Ministerio de Transporte
Decreto 1079 de 2015
(Mayo 26 de 2015)
Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Transporte.
Prorrogado
Por el Decreto 296 de 2017
Sustituido
parcialmente
Por el Decreto 2642 de 2022, por el Decreto
1252 de 2021, por el Decreto
1538 de 2020, por el Decreto
746 de 2020
Modificado
Por el Decreto
2249 de 2023, por el Decreto
260 de 2023, por el Decreto 1252 de 2021, por el Decreto 1009 de 2021, por el Decreto
478 de 2021, por el Decreto 1120 de 2019,Por el Decreto
632 de 2019,Por el Decreto 2453 de 2018, por el Decreto 2156 de 2018, por el Decreto 1082 de 2018, por el Decreto 727 de 2018, por el Decreto 1305 de 2017, por el Decreto 431 de 2017, por el Decreto 153 de 2017, por el Decreto 1310 de 2016 y por el Decreto 2297 de 2015
Adicionado
Por el Decreto
2245 de 2023, por el Decreto 997 de 2022, por el Decreto 935 de 2022, por el Decreto
478 de 2021, por el
Decreto
191 de 2021, por el Decreto
1567 de 2020, por el Decreto 129 de 2020, Por el Decreto
632 de 2019, Por el Decreto 1082 de 2018, por el Decreto 602 de 2017, por el Decreto 431 de 2017, por el Decreto 2163 de 2018, por el Decreto 2229 de 2017, por el Decreto 153 de 2017, por el Decreto 26 de 2017, por el Decreto 1715 de 2016, por el Decreto 1517
de 2016, por el Decreto 1514 de 2016, por el Decreto 38 de 2016, por el Decreto 2297 de 2015, por el Decreto 2060 de 2015, por el Decreto 1906 de 2015 y por el Decreto 1735 de 2015
Derogado
parcialmente
Por el Decreto
1369 de 2022, por el
Decreto
478 de 2021 y por
el Decreto
632 de 2019
Reglamentado
parcialmente
Por
la Resolución 3015 de 2019, M. Transporte
Ver
Concepto
16676 de 2016, DIAN
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la
producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas
públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos
jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la
racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las
principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del
sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que
constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación
orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la
facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma
naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas
reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa
alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con
las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la
tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,
en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que
se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual
conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad
reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el
contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los
decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las
resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por
distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades
derivadas de los decretos compilados.
Que la
compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad
vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de
conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por
cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones
preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden
incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada
artículo se indica el origen del mismo.
Que las
normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza
reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general
administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este
decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto
de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la
información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo
de Estado.
Que con
el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que
rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se
hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.
Por lo
anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA
DEL SECTOR TRANSPORTE
PARTE 1
SECTOR
CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA
DEL SECTOR
Artículo
1.1.1.1. Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte
tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas,
planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte,
tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo,
fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y
tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
(Decreto 087 de 2011,
artículo 1°).
Ver Resolución 1244
de 2019, M. Transporte.
TÍTULO 2
FONDOS
Artículo
1.1.2.1. Fondo Nacional para la
Reposición y Renovación del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte
Terrestre de Pasajeros. Es un ente con personería jurídica, de naturaleza
mixta, que en lo no previsto en el Decreto 1485 de 2002 se regirá por las normas
del derecho privado, cuyo objeto es atender los requerimientos económicos y
financieros para la reposición y renovación del parque automotor de los
vehículos de servicio de transporte público colectivo terrestre de pasajeros
con radio de acción metropolitano y/o urbano.
(Decreto 1485 de 2002, artículo 1°).
Artículo
1.1.2.2. Fondo Nacional de Seguridad
Vial. Es una cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, ni estructura administrativa, con independencia patrimonial,
administrativa, contable y estadística, para financiar el funcionamiento e
inversión de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
(Ley 1702 de 2013,
artículo 7°).
TÍTULO 3
ÓRGANOS
SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
Artículo
1.1.3.1.Consejo Consultivo de Transporte. Tendrá el carácter de
cuerpo asesor del Ministerio de Transporte, bajo la directa dependencia y
orientación del Ministerio del ramo. Entre sus funciones, está asesorar al Ministro de Transporte en la definición de las políticas
generales sobre el transporte y tránsito, así como en los planes, programas y
proyectos que le correspondan conforme a los lineamientos que señalan las
disposiciones pertinentes.
(Decreto
2172 de 1997, artículos 1° y 4º,
literal a).
Artículo
1.1.3.2. Consejo consultivo de
terminales de transporte. Es un organismo asesor y consultor del Ministerio de
Transporte, el cual tiene entre sus funciones proponer al Ministerio de
Transporte elementos de política sobre las terminales de transporte terrestre,
en particular sobre su operación, así como los mecanismos para evaluar la
calidad y eficiencia de los servicios de las Terminales de Transporte
Terrestre.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 21).
Artículo
1.1.3.3. Consejo consultivo de
seguridad vial. Su función es la de informar los planes y las
estrategias de seguridad vial, proponer acciones, debatir propuestas y lograr
el compromiso y alineamiento con los sectores público-privados en los objetivos
y estrategias nacionales de seguridad vial.
(Ley 1702 de 2013,
artículo 15.4).
Artículo
1.1.3.4. Comisión intersectorial de
corredores logísticos. Es un organismo encargado de analizar la
reglamentación para el flujo de carga en los corredores logísticos de
importancia estratégica.
(Decreto
1478 de 2014, artículo 5°).
Ver Resolución 789
de 2018, M. Transporte.
Artículo
1.1.3.5. Comisión Intersectorial de
Seguridad Aeroportuaria. Es un organismo, el cual tiene entre sus funciones la
formulación de políticas, principios, métodos, procedimientos y medidas
generales en materia de seguridad aeroportuaria.
(Decreto
1400 de 2002, artículo 2°, parágrafo).
Artículo
1.1.3.6. Comité de Coordinación
permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima,
DIMAR. Es el organismo integrado por funcionarios del
Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima del Ministerio de
Defensa Nacional, bajo la directa dependencia y orientación del Ministerio de
Transporte, que tiene entre sus funciones revisar los diferentes temas que
sobre transporte marítimo se presenten.
(Decreto 804 de 2001,
artículos 2° y 58).
Artículo 1.1.3.7. Modificado por el Decreto
2249 de 2023, artículo 12. Comisión Intersectorial para los
proyectos de Infraestructura de Transporte. La Comisión Intersectorial
para los proyectos de Infraestructura de Transporte tiene por objeto coordinar
y orientar la planeación integral y el seguimiento a la ejecución eficiente de
los proyectos de infraestructura de transporte en el país, así como articular a
las entidades públicas que tienen relación con ellos.
La Comisión tendrá a cargo el
apoyo a la gestión y el seguimiento de los Proyectos de Interés Nacional y
Estratégicos (PINES) en infraestructura de transporte y demás proyectos de
infraestructura de transporte que esta priorice, en especial, en lo relacionado
con los temas ambientales, prediales, presupuestales, de comunidades y
participación social y de redes de servicios públicos, previa solicitud de las
entidades competentes.
Parágrafo. La Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos
Estratégicos (CIIPE) de que trata el Decreto número 2445 de 2013, no
conocerá de los proyectos de infraestructura de transporte.
Texto
original Artículo 1.1.3.7. Adicionado por el Decreto 2163 de 2018, artículo 8º.
Comisión Intersectorial para los proyectos de infraestructura de
transporte. Tiene por objeto articular las entidades públicas que
tienen relación con los proyectos de infraestructura de transporte en el país y
coordinar y orientar la planeación integral y el seguimiento a la ejecución
eficiente de los referidos proyectos.
Artículo 1.1.3.8. Adicionado
por el Decreto 935
de 2022, artículo 8º. Comisión Intersectorial de
Logística y Transporte. Tiene por objeto coordinar y orientar la
efectiva, eficiente, segura y continua prestación del servicio público de
transporte en el territorio nacional para facilitar el funcionamiento de la
cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, distribución
y comercialización de los bienes.
PARTE 2
SECTOR
DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES
ADSCRITAS
Artículo
1.2.1.1. Instituto Nacional de Vías -
INVIAS. Tiene por objeto la ejecución de las políticas,
estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no
concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria,
férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los
lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.
(Decreto
2618 de 2013, artículo 1°).
Artículo
1.2.1.2. Agencia Nacional de
Infraestructura. Tiene por objeto planear, coordinar, estructurar,
contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras
formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción,
mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura
pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o
relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para
otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el
Gobierno Nacional.
(Decreto
4165 de 2011, artículo 3°).
Artículo
1.2.1.3. Aeronáutica Civil -
Aerocivil. Tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la
aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de
seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas
gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales.
(Decreto 260 de 2004,
artículo 3°).
Artículo
1.2.1.4. Superintendencia de Puertos y
Transporte. Tiene por objeto ejercer las funciones de inspección,
control y vigilancia que le corresponden al Presidente
de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de
conformidad con la Ley 01 de 1991 y en materia de tránsito,
transporte y su infraestructura.
(Decreto
1016 de 2000, artículo 3°).
Artículo
1.2.1.5. Agencia Nacional de Seguridad
Vial - ANSV. Tiene por objeto la planificación, articulación y
gestión de la seguridad vial del país. Será el soporte institucional y de
coordinación para la ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias,
los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las
políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio
nacional.
(Ley 1702 de 2013,
artículo 3°).
Artículo
1.2.1.6. Unidad de Planeación de
Infraestructura de Transporte - UPIT. Tiene por objeto planear el desarrollo de la
infraestructura de transporte de manera integral, indicativa, permanente y
coordinada con los agentes del sector transporte, para promover la
competitividad, conectividad, movilidad y desarrollo en el territorio nacional
en materia de infraestructura de transporte, así como consolidar y divulgar la
información requerida para la formulación de política en materia de
infraestructura de transporte.
(Decreto 946 de 2014,
artículo 2°).
Artículo
1.2.1.7. Comisión de Regulación de
Infraestructura y Transporte - CRIT. Tiene como objeto el diseño y definición del
marco de regulación económica de los servicios de transporte y de la
infraestructura de transporte, cuando se presenten fallas de mercado, para
fomentar la eficiencia, promover la competencia, controlar los monopolios y
evitar el abuso de posición dominante.
(Decreto 947 de 2014,
artículo 2°).
LIBRO 2
RÉGIMEN
REGLAMENTARIO DEL SECTOR
PARTE 1
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
2.1.1.1 Objeto. El objeto de este Decreto
es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de
las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida
ejecución de las leyes del sector transporte.
Artículo
2.1.1.2 Ámbito de
aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del sector
transporte y rige en todo el territorio nacional.
TÍTULO 2
DEFINICIONES
Artículo
2.1.2.1. Definiciones generales. Para la interpretación y
aplicación del presente Libro se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
•
Actividad transportadora: de conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad
transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el
traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro,
utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas
por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno
Nacional.
•
Transporte público: de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es
una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por
medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y
seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.
•
Transporte privado: de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es
aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas
dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o
jurídicas.
Cuando no
se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá
realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y
debidamente habilitadas.
(Decretos 170, 171, 172, 173 y 175 de 2001,
artículos 3°, 4º y 5° y Decreto 3109 de 1997, artículo 2°).
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
EN MATERIA DE TRANSPORTE
TÍTULO 1
TRANSPORTE
TERRESTRE AUTOMOTOR
Artículo
2.2.1.1. Definiciones para el
transporte terrestre automotor. Para la interpretación y aplicación del presente
Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
• Demanda
total existente de transporte: es el número de pasajeros que necesita
movilizarse en una ruta o un sistema de rutas y en un período de tiempo.
• Demanda
insatisfecha de transporte: es el número de pasajeros que no cuentan con
servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro
de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la
demanda total existente y la oferta autorizada.
•
Determinación del número de habitantes: se establece teniendo en cuenta el
último censo de población adelantado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE.
• Edad
del equipo automotor: es el cálculo resultante de la diferencia entre el año
que sirve de base para la evaluación, estudio o análisis y el año del modelo
del vehículo.
• Edad
del parque automotor: es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de
la empresa, independiente de la clase de vehículo.
•
Frecuencia de despacho: es el número de veces por unidad de tiempo en que se
repite la salida de un vehículo.
• Oferta
de transporte: es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser
ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta determinada.
Paz y
salvo: es el documento que expide la empresa de transporte al propietario del
vehículo en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas
exclusivamente del contrato de vinculación.
• Plan de rodamiento: es la
programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una
empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de rutas y
despachos autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos.
• Sistema
de rutas: es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de
transporte de un área geográfica determinada.
• SMMLV:
salario mínimo mensual legal vigente.
• Tarifa:
es el precio que pagan los usuarios por la utilización del servicio público de
transporte.
• Tiempo
de recorrido: es el que emplea un vehículo en recorrer una ruta entre el origen
y destino, incluyendo los tiempos de parada.
•
Variante: es la desviación por la construcción de un nuevo tramo de vía que
evita el ingreso al casco urbano de un municipio.
(Decretos 170, 171, 172, 173 y 175 de 2001,
artículo 7° y Decreto 348 de 2015, artículo 5°).
Artículo
2.2.1.2. Homologación. De conformidad con el
artículo 137 del Decreto 2150 de 1995, el Ministerio de Transporte sólo hará la
homologación para los vehículos importados, ensamblados o producidos en el
país, que estén destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de
carga y/o mixto, igualmente para los destinados al servicio particular o
privado de carga.
(Decreto 491 de 1996, artículo 1°).
CAPÍTULO
1
Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y
Municipal de Pasajeros
Artículo
2.2.1.1.1. Objeto y principios. El presente Capítulo tiene
como objeto reglamentar la habilitación de las Empresas de Transporte Público
Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano,
Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de éstas, de un servicio
eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de
cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre
competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán
las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
(Decreto 170 de 2001, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.1.2. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad de
transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de
acción Metropolitano, Distrital y Municipal de acuerdo con los lineamientos
establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
(Decreto 170 de 2001, artículo 2°).
Artículo
2.2.1.1.3. Servicio público de
transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquel que se presta bajo
la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y
debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de
un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de
utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total
o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.
(Decreto 170 de 2001, artículo 6).
Artículo
2.2.1.1.4. Definiciones. Para la interpretación y
aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones específicas:
•
Frecuencias disponibles: son los despachos establecidos en los estudios de
demanda que no han sido autorizados.
•
Modificación de horarios: es el cambio de las frecuencias asignadas a una
empresa, sin alterar el número total autorizado.
• Nivel
de servicio: son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta
el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y
características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos,
la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás
circunstancias o servicios que previamente se consideren determinantes, tales
como paraderos y terminales.
• Ruta:
es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por
una vía, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a
horarios, frecuencias, paraderos y demás aspectos operativos.
•
Utilización vehicular: es la relación que existe, en términos porcentuales,
entre el número de pasajeros que moviliza un vehículo y el número de sillas que
ofrece.
(Decreto 170 de 2001, artículo 7°).
SECCIÓN 1
Clasificación
Artículo
2.2.1.1.1.1. Clasificación.
Para los
efectos previstos en este Capítulo la actividad transportadora del radio de
acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica:
Según el
nivel de servicio:
a)
Básico. El que garantiza una cobertura adecuada, con frecuencias mínimas de
acuerdo con la demanda y cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible
a todos los usuarios;
b) Lujo.
El que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad y accesibilidad,
en términos de servicio y cuyas tarifas son superiores a las del servicio
básico.
Las
anteriores definiciones sin perjuicio de que la Autoridad de Transporte
Competente pueda definir otros niveles de servicio que requiera en su
jurisdicción.
Según el
radio de acción:
a)
Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de una área
metropolitana constituida por la ley;
b)
Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un
distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los
distritos indígenas de la respectiva jurisdicción.
(Decreto 170 de 2001, artículo 8°).
Artículo
2.2.1.1.1.2. Servicio regulado. La prestación del servicio
de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado.
La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del
servicio conforme a las reglas señaladas en este Capítulo.
(Decreto 170 de 2001, artículo 9°).
SECCIÓN 2
Autoridades
competentes
Artículo
2.2.1.1.2.1. Autoridades de
transporte. Son autoridades de transporte competentes las
siguientes:
• En la
Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.
• En la
Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes
Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución.
• En la
Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la
autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma
conjunta, coordinada y concertada.
No se
podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio
de acción diferente al autorizado.
Las
autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no
podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su
jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
(Decreto 170 de 2001, artículo 10).
Artículo
2.2.1.1.2.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y
control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes
metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades
a las que se les haya encomendado la función.
(Decreto 170 de 2001, artículo 11).
SECCIÓN 3
Habilitación
Artículo
2.2.1.1.3.1. Habilitación. Las empresas legalmente
constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte
Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Metropolitano, Distrital
y Municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar.
La
habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente
en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de
transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad
competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.
(Decreto 170 de 2001, artículo 12).
Artículo
2.2.1.1.3.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá
entrar a operar hasta tanto la autoridad competente además de otorgarle la
habilitación, le asigne las rutas y frecuencias a servir. Cuando las
autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin
autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y no podrá
presentarse nueva solicitud antes de doce (12) meses.
(Decreto 170 de 2001, artículo 13).
Artículo
2.2.1.1.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación
en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de
pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, las empresas deberán acreditar
los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido
en el artículo 2.2.1.1.1 del presente decreto:
1.
Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el
representante legal.
2.Certificado
de Existencia y Representación Legal expedido con una antelación máxima de
treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto
social desarrolla la industria del transporte.
3.
Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.
4.
Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la
preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal
administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.
5.
Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los
contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la
empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.
6.Relación
del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará
el servicio, con indicación del nombre y número de cédula del propietario,
clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás
especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas
vigentes.
7.
Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa.
8.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del
programa y del fondo de reposición del parque automotor con que contará la
empresa.
9.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de
programas de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa
para los equipos con los cuales prestará el servicio.
10.
Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años con sus
respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general
inicial.
11.
Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación
correspondiente a los dos (2) últimos años gravables anteriores a la
presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.
12.
Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor
resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el
número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno
de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) SMMLV según la siguiente
tabla:
• GRUPO A
1 SMMLV 4-9 pasajeros
(Automóvil,
campero, camioneta)
• GRUPO B
2 SMLMV 10-19 pasajeros (Microbús)
• GRUPO C
3 SMLMV Más de 19 pasajeros (Bus, buseta)
El
Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a que se hace referencia, corresponde al
vigente en el momento de cumplir el requisito.
El
capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de
la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79
de 1988 y demás concordantes vigentes.
Durante
los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán
el capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora
máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior.
La
habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores
financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio
líquido.
13. Copia
de las Pólizas de Seguros de responsabilidad civil contractual y
extracontractual exigidas en el presente Capítulo.
14.
Comprobante de la consignación a favor de la Autoridad de Transporte Competente
por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados por la
entidad recaudadora.
Parágrafo
1°°. Las
empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los requisitos
establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una
certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor
fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta
y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas
contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del
capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá
adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados
financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante
los mismos años.
Parágrafo
2°°. Las
empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales
5, 6 y 13 en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a
partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena
que esta sea revocada.
(Decreto 170 de 2001, artículo 15).
Artículo
2.2.1.1.3.4. Plazo para decidir. Presentada la solicitud de
habilitación, la autoridad de transporte competente dispondrá de un término no
superior a noventa (90) días hábiles para decidir.
La
habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se
especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio
principal, capital pagado patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de
servicio.
(Decreto 170 de 2001, artículo 16).
Artículo
2.2.1.1.3.5. Vigencia de la
habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas
en el régimen sancionatorio la habilitación será indefinida mientras subsistan
las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
Las
autoridades metropolitanas, distritales o municipales competentes podrán en
cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones
que dieron origen a la habilitación.
Parágrafo.
En todos
aquellos casos de transformación, fusión, absorción, o incorporación, la
empresa comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente,
adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el
objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.
(Decreto 170 de 2001, artículo 17).
Artículo
2.2.1.1.3.6. Suministro de información.
Las
empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de
transporte competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan
verificar la información suministrada.
(Decreto 170 de 2001, artículo 18).
Artículo
2.2.1.1.3.7. Empresas Habilitadas en
vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998. Las empresas que obtuvieron
habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998, la mantendrán de
manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio
líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.3.3 numeral 12 del
presente decreto.
(Decreto 170 de 2001, artículo 65).
SECCIÓN 4
Seguros
Artículo
2.2.1.1.4.1. Pólizas. De conformidad con los
artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las Empresas de Transporte
Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción
Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público deberán tomar con
una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros
de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los
riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza
de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes
riesgos:
a)
Muerte;
b)
Incapacidad permanente;
c)
Incapacidad temporal;
d) Gastos
médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por persona.
2. Póliza
de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los
siguientes riesgos:
a) Muerte
o lesiones a una persona;
b) Daños
a bienes de terceros;
c) Muerte
o lesiones a dos o más personas.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. (Decreto 170 de 2001, artículo 19).
Artículo
2.2.1.1.4.2. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros
contemplados en este Capítulo, será condición para la
operación de los vehículos legalmente vinculados a las empresas autorizadas
para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.
La
compañía de seguros que ampare a la empresa con relación a los seguros de que
trata la presente Capítulo deberá informar a la autoridad de transporte
competente la terminación automática del contrato de seguros por mora en el
pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de terminación o de revocación.
(Decreto 170 de 2001, artículo 21).
Artículo
2.2.1.1.4.3. Fondos de responsabilidad.
Sin
perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de
seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de transporte podrán
constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir
los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento,
administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera
o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza
jurídica del fondo.
(Decreto 170 de 2001, artículo 22).
Artículo
2.2.1.1.4.4. Obligatoriedad de los
seguros. Las pólizas de seguros señaladas en el presente
Capítulo se exigirán a todas las empresas, con licencia de funcionamiento
vigente o que se encuentren habilitadas y serán en todo caso requisito y
condición necesaria para la prestación del servicio de transporte por parte de
sus vehículos vinculados o propios.
(Decreto 170 de 2001, artículo 63).
SECCIÓN 5
Prestación
del servicio
Artículo
2.2.1.1.5.1. Radio de acción. El radio de acción de las
empresas que se habiliten en virtud de esta disposición será de carácter
Metropolitano, Distrital o Municipal según el caso. La autoridad competente
adjudicará los servicios de transporte únicamente dentro del territorio de la respectiva
jurisdicción.
(Decreto 170 de 2001, artículo 23).
Artículo
2.2.1.1.5.2. Prestación del servicio. La prestación de este
servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la
celebración de un contrato de concesión o de operación suscrito por la
autoridad competente, como resultado de un proceso licitatorio efectuado en las
condiciones establecidas en el presente Capítulo.
Parágrafo.
El
permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a
su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las
concedió.
(Decreto 170 de 2001, artículo 24).
Artículo
2.2.1.1.5.3. Autorización de nuevos
servicios. A partir del 5 de febrero
de 2001 las rutas y frecuencias a servir se adjudicarán por un término no mayor
de cinco (5) años. En los términos de referencia del concurso se establecerán
objetivos de calidad y excelencia en el servicio, que en caso de ser cumplidos
por la empresa le permitan prorrogar de manera automática y por una sola vez el
permiso hasta por el término inicialmente adjudicado.
Los
objetivos de calidad y excelencia estarán determinados por parámetros como la
disminución de la edad del parque automotor, la optimización de los equipos de
acuerdo con la demanda, la utilización de tecnologías limpias y otros
parámetros que contribuyan a una mejora sustancial en la calidad y nivel de
servicio inicialmente fijados.
(Decreto 170 de 2001, artículo 25).
Artículo
2.2.1.1.5.4. Licitación pública. La autorización para la
prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio
de acción metropolitano, distrital y municipal en una ruta o sistema de rutas
será el resultado de una licitación pública, en la que se garantice la libre
concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas.
(Decreto 170 de 2001, artículo 26).
Artículo
2.2.1.1.5.5. Determinación de las
necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal
competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer
las necesidades insatisfechas de movilización.
Para el
efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de
movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. Hasta tanto
la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte señale las
condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de
movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros
establecidos en la Resolución 2252 de 1999 o la norma que la modifique,
adicione o derogue.
Cuando
los estudios no los adelante la Autoridad de Transporte Competente serán
elaborados por Universidades, Centros de Consulta del Gobierno Nacional y
Consultores Especializados en el Área de Transporte, que cumplan los requisitos
señalados para el efecto por la Comisión de Regulación de Infraestructura y
Transporte.
(Decreto 170 de 2001, artículo 27).
Artículo
2.2.1.1.5.6. Reposición vehículos de
transporte colectivo y/o mixto. El artículo 138 del Decreto 2150 de 1995,
fundamentado en el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, se aplica a los vehículos
destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto,
con radio de acción metropolitano y/o urbano. Por tanto
las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla
su retiro del servicio de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del
artículo 6º de la mencionada ley.
Parágrafo.
Queda
prohibido en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación,
adecuación, o similar que busque la extensión de la vida útil determinada por
la ley para los vehículos destinados al servicio público colectivo de pasajeros
y/o mixto en esta modalidad.
(Decreto 491 de 1996, artículo 2°).
SECCIÓN 6
Procedimiento
para la adjudicación de rutas y frecuencias en el servicio básico
Artículo
2.2.1.1.6.1. Apertura de la
licitación. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de
movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite
licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de
referencia correspondientes.
Los
términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto de la
licitación, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deberán llenar
los proponentes, tales como: las rutas disponibles, frecuencias, clase y número
de vehículos, nivel de servicio, determinación y ponderación de los factores
para la evaluación de las propuestas, término para comenzar a prestar el
servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios
y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren
necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.
Los
términos de referencia deberán establecer un plazo de duración del permiso,
contrato de operación o concesión y las condiciones de calidad y excelencia en
que se prestará el servicio.
(Decreto 170 de 2001, artículo 28).
Artículo
2.2.1.1.6.2. Evaluación de las
propuestas. La evaluación de las
propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los
factores de calificación que para el efecto señale la Comisión de Regulación de
Infraestructura y Transporte.
De
acuerdo con la Ley 79 de 1988, se estimulará la constitución de cooperativas
que tengan por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte, las
cuales tendrán prelación en la asignación de servicios cuando se encuentren en
igualdad de condiciones con otras empresas interesadas.
(Decreto 170 de 2001, artículo 29).
Artículo
2.2.1.1.6.3. Procedimiento. Hasta que la Comisión de
Regulación de Infraestructura y Transporte determine otro procedimiento para la
adjudicación de rutas y horarios la Autoridad de Transporte Competente atenderá
el siguiente:
1.
Determinación de las necesidades del servicio por parte de la autoridad de
transporte competente.
2.
Apertura de licitación pública por parte de la autoridad de transporte
competente.
3.
Adjudicación de servicios.
La
apertura de la licitación y la adjudicación de servicios serán de conformidad
con el siguiente procedimiento:
1. La
resolución de apertura deberá estar precedida del estudio mencionado
anteriormente y de la elaboración de los términos de referencia.
2. Los
términos de referencia, entre otros aspectos, determinarán los relativos al
objeto del concurso, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del
concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles,
frecuencias a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y
criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso,
la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término
para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y
obligaciones de los adjudicatarios.
3. La
evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo
en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección:
a)
Seguridad (50 puntos):
• Ficha
técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada uno de los vehículos (25
puntos).
•
Capacitación a conductores (intensidad horaria) (15 puntos).
• Control
efectivo en el recorrido de la ruta (10 puntos);
b) Edad
promedio de la clase de vehículo licitada (25 puntos): Se calcula de acuerdo
con la siguiente fórmula:
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Donde:
P=
Puntaje a asignar a la empresa
E= Edad
promedio del parque automotor.
c)
Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos últimos años (10 puntos):
Se otorga
este puntaje a las empresas que no hayan sido sancionadas mediante actos
administrativos debidamente ejecutoriados, durante los últimos dos (2) años
anteriores a la publicación de las rutas.
Si la
empresa ha sido sancionada obtendrá cero (0) puntos.
d)
Experiencia (10 puntos).
e)
Capital o patrimonio por encima de lo exigido (5 puntos):
TOTAL =
100 PUNTOS
4. Se
establece en 60 puntos la sumatoria de los factores como mínimo puntaje para
que las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de adjudicación.
La
adjudicación se hará considerando la media (M) que resulte entre el puntaje
máximo obtenido entre las empresas participantes y el mínimo exigido (60)
puntos así:
Las
empresas que no alcancen la media (M) no se tendrán en cuenta.
5. Para
las empresas que estén en la media aritmética o por encima de ella, se
calculará un porcentaje de participación con base en la siguiente fórmula:
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Donde:
i% =
Porcentaje de participación en la distribución
Pi =
Puntaje obtenido por cada una de las empresas
Ei =
puntaje obtenido por encima de los 60 puntos
n =
Número de empresas
6. El
total de frecuencias a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de
participación obtenido así:
Ki = K*.i% Donde:
Ki =
Número de frecuencias a asignar
K =
Número de frecuencias disponibles
i% =
Porcentaje de participación en la distribución
En caso que dos o más empresas obtengan igual número de
puntos se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de
edad promedio de la totalidad del parque automotor. De persistir el empate se
definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad.
7. Los
términos de referencia exigirán la constitución de una póliza de seriedad de la
propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para
funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al
término del concurso y noventa (90) días más.
El valor
asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la
ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo
requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del
concurso, así:
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Dónde:
G = Valor
de la garantía
T = Valor
de la tarifa
C =
Capacidad del vehículo
NF =
Número de frecuencias concursadas
P = Plazo
del concurso
Cuando se
presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de la póliza se
liquidará para cada una de las rutas.
8. Dentro
de los diez (10) días siguientes a la apertura de la licitación de rutas, se
publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de
amplia circulación local, el día martes, en un tamaño
no inferior a 1/12 de página. Las empresas podrán presentar sus propuestas
dentro de los 10 días siguientes a la publicación.
9. El
servicio se adjudicará por un término no mayor de cinco (5) años. En el término
autorizado la autoridad de transporte competente evaluará la prestación del
servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.5.3 de este
decreto y decidirá si la empresa continúa o no con la prestación del servicio
autorizado.
10. Si el
adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el
acto correspondiente, la autoridad competente hará efectivo el valor de la
garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta. En este
evento la autoridad de transporte podrá otorgar el permiso al proponente
calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente
favorable para la prestación del servicio.
Parágrafo
1°. Los
estudios técnicos que sobre disponibilidad de rutas y frecuencias de servicio
efectúen las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales de
transporte deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte una vez culmine el
procedimiento de adjudicación.
Parágrafo
2°. En
ciudades de más de 200.000 habitantes, la Autoridad de Transporte Competente
podrá establecer factores de calificación diferentes o adicionales a los
establecidos y reglamentar los términos de calidad y excelencia que debe
alcanzar la empresa para hacerse acreedora a la prorroga
establecida en el artículo 2.2.1.1.5.3 del presente decreto.
Lo
anterior sin perjuicio de los lineamientos que para el efecto fije la Comisión
de Regulación de Infraestructura y Transporte.
(Decreto 170 de 2001, artículo 30).
Artículo
2.2.1.1.6.4. Servicio de lujo. La autoridad Metropolitana,
Distrital o Municipal correspondiente definirá las condiciones de servicio del
nivel de lujo que requiera en su jurisdicción y someterá su adjudicación a la
celebración de un contrato de concesión.
(Decreto 170 de 2001, artículo 31).
SECCIÓN 7
Alternativas
de acceso al servicio
Artículo
2.2.1.1.7.1. Modificación de ruta. Las empresas de transporte
que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y
recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la
ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un
terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la
conveniencia de autorizarlo.
La
modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico que
justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha.
(Decreto 170 de 2001, artículo 32).
Artículo
2.2.1.1.7.2. Cambio de nivel de
servicio. La empresa podrá solicitar el cambio de nivel de
servicio, siempre y cuando se mantenga dentro de la misma al menos en un 50% el
servicio básico de transporte. La autoridad correspondiente de acuerdo con las
necesidades de su territorio fijará en cada caso las condiciones de servicio.
Parágrafo.
Para los
efectos señalados en los artículos anteriores la autoridad municipal deberá
publicar la petición de la empresa interesada en un diario de amplia
circulación local a costa de la misma, para que las
empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la
solicitante.
La
oposición deberá sustentarse técnica y/o jurídicamente dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la publicación. Si prospera la oposición se negará la
solicitud.
(Decreto 170 de 2001, artículo 33).
Artículo
2.2.1.1.7.3. Reestructuración del
servicio. La autoridad competente
podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan,
reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio
técnico en condiciones normales de demanda.
(Decreto 170 de 2001, artículo 34).
SECCIÓN 8
Alternativas
en la operación y en la prestación del servicio
Artículo
2.2.1.1.8.1. Ruta de influencia. Es aquella que comunica
municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional,
social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la
ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los
equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano.
Su
determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud
conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios
involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto
a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema
para la fijación de tarifas.
(Decreto 170 de 2001, artículo 35).
Artículo
2.2.1.1.8.2. Convenios de colaboración
empresarial. La autoridad competente autorizará Convenios de
Colaboración Empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o
asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso
del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura
prestación del servicio.
Los
convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente autorizados
a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos será la
responsable de la prestación adecuada del servicio.
Igualmente
se autorizarán convenios cuando varias empresas conformen consorcios o
sociedades comerciales administradoras y/o operadoras
de sistemas o subsistemas de rutas asignados previamente a ellas.
Parágrafo. En caso de disolución de
la unión empresarial, cada empresa continuará prestando la ruta o servicios que
tenía autorizado antes de constituirla.
(Decreto 170 de 2001, artículo 36).
Artículo
2.2.1.1.8.3. Autorización a
propietarios. La autoridad de transporte competente podrá autorizar
hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos
vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o que con
licencia de funcionamiento prorrogada no obtuvieron habilitación, para seguir
prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la
empresa.
En un
término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de
la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los
propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y
obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa
cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la
adjudicación de rutas y horarios.
Si en el
término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud
de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante licitación
pública. Los vehículos referidos tendrán prelación para llenar la nueva
capacidad transportadora autorizada a la empresa adjudicataria.
Cuando
los nuevos servicios de transporte sean adjudicados mediante un Contrato de
Concesión u Operación, no se aplicará lo preceptuado en este artículo.
(Decreto 170 de 2001, artículo 37).
Artículo
2.2.1.1.8.4. Corredores
complementarios. Para satisfacer demandas de transporte entre las
veintidós (22:00) horas y las 05:00 horas, la autoridad competente podrá
diseñar y autorizar corredores complementarios de transporte y someterá su
otorgamiento a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de
concesión según el caso.
(Decreto 170 de 2001, artículo 38).
Artículo
2.2.1.1.8.5. Prohibición de habilitar
empresas de transporte con vehículos particulares. Las autoridades
metropolitanas, distritales y/o municipales competentes no podrán habilitar bajo ninguna circunstancia empresas de transporte con
vehículos particulares.
(Decreto 170 de 2001, artículo 39).
Artículo
2.2.1.1.8.6. Abandono de rutas.
Se
considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el
servicio autorizado en más de un 50% cuando la empresa no inicia su prestación
en el término señalado en el acto administrativo correspondiente.
Cuando se
compruebe que la empresa de transporte abandona una ruta adjudicada, durante
treinta (30) días consecutivos, la autoridad de transporte competente revocará
el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la
apertura de la licitación pública correspondiente.
(Decreto 170 de 2001, artículo 40).
Artículo
2.2.1.1.8.7. Desistimiento de
servicios. Cuando una empresa
considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios
autorizados, así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se
decrete la vacancia de los mismos.
Decretada
la vacancia, la autoridad competente juzgará la conveniencia o inconveniencia
de ofertar dichos servicios.
(Decreto 170 de 2001, artículo 41).
SECCIÓN 9
Capacidad
transportadora
Artículo
2.2.1.1.9.1. Definición. La capacidad transportadora
es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional
prestación de los servicios autorizados.
Las
empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima
fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a
un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos
adquiridos bajo arrendamiento financiero.
Para las
empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos
de propiedad de sus cooperados.
Si la
capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su
máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios.
En
aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por
incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se
modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios.
(Decreto 170 de 2001, artículo 42).
Artículo
2.2.1.1.9.2. Fijación de capacidad
transportadora. La autoridad competente fijará la capacidad
transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios
autorizados.
La
capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad
mínima incrementada en un 20%.
El parque
automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad
transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.
Para la
fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de
servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de
determinar si se requiere el incremento.
(Decreto 170 de 2001, artículo 43).
Artículo
2.2.1.1.9.3. Racionalización. Con el objeto de facilitar
una eficiente racionalización en el uso de los equipos la asignación de clase
de vehículo con el que se prestará el servicio se agrupará según su capacidad
así:
• Grupo A
4 a 9 pasajeros
• Grupo B
10 a 19 pasajeros
• Grupo C
20 a 39 pasajeros
• Grupo D
más de 40 pasajeros
Para el
cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, se tendrán en cuenta
las siguientes equivalencias:
Del grupo
C al grupo B o del grupo B al grupo A, es decir en forma descendente, será de
uno (1) a uno (1).
Del grupo
A al grupo B o del grupo B al grupo C, es decir en forma ascendente, será de
tres (3) a dos (2).
(Decreto 170 de 2001, artículo 44)
Artículo
2.2.1.1.9.4. Unificación automática. Las rutas autorizadas con
anterioridad al 5 de febrero de 2001, podrán unificar
la clase de vehículo autorizado en cada una de las rutas asignadas de acuerdo
con los grupos señalados, así:
•
Automóvil, campero, camioneta Grupo A
•
Microbús Grupo B
• Bus,
buseta Grupo C
(Decreto 170 de 2001, artículo 45).
SECCIÓN
10
Vinculación
y desvinculación de equipos
Artículo
2.2.1.1.10.1. Equipos. Las empresas habilitadas
para la prestación del servicio público de Transporte Público Colectivo,
Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital
y/o Municipal sólo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio.
(Decreto 170 de 2001, artículo 46).
Artículo
2.2.1.1.10.2. Vinculación. La vinculación de un
vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al
parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del
respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se
oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la
autoridad de transporte competente.
(Decreto 170 de 2001, artículo 47).
Artículo
2.2.1.1.10.3. Contrato de vinculación.
El
contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado
debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de
cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para
ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la
existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución
de conflictos.
Igualmente el clausulado del contrato deberá contener en forma
detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las
partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al
propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los
rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto.
Cuando el
vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-Leasing, el
contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario,
previa autorización expresa del represente legal de la sociedad de leasing.
Los
vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada,
se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la
celebración del contrato de vinculación.
(Decreto 170 de 2001, artículo 48).
Artículo
2.2.1.1.10.4. Desvinculación de común
acuerdo. Cuando exista acuerdo para
la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario o poseedor del
vehículo, en forma conjunta, informarán por escrito a la autoridad competente y
esta procederá a efectuar el trámite correspondiente desvinculando el vehículo
y cancelando la respectiva tarjeta de operación.
(Decreto 170 de 2001, artículo 49).
Artículo
2.2.1.1.10.5. Desvinculación
administrativa por solicitud del propietario.
Vencido
el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la
desvinculación del vehículo, el propietario podrá solicitar ante la autoridad
de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes
causales, imputables a la empresa:
1. El
Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa.
2. El
Cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de
vinculación.
3. El no
gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido
la totalidad de requisitos exigidos en el presente Capítulo.
Parágrafo.
El
propietario interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa
hasta tanto no le haya sido autorizada.
(Decreto 170 de 2001, artículo 50).
Artículo
2.2.1.1.10.6. Desvinculación
administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de
vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación
del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la
autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las
siguientes causales, imputables al propietario del vehículo:
1. No
cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad
competente.
2. No
acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos
en el presente Capítulo para el trámite de los documentos de transporte.
3. No
cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de
vinculación.
4.
Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el
plan señalado por la empresa.
5. No
efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.
Parágrafo
1°. La
empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir
que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se
decida sobre la solicitud de desvinculación.
Parágrafo
2°. Si con la
desvinculación solicitada afecta la capacidad transportadora mínima exigida a
la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a
partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta
deficiencia en su parque automotor.
Si en ese
plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad
transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.
(Decreto 170 de 2001, artículo 51).
Artículo
2.2.1.1.10.7. Procedimiento. Para efectos de la
desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores, se
deberá observar el siguiente procedimiento:
1.
Petición elevada ante la autoridad de transporte competente indicando las
razones por las cuales se solicita la desvinculación, adjuntando copia del
contrato de vinculación y las pruebas respectivas.
2.
Traslado de la solicitud de desvinculación al representante legal de la empresa
o al propietario del vehículo, según el caso por el término de cinco (5) días
para que presente por escrito sus descargos y para que presente las pruebas que
pretende hacer valer.
3.
Decisión mediante resolución motivada dentro de los quince (15) días
siguientes.
La
Resolución que ordena la desvinculación del automotor reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de
las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de
vinculación.
(Decreto 170 de 2001, artículo 52).
Artículo
2.2.1.1.10.8. Pérdida, hurto o
destrucción total de un vehículo. En el evento de pérdida,
hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo
por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1)
año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de
vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el
cumplimiento del año.
En el
entretanto y para efectos de la capacidad mínima exigida a la empresa, no se
tendrá en cuenta este vehículo.
(Decreto 170 de 2001, artículo 53).
Artículo
2.2.1.1.10.9. Cambio de empresa.
La
empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante la autoridad de
transporte competente los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.1.11.5
del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la
empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad
administrativa o judicial competente.
La
autoridad competente verificará la existencia de disponibilidad de la capacidad
transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo y
expedirá la respectiva tarjeta de operación.
(Decreto 170 de 2001, artículo 54).
SECCIÓN
11
Tarjeta
de operación
Artículo
2.2.1.1.11.1. Definición. La tarjeta de operación es
el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el
servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una
empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados.
(Decreto 170 de 2001, artículo 55).
Artículo
2.2.1.1.11.2. Expedición. La autoridad de transporte
competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos
legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente
habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de
ellas.
(Decreto 170 de 2001, artículo 56).
Artículo
2.2.1.1.11.3. Vigencia de la tarjeta
de operación. La tarjeta de operación se expedirá por el término de
dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones
exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.
(Decreto 170 de 2001, artículo 57).
Artículo
2.2.1.1.11.4. Contenido.
La
tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. De la
empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del
vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de
combustible.
3. Otros:
nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la
autoridad que la expide.
Parágrafo.
La
tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para
el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
(Decreto 170 de 2001, artículo 58).
Artículo
2.2.1.1.11.5. Requisitos para su
obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la
empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes
documentos:
1.
Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los
vehículos, discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los
datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de
ellos, como el número de las tarjetas de operación anterior. En caso de
renovación, duplicado por pérdida, o cambio de empresa deberá indicar el número
de la tarjeta de operación anterior.
2.
Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la
existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos.
3.
Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos.
4.
Fotocopia de las pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, SOAT, de cada uno de los vehículos.
5.
Constancias de la revisión técnico-mecánica vigente, a excepción de los
vehículos último modelo.
6.
Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el
vehículo está amparado en las pólizas de responsabilidad civil contractual y
extracontractual de la nueva empresa.
7.
Comprobante de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente
por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad
recaudadora.
Parágrafo.
En caso
de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener
una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
(Decreto 170 de 2001, artículo 59).
Artículo
2.2.1.1.11.6. Obligación de
gestionarla. Es obligación de las
empresas de transporte gestionar las tarjetas de operación de la totalidad del
parque automotor y entregarlas oportunamente a los propietarios, debiendo
solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la
fecha de vencimiento.
Gestionada
la nueva tarjeta de operación y para su destrucción, el representante legal de
la empresa deberá devolver las tarjetas de operación vencidas dentro de los 3
días siguientes a la fecha de la respectiva entrega.
Las
autoridades de transporte competentes deberán implementar los mecanismos
necesarios para garantizar que la elaboración y entrega del documento de
operación se efectúe en el término previsto.
(Decreto 170 de 2001, artículo 60).
Artículo
2.2.1.1.11.7. Obligación de portarla.
El
conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y
presentarla a la autoridad competente que la solicite.
(Decreto 170 de 2001, artículo 61).
Artículo
2.2.1.1.11.8. Retención de la tarjeta
de operación. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán
retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la
misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió para efectos de
la apertura de la investigación correspondiente.
(Decreto 170 de 2001, artículo 62).
SECCIÓN
12
Tarifas
Artículo
2.2.1.1.12.1. Factor para determinar
la tarifa. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 105 de 1993 el único factor que podrán
tener en cuenta las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital
y Municipal para la fijación de las tarifas del transporte es el costo del
transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el costo de “recuperación de
capital”.
(Decreto 105 de 1995, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.1.12.2. Incrementos de la tarifa. Los incrementos de la
tarifa para el transporte urbano y metropolitano se harán de manera escalonada
y separada de las fechas de ajuste en el precio de los combustibles. El primero
de los ajustes a las tarifas no podrá superar el 10% y el incremento total se
realizará por lo menos en tres instalamentos.
(Decreto 105 de 1995, artículo 4°).
Artículo
2.2.1.1.12.3. Control. Para el adecuado control
del cumplimiento de las disposiciones de esta Sección y demás normas
concordantes, las autoridades del orden metropolitano, distrital y municipal,
informarán previamente al Ministerio de Transporte sobre sus decisiones en
materia tarifaria y enviarán posteriormente copia del acto respectivo a los
mencionados organismos.
(Decreto 105 de 1995, artículo 5°).
CAPÍTULO
2
Sistemas
de transporte de pasajeros
SECCIÓN 1
Servicio
público de transporte masivo de pasajeros
Artículo
2.2.1.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en
la presente Sección se aplicarán integralmente al servicio público de
transporte masivo de pasajeros de acuerdo con las Leyes 86 de 1989, 310 de 1996
y 336 de 1996.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.2.1.2. Transporte masivo de
pasajeros. Se entiende por transporte masivo de pasajeros el
servicio que se presta a través de una combinación organizada de
infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros
y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.2.1.3. Elementos del sistema. Para los efectos previstos
en la presente Sección el sistema está conformado por los componentes propios
del mismo, es decir, por el conjunto de infraestructura, predios, equipos,
sistemas, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para
satisfacer de manera eficiente y continua la demanda de transporte en un área
de influencia determinada.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 4°).
SUBSECCIÓN
1
Autoridades
competentes
Artículo
2.2.1.2.1.1.1. Autoridad competente. La habilitación para
prestar el servicio público de transporte masivo se expedirá por parte de la
autoridad de transporte competente constituida para el efecto por el ente
territorial o administrativo correspondiente, la cual ejercerá funciones de
planificación, organización, control y vigilancia, bajo la coordinación
institucional del Ministerio de Transporte. En ningún caso podrá ser un
operador o empresa habilitada.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 5°).
Ver Resolución 600
de 2017, M. de Transporte.
Artículo
2.2.1.2.1.1.2. Ejecución de funciones.
La
ejecución de las funciones de la autoridad de transporte competente deberá
obedecer a criterios unificados de planificación urbana, obras públicas y
tránsito y transporte.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 6).
Artículo
2.2.1.2.1.1.3. Vigilancia y control.
La autoridad de transporte competente ejercerá las funciones de vigilancia y control en el
cumplimiento de las condiciones de habilitación y operación establecidas en la
presente Sección.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 18).
SUBSECCIÓN
2
Habilitación
y operación
Artículo
2.2.1.2.1.2.1. Habilitación. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la
autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio
público de transporte masivo de acuerdo con las condiciones señaladas en la
ley, en este Capítulo y en el acto que la conceda.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 7).
Artículo
2.2.1.2.1.2.2. Operación y condiciones.
El
servicio público de transporte masivo de pasajeros se prestará previa
expedición de un permiso de operación otorgado mediante la celebración de un
contrato de concesión u operación adjudicados en licitación pública o a través
de contratos interadministrativos.
Las
condiciones en materia de organización, capacidad financiera, capacidad técnica
y de seguridad a que se refiere el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, se establecerán en el
respectivo pliego de condiciones o términos de referencia.
En todo
caso, las empresas de transporte masivo deberán cumplir las siguientes
condiciones:
Capacidad
organizacional:
1.
Identificación
a)
Personas naturales:
- Nombre
-
Documento de identificación, anexando fotocopia
-
Certificado de registro mercantil
-
Domicilio;
b)
Personas jurídicas:
- Nombre
o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal
- Tipo de
sociedad
- NIT
-
Representante legal con su documento de identidad
-
Domicilio.
2.
Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo
entre personal administrativo, técnico y operativo.
Capacidad
financiera:
a)
Patrimonio mínimo;
b) Origen
de capital;
c)
Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.
Capacidad
técnica:
Requerimientos
mínimos de equipo indicando las siguientes características:
a) Clase;
b) Marca;
c)
Referencia;
d)
Modelo;
e)
Capacidad;
f) Forma
de vinculación a la empresa.
Condiciones
de seguridad:
Los
pliegos de condiciones contendrán las condiciones mínimas de seguridad que
deberá cumplir la empresa de transporte masivo.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 8°).
Artículo
2.2.1.2.1.2.3. Pólizas de Seguros. Previo al inicio de la
operación las empresas de transporte masivo presentarán una póliza de seguro de
responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los riesgos de
muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal, daños a bienes de
terceros y gastos médicos y de hospitalización de terceros, sin perjuicio de
los demás seguros que se establezcan en la ley y en los pliegos de condiciones.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 9°).
Artículo
2.2.1.2.1.2.4. Aseguramiento de la
calidad. Al iniciar el tercer año de
operación la empresa de transporte masivo deberá demostrar y mantener el
aseguramiento de calidad en la prestación del servicio público de transporte
masivo de pasajeros, mediante la presentación del respectivo certificado, de conformidad
con la norma ISO 9001, expedido por los Organismos de Certificación de Sistemas
de Gestión Acreditados.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 10).
Artículo
2.2.1.2.1.2.5. Determinación de la
necesidad del servicio. La autoridad competente de
transporte determinará las necesidades del servicio. Para este efecto se
elaborarán estudios para establecer la demanda existente y potencial en áreas,
zonas de operación y corredores, como también la asignación de rutas y equipos.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 11).
Artículo
2.2.1.2.1.2.6. Rutas de alimentación. La empresa de transporte
masivo podrá ser autorizada para operar rutas de alimentación integradas cuyo
permiso de operación será expedido por la autoridad competente siguiendo los
procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.
La
integración consistirá en la coordinación física y operativa del sistema
estructural con el sistema alimentador, es decir, el establecimiento de
horarios coordinados y la integración de las distintas rutas y equipos mediante
la construcción de la infraestructura que facilite la transferencia de
pasajeros entre las mismas. La integración podrá incluir el pago de una tarifa
única para un viaje entre un punto de origen y un punto de destino conformado
por dos o más tramos en diferentes vehículos.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 12).
Artículo
2.2.1.2.1.2.7. Modalidad de selección.
El
diseño, construcción, suministro de equipo, operación del sistema o la
ejecución combinada de los anteriores, se adjudicara
mediante licitación pública.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 13).
SUBSECCIÓN
3
Utilización
de los recursos de la Nación
Artículo
2.2.1.2.1.3.1. Definición del área de
influencia. Las entidades territoriales o administrativas
interesadas en desarrollar proyectos de transporte masivo con participación de
la Nación y/o entidades descentralizadas a través de aportes en dinero o en
especie, solicitarán al Ministerio de Transporte la definición del área
preliminar de influencia que se debe incorporar a los sistemas integrados de
transporte masivo de acuerdo con las condiciones de cada municipio y sus
recursos económicos disponibles antes de iniciar los estudios de preinversión a que se refieren los artículos 85 de la Ley 336 de 1996 y 2 de la Ley 310 de 1996.
A partir
de la determinación del área definitiva de influencia, de acuerdo con el
resultado de los estudios de preinversión, las
entidades territoriales solicitaran al Ministerio de Transporte la aprobación
de la autoridad de transporte competente.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 14).
Artículo
2.2.1.2.1.3.2. Transferencia y
vigilancia de recursos. Cuando la Nación o sus entidades descentralizadas
cofinancien o participen con aportes en un sistema de transporte masivo, sus
recursos se transferirán a la entidad o empresa encargada de ejecutar el
proyecto que haya sido designada por la autoridad territorial. El Ministerio de
Transporte vigilará la inversión de esos recursos.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 15).
Artículo
2.2.1.2.1.3.3. Componentes elegibles. Los recursos que apropie la
Nación en dinero y en especie para cofinanciar un sistema de servicio público
de transporte masivo de pasajeros estarán dirigidos a obras civiles,
superestructura, equipos y otros costos siempre y cuando se destinen únicamente
para atender el costo de los componentes del Sistema Integrado de Transporte
Masivo. En todo caso, los aportes de la Nación no se podrán utilizar para el
mantenimiento, operación y administración del sistema público de transporte
masivo de pasajeros.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 16).
Artículo
2.2.1.2.1.3.4. Evaluación de estudios
y elaboración de ficha del banco de proyectos de inversión. En ejercicio de las
funciones asignadas en los artículos 85 y 86 de la Ley 336 de 1996, el Ministerio de
Transporte evaluará los estudios de prefactibilidad, factibilidad y definitivos
del sistema y elaborará en coordinación con la oficina de planeación el plan
modal y la ficha del banco de proyectos de inversión de los sistemas de transporte
masivo.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 17).
SECCIÓN 2
Sistemas
Estratégicos de Transporte Público (SETP)
Artículo
2.2.1.2.2.1. Objeto. La presente Sección tiene
como objeto reglamentar la implementación de los Sistemas Estratégicos de
Transporte Público (SETP) del país y se aplicará integralmente en las ciudades
que cuenten con cofinanciación de la Nación y cumpliendo con los requisitos
establecidos en la misma.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.2.2.2. Sistemas Estratégicos de
Transporte Público (SETP). Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público se
definen como aquellos servicios de transporte colectivo integrados y accesibles
para la población en radio de acción, que deberán ser prestados por empresas
administradoras integrales de los equipos, con sistemas de recaudo centralizado
y equipos apropiados, cuya operación será planeada, gestionada y controlada
mediante el Sistema de Gestión y Control de Flota, SGCF, por la autoridad de
transporte o por quien esta delegue y se estructurarán con base en los
resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y
validados por la Nación a través del DNP.
Parágrafo.
Se
entenderá por empresas administradoras integrales, las empresas operadoras
habilitadas para la prestación del servicio de transporte público colectivo y
con rutas o servicios SETP autorizados por la autoridad competente, quienes
actuarán como únicas responsables frente a la autoridad de transporte de la
prestación del servicio, en las condiciones definidas en los actos
administrativos o en los contratos de operación de rutas y servicios. Para los
efectos previstos en la presente Sección, estas empresas deben cumplir con las
siguientes condiciones:
1.
Responsabilidad total en la prestación del servicio de las empresas operadoras
habilitadas, comprometiéndose con niveles de servicio específicos en cuanto a
cobertura, frecuencias y tipología vehicular.
2.
Mantenimiento correctivo y preventivo a cargo de la empresa de transporte.
3.
Administración integral sobre los vehículos manteniendo el control efectivo de
la misma.
4.
Seleccionar, contratar y capacitar a los conductores de servicio público
colectivo con rutas o servicios SETP autorizados por parte de la autoridad
competente. Las empresas se responsabilizan integralmente por la prestación del
servicio, en las condiciones laborales de sus empleados, en especial de todos
los conductores, de conformidad con las normas laborales vigentes y en las
definidas en los actos administrativos o en los contratos de reestructuración
de rutas y servicios.
5. En
ningún caso la afiliación de los vehículos será la fuente de sostenimiento de
la empresa.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 2°).
Artículo
2.2.1.2.2.3. Objetivos de los SETP.
Los
sistemas estratégicos de transporte público estarán orientados a lograr una
movilidad segura, equitativa, integrada, eficiente, accesible y ambientalmente
sostenible, en cada una de las ciudades donde se implementen. Para el logro de
estos fines, cumplirán con los siguientes objetivos en el radio de acción de
cada sistema:
1.
Mejorar la cobertura, accesibilidad y conectividad entre los diferentes
sectores de la ciudad, periféricos y rurales, garantizando que la totalidad del
sistema estratégico sea accesible a la población.
2.
Integrar física, operacional y tarifariamente el sistema de transporte público
colectivo, bajo un esquema que sea sostenible financieramente.
3.
Racionalizar la oferta del servicio de transporte público colectivo.
4.
Estructurar, diseñar e implementar una red jerarquizada de rutas o servicios de
transporte público según su función y área servida.
5.
Consolidar una organización empresarial de conformidad con la ley, para la
prestación del servicio en el sistema estratégico de transporte público por
parte de los operadores, facilitando el cumplimiento de la programación de
servicios y la adecuación de la oferta a las condiciones de la demanda.
6.
Adoptar un sistema integrado de recaudo, que permita conectividad, integración,
gestión de la información y un eficiente servicio al usuario.
7.
Garantizar los mecanismos para la planeación, regulación, control y vigilancia
de la operación de transporte y de los niveles de servicio bajo los cuales se
ha diseñado el sistema, respondiendo a las necesidades de movilidad en su radio
de acción.
8.
Implementar un plan de construcción, adecuación, mejoramiento y mantenimiento
de la infraestructura necesaria para la óptima operación del sistema
estratégico de transporte público.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.2.2.4. Autoridades competentes. Para efectos de la presente
Sección son autoridades de transporte competentes, los alcaldes municipales o
distritales o en los que estos deleguen tal atribución. Dicha autoridad tiene
la función dentro de su jurisdicción de planear, diseñar, ejecutar y exigir las
condiciones necesarias para la eficiente, segura y adecuada prestación del
servicio de transporte público colectivo a través del sistema estratégico de
transporte público, así como, ejercer su inspección, vigilancia y control.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 4°).
Artículo
2.2.1.2.2.5. Requisitos para la
financiación de los SETP. La Nación y sus entidades descentralizadas
participarán con aportes de capital, en dinero o en especie, siempre y cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el
proyecto sea consistente con el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y
el Plan de Movilidad, una vez se articule y revise dicho Plan de Ordenamiento,
según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, o normas que la modifiquen o
sustituyan.
2. Que el
proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de
Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos Decreto 841 de 1990 o
la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás disposiciones
vigentes sobre la materia.
3. Que el
proyecto de Sistema Estratégicos de Transporte Público esté incluido en el Plan
Nacional de Desarrollo.
4. Que el
proyecto respectivo tenga concepto previo favorable del Conpes,
mediante un estudio de factibilidad y rentabilidad, técnico-económico, socio-ambiental y físico- espacial, que defina claramente la
estrategia, el cronograma y los organismos de ejecución.
5. Que el
Alcalde de cada ciudad, donde se implementará el
Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) adopte mediante acto
administrativo el respectivo sistema de conformidad con los requisitos
establecidos en el artículo 2.2.1.2.2.7. del presente decreto.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 5°).
Artículo
2.2.1.2.2.6. Esquema de administración
de los recursos. La totalidad de los aportes
realizados por la Nación y las demás entidades públicas participantes deberán
ser manejados a través de un encargo fiduciario constituido por la entidad
competente titular del Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP). El
encargo fiduciario será contratado, previa aprobación de las entidades
participantes, siguiendo lo dispuesto en las normas previstas en el Estatuto de
Contratación de la Administración Pública y las demás normas legales vigentes
sobre la materia.
Parágrafo.
El
encargo fiduciario actuará de conformidad con las instrucciones dadas por el
Comité Fiduciario de acuerdo con sus respectivas competencias, el cual tendrá
en cuenta las directrices que sobre la administración de los recursos contengan
los Convenios de Cofinanciación respectivos. El Comité Fiduciario estará
conformado por el Alcalde Municipal o su delegado, un
delegado del Departamento Nacional de Planeación, un delegado del Ministerio de
Transporte y un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La
entidad gestora del SETP correspondiente se encargará de designar el secretario
técnico del Comité y la respectiva interventoría.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 6°).
Artículo
2.2.1.2.2.7. Adopción del Sistema
Estratégico de Transporte Público. Previo al convenio que se suscribirá entre la
Nación y los entes territoriales que definirá los montos de los aportes al
proyecto, las vigencias fiscales en las cuales deberán realizarse dichos
aportes y las condiciones de los desembolsos, el Alcalde
de la ciudad donde se implementará el Sistema Estratégico de Transporte Público
(SETP) deberá, mediante acto administrativo adoptar el mismo y sus respectivos
componentes.
A partir
de la expedición del acto administrativo de adopción del SETP, se debe
suspender el ingreso de vehículos de transporte público colectivo por
incremento, en las ciudades donde se implementarán los SETP; así mismo, las
autoridades de transporte competentes deberán congelar la capacidad
transportadora de las empresas con base en las tarjetas de operación vigentes
expedida a los vehículos vinculados.
El
mencionado acto administrativo, deberá contener:
1. La
definición del ente titular del Sistema Estratégico de Transporte Público
(SETP).
2. La
definición de la reorganización del servicio.
3. La
definición de los indicadores de servicio mínimos para la adecuada y eficiente
prestación del servicio y su esquema de control y cumplimiento.
4. La
duración del permiso de la operación del sistema y su cronograma de
implementación gradual.
5. La
definición de los componentes del sistema de conformidad con lo establecido en
la presente Sección y en los estudios técnicos, económicos y financieros
realizados por cada ente territorial.
6. La
definición del esquema bajo el cual se operará el recaudo y se le entregará el
dinero al administrador financiero.
7. La
definición del esquema técnico bajo el cual operará el control de flota, y
8. La
definición de los incentivos a las fusiones y convenios de colaboración
empresarial en los que se establezcan esquemas de cooperación para la
programación, despacho, operación y remuneración del servicio.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 7°).
Artículo
2.2.1.2.2.8. Agentes de un Sistema
Estratégico de Transporte Público. Los Agentes del SETP son aquellos actores que
desarrollan actividades directamente relacionadas con la producción y
prestación de los servicios que requiere la implantación de este tipo de
sistemas. Los Sistemas Estratégicos de Transporte contarán con los siguientes
agentes privados:
1.
Empresas operadoras del servicio de transporte: son los organismos encargados
de suministrar, administrar y mantener el parque automotor que presta el
servicio del transporte público en el SETP. Lo anterior, bajo las condiciones
de calidad del servicio y remuneración establecidas por la autoridad
competente. Dicha prestación del servicio será monitoreada y controlada por la
autoridad de transporte a través del Sistema de Gestión y Control de Flota. Por
lo menos el 75% de las carrocerías deberán ser de producción nacional.
2.
Recaudador y/o integrador tecnológico: es la entidad encargada de proporcionar
la plataforma tecnológica para el Sistema Centralizado de Recaudo, SCR y de
realizar la comercialización de los medios de pago.
3.
Administrador financiero: es la entidad financiera debidamente autorizada por
la autoridad competente que se encargará de la administración de los recursos
provenientes de la actividad de recaudo realizada por la empresa recaudadora.
Dicha administración, se realizará bajo los parámetros y condiciones definidos
por la autoridad de transporte.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 8°).
SUBSECCIÓN
1
Prestación
del servicio
Artículo
2.2.1.2.2.1.1. Modelo de operación. Los Sistemas Estratégicos
de Transporte Público operarán de acuerdo con una arquitectura de rutas o
servicios, la cual comprenderá entre otros, los elementos de infraestructura
complementarios requeridos para la prestación del servicio como terminales, estaciones,
patios y talleres, paraderos, así como la forma de integración y las
características básicas de tipología vehicular. Igualmente, funcionarán bajo la
modalidad de red de servicios, conformados por rutas jerarquizadas, diseñadas
de conformidad con los estudios técnicos respectivos.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 9°).
Artículo
2.2.1.2.2.1.2. Reorganización del
servicio. La autoridad de transporte
competente deberá oficiosamente, sustentado en los respectivos estudios
técnicos, reestructurar el servicio, respetando los criterios de equidad y
proporcionalidad de las empresas en el mercado.
Parágrafo
1°. La
reorganización del servicio implica: suprimir, modificar, recortar, fusionar,
empalmar o prolongar las actuales rutas, sin que para ello existan limitaciones
de longitud, recorrido y/o nivel de servicio. Así mismo, modificar las
frecuencias, horarios y clase, capacidad transportadora y número de vehículos.
Parágrafo
2°. En caso que la implementación del SETP se realice a través
del esquema de reorganización del servicio definido en el presente artículo y
las empresas transportadoras incumplan los indicadores de calidad de servicio
mínimos definidos por la autoridad competente, el permiso de operación se
perderá y la autoridad competente procederá a la apertura de la licitación
pública correspondiente.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 10).
Artículo
2.2.1.2.2.1.3. Licitación pública.
La
autoridad de transporte competente que no adopte la reorganización del servicio
que trata el artículo anterior, deberá adjudicar el servicio mediante
licitación pública cumpliendo las condiciones señaladas en el Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública y las demás normas vigentes.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 11).
Artículo
2.2.1.2.2.1.4. Equipos. El parque automotor
destinado a los Sistemas Estratégicos de Transporte Público deberá contar con
homologación previa por parte del Ministerio de Transporte, el cual deberá
estandarizarse y tener uniformidad de flota, cumpliendo con las
especificaciones técnicas y ambientales vigentes. Los estudios técnicos
definirán la flota del transporte público colectivo que se utilizará para cada
SETP y las pautas para la transición, racionalización de la oferta y la
modernización del parque automotor.
Parágrafo.
A partir
del 9 de septiembre de 2009, las autoridades competentes deberán exigir que la
reposición de vehículos se efectúe por la tipología vehicular que recomienden
los estudios técnicos realizados para cada SETP. Para tales efectos, la
autoridad competente deberá tener en cuenta las equivalencias de la capacidad
total de cada clase de vehículo garantizando que no se aumente el número total
de sillas autorizadas.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 12).
SUBSECCIÓN
2
Esquema
empresarial
Artículo
2.2.1.2.2.2.1. Empresas operadoras de
transporte. Las empresas operadoras de
los SETP deberán ser responsables de la administración integral de la flota,
operación y programación de la misma, atendiendo la
demanda de pasajeros según las directrices y parámetros de calidad operacional
definidos por cada autoridad de transporte a cambio de la remuneración
establecida por la misma.
Parágrafo.
Las
empresas operadoras deberán contar con esquemas organizacionales que
proporcionen eficiencia, economías de escala y responsabilidad centralizada de
acuerdo con los lineamientos establecidos para cada uno de los proyectos.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 13).
Artículo
2.2.1.2.2.2.2. Conductores. Las empresas operadoras
serán las encargadas de contratar directamente al personal de conductores, a
través de contratos de trabajo en los términos y condiciones que para el efecto
se establezcan en las normas laborales vigentes. Las empresas operadoras en el
proceso de implementación de los SETP, deberán dar preferencia a los
conductores que a la fecha trabajen en las rutas de transporte colectivo,
siempre y cuando reúnan los requisitos que las autoridades municipales correspondientes
determinen.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 14).
Artículo
2.2.1.2.2.2.3. Democratización de la
propiedad. Para garantizar la democratización de la propiedad,
las empresas habilitadas que prestan el servicio de transporte público
colectivo en la ciudad, deberán acreditar ante la
autoridad de transporte competente, que un porcentaje igual o superior al 30%
de sus socios corresponde a propietarios de vehículos de transporte público
colectivo, que tengan 2 o menos vehículos y se encuentren registrados como
tales en el registro automotor al 9 de septiembre de 2009. En aquellas empresas
que al 9 de septiembre de 2009 cuenten con propietarios de 2 o menos vehículos
en una proporción inferior a dicho 30% de la flota total, ese será el
porcentaje que se deberá garantizar en el momento de adopción del SETP.
Parágrafo.
Las
empresas deberán acreditar al menos el 70% de capacidad transportadora mínima
fijada en los actos administrativos o en los pliegos de licitación, de su
propiedad y/o de sus socios.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 15).
Artículo
2.2.1.2.2.2.4. Habilitación. La prestación del servicio
público de transporte en los SETP, será realizada por
las empresas legalmente constituidas y habilitadas para la prestación del
servicio público colectivo urbano habilitadas por la autoridad competente, con
base en lo establecido en el Capítulo 1, Título 1, Parte 2, Libro 2 del
presente decreto para la prestación del servicio de transporte publico
terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros
y además deberán:
1. Darle
al parque automotor vinculado a su empresa una destinación exclusiva para la
prestación del servicio público urbano de transporte.
2.
Abstenerse de pactar esquemas con mecanismos de remuneración al conductor que
incentiven la competencia de este con otros conductores en la vía.
3. En
ningún caso podrán las empresas realizar acuerdos o convenios que directa o
indirectamente deriven en efectos contrarios a los establecidos en las normas
de transporte o en la presente Sección. Toda cláusula, pacto o convenio público
o privado que acuerden las empresas con la finalidad o con el efecto directo o
indirecto de eludir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente
Sección o en cualquiera de las demás normas de transporte, se tendrá por no
escrito y no será oponible en materia de transporte frente a terceros.
4.
Responder por la operación, de conformidad con los indicadores de servicio
mínimos para la adecuada y eficiente prestación del servicio, objetivos de
calidad y excelencia en el servicio definidos por las autoridades competentes,
a cambio de la remuneración que se defina reglamentaria o contractualmente. En
cumplimiento de lo anterior, deberán presentar para aprobación del ente que
determine la autoridad de transporte municipal un plan de gestión de flota.
5.
Realizar por su cuenta y riesgo la revisión y el mantenimiento preventivo de
los equipos con los cuales prestará el servicio, por fallas que puedan surgir o
que surjan durante la vigencia de la autorización, y que puedan poner en
peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del
vehículo. Para este fin deberá presentar, para aprobación del ente que defina
la autoridad de transporte local, copia de los programas de revisión y
mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los
cuales prestará el servicio, los cuales deberán contener como mínimo la
ubicación del o los talleres donde se realizará el mantenimiento, la
periodicidad del mismo y los componentes del vehículo
que serán revisados en cada período. La autoridad de transporte competente
podrá adicionar el contenido mínimo de estos programas, con base en sus planes
locales de seguridad vial.
Para los
efectos del presente numeral, se entiende por mantenimiento preventivo el que
se requiere para garantizar que el vehículo se encuentre en perfectas
condiciones de funcionamiento.
6.
Garantizar que el funcionamiento de sus depósitos, terminales o patios para el
estacionamiento de los vehículos vinculados a su empresa se efectúe en
cumplimiento estricto de la normatividad nacional y municipal en materia
ambiental, de estacionamientos y de espacio público.
Parágrafo
1°. Las
autoridades de transporte competentes o los entes en los que se delegue esta
función deberán verificar como mínimo una vez cada seis meses y sin perjuicio
de las revisiones que efectúen en cualquier tiempo, el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el presente artículo. En caso de que se compruebe el
incumplimiento de las mismas o por no integrarse al sistema de recaudo
centralizado, la autoridad de transporte, previo agotamiento del procedimiento
previsto en la ley, procederá a cancelar la
habilitación y dará apertura a la licitación pública correspondiente para la
adjudicación de las rutas autorizadas a la empresa incumplida.
Parágrafo
2°. No se
podrá iniciar la operación de las rutas y/o servicios del SETP, sin que la
autoridad de transporte competente o el ente en el que se delegue esta función, haya certificado el cumplimiento de los numerales 4
a 6 del presente artículo. En los casos en que exista una etapa preoperativa,
definida en el documento Conpes correspondiente, el
numeral 6 no será exigible en dicha etapa. En cualquier caso
la misma no podrá ser superior a un año desde la entrada en operación.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 16).
SUBSECCIÓN
3
Sistema
de Recaudo Centralizado
Artículo
2.2.1.2.2.3.1. Definición. El Sistema de Recaudo
Centralizado (SRC) es el conjunto de servicios, software, hardware, y demás
mecanismos de control centralizados e integrados a dicho sistema, que permite
efectuar la operación de recaudo centralizado a través de medios electrónicos de
pago y el registro de viajes del sistema.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 17).
Artículo
2.2.1.2.2.3.2. Implementación del
Sistema de Recaudo Centralizado (SRC). La implementación del
Sistema de Recaudo será adoptada por la autoridad de transporte competente en
cada proyecto de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos y
financieros, avalados por el Departamento Nacional de Planeación.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 18).
SUBSECCIÓN
4
Sistema
de Gestión y Control de Flota
Artículo
2.2.1.2.2.4.1. Definición. El Sistema de Gestión y
Control de Flota (SGCF) está constituido por todos los equipos,
infraestructura, aplicativos informáticos y procesos que permiten realizar las
actividades de planeación, programación y control de la operación del SETP.
Entendiendo por planeación y programación la especificación de las rutas,
servicios y frecuencias del sistema; y por control, aquellas actividades que
tienen como fin coordinar, vigilar, registrar y fiscalizar dicha operación, así
como hacer seguimiento de los indicadores de servicio del sistema.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 19).
Artículo
2.2.1.2.2.4.2. Implementación Sistema
de Gestión y Control de Flota (SGCF). La implementación del Sistema de Gestión y
Control de Flota (SGCF) será adoptada por la autoridad de transporte competente
en cada proyecto de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos y
financieros, avalados por el Departamento Nacional de Planeación, y conforme al
Estatuto General de Contratación y las demás normas vigentes.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 20).
Artículo
2.2.1.2.2.4.3. Operador del SGCF. El responsable de la
operación del SGCF es la autoridad de transporte competente en cada proyecto. En caso que se decida delegar el servicio del SGCF, dicho
operador se contratará de acuerdo con el Estatuto General de Contratación. Los
términos para la contratación, incluirán entre otros,
los modelos de operación, gestión y control, las condiciones, procedimientos, y
plazos de implementación del sistema.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 21).
SUBSECCIÓN
5
Disposiciones
finales
Artículo
2.2.1.2.2.5.1. Subsidios.
En caso que la autoridad de transporte defina la adopción
de cualquier tipo de subsidio a la tarifa para sectores específicos de la
población, deberá realizar los estudios correspondientes que garanticen la
sostenibilidad financiera del sistema. En este caso, el pago de tales subsidios
será asumido por la entidad que lo establezca, la cual deberá estipularlo en el
acto administrativo correspondiente, la fuente presupuestal que lo financia y
una forma de operación que garantice su efectividad. En ningún caso, dichos
subsidios serán cubiertos con dineros provenientes de la Nación.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 22).
Artículo
2.2.1.2.2.5.2. Vigencia de los
permisos de operación. A partir de la entrada en operación del sistema
estratégico de transporte público, los permisos de operación de rutas otorgados
a las empresas de transporte público colectivo y mixto, serán reemplazados por
la nueva red de servicios, de acuerdo con los estudios técnicos. Para tales
efectos las autoridades de transporte expedirán los actos administrativos
correspondientes.
Parágrafo.
Los
servicios de transporte que se autoricen en virtud de la implementación de los SETP, operarán por el término estipulado por la autoridad
competente, de acuerdo con los estudios técnicos, económicos y financieros que
se desarrollen.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 23).
Artículo
2.2.1.2.2.5.3. Terminales de
integración o transferencia. Las ciudades que estén incluidas en el objeto de la
presente Sección y que estén implementando Sistemas Estratégicos de Transporte
Público construirán Terminales de Integración o Transferencia, que cumplan una
función de integración del transporte intermunicipal con el Sistema, como
solución para el mejoramiento de su movilidad. En este caso, la autoridad local
podrá celebrar convenios para la administración de dichas Terminales de
Integración o Transferencia con la entidad o sociedad que administre la
Terminal de Transporte local.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 24).
Artículo
2.2.1.2.2.5.4. Norma supletoria. Las normas contenidas en el
Capítulo 1, Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto para la prestación
del servicio de transporte publico terrestre automotor colectivo metropolitano,
distrital y municipal de pasajeros serán aplicables solamente a las situaciones
no reguladas por la presente Sección, en cuanto no fueren incompatibles y no
hubiere norma prevista en esta Sección.
(Decreto 3422 de 2009, artículo 25).
SECCIÓN 3
SISTEMA DE RECAUDO
CENTRALIZADO
Sección 3 adicionada por el Decreto
1567 de 2020, artículo 1º.
Artículo 2.2.1.2.3.1.
Ámbito de aplicación. La presente sección aplica para los sistemas de transporte
público, que sean cofinanciados con recursos de la Nación.
Parágrafo. De conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, se
garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos por
las entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, entendida como la preservación de las condiciones jurídicas,
técnicas y financieras establecidas para el ciclo de vida del proyecto, al
finalizar el cual deberá observarse integralmente lo dispuesto en el presente
decreto y en su reglamentación derivada.
Artículo 2.2.1.2.3.2.
Sistema de Recaudo Centralizado (SRC). Es el conjunto de servicios, software, hardware, y demás
mecanismos de control centralizados e integrados a dicho sistema, que permite
efectuar la operación de recaudo centralizado a través del pago electrónico y
en efectivo validado por medios electrónicos, y los sistemas de compensación
entre operadores, que serán administrados a través de un patrimonio autónomo o
cualquier otro esquema de administración de recursos autorizado y administrado
por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia,
constituido por el agente recaudador.
Artículo 2.2.1.2.3.3.
Implementación del Sistema de Recaudo Centralizado (SRC). La implementación
del Sistema de Recaudo Centralizado (SRC) será adoptada por la entidad
territorial competente o en quien esta delegue, en cada proyecto de acuerdo con
los resultados de los estudios ambientales, técnicos, legales y financieros.
Artículo 2.2.1.2.3.4.
Principios. Las
entidades territoriales, los entes gestores o en quienes estos deleguen la
operación del sistema de recaudo, deberán dar cumplimiento a los siguientes
principios en el uso, implementación, y operación de los Sistemas de Recaudo
Centralizados (SRC) para los sistemas de transporte público:
a. Protección de los
usuarios en la prestación del servicio de recaudo, garantizando canales seguros
y adecuados para el pago del servicio de transporte, así como la provisión de
la información necesaria para su uso.
b. Proteger la información
personal y datos que se registre en los sistemas de recaudo de acuerdo con la
normatividad vigente.
c. Garantizar el uso de
tecnologías eficientes en los sistemas de recaudo y que generen servicios de
valor agregado tanto al ente gestor como a los usuarios, brindando a estos
últimos un trato equitativo.
d. La libre adopción de
tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los
organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan
fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que
usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar la libre
iniciativa privada, la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica
con el desarrollo ambiental sostenible.
Artículo 2.2.1.2.3.5
Definiciones. Para la aplicación de la presente Sección, se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
a. Algoritmo criptográfico
estandarizado: Algoritmo criptográfico definido como una porción de
hardware/software que modifica los datos a tratar, con el objetivo de alcanzar
algunas características de seguridad como autenticación, integridad y
confidencialidad. Este algoritmo debe estar definido en un estándar emitido por
un organismo de estandarización con reconocimiento internacional, por parte de
entes como: IEEE, ISO, ISOIIEC, CEN, ETSI, N 1ST, o BSI Group, PCI, EMVco.
b. Estándar de
interoperabilidad: Conjunto de normas y especificaciones detalladas de los
componentes institucionales, comerciales y técnicos de un sistema de recaudo
que sean de obligatorio cumplimiento para garantizar la interoperabilidad.
c. Interoperabilidad: Característica de los
sistemas de recaudo que permiten que múltiples operadores de recaudo y
proveedores tecnológicos, interactúen e intercambien datos en un mismo entorno
y ofrezcan medios de pago habilitados y diferentes tecnologías mediante las
cuales, se permite a los usuarios acceder a todos los servicios de transporte,
de tal manera que se maximicé los beneficios sociales que de éstas se derivan.
d. Medios de pago: Elementos aceptados en
un sistema de transporte para pagar por la prestación de un servicio y acceder
al mismo.
e. Operador de recaudo: Agente avalado por la
entidad territorial y/o el ente gestor, para realizar el recaudo en un sistema
de transporte.
f. Proveedor tecnológico: Cualquier actor que
intervenga en el desarrollo, fabricación, comercialización, integración,
instalación o cualquier otra actividad relacionada con los componentes
tecnológicos del sistema de recaudo.
g. Pago en efectivo con
validación electrónica: Es el pago con dinero en efectivo validado a través de
instrumentos que permitan llevar un registro electrónico simultáneo de la
transacción y del ingreso de un usuario al transporte público.
h. Seguridad por oscuridad: Estrategia para
garantizar la seguridad de un sistema de información que se basa en mantener en
secreto detalles de su diseño o su implementación.
Artículo 2.2.1.2.3.6.
Condiciones técnicas generales para los sistemas de recaudo de transporte
público.
Los sistemas de recaudo de los sistemas de transporte público cofinanciados por
la Nación, deben cumplir las siguientes condiciones
técnicas:
a. Interoperabilidad: Se debe garantizar que
el sistema de recaudo sea interoperable, para lo cual la entidad territorial o
en quien este delegue, adoptará un estándar de interoperabilidad de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.9 del presente Decreto.
b. Propiedad de la
información:
Cada entidad territorial o en quien este delegue será propietaria de toda la
información derivada y/o recolectada en cualquiera de los componentes
tecnológicos del respectivo sistema de transporte público. La autoridad de
transporte competente deberá tener acceso a cada sistema para consultar y usar
los datos, brutos y procesados, provenientes de dichos componentes, siguiendo
los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte.
c. Sistema de información
de ciudad para el transporte público: Cada entidad territorial o en quien esta delegue, deberá tener a
su disposición un sistema que recolecte e integre toda la información de los
diferentes componentes tecnológicos de su respectivo sistema de transporte
público involucrados en la operación de recaudo. En el caso de un grupo
regional de entes territoriales con un sistema de transporte público común o
cuyos sistemas de transporte público operen en la jurisdicción de otros entes
territoriales del grupo, será posible que el mismo sistema de información sea
compartido por las respectivas autoridades de transporte de los entes
territoriales del grupo.
d. Sistema de información
al usuario:
Tiene como fin generar un elemento de consulta de información al usuario o para
el ente gestor u otro actor que se considere, sobre diversidad de servicios de
los Sistemas Inteligentes de Transporte - ITS, asociados a los servicios de
información al viajero con relación al Sistema de Recaudo Centralizado (SRC),
antes del viaje, durante el viaje o con posterioridad al mismo.
e. Servicios hacia el
Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, de Tránsito y Transporte
- SINITT.
Los sistemas de recaudo deberán enviar información al Sistema Inteligente
Nacional para la Infraestructura de Tránsito y Transporte - SINITT, con el fin
de generar política pública nacional del servicio público de transporte.
Artículo 2.2.1.2.3.7.
Condiciones operativas para los sistemas de recaudo de transporte público. Los sistemas de recaudo
de los sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación deberán
cumplir con las siguientes condiciones operativas:
a. Concurrencia de
múltiples operadores de recaudo y/o proveedores tecnológicos. Se deben
garantizar las condiciones tecnológicas y comerciales que permitan la
concurrencia de múltiples operadores de recaudo y/o proveedores tecnológicos en
un mismo sistema de transporte.
b. Medios de pago
aceptados. Los sistemas de recaudo en el país deberán permitir el pago
electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos.
Artículo 2.2.1.2.3.8.
Condiciones de seguridad generales para los sistemas de recaudo. Los sistemas de recaudo
de los sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación,
deberán cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:
a. Mecanismos de
seguridad basados en buenas prácticas: Los sistemas de recaudo no podrán basarse en mecanismos de
seguridad por oscuridad, sino que deben ser transparentes y utilizar buenas
prácticas de protección de la información. Así mismo, la entidad territorial o
quien esta delegue, deberán tener acceso a la trazabilidad de las
transacciones.
b. Algoritmos
criptográficos estandarizados: Todos los algoritmos de seguridad utilizados para la protección
de la información deben estar estandarizados y tener aceptación general por
parte de la comunidad internacional de seguridad de la información.
c. Autenticidad de las
transacciones: Los sistemas de recaudo deberán implementar mecanismos de
seguridad que· permitan garantizar la autenticidad, confidencialidad e
integridad y el no repudio de las transacciones realizadas.
Artículo 2.2.1.2.3.9
Estándar de interoperabilidad para los sistemas de recaudo de transporte
público.
Las entidades territoriales, en cabeza de su autoridad de transporte
competente, atendiendo las especificaciones técnicas que para el efecto
determine el Ministerio de Transporte, adoptarán un estándar de
interoperabilidad abierto y homogéneo que deberá ser cumplido por todos los
sistemas de recaudo de transporte público que operen en su jurisdicción,
velando porque los componentes del estándar de interoperabilidad no constituyan
en modo de alguno factores de exclusión injustificados, contrarios a la
normatividad en materia de libre iniciativa privada y libre competencia. El
estándar deberá incluir los siguientes componentes:
a. Componente
institucional: Este componente corresponde a las condiciones institucionales
del sistema de recaudo y como mínimo debe definir los actores y sus roles y
responsabilidades, identificar riesgos y asignarlos a los actores, y definir
los procesos estratégicos y misionales de los actores.
b. Componente comercial: Este componente
corresponde a las condiciones comerciales del sistema de recaudo y como mínimo
debe definir los servicios suministrados por cada actor, establecer reglas
claras para el proceso de remuneración de los actores y distribución de los
ingresos, especificar periodicidades y plazos para la ejecución de los pagos.
c. Componente tecnológico: Este componente
corresponde a las condiciones tecnológicas del sistema de recaudo y como mínimo
debe definir los medios de pago y sus características técnicas, el mapa de
memoria de los medios de pago, el modelo de seguridad del sistema, las
transacciones que se pueden realizar, las tramas de datos para comunicación de
las transacciones, el intercambio de información y los productos tarifarios que
se pondrán a disposición de los usuarios del sistema de transporte.
CAPÍTULO
3
Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos
Taxi
Artículo
2.2.1.3.1. Modificado por
el Decreto
2297 de 2015, art. 1. Objeto
y Principios. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la habilitación
de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de
Pasajeros en los niveles básico y de lujo, y la prestación por parte de estas
de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios
básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de
la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se
aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenio
internacionales.
Texto original. Objeto y Principios. El presente
Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de
Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos
Taxi y la prestación por parte de éstas de un servicio eficiente, seguro,
oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los
principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la
iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones
establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
(Decreto
172 de 2001, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.3.2. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán
integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre Auto motor
Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en todo el territorio nacional, de
acuerdo con los lineamientos establecidos en la Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
(Decreto 172 de 2001, artículo 2°).
Artículo 2.2.1.3.3. Modificado
por el Decreto
2297 de 2015, art. 2. Servicio público de transporte terrestre automotor
Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El
Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles
básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa
de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta
modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el
usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido
libremente por las partes contratantes.
Parágrafo 1°. El
servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, en
el radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se clasifica en:
1. Básico. Es
aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos
que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios
tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los
usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la
prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo.
2. Lujo. Es aquel
que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación
superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando
únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente
atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el
servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de
cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima
regulada, que en ningún caso será igualo inferior a la del nivel básico.
Parágrafo 2°. Los
vehículos utilizados para la prestación del servicio de Transporte Público
Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y de lujo,
deberán cumplir las especificaciones y características establecidas en el
presente decreto y en la regulación que para tal efecto expida el Ministerio de
Transporte.
Texto original. Servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
vehículos taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de
transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad,
en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el
lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las
partes contratantes.
(Decreto
172 de 2001, artículo 6°).
Artículo
2.2.1.3.4. Modificado por
el Decreto
2297 de 2015, art. 3. Definiciones. Para
la interpretación y aplicación de presente Capítulo, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones específicas:
• Municipios contiguos:
son aquellos municipios que gozan de límites comunes.
• Planilla única de
viaje ocasional: es el documento que debe portar todo conductor de vehículo de
servicio público de esta modalidad para la realización de un viaje ocasional.
• Taxi básico: automóvil
destinado a la prestación del servicio básico público individual de pasajeros.
• Taxi de lujo: vehículo
clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada,
destinado a la prestación del servicio público Individual de Pasajeros en este
nivel.
• Vehículo nuevo: es el
vehículo automotor cuyo modelo corresponde como mínimo al año en el que se
efectúa el registro del mismo.
• Viaje ocasional: es
aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo
taxi en el nivel básico y de lujo, para prestar el servicio público de
transporte individual por fuera del radio de acción autorizado.
Ver Resolución 4171
de 2016, M. de Transporte, Resolución 2433
de 2018, M. Transporte.
Texto original. Definiciones. Para la
interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones específicas:
• Municipios contiguos: son aquellos
municipios que gozan de límites comunes.
• Planilla única de viaje ocasional: es el
documento que debe portar todo conductor de vehículo de servicio público de
esta modalidad para la realización de un viaje ocasional.
• Taxi: automóvil destinado al servicio
público individual de pasajeros.
• Vehículo nuevo: es el vehículo automotor
cuyo modelo corresponde como mínimo al año en el que se efectúa el registro del mismo.
• Viaje ocasional: es aquel que
excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi, para
prestar el servicio público de transporte individual por fuera del radio de
acción autorizado.
(Decreto
172 de 2001, artículo 7°).
SECCIÓN 1
Autoridades
competentes
Artículo
2.2.1.3.1.1. Autoridades de
transporte. Son autoridades de transporte competentes las
siguientes:
• En la
Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.
• En la
Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes
Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal
atribución.
• En la
Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la
Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma
conjunta, coordinada y concertada.
Las
autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del
territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
(Decreto 172 de 2001, artículo 8°).
Artículo
2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia.
La
inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público
Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo
de los Alcaldes o las autoridades municipales que
tengan asignada la función.
(Decreto 172 de 2001, artículo 9°).
SECCIÓN 2
Habilitación
Artículo 2.2.1.3.2.1.
Modificado por el Decreto
2297 de 2015, art. 4. Habilitación. Las
empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas
en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de
Pasajeros, deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel
básico y/o de lujo. La habilitación lleva implícita la autorización para la
prestación del servicio público de transporte en esta modalidad, en el o los
niveles de servicio autorizados.
La habilitación
concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la
modalidad solicitada y en el o los niveles de servicio que le sean autorizados.
Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de
transporte en una modalidad diferente, deberá acreditar ante la autoridad
competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.
Parágrafo 1°. Las
autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver las
solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Individual de Pasajeros.
No podrá resolverse
negativamente la solicitud por razones asociadas a la congelación del parque
automotor. En estos casos, la empresa de transporte, una vez habilitada, podrá
vincular vehículos por cambio de empresa.
Parágrafo 2°. Las
empresas, personas naturales o jurídicas, actualmente habilitadas en el
servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, se
consideran autorizadas para prestar el servicio básico. Podrán prestar el
servicio en el nivel de lujo mediante la modificación de su habilitación,
presentando la respectiva solicitud ante la autoridad de transporte competente,
la cual deberá cumplir con las condiciones fijadas en el artículo 2.2.1.3.2.9.
del presente decreto.
Parágrafo 3°. Las
empresas que a la entrada en vigencia del presente
parágrafo deseen habilitarse deberán solicitarlo ante la autoridad competente,
y cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo, de acuerdo con
el nivel de servicio solicitado.
Parágrafo 4°. Las
plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente
habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del
Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las
condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la
posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que
prestará el servicio e individualizar el conductor.
Parágrafo
5°. Modificado por
el Decreto
2642 de 2022, artículo 54. El costo del estudio
para la habilitación de una empresa de transporte terrestre automotor
individual de pasajeros, a cargo del organismo de tránsito o de un área
metropolitana, en ningún caso puede superar el valor equivalente de 52,63 UVT.
Texto original Parágrafo 5°. El
costo del estudio para la habilitación de una empresa de transporte terrestre
automotor individual de pasajeros, a cargo del organismo de tránsito o de un
área metropolitana, en ningún caso puede superar el valor de dos (2) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
Texto original. Habilitación. Las empresas,
personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar
el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros
en Vehículos Taxi, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La
habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio
público de transporte en esta modalidad.
La habilitación concedida autoriza a la
empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la
empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte
en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la
nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.
Parágrafo. Las autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver las
solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor individual de pasajeros en vehículos taxi.
No podrá resolverse negativamente la
solicitud por razones asociadas a la congelación del parque automotor. En estos
casos, la empresa de transporte una vez habilitada, podrá vincular vehículos
por cambio de empresa.
(Decreto
172 de 2001, artículo 10, modificado por el Decreto 1047 de 2014, artículo 19).
Artículo 2.2.1.3.2.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la
Autoridad de transporte competente le otorgue la habilitación correspondiente.
Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del
servicio sin autorización, ésta se le negará y no podrá presentar una nueva
solicitud de habilitación antes de doce (12) meses.
(Decreto
172 de 2001, artículo 11).
Artículo
2.2.1.3.2.3. Requisitos para personas
jurídicas. Para obtener la habilitación y la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
Vehículos Taxi, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que
aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.3.1. del
presente decreto:
1.
Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el
representante legal.
2.
Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación
máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto
social desarrolla la industria del transporte.
3.
Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.
Las
empresas que tengan sucursales en varios municipios que formen parte de un Área
Metropolitana, podrán disponer de una sede para la atención de sus vehículos
vinculados, enviando esta información a la Autoridad de transporte competente.
4.
Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la
preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal
administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.
5.
Certificación firmada por el representante legal, sobre la existencia de los
contratos para la vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de
la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.
6.
Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual
se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario,
clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás
especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas
vigentes.
7.
Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
8.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del
programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa
para los equipos con los cuales prestará el servicio.
9.
Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años con sus
respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general
inicial.
10.
Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación,
correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la
solicitud, si por Ley se encuentra obligada a cumplirla.
11.
Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido equivalente a los
salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel,
teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el DANE,
debidamente ratificado por la ley de acuerdo con los siguientes montos.
• Nivel
1. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas de más de 1.500.000
habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En
todo caso no puede ser inferior a 200 SMMLV.
• Nivel
2. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 1.000.000 y
1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo
vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 150 SMMLV.
• Nivel
3. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 501.000 y
1.000.000 de habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo
vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 125 SMMLV.
• Nivel
4. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 201.000 y 500.000
habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En
todo caso no puede ser inferior a 100 SMMLV.
• Nivel
5. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 101.000 y 200.000
habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En
todo caso no puede ser inferior a 75 SMMLV.
• Nivel
6. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas de menos de 100.000
habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En
todo caso no puede ser inferior a 50 SMMLV.
El
salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia,
corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.
El
capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de
la economía solidaria, será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79
de 1998 y las demás normas concordantes vigentes.
Durante
los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán
su capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el número de vehículos
vinculados con que finalizó el año inmediatamente anterior.
La
habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores
financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio
líquido exigido.
Las
empresas existentes o que se constituyan en municipios que hagan parte de un
área metropolitana, deberán acreditar el capital pagado o patrimonio líquido
igual al exigido para la ciudad principal.
12. Copia
de las Pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas
en el presente Capítulo.
13.
Comprobante de la consignación a favor de la Autoridad de transporte competente
por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la
entidad recaudadora.
Parágrafo
1°. Las
empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir
los requisitos establecidos en los numerales 9, 10 y 11 de este artículo con
una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor
fiscal de la empresa, donde conste la existencia de declaraciones de renta y
estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables
tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o
patrimonio líquido requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de
los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros presentados
a la respectiva asamblea o junta de socios durante los mismos años.
Parágrafo
2°. Las
empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales
5, 6 y 12, dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables,
contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la
correspondiente habilitación, de lo contrario, será revocada.
(Decreto 172 de 2001, artículo 13).
Artículo
2.2.1.3.2.4. Requisitos para personas
naturales. El propietario o tenedor hasta de cinco (5) vehículos
que tenga interés de prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberá obtener la
correspondiente habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.
Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el
interesado.
2.
Certificado de registro como comerciante, expedido con una antelación máxima de
30 días
hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social desarrolla la
industria del transporte.
3.
Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.
4.
Acreditar la propiedad o la existencia de los contratos de arrendamiento
financiero de los respectivos vehículos.
5.
Certificación sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento
preventivo que desarrollará para los equipos con los cuales prestará el
servicio.
6.
Descripción de los vehículos con los cuales prestará el servicio, con
indicación de la clase, marca, modelo, número del chasis, capacidad y demás
especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas
vigentes. En todo caso el vehículo deberá cumplir con las condiciones
técnico-mecánicas y con las especificaciones requeridas por las autoridades
competentes para transitar.
7. Copia
de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y
extracontractual, exigidas en el presente Capítulo.
8.
Presentar los distintivos que portarán los respectivos vehículos, los cuales
deben acompañarse con la expresión “persona natural”.
Las
empresas de persona natural deberán sujetarse a todos los requisitos
establecidos en el presente Capítulo para la prestación del Servicio Público de
Transporte.
Parágrafo.
Restricción. Cuando
la empresa de persona natural pretenda operar con más de cinco (5) vehículos,
deberá solicitar y obtener habilitación conforme a los requisitos establecidos
en el artículo anterior.
(Decreto 172 de 2001, artículo 14).
Artículo
2.2.1.3.2.5. Plazo para decidir. Presentada la solicitud de
habilitación, para decidir, la Autoridad de transporte competente dispondrá de
un término no superior a noventa (90) días hábiles.
La
habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se
especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio
principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de
servicio.
(Decreto 172 de 2001, artículo 15).
Parágrafo. Adicionado por
el Decreto 2297
de 2015, art. 6. La autoridad de transporte
competente dispondrá de un término improrrogable de treinta (30) días hábiles
para decidir las solicitudes de modificación de habilitación para la prestación
del servicio en el nivel de lujo, presentadas por las empresas que a la fecha
de entrada en vigencia del presente parágrafo ya se
encuentren habilitadas en el nivel básico. Dicho término se contará a partir de
la radicación de la solicitud.
Artículo
2.2.1.3.2.6. Vigencia de la
habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas
en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan
las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
La
autoridad de transporte competente podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a
petición de parte, verificar las condiciones que dieron lugar a la
habilitación.
Parágrafo.
En todos
aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa
comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando los
nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de
efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.
(Decreto 172 de 2001, artículo 16).
Artículo
2.2.1.3.2.7. Suministro de información.
Las
empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de
transporte competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan
verificar la información suministrada.
(Decreto 172 de 2001, artículo 17).
Artículo
2.2.1.3.2.8. Empresas Habilitadas en
vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998. Las empresas que
obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1553 de 1998, la
mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o
patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo
2.2.1.3.2.3. de este decreto.
(Decreto 172 de 2001, artículo 56).
Artículo 2.2.1.3.2.9. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, art. 5. Requisitos para la habilitación en el nivel de lujo. Las empresas, personas naturales o jurídicas, interesadas en modificar la habilitación u obtener la habilitación para la prestación del servicio en el nivel de lujo deberán demostrar los siguientes requisitos adicionales:
1. Tener un capital pagado o patrimonio líquido en un porcentaje adicional del treinta por ciento (30%), sobre los montos establecidos en el numeral 11 del artículo 2.2.1.3.2.3. del presente decreto.
2. Acreditar que cuentan de manera directa, o a través de contratos con terceros, con plataformas tecnológicas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte. Dichas plataformas deberán garantizar el monitoreo, control de la tarifa, así como la disponibilidad y el cumplimiento de los servicios requeridos por los usuarios. Así mismo, esas plataformas deberán ser interoperables con todos los vehículos del nivel de lujo de la empresa y garantizar las condiciones previstas en el presente decreto y en la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.
3. Demostrar que los conductores que atiendan la prestación del servicio individual de pasajeros en el nivel de lujo están certificados en competencias laborales para el transporte de pasajeros y cuentan con capacitación en atención al usuario, en un mínimo de 50 horas.
4. Cumplir con los indicadores de servicio que establezca para el efecto el Ministerio de Transporte, y llevar su registro.
5. Contar con una base de datos de los usuarios que utilicen el nivel de servicio lujo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en las demás normas sobre hábeas data y tratamiento de datos personales.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en los numerales 3, 4, y 5 del parágrafo 3° del presente artículo deberá acreditarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la habilitación obtenida para el nivel de servicio de lujo.
Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente parágrafo, las empresas habilitadas deberán demostrar que los conductores que prestan el servicio individual de pasajeros, están certificados en competencias laborales para el transporte de pasajeros y cuentan con capacitación en atención al usuario, en un mínimo de 50 horas.
SECCIÓN 3
Seguros
Artículo
2.2.1.3.3.1. Pólizas. De conformidad con los
artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de Transporte
Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán tomar con una compañía de seguros autorizada
para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil
contractual y extracontractual que las amparen contra los riesgos inherentes a
la actividad transportadora, así:
1. Póliza
de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes
riesgos:
a)
Muerte;
b)
Incapacidad permanente;
c)
Incapacidad temporal;
d) Gastos
médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona.
2. Póliza
de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los
siguientes riesgos:
a) Muerte
o lesiones a una persona;
b) Daños
a bienes de terceros;
c) Muerte
o lesiones a dos o más personas.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona.
(Decreto 172 de 2001, artículo 18).
Artículo
2.2.1.3.3.2. Seguro de accidentes
personales. Las empresas de servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán tomar
con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia, una póliza de
accidentes personales que ampare a los conductores de vehículos taxis con al
menos la cobertura de los siguientes riesgos:
a) Muerte
o incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tránsito ocurrido
durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de
transporte y con ocasión del mismo;
b) Muerte
violenta o incapacidad total y permanente causada durante el ejercicio de su
labor de conductor al servicio de la empresa de transporte como consecuencia de
hurto o tentativa de hurto ocurrida durante la prestación del servicio.
La suma
asegurada no podrá ser inferior a treinta (30) SMMLV por conductor y el pago de
la prima del seguro no podrá en ningún caso ser trasladada a este.
