Sentencia C-395/11
Referencia: expediente D-8296
Actor: Wilson Ruiz Orejuela
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del Acto Legislativo 01
de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución
Política de Colombia”
Magistrada Ponente:
María
Victoria Calle Correa
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de
dos mil once (2011).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de
SENTENCIA
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6 y 241-1 de la Constitución Política, el
ciudadano Wilson Ruiz Orejuela, demandó parcialmente el artículo 6º del Acto
Legislativo No 01 de 2009, “Por el cual
se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”,
por considerar que sustituyó parcialmente la Constitución Política.
Mediante
Auto del nueve (06) de octubre de 2010, la Magistrada sustanciadora admitió la
demanda referida y ordenó fijar en lista el proceso por el término de 10 días
con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso de la República.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
El texto de las expresiones demandadas, el cual
aparece resaltado y subrayado, es el siguiente:
ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2009
(julio
14)
Diario
Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el
cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
…
“ARTÍCULO 6o. El
artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
“Los
miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán
suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física
absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección,
renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción
disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal
o medida de aseguramiento por delitos distintos
a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos
armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de
una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo
planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política.
“En
tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según
el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y
descendente en la misma lista electoral.
“Como
consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de
una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea
proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare
formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa
humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida
definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación
Pública.
“No
habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de
maternidad deban ausentarse del cargo. La
renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le
haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el
exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos
armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su
calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto
el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no
darán lugar a reemplazos.
“Cuando
ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado
un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de
conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los
integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan
ser reemplazadas.
“Si por
faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos
colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a
la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes,
siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del
período.
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de
reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las
investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente
acto legislativo”.
La demanda que nos ocupa, fue presentada ante la Corte el 22 de
septiembre de 2010. En opinión del demandante, el Congreso de la República se
excedió en sus competencias al modificar el régimen de reemplazos de los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular, para proscribir la
sustitución en caso de que el elegido sea sujeto de medida de aseguramiento o
de condena por delitos relacionados con el accionar de grupos armados al margen
de la ley, con el narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad. Con esta actuación, sustituyó ejes
definitorios de la identidad de la Constitución, como son los principios de
soberanía popular, Estado Democrático de Derecho, pluralismo e interés general,
fuente de la democracia participativa, del principio democrático y de la
representación efectiva, dispuestos en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º y
3º de la Constitución, y desarrollados en los artículos 107, 108, 133, 258,
260, 263 y 263A de la Carta.
El accionante advierte que la excepción al régimen de reemplazos
establecido con carácter general desconoce el valor superior del voto como
instrumento que legitima a los miembros de las corporaciones públicas y los
convierte en depositarios del principio democrático, con la mediación de los
partidos políticos, consustanciales a una verdadera democracia.
La decisión del Congreso de negar en los casos señalados en el
Acto Legislativo la posibilidad de reemplazo y disponer la pérdida de la
correspondiente curul, constituye, en opinión del demandante, una medida
antidemocrática, irracional y desproporcionada, y por consiguiente socava los
principios señalados y frustra la voluntad del elector y “su confianza, no sólo
en el elegido, sino en el partido o movimiento político que en su sentir
recoge, canaliza y puede realizar sus ideales”.
En su opinión, el ejercicio de la soberanía popular no se agota
con el acto electoral, sino que se realiza hasta la fecha de culminación del
periodo del elegido, por lo que si éste no puede culminar el mandato, el
elector conserva su derecho a la representación a través del mismo partido o
movimiento político en cabeza de otra persona, como intermediario de sus
intereses. Así lo confirma el sistema de reemplazos establecido en la
Constitución para cada uno de los cargos de elección popular que ella define,
pues es el modo de garantizar el principio de la representación efectiva, base
del estado democrático.
En este orden de ideas, la prohibición de reemplazo del elegido
que se halle en las circunstancias descritas por la norma, contradice y
subvierte, sin legitimación, el sistema democrático.
En segundo lugar, para el demandante, la modificación al sistema
de reemplazos de los integrantes de las corporaciones públicas de elección
popular sustituye el principio de igualdad consagrado en el Preámbulo y en el
artículo 13 de la Constitución, puesto que ofrece un trato distinto sin
justificación constitucional a los miembros de las corporaciones públicas de
elección popular cuando se hallen incursos en circunstancias similares –la
comisión de delitos-, en razón del tipo de delito cometido. La igualdad entre
los electores también se desconoce al garantizar a unos la representación
efectiva a través del mismo partido o movimiento político, mientras que a otros
se les restringe o anula al prohibir el reemplazo de su elegido.
La reforma, indica el actor, también sustituye el valor justicia y
el principio de la responsabilidad penal individual consagrados en los
artículos 1, 2 y 29 de la Carta, toda vez que la finalidad constitucional del
orden justo no se realiza con la medida adoptada. Por el contrario, se prodiga
un trato injusto tanto al partido o movimiento político al que pertenecía el
integrante de la corporación pública de elección popular, como al electorado
“debido a que sus ideales e intereses no tendrán canalización y menos
realización a través del principio democrático”. Tampoco se realiza el orden
justo, al extender la responsabilidad penal, que en la dogmática penal
constitucional es individual, al partido o movimiento político del cual forma
parte el elegido y a su elector.
Igualmente, prosigue el demandante, se sustituye el principio de
soberanía popular y la representación efectiva de las minorías étnicas y
políticas y de la oposición (Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 40 numerales 1, 2,
3 y 7, 95-5, 107, incisos 1 y 3, 108, incisos 2 y final, 112, 133, 258, 260,
261, 263 y 263ª de la CP). En estas disposiciones la Constitución consagra los
mecanismos que protegen, garantizan, y dotan de efectividad a los derechos
políticos de las minorías étnicas y políticas, y de oposición al Gobierno,
grupos que con la reforma introducida se debilitan e incluso se anulan. La
imposibilidad de reemplazar a quien representa a tales grupos, en el evento de
que resulte sancionado con pérdida de la investidura por cualquiera de los
delitos que originan dicha consecuencia, resulta particularmente gravosa para
los grupos con circunscripciones especiales, como es el caso de indígenas,
afrodescendientes, minorías políticas y residentes en el exterior, dada su
limitada representación. En el caso de la oposición, plantea el demandante,
ésta podría ser disminuida o incluso diezmada, si el gobierno de turno
procediera a manipular en su favor y en contra de la oposición las
circunstancias que dan origen a la imposibilidad de reemplazo del elegido.
También se alteran la posibilidad de recomposición del Congreso de
la República y el principio de continuidad de las funciones estatales, ejes
definitorios de la unidad constitucional según la voluntad del constituyente
originario, con la consecuente afectación grave de la estructura de una de las
ramas del poder público. Por igual motivo, el sistema electoral resulta también
gravemente comprometido en su naturaleza y finalidad, como medio que es para la
garantía, materialización y eficacia de la soberanía popular.
Finalmente, indica el demandante, se desconoce el artículo 374 de la
Constitución al obviar los límites materiales impuestos al poder de reforma en
cabeza del constituyente derivado.
La Defensoría del
Pueblo intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional se declare inhibida
para proferir una decisión de fondo por haber operado el fenómeno de la
caducidad de la acción pública de inexequibilidad, en los términos del artículo
379 de la Constitución.
Señala la
Defensoría que de conformidad con lo que establece el artículo 379 Superior,
los actos legislativos reformatorios de su texto sólo pueden ser declarados
inconstitucionales “cuando se violen los requisitos establecidos en este
título,” es decir, el Título XIII de la propia Carta Política. Sostiene que
dentro de los requisitos que deben concurrir para la expedición del acto
reformatorio, se encuentra el de la competencia, en el sentido que lo plantea
el artículo 374, al decir que el Congreso de la República debe ser competente
para reformar la Constitución.
Señala la
interviniente que el Acto Legislativo demandado fue expedido el 14 de julio de
2009, por lo que el plazo para interponer una demanda contra él venció el 14 de
julio de 2010. Agrega que el Acto Legislativo demandado fue corregido mediante
Decreto 3259 de 2009 y publicado de nuevo el 14 de agosto de 2009, por lo que
aún en el evento de considerar como fecha de expedición, aquella en la que se
hizo la segunda publicación, en todo caso, la acción de inconstitucionalidad
habría caducado y por lo tanto, la Corte Constitucional deja de tener
competencia para pronunciarse.
