Sentencia C-076/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Exigencias
de certeza y claridad en los cargos de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carga
argumentativa
PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD E INDUBIO PRO
LEGISLATORIS-Aplicación
En
el caso planteado, se trata de una acusación por vicios de procedimiento en la
elaboración de una ley, que necesariamente tendrá como fundamento las
actuaciones que el órgano legislativo, el Gobierno o entidades administrativas hayan cumplido, en
el que la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la
disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión
de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por
la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la
validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la
veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza
respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por
el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta
acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma.
INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Publicación constituye una formalidad que
protege el principio de publicidad/INFORME
DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento de
términos en su publicación exige demostración mediante prueba que desvirtúe la
publicación oficial
El primer cargo que presenta la actora
por vicios de procedimiento es el relativo a la publicación del
informe presentado por la comisión de conciliación que se conformó para
solucionar las discrepancias que presentaba el proyecto de ley que, una vez
sancionado, se convirtió en la ley 1430 de 2010, consistente en que durante su
trámite se habría incumplido lo ordenado por el artículo 161 de la
Constitución, en cuando la publicación del informe se había llevado a cabo el
mismo día en que tuvo lugar su debate y votación y no con una antelación de,
por lo menos, un día. Respecto
de esta acusación, la Sala encuentra que la demanda no logra aportar los
elementos probatorios que desvirtúen la fecha de publicación del informe de
conciliación que figura en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de
diciembre de 2010, toda vez que del análisis del material probatorio
aportado no se demuestra que el informe de conciliación haya sido publicado en
una fecha diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso mencionadas.
PROYECTO DE LEY EN
COMISIONES PERMANENTES-Solicitud expresa de sesión
conjunta en mensaje presidencial de urgencia
INFORME
DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto/INFORME
DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigible cuando comisiones
permanentes debaten y votan conjuntamente/INFORME
DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-No
exigencia
El
mandato contenido en el artículo 182 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de
1992), busca proteger el principio de publicidad, que en ese escenario implica
la idea de transparencia y acceso a la información sobre lo realizado por la
plenaria de una cámara en segundo debate de un procedimiento legislativo, con
lo que se busca asegurar que los miembros de la segunda cámara legislativa
tengan una información precisa sobre lo hecho por su antecesora en el trámite
de aprobación de un proyecto de ley o acto legislativo. Siendo éste el fin que
busca la exigencia del artículo 182 del reglamento del Congreso, es claro que
la misma no aplica para procedimientos legislativos en donde, en razón a que
las comisiones permanentes sesionaron conjuntamente, las plenarias de las
cámaras legislativas debaten y votan sin conocer el texto aprobado por la otra
cámara; por el contrario, ambas plenarias debaten y votan exclusivamente sobre
el texto discutido y votado por las comisiones permanentes de forma conjunta,
siendo probable, incluso, que los debates de las plenarias sean concomitantes
o, al menos, muy cercanos en el tiempo. Por esta razón, en estos casos no tiene
sentido exigir que el ponente de segundo debate redacte un informe final con
destino a la otra cámara legislativa. En consecuencia, la Sala concluye que en
este caso no era aplicable la exigencia del artículo 182 del Reglamento del
Congreso y, por consiguiente, no se presentó un vicio de procedimiento por esta
causa en el trámite de la ley 1430 de 2010.
TRAMITE
LEGISLATIVO-Importancia de
la distinción de meras irregularidades y vicios procedimentales
REGLAMENTO DEL CONGRESO EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Exigencia cuando se alega su violación y
desconocimiento
TRAMITE
LEGISLATIVO-Discrepancia
entre lo exigido por norma reglamentaria y lo actuado no implica per se
inconstitucionalidad
La
simple discrepancia entre lo exigido por la norma reglamentaria y lo actuado
por el Congreso de la República, el Presidente o la administración no implica
per se la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. En estos
casos debe tenerse en cuenta que las formas procedimentales establecidas
siempre atienden a la realización de un principio sustancial, que resulta axial
al carácter democrático a decisión tomada por los órganos políticos dentro de
un Estado como el colombiano; por esta razón es que la jurisprudencia ha
distinguido entre meras irregularidades y vicios procedimentales, siendo los últimos
los que, por afectar un principio sustancial, pueden originar la
inconstitucionalidad de una norma en cuyo procedimiento de formación se haya
cometido este error. Así pues, al estudiar el posible desconocimiento de las
normas del Reglamento del Congreso es necesario, además de señalar su
vulneración, el explicar cómo es que con ella se infringe o desconoce algún
principio sustancial de rango constitucional que busque ser protegido a través
de la formalidad reglamentaria. Solo de esta forma se hará un análisis acorde
con la instrumentalidad de las actuaciones procedimentales y, por consiguiente,
coherente con su significación sustancial.
DEBATE
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concreción
del principio democrático/DEBATE EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia
La exigencia de llevar a cabo los
debates exigidos por la Constitución en desarrollo de un procedimiento
legislativo tiene como objeto la concreción del principio democrático en la
elaboración de las leyes dentro del Estado colombiano. En el debate se presenta
la oportunidad para que las diferentes fuerzas políticas expresen su parecer
respecto del proyecto en discusión, por lo que resulta esencial para entender
que se respetó el pluralismo político, parte del principio democrático que la
Constitución protege. Sin embargo, la
exigencia de debate no implica que necesariamente deban participar en la
discusión las fuerzas políticas que tienen asiento en el Congreso de la
República; esto más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin
justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. Lo que se
garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la
oportunidad de participar en la construcción de las decisiones que se toman en
las corporaciones legislativas.
INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Cumplimiento de las garantías de
publicidad
INFORME DE CONCILIACION EN
PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Elusión del debate
ELUSION DEL DEBATE
PARLAMENTARIO-No se configuró ni por la plenaria de la
Cámara de Representantes ni por la plenaria del Senado
En
relación con el proyecto que se convirtió en Ley 1430 de 2010, la accionante
señala como vicio la no realización de debate sobre el informe de conciliación
tanto en la plenaria de la Cámara de Representantes como en la plenaria del
Senado, lo que para la Corte no se presentó, por cuanto en ambas plenarias se dio oportunidad
para que los que quisieran participar lo hicieran, esto es, se abrió el debate
del informe de conciliación presentado antes de proceder a su votación.
COMISION ACCIDENTAL DE
CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto
COMISION ACCIDENTAL DE
CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación por
congresistas de importancia en el trámite congresual
COMISION ACCIDENTAL DE
CONCILIACION EN TRAMITE DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Conformación
no vulnera disposición reglamentaria alguna ni contradice la Constitución
Otro presunto vicio que señala la
accionante consiste en errores en la manera en que se conformó la comisión de
conciliación, toda vez que el Reglamento del Congreso señala que dicha Comisión
debía estar integrada ‘por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes
que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y
ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las
Plenarias, acusación ésta que para la Corte no refleja un vicio
procedimental que conduzca a la inconstitucionalidad de la Ley 1430 de 2010,
pues no se aprecia la vulneración de la disposición reglamentaria o del valor
sustancial que la misma concreta. La Sala concluye que la accionante realiza
una lectura imprecisa e inconexa del artículo 187 del Reglamento del Congreso,
pues la interpretación que contiene la demanda implicaría que todos los sujetos
nombrados en el artículo en mención deberían hacer parte de las comisiones de
conciliación, interpretación que resulta inaceptable, pues podría conducir a
que las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por un
número tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el consenso en
torno al texto que deba adoptarse, pues constituiría una negación del principio
de celeridad y división del trabajo que anima la conformación y asignación de
funciones a este tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento
legislativo. Por estas razones la Sala concluye que en el presente caso no se
configura un vicio procedimental por la conformación de la comisión accidental,
pues la disposición del Reglamento del Congreso no puede ser entendida de forma
aislada, inconexa y contradictoria de la norma deducida del artículo 161 de la
Constitución.
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA-Contenido
NORMA TRIBUTARIA-Vigencia
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
TRIBUTARIA-Contenido
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
TRIBUTARIA-Criterios interpretativos utilizados por la
Corte Constitucional
El
artículo 338 de la Constitución contiene los elementos del llamado principio de
reserva de ley en materia tributaria, es decir, la exigencia de que los
elementos principales del tributo se encuentren determinados en normas que
tengan rango de ley, así como las excepciones a dicha exigencia general, al
igual que la regla especial de vigencia para las disposiciones tributarias que
regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos
durante un período determinado: las mismas no podrán aplicarse sino a partir
del período que comience después de su entrada en vigor. Como ocurre al
interpretar cualquier exigencia de tipo formal, su lectura literal debe
acompañarse de la indagación acerca del valor sustancial que con ella se busca
proteger o aplicar. En este caso, encuentra la Corte que el principio cuya
salvaguarda está de por medio es el de seguridad jurídica. En efecto, al
considerarse las leyes tributarias leyes que, en general, imponen cargas a las
personas que determinan como sujetos pasivos, se ha entendido que éstos deben
tener plena claridad respecto de las actividades que generen tributos y el
monto al que los mismos ascenderán, para que dichas cargas no resulten un
imprevisto que afecte desproporcionadamente el debido proceso, la equidad, la
buena fe, la libertad de empresa o el derecho de propiedad, entre otros. La
exigencia del artículo 338 de la Constitución tiene sentido en cuanto evita la
variación intempestiva en las condiciones de tributación de los contribuyentes,
de manera que se afecte la confianza legítima que durante un período fiscal se
había generado en torno a las reglas de tributación que regirían el mismo. Así,
se salvaguarda al sujeto pasivo de los tributos de sorpresas, hechos
intempestivos o, incluso, fraudes que un Estado fiscalista pueda obrar en su
contra. En ciertas ocasiones esta protección también implica que situaciones
acaecidas antes de que la ley entre en vigencia se constituyan en fuente de
obligaciones para el sujeto pasivo; por esta razón, en casos anteriores, y a
criterio de la Corte de manera errónea, suele entenderse complementada –o,
incluso, reiterada- por la limitación del artículo 363 de la Constitución que
prohíbe la retroactividad de las leyes tributarias, en cuanto que su objetivo o
razón de ser es la misma: evitar que una nueva ley tome como base de imposición
hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia
LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Importancia
de su publicación
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Publicación
oficial
LEY-Presunción de veracidad
de publicación oficial
PUBLICACION OFICIAL DE LEY DE REFORMA
TRIBUTARIA-No se desvirtuó la presunción de veracidad
El
principio de decisión que es útil para el caso en estudio consiste en que el
instrumento destinado a dar publicidad sobre un cuerpo normativo tendrá como
fecha de publicación la que aparezca en dicho documento, a menos que existan
pruebas irrefutables que demuestren una fecha de publicación distinta,
verbigracia, aquellas a partir de las cuales se compruebe que el proceso de
impresión finalizó en una fecha posterior a la que figura en el Diario Oficial
y, por consiguiente, haya sido imposible que la publicación se hubiere
realizado en la fecha que figura en la publicación. En el caso de la Ley 1430
de 2010 terminó su trámite de elaboración en el Congreso el 16 de diciembre de
2010, fue sancionada el 29 diciembre de ese mismo año y su publicación tuvo
lugar el 29 de diciembre de 2010, en el Diario Oficial No. 47937, encontrando la
Corte que la aplicación de la Ley 1430 de 2010 al período fiscal que inicia el
1º de enero de 2011 y finaliza el 31 de diciembre del mismo año, no desconoce
el artículo 338 de la Constitución, por cuanto no se presentaron pruebas que
lograran desvirtuar la veracidad de la fecha de publicación que figura en el
Diario Oficial en que está inserta la ley 1430 de 29 de diciembre de 2010.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Objeto/LEY DE REFORMA
TRIBUTARIA-No vulnera el principio de irretroactividad
El
artículo 363 de la Constitución, consagra “las leyes tributarias no se
aplicarán con retroactividad”; y visto que las disposiciones demandadas de la
Ley 1430 de 2010 no iniciaron su vigencia luego de concluido el período fiscal
al que se aplican, de manera que desde ningún punto de vista puede hablarse de
retroactividad en este caso, luego no existe aplicación retroactiva del aparte
demandado del artículo 1º de la ley 1430 de 2010.
Referencia: expediente D-8598
Demanda
de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley 1430 de 2010.
Actor: Sonia Esther Osorio Vesga
Magistrado Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Sonia
Esther Osorio Vesga demanda la totalidad
de la ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias
de control y para la competitividad”,
por considerar que el precepto mencionado vulnera los artículos 161 y 163 de la
Constitución; y 91, 94, 95, 182 y 186 de la ley 5ª de 1992. De no prosperar el anterior cargo, en subsidio, se
presenta demanda contra parte del artículo 1º de la ley 1430 de 2010.
Por
medio de auto de veinticinco (25) de julio de 2011 el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del
Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la
República, al Ministerio de Interior y de la Justicia y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideran oportuno, intervengan
directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o
defendiendo la disposición acusada.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN
DEMANDADA
Por dirigirse
el primer cargo contra la totalidad de la ley 1430 de 2010 y ser su fundamento
un vicio de procedimiento que no tiene relación con el texto de disposición
alguna, se omitirá la trascripción de la totalidad del texto de la ley.
El segundo
cargo ataca parcialmente el artículo 1º de la ley 1430 de 2010. El texto de la
disposición demandada es el que sigue:
“ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR
INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.
Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:
PARÁGRAFO 3o. A
partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la
renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este
artículo.
Quienes
con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de
contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por
inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima
sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad,
podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha
deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la
deducción especial no podrá ser superior tres (3) años”.
A juicio de la actora la disposición demandada
vulnera los artículos 161, 163, 338 y 363 de la Constitución.
El primer cargo, relativo a los vicios de
procedimiento, basa su acusación en el incumplimiento del artículo 161 de la
Constitución, en cuanto el informe de conciliación no fue publicado, por lo
menos, el día anterior a aquel en que fue debatido y votado por las plenarias
de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.
En palabras de la actora:
“El
día 16 de diciembre de 2010, sesionó la Cámara de Representantes en sesión
Plenaria, citada para
las 9:30 am. En el Orden del Día se incluyó para la aprobación del informe de
Conciliación del Proyecto de Ley No. 124
de 2010 Cámara – 174 de 2010 Senado ‘Por medio del cual se dictan normas
tributarias de control y para la competitividad’, del cual se dijo que había sido ‘publicado en la
Gaceta del Congreso 1104 de
El
Senado de la República sesionó ese mismo día, citada la Plenaria para las 10:30
am, y en el respectivo Orden del Día se
anotó que el Proyecto de Ley que nos ocupa fue
publicado en la Gaceta del Congreso No 1103 de 2010.
Al respecto se anota que las Gacetas No. 1103 y 1104 son
de fecha diciembre 15 de 2010.
Sin embargo, según
certificación expedida por el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional,
de fecha 10 de febrero de 2011, que se acompaña con la presente demanda, los textos del
informe de Conciliación fueron
recibidos, de la Cámara, el día 15 de diciembre de
Las respectivas gacetas estuvieron
a disposición del público el día 16 de diciembre de
Por tanto se
desconoció lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución Política, (…) por
cuanto es evidente que si el informe de Conciliación estuvo a disposición el
día 16 de diciembre de 2010 habiendo sido recibido el día 15 de diciembre de
2010 en la noche, no es cierta su publicación en Gacetas del Congreso para el
15 de diciembre de
Adicionalmente, la actora describe una serie de
situaciones que ella considera anómalas en el desarrollo del debate del informe
de conciliación, entre las cuales se cuentan:
1.
Votación
de las proposiciones mientras se daba lectura al informe de conciliación –folio
3 y 4-.
2.
Lectura
de las proposiciones mientras se votaba el orden del día –folio 4-.
3.
Lectura
del informe de conciliación antes de aprobar el orden del día de la respectiva
sesión –folio 4-.
4.
La
publicación de una aclaración al informe de conciliación que no fue publicada
junto con el informe, sino, el mismo día en que se discutió el informe, es
decir, el 16 de diciembre de 2010 –folio 5-.
5.
Al
parecer, la aclaración la firmaron 3 o 4 conciliadores, sin que se sepa cuántos
conformaron la Comisión Accidental –folio 5-.
6.
La
Comisión accidental no se conformó como lo señala el Reglamento, pues la misma
debe integrarse por los que habían sido ponentes en el segundo debate, que en
el Senado fueron 11 senadores y el la Cámara fueron 8 representantes –folio 6-.
7.
La
aclaración que se hizo al informe de conciliación no fue un simple error
mecanográfico, sino que se trata de una modificación que, de acuerdo con la
actora, cambia el sentido del artículo 4º del proyecto que estaba en discusión
–folio 7-.
8.
La
aprobación del informe de conciliación en el Senado de la República se hizo sin
que se abriera la oportunidad para el debate, tal y como éste es definido por
el artículo 94 del Reglamento del Congreso –folio 7-.
Posteriormente, en un aparte que llama petición
subsidiaria, la accionante plantea un cargo que implicaría el desconocimiento
del artículo 338 y del artículo 363 de la Constitución.
De acuerdo con el escrito de demanda el artículo 1º
de la ley 1430 de 2010, en el aparte que expresa “A partir del año
Sostiene la actora que la ley en cuestión aparece
publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010. Sin embargo,
mediante certificaciones entregadas como respuesta a un derecho de petición, el
subgerente de producción de la Imprenta Nacional manifestó que el texto de la
ley 1430 de 2010 fue publicado en la página web de la imprenta el 4 de enero y
en papel el cinco de enero, ambos días de 2011 –folios 9, 30 y 31-. Según la
accionante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, ésta debe entenderse
como fecha de publicación de la ley 1430 de 2010, pues la misma no es la que
aparece en el Diario Oficial en el que se inserta, sino aquella en que se tiene
la posibilidad de conocer el diario oficial por parte de la ciudadanía.
En el caso objeto de estudio este hecho significaría
el desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Constitución, por cuanto la
publicación del artículo 1º de la ley 1430 de 2010, que afecta un impuesto de
período, habría tenido lugar una vez iniciado el período fiscal al cual se
aplicaría. Previéndose en esta disposición un impuesto que afecta hechos
ocurridos durante el período fiscal que inició el 1º de enero de 2011 y que
finalizó el 31 de diciembre de ese año, la misma debió haberse publicado antes
que comenzara dicho período fiscal. Al no ser este el caso y preverse por su
aplicación para el año 2011 por la disposición demandada se estaría yendo en
contra de los artículos constitucionales anteriormente mencionados.
Son estas las razones que sustentan la acusación de
la actora.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público considera que el precepto impugnado debe ser
declarado exequible.
De acuerdo
con la asesora del Ministerio la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos
de establecer el momento en que se llevó a cabo la publicación del informe de
conciliación es la que aparece en el Diario Oficial; así, si el diario que
contiene dicho informe tiene fecha de 15 de diciembre de 2010 y la sesión en
que se votó el informe se realizó el 16 de diciembre de 2010, puede comprobarse
que no se presentó desconocimiento alguno del artículo 161 de la Constitución,
pues ésta disposición exige que dicha publicación se realice por lo menos un
día antes que se realice su debate y votación por las plenarias de cada una de
las cámaras –folios 87 y 88-.
Argumentó
igualmente que la exigencia del artículo 182 del Reglamento del Congreso,
relativa al informe final que debe ser elaborado por los ponentes para ser
entregado a la otra cámara, sostuvo que la sentencia C-809 de 2001 relevó de su
realización en aquellos casos en que, como el del trámite legislativo de la ley
1430 de 2010, hubiesen sesionado conjuntamente las respectivas comisiones
permanentes –folio 89-.
Respecto de
la petición subsidiaria la asesora del Ministerio sostiene que se equivoca la
demandante al entender que existe algo así como una promulgación real y una
promulgación formal. El acto de promulgación es definido por el artículo 53 de
la ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, que establece que la
promulgación se entiende consumada “en la
fecha del número en que termine la inserción”. De manera que como la ley
1430 de 2010 aparece publicada en el Diario de fecha 29 de diciembre de 2010,
fue esa la anualidad en que se publicó.
Al ser la
interpretación de la demandante subjetiva y errada respecto de la situación
fáctica que sustenta su acusación, encuentra la asesora del Ministerio que la
misma carece del requisito de certeza,
por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para
que la Corte se pronuncie –folio 91-.
Adicionalmente,
sostiene que la competencia de la Corte respecto a una ley vigente se extiende
hasta el momento de la sanción presidencial, no existiendo fundamento para que
se pronuncie respecto de la promulgación de la ley, pues ésta no hace parte del
procedimiento legislativo, ya que el proceso de decisión política finaliza en
el momento en que la ley es sancionada –folio 92-.
2.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Después de citar extensa jurisprudencia relativa a la
amplitud competencial de las comisiones de conciliación, la apoderada de la
DIAN manifiesta que en el trámite de aprobación de la ley 1430 de 2010 se
cumplieron todas las exigencias constitucionales y legales.
En este sentido, afirma que el informe de conciliación se
encuentra firmado por los integrantes de la comisión accidental, con lo cual
manifiesta que se desvirtúan los argumentos de la accionante –folio 110-.
Respecto de la publicación en la Gaceta del Congreso,
sostiene que la misma es un acto que se concreta en un documento público,
expedido por funcionarios públicos y realizada
por la Imprenta Nacional, de manera que la Gaceta goza de presunción de
legalidad que debe ser desvirtuada ante la autoridad competente. De manera que
al haber sido publicado el informe de conciliación el día 15 de diciembre de
2010, no se incumplió con la exigencia del artículo 161 de la Constitución
–folio 110-.
Al hacer referencia a la petición subsidiaria, y
utilizando idénticos argumentos que los presentados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la apoderada sostiene que como fecha de publicación
debe tomarse el día 29 de diciembre de 2010, por lo que no se incumple, desde
ningún punto de vista el artículo 338 de la Constitución. En todo caso,
sostiene, la Corte no sería competente para pronunciarse sobre la promulgación
de una ley, pues el trámite legislativo finaliza con la sanción presidencial
–folio 115 y 116-.
3. Facultad
de Derecho de la Universidad Santo Tomás –sede Bogotá-
El grupo de acciones constitucionales de la Universidad,
acogiendo la descripción fáctica que realiza la demandante, encuentra que se
presentaron vicios de procedimiento en lo que refiere a i) la publicación del
informe de la comisión accidental de conciliación, pues se publicó el mismo día
en que se votó por las plenarias de las cámaras; ii) la lectura del informe se
realizó en la plenaria de la Cámara de Representantes antes de que se aprobara
el orden del día y mientras se alcanzaba el quórum decisorio; iii) no se abrió
debate en la Cámara de Representantes; y iv) no se dio lectura a la aclaración
del informe de conciliación que se presentó el 16 de diciembre de 2010.
La magnitud de estos vicios hace que los mismos se
consideren insubsanables.
En subsidio, y nuevamente acogiendo la versión de la
demandante, consideran que la Corte debería manifestar que la ley 1430 de 2010
inició su vigencia el 05 de enero de 2011 –folio 70-.
4. Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El Dr. Manuel
Respecto del segundo cargo considera que la demandante no
formula de forma clara la acusación, razón por la que considera que la Corte
debe declararse inhibida –folio 78-.
5. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El presidente del Instituto
antes mencionado, Mauricio Piñeros Perdomo, en representación del mismo, intervino con el fin de conceptuar a favor de
la inconstitucionalidad de la ley demandada. Sus argumentos se
sintetizan a continuación:
En la
perspectiva del Derecho tributario y acorde a los parámetros constitucionales,
la legitimidad de la norma tributaria va acompasada con el cumplimiento de aquellos
requerimientos que la Constitución le impone al legislador al momento de
crearla, como lo es, entre otros, el principio de publicidad que en ultimas se
nutre con los conceptos de conocimiento, debate y deliberación, procesos
inherentes a la formación de la ley. En ese sentido el interviniente señaló que
si la Corte Constitucional encuentra demostrado los hechos base de la demanda
de inconstitucionalidad, es decir, si se demuestra que no se respeto el
principio de publicidad y se ha pretermitido el debate parlamentario dentro del
proceso legislativo, la Ley 1430 de 2010 es inconstitucional y debe ser
declarada como atentatoria de los principios de la buena fe y la confianza
legítima.
Ahora bien,
el Instituto Colombiano de Derecho Tributario señaló respecto de la real
entrada en vigencia de la ley 1430 de 2010, la necesidad imperiosa de demostrar
si ésta fue publicada en el año 2010 o en los primeros días del 2011, porque de
eso depende su aplicabilidad en el tiempo e indicó que, en caso que se
demuestre que fue en el 2011, se debe dejar claro la imposibilidad de
aplicación retroactiva de dicha ley, esto con fundamento en la aplicación del
articulo 338 de la Carta Política.
Por ultimo
indicó, que la eventual declaratoria de inconstitucional por parte de la Corte
debe realizarse con efectos ex tunc, con
el objetivo de que “la expulsión de la
norma del ordenamiento jurídico, o eventualmente del artículo primero de la
misma, se produzca desde la expedición de la ley”.
6. Intervención de la Universidad Externado de Colombia
En
representación de la Universidad Externado de Colombia, intervino el director
del centro de Estudios Fiscales, Julio Piza Rodríguez, quien estima que la
Corte Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1430 de
2010. Al respecto expreso los siguientes argumentos.
El asunto que se plantea en la demanda de
inconstitucionalidad es el de si las reglas del trámite legislativo deben ser
acatadas juiciosamente por quienes intervienen en el procedimiento legislativo o si, por
el contrario, basta con un cumplimiento apenas formal de las reglas que sirven
como parámetro (esto es, tanto en la Constitución como en la Ley 5a de 1992).
Como consecuencia de ello, señaló que: “al desatar los plazos mínimos de reflexión
para la aprobación del informe de conciliación se pasó por alto que previamente
a someter a aprobación una propuesta, ésta debe ser conocida en su integridad
por los integrantes de la plenaria”. Si ello no fue así, deviene para el
tramite legislativo seguido para la expedición de la ley 1430 de 2010 su
incompatibilidad con el principio constitucional de publicidad, que, en
últimas, garantiza el debate necesario para la aprobación de dicha ley,
contraviniendo lo aclarado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-760
de 2001 y C-473 de 2004.
Ahora bien, respecto del cuestionamiento en cuanto a
la efectiva publicación del proyecto y su real entrada en vigencia dentro del
ordenamiento jurídico colombiano, el centro de Estudios Fiscales encontró al
realizar un ejercicio de ponderación entre la protección a la seguridad
jurídica de los contribuyentes y la necesidad de efectuar las modificaciones
legislativas, que aunque la ley 1430 de 2010 inició su vigencia el cinco(5) de
enero de 2011 y acorde a la regla
especial de vigencia en el tiempo de las normas relativas a impuestos de
periodo establecida en el articulo 338 Superior éstas solo empezarán a regir
desde el uno (1) de enero de 2012, “no
por ello debe entenderse forzosamente que no son aplicables para el periodo
En ese sentido, el procedimiento legislativo estuvo
en abierto desacuerdo con los principios democráticos amparados por la
Constitución Nacional, de manera que la Corte debe así declararlo.
7. Intervención de la Pontificia
Universidad Javeriana
La directora del grupo de Acciones Públicas del
departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana, doctora
Vanesa Suelt Cock intervino en este proceso razonando a favor de la
declaratoria parcial de inconstitucional de la Ley 1430 de 2010.
Inicia la interviniente su exposición refiriéndose a
la jurisprudencia que ha sentado la Corte Constitucional sobre la
inconstitucionalidad de las leyes por vicios de procedimientos, señalando que
los vicios o irregularidades relacionadas con la falta de publicidad y la no
participación de los congresistas en los debates legislativos, son suficientes
para afectar la validez de la misma, por cuanto la inobservancia de la deliberación
al interior de una democracia y el incumplimiento del principio de publicidad,
compromete valores y principios de orden constitucional.
A continuación la directora Suelt Cock explica como
la conformación irregular de la
comisión de conciliación desconoció el principio de composición política plural, indicando que esta comisión debió
ser conformada por los autores y ponentes del proyecto de ley, así como por
quienes formularon propuestas en las plenarias, de manera tal que se
garantizara la pluralidad política y diera lugar a una real conciliación.
Según la intervención, tanto la no publicación del
informe de conciliación, como la falta
de debate que se generó como una de sus consecuencias crean un vicio del
procedimiento por no garantizar el mínimo de
razonabilidad deliberativa y decisoria. Así, señaló respecto del caso en
concreto que: “la aclaración intentó ponerse en conocimiento de todos al
tiempo que se presentaba el informe de conciliación, lo cual en principio
habría bastado si efectivamente, con ésta, hubiera existido debate y
deliberación por parte de los congresistas”, es decir que el vicio que
conllevaría a la declaratoria de inconstitucional de la ley 1430 de 2010
consiste en la falta de debate, puesto que las modificaciones hechas al informe
de conciliación, ni el informe en su totalidad fueron evaluados de la forma
debida ni contaron con la opinión informada y libre de quienes decidían en las
sesiones plenarias de cada cámara.
Sin embargo, la interviniente considera que antes de
declarar la ley totalmente inexequible, lo más recomendable en aras de aplicar
el principio de conservación del derecho y de la tarea legislativa, que
implican un gran desgaste, es la sola declaración de inexequibilidad del aparte
"A partir del año gravable de 2011" contenida en el artículo 1° de la
Ley 1430 de 2010, por violación directa a los artículos 338 y 363 de la Carta
Política[1].
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, mediante Concepto No.5209, solicita a la Corte Constitucional estarse a
lo resuelto en el Expediente D-8495, donde se señaló la existencia de un vicio
en la formación de la Ley 1430, indicando que “en caso de que se considere este vicio como subsanable, ORDENE devolver
al Congreso de la República la Ley 1430 de 2010 para que se subsane, y en caso
de que se lo considere insubsanable, declare INEXEQUIBLE la Ley 1430 de
A continuación se presentan los aspectos centrales del
concepto:
El ministerio público pretende
determinar si se incurrió en vicios en el proceso de formación de la Ley 1430
de 2010, en especial si se vulneró el principio de publicidad respecto de la
publicación del informe de conciliación a la que alude el inciso segundo del
artículo 161 de la Constitución Política, además, establecer la verdadera fecha
en la cual fue publicada la ley y la fecha en la cual las personas pudieron
tener acceso a su contenido.
Respecto del primer
planteamiento, el jefe del Ministerio Público indicó como aclaración previa que
en el Concepto 5172, rendido en el trámite del Expediente D-8495, se señaló la
existencia de un vicio en la formación de la Ley 1430 de 2010, que corresponde
al mismo planteado por la demandante en el presente proceso, consistente en el
hecho de votar el informe de conciliación el mismo día de su publicación
definitiva y en tal ocasión se llegó a la conclusión que tal vicio afecta la
ley misma por violar lo plasmado en el artículo 161 de la Constitución Nacional
y se dejó en potestad de la Corte precisar si tal yerro, es un vicio subsanable
o insubsanable.
Ahora bien, en lo que tiene que
ver con el segundo problema, la vista fiscal, luego de analizar el material
probatorio allegado, concluye que el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre
de 2010, donde fue publicada la Ley 1430 de 2010: (i) fue publicado en la
página web el día 4 de enero de
Pasa la Corte a resolver el
problema jurídico planteado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda
interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República.
2.
Argumentos del demandante
Del texto que constituye el escrito de demanda
presentado por la accionante, la Sala concluye que contra la ley 1430 de 2010
se presentan las siguientes acusaciones:
2.1. Incumplimiento
del requisito de publicación previa del informe de conciliación.
La accionante sostiene que se incumplió el artículo
161 de la Constitución, por cuanto no se publicó el informe de conciliación
con, por lo menos, un día de antelación a la realización de la sesión en que se
debatió y votó dicho informe –folios 1, 2 y 7-.
2.2. Incumplimiento
de lo establecido en los artículos 182 de la ley 5ª de 1992.
El artículo 182 del Reglamento del Congreso exige que
al finalizar el debate de un proyecto de ley por la plenaria de una cámara, el
ponente elabore un informe final dentro de los cinco días siguientes dirigido a
la otra cámara. Con base en este postulado la accionante manifiesta en su
escrito “[e]n efecto, ¿en qué momento se
preparó el informe final luego de cada sesión plenaria, teniendo en cuenta la
cantidad de normas modificadas y adicionadas en cada una? Y, en qué momento
prepararon el texto de conciliación los miembros de la comisión accidental?”
–folio 2 y 3-
2.3. Falta
de debate del informe de conciliación
Al hacer referencia a la forma en que se condujo la
sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes, la accionante manifiesta
“[s]e sometieron, así, a consideración
los informes de conciliación que habían sido leídos antes de haber sido
aprobado el Orden del Día, en la etapa de conformación del quórum
deliberatorio. Con el procedimiento antes descrito, la premura en leer los
informes, la falta de publicación anticipada del informe de conciliación, de la
reforma tributaria, la interrupción de la votación del orden del día para
atender asuntos diferentes, y el sometimiento a votación a renglón seguido de
los informes leídos sin constancia de haber quórum y sin abrir realmente un
especio de discusión, es evidente que los congresistas no
sabían qué estaban votando. (…) el
procedimiento expedito en la forma en que fue aplicado permite concluir que no
hubo ningún debate, que las reglas contenidas en la Constitución y en la Ley
para que sean aprobadas las leyes en Colombia no fueron cumplidas (…)”
–folio 4, 7 y 8-
2.4. Aclaración
al informe de conciliación
Manifiesta la accionante que “al votar el informe de conciliación de la reforma tributaria, el
Secretario manifestó que ya había sido leído y, a continuación, dio
lectura a una aclaración relacionada con el artículo 4º,
agregando que: ‘es un error de
mecanografía, pero hay que dejar la constancia’. […] “No cambia para nada el
sentido del artículo” –negrilla en texto original; cursiva ausente en texto original-.
