Ministerio de Transporte

Decreto 1538 de 2020

(noviembre 24)

 

Por el cual se sustituye el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 y se modifica el artículo 2.3.1.5.3 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, 5° de la Ley 105 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 5° de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, señala que es atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

 

Que por su parte el artículo 1° de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Que el artículo 12 de la citada Ley, definió la naturaleza jurídica de los Centros de Enseñanza Automovilística como establecimientos docentes de naturaleza pública, privada o mixta. A su vez, el artículo 15 de la citada Ley, modificada por el artículo 1° de la Ley 1397 de 2010, señala que el Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley.

 

Que el artículo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” modificó el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, señalando qué los Centros de Enseñanza Automovilística deben registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y aclara que el registro hará las veces de habilitación para todos los efectos legales.

 

Que de igual manera, en el parágrafo transitorio del artículo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece que el Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del citado Decreto Ley, prorrogables por 3 meses más.

 

Que conforme a lo anterior, es claro que la facultad para reglamentar los requisitos de registro de los Centros de Enseñanza Automovilística está en cabeza del Ministerio de Transporte, por lo que se hace necesario sustituir el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 3 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en el sentido de modificar los requisitos de registro de los Centros de Enseñanza Automovilística, y que los mismos sean reglamentados por el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo conforme a los supuestos normativos introducidos mediante la expedición del Decreto Ley 2106 de 2019.

 

Que adicionalmente, debe modificarse el artículo 2.3.1.5.3 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, toda vez que es necesario reemplazar la autenticación del ciudadano a través de sistemas biométricos por otros mecanismos de autenticación que serán implementados en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

Que se hace necesario derogar el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en lo relacionado a la inscripción de los organismos de certificación ante el Ministerio de Transporte, toda vez que conforme a las normas vigentes, estos Organismos Evaluadores de la Conformidad deben ser acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación en Colombia (ONAC).

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Sustitúyase el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“CAPÍTULO 2

Requisitos de registro de los Centros de Enseñanza Automovilística

 

Artículo 2.3.1.2.1. Requisitos de registro de los Centros de Enseñanza Automovilística. Los requisitos, condiciones y el procedimiento para el registro de los Centros de Enseñanza Automovilística en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) serán los definidos por el Ministerio de Transporte.

 

Artículo 2.3.1.2.2. Área para la realización de prácticas. Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de Enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.

 

Artículo 2.3.1.2.3. Apertura de programas en convenio. Cuando dos o más Centros de Enseñanza Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y conductores en convenio, deberán solicitar el_ respectivo registro de manera conjunta tal como lo ordena el artículo 2.6.4.14. del Decreto 1075 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.

 

Artículo 2.3.1.2.4. De los vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnicomecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

 

Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio particular.”.

 

Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.3.1.5.3 del Capítulo 5 del Título 1 dé la-Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.3.1.5.3. Sistema de Identificación en la formación de conductores e instructores. Previamente a acceder al curso de formación como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso de formación y capacitación:

 

1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales.

 

2. Identificación a través del método de validación de identidad que sea definido en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. La información del aspirante quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.

 

3. Fotografía del aspirante.

 

Parágrafo. El Centro de Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas.”.

 

Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez.