Poder Público- Rama Legislativa
Ley 962 de 2005
(Julio 8 de 2005)
Por la cual se
dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares
que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
Modificada
Por el Decreto 2106 de 2019, Por
la Ley 1562 de 2012, Por el Decreto 19 de 2012
Adicionada
Por la Ley 2136 de 2021 y por la Ley 1481 de 2011
Derogada
parcialmente
Por la Ley 1955 de 2019, por la Ley 1447 de 2011, por la Ley 1437 de 2011 y por
la Ley 1212 de 2008
Exequible condicionalmente
Por la Sentencia
C-520 de 2023
Reglamentado
parcialmente
Por el Decreto 1536 de 2016,
por el Decreto 1879 de 2008,
por el Decreto 1520 de 2008, por el Decreto 1151 de 2008, por el Decreto 3402 de 2007, por el Decreto 2817 de 2006, por el Decreto 2588 de 2006, por el Decreto 2180 de 2006, por el Decreto 4669 de 2005, por el Decreto 4436 de 2005, por el Decreto 3861 de 2005 y por
el Decreto 2831 de 2005
Ver
El Congreso de
Colombia
Decreta:
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones
comunes a toda la administración pública
Artículo 1. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto
facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de
tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de
actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de
conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84 , 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud,
serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la
política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a
fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:
1. Reserva legal de permisos, licencias o
requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de
obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o
permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren
autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no
podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.
Las autoridades públicas no podrán establecer
trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o
cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados
por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de
competencia de otras autoridades.
2. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art 39. Procedimiento
para establecer los trámites autorizados por la ley. Las entidades públicas y
los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas
por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a
consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando
la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su
justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los
obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos
presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de
encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación,
racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo
de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de
la Función Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e
Intersectoriales creados para tal efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos
de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus
observaciones.
El Director del Departamento Administrativo de
la Función Pública rendirá, al inicio de cada período de sesiones ordinarias,
informe a las Comisiones Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los
nuevos trámites que se hayan adoptado.
Parágrafo 1. El procedimiento previsto en el
presente artículo no se aplicará cuando se trate de adoptar trámites
autorizados por los decretos expedidos durante los estados de excepción, con
motivo de la declaratoria de un estado de catástrofe o emergencia natural o
cuando se requiera la adopción inmediata de medidas sanitarias para preservar
la sanidad humana o agropecuaria.
Parágrafo 2. Las Asambleas Departamentales y los
Concejos Distritales o Municipales únicamente podrán adoptar, mediante
ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementación o
aplicación de los trámites creados o autorizados por la Ley.
Texto
inicial num. 2. Procedimiento
para establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades públicas
habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán
someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública
adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará
su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los
obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos
presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de
encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación,
racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo
de la Función Pública autorizará su adopción.
Para el cumplimiento
de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará
con el apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el
efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin
de que los interesados manifiesten sus observaciones.
Lo dispuesto en el
presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera
la adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o
agropecuaria.
El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la
Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de
cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que
se hayan adoptado.
3. Información y publicidad. Sin perjuicio de
las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo
requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito
en el Sistema Unico de Información de
Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo
de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción
que cuente con el respectivo soporte legal.
Toda entidad y organismo de la Administración
Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante
la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al
administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así
como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT.
4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de
articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos
y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se
incentivará el uso de medios tecnológicos inte grados,
para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en
coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico
requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y
procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de
servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los
particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el
procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y
Contraloría respectivamente.
Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración
Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 3. Las personas, en sus relaciones con la administración pública,
tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin
apoderado:
A obtener información y orientación acerca de
los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a
las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar,
así como a llevarlas a cabo.
A conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados
y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.
A abstenerse de presentar documentos no exigidos
por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.
Al acceso a los registros y archivos de la
Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las
leyes.
A ser tratadas con respeto por las autoridades y
servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones.
A exigir el cumplimiento de las
responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio,
cuando así corresponda legalmente.
A cualquier otro que le reconozca la
Constitución y las leyes.
Artículo 4. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art 26. Divulgación
y gratuidad de formularios oficiales para la presentación de declaraciones y realización
de pagos. Cuando sea del caso, los destinatarios a quienes se les aplica el
presente Decreto Ley, deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a
disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido
oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse el deber u
obligación legal, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o
electrónicas.
Las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones
administrativas deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los
particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las
disposiciones legales. En todo caso, para que un formulario sea exigible al
ciudadano, la entidad respectiva deberá publicarlo en el Portal del Estado
colombiano. Las autoridades dispondrán de un plazo de tres meses contados a
partir de la publicación del presente decreto, para publicar los formularios
hoy existentes.
Para todos los efectos legales se entenderá que las copias de
formularios que se obtengan de los medios electrónicos tienen el carácter de
formularios oficiales.
Texto
inicial art 4. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere
el caso, todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán
habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y
oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo
período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el
efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.
Parágrafo 1. El Gobierno
Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios
oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de
contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la implementación
de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación, en un
término no mayor de un (1) año.
Parágrafo 2. En todo caso
las entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio
electrónico, a disposición de los particulares, todos los formularios cuya
diligencia se exija por las disposiciones legales.
Para todos los
efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales
aquellas copias de dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a
que se refiere el inciso anterior.
Artículo 5. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera
notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el
acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación
personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda
manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de
pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la
forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el
correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este
artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos
públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 6. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de
su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán
ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones
vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento
electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de
igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia
en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las
condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin
perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades
especializadas.
La sustanciación de las actuaciones
así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma
prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y
publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse
soportes, medios y aplicaciones electrónicas.
Toda persona podrá presentar peticiones, quejas,
reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico
del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.
En los casos de peticiones relacionadas con el
reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los
documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.
La utilización de medios electrónicos se regirá
por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen,
adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8
del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea
posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del
documento.
Parágrafo 1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán
hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para
permitir su utilización.
Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos
para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá
garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.
Parágrafo 3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos
se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos
requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la
identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca
el Gobierno Nacional.
Artículo 7. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la
administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición
del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos
administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a
cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación,
sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.
Las reproducciones efectuadas se reputarán
auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el
contenido del acto o documento.
A partir de la vigencia de la presente ley y
para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio
acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante
ningún organismo de la Administración Pública.
Artículo 8. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente ley,
todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a
disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que
dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información,
debidamente actualizada:
Normas básicas que determinan su competencia;
Funciones de sus distintos órganos;
Servicios que presta.
Regulaciones, procedimientos y trámites a que
están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo
organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben
ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que
estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.
Localización de dependencias, horarios de
trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan
cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.
Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en
caso de una queja o reclamo;
Sobre los proyectos específicos de regulación y
sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su
competencia.
En ningún caso se requerirá la presencia
personal del interesado para obtener esta información, la cual debe ser
suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado.
Artículo 9. Derogado por la Ley
1437 de 2011, art. 309. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas no podrán
cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios
que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá
tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la
implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en
que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el
efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las
nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones
Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y
visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde
atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente. Ver Decreto
1469 de 2010, art. 108
Artículo 10. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese
el artículo 25 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo 25. Utilización del correo para
el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán
facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus
respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo
electrónico.
En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir
las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se
hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los administrados o usuarios
se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos
del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que
efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación
al correo.
Las solicitudes formuladas a los administrados o
usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por
correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación
señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la
misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la
fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá
a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar
el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo
cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente
diligenciado.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo,
se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la
dirección esté correcta y claramente diligenciada".
Artículo 11. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados.
Modifíquese el artículo 14 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo 14. En relación con las
actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento
que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando
una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida".
Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos
por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Las autoridades administrativas de todo orden no
podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador
o el Gobierno Nacional".
Artículo 12. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos anteriores.
Modifíquese el artículo 34 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará
así:
"artículo 34. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art 10.
Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con
los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública o ante los
particulares que cumplen una función administrativa, queda prohibida la
exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para
aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas
con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por
quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social
Integral”.
Texto
original art. 12. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En
relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública,
queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad,
como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la
compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que
se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al
Sistema de Seguridad Social Integral".
Artículo 13. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar
supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para
probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a
partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres
(3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad
Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del
país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso
operará el término de seis (6) meses.
Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando
el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro,
abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un
tercero.
Artículo 14. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. El artículo 16
del Decreto
ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte
de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública
requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la
solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra
entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información.
En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.
Será permitido el intercambio de información
entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de
colaboración.
El envío de la información por fax o cualquier
otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública,
prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate
siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la
entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de
aquel a quien se atribuya el trámite.
Cuando una entidad pública requiera información
de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención
de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10)
días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles
que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras
autoridades".
Artículo 15. Derecho de. turno. Los organismos y entidades de la Administración
Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán
respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios
señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32
del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la
petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos
especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley
especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la
presente ley.
En todas las entidades, dependencias y despachos
públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los
cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se
presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el
estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el
reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que
el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el
reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la
oficina o mecanismo de atención al usuario.
Cuando se trate de pagos que deba atender la
Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad
presupuestal.
Ver Decreto 19 de 2012, art. 16
Artículo 16. Modificado por
el Decreto 2106 de 2019, art
7. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración
Pública Nacional, departamental, distrital o municipal, podrá cobrar por la realización
de sus funciones valor alguno por concepto de tasas, contribuciones,
certificaciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente
autorizados por la ley o mediante norma expedida por las corporaciones públicas
del orden territorial. El cobro y la actualización de las tarifas deberá
hacerse en los términos señalados en la ley, ordenanza o acuerdo que las
autorizó.
Las autoridades no podrán incrementar las tarifas o establecer cobros
por efectos de la automatización, estandarización o mejora de los procesos
asociados a la gestión de los trámites.
Artículo 16. Cobros no
autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional
podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de
tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén
expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma
expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales
contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.
Inciso derogado por la Ley
1212 de 2008, art. 9. Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y
apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter reglamentario
o actos administrativos proferidos sobre los mismos.
Ver Decreto 19 de 2012, art. 16
Artículo 17. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán
establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de multas o
sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en
cuenta para la evaluación de su desempeño.
Artículo 18. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19 del Decreto
ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro.
Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades
públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos
públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del
contratista.
Las órdenes de compra de elementos o las de
prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o
cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente,
no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de
la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los
Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan".
Artículo 19. Publicidad y notificación de los actos de registro y término para
recurrir. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso
Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos
podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes
en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio
electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el
objeto del registro.
Los actos de inscripción a que se refiere este
artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación
y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Cuando se publique la actuación de registro en
curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos
que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo.
Artículo 20. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la
Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el
uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el
otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de
seguridad.
La firma y la denominación del cargo serán
información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a
los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para
el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios
Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los
mismos.
Parágrafo. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que
requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a
los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de
naturaleza comercial suscritos por Colombia.
Artículo 21. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los
registros del es tado civil que expida la
Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético
y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido
por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el
Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas
constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el
costo de la reproducción.
Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez
para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En
consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con
fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación
a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la
celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el
registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún
caso, inferior a tres (3) meses.
Artículo 22. Número Unico de Identificación
Personal. Créase el Número Unico de
Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la
Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del
registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el
Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el
estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por
las autoridades públicas.
El NUIP será asignado por cada oficina de
registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para
los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que
el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.
El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando
existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá
crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena
identificación de los menores y de los mayores de edad.
El NUIP será válido como número de
identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de
Seguridad Social".
Artículo 23. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el artículo 18
del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo 18. Prohibición de retener
documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula
de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la
libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la
identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la
exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para
ingresar a cualquier dependencia pública o privada".
Artículo 24. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art 36. Presunción
de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos
privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán
de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de
la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de
la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos
tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.
Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general,
disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y
trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la
misma manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de
seguridad social integral y los del magisterio
Texto
inicial art 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares
impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades
públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de
la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se
desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de
falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina
la falsedad de la misma.
Los documentos que
implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos,
deberán pre sentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las
normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos
tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados así como los relacionados con el sistema de
seguridad social integral y los del magisterio.
Artículo 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio.
Modifíquese el artículo 10 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo 10. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art 7.
Prohibición de declaraciones extra juicio. Se prohíbe exigir como requisito
para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante
autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la
afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha
bajo la gravedad del juramento”.
Texto
original art. 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio.
En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito
las declaraciones extrajuicio ante juez o
autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que
haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la
gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante
una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo
la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración
verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con
la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción
sobre el testimonio.
Parágrafo. Lo
dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la
Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o
como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos
previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos
profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el
Gobierno Nacional".
CAPITULO II
Racionalización de
trámites para el ejercicio de actividades por los particulares
Artículo 26. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura
electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando
cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los
requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su
autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su
conservación.
La posibilidad de cobrar un servicio con
fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al
consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del
bien o servicio.
Artículo 27. Reglamentado por el Decreto
1879 de 2008. Requisitos para
el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores
públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232
de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los
establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la
apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.
No podrá condicionarse el cumplimiento de los
requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que
no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.
La ubicación de los tipos de establecimientos
será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos
municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse
actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.
Artículo 28. Declarado exequible en la Sentencia C-832 de
2006. Racionalización
de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del
comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a
partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo
utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su con servación en papel o en cualquier medio técnico,
magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.
Igual término aplicará en relación con las
personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar
esta información.
Lo anterior sin perjuicio de los términos
menores consagrados en normas especiales.
CAPITULO III
De las regulaciones,
trámites y procedimientos de las entidades territoriales
Artículo 29. Derogado por la Ley
1447 de 2011, art. 14. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de
entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9°
del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán
así:
"Simplificación del procedimiento de
deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico
Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades
territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal
de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al
Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de
deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma".
Artículo 30. Derogado por la Ley
1447 de 2011, art. 14. Amojonamiento, alinderación y límite
provisional de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley
62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, los
cuales quedarán así:
"Amojonamiento y alinderación,
y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento
adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se
procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi.
Cuando la autoridad competente para aprobar el
acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir
el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de
radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se
considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta
cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.
CAPITULO IV
De las
regulaciones, procedimientos y trámites del sector del Interior y de Justicia
Artículo 31. Reglamentado por el Decreto
1536 de 2016 y por
el Decreto
3402 de 2007. Formulario único
para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de
formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las
entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia
coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la
promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común,
cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza.
Las entidades solicitantes estarán en la
obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior y
de Justicia.
Artículo 32. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de
Beneficios para Desplazados. El artículo 32 de la Ley
387 de 1997, quedará así:
"Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los
beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en
las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado
esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del
Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único
diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que
reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el
día hábil siguiente , a la Red de Solidaridad Social o
a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal,
para su inscripción en el programa de beneficios.
Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos
declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta
persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar."
Artículo 33. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete
oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará
así:
"Artículo 4°. Examen para el ejercicio del
oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar
el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que
sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten
con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la
entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.
El documento que expidan las Universidades en
que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para
el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e
intérprete oficial.
Parágrafo. Las licencias expedidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o
Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio
del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente
ley."
Artículo 34. Reglamentado por el Decreto
4436 de 2005. Divorcio ante
notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por
intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos
civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles
ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.
Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos
menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los
cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la
protección de los hijos menores de edad.
Artículo 35. Simplificación del trámite de registro de asociaciones de cabildos
y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto
1088 de 1993 en sus
artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos:
El artículo 11 quedará así:
Artículo 11. Registro de la asociación. Una vez
conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los
entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional.
El artículo 12 quedará así:
Artículo 12. Requisitos. La solicitud de
registro deberá contener los siguientes documentos:
Copia del acta de conformación de la asociación,
suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.
Copia del acta de elección y reconocimiento
del Cabild o o autoridad
indígena por la respectiva Comunidad.
Copia de los estatutos de la asociación.
El artículo 14 quedará así:
Artículo 14. En los aspectos no regulados, se
aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos
indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente.
Artículo 36. Modifícase el parágrafo del
artículo 82 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará
así:
Parágrafo. "... En ningún caso se expedirá
el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo
soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87
del Decreto
2150 de 1995, la Dirección
Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de
informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter
público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud
expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya
delegado la responsabilidad de este tipo de trámites."
Artículo 37. Reglamentado por el Decreto
2817 de 2006. También serán de
competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del
patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio
civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad
cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.
CAPITULO V
De las
regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones exteriores
Artículo 38. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley
43 de 1993, el cual quedará
así:
"Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para
todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad
colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la
tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de
dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de
catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio
cuando sea el caso.
Parágrafo. Sin embargo, las personas que han
cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución
Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los
documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el
presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la
nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la
documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la
Constitución Política."
Artículo 39. Declarado exequible en la Sentencia C-832 de
2006. Requisitos para
la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modifíquese el
artículo 5° de la Ley
43 de 1993, el cual quedará
así:
"Artículo 5°. Requisitos para la
adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir
Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a)
del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco
(5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud
hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular
de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se
encuentren casados, o sean compañeros permanentes de
nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio
continuo se reducirá a dos (2) años. (Declarado exequible
el aparte subrayado en la Sentencia C-029 de 2009)
A los latinoamericanos y del Caribe por
nacimiento que durante el año inmediatamente anterior
a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el
país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante
tratados internacionales vigentes. (Declarado exequible
condicionalmente el aparte subrayado en la Sentencia C-893 de 2009)
Los hijos de extranjeros nacidos en el
territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad,
la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia
del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a
través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho
país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se
aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre
nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase
que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide
la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se
contarán a partir de la expedición de la citada visa.
Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en
el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los
Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de
extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les
reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de
domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la
nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del
estado de la nacionalidad de los padres.
Artículo 40. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley
43 de 1993, modificado por
el artículo 77 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La
ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe
el período de domicilio continuo exigido en el
artículo anterior.
Unicamente el Presidente de la República con la
firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término
de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a
su juicio se considere de conveniencia para Colombia.
Asimismo, podrá eximir de los requisitos
señalados en el artículo 9° de la Ley
43 de 1993, cuando a su
juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta
disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo."
Artículo 41. Documentación. Modifícase el
artículo 9° de la Ley
43 de 1993, reformado por el
artículo 79 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo 9°. Documentación. Para la
expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como
colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes
documentos:
Memorial dirigido al Ministro
de Relacio nes Exteriores
solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.
Acreditación del conocimiento satisfactorio del
idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas
que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas
indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma
castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan
culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las
personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de conocimientos básicos de la
Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria
y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes
hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las
personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de profesión, actividad u oficio
que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.
Acreditación, mediante documento idóneo, del
lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia
en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia
judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la
unión marital de hecho.
Registro de nacimiento de los hijos nacidos en
Colombia, si es el caso.
Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.
Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda
acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar
a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le
impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su
juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del
caso.
Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la
nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a
la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación
conforme a la legislación de su país de origen.
Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no
podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.
Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los
exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la
fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado
comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en
repetirlos.
Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de
Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por
parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de
nacionalidad)."
Artículo 42. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10 de
la Ley
43 de 1993, el cual quedará
así:
"Artículo 10. Informe sobre el solicitante.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial
respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre
los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes
para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del
extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otr o dato que esta entidad considera importante. En
todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la
respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por
el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será
reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la
solicitud de nacionalidad."
CAPITULO VI
De las
regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Hacienda y Crédito
Público
Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y
recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes
de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los
formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el
concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán
corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la
verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la
inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la
Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o
errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para
definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los
valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la
fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier
tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje
la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e
informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para
todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el
interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
Artículo 44. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria no
podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente
por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de
hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a
sanción alguna portal hecho.
Los requerimientos de informaciones y pruebas
relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos
nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes
requeridos.
Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por
información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones
tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la
entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.
Artículo 45. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de
facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase el
siguiente parágrafo al artículo 617 del Estatuto Tributario:
"Artículo 617. Estatuto Tributario.
(...)
"Parágrafo. Para el caso de facturación por
máquinas registradoras será admisible la uti lización de numeración diaria o periódica, siempre y
cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y
distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante
prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares."
Artículo 46. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El
período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo
632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede
en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí
enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el
domicilio principal del contribuyente.
Artículo 47. Fijación de trámites de devolución de impuestos. Adiciónese el
artículo 855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor:
"Artículo 855. (...)
El término previsto en el presente artículo
aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o
pagados en exceso.
Artículo 48. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y locales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606 del Estatuto Tributario, las
declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona
natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus
establecimientos, sucursales o agencias.
En el caso de impuestos territoriales, deberá
presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola
declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias,
que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso
del impuesto predial.
Artículo 49. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Los procesos jurisdiccionales que se
adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso
abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se
tramitarán dentro del mismo proceso.
Parágrafo Transitorio. En los procesos por
competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que
se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la
decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las
conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días
hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo
cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil."
CAPITULO VII
De las
regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Protección Social
Artículo 50. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones.
Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará
parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes
actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público,
soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades
encargadas del reconocimiento de pensiones, dar á
cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión
pública en esta materia.
En el subsistema se incluirá la información
sobre los siguientes aspectos:
Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez
y sobrevivientes y de riesgos profesionales;
Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y
sobrevivientes y de riesgos profesionales.
Lo dispuesto en el presente artículo incluirá
los regímenes pensionales exceptuados por la Ley
100 de 1993.
Artículo 51. Carné. El artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
"Artículo 40. Carné. Las empresas podrán, a
su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios
en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su
personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según
corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el
cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o
del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de
la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de
actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada
para expedirlo.
Parágrafo. La expedición del carné no requerirá
aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa".
Artículo 52. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez.
El artículo 41 de la Ley
100 de 1993, quedará así:
"Artículo 41. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art 142. Calificación
del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad
con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para
la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual
será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios
técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado
para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana
de Pensiones —COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales —
ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y
a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad
la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen
de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores
entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el
interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la
facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes
mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones-,
ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del
diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez,
tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista
concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la
Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de
invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con
cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de
previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de
Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de
cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes
de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras
de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida
el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud
no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar,
deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal
después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios
recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012, art. 18.
“Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación
en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en
primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y
determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las
controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las
Juntas Regionales.
La calificación se realizará con base en el manual único para la
calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la
fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos
de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por
sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado
secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente”.
Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales
y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en
cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya
convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la
fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los
cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria
deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como
experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de
antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral
y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de
reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros
de las Juntas serán designados por el Ministro del
Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.
La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el
Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los
integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con
recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.
Parágrafo 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las
Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen
serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a
los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral,
cuando este hecho esté plenamente probado".
Texto original art. 41. “El estado de
invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez,
expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que
deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la
imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de
su capacidad laboral.
Corresponde al
Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP,
a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las
Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que
hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de
Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta
Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara
la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener
expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta
decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar
la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta
calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la
incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o
aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites
que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.
Estas juntas son organismos de carácter inter disciplinario cuya conformación
podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el
Gobierno Nacional de manera equitativa.
Parágrafo 1°. Para
la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de
la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social
tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará
mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no
menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los
criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros
de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia
difusión nacional.
Dentro de los
criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional
mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre
el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se
realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del
concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes
obtuvieran mayor puntaje.
El proceso de selección
de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con
recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.
Parágrafo 2°. Las
entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y
Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables
solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a
los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho
esté plenamente probado”.
Artículo 53. Suprímase las expresiones: "...a distancias superiores de
doscientos (200) kilómetros de su domicilio", y "y llevar la
aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera
autoridad política del lugar en donde se realice el enganche", del
artículo 73 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 54. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos
Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema
General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será
el único responsable de coordinar los requerimientos de información que se
necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que
ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de Riesgos
Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información
obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados
directamente por la entidad competente.
Artículo 55. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento de Higiene, y
Seguridad por el Ministerio de la Protección Social. El artículo 349 del Código
Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Los empleadores que tengan a su servicio
diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial
de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a
la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El
Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta
disposición."
Artículo 56. Derogado por la Ley
1955 de 2019, art. 336. Reglamentado por el Decreto
2831 de 2005. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo,
mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre
el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario
de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se
encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se
hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario
de Educación de la entidad territorial.
Artículo 57. Plazo para realizar el control posterior de los registros
sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera
automática de conformidad con las disposiciones legales,
el Invima deberá realizar el primer control posterior dentro de los
quince (15) días siguientes a su expedición.
Artículo 58. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de
productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación o
suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán
decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo
de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y
objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de
expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de
los sesenta (60) días calendarios establecidos.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o
propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los
mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la
decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.
CAPITULO VIII
De las
regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Comercio, Industria y
Turismo
Artículo 59. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para
importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses a
partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la
consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones
estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y
exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los
mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio
de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito
propio de sus competencias.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las
competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de
ventanilla y formulario único, que reúna las exigencias y requerimientos de las
entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio
exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola
entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás
entidades.
Parágrafo 1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones
o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 2°. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores
deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para
realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la
consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir
nuevamente tal i nscripción antes sus
oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.
Artículo 60. Reglamentado por el Decreto
1520 de 2008. Para la revisión
e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas,
de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las
entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y
certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha
revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya
duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.
CAPITULO IX
De las
regulaciones procedimientos y trámites del sector de Educación
Artículo 61. Representantes del Ministro de Educación
Nacional ante las entidades territoriales. Deróguese el artículo 149, el
numeral 5 del artículo 159 y el numeral 5 del artículo 160 de la Ley 115 de
1994.
Artículo 62. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior. En
adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será
realizada directamente por la institución de educación superior en la que el
interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios
de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de
Educación Nacional.
Inciso
adicionado por la Ley 2136 de 2021, art. 33. Las
Instituciones de Educación Superior del país podrán homologar, reconocer
créditos, saberes o competencias, adquiridas por los estudiantes de una
institución de educación superior extranjera cuyo título no fue objeto de
convalidación para culminar sus estudios en Colombia, o aquellos títulos
denominados universitarios no oficiales o propios los cuales fueron otorgados
con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015.
Artículo 63. Racionalización de trámites relacionados con las instituciones de
formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el
artículo 12 de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11 de la Ley 749 de
2002, el cual quedará así:
"Artículo 11. Las instituciones técnicas
profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de
educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y
tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de
formación.
No obstante lo anterior
las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer
programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se
deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para
tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que
integren el programa.
El registro otorgado a un programa estructurado
en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su
funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES."
Artículo 64. Reglamentado por el Decreto
2588 de 2006 y por
el Decreto
3861 de 2005. Racionalización
de la participación del Ministro de Educación o su representante
o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la
presente ley, suprímase la participación del Ministro
de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes
juntas y consejos:
Asociación Colombiana de Dietistas y
Nutricionistas.
Comisión Profesional Colombiana Diseño
Industrial.
Consejo Profesional de Biología.
Consejo Asesor Profesional del Artista.
Consejo de Ingeniería Naval y Afines.
Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.
Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en
Electricidad, Electromecánica, Electrón ica y
Afines.
Consejo Nacional de Bibliotecología.
Consejo Nacional Profesional de Economía.
Consejo Profesional de Administración de
Empresas Nacional de Trabajo Social.
Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte
y Vías de Colombia.
Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
Profesiones Auxiliares.
Consejo Profesional de Agentes de Viaje.
Consejo Profesional de Geógrafos.
Consejo Profesional de Geología.
Consejo Profesional de Administrador Público.
Consejo Profesional de Guías de Turismo.
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.
Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y
Zootecnia.
Consejo Profesional de Química.
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y
Profesiones Auxiliares.
Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en
Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
Consejo Profesional Nacional de Topografía.
Consejo Técnico de Contaduría.
Consejo Técnico Nacional de Enfermería.
Consejo Técnico Nacional de Optometría.
Fundación Museo Omar Rayo.
Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del
Valle.
Junta Directiva Instituto Departamental de
Bellas Artes de Cali.
(Declarados
exequibles los apartes subrayados en la Sentencia C-230 de 2008)
CAPITULO X
De las
regulaciones procedimientos y trámites del sector de Transporte
Artículo 65. Sistema de información. En caso de inmovilización de vehículos,
las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central,
preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer
de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.
Artículo 66. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y
parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito,
serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales
las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso,
podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de
los importes a que se refiere este.
Artículo 67. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de
parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se
podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la
cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.
En este sentido, no se tendrá en cuenta el
tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales
al mencionado en el inciso anterior, para retirar el auto motor.
Artículo 68. Derogado por la Ley
1955 de 2019, art. 336. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola extradimensional. El Instituto Nacional de Vías concederá
permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el
transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales
con vehículos extradimensionales, siempre que
los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una
póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e
infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según
criterio técnico de Invías.
CAPITULO XI
Trámites y
procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Artículo 69. Racionalización del trámite de transferencias de bienes fiscales
en virtud de la Ley
708 de 2001. Las entidades
del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley
708 de 2001, podrán
transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles
fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el
desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un
convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante
el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio
Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del
predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.
Artículo 70. De los formularios únicos para la obtención de los permisos,
licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de
los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas
Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los
permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio
ambiente.
Parágrafo. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización
por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades
ambientales.
Artículo 71. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art. 185.
Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El interesado en adelantar
planes de vivienda deberá radicar únicamente los siguientes documentos ante la
instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la
vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de
inmuebles contempladas en la Ley
66 de 1968 y el Decreto
2610 de 1979:
a. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble
o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a
tres (3) meses;
b. Copia de los modelos de contratos que se
vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles
con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las
cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen
el contrato;
c. El presupuesto financiero del proyecto;
d. Licencia urbanística respectiva, salvo que se
trate del sistema de preventas;
e. Cuando el inmueble en el cual ha de
desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de
acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o
construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del
gravamen que afecte cada lote o construcción.
Parágrafo 1. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los
planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen
los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y
los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el
presente artículo.
Parágrafo 3. En ningún caso podrá exigirse la ejecución parcial o total de obras de
urbanización o construcción, según sea el caso, como condición previa a la
radicación de documentos de que trata el presente artículo; sin embargo, se
deberá atender lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley
9 de 1989. En el evento que
se requiera radicar nuevos documentos o se cambie alguna condición de los ya
radicados, la autoridad municipal o distrital no podrá solicitar permiso,
autorización o trámite adicional diferente a la simple radicación del nuevo
documento.
Texto
inicial art 71. Reglamentado por el Decreto 2180 de 2006. Radicación de
documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de
inmuebles destinados a vivienda. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del
Decreto 078 de 1987 y el artículo 120 de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el
interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar
los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o
distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de
construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el
Decreto 2610 de 1979:
a) Copia del
Registro Único de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;
b) Folio de
matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya
fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;
c) Copia de los
modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios
de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la
coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que
civil y comercialmente regulen el contrato;
e) La licencia
urbanística respectiva;
f) El presupuesto
financiero del proyecto;
g) Cuando el
inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado
con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar
los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago
proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.
Parágrafo
1°. Estos
documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda
en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios
necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.
Parágrafo
2°. El
Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los
términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente
artículo.
CAPITULO XII
Regulaciones,
procedimientos y trámites del sector Cultura
Artículo 72. Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El inciso
3° del artículo 18 del Decreto
ley 1228 de 1995, quedará así:
"El reconocimiento deportivo se concederá
por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto
administrativo correspondiente."
Artículo 73. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley
788 de 2002, quedará así:
"Artículo 4°. Distribución de recursos. Los
recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas
vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los
recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente
deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la
educación física."
Artículo 74. Participación en órganos de dirección. El Ministerio de Cultura
solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los
Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes de ámbito Nacional. A
partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales
respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos
Departamentales y Distritales.
Los Consejos Departamentales, Distritales y
Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de
las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento
a lo prescrito en este artículo.
CAPITULO XIII
De las
regulaciones, procedimientos y trámites del sector Minas, y Energía
Artículo 75. Corregido por el Decreto
3075 de 2005, art. 1.
Supresión de las disposiciones mediante las cuales se establecen los aforos de
los municipios productores de metales preciosos para efectos de las
transferencias de regalías. Deróganse los
artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley
756 de 2002.
Texto
anterior art. 75: El artículo 119 de la Ley 756 de 2002, quedará así:
"Artículo 119.
Supresión de las disposiciones mediante las cuales se establecen los aforos de
los municipios productores de metales preciosos para efectos de las
transferencias de regalías. Deróganse los
artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002".
Artículo 76. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3° del artículo
10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así:
"Artículo 10. Cumplimiento de requisitos.
(...)
Corresponde al Ministerio de Minas y Energía
declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata
esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los
documentos respectivos."
CAPITULO XIV
Trámites y
procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional del Estado Civil
Artículo 77. Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia
C-520 de 2023. Racionalización
del registro civil de las personas, Modifíquese el artículo 118 del Decreto
ley 1260 de 1970, modificado por
el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:
"Artículo 118. Son encargados de llevar el
registro civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional los
Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá
autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes
Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o
gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado
civil.
2. En el exterior los funcionarios consulares de
la República.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado
Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y
hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente,
conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores
del Estado Civil".
CAPITULO XV
Regulaciones,
procedimientos y trámites del sector comunicaciones
Artículo 78. Declarado exequible en la Sentencia C-714
de 2006 y Sentencia C-832 de
2006. Deróguese el
artículo 19 de la Ley
30 de 1986.
CAPÍTULO XVI
De los Trámites
ante el Sector Relacionado con el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística
Capítulo adicionado
por la Ley
1481 de 2011, art. 1
Artículo 78-A. Expedición de Certificados Catastrales destinados para la
liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Quedan exentos de pagar el
Certificado de Catastro a nivel departamental o nacional, expedido por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para liquidación de la cuota de
compensación militar, los siguientes:
Quienes demuestren mediante certificado o carné
expedido por la autoridad competente, pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema
de Identificación y Selección de Beneficiarios Sisbén.
Los indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica.
Artículo 78-B. Expedición de Certificados Catastrales destinados para el
otorgamiento de Subsidio de Vivienda de Interés Social. Quedan exentos de pagar
el Certificado Catastral de no propiedad a nivel nacional expedido por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes lo soliciten para participar en
los programas de adjudicación de subsidio de vivienda de interés social,
otorgado por el Gobierno Nacional o los Entes Territoriales de cualquier nivel
y que acredite mediante certificado o carné expedido por la autoridad
competente pertenecer al nivel 1 y 2 del Sistema de Identificación y Selección
de Beneficiarios Sisbén.
Artículo 78-C. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, implementará por los
medios electrónicos actuales (página web, correo electrónico) la expedición del
Certificado, facilitándole en los casos mencionados en los artículos 78A y 78B,
para los cuales tendrá tres (3) días hábiles para consultar la base de datos
del Sisbén y expedir dicho certificado cuando este sea solicitado por
medio electrónico.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 79. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones
previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con
el Código Disciplinario Unico.
Artículo 80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a
la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y
tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.
Artículo 81. Declarado exequible en la Sentencia C-832 de
2006. Ninguna denuncia o
queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria,
fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando
se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados)
o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.
Artículo 82. Salida de menores al exterior. Si el menor sale acompañado de sus dos
(2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el
certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los
nombre de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.
Artículo 83. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en
ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.
Artículo 84. Declarado
inexequible en la Sentencia C-120 de
2006. El artículo 164 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo 164. No se considera ejecución
pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines
estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos
de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y
la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas
que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales
serán categorizados por el Ministerio del Interior".
Artículo 85. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado
que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las
personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento sistemas
tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de
manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario
o solicitante.
El incumplimiento de esta norma constituye
causal de mala conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de
la respectiva entidad o dependencia.
Artículo 86. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto
Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del
Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Bogotá, D.
C., a 8 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de
la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública,
Fernando Antonio
Grillo Rubiano.