Los problemas que presentaría la aprobación de esta
aclaración serían:
i)
El
momento de la publicación: la misma aparece como publicada en la Gaceta del
Congreso 1107 de 16 de diciembre, incumpliéndose el requisito de ser publicada
por lo menos con un día de antelación –folio 5-.
ii)
La
firmaron “tres o cuatro” miembros de la Comisión de conciliación, de manera que
sería la minoría la que firmó dicho informe y no la mayoría –folio 5-.
iii)
La
misma, lejos de ser un simple error mecanográfico, cambia el sentido del
artículo 4º del proyecto de ley conciliado, pues suprime la expresión “a más de un tercero” y la reemplaza con
la expresión “a terceros”. –folio 6-
iv)
No
existió debate de la aclaración presentada –folio 7-.
2.5. La
comisión accidental se conformó de forma contraria al reglamento del Congreso.
De acuerdo con la accionante la comisión de
conciliación se conformó por 10 congresistas, de los cuales sólo firmaron el
informe de conciliación 8 (5 representantes y 3 senadores). Sin embargo, “se observa que los ponentes para segundo
debate en el Senado fueron 11, para el segundo debate en la Cámara fueron 8 los
ponentes, y que en ambas plenarias hubo congresistas que formularon reparos,
observaciones y propuestas. Por tanto, la Comisión Accidental no
se conformó como lo señala el reglamento, y de los comisionados, la
firmó una minoría cuya decisión, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 161 constitucional, no puede ser la que prime” –folio 6, negrilla en texto
original; cursiva ausente del texto original-
2.6. Fecha
de publicación de la ley 1430 de 2010.
Como petición subsidiaria, la accionante plantea la
inexequibilidad de la expresión “A partir del año gravable de
La razón sería que, de acuerdo con las
certificaciones del subgerente de producción de la Imprenta Nacional, el
proceso de publicación de la ley 1430 de 2010 se realizó el 4 de enero de 2011
en la página web de la Imprenta y el 5 de enero en la versión impresa. Que la
publicación haya tenido lugar una vez iniciado el período fiscal 2011 tendría
como consecuencia la imposibilidad que las normas sobre impuestos de período se
aplicaran durante ese año, ya que el artículo 338 exige su entrada en vigencia
en el período anterior al cual serán aplicadas; por la misma razón, sostiene la
accionante que su aplicación durante el año 2011 también contraría la
prohibición de retroactividad del artículo 363 de la Constitución –folios 8, 9
y 10-.
Finalmente, debe anotar la Corte que existen partes
de la demanda de las que no es posible extraer el sentido de la acusación que
quería plantearse, como son el numeral 5 –folio 3-, en el cual se mencionan
fechas de publicación de “textos” remitidos por las cámaras legislativas, sin
que se señale la norma vulnerada y la razón de esta vulneración; y la acusación
según la cual se leyó el informe mientras se votaba el orden del día –folio 3 y
4-. Por tal razón encuentra la Sala que no tiene siquiera la apariencia de un
cargo de constitucionalidad que sirva para motivar un análisis de validez
constitucional, razón por la cual no hará referencia a ellos.
3.- El caso
concreto
Una vez analizado el escrito de demanda y conocidos
los pareceres de intervinientes y Ministerio Público, entra la Corte a dar
respuesta a cada una de las acusaciones presentadas, haciendo las
consideraciones pertinentes al abordar cada uno de los cargos.
3.1. Cargo Uno: Incumplimiento del requisito de publicación previa del informe de
conciliación
Corresponde a la Sala el estudio del
cargo relativo a la publicación del informe presentado por la comisión de
conciliación que se conformó para solucionar las discrepancias que presentaba
el proyecto de ley 174 de Senado y 124 de Cámara de Representantes, ambos de
2010, que, una vez sancionado, se convirtió en la ley 1430 de 2010.
El cargo presentado por la actora acusa a la ley 1430
de 2010 de un vicio de procedimiento, consistente en que durante su trámite se
habría incumplido lo ordenado por el artículo 161 de la Constitución, en cuando
la publicación del informe se había llevado a cabo el mismo día en que tuvo
lugar su debate y votación y no con una antelación de, por lo menos, un día.
De acuerdo con el relato de la actora, no obstante
haber sido publicado el informe de la comisión de conciliación en Gacetas del
Congreso de fecha 15 de diciembre de 2010, en respuesta a un escrito por ella
presentado, el subgerente de producción de la Imprenta Nacional certificó que
las Gacetas del Congreso referidas culminaron su proceso de publicación el día
16 de diciembre de
Este error estaría desconociendo una formalidad a
través de la cual se busca proteger el principio de publicidad, el cual es
elemento esencial del carácter democrático que debe estar presente en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones legislativas en un Estado
igualmente democrático; la afirmación de la actora es sustentada con la
trascripción de un aparte de la sentencia C-141 de 2010, en la cual se invoca
el respeto al principio de publicidad para concluir que el publicar el decreto
que convocaba al Congreso a sesiones extraordinarias con posterioridad a la
realización de dicha sesión representó un vicio de forma en el trámite de la
ley que convocaba al pueblo a referendo reformatorio de la Constitución.
Respecto
de esta acusación, la Sala declarará la exequibildiad de la ley 1430 de 2010,
en razón a que la demanda no logra aportar los elementos probatorios que
desvirtúen la fecha de publicación del informe de conciliación que figura en
las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010.
Pasa
la Sala a sustentar esta conclusión.
3.1.1. Actuaciones procedimentales probadas en
desarrollo del procedimiento legislativo de la ley 1430 de 2010
Se encuentra probado en el expediente que las cámaras
legislativas aprobaron en segundo debate el proyecto de ley que ahora se
demanda; la Cámara de representantes el día 14 de diciembre de 2010 y el Senado
de la República el día 15 de diciembre del mismo año. En razón a que existieron
discrepancias entre uno y otro proyecto se conformó una comisión accidental de
conciliación, con el ánimo de acordar un único texto que deberían aprobar las
plenarias de Senado y Cámara. La comisión finalizó y presentó su informe, el
cual fue publicado en la Gacetas del Congreso n. 1103 y n. 1104 de fecha 15 de
diciembre de 2010; el debate y votación del informe se llevó a cabo al día
siguiente, esto es el 16 de diciembre, siendo aprobado este mismo día en ambas
plenarias, según consta en acta n. 35 de Senado –publicada en Gaceta 81 de 14
de marzo de 2011- y en acta n. 43 de Cámara de Representantes –publicada en
Gaceta del Congreso n. 237 de 06 de mayo de 2011-.
3.1.2. Presunta
discrepancia entre la fecha de las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 2010 y
su efectiva publicación.
Afirma la accionante que, no obstante haber sido publicado
el informe de la comisión de conciliación en la Gaceta del Congreso de fecha 15
de diciembre de 2010, en realidad el mismo terminó su proceso de inserción en la
Gaceta al día siguiente, esto es el 16 de diciembre de 2010. Para demostrar lo
expuesto aporta certificación del subgerente de producción en la que, de
acuerdo con la accionante, se estaría afirmando que el informe de conciliación
culminó su proceso de publicación el día 16 de diciembre de
3.1.3. Incertidumbre
respecto de la fecha de publicación manifestada por la accionante
Encuentra la Sala que un análisis del material
probatorio aportado por la actora no se demuestra que el informe de
conciliación haya sido publicado en una fecha diferente a la que figura en las
Gacetas del Congreso mencionadas.
En efecto, en el expediente figuran dos certificaciones
expedidas por el subgerente de producción de la Imprenta Nacional en las que
informa sobre fechas de arribo y publicación de textos elaborados en desarrollo
del trámite legislativo de la ley 1430 de 2010. La relacionada en la demanda
–folio 2- para sustentar el cargo que ahora se estudia es la de fecha 10 de
febrero de 2011 –folio 30 y 31- y en ella nada se dice sobre las fechas de
recepción en la Imprenta o publicación en la Gaceta del Congreso del informe
de conciliación elaborado por la comisión accidental conformada para
este efecto. El texto de la mencionada certificación es el que a continuación
se trascribe:
“en respuesta a su derecho de petición recibido en la
Imprenta Nacional de Colombia el día 26 de enero de 2011 y con relación a la
publicación de la ley 1430 de diciembre 29 de 2010, “Por medio de la cual se
dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, me permito dar
respuesta a su requerimiento de la siguiente manera:
1.
El
documento que contiene la ley 1430 de diciembre 29 de 2010 fue recibido en la
Imprenta Nacional, el día 30 de diciembre de
2.
La
ley 1430 de diciembre 29 de 2010, fue publicado [sic] en el Diario
Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010 y fue publicado en la página Web el
día 04 de enero de
3.
Como
se manifestó en la respuesta dada en el numeral anterior (2) y acceso al
público el día 06 de enero de 2011.
4.
El proyecto de ley 124 de 2010 de Cámara fue recibido
en la Imprenta Nacional, el día 15 de diciembre de
El
proyecto de ley 174 de 2010 de Senado fue recibido en la Imprenta Nacional, el
día 15 de diciembre de
5.
El documento (proyecto de ley 124 de Cámara) se
publicó en la página Web el día 16 de diciembre de
El
documento (proyecto de ley 174 de Senado) se publicó en la página Web el
día 16 de diciembre de
Observa la Corte que en el texto trascrito nada se
dice sobre la publicación en la Gaceta del Congreso del informe de
conciliación de los proyectos 124 de Cámara y 174 de Senado. La
información que alguna relación pudiera tener respecto de este tema se consigna
en los numerales 4 y 5 del documento, y en ellos se menciona es el arribo a la
Imprenta y la posterior publicación por parte de ésta del texto de los
proyectos 124 y 174 de Cámara y Senado.
Tampoco es aportada al expediente otra certificación
que contenga la información que sustentaría el cargo. En efecto, la única
certificación existente, aparte de la antes mencionada, es la de febrero 4 de
2011 –folio 15 y 16- y en ella se relacionan fechas de recibo y publicación de
“textos enviados por el Senado de la República” y “textos enviados por la
Cámara de Representantes”, sin que se haga referencia a número o título de
proyecto de ley alguno.
Aunque sería poco técnico, encuentra la Corte que ni
siquiera es posible determinar a qué se refiere el primer oficio mencionado,
esto es el de fecha 10 de febrero, a partir de la lectura de la petición de
información a la que da respuesta. En efecto, el oficio expresa que es
respuesta a un derecho de petición recibido en la Imprenta Nacional el día 26
de enero de 2011; sin embargo, en el expediente no figura ningún oficio con
fecha de recibido de 26 de enero de 2011. Al expediente se adjuntan dos oficios
recibidos en la Imprenta Nacional el día 27 de enero de 2011, ninguno el día
anterior. Y, aunque figura un oficio que, con sello de recibido de 27 de enero,
tiene fecha de “enero 26 de
Y, aunque sí figura un oficio en donde en ejercicio
del derecho de petición se solicita la fecha de publicación en la Gaceta del
Congreso del “Informe de Conciliación al
Proyecto de Ley No. 124 de 2010 Cámara – 174 de 2010 Senado, ‘Por medio del
cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad’”
–folio 33-, éste no tiene fecha de 26 de enero de 2011, ni sello de recibido en
aquel día.
En resumen, la Corte encuentra que la demanda no
genera certeza respecto de una fecha de publicación diferente a la que figura
en las Gacetas del Congreso referidas. En efecto:
i)
En
las certificaciones expedidas por la Imprenta Nacional no se menciona la fecha
de recibo en la Imprenta, ni la fecha de publicación en las Gacetas del
Congreso del informe que concilia los proyectos 174 de 2010 del Senado de la
República y 124 de 2010 de Cámara de la Representantes en cuestión; y
ii)
La
certificación que la actora relaciona como contentiva de la prueba de
publicación del informe de conciliación, da respuesta a un oficio recibido en
una fecha diferente a los aportados al proceso. Razón por la cual, ni siquiera
por medio de la pregunta es posible presumir a qué se está respondiendo
con la certificación de la Imprenta de fecha 10 de febrero.
Así, encuentra la Sala que el artículo 161 de la
Constitución exige que el informe de conciliación se publique, por lo menos,
con un día de antelación a su discusión y votación; el informe de conciliación
del proyecto 174 de 2010 del Senado de la República y 124 de 2010 de la Cámara
de Representantes aparece publicado en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104,
ambas de 15 de diciembre de 2010, mientras que la sesión en la que se discutió
y votó el informe tuvo lugar el 16 de diciembre de ese año, es decir, un día
después de la publicación del mismo; la accionante afirma que se presentó un
vicio de procedimiento en razón a que el informe de conciliación no fue
publicado el 15 de diciembre, sino el 16 de diciembre de 2010; sin embargo,
como se observó, no se aporta prueba alguna que demuestre la veracidad de su
afirmación; por consiguiente, la accionante falla al momento de demostrar la
ocurrencia del hecho que iría en contra del artículo 161 de la Constitución en
el procedimiento legislativo estudiado. Siendo esta la situación debe
concluirse que la acusación carece del sustento necesario para demostrar la
inexequibilidad de la ley 1430 de 2010 por vicios de procedimiento en la
publicación del informe de conciliación.
Adicionalmente, se resalta que el caso planteado ante la
Corte es especial en el sentido que se trata de una acusación por vicios de
procedimiento en la elaboración de una ley, de manera que necesariamente tendrá
como fundamento las actuaciones que el órgano legislativo, el Gobierno o entidades administrativas hayan cumplido. En
este sentido la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la
disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión
de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por
la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir
la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la
veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Contrario sensu, cuando falta certeza respecto de algún hecho debe
privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es la
que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la
misma.
3.1.4. Conclusión
El análisis precedente evidencia que no existen elementos tendientes a demostrar
la existencia de una actuación que desconozca el artículo 161 de la
Constitución. Por esta razón no queda otra opción que declarar exequible,
respecto del cargo ahora estudiado, la ley 1430 de 2010 respecto de esta
específica acusación.
Como contraargumento de la conclusión a la que llega la
Corte, podría decirse que el Magistrado Sustanciador tenía la facultad de
decretar las pruebas que considerara conducentes para determinar si existieron
irregularidades en la actuación del Congreso[2] y de
esta forma determinar si existe sustento del cargo que solicita declaratoria de
inexequibilidad de la ley 1430 de 2010 por el vicio alegado; máxime cuando esta
posibilidad es prevista por el propio reglamento de la Corte Constitucional,
decreto 2067 de 1991, que en su artículo 10 consagra “Siempre que para la
decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron el acto
sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para
adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto
admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se
practicarán en el término de diez días”.
La razón que lleva a desechar este razonamiento es
sencilla: dentro del proceso fue posible establecer la fecha de publicación del
informe de conciliación de los proyectos 174 de 2010 de Senado y 124 de 2010 de
Cámara. En efecto, en desarrollo del proceso se tuvo oportunidad de acceder a
las Gacetas del Congreso en las que fue publicado dicho informe y éstas son de
fecha 15 de diciembre de 2010. No es este el caso de un proceso de
constitucionalidad en el que hubiese quedado un vacío probatorio respecto de
algún aspecto fundamental para el análisis constitucional; por el contrario,
existe una publicación oficial que
informa de la fecha en que se llevó a cabo una actuación del Congreso.
No es tarea de la Corte completar, interpretar o
presumir, a partir de elementos probatorios que no son claros, pertinentes ni
conducentes a demostrar lo que el accionante en un proceso de
constitucionalidad está tratando de argumentar. La construcción argumentativa
en un proceso de constitucionalidad es una obligación en cabeza del actor, que
no puede ser trasladada al Magistrado Sustanciador o a la Sala Plena de la
Corte Constitucional, máxime en casos como el que ahora ocupa a la Corte, en
donde se trata de controvertir lo que se demuestra con una publicación oficial.
De ser así, en cada demanda de inconstitucionalidad que presentara acusaciones
deficientes la Corte debería complementar los cargos planteados, lo que
llevaría a una suplantación del ciudadano, que podría conducir a falsear su
derecho de acción y, por otra parte, a actuaciones de oficio que implicarían
una extralimitación en las funciones del juez de la constitucionalidad.