El Ministerio del
Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia mediante
apoderada judicial, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional un fallo
inhibitorio, por caducidad de la acción de inconstitucionalidad cuando se trata
de demandas contra actos legislativos.
Para sustentar su
solicitud, el apoderado del Ministerio, afirma que mediante Auto 229 de
septiembre 10 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte señaló de manera
clara que las acciones por vicios de forma caducan, en el caso de los actos
reformatorios de la Carta, dentro del año siguiente a su promulgación, y dado
el lenguaje unívoco y categórico empleado por el Constituyente, “no le permiten al guardián de la integridad
de la Constitución introducir excepciones.”
Dos ciudadanos
intervinieron en el proceso de la referencia, uno con el fin de que la Corte
Constitucional se declarara inhibida por caducidad de la acción de
inconstitucionalidad contra actos legislativos, dado que en el caso concreto
había transcurrido más de un año desde la expedición del Acto Legislativo 01 de
2009,[1] y el otro, con el fin de
coadyuvar a la demanda, y sustentar por qué en este caso se había producido una
sustitución de la Constitución.
El Procurador General de la Nación, en su concepto No. 5067 del 10
de diciembre de 2010, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse
de fondo sobre la demanda instaurada, por estimar que ha operado la caducidad
de la acción pública de inconstitucionalidad.
Advierte la Vista Fiscal que según el artículo 379 de la Carta, la
acción pública contra los actos legislativos sólo procede dentro del año
siguiente a su promulgación, sin establecer distinciones de clase alguna en
razón de los vicios que se invoquen. Argumenta que ésta es la interpretación
que la Corte ha sostenido en torno a la acción pública de inconstitucionalidad
contra actos legislativos, la cual se sustenta en su opinión, en la intención
del Constituyente de garantizar estabilidad al ordenamiento superior. Para
confirmar lo argumentado, el Procurador General de la Nación cita el auto del 4
de abril del 2005, al decidir el rechazo de una demanda instaurada por fuera
del citado límite temporal.
Como la demanda, que aduce un vicio de competencia por sustitución
de la Constitución, se presenta más de dos meses después de haber expirado el
término de caducidad, es palmaria la caducidad de la misma.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 1 y 379 de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición jurídica demandada forma parte de un acto
legislativo.
En opinión del demandante, el Congreso, al expedir los apartes
acusados del artículo 6 del Acto
Legislativo No. 1 de 2009 “por el cual se
modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”,
se excedió en el poder de reforma que le ha sido conferido dentro de unos
específicos límites materiales y sustituyó la Constitución al subvertir
aspectos centrales de su identidad, cuando proscribió del régimen de
reemplazos, consagrado en caso de faltas absolutas o de faltas ocasionadas por
la aplicación de medidas de aseguramiento de los integrantes de corporaciones públicas
de elección popular, los eventos en que el elegido sea condenado o sometido a
medida de aseguramiento con ocasión de delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos
contra los mecanismos de participación democrática o delitos de lesa humanidad.
De lo anterior surge que el problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente:
¿La prohibición para reemplazar al elegido para un cargo en un
órgano plural de elección popular, cuando éste sea sujeto de una medida de
aseguramiento o de una condena penal exclusivamente en razón de delitos
relacionados con grupos armados ilegales o narcotráfico, o por delitos contra
los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, implica una
sustitución del principio de soberanía popular, del principio democrático y de
representación, del principio de igualdad, del valor justicia y del principio
del pluralismo y de la multiculturalidad?
Con el
fin de resolver el anterior problema, la Corte recordará brevemente la doctrina
constitucional sobre su competencia para conocer de demandas contra actos
reformatorios de la Constitución y sobre la carga argumentativa que deben
cumplir las demandas que aleguen una sustitución de la misma.
3.1. De conformidad con el artículo 379 de la Carta, la acción
pública contra los Actos Legislativos “sólo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral
En el caso de la demanda presentada por el ciudadano Wilson Ruíz
Orejuela, ésta fue radicada en la Corte Constitucional el día 22 de septiembre
de 2010. El Acto Legislativo No 01 de 14 de julio de 2009 demandado en este
proceso, fue promulgado el 14 de julio de 2009.[2]
Según lo
que establece el artículo 379 inciso segundo de la Constitución, la acción
pública de inconstitucionalidad contra este tipo de actos sólo procede dentro
del año siguiente a su promulgación oficial. Como la publicación del Acto
Legislativo N° 1 de 2009, ocurrió el 14 de julio de ese año, la acción habría
caducado el 14 de julio de 2010. Teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, se
presenta el fenómeno de la caducidad, por lo cual la Corte deberá
inhibirse para pronunciarse sobre la misma.
En este sentido se pronuncia el Procurador General de la Nación en
su concepto, con respecto Acto Legislativo No. 1 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución
Política de Colombia”.
3.2. Sobre este punto, la
Corte Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse de fondo con carácter
vinculante, en dos tipos de decisiones: (i) al resolver recursos de súplica contra
los autos en los que los magistrados sustanciadores rechazaron demandas contra
actos legislativos después del año de su expedición;[3] (ii) al
hacer alusiones al tema en obiter dicta, en casos en los que el asunto bajo
revisión era una demanda contra normas de rango legal.
3.2.1. Un ejemplo del primer tipo de decisión, es el Auto No. 065
de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería) al que hace referencia la Vista Fiscal, mediante
el cual la Corte Constitucional confirmó el rechazo de una demanda de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 01 de 2003, acto recurrido
en súplica. En esa ocasión la demanda que dio lugar a dicha decisión, planteaba
una inconstitucionalidad sobreviniente entre el texto constitucional y las
reformas constitucionales que supuestamente fueron rechazadas por el pueblo a
raíz de la convocatoria a un referendo constitucional por la Ley 796 de 2003,
relativas a la cifra repartidora, listas únicas y reconocimiento de personerías
jurídicas de los partidos y movimientos políticos, por lo cual era necesario
expulsar del ordenamiento jurídico esas normas. Dicha demanda había sido
rechazada[4] porque
de acuerdo con el artículo 379 Superior “por
expreso mandato superior opera un término de caducidad para que los ciudadanos
puedan interponer acciones de inconstitucionalidad contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que fuere el vicio alegado.
Vencido este plazo, la Corte pierde competencia para asumir el conocimiento de
dichos asuntos”.[5]
La Corporación confirmó esta decisión, al señalar, luego de citar
el art. 379 Superior, que “de este texto se desprende con total
claridad que las demandas de inconstitucionalidad contra los actos
legislativos, entre otros, sólo proceden dentro del año siguiente a su
promulgación, lo cual se explica por el propósito del constituyente de otorgar
seguridad al ordenamiento constitucional, mediante la interdicción del examen
judicial de sus reformas después de transcurrido el tiempo señalado”. Verificada
la fecha de expedición del acto demandado y comprobar que había transcurrido un
año y siete meses, concluyó que era “manifiesto
que la Corte carece de competencia para conocer de dicha demanda y, por consiguiente,
es procedente el rechazo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el Art.
6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud del cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una
sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales
sea manifiestamente incompetente”.[6]
En el Auto 229 de 2008,[7] ya
mencionado en el cual la Corte confirmó el auto que había rechazado una demanda
contra el parágrafo
transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2004, “por el cual se
reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones”.[8]
En el recurso de súplica, el
demandante afirmaba que debía aplicarse una excepción al término de caducidad
previsto en el artículo 379 Superior dado que la certeza del vicio de trámite
sólo se había producido con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la
norma constitucional.[9]
En opinión del demandante “en este
caso el término de caducidad no debe contarse desde la fecha de promulgación
del Acto Legislativo “sino desde el
momento en que el delito tipificado en el Código Penal como ‘cohecho propio’
sirvió de medio para que se diera el vicio de procedimiento constitucional que
aprobó el Acto Legislativo; es decir a partir del 26 de junio de
La Corte
sostuvo al decidir el asunto, lo siguiente:
A este respecto la Corte observa (…) el
segundo inciso del artículo 379 ibídem prescribe que la acción pública contra
los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a
su promulgación”.
En relación con el tema debe reconocerse
que la claridad de estas disposiciones superiores, así como su lenguaje
inequívoco y categórico, no le permiten al guardián de la integridad de la
Constitución introducir excepciones como la propuesta por el demandante.
