Ministerio del Trabajo
Decreto 1072 de
2015
(Mayo 26 de 2015)
Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Derogado
parcialmente
Por el Decreto 683 de 2018
Desarrollado
parcialmente
Por la Resolución 407 de 2016
Adicionado
Por el Decreto 1562 de 2019, por el Decreto 2177 de 2017, por el Decreto 600 de 2017, por el Decreto 454 de 2017, por el Decreto 1669 de 2016, por el Decreto 1668 de 2016, por el Decreto 1563 de 2016, por el Decreto 1376 de 2016, por el Decreto 1117 de 2016, por el Decreto 583 de 2016, por el Decreto 582 de 2016, por el Decreto 36 de 2016, por el Decreto 17 de 2016 y por el Decreto 2362 de 2015
Corregido
Por el Decreto 1528 de 2015
Modificado
Por el Decreto
2280 de 2019, por el Decreto 1334 de 2018, por el Decreto 1073 de 2018, por el Decreto 454 de 2017, por el Decreto 52 de 2017, por el Decreto 1668 de 2016, por el Decreto 1117 de 2016, por el Decreto 582 de 2016, por el Decreto 171 de 2016, Por la Decreto 36 de 2016 y por el Decreto 1507 de 2015
Ver
Guía técnica para el análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central
en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual
se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las
decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del
ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la
eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad
jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la
simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad
de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas
reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa
alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con
las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de
carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la
normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la
normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal
de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el
contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los
decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las
resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por
distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades
derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se
contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de
los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad
con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de
compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los
decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban,
para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto
no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la
estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este
decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto
de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la
información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo
de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las
normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un
instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente
Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
Artículo 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio
del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo.
Son objetivos del Ministerio del Trabajo la
formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y
proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las
garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de
las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un
sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control;
así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las
relaciones laborales.
El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y
estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la
protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad
laboral, las pensiones y otras prestaciones.
(Decreto ley 4108 de 2011, artículo 1°)
TÍTULO 2
ÓRGANOS
SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.1.2.1. Comisión permanente de concertación de políticas salariales y
laborales. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la
Ley 278 de 1996, la comisión
permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se
denominará “comisión permanente de concertación de políticas salariales y
laborales”. Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
contará con una sede principal en la capital de la República y unas
subcomisiones departamentales. También podrán, crearse, cuando las
circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económico.
(Ley 278 de 1996, artículo 1°)
Artículo 1.1.2.2. Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida del Sistema General de Pensiones. La Comisión
Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema
General de Pensiones, tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 4° del
Decreto ley 169 de 2008, la definición de criterios unificados de
interpretación de las normas relacionadas con el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida.
(Decreto número 2380 de
2012, artículo 2°)
Artículo 1.1.2.3. Comisión Intersectorial para la Gestión del Recurso Humano. La Comisión
Intersectorial para la Gestión del Recurso Humano tiene a su cargo la
orientación y articulación de las políticas, planes, programas y acciones
necesarias para la ejecución de la Estrategia Nacional de Gestión del Recurso
Humano.
(Decreto número 1953 de
2012, artículo 1°)
Artículo 1.1.2.4.
Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria. La Comisión
Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria tiene como fin la coordinación
de las acciones de las entidades públicas que formulan e implementan la
política del sector de la Economía Solidaria y armonizar la regulación y
políticas sectoriales pertinentes.
(Decreto número 4672 de
2010, artículo 1°)
Artículo 1.1.2.5. Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo
Decente en el Sector Público. La Comisión Intersectorial para
Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público,
especialmente en relación con la contratación de personal a través de empresas
de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, tiene como fin
hacer recomendaciones al Gobierno nacional en estos aspectos y realizar el
seguimiento de su implementación.
(Decreto número 1466 de
2007, artículo 1°)
Artículo 1.1.2.6. Consejo Nacional de Riesgos Laborales. El Consejo
Nacional de Riesgos Laborales es un organismo adscrito al Ministerio del
Trabajo, de dirección del Sistema General de Riesgos Laborales, de carácter
permanente, entre cuyas funciones se encuentran recomendar la formulación de
las estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Laborales y
aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Laborales.
(Decreto ley 1295 de 1994,
artículos 69, 70)
Artículo 1.1.2.7. Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo. De conformidad
con lo previsto en la Ley 1636 de 2013, el Consejo Nacional de Mitigación del
Desempleo estará integrado por el Ministro del Trabajo o su delegado, el
Ministro de Hacienda o su delegado, el Director del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado, un representante de los empresarios y un
representante de los trabajadores. Tendrá como funciones la fijación de la
estructura de comisiones por la labor administrativa de las Cajas de
Compensación Familiar con el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante; e Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer
seguimiento a los resultados obtenidos por el Fondo Solidario de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante; Establecer los criterios de gestión y conocer y
hacer seguimiento a los resultados del Servicio Público de empleo; entre otras.
(Ley 1636 de 2013, artículo
22)
Artículo 1.1.2.8. Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT). La Comisión de
la Calidad de la Formación para el Trabajo, (CCAFT), estará encargada de
definir las políticas de operación, evaluación y control del Sistema de la
Calidad de la Formación para el Trabajo.
(Decreto número 2020 de
2006, artículos 6° y 7°)
Artículo 1.1.2.9. Consejo Nacional de Economía Solidaria. El Consejo
Nacional de Economía Solidaria (CONES) es un organismo autónomo y consultivo
del Gobierno nacional, que actúa frente a este como interlocutor y canal de
concertación en los temas atinentes al sector de la economía solidaria en los
términos conferidos por la ley.
(Decreto número 1714 de
2012, artículo 1°)
Artículo 1.1.2.10. Consejo Superior del Subsidio Familiar. Como entidad
asesora del Ministerio del Trabajo, en materia de subsidio familiar, créase el
Consejo Superior Familiar.
(Ley 21 de 1982, artículo 81)
Artículo 1.1.2.11. Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y
la Protección del Menor Trabajador. El Comité
Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección
del Menor Trabajador es un Comité adscrito al Ministerio del Trabajo que tiene
entre otras la función de asesorar, coordinar y proponer políticas y programas
tendientes a mejorar la condición social laboral del menor trabajador y
desestimular la utilización de la mano de obra infantil.
(Decreto número 859 de
1995, artículos 1° y 3°)
Artículo 1.1.2.12. Adicionado por el Decreto 2177 de 2017, art. 1. Consejo para la
Inclusión de la Discapacidad. Intégrese el
Consejo para la Inclusión de la Discapacidad articulado al Sistema Nacional de
Discapacidad, cuyo objeto será coordinar las acciones que el sector privado
adelante para coadyuvar al ejercicio de los derechos y la inclusión social,
laboral y productiva de las personas con discapacidad, orientadas al desarrollo
de las capacidades a través de la formación para el trabajo, la producción y el
empleo de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores.
El Consejo para la Inclusión de la
Discapacidad desarrollará su objeto como un componente de la Política Pública
de Discapacidad y se articulará para el efecto al Consejo Nacional de
Discapacidad.
TÍTULO 3
FONDOS ESPECIALES
Artículo 1.1.3.1. Fondo de Riesgos Laborales. El fondo de
riesgos laborales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio del Trabajo.
(Decreto número 1833 de
1994, artículo 1°)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
Artículo 1.2.1.1. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). El Servicio
Nacional de Aprendizaje, (SENA), es un establecimiento público del orden
nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y
autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo. Está encargado de
cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo
social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la
formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las
personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social,
económico y tecnológico del país.
(Ley 119 de 1994, artículo
1°)
Artículo 1.2.1.2. Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. La Unidad
Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias es una entidad con
personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio
independiente, adscrita al Ministerio del Trabajo.
Tiene como objetivo diseñar, adoptar, dirigir,
coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación,
protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias.
(Decreto número 4122 de
2011, artículo 1° y 3°)
Artículo 1.2.1.3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Púbico de Empleo. La Unidad
Administrativa. Especial del Servicio Público de Empleo es una entidad
administrativa del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio,
autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Trabajo,
razón por la cual hace parte del Sector Administrativo del Trabajo.
La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público
de Empleo tiene por objeto la administración del servicio público de empleo y
la red de prestadores del servicio público de empleo, la promoción de la
prestación del servicio público de empleo, el diseño y operación del Sistema de
Información del Servicio Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para
la promoción de la gestión y colocación de empleo y la administración de los
recursos públicos, para la gestión y colocación del empleo.
(Decreto número 2521 de
2013, artículo 2°)
Artículo 1.2.1.4. Superintendencia del Subsidio Familiar. La
Superintendencia del Subsidio Familiar es una entidad adscrita al Ministerio
del Trabajo, que tiene a su cargo la supervisión de las cajas de compensación familiar,
organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar en
cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyan o
administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de
preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio
familiar para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de
trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia,
eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley.
(Ley 25 de 1981, artículo 1° y Decreto número 2595 de 2012, artículo 1°)
Artículo 1.2.1.5. Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas
Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema
de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al
Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de
lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con
autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones
son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que
corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las
regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del
Trabajo.
(Ley 100 de 1993, artículo 42, modificado por la Ley 1562 de 2012, artículo
16)
TÍTULO 2
ENTIDADES VINCULADAS
Artículo 1.2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) es una Empresa Industrial
y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial,
vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en
el Decreto número 4121 de 2011 y en las disposiciones legales vigentes, con la
finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema
general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución
Política.
(Decreto número 4121 de
2011, artículo 1°)
TÍTULO 3
ORGANISMOS DE ARTICULACIÓN SECTORIAL
Artículo 1.2.3.1. De la conformación de la red de comités de seguridad y salud en el
trabajo. La red de comités de seguridad y salud en el trabajo,
encabezada y liderada por el comité nacional de seguridad y salud en el
trabajo, está conformada por la totalidad de los comités seccionales y locales
de salud ocupacional, con el objeto de establecer las relaciones jerárquicas,
garantizar el funcionamiento armónico, orientar y sistematizar la información y
servir de canal informativo para el cabal funcionamiento de los comités de
seguridad y salud en el trabajo en el territorio nacional y del sistema general
de riesgos laborales.
(Decreto
número 16 de 1997 artículo 2°)
Artículo 1.2.3.2. Red Nacional de Formalización laboral. La Red Nacional
de Formalización laboral es el conjunto de actores, procesos, recursos,
políticas y normas que, para realizar los postulados del trabajo decente y de
la seguridad social para todos, ejecuta acciones en los campos de la promoción,
la capacitación, la orientación, el acompañamiento, la intervención en la
afiliación, el seguimiento y el control de los proyectos, estrategia y
actividades orientadas a la formalización laboral de los trabajadores en
Colombia incluyendo la vinculación al Sistema de Protección Social.
(Decreto número 567 de
2014, artículo 1°)
Artículo 1.2.3.3. Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo - Red
Ormet. La Red Nacional de Observatorios Regionales del
Mercado de Trabajo, que se denominará (Red Ormet), red de investigación e
información, está conformada por actores, procesos, recursos, políticas y
normas que actúan articuladamente en la generación de información de carácter
estratégico, que sirva para la toma de decisiones en los aspectos relacionados
con la formulación y gestión de la política de mercado de trabajo por parte de
los actores involucrados.
(Decreto número 1444 de
2014, artículo 1°)
TÍTULO 4
FONDOS ESPECIALES
Artículo 1.2.4.1. Fondo Emprender (FE). El Fondo Emprender (FE) es una
cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje,
(SENA), administrada por esta entidad, el cual se regirá por el derecho
privado, y tendrá como objeto exclusivo financiar iniciativas empresariales que
provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices,
practicantes universitarios o profesionales, cuya formación se esté
desarrollando o se haya desarrollado en las Instituciones reconocidas por el
Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las
complementen, modifiquen o adiciones.
(Decreto número 934 de
2003, artículos 1°
y 2°)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector
Trabajo, expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades
reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.
Artículo 2.1.1.2. Ámbito de
Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector
Trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos
laborales, y a las personas naturaleza o jurídicas que en ellas intervienen.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1
RELACIONES LABORALES INDIVIDUALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO INDIVIDUAL
DE TRABAJO
Artículo 2.2.1.1.1. Renovación automática contratos mayores a 30 días. Los contratos
de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1)
año se entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si
antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a
la otra la determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a
treinta (30) días.
Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3)
períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación
no podrá ser inferior a un (1) año y así sucesivamente.
(Decreto número 1127 de
1991, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.1.2. Contratos iguales o inferiores a 30 días. Los contratos
de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso
alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán
pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 3º
de la Ley 50 de 1990.
(Decreto número 1127 de
1991, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.1.3. Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente.
Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7° del Decreto número 2351
de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento:
1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando
menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no
inferior a ocho (8) días.
2. Si hechos los anteriores requerimientos el
empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del
trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en
actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus
descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y
3. Si el empleador no quedare conforme con las
justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los
ocho (8) días siguientes.
(Decreto número 1373 de
1966, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.1.4. Terminación del contrato por reconocimiento de pensión. La justa causa
para terminar el contrato de trabajo por reconocimiento al trabajador de la
pensión de jubilación estando al servicio del empleador, sólo procederá cuando
se trate de la pensión plena, de acuerdo con la ley, la convención, el pacto
colectivo o el laudo arbitral.
(Decreto número 1373 de
1966, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.1.5. Terminación del contrato por incapacidad de origen común superior a 180
días. De acuerdo con el numeral 15) del artículo 7° del
Decreto número 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter laboral, así como
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por
esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin
perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del Decreto número 2351
de 1965, cuando a ello haya lugar, y no exime al empleador de las prestaciones
e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
(Decreto número 1373 de
1966, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.1.6. Cierre de empresa. 1. Es prohibido al empleador el
cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las
sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones
e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa.
2. Cuando previamente se compruebe ante el Ministerio
del Trabajo que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido
colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de
éstos será imputable a aquel, y dará derecho a los trabajadores para reclamar
los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
(Decreto número 1373 de 1966, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.1.7. Sanción disciplinaria al trabajador. Antes de
aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador
inculpado, directamente, y si éste es sindicalizado deberá estar asistido de
dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. No
producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación de este
trámite.
(Decreto número 1373 de
1966, artículo 6°)
CAPÍTULO 2
JORNADA DE TRABAJO, DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y
RECREACIÓN
SECCIÓN 1
JORNADA Y TRABAJO SUPLEMENTARIO
Artículo 2.2.1.2.1.1. Autorización para desarrollar trabajo suplementario. 1. Ni aún con
el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin
autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la
jornada máxima legal de trabajo.