En referencia al caso concreto, a la sala Plena de la
Corte Constitucional no le correspondía preguntarse qué quiso demostrar la accionante; o qué quiso expresarse en los documentos aportados como prueba. El
papel de la Corte se circunscribe a determinar que se extrae del material probatorio y expresar su conclusión
respecto de sus efectos en la constitucionalidad de la norma demandada. Máxime,
cuando se controvierte la voluntad que los dos principales órganos de decisión
política han manifestado al aprobar y sancionar un cuerpo normativo de rango
legislativo, por parte de demandas formuladas con fundamento en documentos
expedidos por funcionarios meramente operativos, sin ningún tipo de
justificación o contextualización de la información suministrada, que, incluso,
pueden ser manifestación de situaciones sobre las cuales no está muy clara su
legalidad.
En razón a lo arriba expuesto, la Sala declarará la
exequibilidad de la ley 1430 de 2010 respecto del cargo estudiado.
3.2. Cargo
dos: Incumplimiento del artículo 182 de
la ley 5ª de 1992
Manifiesta la accionante que en el trámite de la ley
1430 de 2010 se incumplió el requisito establecido en el artículo 182 del
Reglamento del Congreso, que prevé:
“INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el
debate sobre un Proyecto de Ley en el Pleno de alguna de las Cámaras, el
ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas,
redactará un informe final dentro de los cinco días siguientes.
Este informe, que será remitido a la otra Cámara,
presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, así
como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones pertinentes.”
Para argumentar su desconocimiento, la accionante
realiza la siguiente manifestación “[e]n
efecto, ¿en qué momento se preparó el informe final luego de cada sesión
plenaria, teniendo en cuenta la cantidad de normas modificadas y adicionadas en
cada una? Y, en qué momento prepararon el texto de conciliación los miembros de
la comisión accidental?” –folio 2 y 3-. Posteriormente, vuelve sobre el
punto al decir: “[t]ampoco se cumplió lo
dispuesto en los artículos 182 y 186 inciso 2º de la ley 5ª de 1992, en la
medida en que no hubo un informe final de cada plenaria que incluyese el texto
aprobado con todas las modificaciones, (…)” –folio 11-.
Aunque no sin cierta dificultad, la Corte concluye que
el problema jurídico que plantea la demandante es ¿la no elaboración del
informe por parte del grupo de ponentes para el segundo debate de cada Cámara
desconoce lo preceptuado por el artículo 182 del Reglamento del Congreso?
3.2.1. Solución
Para la Corte la respuesta es negativa, como pasa a
explicarse a continuación.
El mandato contenido en el artículo 182 del Reglamento
del Congreso –en adelante RC- busca proteger el principio de publicidad, que en
ese escenario implica la idea de transparencia y acceso a la información sobre
lo realizado por la plenaria de una cámara en segundo debate de un
procedimiento legislativo. De esta forma, la exigencia del artículo 182 del RC
busca asegurar que los miembros de la segunda cámara legislativa tengan una
información precisa sobre lo hecho por su antecesora en el trámite de
aprobación de un proyecto de ley o acto legislativo.
Siendo éste el fin que busca la exigencia del artículo
182 del reglamento del Congreso, es claro que la misma no aplica para
procedimientos legislativos en donde, en razón a que las comisiones permanentes
sesionaron conjuntamente, las plenarias de las cámaras legislativas debaten y
votan sin conocer el texto aprobado por la otra cámara; por el contrario, ambas
plenarias debaten y votan exclusivamente sobre el texto discutido y votado por
las comisiones permanentes de forma conjunta, siendo probable, incluso, que los
debates de las plenarias sean concomitantes o, al menos, muy cercanos en el
tiempo. Por esta razón, en estos casos no tiene sentido exigir que el ponente
de segundo debate redacte un informe final con destino a la otra cámara
legislativa.
El mismo principio de decisión fue aplicado por la
Corte en la sentencia C-809 de 2001, en la que se acusó a la ley 633 de 2000 de
haber incurrido en el mismo vicio procedimental que hoy estudia la Corte
respecto de la ley 1430 de 2010. En aquella ocasión la Corte manifestó
“7. Sobre la violación de los artículos 175 y 182
del Reglamento del Congreso
El impugnante manifiesta
que en el trámite de la Ley 633 de 2000, el Congreso desconoció lo dispuesto en
los artículos 175 y 182 de la Ley 5ª de 1992 o Reglamento del Congreso, el
primero de las cuales que ordena que en el informe a la plenaria el ponente
debe consignar la totalidad de las propuestas consideradas por la comisión, y
el segundo que establece el término de cinco días para rendir el informe final que debe ser enviado
a la otra cámara, luego de haber sido aprobado el proyecto en la plenaria de
una de las células legislativas. Lo anterior, porque la ley demandada fue
aprobada por el pleno de la Cámara de Representantes el 14 de diciembre de
2000, y por el Senado el día siguiente.
(…)
En relación
con la presunta violación del artículo 182 del Reglamento del Congreso, es
incuestionable que los ponentes del proyecto de ley no estaban obligados a
cumplir con sus preceptivas, por cuanto el deber de redactar un informe
final con destino a la otra cámara,
dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del debate en la plenaria
de una de las células legislativas, solamente opera en el proceso legislativo
ordinario pero no en los eventos en los que las comisiones constitucionales
permanentes de las cámaras han sesionado conjuntamente para darle primer debate
a las iniciativas, en los casos en que es procedente tal actuación, como
sucedió con la aprobación de la Ley 633 de 2000.
Se trata de
una situación similar a la que se presenta con el término mínimo de quince días
que al tenor del canon 160 Superior, debe transcurrir entre la aprobación de un
proyecto en una cámara y su estudio en la otra, el cual no puede ser observado,
por obvias razones, cuando sesionan en forma conjunta las comisiones
permanentes del Congreso, actuación que, según se explicó, está orientada a
agilizar el proceso legislativo.
Adicionalmente,
no puede perderse de vista que conforme al artículo 183 del Reglamento del
Congreso se autoriza el debate
simultáneo de las plenarias de cada una de las cámaras legislativas, cuando la
propuesta ha sido discutida y aprobada en primer debate en forma conjunta por
las respectivas comisiones constitucionales permanentes del Congreso.”
Por esta razón, la Sala concluye que en este caso no
era aplicable la exigencia del artículo 182 del Reglamento del Congreso y, por
consiguiente, no se presentó un vicio de procedimiento por esta causa en el
trámite de la ley 1430 de 2010.
Adicionalmente, recuerda la Sala que la simple
discrepancia entre lo exigido por la norma reglamentaria y lo actuado por el
Congreso de la República, el Presidente o la administración no implica per se la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma demandada. En estos casos debe tenerse en
cuenta que las formas procedimentales establecidas siempre atienden a la
realización de un principio sustancial, que resulta axial al carácter
democrático a decisión tomada por los órganos políticos dentro de un Estado
como el colombiano; por esta razón es que la jurisprudencia ha distinguido
entre meras irregularidades y vicios procedimentales, siendo los últimos los
que, por afectar un principio sustancial, pueden originar la
inconstitucionalidad de una norma en cuyo procedimiento de formación se haya
cometido este error. En este sentido, al estudiar el posible desconocimiento de
las normas del Reglamento del Congreso es necesario, además de señalar su
vulneración, el explicar cómo es que con ella se infringe o desconoce algún
principio sustancial de rango constitucional que busque ser protegido a través
de la formalidad reglamentaria. Solo de esta forma se hará un análisis acorde
con la instrumentalidad de las actuaciones procedimentales y, por consiguiente,
coherente con su significación sustancial.
3.3.
Cargo tres: Falta de debate del informe de
conciliación
Al
hacer referencia a la forma en que se condujo la sesión de la Plenaria de la
Cámara de Representantes, la accionante manifiesta “[s]e sometieron, así, a consideración los informes de conciliación que
habían sido leídos antes de haber sido aprobado el Orden del Día, en la etapa
de conformación del quórum deliberatorio. Con el procedimiento antes descrito,
la premura en leer los informes, la falta de publicación anticipada del informe
de conciliación, de la reforma tributaria, la interrupción de la votación del
orden del día para atender asuntos diferentes, y el sometimiento a votación a
renglón seguido de los informes leídos sin constancia de haber quórum y sin
abrir realmente un especio de discusión, es
evidente que los congresistas no sabían qué estaban votando. (…) el procedimiento expedito en la forma en que
fue aplicado permite concluir que no hubo ningún debate, que las reglas
contenidas en la Constitución y en la Ley para que sean aprobadas las leyes en
Colombia no fueron cumplidas (…)” –folio 4-
Del
debate que sobre el informe de conciliación se llevó a cabo en la plenaria del
Senado manifestó la accionante “[p]or su
parte el Senado de la República
aprobó la conciliación en sesión plenaria del día 16 de diciembre de 2010.
Se leyó por el Secretario el informe de conciliación, y la nota aclaratoria
antes referida. Se indicó que firman tres senadores y dos firmas ilegibles. Se
abrió el registro a continuación; esto es, no
hubo ni siquiera la invitación a un debate, aún más, mientras se
votaba, se comenzó a repartir un obsequio a los senadores, de parte de la mesa
directiva, como se observa en la grabación de la sesión a que hago alusión”
–folio 7-.
Entiende
la Sala que el vicio que señala la accionante consiste en la no realización de
debate sobre el informe de conciliación, lo que habría ocurrido tanto en la
plenaria de la Cámara de representantes, como en la del Senado.
3.3.1. Solución
Para
la Corte no se presenta el vicio señalado por la accionante, por cuanto en
ambas plenarias se dio oportunidad para que los que quisieran participar lo
hicieran, esto es, se abrió el debate del informe de conciliación presentado
antes de proceder a su votación.
Baste
ahora recordar que la exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por la
Constitución en desarrollo de un procedimiento legislativo tiene como objeto la
concreción del principio democrático en la elaboración de las leyes dentro del
Estado colombiano. En el debate se presenta la oportunidad para que las
diferentes fuerzas políticas expresen su parecer respecto del proyecto en
discusión, por lo que resulta esencial para entender que se respetó el
pluralismo político, parte del principio democrático que la Constitución
protege. Sin embargo, recuerda la Sala
que la exigencia de debate no implica que necesariamente deban participar en la
discusión las fuerzas políticas que tienen asiento en el Congreso de la
República; esto más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin
justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. Lo que se
garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad
de participar en la construcción de las decisiones que se toman en las
corporaciones legislativas. De manera que la realización del debate conlleva la
obligación de que el Presidente de cada corporación, en su calidad de director
de la sesión, disponga un tiempo durante el que se brinde la oportunidad a los
participantes de expresar sus opiniones respecto del tema en discusión.
En
este sentido, la Sala concluye que no se presentó elusión del debate respecto
del informe de conciliación tantas veces mencionado, ni por parte de la
plenaria de la Cámara de Representantes, ni por parte de la plenaria del
Senado.
En
efecto, puede observarse en el acta 43 de las sesiones de la Cámara de
Representantes, que corresponde a la sesión de 16 de diciembre de 2010
publicada en la Gaceta del Congreso 237 de 06 de mayo de 2011, que se dio
lectura al informe de conciliación; posteriormente se abrió el debate sobre el
mismo y, al comprobar que no había Representantes interesados en participar, se
cerró la oportunidad para debatir y se procedió a la votación del proyecto. En
efecto, puede leerse en el acta mencionada
“En consideración la conciliación leída por
el Secretario, continúa su discusión, va a cerrarse, queda cerrada, abra el
registro.
La Secretaría General
informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez:
Se abre el registro para votar el acta de
conciliación con la aclaración hecha por los conciliadores.
(…)
Acta número 43 de 2010
(diciembre 16)
Nota aclaratoria
Se aclara por parte de la Secretaría General de la
Cámara de Representantes, que el resultado de la votación electrónica y manual
adjunto, Inf. de Conciliación al P. L. 124 de 2010, se dictan normas
tributarias de control y para la competitividad, es: por el Sí 97, por el No 3.
El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo” –negrilla y cursiva
ausentes en texto original-
De esta forma se comprueba que en la plenaria de la
Cámara de Representantes se cumplió con la exigencia de dar la oportunidad para
debatir el informe de conciliación, algo que incluso reconoce la accionante en
su escrito, en el que consagra “[p]osteriormente,
el Secretario señaló que había que hacer una aclaración al informe de
conciliación de la reforma tributaria; se abrió el registro para votar el
primer informe de conciliación (con la formula de debate según la cual ‘se abre
su discusión, continúa su discusión, va a cerrarse, se cierra la discusión,
abra el registro’)” –folio 4-.
Por esta razón no encuentra la Sala que se haya
cometido vicio de procedimiento en el debate del informe de conciliación en la
plenaria de la Cámara de Representantes.
Otro tanto vale decir del debate en el Senado de la
República. En el acta de plenaria N. 35 de 16 de diciembre de 2010, publicada
en Gaceta del Congreso No. 81 de 14 de marzo de 2011, se lee:
“Proyecto de ley número 174 de 2010 Senado, 124 de
2010 Cámara, por
medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la
competitividad.
Por Secretaría, se da lectura al Informe de
Mediación que acordaron las comisiones designadas por los Presidentes de ambas
corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación
Proyecto de ley número 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 Cámara, por medio de
la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad
La Presidencia somete a consideración de la plenaria el
Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 174 de 2010 Senado, 124 de
2010 Cámara; cierra su discusión y, de conformidad con el Acto
Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el
registro electrónico para proceder a la votación nominal.” –negrilla y cursiva
ausentes en texto original-
De esta forma se comprueba que también en la
Plenaria del Senado se cumplieron con las exigencias propias de un debate
realizado en acuerdo con el principio democrático.
Por esta razón la Corte declarará exequible la ley
1430 de 2010 por el cargo ahora estudiado.
3.4. Cargo cuatro: Aclaración al informe de conciliación
Una de las acusaciones presentadas por la accionante
se dirige contra el trámite que se dio a la aclaración del informe de
conciliación respecto del artículo 4º de la ley 1430 de 2010. De acuerdo con la
accionante “al votar el informe de
conciliación de la reforma tributaria, el Secretario manifestó que ya había
sido leído y, a continuación, dio lectura a una aclaración relacionada con el artículo 4º, agregando que: ‘es un error de mecanografía, pero hay que dejar la constancia’. […] “No
cambia para nada el sentido del artículo” –negrilla en texto original; cursiva ausente en
texto original-.
Los problemas que presentaría la aprobación de esta
aclaración y que podrían afectar su validez son:
i)
El
momento de la publicación: la misma aparece como publicada en la Gaceta del
Congreso 1107 de 16 de diciembre, incumpliéndose el requisito de ser publicada
por lo menos con un día de antelación –folio 5-.
ii)
La
firmaron “tres o cuatro” miembros de la Comisión de conciliación, de manera que
sería la minoría la que firmó dicho informe y no la mayoría –folio 5-.
iii)
La
misma, lejos de ser un simple error mecanográfico, cambia el sentido del
artículo 4º del proyecto de ley conciliado, pues suprime la expresión “a más de un tercero” y la reemplaza con
la expresión “a terceros”. –folio 6-
iv)
No
existió debate de la aclaración presentada –folio 7-.
3.4.1. Solución
Lo
manifestado por la accionante respecto de la aclaración al informe de
conciliación presenta varios cargos, razón por la cual la Corte hará referencia
a cada uno de ellos.
En
primer lugar, debe decirse que respecto de las irregularidades expuestas en los
numerales i) y iii) existe cosa juzgada, por lo que en relación a las mismas la
Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-822 de noviembre 2 de 2011,
providencia en la que decidió:
“En
cuanto al cargo formulado por vulneración del artículo 161 de la Constitución,
en razón a que la aclaración del texto conciliado aprobado por las plenarias de
la cámaras legislativas fue publicado el mismo día de la votación sobre el
informe de conciliación, la Corte encontró que en esta ocasión no tiene lugar
dicha vulneración ya que la aclaración que fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 1107 de 2010, consistía en un error de transcripción del inciso
segundo del artículo 4º del proyecto de ley, por lo tanto, no era una
aclaración sustancial o de fondo sobre el contenido de la ley, ni tampoco hacía
referencia a la disposición acusada, razón por la cual este cargo queda
desvirtuado. Adicionalmente, observó que el aparte demandado fue consignado
exactamente, en los mismos términos, en los textos definitivos aprobados en la
Plenaria de la Cámara y del Senado, por lo cual el texto de conciliación no
alteró ni introdujo ninguna modificación con respecto a esta disposición.
En consecuencia, el segmento demandado fue declarado exequible, por no
configurarse los vicios de forma alegados por la demandante.”
Como
puede observarse, en la misma se da respuesta a las presuntas irregularidades
derivadas de la fecha de publicación de dicha aclaración y del supuesto cambio
sustancial que ésta implicaba en el proyecto, razón por la cual la Corte se
abstendrá de pronunciarse al respecto.
