Corte Constitucional
Sentencia C-317/07
(Mayo 03 de 2007).
Referencia: expediente D-6406
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Demandante: Gustavo Serrano García
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005
“por el
cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Serrano García demandó el inciso 8º
del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del
dieciocho de julio de 2006, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de
su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro del
Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro
de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la
Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Asociación de
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS), al Director de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana
de Juristas, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades
del Rosario, Libre, Nacional y del Norte para que intervinieran si lo
consideraban conveniente.
En la misma actuación el Magistrado Sustanciador
solicitó, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, que los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes remitieran las Gacetas del Congreso en las que conste el trámite
legislativo del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Secretaría General de la Corte Constitucional,
mediante oficios del veinticuatro, veinticinco y treinta de agosto de dos mil
seis, remitió a este Despacho la documentación que los Secretarios Generales
del Senado y de la Cámara de Representantes hicieron llegar a esta Corporación
en cumplimiento del Auto referido del 18 de julio. Sin embargo una vez revisada
la documentación allegada por los funcionarios señalados, y de conformidad con
el artículo 10° del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador consideró
pertinente requerir a los Secretarios Generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes para que allegasen a esta Corporación algunos
documentos específicos, conducentes para establecer el trámite que antecedió a
la aprobación del citado Acto Legislativo, sometido a juicio de
constitucionalidad.[1][1]
La Secretaría General de esta Corporación remitió la
documentación solicitada y las respuestas a los requerimientos que enviaron la
Cámara de Representantes y el Senado de la República.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 1º del Acto Legislativo
01 de 2005, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No 45.984 del 29 de julio de 2005, y en el cual se ha
subrayado el inciso demandado:
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22)
Por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y
parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad
financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo
a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté
a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a
la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y
embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá
dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario
cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el
capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o
de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las
personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá
dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí
establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán
en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se
puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo,
a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas
para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo,
no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los
parágrafos del presente artículo.
Las personas
cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se
entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder
a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la
revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y
laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no
podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente
Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a
las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se
hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán
los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los
derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y
al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente
artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados,
así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter
pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas
en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente
celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los
pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010"
Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las
personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003,
a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del
cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les
aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes
ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese
entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor,
este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben
haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo
establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que
perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes
recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
III.
LA DEMANDA
1.
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
El accionante considera que la disposición acusada
vulnera los artículos 375 y 161 de la Constitución Política, y los artículos
94, 186, 221 y 227 de la Ley 5ª de 1992.
2. Fundamentos de la demanda
Para sustentar el concepto de la violación del
artículo 375 de la Constitución y de los artículos 94, 221 y 227 de la Ley 5ª
de 1992, el accionante señala que el trámite de la disposición acusada en
segunda vuelta, en el debate en la plenaria del Senado de la República, se
surtió en la sesión de junio 15 de 2005, como consta en el acta 51 publicada en
la Gaceta del Congreso 476 de 2005. Agrega que, sometido a votación, en esa
sesión plenaria, el inciso octavo del artículo primero del proyecto de Acto
Legislativo, se obtuvo el siguiente resultado:
Por el Si: 45
votos
Por el No: 33
votos
Total: 78
votos
Como quiera que, prosigue el demandante, los
integrantes del Senado de la República son 102, y que, de acuerdo con el
artículo 375 de la Constitución, para la aprobación de un proyecto de acto
legislativo en segunda vuelta se requiere de la mayoría absoluta de los
integrantes de la respectiva corporación, los 45 votos afirmativos obtenidos
por el inciso impugnado no fueron suficientes para su aprobación, y, por
consiguiente, tal como consta en la correspondiente acta, el mismo se consideró
negado o improbado.
Por las anteriores consideraciones, el demandante
estima que el hecho de que el referido inciso 8º, no obstante que fue improbado
en la votación realizada en la sesión del 15 de junio de 2005 de la plenaria
del Senado de la República, haga parte del Acto Legislativo 1 de 2005, resulta
contrario a la Constitución y a las normas del reglamento del Congreso que se
han citado.
El actor considera que, adicionalmente, el inciso
demandado también resulta contrario al artículo 161 de la Constitución
Política, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 1 de 2003, y al
artículo 186 de la Ley 5ª de 1992.