2. A un mismo tiempo con la presentación de la
solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el
empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo por lo
menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia
de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o
sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos
expuestos por el empleador y les notificará de ahí en adelante todas las
providencias que se profieran.
3. Concedida la autorización, o denegada, el empleador
debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el
sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador a
hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso.
4. Cuando un empleador violare la jornada máxima legal
de trabajo y no mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo para
hacer excepciones, dicha violación aún con el consentimiento de los
trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas
legales.
(Decreto número 995 de
1968, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.2.1.2. Registro del trabajo suplementario. En las
autorizaciones que se concedan se exigirá al empleador llevar diariamente, por
duplicado, un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que
se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de
horas laboradas, con indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación
de la sobre-remuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será
entregado diariamente por el empleador al trabajador, firmado por aquel o por
su representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le
revocará la autorización.
(Decreto número 995 de
1968, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.2.1.3. Excepciones en casos especiales. El límite
máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo
del Trabajo, puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del
Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u
ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que
deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero
únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la
marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador
debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo
anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente
artículo.
(Decreto número 995 de
1968, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.2.1.4. Actividades ininterrumpidas. Cuando una
empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma
naturaleza, o sea por necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción
y deba por lo tanto, proseguirse, los siete (7) días de la semana, comprobará
tal hecho ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, o en su
defecto ante la Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del artículo
166 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Decreto número 995 de
1968, artículo 4°)
SECCIÓN 2
VACACIONES
Artículo 2.2.1.2.2.1. Indicación fecha para tomar las vacaciones 1. La época de
las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año
siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del
trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador,
con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las
vacaciones.
3. Todo empleador debe llevar un registro especial de
vacaciones, en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento
cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las
termina y la remuneración recibida por las mismas.
(Decreto número 995 de
1968, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.2.2.2. Acumulación. 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por
lo menos, de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son
acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días
restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años,
cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados de confianza, de
manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de
la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días
de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de
vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.
(Decreto número 995 de
1968, artículo 7°)
Artículo 2.2.1.2.2.3. Prohibición acumulación para menores de edad. 1. Quedan
prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de
los trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del
contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones
en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado.
2. Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años se autorice la
compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago
solo se considerará válido
si al efectuarlo el empleador concede simultáneamente
en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones.
(Decreto número 995 de
1968, artículo 8°)
SECCIÓN 3
ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES O DE CAPACITACIÓN
DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo 2.2.1.2.3.1. Acumulación de horas para actividades recreativas, culturales o de
capacitación. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de
cuarenta y ocho (48) semanales a que esta norma se refiere, podrán acumularse
hasta por un (1) año.
En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un
número de horas equivalente a dos (2) semanales en el período del programa
respectivo dentro de la jornada de trabajo.
(Decreto número 1127 de
1991, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.2.3.2. Programas recreativos, culturales o de capacitación. El empleador
elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el
artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
Dichos programas estarán dirigidos a la realización de
actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo
en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la
integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las
relaciones laborales.
(Decreto número 1127 de
1991, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.2.3.3. Obligación de asistir. La asistencia
de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador es de
carácter obligatorio.
Los empleadores podrán organizar las actividades por
grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal
funcionamiento de la empresa.
(Decreto número 1127 de
1991, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.2.3.4. Ejecución de los programas. La ejecución
de los programas señalados en los artículos anteriores se podrá realizar a
través del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Cajas de Compensación
Familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que
presten el respectivo servicio.
(Decreto número 1127 de
1991, artículo 6°)
CAPÍTULO 3
CESANTÍAS
Artículo 2.2.1.3.1. Base de liquidación cesantías. 1. Para
liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual
devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres
(3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se
tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en
todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año.
(Decreto número 1373 de
1966, artículo 8°, inc. 1°)
Artículo 2.2.1.3.2. Cesantías parciales. Los trabajadores individualmente
podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición,
construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda
siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para
tales efectos.
Los empleadores están obligados a efectuar la
liquidación y pago de que trata el inciso anterior.
Los empleadores pueden hacer préstamos a sus
trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.
Los empleadores podrán realizar planes de vivienda,
directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o
privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte con
préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores
beneficiados.
Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago
parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que
deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas.
Aprobados debidamente los planes generales de vivienda
de los empleadores o de los trabajadores, no se requerirá nueva autorización
para cada pago de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía o préstamos
sobre estas.
(Decreto número 2076 de
1967, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.3.3. Destinación de las cesantías parciales. Se entiende
que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o
al préstamo sobre esta tiene la destinación de que trata el artículo anterior,
solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones
siguientes:
1. Adquisición de vivienda con su terreno o lote;
2. Adquisición de terreno o lote solamente;
3. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre
lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su cónyuge;
4. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de
propiedad del trabajador o de su cónyuge;
5. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de
impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad
del trabajador, o su cónyuge, y
6. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de
los empleados o de los trabajadores para construcción de las mismas,
contratados con entidades oficiales, o privadas.
Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, artículo 1º. El empleador deberá constatar el cumplimiento de lo establecido
en el presente artículo y en el artículo 2.2.1.3.2. de este Decreto para que el
trabajador presente la solicitud de retiro parcial ante su respectivo Fondo de
Cesantías, sin perjuicio de la verificación que este pueda realizar.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, artículo 1º. El Fondo de Cesantías o el empleador, según corresponda, deberá
realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
la cual el trabajador haya presentado la solicitud con el cumplimiento de todos
los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las
cesantías.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, artículo 1º. Cuando se trate de retiros para financiación de vivienda por
parte de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes de la Ley
1071 de 2006.
(Decreto número 2076 de 1967, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de cesantías. Todo empleador
obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses
del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las
fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de
cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán
pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en
la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación
parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del
respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del
año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar
a liquidar intereses de intereses.
(Decreto número 116 de
1976, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.3.5. Liquidación y pago de intereses de cesantías. En los casos de
pago definitivo de cesantía la liquidación de intereses de hará
proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre
inmediatamente anterior y la fecha del retiro.
En los casos de liquidación y pago parcial de cesantía
la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio
transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la
respectiva liquidación.
En caso de que dentro de un mismo año se practiquen
dos o más pagos parciales de cesantía, el cálculo de intereses será
proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y
la inmediatamente anterior.
En la misma forma se procederá cuando el trabajador se
retire dentro del año en que haya recibido una o más cesantías parciales.
(Decreto número 116 de
1976, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.3.6. Pago de los intereses en caso de muerte del trabajador. En caso de
muerte los intereses causados se pagarán a las mismas personas a quienes
corresponda el auxilio de cesantía del trabajador.
(Decreto número 116 de
1976, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.3.7. Saldos básicos para el cálculo de intereses. Para determinar
los saldos básicos del cálculo de los intereses, se aplicarán las disposiciones
legales vigentes al momento en que deba practicarse cada una de las
liquidaciones de cesantía de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
(Decreto número 116 de
1976, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador
no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo,
deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que
incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de
retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.
(Decreto número 116 de
1976, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.3.9. Información al trabador respecto a las cesantías. Para efectos
del artículo 2° de la Ley 52 de 1975, los empleadores deberán informar
colectiva o individualmente a sus trabajadores sobre el sistema empleado para
liquidar los intereses y, además, junto con cada pago de estos les entregarán
un comprobante con los siguientes datos:
1. Monto de las cesantías tomadas como base para la
liquidación;
2. Período que causó los intereses:
3. Valor de los intereses.
(Decreto número 116 de
1976, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.3.10. Sanciones por incumplimiento. Los
funcionarios del Ministerio del Trabajo investidos de la función de policía
administrativa vigilarán el cumplimiento de lo establecido en los artículos
2°.2°.1°.3°.4° a 2°.2°.1°.3°.9°. del presente decreto.
(Decreto número 116 de
1976, artículo 8°)
Artículo 2.2.1.3.11. Acogida voluntaria régimen especial de cesantías. Los
trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con
anterioridad al 1° de enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el
parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al
régimen especial del auxilio de cesantía previsto en los artículos 99 y
siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al respectivo empleador la
fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
(Decreto número 1176 de
1991, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.3.12. Liquidación en caso de acogida al régimen especial de cesantía. Recibida la
comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la
liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses
legales, hasta la fecha señalada por el trabajador, sin que por ello se
entienda terminado el contrato de trabajo.
(Decreto número 1176 de
1991, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.3.13. Consignación cesantías y pago intereses de cesantías. El valor
liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de
cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal
3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El valor liquidado por concepto de intereses, conforme
a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador
dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.
Parágrafo. La liquidación definitiva del
auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma
prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
(Decreto número 1176 de
1991, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.3.14. Irrevocabilidad acogida a régimen de
cesantías. La decisión de acogerse al
régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la
Ley 50 de 1990, será irrevocable.
(Decreto número 1176 de 1991, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.3.15. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Retiro de cesantías
por terminación del contrato de trabajo. Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por
cualquiera de las causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo,
distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas
a su cuenta en un Fondo de Cesantías, bastará la solicitud del afiliado,
acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato.
El Fondo correspondiente deberá realizar el
pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el
afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por
las normas vigentes para el retiro de las cesantías.
Parágrafo. En el
caso de los empleados públicos o trabajadores oficiales afiliados al Fondo
Nacional del Ahorro, se deberá dar aplicación a lo establecido en los artículos
37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118 de 1968.
Artículo 2.2.1.3.16. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Entrega de
cesantías por muerte del trabajador. Terminado
el contrato de trabajo por muerte del trabajador, el responsable del pago de
las cesantías entregará las sumas correspondientes con sujeción a lo previsto
en los artículos 212 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.
El respectivo pago se deberá realizar
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya
acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas
vigentes para el retiro de las cesantías.
Artículo 2.2.1.3.17. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Retiro en caso de
sustitución de empleadores. En caso de
sustitución del empleador, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía
causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en los
numerales 4 y 6 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para
tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el
Fondo de Cesantías al cual esté afiliado o, al Fondo Nacional del Ahorro,
acompañado del acuerdo suscrito entre el trabajador y el antiguo o el nuevo
empleador, según el caso. En el caso de las cesantías causadas en poder del empleador,
estas deberán ser pagadas al trabajador en los términos del acuerdo.
El responsable del pago deberá realizarlo
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya
acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas
vigentes para el retiro de las cesantías.
Artículo 2.2.1.3.18. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Retiro en caso de
prestar servicio militar. En caso de
llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio
militar, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la
fecha de la suspensión del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el
trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el responsable
del pago del auxilio de cesantías presentando prueba sumaria de su llamamiento
ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio militar.
El responsable del pago deberá realizarlo
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya
acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas
vigentes para el retiro de las cesantías.
Artículo 2.2.1.3.19. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Retiro parcial para
estudio. El trabajador que solicite el
pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c)
del numeral 1 del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en
el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 4° de
la Ley 1064 de 2006 y en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley
1071 de 2006, deberá acreditar los siguientes requisitos ante el respectivo
fondo de cesantías al cual esté afiliado:
1. Copia del recibo de
matrícula en el que se indique el valor de la misma, así como el nombre y
Número de Identificación Tributaria (NIT) de la institución educativa.
2. Copia de la licencia de
funcionamiento o acto de reconocimiento, según sea el caso, de la institución
educativa expedido por el competente, así como la autorización y nombre del
programa a cursar.
3. La calidad de beneficiario,
esto es: la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo
del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles
correspondientes o declaraciones extrajuicio en el evento en que el
beneficiario sea compañero o compañera permanente, donde se especifique que el
tiempo de convivencia ha sido igual o superior a dos (2) años.
4. En el caso de retiro para el
pago de créditos educativos, aportar certificado de crédito otorgado y estado
de cuenta, en la que se refleje el nombre del deudor, saldo de la deuda o el
valor a pagar y se acredite la realización del pago a la institución educativa.
Parágrafo 1°. El retiro de las cesantías se podrá realizar para el pago de
créditos destinados a la educación superior y programas técnicos conducentes a
certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan
educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. En todo caso, el pago se
efectuará directamente a la entidad que otorgó el crédito para fines
educativos.
Parágrafo 2°. El Fondo de Cesantías deberá realizar el pago dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya
acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas
vigentes para el retiro de las cesantías.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de solicitudes presentadas ante el Fondo
Nacional del Ahorro, se dará cumplimiento a los términos fijados en los
artículos 4° y siguientes de la Ley 1071 de 2006.
Artículo 2.2.1.3.20. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Incumplimiento del
término para el pago de las cesantías. En caso
de incumplimiento del término para el desembolso por parte del empleador, del
Fondo de Cesantías o del Fondo Nacional del Ahorro, el ejercicio de la
inspección, vigilancia y control se adelantará en los términos señalados en la
ley, sin perjuicio de las funciones que oficiosamente deban realizar las
autoridades competentes.
Artículo 2.2.1.3.21. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Retiro parcial para
ahorro programado o seguro educativo. El
trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías también podrá retirar las sumas
abonadas por concepto de cesantías para destinarlas anticipadamente al pago de
educación superior de sus hijos o dependientes, en los términos establecidos en
los artículos 1° y 2° de la Ley 1809 de 2016, a través de las figuras de
ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.
Los Fondos de Cesantías, debidamente
constituidos y reconocidos, estarán habilitados para facilitar, promover,
ofertar, desarrollar, negociar e informar dentro del marco de su objeto social,
productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro
programado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos o
dependientes del afiliado, para los fines establecidos en el presente artículo.
Las figuras de ahorro programado o seguro
educativo serán diseñadas y estructuradas por entidades legalmente constituidas
en Colombia que tengan autorizado los productos antes descritos.
Artículo 2.2.1.3.22. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Requisitos para
retiro parcial para ahorro programado o seguro educativo. Para el pago parcial con destino a las entidades que ofrezcan el
producto de ahorro programado o el seguro educativo se deberá acreditar ante la
respectiva Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías los siguientes
requisitos:
1. Certificado de existencia y
representación de la entidad con la que contrató el ahorro programado o el
seguro educativo.
2. Copia del contrato suscrito
y/o póliza de seguro suscrito con la entidad.
3. Copia de la factura y/o
cuenta de cobro o cualquier documento que haga sus veces con destino a la
entidad con la cual contrató el ahorro programado o seguro educativo para
educación superior según corresponda.
4. Los registros civiles
correspondientes o las declaraciones extrajuicio, según corresponda.
5. Certificado expedido por la
autoridad competente que determine los factores físicos o psicológicos que
originan la situación de dependencia, cuando sea el caso.