La
irregularidad señalada en el numeral iv), consistente en la presunta falta de
debate de la aclaración, fue resuelta en el numeral 3.2.3. de esta sentencia al
hacer referencia a la forma en que se realizó la discusión del informe de
conciliación, discusión en la que se incluyó expresamente la aclaración
presentada al mismo luego de que la misma había sido leída a los miembros de
las plenarias de una y otra cámara legislativa. Por esta razón, respecto de
esta presunta irregularidad la Corte encuentra que la misma no se presentó y,
en consecuencia, concluye que sí existió debate en los términos reglamentarios
respecto de la aclaración presentada al informe de conciliación.
Finalmente, la irregularidad reseñada en el numeral
iii) hace referencia al hecho de que la aclaración no fue firmada por la
mayoría de los integrantes de la comisión de conciliación. Encuentra la Corte
que en el presente caso esta situación es irrelevante, en razón a que la
aclaración se presentó respecto de un artículo que no había sido objeto de
modificación por parte de la Comisión Accidental de Conciliación.
En efecto, el texto del artículo 4º aprobado en
segundo debate por la plenaria de la Cámara de Representantes (antes de la
comisión de conciliación), y que fue publicado en Gaceta del Congreso 1143 de
29 de diciembre de 2010, es el que a continuación se trascribe:
“Artículo 4°. GMF en operaciones de
compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones
simultáneas o transferencia temporal de valores. Modifícase el numeral 5
del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
¿5. Los créditos interbancarios y la disposición de
recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y
de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o
desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de
valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o
entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las
tesorerías de las entidades públicas.
Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante
por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes
o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se
encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen
en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de
reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para
estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y
el sujeto pasivo su cliente.” – negrilla ausente en texto original-
Por su parte, en el proyecto aprobado en segundo
debate por la plenaria del Senado (antes de la comisión de conciliación),
publicado en Gaceta del Congreso 1118 de 22 de diciembre de 2010, incluía la
siguiente redacción del artículo 4º:
“Artículo 4°. GMF en operaciones de compensación
y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o
transferencia temporal de valores. Modifícase el numeral 5 del artículo 879
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
¿5. Los créditos interbancarios y la disposición de
recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y
de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o
desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de
valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o
entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las
tesorerías de las entidades públicas.
Las operaciones de pago a terceros
por cuenta del
comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina,
servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de
obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a
los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y
liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o
transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es
el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.” – negrilla ausente en texto original-
Como puede observarse, nunca existió discrepancia en
el aparte señalado entre las plenarias de Senado y Cámara de Representantes, de
manera que una modificación del mismo no estaba dentro del ámbito competencial
de la Comisión de Conciliación. Siendo esta la situación, no era necesario que
la aclaración fuera firmada por todos los integrantes de la Comisión de
Conciliación, pues lo presentado a las plenarias de una y otra cámara no era
fruto de la labor mediadora de dicha Comisión, sino, simplemente, la corrección
de un error de transcripción de un artículo aprobado en idéntica forma por
ambas cámaras, cuya eventual modificación nunca había sido competencia de la
Comisión.
Por esta razón la Sala descarta la existencia de un
vicio procedimental. En este sentido, resuelve estarse a lo resuelto en la
sentencia C-822 de 2011 y declarar exequible el aparte acusado del artículo 4º
de la ley 1430 de 2010 por el cargo ahora estudiado.
3.5.
Cargo cinco: La comisión accidental se conformó de
forma contraria al reglamento del Congreso
Otro
presunto vicio que señala la accionante consiste en errores en la manera en que
se conformó la comisión de conciliación.
En
sus palabras “según el artículo 187 de la ley 5ª, debía estar integrada ‘por
miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus
autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o
propuestas en las Plenarias” –folio 5; negrilla y subrayado presente en
texto original-.
Partiendo
de este presupuesto, afirma que la comisión de conciliación se conformó por 10
congresistas, de los cuales sólo firmaron el informe de conciliación 8 (5
representantes y 3 senadores). Sin embargo, “se observa que los ponentes para segundo debate en el senado fueron 11,
para el segundo debate en la Cámara fueron 8 los ponentes, y que en ambas
plenarias hubo congresistas que formularon reparos, observaciones y propuestas.
Por tanto, la Comisión Accidental no se
conformó como lo señala el reglamento, y de los comisionados, la firmó una minoría cuya decisión, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 constitucional, no puede ser la que
prime” –folio 6, negrilla en texto original; cursiva ausente del texto
original-.
3.5.1. Solución
Sea lo primero, resaltar que la segunda parte del
argumento de la acusación planteada carece de suficiencia. En efecto,
al decir que la comisión debió estar conformada por otros miembros no explica
de forma clara y precisa qué otros congresistas debieron hacer parte de dicha
comisión. Así, del escrito de demanda es imposible establecer cuáles fueron los
ponentes en cada uno de los debates; quiénes participaron en la discusión del
proyecto; quiénes presentaron observaciones; quiénes reparos; quiénes
propuestas; cuáles de sus autores podían hacer parte de la comisión y no lo
hicieron, etc. Es decir, en la demanda no están dados los elementos que
permitan determinar si en desarrollo del proceso de selección de los miembros
de la comisión se incumplió la norma reglamentaria que sirve como parámetro.
Sin embargo, en aplicación del principio pro actione, la Corte ha optado por
interpretar de forma amplia lo manifestado en el escrito de demanda y, en
consecuencia, dar una respuesta definitiva al cargo formulado.
En este sentido, encuentra la Corte que la acusación
formulada no refleja un vicio procedimental que conduzca a la
inconstitucionalidad de la ley 1430 de 2010, pues no se aprecia la vulneración
de la disposición reglamentaria o del valor sustancial que la misma concreta.
Llega la Sala a la anterior conclusión en virtud a
que la accionante realiza una lectura imprecisa e inconexa del artículo 187 del
Reglamento del Congreso. En efecto, la interpretación que contiene la demanda
implicaría que todos los sujetos nombrados en el artículo en mención deberían
hacer parte de las comisiones de conciliación.
Ésta, considera la Sala, es una interpretación
inaceptable del primer inciso de la disposición reglamentaria.
En primer lugar, la lectura presentada implicaría un
resultado absurdo, pues podría conducir a que las comisiones accidentales
necesariamente estuviesen integradas por un número tal de miembros del Congreso
que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse.
Piénsese, por ejemplo, en el caso de que el autor de un proyecto sea una
bancada completa; o que se trate de un proyecto que tuvo una nutrida
participación de los congresistas durante los debates de comisión y plenaria.
Entender que la comisión de conciliación debe estar integrada por todos estos
participes del procedimiento legislativo niega el principio de celeridad y
división del trabajo que anima la conformación y asignación de funciones a este
tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo.
Por esta razón, la lectura del artículo 187 del
reglamento del Congreso debe hacerse en concordancia con los principios antes
mencionados que son la manifestación concreta del principio democrático,
parámetro de interpretación del trámite de creación normativa en el seno de
órganos de representación ciudadana. El resultado de una lectura en este
sentido, será entender que, en acuerdo
con el artículo 187 del Reglamento del Congreso, los Presidentes de las cámaras
legislativas al momento de escoger los miembros que conformarán una comisión
accidental de conciliación tendrán en cuenta aquellos congresistas que hayan
jugado un papel protagónico o de especial importancia en el trámite congresual
y que, por esta razón, mejor puedan aportar en el camino para alcanzar el
consenso respecto de las discrepancias existentes.
En segundo lugar, seguir la interpretación de la
actora, conduciría a un resultado en contra del artículo 161 de la
Constitución, de acuerdo con el cual las comisiones de conciliación estarán
conformadas por un número igual de Senadores y Representantes
a la Cámara. Sería poco probable cumplir esta exigencia constitucional si se
interpretara que todos los autores, los ponentes y, sobre todo, los partícipes
en los debates de comisión y plenaria de cada cámara deben integrar la comisión
accidental de conciliación, pues, evidentemente, sería más que improbable que
éstos fueran idéntico número en cada cámara legislativa.
Estas son las razones que llevan a la Sala a
concluir que en el presente caso no se configura un vicio procedimental por la
conformación de la comisión accidental, pues la disposición del Reglamento del
Congreso no puede ser entendida de forma aislada, inconexa y contradictoria de
la norma deducida del artículo 161 de la Constitución. La interpretación debe
estar en consonancia con los preceptos superiores y, por esta razón, la demanda
no señala un verdadero vicio en la conformación de la comisión accidental.
En conclusión, por lo antes expuesto la Sala Plena
de la Corte Constitucional declarará exequible la ley 1430 de 2010 respecto de
la conformación de la comisión accidental.
Para finalizar, reitera la Corte que el
desconocimiento de las normas reglamentarias sólo se entenderá como un vicio de
procedimiento, cuando implique la afectación de alguno de los elementos que
integran el principio democrático, en cuanto que se reflejará en la vulneración
de un elemento sustancial del orden constitucional.
3.6. Cargo seis: Fecha de publicación de la ley 1430 de 2010
En el último cargo de su escrito de demanda, la
accionante plantea la inexequibilidad de la expresión “A partir del año
gravable de
La razón sería que, de acuerdo con las
certificaciones del subgerente de producción de la Imprenta Nacional, el
proceso de publicación de la ley 1430 de 2010 se finalizó el 4 de enero de 2011
para la versión de la Gaceta del Congreso que aparece en la página web de la
Imprenta Nacional y el 5 de enero para la versión impresa. Que la publicación,
en concepto de la actora, se haya producido una vez iniciado el período fiscal
2011 tendría como consecuencia la inexequibilidad del aparte del artículo 1º de
la ley 1430 de 2010 que determina su vigencia a partir del 1º de enero de 2011,
pues para las disposiciones de esta naturaleza el artículo 338 de la
Constitución exige su entrada en vigencia en el período anterior al cual serán aplicadas;
por la misma razón, sostiene la accionante que la aplicación del aparte
demandado del artículo 1º durante el año 2011 contraría la prohibición de
retroactividad del artículo 363 de la Constitución –folios 8, 9 y 10-.
Para abordar el análisis del cargo propuesto se
recordará el sentido y la finalidad del
artículo que tiene el carácter de parámetro de constitucionalidad en el
presente cargo; se describirá con precisión la situación fáctica en que se
funda el cargo que ahora se estudia; se reiterará el principio de decisión
respecto de la publicación de cuerpos normativos de carácter general; y se
analizará lo ocurrido en el caso objeto de estudio para dar solución al cargo presentado.
3.6.1. Sentido
de la regla especial de vigencia contenida en el artículo 338 de la
Constitución
El artículo 338 en sus dos primeros párrafos contiene
los elementos del llamado principio de reserva de ley en materia tributaria, es
decir, la exigencia de que los elementos principales del tributo se encuentren
determinados en normas que tengan rango de ley, así como las excepciones a
dicha exigencia general. Por el contrario, el tercer párrafo contiene una regla especial de vigencia para las
disposiciones tributarias que regulen contribuciones en las que la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado: las mismas no
podrán aplicarse sino a partir del período que comience después de su entrada
en vigor.
Como ocurre al interpretar cualquier exigencia de tipo
formal, su lectura literal debe acompañarse de la indagación acerca del valor
sustancial que con ella se busca proteger o aplicar. En este caso, encuentra la
Corte que el principio cuya salvaguarda está de por medio es el de seguridad
jurídica. En efecto, al considerarse las leyes tributarias leyes que, en
general, imponen cargas a las personas que determinan como sujetos pasivos, se
ha entendido que éstos deben tener plena claridad respecto de las actividades
que generen tributos y el monto al que los mismos ascenderán, para que dichas
cargas no resulten un imprevisto que afecte desproporcionadamente el debido
proceso –artículo 29 de la Constitución-, la equidad –artículo 230 de la
Constitución-, la buena fe –artículo 83 de la Constitución-, la libertad de
empresa –artículo 333 de la Constitución- o el derecho de propiedad –artículo
58 de la Constitución-[3],
entre otros. La exigencia del artículo 338 de la Constitución tiene sentido en
cuanto evita la variación intempestiva en las condiciones de tributación de los
contribuyentes, de manera que se afecte la confianza legítima que durante un
período fiscal se había generado en torno a las reglas de tributación que
regirían el mismo. Así, se salvaguarda al sujeto pasivo de los tributos de
sorpresas, hechos intempestivos o, incluso, fraudes que un Estado fiscalista
pueda obrar en su contra. En ciertas ocasiones esta protección también implica
que situaciones acaecidas antes de que la ley entre en vigencia se constituyan
en fuente de obligaciones para el sujeto pasivo; por esta razón, en casos
anteriores, y a criterio de la Corte de manera errónea, suele entenderse
complementada –o, incluso, reiterada- por la limitación del artículo 363 de la
Constitución que prohíbe la retroactividad de las leyes tributarias, en cuanto
que su objetivo o razón de ser es la misma: evitar que una nueva ley tome como
base de imposición hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia.
Se reitera, dichas prohibiciones tienen razón de ser,
precisamente, en el principio de seguridad jurídica que debe imperar y la
significación fundamental a elementos sustanciales en el Estado constitucional.
La interpretación teleológica del artículo 338 de la
Constitución –que entiende como razón de ser del artículo 338 de la
Constitución la seguridad jurídica y los resultados equitativos que de su
aplicación se desprenden- ha sido el principio de decisión en ocasiones en que la
Corte ha tenido que evaluar la aplicación de leyes tributarias que entraban en
vigencia una vez iniciado el período fiscal al cual se aplicaban; más
exactamente, leyes que entraron a regir en los últimos días del período al que
aplicarían. En este sentido, entre otras, se encuentran las sentencias:
i) C-527 de 1996, en la que la Corte encuentra que el
artículo 338 de la Constitución está previsto para proteger la buena fe de los
contribuyentes[4].
ii) C-1251 de 2001, en la que se discutió la
posibilidad de aplicar una disposición sobre el impuesto predial –impuesto de
período- en el período en que la ley había entrado en vigencia –ley 641 de 25
de julio de 2000-; en esta ocasión la Corte Constitucional para el estudio de
la eventual inconstitucionalidad del artículo demandado, tomó como referencia
el principio de equidad que la norma significaba para los contribuyentes y, por
consiguiente, la no vulneración del principio de seguridad jurídica que busca
garantizar el 338 de la Constitución[5].
iii) C-625 de 2003, en la cual se demandó la expresión
“de los previstos en esta ley” del
Art. 53 de la ley 550 de 1999, dado que el accionante consideró una violación al derecho de igualdad y
equidad frente a los empresarios que adelantaron acuerdos de reestructuración
previos a la ley en mención. En esta ocasión se reitera que el artículo 338 de la
Constitución no puede aplicarse sin tener en cuenta el principio de equidad[6].
iv) C-430 de 2009, en la que se demandó el artículo 1º
de la ley 1250 de 2008, que establecía en el 12% la cotización mensual al
régimen contributivo de salud de los pensionados. Dicha norma consagraba que su
vigencia sería desde el 1º de noviembre de 2008, sin embargo su entrada en
vigencia se dio el 27 de noviembre de ese año. En esta ocasión se reiteró el
carácter finalista de la regla especial de vigencia del artículo 338 de la
Constitución, entendiendo que el telos
de la misma es garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes[7].
El principio de decisión aplicado en los casos
anteriores deja ver los criterios interpretativos que la Corte ha utilizado en
la lectura del artículo 338 de la Constitución. Así, puede observarse que,
lejos de hacer una lectura exclusivamente literal y, por consiguiente,
simplista y exegética del artículo 338 de la Constitución, la Corte realiza una
interpretación que, basada en los principios teleológico y de unidad
constitucional, deduce las normas que se adecuen al contexto constitucional de
las situaciones objeto de análisis. La misma se ha justificado en estos casos
concretos en que, como anteriormente se expresó, la lectura y aplicación de las
normas constitucionales no puede llevar a resultados que nieguen o anulen otros
principios incluidos en la propia Constitución; la lectura de ésta debe
respetar la coherencia interna que todo cuerpo normativo tiene y que, por
consiguiente, la anulación o completa negación de alguno o algunos de sus
elementos normativos no puede ser el resultado de la labor interpretativa de
otras disposiciones de la propia Constitución. Si esto ocurriera, se estaría
ante una interpretación inconexa y parcial de la norma máxima de nuestro
ordenamiento, lo que conllevaría el falseamiento del sentido de la Constitución
y la negación de su papel como norma base de nuestro ordenamiento jurídico.
Con base en las razones antes expuestas, la Corte
resalta que detrás de la consagración literal del artículo 338 de la Constitución,
subyace el objetivo de proteger el valor de la seguridad jurídica dentro del
ordenamiento jurídico, en cuanto su respeto implica la protección de principios
sustanciales del ordenamiento constitucional, como pueden ser el de equidad
–artículo 2 de la Constitución -, los de buena fe y confianza legítima
–artículo 83 de la Constitución - el de libertad de empresa –artículo 333 de la
Constitución -, el debido proceso –artículo 29 de la Constitución- y el de
propiedad privada –artículo 58 de la Constitución -.