Para sustentar este cargo, el accionante expresa que,
dado que, tal como se ha puesto de presente, el inciso 8º del proyecto del hoy Acto
Legislativo 1 de 2005 fue negado o no aprobado en la sesión del 15 de junio de
2005, no podía ser objeto de la comisión accidental de conciliación, cuyo
objetivo, de acuerdo con el inciso primero del artículo 161 de la Constitución
y con el inciso tercero del artículo 186 de la Ley Orgánica 5ª de 1992, es
conciliar los textos de Senado y Cámara. Agrega que a partir del momento en el
que el inciso 8º del proyecto fue negado o improbado en la plenaria del Senado,
el mismo dejó de hacer parte del texto del Senado y por consiguiente no era
susceptible de ser incluido en el informe de conciliación, puesto que éste sólo
puede versar sobre las discrepancias que consisten en la aprobación del
articulado de una manera distinta en una y otra cámara.
Para el accionante, con el “Informe de conciliación al
proyecto de acto legislativo 34 y 127 de 2004 Cámara, y 11 de 2004 Senado” del
17 de junio de 2007 se pretendió desconocer la no aprobación del inciso 8º del
artículo 1º del proyecto, pero dado que “… el inciso 8 del artículo 1 del
pliego de modificaciones nunca fue aprobado en segundo debate de segundo
periodo por el Senado en sesión plenaria ordinaria, el que hoy ese inciso haga
parte del acto legislativo 1 de 2005 es inconstitucional.”
IV. INTERVENCIONES
1. Central Unitaria de
Trabajadores (CUT)
La interviniente coadyuva las pretensiones de la
demanda señalando que de acuerdo con el régimen legal de las comisiones de
conciliación, Artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, las mismas buscan, en
presencia de dos textos, conciliar las diferencias o discrepancias que existan
entre ellos, pero que no cabe incluir en el texto definitivo de la Comisión un
inciso que no fue aprobado en la plenaria del Senado. Esto sería, agrega la
interviniente, como aceptar que se puede conciliar algo inexistente. En
consecuencia, la CUT solicita que el inciso 8 del artículo 1 del Acto
Legislativo de 2005 sea declarado inexequible por vicios en el trámite
legislativo.
2. Comisión Colombiana de
Juristas
Señala el interviniente que en el mes de julio del año
2006 presentó, junto con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), una demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual
actualmente cursa en la Corte con el radicado D-6440, de modo que adjunta copia
de la misma en la que se exponen los argumentos por los cuales solicitan la
inconstitucionalidad de la disposición.
En dicha oportunidad la Comisión Colombiana de
Juristas junto con la CUT señalaron que la norma acusada debía ser declarada
inexequible por cuanto presentaba vicios tanto por falta de competencia del
Congreso para expedirla, como por el trámite mismo. Respecto a los primeros
sostuvieron que uno de los límites que encuentran los actos reformatorios de la
Constitución consiste en la imposibilidad de sustituir aspectos esenciales de
la Carta que definen al Estado, lo cual solo puede ser realizado por el
constituyente primario. En este contexto, señalan que el Congreso desbordó su
competencia modificadora al establecer que los requisitos para obtener la
pensión y las condiciones de la misma solo podían ser definidos por la ley,
eliminando la posibilidad de que cada empleador acuerde con los trabajadores
tales aspectos, con lo cual suprimió el derecho a la negociación colectiva en
materia pensional. Lo anterior se hizo sin observar que este derecho constituye
un aspecto connatural el Estado Social de Derecho, que hace parte del bloque de
constitucionalidad, del ius cogens y
goza de amplia regulación en el derecho internacional y, en materia laboral,
por parte de la Organización Mundial del Trabajo, por tanto la negociación
colectiva se presenta como un derecho reconocido internacionalmente de
imperativo cumplimiento por parte de los estados.
Por otra parte, la demanda mencionada hace referencia
a la existencia de vicios de trámite insubsanables dentro del procedimiento
legislativo de la norma acusada, pues, en razón a que el derecho a la
negociación colectiva es un aspecto reconocido internacionalmente y que se
encuentra incluido en diversos tratados ratificados por Colombia, antes de
haberse proferido el Acto Legislativo debieron haberse denunciado estos
tratados, los cuales son de obligatorio cumplimiento, de modo que el Congreso
no podía desconocerlos y legislar en contrario.
Ahora bien, respecto al inciso 8º, se señaló que el
mismo constituye una vulneración del derecho a la negociación colectiva, dado
que la definición del número de mesadas pensionales es un tema que le
corresponde acordar a los trabajadores y empleadores en conjunto, y no debe
fijarse a partir de una fórmula inmodificable. Con esto, se dice en la demanda
aludida anteriormente, además de operar una sustitución de la Constitución por
desconocer el derecho a la negociación colectiva, también se desconoce el
artículo 4º del convenio de 1998 de la OIT, el artículo 7º del convenio 151 y
los artículos 2 y 5 del convenio 154.
3. Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos y Cesantías
La entidad interviniente considera que los cargos de
la demanda no están llamados a prosperar. Para sustentar su posición señala
que, por un lado, el recuento que el actor hace del trámite legislativo es
incompleto, a tal punto que induce a error, y, por otro la interpretación que
hace el demandante del alcance del procedimiento y facultades de las Comisiones
Accidentales de Conciliación es equivocada.
3.1. En
relación con el primer punto, sostiene que, si bien, tal y como consta en el
Acta de Plenaria 51, durante la segunda vuelta de la Plenaria del Senado, el 15
de junio de 2005, el inciso 8 del Acto Legislativo en cuestión no fue aprobado,
debe tenerse en cuenta que la discusión del proyecto no finalizó ni concluyó, y
que al final de la referida sesión se citó para el día siguiente con el
propósito de continuar el mismo debate. Agrega que, reiniciado el debate el día
16 de junio, se llevó a cabo una amplia discusión que concluyó en la aprobación
del inciso por una decisión de 79 votos a favor y 9 en contra. En este sentido,
la Asociación arguye que no existió ninguna irregularidad en la expedición del
Acto Legislativo, y que, en especial, no hubo un desconocimiento del artículo
375 de la Carta al incluir el inciso 8, ya que, como consta en el Acta de
Plenaria del 16 junio de 2005, la votación aprobatoria superó la mayoría de los
miembros del Senado.
Pone de presente que de acuerdo con lo previsto en el
artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, es posible que las diferencias que se
presenten con un texto en la plenaria de una cámara pueden ser reexaminadas por
la misma corporación.
3.2. En segundo
lugar, la interviniente establece que la comisión accidental si gozaba de
competencia para haber sometido a conciliación el inciso 8, pues justamente su
función consiste en la adecuación de un solo texto a partir de las diferencias
entre los proyectos presentados por cada una de las cámaras.
En el hipotético caso de que el inciso 8º del proyecto
hubiese sido negado, eso, a la luz de las normas legales aplicables y de la
jurisprudencia constitucional, debe tenerse como una discrepancia susceptible
de ser conciliada.
Por lo tanto, según la entidad, se observa una
discrepancia que debía ser resuelta mediante la conformación de una comisión de
conciliación, e incluso, en el caso en que, como erradamente lo afirma el
accionante, el aparte demandado no hubiese sido aprobado en la Plenaria del
Senado, persistiría una diferencia entre el proyecto propuesto por una y otra
cámara, y habría sido necesario que la comisión determinara si ese aparte se
incluiría en el proyecto de acto legislativo mediante la intervención de la
comisión accidental.
4. Ministerio de la Protección
Social
Quien interviene por el Ministerio de la Protección
Social, señala en primer lugar que la demanda es inepta, puesto que, a partir
de una lectura incompleta de las gacetas que contienen el trámite legislativo
del Acto Legislativo 1 de 2005, pretende aplicar a lo ocurrido en la sesión
plenaria del Senado de la República del 15 de junio de 2005, el régimen
previsto en el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 para conciliar las
discrepancias que surjan entre dos células legislativas diferentes, el Senado y
la Cámara de Representantes.
Por otra parte señala que si el actor hubiese
consultado la totalidad de las gacetas que contienen el trámite legislativo del
proyecto, se habría percatado de que si bien el inciso 8º del artículo 1 del
proyecto no fue aprobado en la sesión del 15 de junio, el debate prosiguió en
la sesión del 16 de junio, en la cual el referido inciso fue nuevamente
discutido y finalmente aprobado con las mayorías requeridas por la
Constitución.
Concluye el Ministerio que en este caso, en la
aprobación del inciso acusado se presentó una diferencia de criterio en el seno
de la plenaria del Senado, que fue resuelta por la misma corporación, y la
norma aprobada con las mayorías exigidas en la Constitución.
Por consiguiente solicita que se nieguen las pretensiones
de la demanda puesto el inciso acusado cumplió con la totalidad del trámite
parlamentario de conformidad con las normas que le resultan aplicables.
5. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino
en este proceso para señalar que, de acuerdo con la revisión de las gacetas del
Congreso de la República en las que consta el trámite del Acto Legislativo 01
de 2005, la aprobación del inciso 8º de dicho Acto Legislativo no se encuentra
viciada, toda vez que, si bien ese texto no fue inicialmente aprobado en la
sesión de la Plenaria del Senado de la República del 15 de junio de 2005, es
evidente que, como lo manifestó el Secretario de esa Corporación, tampoco fue
negado, de modo que algunos congresistas plantearon la posibilidad de que se
integrara una subcomisión en la que se pudiese llegar a un acuerdo respecto el
texto del referido inciso 8º del proyecto[2][2].
Así pues, señala el Ministerio, se conformó una subcomisión multipartidista, en
la que se discutió el tema de la mesada catorce y se llegó a un acuerdo para
someterlo nuevamente a votación, de modo que el 16 de junio el texto
correspondiente fue considerado de nuevo y obtuvo un resultado de 79 votos a
favor y 9 en contra. Por lo tanto, concluye el Ministerio, el inciso 8º fue
aprobado por la mayoría absoluta, y, en consecuencia, cumplió con los
requisitos que la Constitución y la ley señalan para aprobar una reforma
constitucional.
6. Instituto de Seguros Sociales
En su intervención el Seguro Social hizo un recuento
del proceso legislativo del Acto Administrativo 01 de 2005, para señalar que no
hubo ningún vicio de trámite en la aprobación del inciso acusado pues tanto en
los textos que fueron aprobados en las comisiones de Cámara y Senado, como en
los de las plenarias y finalmente en el informe de conciliación adoptado por
ambas cámaras, aparece el inciso 8º, con la modificación respecto de la
causación pensional y la adición de un parágrafo transitorio que garantiza la
continuidad en el pago de la mesada catorce para aquellas pensiones inferiores
a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, la entidad,
solicita que sea declarada la exequibilidad del aparte demandado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación señaló en su
intervención que el cargo presentado por el accionante en la presente
oportunidad es similar al formulado en el expediente D-6432, de modo que
solicita estarse a lo que allí se resuelva. Para el efecto hace un recuento de
los argumentos presentados en aquella oportunidad.
Estima el señor Procurador General de la Nación que,
de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para
las reformas a la Carta, no es posible repetir la votación que se ha realizado
en la aprobación de un proyecto, pues nuestro sistema no contempla la figura de
la reconsideración. Así mismo, agrega, no puede confundirse la reconsideración
que se presentó en la presente oportunidad con el trámite de enmienda de
votación, el cual es usado en casos extraordinarios para subsanar vicios. Por
otra parte, no es admisible que se realice una nueva votación en el mismo
debate porque ello desnaturaliza el concepto de seguridad jurídica que debe
estar presente en el proceso de creación de las leyes. El Congreso de la
República, expresa el Ministerio Público, debe ceñirse al proceso legislativo
establecido, y según el cual, hay un número taxativo de debates y de votaciones
en el trámite de una reforma constitucional. Por lo tanto, concluye “… el resultado de una votación debe
preservarse y no reconsiderarse en el mismo debate. Un acto legislativo o una
ley aprobada con ese vicio de procedimiento no debería alcanzar siquiera el
grado de existencia, y es obligación de la Corte Constitucional declarar su
inexequibilidad”[3][3]
Indica el Ministerio Público que, en relación con la
no aprobación de un proyecto de ley, la Corte Constitucional ha señalado que la
consecuencia es el “hundimiento” del mismo[4][4],
de modo que es preciso tener en cuenta cuál fue el trámite que se surtió para
el precepto acusado. Así pues, el señor Procurador General señaló que los
textos presentados a cada una de las cámaras tenían cierta variación en
relación con un adicional presentado por el Senado, la que al ser puesta a
consideración de la plenaria, el día 15 de junio de 2005 obtuvo 45 votos por el
si y 33 votos por el no, motivo por el cual había sido improbada por no
alcanzar una votación de la mayoría de los integrantes del Senado. Continúa el
señor Procurador relatando que los congresistas propusieron poner a
consideración nuevamente el inciso 8, y el parágrafo transitorio 6, los cuales
fueron aprobados con una votación de 79 contra 9.
Frente a lo anterior, el Procurador General de la
Nación advirtió que “(…) la realización
de una nueva votación del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, en la
Plenaria del Senado durante el segundo debate en el segundo periodo de trámite
del proyecto de acto legislativo 034 y 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado,
cuando previamente no fue aprobado en el mismo debate, resultó contrario al
querer del Constituyente de 1991.// Lo anterior, porque el artículo 375 de la
Constitución Política exige que las reformas constitucionales tramitadas en el
Congreso de la República, en el segundo período requieren para su aprobación el
voto de la mayoría de los miembros de cada cámara. Cuando no se alcanza la
aprobación de una reforma constitucional por falta de votación mayoritaria
absoluta requerida, tal se tiene como negada, por lo que no resulta procedente
su reconsideración en el mismo debate”[5][5].
Con base en las anteriores apreciaciones, el señor
Procurador solicita que la Corte se pronuncie en el mismo sentido que en la
sentencia que se dicte dentro del expediente D-6432 y, en subsidio, declarar
inexequible el inciso 8º y el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01
de 2005.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
. das0529 .
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 1º de
la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un acto reformatorio de
la Constitución.
También es competente la Corte para conocer de la presente acción debido a que
la misma fue presentada dentro del término constitucional, el cual es de un año
contado a partir de la promulgación del acto legislativo (artículo 379
superior). En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 se publicó en el Diario
Oficial 45.980 el 25 de julio de 2005, corregido mediante Decreto 2576 del 27
de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de
2005, y, por su parte, la demanda contra el mismo se presentó el 5 de julio de
2006.
2. El
problema jurídico a resolver
Para el
demandante, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del inciso 8º del
artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto el mismo fue negado o
improbado en la sesión plenaria del Senado de la República del 15 de junio de
2005, y, por consiguiente no podía hacer parte del informe de conciliación al
proyecto de acto legislativo 034, 127 de 2004 Cámara, 11 de 2004 Senado, que la
comisión de conciliación presentó a la consideración de las plenarias de Senado
y Cámara de Representantes.
En
consecuencia, debe la Corte establecer si en el trámite del inciso 8º del
artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 en segunda vuelta en la plenaria del
Senado de la República y en su posterior incorporación en el informe de la
comisión de conciliación que se integró para conciliar las discrepancias entre
lo aprobado en el Senado y lo aprobado en la Cámara de Representantes, se
violaron los artículos 375 y 161 de la Constitución y las correspondientes
disposiciones de la Ley 5ª de 1992.
Observa la Sala que la Comisión Colombiana de Juristas
presenta como interviniente, copia de la demanda de inconstitucionalidad que
conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), había presentado
contra el Acto Legislativo 01 de 2005, y que fue radicada en la Corte como
expediente D-6440. Allí se plantean cargos distintos a los contenidos en la
presente demanda, respecto de los cuales ya se pronunció la Corte en la
Sentencia C-153 de 2007[6][6],
y cuyo análisis, por lo demás, no correspondería adelantar en el curso de este
proceso por vicios de trámite que tiene su ámbito delimitado por el contenido
de los cargos formulados por el demandante.
3. Cosa juzgada constitucional
En la Sentencia C-277 de 2007[7][7]
le correspondió a la Corte Constitucional determinar si en la aprobación por la
plenaria del Senado de la República, del inciso octavo del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2005, se incurrió en un vicio de procedimiento por violación
de los artículos 161 y 375 de la Constitución Política.
Después del correspondiente análisis de los cargos
presentados, la Corte decidió “Declarar exequible, por el cargo analizado en la
presente sentencia, el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2005 de 2005, “Por el cual se adiciona el
artículo 48 de la constitución Política”.
Después de revisar las actas correspondientes a las
sesiones plenarias del Senado de la República realizadas los días 15 y 16 de
junio de 2005, la Corte pudo constatar que no tuvo lugar la ocurrencia del
vicio de procedimiento alegado en la demanda, en la aprobación del inciso
octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la
circunstancia de que inicialmente el citado inciso octavo no hubiera sido
aprobado, no impedía que se pudiera reabrir el debate sobre el mismo, previa
aprobación por la plenaria de una proposición en este sentido, tal y como lo
señaló la Corporación en la Sentencia C-140 de 1998. Encontró la Corte que, en
relación con el asunto debatido, aún no había concluido el debate general en
torno del proyecto de acto legislativo, toda vez que la plenaria del Senado
había decidido votar por partes dicho proyecto, hipótesis en la cual, de
conformidad con los artículos 94 y 134 del Reglamento del Congreso (Ley
Orgánica 5ª de 1992), se requiere de una votación general sobre el articulado
que todavía no se había efectuado. Agregó la Corporación que, al proseguir el
debate sobre el proyecto de acto legislativo en la sesión del 16 de junio de
2005, se discutió una propuesta relativa al inciso octavo que obtuvo un amplio
consenso y terminó por ser aprobada por la mayoría absoluta exigida por el
artículo 375 de la Constitución.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte
encontró que en el trámite del inciso acusado en la plenaria del Senado de la
República en segunda vuelta no se incurrió en el vicio señalado por el actor en
relación con el artículo 375 de la Constitución, por cuanto el mencionado
inciso fue aprobado por la mayoría calificada requerida por la citada
disposición constitucional.
El cargo por violación del artículo 161 de la
Constitución, a su vez, tiene como presupuesto la consideración de que el
inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 había sido improbado
en la plenaria del Senado de la República, razón por la cual no podía hacer
parte del informe de la comisión de conciliación. Dado que, tal como se
estableció en la Sentencia C-277 de 2007, la plenaria del Senado de la
República, en su sesión del 16 de junio de 2005, discutió una propuesta
relativa al inciso octavo que obtuvo un amplio consenso y terminó por ser
aprobada por la mayoría absoluta exigida por el artículo 375 de la
Constitución, el texto del citado inciso sí podía hacer parte del informe de
conciliación[8][8]
y el cargo por violación del artículo 161 de la Constitución también carece de
fundamento.
En consecuencia, en esta oportunidad la Corte decidirá
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277 de 2007 que decidió declarar exequible, por el cargo analizado, el
inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de
la constitución Política”.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277 de 2007
que decidió “Declarar exequible, por el cargo analizado en la presente
sentencia, el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 de
2005, “Por el cual se adiciona el
artículo 48 de la constitución Política”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1][1] Ver los documentos solicitados mediante auto
en el expediente, Cuaderno No. 1, Folios 96 y 97.
[2][2] Al respecto, el Ministerio menciona las
intervenciones de los senadores Juan Fernando Castro Bustos, Roberto Gerléin
Echeverría, Eduardo Benítez Maldonado
[3][3] Ver expediente, concepto del Procurador
General de la Nación, Cuaderno No. 1, Folio 262.
[4][4] El Procurador hace referencia a la Sentencia
C-816 de 2004.
[5][5] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 274.
[6][6] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[7][7] M.P. Humberto Sierra Porto, con salvamento de
voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla y Alvaro
Tafur Galvis
[8][8] En el Informe de Conciliación al Proyecto
de Acto Legislativo 034 y 127 de 2004
acumulados-Cámara, y 11 de 2004-Senado, en relación con el inciso octavo del
artículo primero del proyecto en la numeración del Senado de la República, que
correspondía al inciso 7º de la Cámara de Representantes, se decidió: “Se acoge
el texto del Senado de la República, toda vez que en la redacción de esta
corporación se incluyó una aclaración que complementa lo aprobado por la Cámara
de Representantes. El texto queda: // Las
personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del
presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos
los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento.” Adicionalmente, en relación con el parágrafo 6º del Activo
Legislativo 01 de 2005, en el Informe de Conciliación se consignó: “En atención
a que se acogió la redacción del Senado de la República, debe incluirse este
parágrafo, que corresponde al debate que se dio en ambas Corporaciones. El
texto es: // Se exceptúan de lo establecido
por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una
pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán
catorce (14) mesadas pensionales al año.” El informe de la Comisión de
Conciliación fue publicado en las Gacetas del Congreso 382 y 383 del 17 de
junio de 2005 y aprobado en las sesiones plenarias del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes del 20 de junio de 2005.