Artículo 2.2.1.3.23. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Retiro parcial de
cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro para ahorro programado o seguro
educativo. El afiliado al Fondo Nacional
del Ahorro por concepto de cesantías podrá retirar anticipadamente las sumas
abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación
superior propia, de su cónyuge, compañero permanente o de sus hijos, a través
de la figura de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y
capacidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.22
del presente decreto, sin perjuicio de los gravámenes o limitaciones que
existan en normas especiales sobre la disponibilidad de esos recursos.
Artículo 2.2.1.3.24. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Retiro para
acciones. Las personas naturales podrán
retirar sus cesantías acumuladas con el objeto de adquirir acciones de
propiedad del Estado, en los términos y condiciones establecidas en la Ley
226 de 1995. El Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro según sea el
caso, deberá liquidar y entregar los recursos de cesantías en las condiciones
establecidas en el programa de enajenación respectivo, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya presentado debidamente la
solicitud.
Artículo 2.2.1.3.25. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Término de
traslado. Todo afiliado que desee
efectuar un traslado de recursos de cesantías entre Sociedades Administradoras
de Fondos de Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro, deberá
presentar la solicitud ante la entidad a la cual se efectuará el traslado,
adjuntando copia de la comunicación recibida por el administrador de cesantías
actual y por el empleador, en la cual se les informa la decisión de traslado.
Dicha entidad contará con un término máximo
de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud con la documentación
señalada en el inciso anterior, para atender el requerimiento e Informar la
decisión al afiliado y al empleador, a través de los canales de comunicación
que tenga disponibles.
Parágrafo. Lo
anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4° del artículo 5° y el
inciso 3° del artículo 8° de la Ley 432 de 1998.
Artículo 2.2.1.3.26. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019, art. 2º. Virtualización de
trámites. Los trámites referidos en el
presente Capítulo se podrán adelantar a través de los canales virtuales
habilitados por el Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro.
CAPÍTULO 4
Calzado y Overoles para trabajadores
Artículo
2.2.1.4.1. Calzado y vestido de labor. Para efectos
de la obligación consagrada en el artículo 230 del Código Sustantivo del
Trabajo, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para
desempeñar una función o actividad determinada.
El overol o
vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo de
Trabajo debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los
trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente donde ejercen sus funciones.
(Decreto número 982 de 1984, artículo 1°)
Artículo
2.2.1.4.2. Favorabilidad respecto a la
dotación de calzado y vestido. Cuando la
convención o pacto colectivo u arbitral, contrato sindical, contratado
individual o prestación igual o similar a la señalada en el artículo 10 de la
Ley 11 de 1984, se aplicara integralmente la más favorable al trabajador, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Decreto número 982 de 1984, artículo 2°)
Artículo
2.2.1.4.3. Prohibición de exigencia
simultánea. De ninguna manera podrán exigirse independientemente
las obligaciones contenidas en el artículo anterior y las contempladas en el
artículo 7° de la Ley 11 de 1984.
(Decreto número 982 de 1984, artículo 3°)
Artículo
2.2.1.4.4. Eximente para proporcionar
elementos por no uso de los mismos. Si el
trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, por cualquier
causa, el patrono queda eximido de proporcionarle los correspondientes al
periodo siguiente, contado a partir de la fecha en que se le haya hecho al
trabajador el último suministro de esos elementos.
El empleador
dará aviso por escrito sobre tal hecho al Inspector de Trabajo y Seguridad
Social del lugar y de su defecto a la primera autoridad política, para los
efectos que hubiere lugar; con relación a los referidos suministros.
(Decreto número 982 de 1984, artículo 4°)
CAPÍTULO 5
Teletrabajo
Artículo
2.2.1.5.1. Objeto y ámbito de
aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo tienen
por objeto establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que
regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle
en el sector público y privado en relación de dependencia.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 1°)
Artículo
2.2.1.5.2. Teletrabajo y
Teletrabajador. Para efectos del presente capítulo el teletrabajo es
una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de
trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de
actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la
información y la comunicación (TIC) para el contacto entre el trabajador y
empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio
específico de trabajo.
El
teletrabajador es la persona que en el marco de la relación laboral
dependiente, utiliza las tecnologías de la información y comunicación como
medio o fin para realizar su actividad laboral fuera del local del empleador,
en cualquiera de las formas definidas por la ley.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 2°)
Artículo
2.2.1.5.3. Contrato o vinculación de
teletrabajo. El contrato o vinculación que se genere en esta forma
de organización laboral de teletrabajo debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo para los
trabajadores particulares y en las disposiciones vigentes que rigen las
relaciones con los servidores públicos, y con las garantías a que se refiere el
artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, y especialmente deberá indicar:
1. Las
condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la
forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.
2. Determinar
los días y los horarios en que el teletrabajador realizará sus actividades para
efectos de delimitar la responsabilidad en caso de accidente de trabajo y
evitar el desconocimiento de la jornada máxima legal.
3. Definir las
responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y fijar
el procedimiento de la entrega por parte del teletrabajador al momento de
finalizar la modalidad de teletrabajo.
4. Las medidas
de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador.
Parágrafo. En caso de
contratar o vincular por primera vez a un teletrabajador, este no podrá exigir
posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones del empleador, a no ser
que las partes de cmún acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en dado
caso dejaría de ser teletrabajador.
Si previamente
existe un contrato de trabajo o vinculación laboral y las partes de común
acuerdo optan por el teletrabajo, el acuerdo que firmen deberá contener los
elementos descritos en el presente artículo y será anexado al contrato de
trabajo o a la hoja de vida del empleado.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 3°)
Artículo
2.2.1.5.4. Igualdad de trato. El empleador
debe promover la igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación,
formación, acceso a mejores oportunidades laborales y demás derechos
fundamentales laborales, entre teletrabajadores y demás trabajadores de la
empresa privada o entidad pública.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 4°)
Artículo
2.2.1.5.5. Uso adecuado de equipos y
programas informáticos. Para el sector privado el empleador
debe incluir en el reglamento interno de trabajo, lo relacionado con el
adecuado uso de equipos, programas y manejo de la información, con el fin de
permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de
organización laboral.
El empleador
debe informar al teletrabajador sobre las restricciones de uso de equipos y
programas informáticos, la legislación vigente en materia de protección de
datos personales, propiedad intelectual, seguridad de la información y en
general las sanciones que puede acarrear por su incumplimiento.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 5°)
Artículo
2.2.1.5.6. Manuales de funciones de
las entidades públicas. Para los servidores públicos las
entidades deberán adaptar los manuales de funciones y competencias laborales,
con el fin de permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una
forma de organización laboral.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 6°)
Artículo
2.2.1.5.7. Aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral. Los teletrabajadores deben estar
afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de los aportes se
debe efectuar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
(PILA).
Los
teletrabajadores en relación de dependencia, durante la vigencia de la relación
laboral, deben ser afiliados por parte del empleador al Sistema de Seguridad
Social, Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan o las disposiciones que regulen los regímenes
especiales, así como a las Cajas de Compensación Familiar en los términos y
condiciones de la normatividad que regula dicha materia.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 7°)
Artículo
2.2.1.5.8. Obligaciones de las partes
en seguridad y previsión de riesgos laborales. Las
obligaciones del empleador y del teletrabajador en seguridad y previsión de
riesgos laborales son las definidas por la normatividad vigente. En todo caso,
el empleador deberá incorporar en el reglamento interno del trabajo o mediante
resolución, las condiciones especiales para que opere el teletrabajo en la
empresa privada o entidad pública.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 8°)
Artículo
2.2.1.5.9. Obligaciones de las
Administradoras de Riesgos Laborales, (ARL). Las
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), en coordinación con el Ministerio
del Trabajo, deberán promover la adecuación de las normas relativas a higiene y
seguridad en el trabajo a las características propias del teletrabajo.
Las
Administradoras de Riesgos Laborales, deberán elaborar una guía para prevención
y actuación en situaciones de riesgo que llegaren a presentar los
teletrabajadores, y suministrarla al teletrabajador y empleador.
La afiliación
al Sistema General de Riesgos Laborales se hará a través del empleador, en las
mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto ley 1295 de 1994,
mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales
que para tal fin determine el Ministerio de Salud y Protección Social, en el
que se deberá precisar las actividades que ejecutará el teletrabajador, el
lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las
labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro
de trabajo, así como el horario en el cual se ejecutarán. La información
anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición del origen
de las contingencias que se lleguen a presentar.
El empleador
deberá allegar copia del contrato o del acto administrativo a la Administradora
de Riesgos Laborales (ARL) adjuntando el formulario antes mencionado,
debidamente diligenciado.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 9°)
Artículo
2.2.1.5.10. Auxilio de transporte,
horas extras, dominicales y festivos para los teletrabajadores. Cuando las
actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no
habrá lugar al auxilio de transporte.
Cuando el
teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el
teletrabajador a petición del empleador se mantiene más de lo previsto en el
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo o en el Decreto ley 1042 de
1978, para los servidores públicos, al pago de horas extras, dominicales y
festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.
(Decreto número 884 de 2012, artículo 10)
Artículo
2.2.1.5.11. Evaluación del
teletrabajador. Para los empleados públicos la Comisión Nacional del
Servicio Civil deberá adoptar un instrumento que permita medir el desempeño
laboral del teletrabajador, para los fines previstos en las disposiciones
vigentes.
(Decreto 884 de 2012, artículo 11)
Artículo
2.2.1.5.12. Red Nacional de Fomento al
Teletrabajo. El Ministerio del Trabajo como Coordinador General
de la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo, desarrollará conjuntamente con
las entidades establecidas en la Ley 1221 de 2008, las siguientes actividades:
1. Convocará la
integración de mesas de trabajo, que se conformarán por aspectos tecnológicos,
formativos, organizativos, legales, y una mesa especial sobre población
vulnerable; estas mesas deberán generar una agenda anual para el desarrollo de
las actividades.
2. Trabajará en
la generación y desarrollo de las políticas públicas definidas en la Ley 1221
de 2008 en cuanto al fomento del teletrabajo, generación de incentivos y en la
política especial de teletrabajo en la población vulnerable.
3. Fomentará la
posibilidad que las empresas adopten el contrato de teletrabajo, para las
mujeres antes de entrar a licencia de maternidad y durante la etapa de
lactancia, con el ánimo de flexibilizar el sistema y fomentar la equidad de
género en el ámbito laboral.
(Decreto número 884 de
2012, artículo 12)
Artículo 2.2.1.5.13. Acciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones trabajará de manera conjunta con el Ministerio del Trabajo, y
con las demás entidades competentes, en la promoción, difusión y fomento del
Teletrabajo en las entidades públicas y privadas, con este propósito adelantará
las siguientes acciones:
1. Promover el uso, apropiación y masificación de las
tecnologías de la información y las comunicaciones mediante la promoción,
difusión y fomento del teletrabajo.
2. Promover e impulsar la cultura del teletrabajo en
el país, a través de planes y programas de promoción y difusión del teletrabajo
incrementando el uso y apropiación de las tecnologías de la información y las
comunicaciones.
3. Promover la inclusión laboral de población con
discapacidad mediante el teletrabajo, a través del acceso a las tecnologías de
la información y las comunicaciones para el contacto entre el trabajador y la
empresa.
4. Apoyar al Ministerio del Trabajo en la formulación
de planes y programas que incentiven la implementación de prácticas de
teletrabajo.
(Decreto número 884 de
2012, artículo 13)
Artículo 2.2.1.5.14. Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones para el teletrabajo. El Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones difundirá información y
buenas prácticas relacionadas con las tecnologías de la información y las
comunicaciones requeridas para implementar prácticas de teletrabajo.
(Decreto número 884 de
2012, artículo 14)
CAPÍTULO 6
NORMAS LABORALES ESPECIALES RELACIONADAS CON
DETERMINADOS TRABAJADORES
SECCIÓN 1
CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI
Artículo 2.2.1.6.1.1. Objeto. Las normas contenidas en la presente sección tienen
por objeto adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, respecto del acceso
universal a la seguridad social de los conductores de los equipos destinados al
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
Vehículos Taxi y facilitar el cumplimiento de los estándares de servicio
requeridos por el ordenamiento jurídico.
(Decreto número 1047 de
2014, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.6.1.2. Seguridad social para conductores. Los conductores
de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán estar afiliados como
cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin que se
encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales.
(Decreto número 1047 de
2014, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.6.1.3. Normativa aplicable y Riesgo Ocupacional. La afiliación y pago de la cotización a la seguridad
social de los conductores de servicio público de transporte terrestre automotor
individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se regirá por las normas
generales establecidas para el Sistema General de Seguridad Social. El riesgo
ocupacional de los conductores, para efectos del Sistema General de Riesgos
Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV).
(Decreto número 1047 de
2014, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.6.1.4. Requisitos. Para la afiliación del conductor de servicio público
de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo
taxi, se requerirá únicamente el diligenciamiento del formulario físico o
electrónico establecido para tal fin en la normativa vigente.
PARÁGRAFO. Las entidades administradoras del
Sistema de Riesgos Laborales, no podrán impedir, entorpecer o negar la
afiliación de los conductores cubiertos por las normas de la presente sección.
(Decreto número 1047 de
2014, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.6.1.5. PILA. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá
las disposiciones para actualizar en lo necesario, la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes (PILA) y permitir la identificación en ella de los
conductores cubiertos por las normas del presente capítulo.
(Decreto número 1047 de
2014, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.6.1.6. Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio
de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de
Salud, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y a la autoridad
de inspección, vigilancia y control en materia de transporte, el Ministerio del
Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y control que se
requieran para garantizar el cumplimiento de la presente sección, en lo
concerniente a las normas de seguridad social.
(Decreto número 1047 de
2014, artículo 21)
MANO DE OBRA LOCAL A PROYECTOS DE EXPLORACIÓN
Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS
Sección 2 modificada por el Decreto 1668 de
2016, art. 1
Artículo 2.2.1.6.2.1. Objeto. La
presente sección tiene por objeto establecer medidas especiales con el
propósito de facilitar y fortalecer la contratación de mano de obra local en
los municipios en los que se desarrollen proyectos de exploración y producción
de hidrocarburos.
Artículo 2.2.1.6.2.2. Alcance. Las
medidas previstas en la presente sección aplicarán en todos los municipios
donde se desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos y
cobijarán a todos los empleadores que vinculen personal a los mismos.
Artículo 2.2.1.6.2.3. Definiciones. Para
efectos de interpretar y aplicar la presente sección se establecen las
siguientes definiciones:
1. Proyecto de exploración y producción
de hidrocarburos: todas aquellas actividades y servicios relacionados con el
desarrollo de contratos celebrados con la Agencia Nacional de Hidrocarburos
(ANH), o contratos de asociación suscritos con Ecopetrol S. A., para explorar o
producir hidrocarburos en áreas continentales.
2. Área de influencia: se entenderá como
área de influencia el municipio o municipios donde se desarrolle el proyecto de
exploración y producción de hidrocarburos.
3. Vacante: todo
puesto de trabajo no ocupado, cuyas funciones estén relacionadas con los
servicios o actividades realizadas en el marco de proyectos de exploración y
producción de hidrocarburos.
4. Mano de obra local: solo se
considerará como mano de obra local, sin importar el tipo de vacante al que
aspire, la persona que acredite su residencia con el certificado expedido por
la alcaldía municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del
literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29
de la Ley 1551 de 2012.
5. Mano de obra calificada: para el caso
de estandarizaciones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, serán considerados
como calificados aquellos cargos que correspondan a perfiles ocupacionales que
requieran para su desarrollo formación técnica, tecnológica o profesional, sin
importar que el empleador valide dicho requerimiento de formación por tiempo de
experiencia.
Para el caso de perfiles no
estandarizados, serán considerados como calificados aquellos cargos que
requieran para su desarrollo formación técnica, tecnológica o profesional, sin
importar que el empleador valide dicho requerimiento de formación por tiempo de
experiencia.
Artículo 2.2.1.6.2.4. Priorización en la contratación de mano de
obra local. La
totalidad de la mano de obra no calificada contratada para prestar sus
servicios en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, en principio,
será residente en el área de influencia del proyecto de exploración y
producción de hidrocarburos.
De otra parte, si la hubiere, por lo
menos el treinta por ciento (30%) de la mano de obra calificada contratada para
prestar sus servicios en proyectos de exploración y producción de
hidrocarburos, será residente en el área de influencia del proyecto de
exploración y producción de hidrocarburos.
Parágrafo 1°. En
los proyectos de exploración y producción de hidrocarburos que inicien con
posterioridad a la entrada en vigencia de las presentes medidas, cada uno de
los empleadores a que se refiere el artículo 2.2.1.6.2.2 del presente decreto,
calculará las vacantes que debe proveer con mano de obra local tomando como
base el número de personas que estima vincular al proyecto y con las
contrataciones laborales que realice cumplirá con lo previsto en el presente
artículo.
Cuando el proyecto se encuentre en
ejecución a la entrada en vigencia de las presentes medidas, los empleadores
calcularán las vacantes que deben proveer con mano de obra local tomando como
base el número de personas vinculadas al proyecto y con cada nueva contratación
laboral cumplirán progresivamente con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Para
efectos de calcular los porcentajes de contratación de mano de obra se
incluirán las vacantes de los cargos a que se refiere el parágrafo 3° del
artículo 2.2.6.1.2.12 del presente decreto.
Artículo 2.2.1.6.2.5. Proceso de priorización de mano de obra
local. El proceso de priorización de
contratación de mano de obra local se realizará a través de los prestadores
autorizados del Servicio Público de Empleo que tengan autorizada la prestación
presencial en el municipio donde se desarrolle el proyecto.
La oferta de vacantes se realizará en el
siguiente orden de priorización:
1. En el municipio o municipios que
correspondan al área de influencia del proyecto.
2. En los municipios que limiten con
aquel o aquellos que conforman el área de influencia del proyecto.
3. En los demás municipios del
departamento o departamentos donde se encuentre el área de influencia del
proyecto.
4. En el ámbito nacional.
Para poder avanzar del primer nivel de
priorización, será necesario que los prestadores encargados de la gestión de
las vacantes certifiquen la ausencia de oferentes inscritos que cumplan el
perfil requerido. Para tal efecto, se observarán las estandarizaciones
ocupacionales adoptadas por el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo.
Para efectos del presente artículo el empleador registrará sus vacantes por lo
menos con las agencias públicas de gestión y colocación de empleo y las
constituidas por Cajas de Compensación Familiar que tengan competencia en el
municipio donde se desarrolle el proyecto, sin perjuicio de su facultad de
acudir a los demás prestadores autorizados en el territorio.
Artículo 2.2.1.6.2.6. Procesos a cargo de los prestadores. La
Unidad del Servicio Público de Empleo establecerá a través de resolución las
funcionalidades y procesos que deberán implementar los prestadores del Servicio
Público de Empleo para cumplir con la presente sección.
Artículo 2.2.1.6.2.7. Obligaciones de empleadores. Con
el fin de dar cumplimiento a la presente sección se establecen las siguientes
obligaciones:
1. El empleador, además de la
información necesaria para realizar el registro de la vacante, entregará al
prestador del Servicio Público de Empleo los siguientes datos:
1.1. Municipio donde se espera sea
residente el oferente.
1.2. Término de vigencia de la
publicación de la vacante, el cual no podrá ser inferior a tres (3) días
hábiles.
2. El empleador le reportará al
prestador la selección o las razones de no selección de los oferentes
remitidos.
3. Las empresas operadoras de proyectos
de exploración y producción de hidrocarburos, en los contratos que celebren con
terceros para desarrollar actividades relacionadas con proyectos de exploración
y producción de hidrocarburos, incluirán cláusulas relacionadas con la gestión
del recurso humano a través del Servicio Público de Empleo y el cumplimiento de
las obligaciones previstas en la presente sección.
Parágrafo 1°. Los
datos personales recolectados en desarrollo de lo previsto en el presente
artículo estarán sujetos a las reglas de tratamiento previstas en la Ley 1581
de 2012.
Parágrafo 2°. Las
empresas del sector de hidrocarburos podrán coadyuvar a los prestadores del
Servicio Público de Empleo en la realización de jornadas de registro masivo de
oferentes de mano de obra en los territorios donde desarrollen proyectos de
exploración y producción de hidrocarburos.
Artículo 2.2.1.6.2.8. Seguimiento, vigilancia y control. Las empresas operadoras de contratos
celebrados con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) o contratos de
asociación suscritos con Ecopetrol S. A., harán seguimiento a la vinculación de
mano de obra local por parte de sus contratistas y, de forma conjunta con
estos, reportarán semestralmente información relacionada con:
1. Nómina vinculada al proyecto.
2. Mano de obra local contratada para
cargos calificados y no calificados.
3. Municipios donde se encuentra el
proyecto.
La anterior información será reportada a
las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo a través de los
prestadores del Servicio Público de Empleo, según el procedimiento y
condiciones que establezca la Unidad del Servicio Público de Empleo.
Parágrafo 1°. Además
de las entidades enunciadas, a esta información solo accederán los titulares de
la misma y las entidades públicas que tengan funciones relacionadas con lo
previsto en la presente sección, según lo previsto en la Ley 1581 de 2012.
Parágrafo 2°. El
Ministerio del Trabajo, en desarrollo de sus funciones de inspección vigilancia
y control, verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo
del empleador en la presente sección, especialmente las previstas en el
artículo 2.2.1.6.2.4 del presente decreto, y adelantará las actuaciones
administrativas a que haya lugar conforme a la verificación realizada.
Parágrafo 3°. La
información de los numerales 1 y 2 del presente artículo se presentará de forma
desagregada por cada empleador.
Artículo 2.2.1.6.2.9. Reportes. La
Unidad del Servicio Público de Empleo rendirá informe semestral al Ministerio
del Trabajo sobre la forma en que se implementen las medidas establecidas en
esta sección.
Texto
original de la Sección 2:
“Artículo 2.2.1.6.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer medidas especiales con el
propósito de facilitar y fortalecer la contratación de mano de obra local en
los municipios en los que se desarrollen proyectos de exploración y producción
de hidrocarburos.
(Decreto
número 2089 de 2014, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.6.2.2. Zonas objeto de las medidas especiales.
El Ministerio del Trabajo, con base en la
información que para tales efectos aporten la Unidad Administrativa Especial
del Servicio Público de Empleo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y
Ecopetrol, definirá los municipios objeto de las medidas especiales de que
tratan los siguientes artículos, teniendo en cuenta la existencia de alguna o
varias de las siguientes condiciones:
1. Que en el municipio operen
una o varias compañías hidrocarburíferas y de servicios que hayan suscrito un
contrato de Exploración y Producción con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y
los proyectos desarrollados con ocasión de los mismos, se encuentren en período
exploratorio o de producción.
2. Que en el municipio
objeto de las medidas, la red de prestadores del Servicio Público de Empleo sea
insuficiente para cubrir la demanda de mano de obra.
3. Que en el municipio se
desarrolle un proyecto de exploración y producción de hidrocarburos,
identificado como de interés nacional y estratégico de conformidad con lo
establecido en el Conpes 3762 de 2013 y demás documentos que lo modifiquen.
(Decreto
número 2089 de 2014, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.6.2.3. Priorización de recurso humano local.
La totalidad de la mano de obra no
calificada contratada en los términos de lo establecido en esta sección,
deberá, en principio, ser residente del municipio y con prioridad del área en
que se encuentre el proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.
De igual forma, y cuando
existiere mano de obra calificada, como mínimo el treinta por ciento (30%) de
esta deberá ser residente del municipio en que se encuentre el proyecto.
Parágrafo 1°. Entiéndase por mano de obra calificada la que corresponde a
actividades que deban ser desarrolladas por personas con formación técnica,
tecnológica o profesional.
Parágrafo 2°. Cuando no sea posible contratar la totalidad de las cuotas de
mano de obra en los términos definidos en los incisos anteriores, por razones
de no cumplimiento de los perfiles exigidos por el respectivo empleador, o
porque la oferta no sea suficiente para cubrir los requerimientos de personal,
el empleador podrá acudir a la oferta de mano de obra de otros municipios
aledaños y, finalmente, en caso de persistir esta situación, a la oferta del
ámbito nacional para cubrir las vacantes restantes.
Parágrafo 3°. Para la acreditación de la residencia se dará cumplimiento a lo
establecido por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el
artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y las normas que lo modifiquen o
sustituyan.
(Decreto
número 2089 de 2014, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.6.2.4. Gestión para proveer vacantes. En los municipios a que hace alusión el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente
decreto, los empleadores que requieran vincular personal a proyectos de
exploración y producción de hidrocarburos, podrán proveer de forma directa sus
vacantes bajo los lineamientos que para tal efecto establezca la Unidad
Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, sin recurrir a un
operador autorizado.
De igual forma, la gestión
de estas vacantes podrá realizarse a través de los prestadores autorizados del
Servicio Público de Empleo del municipio o departamento de influencia del
proyecto.
Parágrafo 1°. Los empleadores que reciban hojas de vida de forma directa para
la selección del personal requerido para cubrir sus vacantes, a través de las
medidas previstas en la presente sección, garantizarán su inscripción en el
Servicio Público de Empleo a través de los prestadores autorizados, con el fin
de facilitar su posterior vinculación laboral. Dicha inscripción se realizará
ante los prestadores autorizados en el municipio y a falta de estos, se acudirá
a los demás ubicados en el departamento.
Parágrafo 2°. En todo caso, los empleadores deberán cumplir con la obligación
dispuesta en el artículo 31 de la Ley 1636 de 2013, registrando sus
vacantes en el Servicio Público de Empleo mediante cualquier prestador
autorizado con domicilio en el municipio o departamento donde se desarrollará
el proyecto.
(Decreto
número 2089 de 2014, artículo
4°)
Artículo 2.2.1.6.2.5.
Seguimiento. La Unidad Administrativa Especial del
Servicio Público de Empleo rendirá informe semestral al Ministerio del Trabajo
sobre la forma en que se implementen las medidas establecidas en este capítulo,
para que sean adoptadas las acciones pertinentes.
(Decreto
número 2089 de 2014, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.6.2.6.
Período de adopción de medidas. Las
medidas definidas en la presente sección tendrán vigencia por dos (2) años,
contados a partir del 17 de octubre 2014, período que podrá ser modificado por
el Gobierno nacional.”.
(Decreto
número 2089 de 2014, artículo 6°)
SECCIÓN 3
NORMAS LABORALES RELACIONADAS CON DETERMINADOS
TRABAJADORES EMPLEADOS A BORDO DE BUQUES DE BANDERA COLOMBIANA EN SERVICIO
INTERNACIONAL
Artículo 2.2.1.6.3.1. Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente
sección rigen para todas las personas empleadas a bordo de buques de bandera
colombiana en servicio internacional, con excepción de las que no trabajan en
dichos buques más que durante su permanencia en puerto.
La presente sección no se aplica:
A los buques de guerra;
A los buques del Estado que no estén dedicados al
comercio; A los buques dedicados al cabotaje nacional;
A los yates de recreo;
A las
embarcaciones comprendidas en la denominación de Indian Country Craft;
A los barcos de
pesca, y
A las
embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros
cúbicos, ni a los buques destinados al “home trade” cuyo desplazamiento sea
inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la
legislación nacional vigente al adoptarse el Convenio número 22 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Definiciones.
Para efectos de la presente sección, a la gente de mar se le aplican las
definiciones contenidas en el artículo 6º del Decreto número 1597 de 1988, o
las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 1°)
Artículo
2.2.1.6.3.2. Contrato de enrolamiento.
Es aquel por el cual una persona que pertenezca a la clasificación de gente
de mar, se obliga a prestar un servicio personal en un buque bajo la continua
dependencia o subordinación del empleador y mediante remuneración.
El contrato de
enrolamiento será suscrito por el empleador o su representante y por la gente
de mar. Deberán darse facilidades al trabajador y a sus consejeros para que
examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado. Una vez firmado,
copia del mismo, será remitido al inspector de trabajo de su jurisdicción para
su depósito y posterior constatación del cumplimiento de las condiciones
establecidas en él.
Los contratos
de enrolamiento celebrados en el exterior, para prestar servicios en naves de
bandera colombiana, se regirán por las leyes colombianas aunque el contrato se
inicie en puerto extranjero.
Tal como lo
dispone el Decreto Ley 2324 de 1984, en las naves de matrícula colombiana, el
capitán, los oficiales y como mínimo el ochenta por ciento (80%) del resto de
la tripulación deberá ser colombiana. El castellano deberá usarse
obligatoriamente en las órdenes de mando verbales y escritas y en las anotaciones,
libros o documentos exigidos. La Dirección General Marítima autorizará a los
armadores la contratación de personal extranjero, cuando en el país no lo
hubiere capacitado o idóneo en número suficiente.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 2°)
Artículo
2.2.1.6.3.3. Competencia
jurisdiccional. Se entenderá por no escritas en el contrato las
cláusulas por las que las partes convengan de antemano en separarse de las
reglas normales de la competencia jurisdiccional, salvo lo dispuesto en el
Código Sustantivo del Trabajo en lo relacionado con el arbitraje.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 3°)
Artículo
2.2.1.6.3.4. Licencia de navegación.
Reglamento interno de trabajo. La licencia de
navegación expedida por la Dirección General Marítima, es el documento que
garantiza la idoneidad, para desempeñar un cargo determinado a bordo por parte
de la gente de mar.
A fin de
permitir que la gente de mar conozca la naturaleza y alcance de sus derechos y
obligaciones y se puedan informar a bordo de manera precisa, sobre las
condiciones de empleo, se fijarán las cláusulas del reglamento interno de
trabajo en dos sitios fácilmente accesibles a ellos.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 4°)
Artículo
2.2.1.6.3.5. Modalidades del contrato.
El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por
viaje, por duración determinada o por duración indeterminada.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 5°)
Artículo
2.2.1.6.3.6. Contenido del contrato. El contrato de enrolamiento además de la
especificación clara de los derechos y deberes de cada parte, deberá contener
los siguientes datos:
Los nombres y
apellidos, fechas de nacimiento o las edades, lugares de nacimiento y domicilio
de las partes.
El lugar y
fecha de celebración del contrato.
La designación
del buque o buques a bordo de los cuales se compromete a servir el interesado,
cuando el contrato es por viaje.
El viaje que va
emprender, si ello puede determinarse al celebrar el contrato.
El cargo que va
a desempeñar el interesado.
Si es posible
el lugar y la fecha en que el interesado está obligado a presentarse a bordo
para comenzar su servicio.
El importe de
los salarios, su forma y periodos de pago.
La duración del
contrato, es decir:
Si el contrato
se ha celebrado por una duración determinada;
Si el contrato
ha sido celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá
transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado;
Si el contrato
se ha celebrado por duración indeterminada, las condiciones que permitan a cada
parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para
el empleador que para la Gente de Mar.
Las vacaciones
anuales o proporcionales que conceden a la Gente de Mar al servicio del mismo empleador.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 6°)
Artículo
2.2.1.6.3.7. Terminación del contrato
de duración indeterminada. El contrato de enrolamiento por
duración indeterminada podrá darse por terminado, por cualquiera de las partes,
en un puerto de carga o descarga del buque, a condición de que se haya dado el
aviso previo convenio, por escrito, el cual no podrá ser inferior a
veinticuatro (24) horas. Copia del aviso deberá ser firmado por el destinatario
y el incumplimiento de esas condiciones dejará sin efecto el aviso.
El aviso
formulado en forma regular no surtirá efecto si las partes se ponen de acuerdo
en restablecer íntegramente las condiciones contractuales.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 7°)
Artículo
2.2.1.6.3.8. Duración del contrato. Salvo
estipulación expresa en contrario, el contrato de enrolamiento se entenderá
celebrado por el viaje de ida y regreso.
Si el plazo
previsto para la duración del contrato expira durante la travesía el
enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.
El personal que
según el contrato de enrolamiento deba ser regresado a un lugar determinado o
desembarcado en él será en todo caso conducido a dicho lugar.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 8°)
Artículo
2.2.1.6.3.9. Causales de terminación
del contrato independientemente de su duración. El contrato de
enrolamiento que se celebre por un viaje, por duración determinada o por
duración indeterminada, queda legalmente terminado en los casos siguientes:
Mutuo
consentimiento de las partes;
Fallecimiento
del marino;
Pérdida o
incapacidad absoluta del buque para la navegación;
Terminación
unilateral, en los casos contemplados en los artículos 2.2.1.6.3.10. y
2.2.1.6.3.11. de este decreto, y
Suspensión del
servicio del buque por falta de utilización del mismo, siempre que dicha
suspensión sea mayor de noventa (90) días.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 9°)
Artículo
2.2.1.6.3.10. Terminación del contrato
con justa causa por parte del empleador. Además de las
justas causas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, el empleador
podrá terminar unilateralmente el contrato de enrolamiento en los siguientes
casos:
No encontrarse
a bordo la gente de mar en el momento en que el contrato lo señala o el capitán
lo requiera;
Cometer la
gente de mar actos graves contra la propiedad de las personas señaladas
anteriormente;
Causar la gente
de mar de modo intencional en el desempeño de sus funciones un daño material
grave en las máquinas, instalaciones, equipos, estructuras del buque, o carga
del mismo;
No permanecer
la gente de mar en el buque o en su puesto sin autorización del superior
jerárquico;
Comprometer los
mismos con su imprudencia o descuido inexplicables la seguridad del buque o de
las personas que allí se encuentran;
Desobedecer la
gente de mar sin causa justificada las órdenes emitidas por el capitán u otro
superior jerárquico, que se refieran de modo directo a la ejecución del trabajo
para el cual fue enrolado, y
Negarse la
gente de mar a cumplir temporalmente funciones diversas de las propias de su
título, categoría, profesión o grado en casos de necesidad y en interés de la
navegación.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 10)
Artículo
2.2.1.6.3.11. Terminación del contrato
con justa causa por parte de la gente de mar. Además de los
eventos de justas causas de terminación del contrato de trabajo, la gente de
mar podrá solicitar su desembarco inmediatamente en los siguientes casos:
Cuando el buque
no estuviere en condiciones de navegabilidad o el alojamiento de la tripulación
fuere insalubre según lo determine las autoridades competentes;
Cuando el
capitán abuse de su autoridad, y
Cuando el
empleador no cumpla con las medidas de seguridad, salud, e higiene prescritas
por las leyes y reglamentos vigentes.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 11)
Artículo
2.2.1.6.3.12. Certificación de
servicios prestados. Cualquiera que sea la causa de terminación del
contrato, el empleador deberá entregar a la gente de mar una certificación que
contenga la relación de sus servicios a bordo.
Requerimiento
que se entiende cumplido con las anotaciones en la libreta de embarco aprobada,
mediante Resolución número 00591 de 1982, proferida por la Dirección General
Marítima Portuaria, DIMAR, o la norma que la modifique o sustituya.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 12)
Artículo
2.2.1.6.3.13. Abandono del empleo por
obtención de uno de mayor categoría.
1. Si la gente
de mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de
obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o
cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, ya que, por
circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo
presenta para ella interés capital, podrá pedir su licenciamiento, a condición
de que asegure su substitución por una persona competente, aceptada por el
armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el
armador.
2. En este
caso, la gente de mar tiene derecho a percibir los salarios correspondientes a
la duración del servicio prestado.
(Decreto número 1015 de 1995, artículo 13)
Artículo
2.2.1.6.3.14. Inspección, vigilancia y
control. Las autoridades administrativas del trabajo, dentro de
sus funciones de control de las normas laborales, vigilarán el cumplimiento del
Convenio 22 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley
129 de 1931 y de las normas contenidas en la presente sección.
(Decreto número 1015 de
1995, artículo 14)
SECCIÓN 4
TRABAJADORES DEPENDIENTES QUE LABORAN POR PERÍODOS
INFERIORES A UN MES
Artículo 2.2.1.6.4.1. Objeto. Las normas contenidas en la presente sección tienen
por objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación
de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes,
a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin
de fomentar la formalización laboral.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.6.4.2. Campo de aplicación. Las normas en la presente sección se
aplican a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes
condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su naturaleza:
1. Que se encuentren vinculados laboralmente.
2. Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que
en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días.
3. Que el valor que resulte como remuneración en el
mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Parágrafo. Las normas incluidas en la presente
sección no se aplicarán a los trabajadores afectados por una reducción
colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos
económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo
a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.6.4.3. Afiliación a los sistemas de pensiones, riesgos laborales y subsidio
familiar. La afiliación del trabajador a los Sistemas de
Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar será responsabilidad del
empleador y se realizará en los términos que establecen las normas generales
que rigen los diferentes sistemas, a través de las Administradoras de
Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación
Familiar autorizadas para operar.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.6.4.4. Selección y afiliación. Para la
afiliación al Sistema General de Pensiones, el trabajador seleccionará una
única administradora de pensiones.
Para la afiliación al Sistema General de Riesgos
Laborales y del Subsidio Familiar, corresponderá al empleador efectuar la
selección de la Administradora de Riesgos Laborales y de la Caja de
Compensación Familiar.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.6.4.5. Base de cotización mínima semanal a los sistemas de seguridad social
para los trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un
mes. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para
calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les
aplican las normas contenidas en la presente sección, será el correspondiente a
una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se
denominará cotización mínima semanal.
Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base
de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.6.4.6. Monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio
familiar y riesgos laborales. Para el Sistema General de Pensiones
y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente
tabla:
Días laborados en el mes |
Monto de la cotización |
Entre 1 y 7 días |
Una (1) cotización mínima semanal |
Entre 8 y 14 días |
Dos (2) cotizaciones mínimas semanales |
Entre 15 y 21 días |
Tres (3) cotizaciones mínimas semanales |
Más de 21 días |
Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo
mensual) |
Los valores
semanales citados en este artículo, se refieren al valor mínimo semanal
calculado en el artículo 2.2.1.6.4.8. del presente decreto.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 6°)
Artículo
2.2.1.6.4.7. Porcentaje de cotización.
El monto de cotización que le corresponderá al empleador y al trabajador,
se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las normas generales
que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 7°)
Artículo
2.2.1.6.4.8. Tablas. De conformidad
con lo señalado en los artículos precedentes, el valor semanal del pago se
calcula como se ilustra a continuación:
1. Valor de
cotización mínima semanal a cargo del empleador en cada sistema:
Pago mínimo
semanal a cargo del empleador |
Valor mínimo
semanal ($) |
1.1.
Seguridad Social |
20.762 |
Pensiones
(12% del SMMLV/4) |
17.685 |
Riesgos
Laborales (Riesgo 1 =
0,522%* del SMMLV) ** Valor
variable según el riesgo de la actividad del empleador. |
3.077** Valor mensual
|
1.2.
Parafiscalidad |
5.895 |
Cajas de
Compensación (4% del SMMLV/4) |
5.895 |
1.3. Total
(A+B) |
26.657 |
* En la tabla se especifica un ejemplo de empresa con
actividad económica de riesgos laborales I.
** En riesgos laborales el valor a pagar será igual al valor mensual.
2. Valores mínimos a cargo del trabajador para el Sistema de Pensiones:
Pago mínimo semanal a cargo del trabajador |
Mínimo semanal ($) |
Pensiones (4% del SMMLV/4) |
5.895 |
Total |
5.895 |
Parágrafo 1°. Los valores señalados en
las tablas contenidas en la presente sección son ilustrativos y calculados
sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) del año 2013, por lo
tanto se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario mínimo mensual.
Parágrafo 2°. El porcentaje de
cotización al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará de conformidad
con la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto
número 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 8)
Artículo 2.2.1.6.4.9. Contabilización de las semanas en el sistema general de pensiones. Para efectos de la contabilización de las semanas en
el Sistema General de Pensiones, las administradoras reconocerán como una (1)
semana el rango entre un (1) día y siete (7) días laborados, tomados para el
cálculo del monto de la cotización. Si el empleador toma cuatro (4) días
laborados para el cálculo, el sistema reconocerá una (1) semana; si toma ocho
(8) días laborados, el sistema reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 9°)
Artículo 2.2.1.6.4.10. Mecanismos de recaudo. El mecanismo de
recaudo en los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Cajas de Compensación
Familiar, será el de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El
modelo operativo que se adopte para actualizar el sistema PILA a fin de cobijar
a los trabajadores a que se refiere la presente sección, incorporará un esquema
de reporte a los operadores de información y bancarios de carácter unificado o
por grupos de trabajadores, que permita controlar los costos de operación.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 10)
Artículo 2.2.1.6.4.11. Oportunidad para el pago de las cotizaciones. La cotización a
los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar se realizará
en los plazos establecidos en las normas generales que los rigen. El empleador
realizará las cotizaciones reportando el número de días que laboró el
trabajador durante el mes correspondiente; para el Sistema de Riesgos Laborales
la cotización será mensual.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 11)
Artículo 2.2.1.6.4.12. Multiplicidad de empleadores. Cuando un
trabajador tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador
deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes a los
diferentes Sistemas señalados en la presente sección, en los términos del
régimen aplicable a cada uno de ellos.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 12)
Artículo 2.2.1.6.4.13. Prohibición de multiafiliación. En el evento en
que el trabajador cuente con más de una relación laboral deberá informar a sus
empleadores la administradora de pensiones seleccionada, con el fin de que
estos últimos realicen su afiliación y cumplan sus obligaciones en una única
administradora de pensiones.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 13)
Artículo 2.2.1.6.4.14. Control a la evasión y la elusión. El Gobierno
nacional deberá adoptar los controles que permitan detectar cuando un
trabajador que tiene varios empleadores, perciba una remuneración superior a un
(1) salario mínimo mensual legal vigente, así como cuando los empleadores
utilicen este mecanismo para evadir las cotizaciones que les corresponden por
sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales. Para el efecto, la Unidad de
Gestión de Pensiones y Parafiscales. (UGPP)., deberá ajustar sus procedimientos
para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 14)
Artículo 2.2.1.6.4.15. Beneficios y servicios. La cotización a
los sistemas de que trata la presente sección, otorga derecho a los beneficios
y servicios en los términos regulados en las respectivas leyes y normas
reglamentarias.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 15)
Artículo 2.2.1.6.4.16. Mínimo de derechos y garantías de los trabajadores a que hace
referencia la presente sección. Las normas
sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás
que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del
Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de
los trabajadores a tiempo parcial, por lo tanto no produce efecto alguno
cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 16)
Artículo 2.2.1.6.4.17. Medidas especiales. El Ministerio del Trabajo, en
coordinación con las correspondientes entidades del Gobierno, adoptará medidas
para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente
elegido, que responda igualmente a las necesidades de los empleadores y de los
trabajadores, siempre que se garantice la protección al mínimo de derechos a
que se refiere la presente sección.
Estas medidas deberán comprender:
1. Revisión de las disposiciones de la legislación que
puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la
aceptación de este tipo de trabajo;
2. Utilización del Servicio
Público de Empleo en el marco de sus funciones de información o de colocación,
para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial;
3. Atención especial, en el marco de las políticas de
empleo, a las necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como
los desempleados, los trabajadores con responsabilidades familiares, los
trabajadores de avanzada edad, los trabajadores en condiciones de discapacidad
y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación
profesional.
Se deben incluir además, la realización de
investigaciones y la difusión de información sobre el grado en que el trabajo a
tiempo parcial, responde a los objetivos económicos y sociales de los
empleadores y de los trabajadores.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 17)
Artículo 2.2.1.6.4.18. Traslado voluntario de las sumas cotizadas al sistema general de
pensiones al mecanismo BEPS. Si la persona
que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al Sistema General de Pensiones
en los términos de la presente sección, no logra cumplir los requisitos para
obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de
devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán
ingresar al mecanismo de beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de
obtener la suma periódica, de conformidad con las normas que regulan dicho
mecanismo.
Los recursos de la indemnización sustitutiva o la
devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio
periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres (3) años en el Servicio
Social Complementario de los BEPS.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo. 18)
Artículo 2.2.1.6.4.19. Verificación de semanas cotizadas por parte del empleado y el empleador.
El sistema de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá
permitir que el empleado y el empleador puedan verificar y generar un reporte
sobre las cotizaciones y semanas imputadas a cada uno de ellas.
(Decreto número 2616 de
2013, artículo 19)
SECCIÓN 5
VINCULACIÓN LABORAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS CON LAS
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR
Artículo 2.2.1.6.5.1. Objeto y campo de aplicación. La presente
sección reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las
entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.
(Decreto número 289 de
2014, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.6.5.2. Modalidad de vinculación. Las Madres
Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo
suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios
de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el
Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las
normas que regulan el Sistema de Protección Social.
(Decreto número 289 de
2014, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.6.5.3. Calidad de las madres comunitarias. De conformidad
con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán
la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades
administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la
condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal
con el ICBF.
(Decreto número 289 de
2014, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.6.5.4. Empleadores. Podrán ser empleadores de las madres comunitarias, las
entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar que
hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería
jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF.
(Decreto número 289 de
2014, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.6.5.5. Garantía y control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales
y de protección social por parte de los empleadores. Las entidades
administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar constituirán
las garantías requeridas para el cumplimiento de las acreencias laborales a
favor de las Madres Comunitarias, las cuales deberán mantener su vigencia en
los términos legales, de conformidad con lo establecido en el Decreto número
2923 de 1994.
Parágrafo. En caso que las entidades
administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar incumplan con
sus obligaciones laborales o de seguridad social respecto de las Madres
Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo contrato de aporte
y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones laborales de
las Madres Comunitarias.
(Decreto número 289 de
2014, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.6.5.6. Coordinación en actividades de promoción y prevención. Las Cajas de
Compensación Familiar y las Administradoras de Riesgos Laborales coordinarán de
manera directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación
articulada de servicios para asegurar mejores condiciones de trabajo, seguridad
y salud en el trabajo y bienestar laboral.
Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los
programas sociales que brindan en el marco legal que las rige, promocionarán
servicios a favor de las Madres Comunitarias.
(Decreto número 289 de
2014, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.6.5.7. Calidad del servicio. El ICBF inspeccionará, vigilará y
supervisará la gestión de las entidades administradoras del Programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar en sus diferentes formas de atención, con el fin de
que se garantice la calidad en la prestación del servicio y el respeto por los
derechos de los niños beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza
especial y esencial del servicio público de Bienestar Familiar.
Parágrafo. Para los fines indicados en el
presente artículo, la selección de las Madres Comunitarias estará a cargo de su
respectivo empleador.
(Decreto número 289 de
2014, artículo 7°)
Artículo 2.2.1.6.5.8. Apoyo al proceso de formalización. El Ministerio
del Trabajo apoyará el proceso de formalización laboral de las madres
comunitarias, prestando el acompañamiento requerido a las entidades
administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y
promoviendo instrumentos pedagógicos y modelos que faciliten su vinculación
laboral.
(Decreto número 289 de
2014, artículo 8°)
TÍTULO 2
RELACIONES LABORALES COLECTIVAS
CAPÍTULO 1
SINDICATOS
Artículo 2.2.2.1.1. Comunicación de cambios en Juntas
Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios totales
o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de
las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez
realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o
saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la
correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política
del lugar, con indicación de los nombres identificación de cada uno de los
directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual
comunicación inmediatamente al empleador o empleadores.
(Decreto número 1194 de
1994, artículo. 1°)
Artículo 2.2.2.1.2. Registro de cambios en Juntas Directivas,
Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios totales o parciales
de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las
organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales
efectos lleve el Ministerio del Trabajo.
La solicitud de inscripción de las juntas directivas
deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la
junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte
pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la
organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva
asamblea, listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la
nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documentos
de identidad y cargos que les fueron asignados.
En el acta de elección de juntas directivas se hará
constar el número total de afiliados a la organización sindical, igualmente,
que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación
secreta, en tarjeta electoral y con sujeción a las normas constitucionales
legales y estatutarias pertinentes.
Una vez efectuada la elección, los miembros de la
junta directiva electa harán la correspondiente designación de cargos. En todo
caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las
minoritarias.
Parágrafo. Se presume que la elección de juntas
directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales y
que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos
exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato,
federación o confederación.
(Decreto número 1194 de
1994, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.1.3. Procedimiento para la inscripción de Juntas Directivas Sindicales. La inscripción
de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el
efecto designe el Ministerio del Trabajo.
El funcionario competente dispondrá de un término
máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo,
para inscribir, formular objeciones o negar la inscripción.
En caso de que la solicitud de inscripción no reúna
los requisitos de que trata el artículo anterior, el funcionario del
conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticionarios, las
objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones
necesarias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un
término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del
día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma.
Parágrafo. Se entenderá que se ha desistido de
la solicitud de inscripción, si formuladas las objeciones, no se da respuesta
en el término de dos (2) meses. En este evento, se archivará la petición sin
perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud.
(Decreto número 1194 de
1994, artículo 3°)
Artículo 2.2.2.1.4. Causales para negación de la inscripción. Constituye
causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones
sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la
ley o a los estatutos, o que producido el auto de objeciones no se dé
cumplimiento a lo que en él se dispone.
(Decreto número 1194 de
1994, artículo 4°)
Artículo 2.2.2.1.5. Improcedencia de impugnaciones durante el trámite. Durante el
trámite de inscripción de una junta directiva no procede ningún tipo de
impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción,
debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la
organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al
empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los
recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto número 1194 de
1994, artículo 5°)
Artículo 2.2.2.1.6. Ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio. Vencidos los
términos de que trata el artículo 2.2.2.1.3. del presente decreto, sin que el
Ministerio del Trabajo se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se
entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin perjuicio de las
sanciones en que incurra el funcionario responsable de la omisión. En este
evento, el funcionario procederá a ordenar la inscripción y notificará a los
jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los
recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto número 1194 de
1994, artículo 6°)
Artículo 2.2.2.1.7. Anotación en el archivo sindical. Dentro de los
tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la
solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del
conocimiento remitirá copia de la misma a la Dirección de Inspección,
Vigilancia, Control y Gestión Territorial - Grupo de Archivo Sindical en Bogotá
o quien haga sus veces, para efectos de la anotación correspondiente.
(Decreto número 1194 de
1994, artículo 7°)
Artículo 2.2.2.1.8. Subdirectivas y Comités Seccionales. Todo
sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas
seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en
el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se
podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios
distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el
que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá
haber más de una subdirectiva o comité por municipio.
(Decreto número 1194 de
1994, artículo 9°)
Artículo 2.2.2.1.9. Protección en caso de presentación de pliego de peticiones. La protección a
que se refiere el artículo 25 del Decreto número 2351 de 1965, comprende a los
trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan
presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al
empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la
firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si
fuere el caso.
(Decreto número 1373 de
1966, artículo 10)
Artículo 2.2.2.1.10. Depósito del Pacto Colectivo. El pacto
colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares
cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el
Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de
su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce
ningún efecto.
(Decreto número 1469 de
1978, artículo 59)
Artículo 2.2.2.1.11. Presentación de pliego de peticiones cuando hay Pacto Colectivo. En ningún caso
la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus
trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de
trabajo. Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación
del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
(Decreto número 1469 de
1978, artículo 61)
Artículo 2.2.2.1.12. De la convocatoria a la asamblea. La asamblea
para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50
de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la
mitad de los trabajadores de la empresa.
Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la
mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal
de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa afiliados a éste o estos sindicatos.
Si en la empresa no existiere sindicato, la
convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere
el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Decreto número 2519 de
1993, artículo 1°; modificado por el Decreto número 801 de 1998, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.1.13. Desarrollo de la asamblea. Cumplidos los
requisitos previstos en los artículos anteriores, el empleador deberá
abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar la celebración
de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el desarrollo de las
actividades de la empresa.
(Decreto número 2519 de
1993, artículo 3°)
Artículo 2.2.2.1.14. De la asistencia del funcionario. La asistencia
del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto exclusivo
presenciar y comprobar la votación. El informe pertinente deberá rendirlo al
inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
(Decreto número 2519 de
1993, artículo 4°)
Artículo 2.2.2.1.15. Del tribunal de arbitramento durante el desarrollo de la huelga.
Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la
empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la
mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar, someter el diferendo a la
decisión de un Tribunal de Arbitramento.
Para tal efecto deberán presentar al Ministerio del
Trabajo, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la
decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual
deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia
de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del
sindicato o sindicatos.
(Decreto número 2519 de
1993, artículo 6°)
Artículo 2.2.2.1.16. Contrato sindical. El contrato sindical como un acuerdo
de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un
contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede
darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios
empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la
ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la
libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por
parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y
principios del derecho colectivo del trabajo.
(Decreto número 1429 de
2010, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.1.17. Evaluación prioridad del contrato sindical. Cuando un
empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de
servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad
de celebrar contrato sindical.
(Decreto número 1429 de
2010, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.1.18. Contenido del contrato sindical. Además de las
cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato
sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el
valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así
como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las
auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las
obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato.
(Decreto número 1429 de
2010, artículo 3°)
Artículo 2.2.2.1.19. Suscripción. El contrato sindical será suscrito por el
representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la ley o en
sus estatutos.
Para todos los efectos legales, el representante legal
de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la
representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical.
(Decreto número 1429 de
2010, artículo 4°)
Artículo 2.2.2.1.20. Reglamento. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la
Organización Internacional, ratificado por la Ley 26 de 1976, las
organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato
sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de
sus afiliados partícipes:
1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar
en la ejecución de un contrato sindical.
2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador
o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.
3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que
van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de
distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo,
garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario
mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual.
4. Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo
de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical.
5. Mecanismos de solución de controversias de quienes
participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la
normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento
específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los
afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
6. Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que
se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados
partícipes.
7. El sindicato será el responsable de la
administración del sistema de seguridad social integral, tales como la
afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados
partícipes.
8. El sindicato promoverá la seguridad y salud en el
trabajo de los afiliados partícipes.
9. Dado el plano de igualdad en la que intervienen los
afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato
sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o
participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar.
10. Los demás derechos y obligaciones que se
establezcan para los afiliados partícipes.
(Decreto número 1429 de
2010, artículo 5°)
Artículo 2.2.2.1.21. Efectos en la contabilidad. El sindicato
firmante de un contrato sindical deberá establecer en su contabilidad general
una subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscritos.
(Decreto número 1429 de
2010, artículo 6°)
Artículo 2.2.2.1.22. Depósito. Dada su naturaleza de contrato colectivo laboral,
deberá depositarse copia del contrato sindical con su correspondiente
reglamento ante la respectiva Dirección Territorial o quien haga sus veces del
Ministerio del Trabajo, en donde este se suscriba o se ejecute.
(Decreto número 1429 de
2010, artículo 7°)
Artículo 2.2.2.1.23. Constancia del depósito. La respectiva
dependencia del Ministerio del Trabajo expedirá previa solicitud la constancia
del depósito del contrato colectivo laboral.
(Decreto número 1429 de
2010, artículo 8°)
Artículo 2.2.2.1.24. Solución de controversias. La solución de
las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del
contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o
demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto,
por la autoridad judicial laboral competente.
(Decreto número 1429 de
2010, artículo 9°)
CAPÍTULO 2
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 2.2.2.2.1. Suspensión del
trabajo. Cuando la disminución en el ritmo de ejecución de
trabajo se produzca por un grupo de trabajadores no sindicalizados, el
empleador podrá disponer la suspensión pertinente, según lo previsto en el
artículo 112 del
Código
Sustantivo del Trabajo, previa comprobación sumaria del Ministerio de Trabajo,
y agotados los trámites siguientes:
1. Haber
requerido colectivamente a los trabajadores aludidos por dos veces, cuando
menos, mediante entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a dos días,
y utilizando en lugares visibles de la empresa carteles legibles relacionados
con dicho requerimiento;
2. Si
producidos los anteriores requerimientos subsiste el deficiente rendimiento
laboral, el empleador presentará a los trabajadores un cuadro comparativo de
rendimiento promedio en actividades análogas a efecto de que los trabajadores
puedan presentar sus descargos por escrito dentro de los dos días siguientes.
3. Si el
empleador no quedare conforme con las justificaciones de los trabajadores, así
se los hará saber por escrito dentro de los dos días siguientes.
Parágrafo. Para que la
disminución en el ritmo de ejecución del trabajo pueda producir las sanciones
anotadas en el presente artículo, su causa debe ser la acción intencional de
los trabajadores. Si fuere generada por fuerza mayor o caso fortuito no tendrán
aplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo.
(Decreto número 2486 de 1973, artículo 2°)
Artículo
2.2.2.2.2 Vínculo sindical. La
terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo
sindical del trabajador.
(Decreto número 1469 de 1978, artículo 4°)
Artículo
2.2.2.2.3. Limitación a suscripción de
pactos colectivos. Las empresas que hubieren firmado o que firmen
convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la
tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán
suscribir pactos colectivos.
(Decreto número 1469 de 1978, artículo 46)
CAPÍTULO 3
CUOTAS SINDICALES
Artículo
2.2.2.3.1. Recaudo
de las cuotas sindicales. Con el fin de garantizar que las
organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por
la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la
obligación de:
1. Efectuar sin
excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y
ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o
empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.
2. Retener y
entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las
cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar
en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del
Trabajo y de las normas contenidas en este capítulo.
3. Retener y
entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no
sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en
los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia
expresa a los beneficios del acuerdo.
4. Retener y
entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no
sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el
sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios
recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo
sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina.
(Decreto número 2264 de 2013, artículo 1°)
Artículo
2.2.2.3.2 Prueba de la calidad de
afiliado a un sindicato. La certificación de la Tesorería del sindicato sobre
la deducción del valor de la cuota o las cuotas, de los miembros de la
respectiva organización sindical, constituye prueba frente al empleador y la
Autoridad Administrativa Laboral de la calidad de afiliado a uno o a varios
sindicatos.
(Decreto número 2264 de 2013, artículo 2°)
Artículo
2.2.2.3.3 Prueba de la calidad de
afiliado a Federación o Confederación. La
certificación de la Tesorería de la Federación, Confederación o Central Sindical
sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas federales o confederales
que los sindicatos están obligados a pagar a aquellas, servirá de prueba frente
a la Autoridad Administrativa Laboral y al empleador de la calidad de afiliado
que ostenta el sindicato a la respectiva Federación o Confederación.
(Decreto número 2264 de 2013, artículo 3°)
Artículo
2.2.2.3.4 Coincidencia de las
certificaciones. Las certificaciones a que aluden los artículos
anteriores deben ser coincidentes con las de los bancos o cajas de ahorros en
los cuales deben estar los fondos de las organizaciones sindicales por
disposición del artículo 396 del CST.
(Decreto número 2264 de 2013, artículo 4°)
Artículo
2.2.2.3.5 Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el
presente capítulo, se aplican a las organizaciones sindicales de trabajadores
particulares, oficiales, de empleados públicos y mixtas y sus disposiciones
respetan la autonomía sindical y los acuerdos colectivos ya pactados.
(Decreto número 2264 de 2013, artículo 5°)
CAPÍTULO 4
SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo
2.2.2.4.1. Campo de aplicación.
El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las
entidades y organismos del sector público, con excepción de:
1. Los
empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o
directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de Gobierno, representación,
autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de
políticas públicas;
2. Los
trabajadores oficiales;
3. Los
servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o
corporaciones territoriales, y,
4. El personal
uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
(Decreto número 160 de 2014, artículo 2°)
Artículo
2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del
presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las
siguientes:
1. El respeto
de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y
autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas
que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades
públicas.
2. El respeto
al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la
ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con
incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de
mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y
estabilidad fiscal.
3. Una sola
mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad
pública.
(Decreto número 160 de 2014, artículo 3°)
Artículo
2.2.2.4.3. Definiciones. Para los
efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá como:
1. Empleado
público: Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le
aplica este capítulo.
2. Condiciones
de empleo: Son los aspectos propios de la relación laboral de los empleados
públicos.
3. Autoridades
públicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley
de atribuciones en materia de fijación de condiciones de empleo.
4.
Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los
empleados públicos.
5. Negociación:
Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones
sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora
y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las
relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus
organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de
conformidad con lo señalado en el presente capítulo.
(Decreto número 160 de 2014, artículo 4°)
Artículo
2.2.2.4.4. Materias de negociación.
Son materias de negociación:
1. Las
condiciones de empleo, y
2. Las
relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las
organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las
condiciones de empleo.
Parágrafo 1°. No
son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:
1. La
estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y
organismos.
2. Las
competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado.
3. El mérito
como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera
administrativa general y sistemas específicos.
4. La
atribución disciplinaria de las autoridades públicas.
5. La potestad
subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
Parágrafo 2°. En
materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las
posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el
nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En
materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar,
toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente
para regular la materia es el Presidente de la República.
(Decreto número 160 de 2014, artículo 5°)
Artículo
2.2.2.4.5. Partes en la negociación. Pueden ser
partes en la negociación:
1. Una o varias
entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución
constitucional y legal y,
2. Una o varias
organizaciones sindicales de empleados públicos.
(Decreto número 160 de 2014, artículo 6°)
Artículo
2.2.2.4.6. Ámbito de la negociación. Constituyen ámbitos de la
negociación:
1. El general o
de contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o para parte
de ellos, por región, departamento, distrito o municipio.
2. El singular
o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o municipio.
Parágrafo. En el ámbito
general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de
las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los
representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público,
de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública
y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación.
En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de las
anteriores instancias será facultativa.
(Decreto número 160 de
2014, artículo 7°)
Artículo 2.2.2.4.7. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la
negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se
deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de
pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán
realizar previamente actividades de coordinación para la integración de
solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de
integración de las comisiones negociadoras y asesoras.
2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea
Estatutaria.
3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea
y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma.
4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa
el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con
copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y
los nombres de los negociadores designados.
(Decreto número 160 de
2014, artículo 8°)
Artículo 2.2.2.4.8. Grado de representatividad sindical y conformación de la comisión
negociadora. El grado de representatividad sindical y la
conformación de la comisión negociadora, se efectuará, así:
1. En caso de que concurran a la negociación varias
organizaciones sindicales de empleados públicos, estas en ejercicio de su
autonomía sindical determinarán el número de integrantes de la comisión
negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. En el evento en
que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de
negociación, esta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con
derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los
artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del
tesorero y secretario.
2. El número de integrantes de la comisión negociadora
sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación.
(Decreto número 160 de
2014, artículo. 9°)
Artículo 2.2.2.4.9. Reglas de la negociación. Las partes
adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas:
1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos
del presente capítulo.
2. Autonomía para determinar el número de negociadores
y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el
ámbito de la negociación y el número de afiliados.
3. Designar los negociadores, quienes se presumen
investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin
perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.
4. Concurrir a las reuniones de negociación buscando
alternativas para la solución del pliego.
5. Suministrar la información necesaria sobre los
asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.
6. Otorgar a los negociadores principales o en
ausencia de estos a los suplentes, las garantías necesarias para la
negociación.
7. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de
asesoría y de participación en el proceso de negociación.
(Decreto número 160 de
2014, artículo 10)
Artículo 2.2.2.4.10. Términos y etapas de la negociación. La negociación
del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:
1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer
bimestre del año.
2. La entidad y autoridad pública competente a quien
se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al
último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará
por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para
instalar e iniciar la negociación.
3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán
los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la designación de los negociadores.
4. La negociación se desarrollará durante un período
inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por
otros veinte (20) días hábiles.
5. Si vencido el término inicial para la negociación y
su prórroga no hubiere acuerdo o este solo fuere parcial, las partes dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador
designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del
mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre.
6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador
las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para
efectos de actuar como mediador.
7. El mediador, dentro los cinco (5) días hábiles
siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de
vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma
escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el
orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.
8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las
partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de
mediación para convenir el acuerdo colectivo.
9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse
audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del
mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el
mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución
y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las
entidades y autoridades públicas.
10. Cumplidos los términos anteriormente señalados
para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a
la misma y se levantarán las actas respectivas.
(Decreto número 160 de
2014, artículo 11)
Artículo 2.2.2.4.11. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá
suscribirse las siguientes actas:
1. El acta de instalación e iniciación de la
negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de las respectivas
comisiones negociadoras y sus asesores, la fecha de inicio y de terminación de
la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la
negociación, y el horario de negociación.
2. El acta o actas en las que se consignen los
acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.
3. El acta de finalización de la primera etapa, sin
prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego
sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición
sintética y precisa de los fundamentos de cada una de las partes.
4. Las actas en las que se acuerda acudir a la
mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo.
5. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación.
(Decreto número 160 de
2014, artículo 12)
Artículo 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo
siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Las partes y sus representantes.
3. El texto de lo acordado.
4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el
artículo 2.2.2.4.6. del presente decreto.
5. El período de vigencia.
6. La forma, medios y tiempos para su implementación,
y
7. La integración y funcionamiento del comité de
seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.
Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo
colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10)
días siguientes a su celebración.
Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán
formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.
(Decreto número 160 de
2014, artículo 13)
Artículo 2.2.2.4.13. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad
pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la
suscripción del acta final, y con base en esta, expedirá los actos
administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales
y legales.
Parágrafo. Para la suscripción del acuerdo
colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del
Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener la autorización
previa del Gobierno nacional.
(Decreto número 160 de
2014, artículo 14)
Artículo 2.2.2.4.14. Garantías durante la negociación. En los términos
del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y del libro 2,
título 2, capítulo 5 del presente decreto, los empleados públicos a quienes se
les aplica el presente capítulo, durante el término de la negociación, gozan de
las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
(Decreto número 160 de
2014, artículo 15)
Artículo 2.2.2.4.15. Capacitación. Los organismos y entidades públicas que están dentro
del campo de aplicación del presente capítulo, deberán incluir dentro de los
Planes Institucionales de Capacitación la realización de programas y talleres
dirigidos a impartir formación a los servidores públicos en materia de
negociación colectiva.
(Decreto número 160 de
2014, artículo 16)
CAPÍTULO 5
PERMISOS SINDICALES
Artículo 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los
servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores
públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del
Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización
Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás
entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital
y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para
el cumplimiento de su gestión.
(Decreto número 2813 de
2000, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las
organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía
del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités
ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones,
juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos,
comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las
asambleas sindicales y la negociación colectiva.
(Decreto número 2813 de
2000, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al
nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante
acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente
capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo
o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios
para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su
finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de
que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este decreto, en el marco de la
Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre
permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores
públicos.
Parágrafo. Los permisos sindicales que se hayan
concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos
continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado
con las respectivas entidades públicas.
(Decreto número 2813 de
2000, artículo 3°)
Artículo 2.2.2.5.4. Efectos de los permisos sindicales. Durante el
período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos
salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo
registro se encuentre inscrito.
(Decreto número 2813 de
2000, artículo 4°)
CAPÍTULO 6
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Artículo 2.2.2.6.1. Número mínimo para la constitución o subsistencia de las federaciones
de trabajadores. Toda federación local o regional de trabajadores
necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez
sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de
veinte sindicatos.
(Decreto número 1469 de
1978, artículo 27)
Artículo 2.2.2.6.2. Requisitos para la constitución de las federaciones de trabajadores Las
confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones.
Parágrafo. Las federaciones y confederaciones
legalmente constituidas con anterioridad al 19 de julio de 1978 continuarán
subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.
(Decreto número 1469 de
1978, artículo 28)
Artículo 2.2.2.6.3. Prohibiciones de las confederaciones. Ninguna
confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas,
seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación
de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos,
subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados
a otra federación de la misma naturaleza.
Parágrafo. Las subdirectivas, seccionales o
comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación,
aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la
respectiva organización, según sus estatutos.
(Decreto número 1469 de
1978, artículo 29)
Artículo 2.2.2.6.4. Asesorías de las organizaciones sindicales. Toda
organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus
organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de
los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de
asesoría ante los funcionarios del Ministerio del Trabajo, ante las demás
autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.
(Decreto número 1469 de
1978, artículo 30)
Artículo 2.2.2.6.5. Requisitos para acceder a las asesorías de las organizaciones
sindicales. Para los efectos del artículo anterior, quien pretende
actuar así ante el Ministerio del Trabajo deberá acreditar ante el funcionario
del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería
jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentra inscrita como
miembros de la junta directiva de la respectiva federación o confederación,
mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.
(Decreto número 1469 de
1978, artículo 31)
CAPÍTULO 7
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Artículo 2.2.2.7.1. Coexistencia de sindicatos. Cuando en una
misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de
la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva
con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión
negociadora sindical.
Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora
sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número
de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de
negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos
representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la
convención colectiva.
Los sindicatos con menor grado de representatividad
proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán
parte de la comisión negociadora.
Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de
afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas
contenidas en el Libro 2, Título 2, Capítulo 3 del presente decreto.
Parágrafo 2°. En las convenciones
colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma
progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el
tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o
laudo.
(Decreto número 89 de 2014,
artículo 1°)
CAPÍTULO 8
Fuero sindical
Artículo 2.2.2.8.1. Permiso para despedir trabajadores con fuero sindical. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en
liquidación conforme lo prevé el artículo 8° del Decreto ley 254 de 2000, el
liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los
servidores amparados por fuero sindical.
El término de prescripción de la respectiva acción
empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que
ordena la supresión del cargo.
(Decreto número 2160 de
2004, artículo 1°)
CAPÍTULO 9
Convocatoria e integración de tribunales de
arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales
Capitulo
adicionado por el Decreto 17 de 2016, art. 1
Artículo
2.2.2.9.1. Procedimiento de
convocatoria e integración de tribunales de arbitramento. El presente
capítulo establece el procedimiento para la convocatoria e integración de
Tribunales de Arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales.
Artículo 2.2.2.9.2.
Solicitud de convocatoria del tribunal
de arbitramento. El escrito de solicitud de convocatoria de tribunal de
arbitramento contendrá en copia simple, dependiendo la parte solicitante, los
siguientes documentos:
Documentos anexos a la solicitud de la organización sindical, u
organizaciones sindicales
1. El acta de
inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.
2. El acta final
suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en
que queda la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión
cuáles fueron los acuerdos parciales.
3. La declaración
acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en
negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.
4. La designación
del árbitro por parte de la organización sindical.
5. El acta de
asamblea general suscrita por la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos
que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores en los términos del
artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que contenga la decisión de
dirimir el conflicto por un tribunal de arbitramento y la designación del
árbitro correspondiente.
6. El pliego de
peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones
unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización
sindical.
7. La denuncia de
la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código
Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.
8. La
manifestación de que se trata de un sindicato minoritario, si así fuere,
siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores no hayan optado por la
huelga cuando esta sea procedente.
9. La
manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente
conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Documentos anexos
a la solicitud de los empleadores
1. El acta de
inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.
2. El acta final
suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en
que quedaron la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión
cuáles fueron los acuerdos parciales.
3. La declaración
acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en
negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la
negociación.
4. La designación
del árbitro por parte del empleador.
5. El
pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de
peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una
organización sindical.
6. La denuncia de la convención
colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del
Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.
7. La manifestación en caso de
considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el
artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 2.2.2.9.3. Convocatoria e integración del tribunal de
arbitramento. El Ministerio
del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos
con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la
fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite
de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.
Inmediatamente a la emisión de la
constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la
obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de
la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer
árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los
árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del
término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el
Ministerio del Trabajo.
Una vez se cumpla con los
requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se
encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de
Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e
integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que
deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a
partir de la comunicación de la mencionada Resolución.
Contra esta resolución de
convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no
procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite.
Artículo 2.2.2.9.4. Unidad en la integración de los tribunales
de arbitramento. El Ministerio
del Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia,
economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los
tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros:
- En caso de existencia de una
pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya
negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya
optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento.
De no mediar acuerdo sobre la
designación del árbitro en representación de las organizaciones sindicales se
acogerá el designado por la organización más representativa.
- En caso de una pluralidad de
pliegos de peticiones presentados a diferentes empleadores por un mismo sindicato
con peticiones coincidentes, se integrará un solo tribunal de arbitramento
previo acuerdo de las partes, para lo cual los empleadores en consenso deberán
designar un solo árbitro.
Las partes contarán con tres (3)
días para informar el nombre del árbitro que los representará, de lo contrario
el árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 2.2.2.9.5. Designación de los árbitros en caso de
renuencia de las partes. En caso de
renuencia en la designación de los árbitros por las partes, el Ministerio del
Trabajo los designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Una vez vencido el término
dispuesto para la designación de los árbitros según corresponda no se tendrán
en cuenta las designaciones extemporáneas de los árbitros.
Existirá renuencia de las partes
cuando:
1. Con la solicitud de
convocatoria de Tribunal de Arbitramento no se informe el árbitro designado.
2. Al recibo del requerimiento
emitido por el Ministerio del Trabajo para la designación y pasados tres días
no se informe el nombre del árbitro.
3. Designados los árbitros de las
partes, no se posesionen dentro de los tres días siguientes a su designación.
Artículo 2.2.2.9.6. Designación de los árbitros por parte del
Ministerio del Trabajo. El
Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección designará de la lista de
árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el árbitro
correspondiente, así:
1. Se fijará la lista de árbitros
enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un lugar público
y en el sitio web del Ministerio del Trabajo.
2. Se designará el árbitro de la
lista correspondiente al domicilio en donde se desarrolló el conflicto
colectivo o en el solicitado por las partes.
3. En caso que no se halle árbitro de la respectiva jurisdicción
se seleccionará de la lista de la jurisdicción más cercana geográficamente.
4. La designación del árbitro por
parte del Ministerio del Trabajo se realizará mediante sorteo.
5. Si el árbitro designado no
acepta el encargo, se realizará un nuevo sorteo para designar su reemplazo.
Artículo 2.2.2.9.7. Impedimentos y recusaciones. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro
deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si
coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros
procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro
asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la
que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro,
apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso
de los dos (2) últimos años.
Igualmente, deberá indicar
cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes
o sus apoderados.
Si durante el curso del proceso
se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió
suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y
así deberá declararlo.
Artículo 2.2.2.9.8. Control disciplinario. En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, el control disciplinario de los árbitros y los secretarios se regirá
por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la
justicia.
El Ministerio del Trabajo compulsará
copias de oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad
disciplinaria que corresponda en caso de evidenciar la renuencia sistemática de
los árbitros designados y/o posesionados que podría constituir la falta
contemplada en el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando estos
fueren abogados.
Artículo 2.2.2.9.9 Utilización de medios electrónicos. En el trámite de convocatoria e integración del tribunal de
arbitramento se utilizarán los medios electrónicos en todas las actuaciones,
especialmente para llevar a cabo las comunicaciones de los actos administrativos
y la presentación de solicitudes.
La comunicación transmitida por
medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que
se trate de la comunicación de la resolución de convocatoria e integración del
tribunal de arbitramento obligatorio, caso en el cual se considerará hecha el
día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.
La formación y guarda del
expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o
magnéticos.
Artículo 2.2.2.9.10. Actuaciones administrativas. Mediante autos de trámite se impulsarán y surtirán las
actuaciones previas y posteriores a la resolución de convocatoria e integración
del tribunal de arbitramento en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
TÍTULO 3
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
CAPÍTULO 1
DEL PODER PREFERENTE
Artículo 2.2.3.1.1. Objeto. El objeto del presente capítulo es reglamentar el
ejercicio del poder preferente otorgado al Viceministro de Relaciones Laborales
del Ministerio del Trabajo, frente a las investigaciones y actuaciones que se
adelanten dentro del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control
en todo el Territorio Nacional.
(Decreto número 34 de 2013,
artículo 1°)
Artículo 2.2.3.1.2. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones del presente capítulo serán de obligatoria
aplicación:
1. A todas y cada una de las actuaciones
administrativas derivadas de las normas laborales o del sistema de riesgos
laborales surtidas por las Inspecciones de Trabajo a nivel nacional,
Coordinaciones de Grupo, Direcciones Territoriales del Trabajo y Oficinas
Especiales del Trabajo.
2. Al desarrollo de las atribuciones de poder
preferente asignadas al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, a
través de la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión
Territorial y la Unidad de Investigaciones Especiales prevista para tales
efectos.
(Decreto número 34 de 2013,
artículo 2°)
Artículo 2.2.3.1.3. Poder preferente. Para los efectos legales
establecidos en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012, el Viceministro de
Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo es titular del
ejercicio preferente del poder investigativo y sancionador, el cual será
desarrollado a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y
Gestión Territorial.
En ejercicio del poder preferente, el Viceministro de
Relaciones Laborales e Inspección, mediante decisión motivada, podrá
intervenir, suspender, comisionar, reasignar o vigilar toda actuación
administrativa de competencia de las Direcciones Territoriales, Oficinas
Especiales, Coordinaciones de los Grupos o Inspecciones del Ministerio del
Trabajo, en cualquier etapa en que se encuentre.
(Decreto número 34 de 2013,
artículo 3°)
Artículo 2.2.3.1.4. Criterios para la aplicación del poder preferente. El ejercicio
del poder preferente procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre que se
sustente en razones objetivas, calificables como necesarias para garantizar la
correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los principios de
igualdad, transparencia, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad en las
investigaciones administrativas de competencia del Ministerio del Trabajo y se
aplicará teniendo en cuenta además los siguientes criterios:
1. Cuando se considere necesario en virtud de la
complejidad del asunto, la especialidad de la materia, el interés nacional, el
impacto económico y social, o por circunstancias que requieran especial
atención por parte de la Cartera laboral.
2. Cuando se requiera como medida necesaria para
asegurar los principios de transparencia y celeridad, la efectividad de la
garantía al debido proceso, o de cualquier otro derecho o principio
fundamental.
Parágrafo 1°. Cuando se vislumbre la
posible ocurrencia de alguna de las circunstancias que justificarían el
ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e
Inspección podrá solicitar la elaboración de un informe en el cual se efectúe
el análisis de las situaciones de hecho que podrían dar origen a una actuación
administrativa, si esta no se ha iniciado; o de la respectiva actuación, cuando
ya esté en curso, previa revisión del expediente. Dicho informe servirá de
sustento para adoptar la decisión de ejercer o no el poder preferente.
(Decreto número 34 de 2013,
artículo 4°)
Artículo 2.2.3.1.5. Actuación. En los eventos en que resulte procedente el ejercicio
del poder preferente con sujeción a los criterios establecidos en el artículo
anterior, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio
del Trabajo puede ordenar cualquiera de las siguientes actuaciones:
1. Apertura de actuación administrativa. Consiste
en la decisión de iniciar una actuación administrativa y asignar el
conocimiento de la misma a la Unidad de Investigaciones Especiales o a una
Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina
Especial diferente a aquella donde por competencia general habría de radicarse
el asunto.
2. Reasignación de la actuación administrativa. Cuando
se decide que una Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección
Territorial u Oficina Especial, no debe continuar adelantando una actuación
administrativa y en su lugar, se asigna el conocimiento de la misma a la Unidad
de Investigaciones Especiales o a otra Inspección del Trabajo, Coordinación de
Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial.
El funcionario que se encuentre adelantando la
respectiva actuación respecto de la cual se ejerce el poder preferente, deberá
suspenderla inmediatamente en el estado en que se encuentre y remitirá el
expediente al funcionario o a la dependencia a que se haya asignado el
conocimiento del asunto.
3. Comisión. El titular del poder preferente comisionará al
funcionario que estime conveniente para que realice los actos procesales
respectivos para el desarrollo de las in
vestigaciones,
tales como recaudo de pruebas, notificaciones, diligencias de inspección o
cualquiera otra acción que sea conducente para el cumplimiento de la labor
administrativa.
Parágrafo 1°. Para
los efectos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, en la
decisión motivada que se profiera, se indicará la dependencia o funcionario que
asumirá o continuará la respectiva actuación administrativa.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 5°)
Artículo
2.2.3.1.6. Recurso de Apelación. La Dirección de
Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial decidirá en segunda
instancia los recursos frente a las actuaciones administrativas por
incumplimiento de las normas laborales, resueltas en primera instancia por la
Unidad de Investigaciones Especiales. Corresponderá a la Dirección de Riesgos
Laborales, resolver la segunda instancia de las investigaciones por violación
al Sistema de Riesgos Laborales.
Parágrafo. Cuando el
ejercicio del poder preferente implique reasignación de Dirección Territorial u
Oficina Especial, esta asumirá el conocimiento en todas las instancias, de
acuerdo con las competencias establecidas para el efecto.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 6°)
Artículo
2.2.3.1.7. Control. El Viceministro
de Relaciones Laborales e Inspección, puede solicitar en cualquier momento
informes o cualquier otra actuación que estime conveniente para los fines del
poder conferido en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 7°)
Artículo
2.2.3.1.8. Validez de las actuaciones.
Tendrán plena validez todas las actuaciones surtidas y
las pruebas recaudadas hasta el momento de la comunicación de la decisión por
la cual se somete el asunto al poder preferente, siempre que hubieren sido
adelantadas en legal forma.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 8°)
Artículo
2.2.3.1.9. Actuaciones administrativas
en curso. Todas y cada una de las actuaciones administrativas
que se encontraran en curso al 15 de enero de 2013, podrán ser objeto del
ejercicio del poder preferente, del que trata esta norma.
(Decreto número 34 de 2013, artículo 9°)
CAPÍTULO 2
De la Inspección, Vigilancia y
Control sobre la Tercerización Laboral
Derogado por
el Decreto 683 de 2018, art. 1
Capitulo adicionado por el Decreto 583 de 2016, art. 1
Artículo 2.2.3.2.1. Definiciones. Para los efectos de la
aplicación de las normas laborales vigentes en los procesos administrativos de
inspección, vigilancia y control de todas las modalidades de vinculación
diferentes a la contratación directa del trabajador por parte del beneficiario
se aplicarán las siguientes definiciones:
1.
Contratista independiente. En los términos del artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo, cuando se hace mención a contratista independiente se
entiende como la persona natural o jurídica que contrata la ejecución de una o
varias obras o la prestación de servicios a favor de un beneficiario por un
precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus
propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Para efectos de
la responsabilidad solidaria aplicará lo dispuesto en el citado artículo 34 del
Código Sustantivo del Trabajo.
2.
Simple intermediario. En los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del
Trabajo, cuando se hace mención a simple intermediario se entiende como la
persona natural o jurídica que contrata servicios de otros para ejecutar
trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, o quien agrupa o
coordina los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de
trabajos en los cuales se utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas
u otros elementos de un empleador. El simple intermediario debe declarar su
calidad como simple intermediario y manifestar expresamente a los trabajadores
el nombre del empleador. Si no lo hiciera así, responderá solidariamente con el
empleador de todas las obligaciones relacionadas con los derechos individuales
y colectivos de los trabajadores.
3.
Trabajadores en misión. En los términos del artículo 74 de la Ley 50 de
1990, cuando se hace mención de trabajadores en
misión, se entienden como aquellos que una empresa de servicios temporales
envía a las dependencias de los beneficiarios para cumplir la tarea o el
servicio contratado por estas.
Lo
anterior debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el artículo
2.2.8.1.41 del presente decreto.
4.
Beneficiario y proveedor. Se entiende por beneficiario la persona natural o
jurídica que se beneficia directa o indirectamente la producción de un bien o
la prestación de un servicio por parte de un proveedor. Se entiende por
proveedor la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la
producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo.
El
beneficiario y el proveedor, dependiendo de su naturaleza jurídica particular,
pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras
modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas.
Además, pueden tener las modalidades de sociedades anónimas simplificadas,
sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben
contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias privadas de gestión
y colocación de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación,
bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano,
contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad
de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a
estas.
5.
Actividad misional permanente. Se entienden como actividades misionales
permanentes aquellas directamente relacionadas con la producción de los bienes
o servicios característicos de la empresa, es decir las que son esenciales,
inherentes, consustanciales o sin cuya ejecución se afectaría la producción de
los bienes o servicios característicos del beneficiario.
6.
Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que
un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor,
siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.
La
tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública
y/o privada coincidan dos elementos:
-
Se vincula personal paca el desarrollo de las actividades misionales
permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y,
-
Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales,
legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Artículo 2.2.3.2.2. Vinculación de trabajadores. El
personal requerido por un beneficiario para el desarrollo de sus actividades
misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de un proveedor que
afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en
las normas laborales vigentes.
Artículo 2.2.3.2.3. Elementos indicativos de la tercerización
ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente
Capítulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección
vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos
indicativos de tercerización ilegal, tal como fue definida anteriormente, los
que se señalan a continuación, entre otros:
1.
Que se contrató al proveedor para hacer las mismas o sustancialmente las mismas
labores que se realizaban para el beneficiario y los trabajadores no fueron
expresamente informados por escrito.
2.
Que el proveedor tenga vinculación económica del beneficiario y no tenga
capacidad financiera acorde con el servicio u obra que contrata.
3.
Que el proveedor no tenga capacidad, de carácter administrativo o financiero,
para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.
4.
Que el proveedor no tenga la autonomía en el uso de los medios de producción,
ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que le sean contratados.
5.
Que el proveedor no imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la
ejecución de la labor de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la
potestad reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de
coordinación que sean necesarias por parte del beneficiario para el adecuado
desarrollo del objeto del contrato.
6
Que el proveedor no realice el pago de los salarios y prestaciones legales y
extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de
seguridad social.
7.
Que el beneficiario fraccione o divida, mediante uno o más proveedores, a
trabajadores afiliados a un sindicato inscrito o a trabajadores que hayan
realizado la asamblea de constitución o la reunión inicial de constitución de
un sindicato.
8.
Que a los trabajadores que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen
por parte del proveedor iguales derechos a los que tenían cuando estaban
contratados directamente por el beneficiario para el desarrollo de las mismas o
sustancialmente las mismas actividades.
9. Que
el beneficiario y el proveedor incurran en conductas violatorias de las normas
laborales vigentes en la celebración o ejecución de la figura que los une.
Los
elementos indicativos anteriormente enunciados no constituyen conductas sancionables
por tercerización ilegal por sí mismos, sino elementos para orientar las
investigaciones en actuaciones administrativas de las autoridades en la
identificación de conductas sancionables por tercerización ilegal.
Artículo 2.2.3.2.4. Principio de realidad. Si en las
actuaciones administrativas que inicie el Ministerio de Trabajo, y en
desarrollo de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales, se concluye que existen los
elementos que configuran el contrato de trabajo, el Ministerio de Trabajo
deberá así advertirlo en el acto administrativo sancionatorio.
En
consonancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1610 de 2013,
dicha advertencia no implica la declaratoria de derechos individuales o
definición de controversias.
Artículo 2.2.3.2.5. Actuación de oficio. Las Direcciones
Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de su función de
inspección, vigilancia y control, iniciarán de oficio o a petición de parte las
actuaciones administrativas correspondientes en los casos regulados en este
capítulo.
Artículo 2.2.3.2.6. Manual de aplicación. El Ministerio
del Trabajo expedirá un acto administrativo que actualice e incorpore las
anteriores disposiciones en el manual del Inspector del Trabajo.
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