Una vez esclarecido el sentido de la norma
constitucional que ahora sirve como parámetro –es decir, la seguridad jurídica
que debe garantizarse a los sujetos pasivos de un tributo- y planteados los
principales puntos del análisis que debe realizar el juez de la
constitucionalidad, pasa la Sala a desarrollar el análisis de
constitucionalidad de la ley 1430 de 2010.
3.6.2. Situación fáctica objeto de análisis
Los proyectos de ley 174 de 2010 de Senado y 124 de
2010 de Cámara iniciaron su trámite legislativo en el mes de octubre de 2010,
tras su presentación por el Gobierno nacional, a través del Ministro de
Hacienda y Crédito Público; en razón de mensaje de urgencia recibieron debate
conjunto por parte de las Comisiones Terceras Permanentes de ambas cámaras; fue
aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara de Representantes el 14
de diciembre de ese año; y un día después, esto es, el 15 de diciembre por la
plenaria del Senado. En razón de que existieron artículos aprobados con un
texto diferente se reunió una comisión accidental con el objeto de conciliar
las discrepancias en los textos, de lo que surgió el informe de conciliación
publicado en Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010. El
debate y votación del informe de conciliación se produjo un día después, es
decir, en la sesiones de Cámara y Senado del 16 de diciembre.
El expediente legislativo, junto con la versión
final del proyecto, fue enviado al Presidente para obtener la respectiva
sanción, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 2010. El proyecto en mención se
convirtió en la ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial N. 47937 de 29
de diciembre de ese año.
No obstante la ley 1430 de 2010 presenta fecha de
publicación de 29 de diciembre de 2010, la accionante aporta certificación del
subgerente de producción de la Imprenta Nacional en la que se menciona que la
ley 1430 de 2010 fue recibida en la Imprenta el 29 de diciembre de 2010, que su
proceso de digitación inició el 30 de diciembre de 2010 –folio 34- y que la
culminación de dicho proceso se dio el 04 de enero de 2011 para la versión
aparecida en la página web y el 05 de enero del mismo año para la impresión en
papel –folio 30-.
De esta forma, antes de entrar a determinar si
existió o no vulneración del artículo 338 de la Constitución, debe la Sala
establecer si existen pruebas que generen la certeza suficiente para desvirtuar
la fecha de publicación que aparece en el Diario Oficial y, por consiguiente,
que conduzcan a asumir como fecha de publicación la certificada por el
Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional.
3.6.3. Hechos
que determinan la publicación de una ley
Antes de entrar en el análisis del caso concreto que
se somete a consideración de la Corte, debe la Sala determinar qué momento es
el definitivo para concluir que una ley ha sido promulgada, esto es, insertada
en el Diario Oficial, a efectos de considerar que la misma se encuentra
vigente.
En este sentido debe el juez remitirse a lo decidido
por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010,
decisión tomada con ocasión del análisis del proyecto de ley que convocaba a
referendo reformatorio de la Constitución. Se recuerda que en aquella
oportunidad uno de los cargos señalaba la existencia de un vicio en el
procedimiento por cuanto el decreto que convocó a sesiones extraordinarias a la
Cámara de Representantes fue publicado, y para dichos efectos entró en
vigencia, con posterioridad a la realización de la sesión extraordinaria que
convocaba. A dicha conclusión se arribó a partir de comprobar el momento en que
había finalizado el proceso de impresión del Diario Oficial que incluyó dicho
decreto. En este sentido el principio de decisión que es útil para el caso
ahora estudiado consiste en que el instrumento destinado a dar publicidad sobre
un cuerpo normativo tendrá como fecha de publicación la que aparezca en dicho documento,
a menos que existan pruebas irrefutables que demuestren una fecha de
publicación distinta, verbigracia,
aquellas a partir de las cuales se compruebe que el proceso de impresión
finalizó en una fecha posterior a la que figura en el Diario Oficial y, por
consiguiente, haya sido imposible que la publicación se hubiere realizado en la
fecha que figura en la publicación.
La ratio
decidendi de dicho aspecto puede encontrarse en el siguiente aparte de la
sentencia C-141 de 2010:
“Sobre
la publicación en el Diario Oficial, la Directora de la Imprenta Nacional,
mediante certificación de octubre 29 de 2009, informó que el proceso mecánico
que comprende la diagramación, digitación y corrección del material que
contendría el Diario Oficial n. 47205 de 16 de diciembre de 2008 se inició a
las 19 horas 45 minutos del día 16 de diciembre, finalizando al día siguiente,
esto es el 17 de diciembre de
El
contexto fáctico que debe analizar la Corte se completa con la información respecto
del momento en que se realizó la sesión extraordinaria de la plenaria de la
Cámara de Representantes, que de acuerdo con el acta inició a las 0 horas cinco
minutos del 17 de diciembre de 2008[8].
La
comparación de los hechos con la normatividad aplicable al caso arroja que en
el momento en que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió, el
Decreto 4742 de 2008 que la convocaba a sesiones extraordinarias no había sido
publicado en el Diario Oficial. Siendo este el escenario la Corte concluye que
el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, a las 0 horas 5
minutos no había sido convocada válidamente a sesiones extraordinarias; en
realidad, tal convocatoria sólo se presentó a partir de las 18 horas 20 minutos
del 17 de diciembre, cuando finalizó el proceso de elaboración del Diario
Oficial, momento a partir del cual se puede afirmar que el Decreto 4742 de 2008
fue publicado y, en consecuencia, entró en vigor y vinculó a los representantes
destinatarios de la citación.”
Es así como se ha expresado el principio de decisión
antes enunciado.
Debe la Corte resaltar que en este caso las pruebas
que informaban sobre un fecha de publicación diferente a la que figuraba en el
Diario Oficial en cuestión, ofrecían plena certeza, no sólo respecto del
momento en que se había llevado a cabo la publicación, sino acerca de la
transparencia y apego a la legalidad del proceso de impresión.
3.6.4. Solución
al cargo planteado
De acuerdo con lo comprobado en el expediente, la ley
1430 de 2010 terminó su trámite de elaboración en el Congreso el 16 de
diciembre de 2010, fue sancionada el 29 diciembre de ese mismo año y su
publicación tuvo lugar el 29 de diciembre de 2010, en el Diario Oficial no.
47937. No obstante ser esta la fecha del Diario Oficial en que se encuentra
publicada, por certificación expedida por el subgerente de producción de la
Imprenta Nacional, se tiene que la publicación del mencionado diario oficial
tuvo lugar el día 4 de enero –en su versión Internet- y 5 de enero -en su
versión en papel-; de acuerdo con la actora, esto tendría como consecuencia que
la entrada en vigor de la ley 1430 no fue en el período fiscal que finalizó en
el 2010, sino en el que inició el 1º de enero de 2011, razón por la cual el
aparte demandado estaría en contra de los postulados que busca proteger el
artículo 338 de la Constitución. Esto motivaría la declaratoria de
inexequibilidad del aparte del artículo 1º de la ley 1430 de 2010 que fue
demandado.
Ante el cargo presentado, el problema jurídico que se
plantea a la Corte consiste en determinar si la disposición del artículo 1º que
ordena su aplicación a los hechos ocurridos en el período comprendido entre el
1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año vulneran la norma que se
deriva del artículo 338 de la Constitución.
La Sala encuentra que la aplicación de la ley 1430 de
2010 al período fiscal que inicia el 1º de enero de 2011 y finaliza el 31 de
diciembre del mismo año, no desconoce el artículo 338 de la Constitución, por
cuanto no se presentaron pruebas que lograran desvirtuar la veracidad de la
fecha de publicación que figura en el Diario Oficial en que está inserta la ley
1430 de 29 de diciembre de 2010.
A esta conclusión se llega con base en los siguientes
factores:
a)
El
Diario Oficial n. 47937 tiene fecha de publicación de 29 de diciembre de 2010.
b)
Las
certificaciones expedidas por el subgerente de producción de la Imprenta
Nacional, en las que se manifiesta una fecha distinta de publicación, dan lugar
a una duda razonable respecto de la legalidad del proceso de publicación de la
ley 1430 de 2010.
c)
Ante
la ausencia de pruebas irrefutables, al juez de la Constitucionalidad no le
queda opción diferente que dar validez a la fecha que aparece en la publicación
oficial en que se inserta una ley.
Pasa la Sala a explicar estas razones.
Sea lo primero decir que una publicación oficial,
como es el Diario Oficial, cuenta con una presunción de veracidad respecto de
su contenido, así que, verbigracia, será la primera fuente al indagar por el
contenido, día de publicación, partícipes en la realización, etc., de un cuerpo
normativo o un documento público en éste inserto.
Sin embargo, la versión del Diario Oficial, o
cualquier otra publicación oficial, puede ser desvirtuada, por medios
probatorios que aporten un mayor grado de certeza o precisión sobre alguno de
los hechos que el Diario Oficial incluye. Cuando este sea el interés, deberán
aportarse pruebas que no generen duda sobre la disparidad entre lo contenido,
decidido u ocurrido y la versión de ello que figura en el Diario Oficial.
En el presente caso figura una certificación del
subgerente de producción en la que se indica que el proceso de publicación de
la ley 1430 de 2010 se concluyó el 4 de enero de 2011 en la versión que se
cuelga de la página web de la Imprenta y el 5 de enero para la versión impresa.
No obstante, el propio Gobierno nacional, a través
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló la posible existencia de
irregularidades a lo largo del proceso de publicación y, sobre todo, en la
certificación expedida por el subgerente de producción de la Imprenta Nacional.
En este sentido, en oficio remitido a esta Corporación anotó que las dudas que
suscita la certificación mencionada habían sido generadas por una serie de
irregularidades detectadas en el mes de mayo de 2011 por los funcionarios del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales originaron diversas
actuaciones, dentro de las que se destacaban:
i)
Informe
de la Procuraduría Primera Distrital ante queja presentada por Juan Esteban
Sanín Posada el 14 de julio de 2011, en la que se solicitaba que se investigara
la posible ocurrencia de irregularidades en la publicación de la norma [ley
1430 de 2010] –folio 206-; e
ii)
Investigación
disciplinaria realizada por la propia Imprenta Nacional en contra del
subgerente de producción de dicha entidad, funcionario que expidió la
certificación de promulgación de la ley 1430 de 2010 en fecha diferente a la
que figura en el Diario Oficial en el que la misma se inserta. Dicho proceso,
iniciado el nueve (09) de agosto de 2011, finalizó el seis (6) de septiembre
con fallo absolutorio –folio 206 y 206 cara B-.
Esta situación motivó al Ministro de Hacienda y
Crédito Público para que solicitara al Procurador General de la Nación que
adelantara las investigaciones a que haya lugar, con el objetivo de verificar
la eventual comisión de un hecho sancionable por parte de los funcionarios de la
Imprenta Nacional involucrados en el proceso de publicación y al subgerente de
producción, en cuanto encargado de certificar el momento de finalización de
dicho proceso –folios 206 cara B y 207-. En este sentido manifestó:
“De acuerdo con lo anterior, pareciera ser que la
publicación en el Diario Oficial fuera irregular y se adelantó mediante
actuaciones que invalidan la voluntad del órgano Legislativo. Por lo mismo, y
sin perjuicio de que la publicación de las leyes no es competencia de esta
Cartera, solicito amablemente que, en ejercicio de sus competencias, y de
considerarlo pertinente, adelante las investigaciones que correspondan para
verificar la eventual comisión de un hecho sancionable por parte de los
funcionarios a quienes les correspondía la debida y oportuna publicación de la
norma, así como la investigación de las omisiones verificadas en esa entidad”
–folio 207-
Esta situación conlleva que la certificación
expedida por el subgerente de producción de la Imprenta Nacional no ofrezca
plena certeza respecto de una fecha de publicación de la ley 1430 de 2010
distinta a la que aparece en el Diario Oficial. Más aun, cuando no se encuentra
justificación razonable para que un proceso que generalmente se realiza de un
día para otro, en este caso haya tardado seis días, de los cuales cuatro de
ellos fueron hábiles; sobre todo, conociendo del impacto y significación de los
cuerpos normativos que debían ser publicados.
En escenarios como el antes descrito, en el que
existen dudas razonables sobre la legalidad y transparencia de la operación
administrativa que dio lugar a la publicación, no puede reconocerse la
condición de plena prueba a la simple certificación de un funcionario sobre la
fecha de realización de una operación administrativa; en este sentido, la Sala
manifiesta que por el contexto en el que fueron expedidas, las mismas no
generan certeza respecto del momento en que finalizó el proceso de inserción en
el Diario Oficial de la ley 1430 de 2010. En consecuencia, para el juez
constitucional esta situación debe resolverse con la aplicación del principio in dubio pro legislatoris y, por
consiguiente, se debe optar por la opción más benéfica al mantenimiento del
orden jurídico vigente.
Recuerda la Corte que, en desarrollo del juicio de
constitucionalidad de una ley, se encuentra dentro de sus competencias
verificar la veracidad y legalidad de las pruebas encaminadas a demostrar los
hechos que sirven como sustento material del análisis jurídico que ella
realiza.
En resumen, en este caso una acusación en contra de
la ley 1430 de 2010 presenta al juez de la Constitucionalidad dos versiones: i)
la primera, la contenida en la publicación oficial del Estado para las leyes de
la República en la que figura como fecha de publicación el día 29 de diciembre
de 2010; ii) la segunda, la de un proceso de inserción en el Diario
Oficial finalizado el 4 de enero de 2011,
como resultado de una operación administrativa que es cuestionada, objeto de
denuncias y quejas por parte del mismo Gobierno y que, por consiguiente, genera
incertidumbre sobre su efectiva validez.
Ante esta situación, debe optarse por la versión más
favorable a la conservación de la ley 1430 de 2010, no porque sea este el deseo
discrecional de la Corte Constitucional, sino porque es la decisión que mejor
honra el principio democrático dentro del proceso de decisión política. En
efecto, el proceso de propuesta, discusión y aprobación de ley en comento fue
un proceso transparente, público, incluyente, plural y que fue aprobado por la
mayoría de los integrantes de una y otra cámara del Congreso de la República;
en este sentido la ley 1430 de 2010 es la conclusión de un proceso de decisión
política en el que se cumplió con cada uno de los pasos que exige el principio
de decisión democrática en la creación de actos normativos, y que concluyó con
su publicación en el Diario Oficial 47397 de 29 de diciembre de 2010.
La duda razonable sobre la legalidad y transparencia
de hechos que sirven de apoyo para controvertir su adecuación al parámetro de
constitucionalidad formal, hace que en el caso concreto deba optarse por el
principio indubio pro legislatoris,
que propugna por la conservación del derecho vigente en aquellos casos en que
la afectación de principios constitucionales no se ha demostrado más allá de
una duda razonable.
Por lo anteriormente dicho, la Corte concluye que en
el caso objeto de análisis no se encontró prueba que condujera a concluir sobre
una de publicación de la ley 1430 de 2010 distinta a la que figura en el Diario
Oficial 47397 de 29 de diciembre de 2010. En acuerdo con esta conclusión, no se
encuentra que el aparte demandado del artículo 1º de la mencionada ley esté en
contra del artículo 338 de la Constitución, por cuanto sus efectos tuvieron
lugar a partir del período fiscal que inicio con posterioridad a su entrada en
vigor.
Son estas las razones que llevan a la Corte a
concluir sobre la exequibilidad del la expresión “A partir del año gravable
3.7.
Cargo siete: Fecha de publicación de la
ley 1430 de 2010 y la prohibición de retroactividad del artículo 363 de la
Constitución
Con base en los mismos hechos del cargo anterior se
acusa la disposición demandada de vulnerar el artículo 363 de la Constitución,
disposición que en su segundo inciso consagra “las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. De
acuerdo con la accionante, el que el aparte del artículo 1º de la ley 1430 de
2010 haya entrado en vigencia el 04 de enero de 2011, desconocería lo
preceptuado por la disposición trascrita.
Con lo hasta ahora expuesto salta a la vista que la
aplicación del aparte demandado de la ley 1430 de 2010 durante el período
fiscal 2011 no vulnera el artículo 363 de la Constitución. Sin embargo, ha de
aclararse que respecto del artículo 363 de la Constitución el problema jurídico
es diferente al resuelto respecto del artículo 338 de la Constitución. El mismo
puede expresarse de esta forma:
existió
aplicación retroactiva del artículo 1º de la ley 1430 de 2010 por el hecho de
que su vigencia iniciara el 29 de diciembre de 2010 y fuera aplicada al período
fiscal que inició el 1º de enero de 2011 y finalizó el 31 de diciembre del
mismo año?
La respuesta es no, no existe aplicación retroactiva
del aparte demandado del artículo 1º de la ley 1430 de 2010. La razón
fundamental es que las disposiciones acusadas no iniciaron su vigencia luego de
concluido el período fiscal al que se aplican, de manera que desde ningún punto
de vista puede hablarse de retroactividad en este caso. Cabe recordar que
estaremos ante un caso de retroactividad cuando la ley es aplicada a
situaciones consolidadas antes de su promulgación, lo que no ocurre en este
caso, pues lejos estaba de concluir el período fiscal 2011 cuando entró en
vigencia el aparte demandado; incluso, el mismo ni siquiera había iniciado
cuando fue publicada la ley 1430 de 2010.
Por esta razón se declarará la exequibilidad del aparte
del artículo 1º de la ley 1430 de 2010 que consagra “A partir del año gravable
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- Declarar
EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 respecto del cargo por incumplimiento
del requisito de publicación del informe de conciliación con por lo menos un
día de antelación, consagrado en el artículo 161 de la Constitución.
Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 por
el cargo de vulneración del artículo 182 del Reglamento del Congreso.
Tercero.- Declarar
EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 por el
cargo de ausencia de debate del informe de conciliación en los términos
exigidos por el artículo161 de la Constitución.
Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en
la sentencia C-822 de 02 de noviembre de 2011 en relación con los cargos de
falta de publicación con un día de antelación y alcance sustancial de la
aclaración presentada al informe de conciliación en el procedimiento
legislativo de la ley 1430 de 2010.
Quinto.-
Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de
2010 con relación a los cargos de ausencia de debate y aprobación por una
minoría de la aclaración presentada al informe de conciliación en el
procedimiento legislativo de la ley 1430 de 2010.
Sexto.- Declarar
EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010
respecto de la presunta vulneración del artículo 187 del Reglamento del
Congreso por la conformación de la Comisión Accidental de Conciliación en el
trámite legislativo de la ley 1430 de 2010.
Séptimo.- Declarar
EXEQUIBLE la expresión “A partir del
año gravable
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
Con aclaración de voto
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento de voto
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA Y
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
A LA
SENTENCIA C-076/12
CARGA DE LA PRUEBA EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Corresponde
al Congreso de la República probar que la publicación del informe de
conciliación fue realizado en tiempo (Salvamento de voto)
INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Publicación debe realizarse por lo menos
con un día de anticipación a su aprobación (Salvamento de voto)/INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Omisión de publicación en tiempo constituye un vicio de
procedimiento que afecta su validez (Salvamento de voto)
Si bien en la sentencia la mayoría
encontró que la demanda no generaba certeza respecto de una fecha de
publicación del informe de conciliación diferente a la que figura en la
respectiva Gaceta del Congreso, es decir, que no se aportó prueba suficiente e
inequívoca que demostrara la veracidad de la afirmación de la demandante a
propósito de que el informe de conciliación no había sido publicado con
la debida antelación, razón
por la cual tuvo como cierta la fecha de publicación de la Gaceta del Congreso
en que dicho informe apareció, el 15 de diciembre de 2010, nos apartamos de
esta posición por cuanto se traslada a la demandante la carga de la prueba,
desconociendo que es al Congreso a quien corresponde probar que realizó la
publicación en tiempo; y además, porque se ignora la constancia expedida por el
Subgerente de la Imprenta Nacional sobre la publicación.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia (Salvamento de voto)/PUBLICACION DE INFORME DE CONCILIACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia no es una simple ritualidad (Salvamento de
voto)
Esta Corporación ha entendido que la
exigencia de la publicación con un día de anticipación que prevé el artículo
161 de la Constitución para el informe de conciliación, no puede ser
interpretada como una simple ritualidad del trámite legislativo o como un
derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, porque
el conocimiento previo de los textos es lo que garantiza una racionalidad
mínima en la deliberación y en la toma de decisiones.
Referencia:
expediente D-8598
Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la
Ley 1430 de 2010 “Por
medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.”
Magistrado Ponente:
Humberto Antonio Sierra Porto
Con
el acostumbrado respeto, a continuación los suscritos magistrados exponemos las
razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia.
Consideramos que en el trámite de la Ley
1430 de 2010 se presentó un vicio de procedimiento en la etapa de conciliación
que afecta su validez, en la medida en que se desconoció la obligación de
publicar por lo menos con un día de anticipación el texto conciliado para poder
proceder a su votación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la
Constitución.
En
relación con este asunto, la mayoría encontró que la demanda no generaba
certeza respecto de una fecha de publicación del informe de conciliación
diferente a la que figura en la respectiva Gaceta del Congreso, es decir, que
no se aportó prueba suficiente e inequívoca que demostrara la veracidad de la
afirmación de la demandante a propósito de que el informe de conciliación no
había sido publicado con
la debida antelación, por lo menos el día anterior a aquél en que fue debatido
y votado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República, el proyecto, razón por la cual tuvo como cierta la
fecha de publicación de la Gaceta del Congreso en que dicho informe apareció,
el 15 de diciembre de 2010.
Nos
apartamos de esta posición por dos razones. La primera, porque traslada
exclusivamente a la demandante la carga de la prueba, desconociendo que es al
Congreso a quien corresponde probar que realizó la publicación en tiempo; y la
segunda, porque ignora la constancia expedida por el Subgerente de la Imprenta
Nacional, según la cual, las Gacetas Nos. 1103 (Senado) y 1104 (Cámara), ambas
del 15 de diciembre de 2010, estuvieron a disposición del público el día 16 de
diciembre de 2010, fecha en la cual se realizó la votación en ambas cámaras de
los informes de conciliación, según consta en las actas Nos. 43 y 35 del 16 de
diciembre de 2010, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 237 del 6 de
mayo de 2011 y 81 del 14 de marzo de 2011, respectivamente.
Efectivamente,
los textos correspondientes al informe de conciliación de Cámara y Senado,
fueron recibidos en la Imprenta Nacional el día 15 de diciembre de 2010, aunque
a una hora diferente, el de la Cámara a las 21:00 (9:00p.m) horas y el del
Senado a las 21:30 (9:30p.m.) horas; y las Gacetas del Congreso en las que se
realizó la publicación estuvieron a disposición del público el día 16 de
diciembre de
A partir del Acto Legislativo 01 de 2003, la línea
jurisprudencial[10] que permitía dar a conocer el informe de
conciliación en la misma sesión en que se iba a discutir y votar, a través de
copia mecánica o de su lectura, se volvió más restrictiva, pues el término se amplió a por lo menos un día
antes. En este sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-307 de 2004,[11] al
ocuparse de la revisión constitucional del Proyecto de Ley número 081/02 Senado
y 228/03 Cámara “Por medio de la cual se
establece un mecanismo de inscripción y votación para garantizar el libre
ejercicio de este derecho en desarrollo del artículo 258 de la Constitución
Nacional, en la que sostuvo expresamente
que la exigencia de publicidad del trámite legislativo se extiende hasta
los informes de conciliación cuando quiera que haya de acudirse a esa instancia
y que para garantizar la racionalidad del debate es necesario que dichos
informes se publiquen antes de ser sometidos a la consideración de las
respectivas plenarias.
En efecto, el principio de publicidad es una de las
garantías que en virtud del principio democrático no pueden ser desconocidas en
el desarrollo del trámite legislativo, en tanto cumple una doble función, por
una parte, permitir tanto a las minorías como a las mayorías la posibilidad de
conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por ende
discutirlos previamente a su aprobación, y de otra, dar a conocer a la sociedad
el contenido de los proyectos de ley. Por esta razón, cuando esta garantía no
se respeta, la consecuencia es el desconocimiento no solo del derecho que
tienen los congresistas a participar en el debate legislativo para expresar sus
opiniones, sino también del derecho que tienen la sociedad a estar informada
sobre lo que sus representantes proyectan decidir, con lo cual se resta
legitimidad y transparencia a las decisiones que en ese contexto se tomen.
Es
por esto que esta Corporación ha entendido que la exigencia de la publicación
con un día de anticipación que prevé el artículo 161 de la Constitución para el
informe de conciliación, no puede ser
interpretada como una simple ritualidad del trámite legislativo o como un
derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, porque
el conocimiento previo de los textos es lo que garantiza una racionalidad
mínima en la deliberación y en la toma de decisiones, y porque se trata de una
garantía institucional de representación efectiva para los asociados que
prevalece aún cuando las mayorías y las minorías parlamentarias deciden aprobar
un texto desconocido.
Dejamos
así plasmadas las razones por las cuales, nos apartamos de la posición
mayoritaria en este asunto.
Fecha
ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
SALVAMENTO
DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO Y
NILSON
PINILLA PINILLA
A LA
SENTENCIA C-076/12
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Presunción
de veracidad de publicación oficial fue desvirtuada (Salvamento de voto)
El asunto en discusión era si la Ley
1430 de 2010 se promulgó en el año 2010 o en 2011, evidenciándose, con base en
las pruebas aportadas al proceso, que su publicación se produjo en enero de
2011, y no en diciembre de 2010. Si bien la Sala presumió la veracidad de lo
consignado en la leyenda como fecha de publicación de la ley, dicha
presunción pudo desvirtuarse con arreglo
a otros medios de prueba y evidencias aportadas al proceso, y más
específicamente la certificación del Subgerente de Producción de la Imprenta
Nacional, que obraron con pleno valor probatorio en el proceso.
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE REFORMA
TRIBUTARIA-Incoherencia al incurrir en una falacia por
la división en razonamiento probatorio (Salvamento de voto)
El razonamiento probatorio de la Corte
para socavar la credibilidad de las certificaciones resulta infundado porque se
edifica sobre la base de una falacia por la división, ya que la Sala predica
injustificadamente de algunas de las partes del proceso en sentido amplio (de
las certificaciones) algo que a lo sumo podía predicar fundadamente de todo el
proceso de publicación. Así, y tal vez para evitar que ese error se
multiplicara y extendiera hacia todas las partes del proceso de publicación, la
Corte se limitó a dudar sólo de unas partes del proceso de publicación (las
certificaciones), y no de todas las demás.
PRINCIPIO IN DUBIO MAGIS CONTRA FISCUM
EST RESPONDENDUM-Omisión de su aplicación (Salvamento de
voto)
FICCION JURIDICA-Excepcionalidad
de su uso (Salvamento de voto)/FICCION
JURIDICA-Uso inapropiado (Salvamento de voto)
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Vulnera el principio de
irretroactividad tributaria (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente D-8598
Actor:
Sonia Esther Osorio Vesga
Demanda
de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Ficciones[12]
1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos
magistrados discrepamos del sentido en el cual este fallo resolvió el cargo
contra el parágrafo 3 (parcial), artículo 1°, de la Ley 1430 de 2010 por
violación del principio de irretroactividad tributaria (arts. 338 y
2.
Para empezar es importante aclarar los puntos relevantes del caso. En efecto,
en esta ocasión el asunto en discusión era si la Ley 1430 de 2010 se promulgó
en el año 2010 o en 2011, porque si la Ley se publicó en el año 2011, entonces
eso significaba que entró en vigencia también ese mismo año debido a que su
artículo 67 dispuso: “[l]a presente ley
rige a partir de su promulgación”. Y si entró en vigencia en 2011,
entonces era constitucionalmente necesario declarar inexequible el aparte de la
misma según el cual la eliminación de la deducción por invertir en activos
fijos reales productivos estaba llamada a aplicarse “a partir del año gravable
3.
Pues bien, sostuvimos durante todo el debate que la Ley 1430 de 2010 sólo se
publicó en el año 2011. Para mostrar que así fue no hacía falta sino leer las
pruebas aportadas al proceso. Entre ellas había dos certificaciones del
Subgerente de Producción de la Imprenta que cuando menos desvirtuaban que la
Ley se hubiese publicado el 29 de diciembre de 2010, pues una decía
expresamente que “el documento que
contiene la ley 1430 de 2010 de diciembre 29 de 2010 fue recibido en la
Imprenta Nacional, el día 30 de diciembre de
4.
Pero la prueba de que la Ley 1430 apenas se vino a publicar en 2011 obra en
otro fragmento de uno de esos certificados, expedido por el señor Subgerente de
Producción de la Imprenta Nacional mucho antes de iniciado este proceso: el 10
de febrero de 2011. Se trata de nuevo del
Oficio 1600-034-11 de la Imprenta Nacional, mediante el cual el señor
Subgerente de Producción de la Imprenta dio fe de que el documento contentivo
de la Ley 1430 de 2010 fue publicado “en
la página Web el día 04 de enero de
5.
Por lo mismo, la solución que en nuestro criterio debía dársele a este asunto
no planteaba dificultades jurídicas considerables, ya que el texto de la
Constitución era claro, y había suficientes razones para respetarlo. Por supuesto, tuvimos en cuenta que la
inconstitucionalidad de la norma implicaba una pérdida de ingresos fiscales,
pero la sola desventaja fiscal si no viene acompañada de otras razones
constitucionales poderosas no es ni puede ser una razón suficiente para
contrarrestar la solución que surge del texto constitucional. Y esto lo
sostuvimos durante todo el debate, no sólo con fundamento en que era preciso
respetar el texto de la Constitución por el hecho de serlo, aunque desde luego
esa fue una de las razones que esgrimimos, sino que también ofrecimos
concomitantemente los siguientes argumentos:
5.1.
Primero que todo, sostuvimos que en un caso como este era más importante que en
otros observar lo dispuesto en el texto de la constitución, por tratarse de un
problema sobre los límites del poder
fiscal. En efecto, nuestra posición descansa sobre la base de que en un
contexto tributario, lo mismo que en el ámbito penal, es mucho más imperativo
que en los demás interpretar la Constitución en el sentido de que expresa
reglas claras y ciertas para los contribuyentes, y no simplemente estándares
fácilmente derrotables, por cuanto se trata de asegurarles a todas las personas
que no van a verse sujetas al ejercicio imprevisible de poderes tan arduos e
intensos como el punitivo y el fiscal. Entre ambos poderes hay desde luego
algunas diferencias. Pero nadie dudaría de que la potestad de establecer
impuestos y de modificarlos en sentido adverso al contribuyente es un ejercicio
intenso de soberanía fiscal.
5.2.
Adicionalmente, aceptar como lo hizo la Corte en este caso que los mandatos
derivados del texto Constitucional pueden ser ponderados en una materia como
esta cuando no hay razones suficientes, sólo para evitar la pérdida de recursos
fiscales, significa admitir que los contribuyentes nunca van a tener claridad y
certeza de antemano acerca de si un tributo impuesto por el legislador es
constitucional, ya que incluso cuando todo indique que no lo es, en últimas
podría concluirse algo distinto en procura de asegurar ingresos fiscales. Lo
cual, a nuestro modo de ver, es incompatible con el mejor entendimiento de un
Estado Constitucional, toda vez que este debe proteger adecuadamente a los habitantes
del territorio frente a los abusos del poder fiscal, y eso puede lograrlo de
manera óptima sólo si cuenta con reglas claras y ciertas, y si además resuelve
seguirlas incluso cuando ello suponga impactar negativamente los ingresos
proyectados, para la hacienda pública.
5.3.
La observancia del texto constitucional en el ámbito impositivo, especialmente
cuando se trata de leyes tributarias adversas al contribuyente, no es una
exigencia formalista sino un mandato material
de respeto por la seguridad que debe regir el funcionamiento de la economía.
Como lo sostuvo el Juez Holmes, en respuesta a quienes amplificaron la máxima
del Juez Marshall (expresada en una etapa incipiente de los estados
constitucionales, a propósito de que el poder impositivo envuelve el “poder de
destruir”): el poder tributario no es el poder destruir, mientras exista una
Corte que defienda la Constitución.[16] Y en
un campo como el fiscal defender la Constitución significa seguir las reglas de
juego aunque estas conduzcan en ocasiones a resultados inesperados.
7.
En efecto, lo primero que debe decirse es que, ciertamente, si se consultan hoy
por hoy las versiones impresas y digitales del Diario Oficial 47.937 del
miércoles 29 de diciembre de 2010, puede notarse que allí aparece la Ley 1430
de 2010. Sin embargo, ¿qué prueba eso? ¿Demuestra acaso, cabalmente, que la Ley
se publicó en esa fecha? Desde luego que no, pues de hecho una Ley con una
inscripción igual, que dijera haberse publicado el 29 de diciembre de 2010,
podría publicarse después, por ejemplo a comienzos de 2011, e insertarse en el Diario
oficial del 29 de diciembre de 2010. Y eso no significa que la Ley se hubiese
publicado el 29 de diciembre de 2010, toda vez que nuestro ordenamiento no
define la fecha de publicación de las leyes en función de lo que se diga al
respecto en las leyendas que aparecen en el encabezado de las mismas, sino en
función de la fecha en que “termine la
inserción” de las correspondientes Leyes en el Diario Oficial (art. 52, Ley
4 de 1913).
8.
