Kingston el día 12 de noviembre de 1993.
Por el
Gobierno de la República de Colombia,
NOEMÍ
SANÍN,
Ministra
de Relaciones Exteriores, por el
Gobierno de Jamaica,
PAUL
DOUGLAS ROBERTSON,
Ministro
de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.
El
suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente es una fotocopia
del texto original del "Tratado sobre delimitación marítima entre la
República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre
de 1993.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro
días del mes de noviembre de 1993.
El
Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR
ADOLFO SINTURA VARELA.
Rama
Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Aprobado.
Sométese a la consideración del honorable
Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.)
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre delimitación marítima
entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de
noviembre de 1993.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Tratado sobre delimitación entre la República de Colombia y
Jamaica", que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE
RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario
General del Honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA.
El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO
JOSÉ JATTIN SAFAR.
El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO
VIVAS TAFUR.
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese,
publíquese y ejecútese.
Previa
su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10
de la
Constitución Política.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR
GAVIRIA TRUJILLO
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ
SANÍN DE RUBIO.