Además, estas normas no admiten
excepciones, pues con ello se pondría en riesgo el valor de la seguridad
jurídica, principio que se deriva del contenido de varios preceptos
constitucionales y cuya importancia y trascendencia han sido relievadas en
múltiples ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte[10].
Las reglas que el Constituyente de 1991
previó con respecto al control de los vicios de forma que pudieren haber
afectado el trámite de (…) los actos legislativos, intentaron balancear la
importancia de resguardar y hacer valer las reglas de procedimiento recogidas
por la Carta Política, con la conveniencia de que este tipo de controversias se
resuelvan en un tiempo prudencial, ya que su tardía proposición podría causar a
la sociedad más dificultades que beneficios.
Por ello se estableció entonces un término
de caducidad, a partir del cual existe un espacio de tiempo razonable para
ventilar este tipo de situaciones, expirado el cual ellas no podrán ser
planteadas.
A partir de lo expuesto, no hay lugar a
hacer en relación con el tema, ningún tipo de excepciones, ni aún frente a
situaciones como la que plantea el recurrente.
3.2.2. En cuanto al segundo tipo de decisiones, es posible citar
como ejemplo la Sentencia C-1120 de 2008[11] mencionada
también por el Procurador, en la que la Corte ciertamente advirtió que la
caducidad consagrada en el artículo 379 de la Carta cobijaba todos los vicios,
tanto los de forma como los de competencia, de las reformas legislativas.
Si bien la conclusión a la que llega la Corte constituye en
realidad un obiter dicta, como quiera que la ratio decidendi del caso resuelto
por la Corte estaba circunscrito a resolver si el Presidente de la
República había incurrido en un exceso en el
ejercicio de las facultades extraordinarias al incluir en los Decretos con
fuerza de ley normas que ordenan efectuar descuentos a las primas de vacaciones
de Oficiales, Suboficiales y Agentes de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con base en el literal a) del
artículo1°, de la Ley 66 de 1989, y no a resolver una demanda contra un acto
legislativo, era necesario recoger la doctrina constitucional en la materia.
Sobre el punto, dijo la Corte lo siguiente:
“Ahora bien, cuando esa misma acusación por
incompetencia del órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y
especial disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción
si se presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. En este
caso, la caducidad opera por expreso mandato del artículo 379, que dice: [l]a
acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral
2°” (artículo
3.3. Lo anterior confirma que cuando se
trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos
adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente
cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte
Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el
constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a
lo largo del trámite legislativo. Dada la contundencia del texto
constitucional, no le es dable a esta Corporación pronunciarse de fondo en el
asunto de la referencia.
Como en esta ocasión la demanda contra el
artículo 6° del Acto Legislativo N° 1 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución
Política de Colombia”, fue presentada más de un año después de promulgado
el acto legislativo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de
septiembre de 2010, la Corte se inhibirá para conocerla por haberse presentado
el fenómeno de la caducidad de la acción.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
DECLARARSE INHIBIDA para
proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del artículo
6 del Acto Legislativo 01 de 2009 “por el
cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia”, por caducidad de la
acción.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Aclaración de voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 29.
[2] Debido a que esta publicación incluía una
referencia errada al numeral nuevo que se adicionaba al artículo 237 de
[3] Ver Autos A-229 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y A-065 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería).
[4] Expediente D-5687 La demanda fue rechazada mediante Auto de marzo 7 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[5] Expediente D-5687, folios 42-43.
[6] Auto No. 065 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería).
[7] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8] Expediente D-7359. La demanda fue rechazada mediante Auto de 15 de julio de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[9] El
vicio alegado estaba relacionado con el trámite que en su momento se dio a una
recusación que durante el trámite legislativo se planteó en contra de
[10] Cfr., entre varias más, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), C-416 de 1994 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. Jorge Arango Mejía), C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
y C-153 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis).
[11] C-1120 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araújo Rentería). En el mismo sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-572 de 2004 (MP. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, C-487 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-966 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-816 de 2004 (Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes), C-1000 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-242 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[12] Cfr., Sentencias C-1045 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y C-153 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).