Ahora bien, el hecho de que esa leyenda por sí sola no pueda demostrar cuál fue
la verdadera fecha de publicación de la Ley, no quiere decir que no preste
ninguna contribución al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Suele
entenderse que la fecha que aparece en los encabezamientos de las leyes como
día de publicación, es efectivamente la fecha real y verdadera de publicación.
En ese sentido, nos parece correcto asumir como lo hizo la Sala que se debe presumir la veracidad de lo consignado
en la leyenda como fecha de publicación de la Ley. Con todo, conviene
especificar que esa presunción puede desvirtuarse con arreglo a otros medios de
prueba, y esa precisión parece compartirla también la mayoría. La pregunta es entonces
si la presunción fue desvirtuada o no. Nosotros estamos convencidos de que sí
se desvirtuó.
9.
En efecto, lo que sostuvimos a lo largo del debate fue que las evidencias
aportadas al proceso, y más específicamente la certificación del Subgerente de
Producción de la Imprenta Nacional, lograron derruir la presunción de veracidad
de la inscripción del Diario Oficial, de modo que lo correcto era concluir que
la ley no se publicó en el año 2010, sino en 2011. Si no existieran las
certificaciones mencionadas, quizás podría ser legítimo admitir que hay razones
para dudar de la verdadera fecha de publicación de la Ley, pues no obran otros
elementos de juicio para sostener que esta última se publicó en 2011. No
obstante, lo cierto es que las certificaciones del Subgerente de la Imprenta
fueron aportadas al proceso, y tienen pleno valor. ¿Cómo desconocer la fuerza
de las evidencias? Los hechos hablan por
sí solos.
11.
Efectivamente, el principal motivo empleado por la Sala para minar la
fiabilidad de las certificaciones dadas por el Subgerente de la Imprenta,
descansa sobre un informe enviado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en el cual señala la “posible”
existencia de irregularidades en el proceso de publicación de la Ley. Según
este informe, esa “posible” existencia
de irregularidades dio lugar a que contra el señor Subgerente de la Imprenta se
iniciaran al parecer dos investigaciones disciplinarias: una por parte de la
propia Imprenta, y otra por parte del Ministerio Público, que terminaron sin
reproche disciplinario para la conducta investigada. Sin embargo, según la
opinión mayoritaria de la Sala, esas irregularidades impidieron reconocerle “la
condición de plena prueba a la simple certificación de un funcionario sobre la
fecha de realización de una operación administrativa”. Pues bien, es
importante mostrar por qué este motivo no es suficiente para desacreditar los
certificados aludidos.
12.
Lo primero que conviene resaltar es que el argumento presentado en el fallo
para lastimar la fiabilidad de las certificaciones expedidas por el señor
Subgerente de Producción de la Imprenta, se basa sólo en el informe del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, como puede apreciarse
sin dificultades, ese informe simplemente sugiere la “posible” existencia de supuestas irregularidades en el proceso de
publicación que plantea el Ministerio. Su memorial no dice que estas
irregularidades en efecto hayan ocurrido, ni habla tampoco de hechos probados y
ciertos. Es más, ni siquiera identifica cuáles fueron los comportamientos o las
omisiones a su juicio indicativas de que hubo una irregularidad, ni mucho menos
expone con base en cuáles elementos plantean sus afirmaciones. En ese sentido,
al fundamentarse en el informe del Ministerio, la Corte Constitucional no se
apoya en pruebas reveladoras de las supuestas y alegadas irregularidades.
13.
Ahora bien, ciertamente habría que darle algún grado suficiente de relevancia a
esa “posible” existencia de
irregularidades. En consecuencia, no estamos sosteniendo que comportamientos u
omisiones anormales deban ser indiferentes para el desenlace de las acciones
públicas. Lo que ocurre es que es preciso destacar que en el propio informe
presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se aclara
concretamente que ya concluyeron los dos procesos disciplinarios contra el
señor Subgerente de Producción de la Imprenta, y que en ninguno de los dos fue
sancionado. Así, en el adelantado por la propia Imprenta, fue absuelto; y en el
iniciado por la Procuraduría, se profirió una resolución inhibitoria por falta
de elementos de juicio. Por ende, definitivamente resultaba imperativo aceptar
que las pruebas obrantes no sólo no prestan ningún soporte a la tesis de este
fallo, según la cual estas irregularidades eran predicables también de los
actos de certificación, sino que incluso contribuyen a desestimar esa
hipótesis.
14.
Es más, el razonamiento probatorio de la Corte para socavar la credibilidad de
las certificaciones resulta infundado porque se edifica sobre la base de una falacia por la división. En efecto, la
Sala predica injustificadamente de algunas de las partes del proceso en sentido
amplio (de las certificaciones) algo que a lo sumo podía predicar fundadamente
de todo el proceso de publicación. Es decir, que en este caso la Corte cuando
más presentó elementos para sostener la idea de una “posible” existencia de irregularidades en el proceso de publicación (en el todo), pero en el expediente
definitivamente no obra ningún medio de prueba que permita sostener fundadamente
que todas y cada una de las partes del proceso presentaran algún tipo de vicio
o irregularidad, ni mucho menos constan pruebas de que el vicio hubiese
afectado puntualmente las certificaciones del Subgerente. Y como no había
motivos para predicar dichas irregularidades de las certificaciones del
Subgerente, debía dársele fe a lo que este aseveró, a saber: que la Ley 1430
fue expedida en 2011, y no en 2010.
15.
Por otra parte, tal vez para evitar que ese error se multiplicara y extendiera
hacia todas las partes del proceso de publicación, la Corte se limitó a dudar
sólo de unas partes del proceso de publicación (las certificaciones), y no de
todas las demás. Así, no extendió la desconfianza hacia otros actos que sin
duda hicieron parte también de ese proceso, como por ejemplo la inscripción en
el Diario Oficial de la información, bendecida en este fallo con una presunción de veracidad, y según la cual
la fecha de publicación de la ley demandada fue el 29 de diciembre de
2010. Es decir, que para no propagar la
falacia por la división, la Sala prefirió incurrir en otro error: la
incoherencia.
16.
Así las cosas, la Sala tenía que llegar a una de tres conclusiones prima facie: o bien no hubo
irregularidades en el proceso de publicación de la Ley; o bien las hubo pero no
afectaron las certificaciones expedidas por el Subgerente de Producción de la
Imprenta; o bien las hubo y afectaron todas las partes integrantes del proceso
de publicación en sentido amplio de la Ley 1430 de 2010, incluidas la
consignación de la fecha de publicación de la Ley en el Diario oficial, y las
certificaciones del Subgerente de la Imprenta. Cualquiera que hubiese sido la
conclusión, lo cierto es que no había razones suficientes para considerar que la
Ley fue expedida en el año 2010. Si lo primero, no había razones para dudar del
proceso ni de las certificaciones, y en consecuencia la presunción debía
juzgarse desvirtuada por estas. Si lo segundo, había razones para dudar del
proceso pero no de las certificaciones, y la presunción debía considerarse
destruida por estas. Si lo tercero, que en todo caso era la conclusión menos
plausible, habría existido una duda. Y ante la duda no sólo cabía apelar al
principio in dubio pro legislatoris (las
dudas deben resolverse a favor del legislador), sino también a otro que en este
caso era incompatible con ese, como es el in
dubio pro libertate, y que en el ámbito fiscal se traduciría en el in dubio magis contra fiscum est
respondendum (en caso de duda debe resolverse más bien contra el fisco), y
de acuerdo con los cuales los contribuyentes habrían debido ser liberados de la
obligación tributaria que consagra la norma acusada. ¿Cuál de estas alternativas suscribió la Corte?
17.
Ninguna. Contra evidencias y razones sostuvo que había una presunción de
veracidad de que la Ley 1430 de 2010 se publicó en 2010, y que esta no podía
verse desvirtuada por las certificaciones del Subgerente de la Imprenta (por
más que estas fueran veraces) en vista de que el proceso tuvo “posible[s]” irregularidades. Ese
razonamiento tiene graves problemas, como quedó señalado. En un asunto como
este parece razonable interpretar que a la Corte le pareció preciso acudir a
una ficción jurídica, donde la
realidad es una, pero hay que obrar sin explicitarlo como si hubiese sido otra, para evitar consecuencias indeseables.
18.
Y la verdad, en abstracto no nos oponemos al uso responsable de las ficciones
jurídicas pues hay ejemplos venerables del buen servicio que le han prestado a
la recta impartición de justicia.[17] No obstante, como esta misma Corte lo ha
establecido, el uso de las ficciones debe ser “totalmente excepcional”, y tener como propósito evitar decisiones
genuinamente inaceptables, por lo absurdas o manifiestamente desproporcionadas.[18]
Pero un caso como este no era excepcional, porque las consecuencias que se
seguían de aceptar la realidad jurídica no eran absurdas ni por completo
inaceptables, como antes lo mostramos.
19.
En este asunto lo más correcto era en consecuencia aceptar la realidad
debidamente probada y fallar de conformidad con el texto constitucional. Pero
para la mayoría esta opinión nuestra resultó “simplista”. Y en ese sentido tuvo algo de razón, porque nuestra
postura es simple. Con ello no se la demerita, sino que por el contrario se le
reconoce una virtud judicial: la claridad. En cambio, al haberla descalificado
por ser simple, la opinión mayoritaria mostró ser proclive a sufrir el vicio de
“complicación”, del que hablaba Bentham,
y que según éste es culpable de originar o agravar “todos los males contrarios a los fines de la justicia: falta de
certeza del Derecho mismo o bien demoras innecesarias, gastos y vejaciones en
su ejecución”. No sobra entonces reivindicar esa buena idea de Bentham, de
acuerdo con la cual “todo el que desea
ver reducidos estos males abriga el ferviente deseo de que la virtud de la
simplificación impere en el sistema jurídico y en el procedimiento judicial”.[19]
20.
En definitiva, no sólo se utilizó una ficción jurídica cuando no había razones
para ello, sino que en pocos días esta misma Corte pasó de sostener en la
sentencia C-025 de 2012[20]
que no tenía competencia para resolver cuándo es publicada una Ley, a sostener
que sí la tiene para definir ese mismo punto. Así, quien vuelva en el futuro la
mirada sobre estos fallos, registrará sin duda con asombro que es posible que
una Corte sea competente y no lo sea para definir la fecha de publicación de
una Ley, y que una Ley sea publicada antes de publicarse. Con razón sostuvo la
mayoría que nuestra solución era simple. La que acogió la mayoría es, sin duda,
bastante compleja.
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
A LA SENTENCIA C-076/12
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Oposición
objetiva entre contenido de norma demandada y lo dispuesto en la Constitución
(Salvamento parcial de voto)
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE REFORMA
TRIBUTARIA- Procedencia frente a la imposibilidad de
encontrar oposición objetiva de norma demandada y la Constitución (Salvamento
parcial de voto)
Referencia:
expediente D-8598 Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1430 DE 2010 Actor:
Sonia Esther Osorio Vesga Magistrado
Ponente: Humberto Antonio Sierra
Porto |
No
obstante que comparto las decisiones adoptadas en la sentencia C-076 de 2012,
he considerado pertinente aclarar mi voto en la presente oportunidad por las
razones que expongo a continuación:
1.
En la sentencia C-025 de 2012 cuya ponencia estuvo a mi cargo, la Corte dispuso
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en
relación con la acusación formulada en contra de los artículos 1, 10, 12 y 54
de la Ley 1430 de 2010. El
problema jurídico examinado por la Corte en esa oportunidad consistía en
determinar si las normas demandadas de la Ley 1430 de 2010 desconocían el
principio de irretroactividad de la ley al ordenarse su aplicación desde el
período 2011, no obstante que la publicación de la ley habría ocurrido en los
primeros días del año 2011 y no el 29 de diciembre de 2010, tal y como se
señalaba en la Gaceta del Congreso.
La
referida decisión fue adoptada indicando que a esta Corporación no le
correspondía adelantar el examen de la validez constitucional de la operación
administrativa de publicación de una ley, en tanto ello no hacía parte de los
trámites para su aprobación y cuyo control sí le correspondería. Señaló en esa
oportunidad:
“El control que le corresponde a la Corte Constitucional, en los
términos del artículo 241 de la Carta Política, se dirige de manera específica
a determinar la validez constitucional material o formal de las leyes. Esta
Corporación, se insiste, no es competente para conocer de actos administrativos
(como la orden de promulgación de la ley) y menos aún, de operaciones
administrativas (los hechos de impresión y publicación del Diario Oficial). De
igual manera, el examen del procedimiento de formación de la ley que le
corresponde a la Corte, no comprende la operación administrativa de su
publicación, como se advierte del texto del artículo 157 de la Constitución. La
promulgación de la ley alude a su publicación en el Diario Oficial, que, por lo
general, determina el momento a partir del cual comienza a regir, esto es, de
su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico. No es del resorte de la Corte
pronunciarse sobre la vigencia o eficacia de las leyes, ni está llamada a
declarar la fecha de su impresión y publicación en el Diario Oficial.”
2. En la presente oportunidad y al examinar el sexto cargo, la
Corte desplegó un examen relativo al momento en que fue publicada la ley 1430
de 2010 para, a partir de los resultados de tal análisis, concluir que la
disposición demandada no desconocía el artículo 338 de la Constitución conforme
al cual las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley.
3. La decisión de no separarme de la decisión de exequibilidad
adoptada en esta oportunidad por la Corte y, en lugar de ello adoptar una
decisión inhibitoria como la adoptada en la sentencia C-025 de 2012, obedece a
que no es posible encontrar una oposición objetiva entre el término establecido
en el artículo 1 de la ley 1430 de 2010 y el artículo 338 de la Constitución
que conduzca a sostener su inexequibilidad. En efecto el texto del aparte
demandado del artículo 1 no dispone que la ley 1430 deba aplicarse a hechos
ocurridos durante el mismo período en el que inició la vigencia de la
disposición.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
[1]
Lo anterior con base en que: “con un fallo de inexequibilidad total se
obtendría la no aplicación de las disposiciones normativas incluidas en la ley
demandada al período en vigencia con efecto retroactivo, es decir, al periodo
iniciado el 1 de enero de 2011 ni
hacia el futuro; mientras que con la eventual declaración de inexequibilidad, […] se obtendría el beneficio de conservar el
trabajo legislativo y dar aplicación posterior al cuerpo normativo a los hechos
gravables ocurridos a partir del periodo iniciado el 1 de enero de
[2] Artículo 10 del decreto 2067 de 1991; y autos A-360 de 2006, A-221 de 2005, A-055 y A-056 de 2003.
[3] En el mismo sentido se expresó
"El
fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las
asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado
por
Este principio de decisión puede encontrarse, además, en la sentencia C-185 de 1997
[4] En este sentido un apartado de la decisión consagra:
“Si una norma beneficia al contribuyente,
evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia
y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo
338 de
[5] Un aparte de la sentencia C-1251 de 2001 señaló:
“Ciertamente, aún admitiendo que el impuesto de renta es un
impuesto de período y que como tal le sería aplicable el mandato del artículo
338 Superior, en virtud del cual las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
sus aspectos estructurales sólo pueden aplicarse a partir del período que
comience después de iniciar su vigencia, no existe ningún problema en que la
medida contenida en el artículo 1° de
[6]
En este sentido, además de reiterar lo previsto en las sentencias antes
mencionadas, se consagra en la sentencia C-625 de 2003:”Como puede observarse
[7] En este sentido, un aparte de la sentencia
C-430 de 2009 consagró:
“[E]n materia tributaria esta elasticidad se
encuentra limitada por el artículo 363 Superior que establece de manera
perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad -sin diferenciar si son o no
favorables al contribuyente[7]- y el artículo 338 Superior, según el cual tratándose de leyes
que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos
ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del
período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con
lo cual se proscribe de manera
categórica cualquier efecto hacia el pasado.
La irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, aún los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica.” –negrilla ausente en texto original-
[8] Gaceta del Congreso, n. 37, 16 de febrero de 2009, p. 8.
[9] El artículo 161 de
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”.
[10] Por ejemplo, las sentencias C-179 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-688 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[11] MP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra. (SV y AV. Alfredo Beltrán sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Reiterada en la sentencia C-1053 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[12] Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992).
[13] Oficio 1600-034-11 de
[14] Oficio 1600-122-11 de
[15] Oficio 1600-034-11 de
[16] Ver su voto disidente en el caso Panhandle Oil Co. vs. Mississippi ex Rel. Knox, 277 U.S. 218 (1928).
[17] Ver, por ejemplo, las que refiere Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, p. 88 y ss.
[18]
Sentencia T-669 de 1996 (MP. Alejandro
Martínez Caballero). En esa ocasión,
[19] Bentham, J.: Falacias políticas, Trad. Javier Ballarín, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp. 182 y s.
[20] (MP. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla).