Poder
Público- Rama Legislativa
Ley 98 de 1993
(Diciembre 22 de 1993)
Por medio de la cual se
dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano.
Nota leyex.info:
La tarifa del impuesto
sobre la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales
constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y
objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de
la Ley 98 de 1993, será del 9%, según establecido en el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016
Derogada parcialmente
Por la Ley 1819 de 2016
Modificada
Por el Decreto 4141 de 2011
Adicionada
Por la Ley 1753 de 2015
Reglamentado parcialmente
Por el Decreto 1070
de 2008
Ver
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
ARTICULO 1° La presente Ley, en
cumplimiento y desarrollo de los artículos números 70 y 71 de la Constitución
Nacional, tiene los siguientes objetivos:
a) Lograr la plena
democratización del libro y su uso más amplio como medio principal e insustituibLe en la difusión de la cultura, la transmisión
del conocimiento, el fomento de la investigación social y científica, la
conservación del patrimonio de la Nación y el mejoramiento de la calidad de
vida de todos los colombianos;
b) Estimular la
producción intelectual de los escritores y autores colombianos tanto de obras
científicas como culturales;
c) Estimular el hábito de
la lectura de los colombianos;
d) Convertir a Colombia
en un gran centro editorial, a fin de que pueda competir en el mercado
internacional;
e) Aumentar
sustancialmente las exportaciones de libros colombianos;
f) Apoyar la libre
circulación del libro en Colombia y América;
g) Fomentar y apoyar la
producción de libros, textos didácticos y revistas científicas y culturales,
mediante el estímulo de su edición, producción y comercialización;
h) Capacitar y estimular
al personal que interviene en la creación, producción y difusión de los libros
tales como diagramadores, ilustradores, fotocompositores,
libreros, bibliotecarios y otros, contribuyendo así a la generación de empleo y
al desarrollo de la industria editorial;
i) Lograr la creación y
el desarrollo en todo el país de nuevas librerías, bibliotecas y puestos de
venta exclusivos para libros, folletos, revistas o coleccionables seriados de
carácter científico o cultural, y
j) Ofrecer a los
escritores y a las empresas editoriales las condiciones que hagan posible el
logro de los objetivos de que trata este artículo.
k) Literal Adicionado
por la Ley
1753 de 2015, art 224. Fomentar
y apoyar la digitalización y producción de libros, mediante el estímulo a su
edición y comercialización, facilitando el acceso a esta herramienta
tecnológica tanto en zonas urbanas como en rurales.
CAPITULO II
DEL MARCO GENERAL
ARTICULO 2° Para los fines de la
presente Ley se consideran libros, revistas. folletos,
coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural, los
editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional
o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.
Se exceptúan de la
definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones
pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.
ARTICULO 3° Se entiende por empresa
editorial la persona jurídica responsable económica y legalmente de la edición
de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico
o cultural, pudiendo realizar su producción en talleres propios o de terceros,
total o parcialmente.
ARTICULO 4° Declárase como industria
para los efectos de los créditos de fomento y similares, la actividad de editar
libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o
cultural, tal como quedó definida en el artículo inmediatamente anterior.
ARTICULO 5° El Ministerio de
Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura,
tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia de esta Ley con la asesoría del
Consejo Nacional del Libro y la Cámara Colombiana del Libro. Para tal efecto el
Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la integración y funciones del
Consejo Nacional del Libro.
Así mismo, para todos los
efectos, el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano
de Cultura, Colcultura determinará mediante normas de carácter general cuándo
los libros revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones son de
carácter científico o cultural.
CAPITULO III
DEL SUMINISTRO DE MATERIAS PRIMAS Y DE LA
PRODUCCION
ARTICULO 6° El Instituto Colombiano
de Normas Técnicas Icontec, a instancia del Ministerio de Desarrollo Económico
y en concertación con los fabricantes de papel y de otros insumos en los
sectores de la industria editorial e industria gráfica, elaborará, revisará y adecuará
las normas técnicas colombianas en materia de fabricación de papel y de otros
insumos destinados a la producción de libros revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, las cuales serán de
cumplimiento obligatorio. Así mismo elaborará las normas técnicas colombianas
relacionadas con la calidad del producto terminado.
ARTICULO 7° La importación de
papeles destinada a la edición y fabricación en el país, de libros, revistas,
folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, será
libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, para-arancelarios,
tasas, contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole. La
autoridad respectiva podrá exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos
o coleccionables seriados que hayan sido producidos
con los insumos importados de que trata esta Ley.
PARAGRAFO. La importación de
originales, fotografías, grabados, ilustraciones, cartones, planchas y tintas
litográficas, películas procesadas cuando sean parte de un contrato
internacional para libros destinados a la edición y fabricación en el país de
libros, revistas y folletos o coleccionables seriados de carácter científico o
cultural, estarán sujetos al arancel mínimo común.
En caso de que éste desaparezca se aplicará a
las materias primas relacionadas anteriormente la misma exención aplicada al
papel. En ningún caso se podrán establecer gravámenes para-arancelarios a las
anteriores materias primas.
ARTICULO 8° Las empresas editoriales
cuya actividad económica se declara como industria en el artículo 4° de la
presente Ley, podrán tener acceso de acuerdo con los reglamentos a las líneas
de crédito del Instituto de Fomento Industrial, IFI, bien sea a través de los
créditos directos o del mecanismo de redescuento para la pequeña y mediana
industria.
PARAGRAFO. Para estimular la
actividad editorial, el Fondo Nacional de Garantías podrá dar acceso de acuerdo
con los reglamentos a su sistema de garantías a las empresas de que trata el
inciso anterior.
ARTICULO 9° Con el fin de dotar a la
industria editorial y a las instituciones pertenecientes al sector del libro
que presten servicios a la comunidad, tales como librerías y bibliotecas, de
personal idóneo con formación a nivel tecnológico, el Gobierno Nacional, a
través de los Ministerios de Desarrollo Económico y Trabajo o de sus entidades
adscritas y vinculadas, con la asesoría de la Cámara Colombiana del Libro y de
Colcultura, creará un Centro Nacional de Capacitación para este personal o participará
en la creación de centros regionales de capacitación según la conveniencia,
necesidad y oportunidad.
Las funciones de dichos
Centros, consistirán en la formación tecnológica en las diferentes fases de la
edición, promoción y distribución de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados, y en la organización de bibliotecas y demás servicios
relacionados con el libro.
El Ministerio de
Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, estimulará la creación de postgrados y/o
especialización profesional en el campo de la edición.
ARTICULO 10. El Ministerio de
Desarrollo Económico, en coordinación con el Instituto Colombiano de
Codificación y Automatización Comercial (IAC), promoverá la implantación, en un
término no superior a un (1) año, contado a partir de la vigencia de la
presente Ley, del uso generalizado del Código de Barras para los libros.
ARTICULO 11. Todo libro editado e
impreso en el país deberá llevar registrado el Número Standard de
Identificación Internacional del Libro, (ISBN), otorgado por la Cámara
Colombiana del Libro, sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de
esta Ley. Y si hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta Ley los
reintegrará al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorería General
de la República.
Inciso 2º modificado en lo pertinente por el Decreto 4141 de 2011,
artículo 1º. Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número
Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas, ISSN, otorgado por el
CIDES, dependencia del ICFES.
CAPITULO IV
DE LA COMERCIALIZACION Y PROMOCION
ARTICULO 12. Los libros, revistas,
folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e
impresos en Colombia gozarán de una tarifa especial de la Administración Postal
Nacional que en todo caso no será superior al cuarenta por ciento (40%) de la
que se aplique a los impresos. El Gobierno Nacional tomará las providencias
según el caso, para que los libros que se envíen a través de la Administración
Postal tengan una tarifa postal internacional de carácter preferencial,
equivalente a la que se aplica al correo de superficie.
ARTICULO 13. El Gobierno Nacional,
el Ministerio de Educación Nacional, los gobiernos departamentales y las
alcaldías distritales y municipales, promoverán en todo el país la celebración
periódica de ferias del libro. A su turno, el Ministerio de Comercio Exterior,
el Banco de Comercio Exterior y Proexport, fomentarán
la participación del libro colombiano en ferias internacionales.
ARTICULO 14. Declárase la Feria
Internacional del Libro de Santafé de Bogotá, D.C., como evento cultural de
carácter e interés nacional.
El Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Educación Nacional, del Instituto Colombiano de
Cultura-Colcultura, del Ministerio de Comercio Exterior y de otras entidades
públicas directa o indirectamente vinculadas al desarrollo cultural y
científico del país, de acuerdo con la ley, prestarán su apoyo y colaboración a
la Cámara Colombiana del Libro para la realización de dicho evento.
También el Gobierno
Nacional podrá declarar como de igual carácter e interés otras ferias del libro
que se organicen en las entidades territoriales de manera peródica,
técnica y que demuestren tener acogida nacional. Para este efecto el Ministerio
de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura,
regulará la forma, requisitos y procedimientos para la declaratoria, y, en tal
caso, la feria así declarada gozará de las prerrogativas que se otorgan en este
artículo.
ARTICULO 15. El Gobierno Nacional
propenderá por la adquisición a través de Colcultura, de una cantidad de
ejemplares por cada título, no inferior al 50%, del número de las bibliotecas
públicas registradas en Colcultura, de la primera edición de cada libro de
carácter científico o cultural, editado e impreso en el país.
Estos libros se
destinarán exclusivamente a la dotación de bibliotecas públicas del orden
nacional, departamental, distrital y municipal y al canje de la Biblioteca
Nacional. Colcultura determinará el valor científico y cultural de las obras
que adquiera de acuerdo con este artículo. Para dichas compras el Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, deberá recibir un descuento equivalente al
que el editor concede al librero.
PARAGRAFO 1° Cuando se trate de
ediciones de corta tirada o de alto valor comercial, la cantidad de ejemplares
de que trata este artículo no podrá ser inferior al 10% de las bibliotecas
públicas. Para tal efecto se consideran ediciones de corta tirada las
inferiores a 3.000 ejemplares y de alto valor comercial las que su precio neto superen el 20% del salario mínimo mensual vigente en el
país.
PARAGRAFO 2° Para que Colcultura
considere la adquisición de las obras de que trata
este artículo, el editor deberá cumplir previamente con las disposiciones que
obligan al depósito legal y al registro del ISBN.
ARTICULO 16. La creación,
funcionamiento y sostenimiento de bibliotecas públicas deberá formar parte del
equipo urbano de la comunidad.
Los gobiernos
departamentales y las alcaldías distritales y municipales, tomarán las
providencias del caso para que todas las entidades territoriales cuenten con
las bibliotecas públicas necesarias para atender las necesidades de educación,
ciencia, cultura, recreación y aprovechamiento del tiempo libre de sus
habitantes en las áreas urbana y rural.
El Gobierno Nacional, de
acuerdo con el numeral 2° del artículo número 359 de la Constitución Nacional, incluirá todos los años en su presupuesto
de rentas y ley de apropiaciones las partidas necesarias para crear, mejorar,
dotar, sostener el mayor número posible de bibliotecas públicas, universitarias
y escolares.
ARTICULO 17. Las bibliotecas
públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal darán
atención al público, además de sus jornadas ordinarias de lunes a viernes
durante los sábados, domingos y festivos en un horario no inferior a cuatro (4)
horas diarias en la jornada que corresponda a las necesidades de la comunidad a
la que presta servicio.
ARTICULO 18. El Gobierno Nacional
deberá mantener mecanismos que permitan la libre re-importación y
re-exportación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de
carácter científico y cultural. Todo de acuerdo con las condiciones
internacionales de negociación de libros, en las cuales es de uso común pactar
derechos de devolución parcial al país de origen o al país que indique el
proveedor original. Con sujeción a las normas cambiarias, tributarias y
aduaneras.
ARTICULO 19. La exportación de
libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o
cultural editados e impresos en Colombia, estarán exentos de todo gravamen y
sólo requerirán la presentación a los funcionarios de correos o de aduanas del
respectivo registro o permiso de exportación expedido por la entidad
correspondiente.
ARTICULO 20. La importación de
libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o
cultural que están incluidos en la posición 49.01 del arancel y los diarios
incluidos en la posición 49.02 del mismo arancel estará exenta de todo arancel,
impuesto o tributación especial, gravamen para-arancelario, depósito previo,
censura o calificación.
CAPITULO V
DE LOS ASPECTOS FISCALES E IMPOSITIVOS
ARTICULO 21. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art. 376. Ver prórroga de
vigencia en la Ley 1379 de 2010, artículo 44. Las empresas editoriales
constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y
objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la
exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte
(20) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la
edición e impresión se realice en Colombia. Esta exención beneficiará a la
empresa editorial aún en el caso de que ella se ocupe también de la
distribución y venta de los mismos.
ARTICULO 22. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art. 376. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios
accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3°
de la presente Ley; no constituyen renta ni ganancia ocasional en los mismos
términos señalados en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
Para efectos de
lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben
corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.
Si las
utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al 1° de enero de 1993,
para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional, deberán figurar como utilidades retenidas en la
declaración de renta de la sociedad por el año gravable 1992, ésta deberá haber
sido presentada dentro de los términos previstos en las normas vigentes para
este efecto.
Para determinar
los dividendos y participaciones no gravados cuando se trata de utilidades
obtenidas a partir del 1° de enero de 1986, se aplicará el procedimiento
establecido en los numerales 1 al 4 del artículo 49 del Estatuto Tributario.
Como estas sociedades están exentas del impuesto de renta, para este
procedimiento se calculará el impuesto teórico que les hubiera correspondido de
no tener tal calidad.
ARTICULO 23. Los libros, revistas,
folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural y los
diarios o publicaciones periódicas, cualquiera que sea su procedencia,
continuarán exentos del impuesto sobre las ventas.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS DE AUTOR
ARTICULO 24. El Gobierno Nacional
propenderá porque el país sea parte de los acuerdos o convenios
internacionales, tendientes a evitar la doble tributación en el pago de
regalías por derechos de autor, correspondientes a las obras de carácter
científico o cultural descritas en esta Ley.
ARTICULO 25. Todos los trámites de
contratación y pago correspondientes a la adquisición en el exterior de
derechos de edición deben agilizarse al máximo, con el objeto de que los
editores colombianos puedan competir en igualdad de condiciones frente a los
editores extranjeros en el mercado internacional.
Para efecto del pago de
anticipos de regalías y liquidaciones de derechos de autor a titulares de estos
derechos en el exterior, el Ministerio de Comercio Exterior de acuerdo con el
artículo 4°, numerales 10 y 17 del Decreto número 2350 del 17 de octubre de
1991, mantendrá un procedimiento suficientemente ágil para poder cancelar los
anticipos y las liquidaciones en la forma más rápida y oportuna posible.
ARTICULO 26. Reglamentado por el Decreto 1070 de 2008. Todo establecimiento que ponga a
disposición de cualquier usuario aparatos para la reproducción de las obras de que trata esta Ley o que efectúe copias que sean objeto de
utilización colectiva y/o lucrativa, deberá obtener autorización previa de los
titulares de los derechos correspondientes a tales obras, bien sea directamente
o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que
designe para tal efecto la Cámara Colombiana del Libro.
ARTICULO 27. Los autores de obras
literarias, científicas o culturales conjuntamente con los editores de las
mismas, tendrán derecho a participar de una remuneración compensatoria por la
reproducción de tales obras al amparo del artículo anterior.
ARTICULO 28. Estarán exentos del pago
de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de
derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como
extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural
editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.
Igualmente están exentos
del impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de
autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la
primera edición y primer tirada de libros, editados e
impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro,
estará exento un valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales
vigentes. Del pago de impuestos sobre la renta y complementarios; la exención
de dichos impuestos será por cada título y por cada año y en ambos casos se
deberá pagar el impuesto sobre la remesa correspondiente. Ver Ley 1111 de 2006, artículo 51, publicada en
el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 18.
ARTICULO 29. El Gobierno Nacional
propiciará la canalización de recursos para otorgar créditos, en condiciones
favorables y a largo plazo a las personas naturales o jurídicas que inviertan
en el ensanche o apertura de nuevas librerías o de sucursales de las ya
establecidas.
Para tener derecho a los
beneficios establecidos en este artículo las librerías y sucursales, según el
caso se deben dedicar exclusivamente a la venta de libros, folletos, revistas o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, según calificación
expedida por el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, pudiendo ser éstos
nacionales o importados.
ARTICULO 30. La inversión propia
totalmente nueva, que efectúen las personas naturales o jurídicas en ensanche o
apertura de nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas, será
deducible de la renta bruta del inversionista para efectos de calcular el
impuesto sobre la renta y complementarios hasta por un valor equivalente a
quinientos (500) salarios mínimos vigentes.
Esta deducción no podrá exceder del ciento por
ciento (100%) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del
contribuyente en el respectivo año gravable en que efectuó la inversión.
Se gozará de este
beneficio durante la vigencia de la presente Ley, cuando las librerías que
reciben la inversión, se dediquen exclusivamente a la venta de libros,
revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural.
Ver Ley 1111 de 2006, artículo 51, publicada en
el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 19.
ARTICULO 31. Reconócese la Fundación
para el Fomento de la Lectura, Fundalectura, como
entidad que promueve la lectura en el país y en consecuencia como organismo
asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas de fomento de la
lectura.
ARTICULO 32. Reconócese a la
Asociación Colombiana de Bibliotecólogos y Documentalistas, ASCOLBI, como
entidad representativa del gremio profesional de bibliotecología en el país y
en consecuencia, como organismo asesor del Gobierno para la formulación de
planes y programas que conduzcan al desarrollo de las bibliotecas y centros de
información.
ARTICULO 33. Los contratos para la
edición e impresión de los medios de comunicación impresos que celebre la
Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta
en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital
social, deberán llevarse a cabo con empresas editoriales e impresoras
establecidas legalmente en Colombia. Sólo se exceptuarán aquellos contratos
donde el Gobierno esté previamente comprometido con organismos internacionales
a que la licitación para su compra sea también de carácter internacional o
contratos celebrados con empresas de países con los cuales se hayan efectuado
acuerdos de trato preferencial recíproco. También quedan excluidos aquellos
contratos cuya ejecución sea técnicamente imposible llevarla a cabo en el país.
ARTICULO 34. Los alcaldes de los
distritos capitales, especiales y demás municipios del país, promoverán en los
respectivos concejos la expedición de acuerdos mediante los cuales los editores
distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en un setenta por
ciento (70%) de los impuestos de industria y comercio cuando estén dedicados
exclusivamente a la edición, distribución o venta de libros, revistas, folletos
o coleccionables seriados de carácter científico o cultural.
PARAGRAFO 1° Para efectos de esta
Ley, se entiende por distribuidor, la persona natural o jurídica dedicada
exclusivamente a la comercialización al por mayor de libros, revistas, folletos
o coleccionables seriados de carácter científico o cultural.
PARAGRAFO 2° Para efectos de esta Ley
se entiende por librero, la persona natural o jurídica que se dedica
exclusivamente a la venta de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural, en establecimientos mercantiles
legalmente habilitados y de libre acceso al público consumidor.
ARTICULO 35. Con cargo al rubro de
impresos y publicaciones el Congreso de Colombia seguirá editando obras que
guarden relación con el desarrollo legislativo y que sirvan además para
relievar las bondades de las regiones y de la historia del país.
Así mismo, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales harán lo propio y recogerán las
obras de los autores locales para publicarlas y divulgarlas.
ARTICULO 36. Esta Ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JOSE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de
diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes
Rodríguez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Luis Alberto Moreno Mejía.
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de
Villamizar.