Parágrafo
1°. El
Ministerio del Trabajo, una vez verificada la debida vinculación de los
conductores al Sistema de Seguridad Social Integral, realizará un estudio sobre
la necesidad y pertinencia del seguro de accidentes personales de que trata el
presente artículo y en atención a las conclusiones del mismo,
presentará al Gobierno Nacional un proyecto de Decreto para su derogatoria,
modificación o ampliación.
Parágrafo
2°. Transitorio. Las empresas de transporte
que al 4 de junio de 2014 se encuentren habilitadas para la prestación del
servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en
vehículos taxi, deberán contratar los seguros de accidentes personales de sus
conductores, a más tardar al momento de solicitar la renovación de las tarjetas
de operación que al 4 de junio de 2014 se encuentren vigentes o dentro de los
seis (6) meses siguientes a ese día, lo que primero ocurra.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 7°).
Artículo
2.2.1.3.3.3. Vigencia de los seguros.
La
vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo,
será condición para la operación de los vehículos legalmente vinculados a las
empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de
transporte.
La
compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte en relación con los
seguros de que trata el presente Capítulo, deberá informar a la autoridad de
transporte competente la terminación automática del contrato de seguro por mora
en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.
(Decreto 172 de 2001, artículo 20).
Artículo
2.2.1.3.3.4. Fondo de responsabilidad.
Sin
perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigente las pólizas de seguro
señaladas en el artículo 2.2.1.3.3.1 del presente decreto, las empresas de
transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo
complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio,
cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la
Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea
competente según la naturaleza jurídica del fondo.
(Decreto 172 de 2001, artículo 21).
Artículo
2.2.1.3.3.5. Obligatoriedad de los
seguros. Las pólizas de seguros señaladas en el presente
Capítulo se exigirán a todas las empresas con licencia de funcionamiento
vigente o que se encuentren habilitadas y serán, en todo caso, requisito y
condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por
parte de sus vehículos propios o vinculados.
(Decreto 172 de 2001, artículo 54).
SECCIÓN 4
Seguridad
social para conductores
Artículo
2.2.1.3.4.1. Prohibición. La empresa de servicio
público de transporte individual que permita la operación de sus vehículos por
conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social,
incurrirá en una infracción a las normas de transporte, que dará lugar a las sanciones
establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atención a las
circunstancias a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo
adicione, modifique o sustituya.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 5°).
SECCIÓN 5
Prestación
del servicio
Artículo
2.2.1.3.5.1. Permanencia en el
servicio. Los vehículos destinados al Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este servicio por un término no
menor de cinco (5) años contados, a partir de la fecha de expedición de la
respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la cual, podrán solicitar el
cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a las disposiciones vigentes
sobre la materia y su reposición deberá efectuarse con un vehículo nuevo.
En todo
caso la autoridad de transporte competente debe verificar el cambio de color
del vehículo que sale del servicio.
(Decreto 172 de 2001, artículo 22).
Parágrafo. Adicionado por
el Decreto 2297
de 2015, art. 7. Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de
transporte terrestre automotor individual de pasajeros en el nivel de lujo
tendrán un máximo de siete (7) años de uso en el servicio, contados a partir de
la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito. Cumplido este
término, deberán reponerse los vehículos, cambiar a nivel básico o solicitar el
cambio de servicio.
Artículo
2.2.1.3.5.2. Radio de acción. El Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se
presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y
en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan.
El
servicio entre un aeropuerto que sirve a la capital del departamento y que está
ubicado en un municipio diferente a ésta, no requerirá el porte de planilla
única de viaje ocasional, cuando se presta por vehículos de empresas de la
respectiva capital o Área metropolitana y del municipio sede del terminal
aéreo.
En los
demás aeropuertos, previo concepto favorable del Ministerio de Transporte, los
alcaldes podrán realizar convenios para la prestación del servicio directo
desde y hasta el terminal aéreo sin planilla única de viaje ocasional, siempre
que existan límites comunes entre el municipio sede del aeropuerto y el
municipio origen o destino del servicio.
En los
demás casos en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de acción
autorizado, deberán portar planilla única de viaje ocasional.
Parágrafo.
En ningún
caso el Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, podrá prestarse como
servicio colectivo, so pena de incurrir en las sanciones previstas para este
efecto.
(Decreto 172 de 2001, artículo 23).
Artículo
2.2.1.3.5.3. Radio de acción distrital
o municipal. Entiéndase por radio de acción distrital o municipal
el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio.
Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales
indígenas de la respectiva jurisdicción.
El radio
de acción metropolitano es el que se presta entre los municipios que hacen
parte de un área metropolitana.
(Decreto 172 de 2001, artículo 24).
Artículo
2.2.1.3.5.4. Viaje ocasional. Para la realización de
viajes ocasionales en vehículos taxi, se acreditará el cumplimiento de los
requisitos que para este efecto señale el Ministerio de Transporte quien
establecerá la ficha técnica para la elaboración y los mecanismos de control
correspondientes del formato de la planilla única de viaje ocasional.
(Decreto 172 de 2001, artículo 25).
Ver Resolución
6019 de 2018, Resolución 2433
de 2018, M. Transporte.
SECCIÓN 6
Vinculación
y desvinculación de equipos
Artículo
2.2.1.3.6.1. Equipos. Las empresas habilitadas
para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, solo podrán
hacerlo con equipos registrados y/o matriculados para dicho servicio.
(Decreto 172 de 2001, artículo 26).
Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, art. 8. Los vehículos destinados a la prestación
del servicio en el nivel de lujo deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Ser de color negro
con una franja lateral cuyas características serán definidas por el Ministerio
de Transporte en un período no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo.
2. Contar con Sistema de
Posicionamiento Global GPS.
3. Contar con los
elementos requeridos para la interacción en línea en tiempo real con la
plataforma tecnológica necesaria para la prestación del servicio.
4. Contar con frenos
ABS, Air Bags frontales y apoyacabezas.
5. Tener cuatro (4)
puertas laterales.
6. Tener una cabina de
pasajeros con capacidad para acomodar a mínimo cinco (5) personas, incluido el
conductor, con un módulo de espacio por pasajero no inferior a 450 milímetros
de ancho a la altura de los hombros y con el módulo de silletería de 750 milímetros.
7. Tener una bodega o
espacio para el equipaje con capacidad no inferior a 0.40 metros cúbicos.
8. Tener tipo de
carrocería camioneta cerrada, campero de cuatro puertas, y/o automóvil tipo
sedán.
9. Poseer un motor con
cilindrada igualo superior a los 1600 centímetros cúbicos o la potencia debe
asegurar una relación mayor a un (1) HP SAE neto a nivel del mar, por cada
veinticinco (25) kilogramos de peso bruto vehicular.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, art. 8. El servicio podrá prestarse con vehículos
del nivel básico que cumplan las condiciones establecidas en el anterior
parágrafo y en la regulación que expida el Ministerio de transporte, o con un
vehículo nuevo.
Artículo
2.2.1.3.6.2. Vinculación. La vinculación de un
vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al
parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del
respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se
oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la
autoridad de transporte competente.
(Decreto 172 de 2001, artículo 27).
Artículo
2.2.1.3.6.3. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación
del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como
mínimo:
1.
Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes.
2.
Término del contrato, el cual no podrá ser superior a un (1) año.
3.
Causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas
condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas
automáticas.
4. Ítems
que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su
periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del
vehículo un extracto, sin costo alguno, que contenga en forma discriminada los
rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto.
Los
vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada,
se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la
celebración de un contrato de vinculación.
Cuando el
vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero -leasing-, el
contrato de vinculación los suscribirá el poseedor o locatario, previa
autorización del representante legal de la sociedad de leasing.
(Decreto 172 de 2001, artículo 28).
Artículo
2.2.1.3.6.4. Pérdida, hurto o
destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del
vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo
contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de
la fecha de ocurrido el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de ese
término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.
(Decreto 172 de 2001, artículo 33).
Artículo
2.2.1.3.6.5. Cambio de empresa.
La
empresa a la cual se vinculará el vehículo deberá acreditar ante la autoridad
de transporte competente los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.8.5
del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la
empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad
administrativa o judicial competente.
Parágrafo.
El cambio
de empresa solamente procederá entre vehículos que pertenezcan a un mismo
municipio.
(Decreto 172 de 2001, artículo 34).
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, art. 9. El paz y salvo para el cambio de empresa podrá solicitarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato de vinculación, pero deberá ser expedido con una antelación no inferior a sesenta (60) días calendario a la fecha en que se produzca el cambio de la empresa. La empresa dispondrá de cinco (5) días calendario para resolver la solicitud; si no la resuelve dentro de este término, se entenderá que fue resuelta favorablemente.
Cuando se trate de cambio de nivel de servicio de básico a lujo dentro de la misma empresa no será exigible dicho documento.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, art. 9. Cuando los vehículos realicen el proceso de desintegración con fines de reposición, se entenderá que cesa la obligación de permanecer vinculado a la empresa de transporte con la cual se suscribió el contrato, desde el día en que se materialice la desintegración, por la imposibilidad física de continuar con la ejecución del mismo.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que tenga el propietario del vehículo con la empresa de la que se desvincula. En todo caso, esta contará con las vías legales respectivas para el cobro de lo debido.
Para la vinculación del vehículo repuesto, el propietario podrá ingresar a la empresa y nivel de servicio que escoja.
Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, art. 9. De conformidad con lo previsto en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, en particular lo previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en la Ley 1340 de 2009, no se podrá condicionar la vinculación o desvinculación de los vehículos a las empresas de transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que impidan o restrinjan la libertad de los propietarios de optar por diferentes alternativas en cuanto a la vinculación.
Artículo
2.2.1.3.6.6. Desvinculación
administrativa. Vencido el contrato de
vinculación, cualquiera de las partes que lo suscribió podrá solicitar la
desvinculación del vehículo a la autoridad de transporte competente, la cual
deberá resolver la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,
sin que pueda exigir otra causa o condición, diferente a la que se hace
referencia en el artículo anterior del presente Decreto, o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo
1°. En todo
caso, el propietario interesado en la desvinculación de un vehículo no podrá
prestar el servicio de su vehículo a otra empresa, hasta tanto la misma no le
haya sido autorizada; la empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la
obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo
venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.
Parágrafo
2°. De
conformidad con el artículo siguiente del presente Decreto, la desvinculación
del vehículo no es condición suficiente para la vinculación de vehículos al
parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. Los vehículos
desvinculados podrán vincularse a cualquiera de las empresas de transporte
habilitadas en esta modalidad al interior del mismo distrito o municipio y las
empresas de las cuales se desvinculan, solo podrán reemplazarlos por vehículos
que ya se encuentren matriculados para este servicio en el distrito o
municipio.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 15).
SECCIÓN 7
Determinación
de necesidades de equipo y asignación de matrículas
Artículo
2.2.1.3.7.1. Ingreso de los vehículos
al parque automotor. Las autoridades de transporte competentes no podrán
autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por
incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el
estudio técnico de que tratan los artículos siguientes.
Entiéndase
como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la
vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o
municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por
incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos
de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición
cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre
matriculado en el servicio público.
(Decreto 172 de 2001, artículo 35)
Parágrafo. Adicionado por
el Decreto 2297
de 2015, art. 10. El Ministerio de Transporte contará con seis
(6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente parágrafo, para regular y desarrollar las condiciones establecidas
en este Capítulo, relacionadas con el ingreso de vehículos al servicio en el
nivel de lujo.
Artículo
2.2.1.3.7.2. Estado de los vehículos. El ingreso de los vehículos
por incremento y por reposición, solo podrá efectuarse con vehículos nuevos.
(Decreto 172 de 2001, artículo 36)
Artículo
2.2.1.3.7.3. Procedimiento para la
determinación de las necesidades de equipo. El estudio técnico se
elaborará teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productivo por
vehículo, con fundamento en los siguientes parámetros:
1.
Características de la oferta. Con el fin de determinar la oferta existente de
taxis, la autoridad de transporte competente deberá contar con un inventario
detallado, completo y actualizado de las empresas y del parque automotor que
presta esta clase de servicio en el respectivo distrito o municipio.
2.
Determinación de las necesidades de equipo. Para determinar las necesidades de
los equipos, la autoridad de transporte competente deberán
llevar a cabo las siguientes actividades:
A)
Recolección de información por métodos de encuestas:
1. A
conductores, mediante la selección de los vehículos objeto de estudio de
acuerdo con el tamaño muestral. La toma de información deberá realizarse y
distribuirse proporcionalmente dentro de los siete (7) días de la semana, para
cubrir el ciento por ciento (100%) de la muestra.
2. A
usuarios, dirigida a quienes hagan uso de los vehículos seleccionados en las
encuestas a conductores y deberá realizarse en los mismos términos y
condiciones anteriores.
El tamaño
de la muestra deberá ser representativo frente a la totalidad del parque
automotor que ofrece este servicio.
B)
Procedimiento y determinación de las necesidades de equipo:
Realizada
la recolección de información en las condiciones anotadas, se procesará y
analizará el comportamiento que presenta la utilización del servicio público
individual de pasajeros.
El
comportamiento se cuantificará a través de los siguientes índices:
1.
Kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.
2.
Kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo, definido como
los kilómetros recorridos efectivos transportando pasajeros.
3.
Porcentaje de utilización productivo por vehículo, definido como la relación
entre los kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo y los
kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.
La
determinación de las necesidades de equipos es el resultado de comparar el
porcentaje de utilización productivo por vehículo que determine el estudio, con
el porcentaje óptimo de ochenta por ciento (80%).
Si el
porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el estudio es
menor del ochenta por ciento (80%) existe una sobreoferta, lo cual implica la
suspensión del ingreso por incremento de nuevos vehículos. En caso contrario,
podrá incrementarse la oferta de vehículos en el número de unidades que nivele
el porcentaje citado.
Parágrafo
1°. En las
áreas metropolitanas el estudio anterior, deberá realizarse de manera conjunta,
por todas las autoridades de transporte competentes de los municipios que la
conforman.
Parágrafo
2°. Cuando en
un Municipio no exista Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, la autoridad de transporte
competente deberá realizar un estudio técnico que determine la existencia de la
demanda de este servicio en la respectiva jurisdicción.
Parágrafo
3°. Modificado por
el Decreto 2297
de 2015, art. 11. La determinación del incremento de la
capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de
transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las
autoridades locales en virtud del estudio técnico al que se refiere el presente
artículo, deberá contar con la revisión y aprobación del Ministerio de
Transporte. El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del
presente Capítulo.
(Decreto 172 de 2001, artículo 37, modificado
por el Decreto 198 de 2013,
artículo 2).
Artículo
2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas.
La
asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte
competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso
de todos los interesados en igualdad de condicio nes. La omisión de este procedimiento constituirá causal de
mala conducta por parte del servidor público.
(Decreto 172 de 2001, artículo 38).
SECCIÓN 8
Tarjeta
de operación, tarjeta de control y tarifas
Artículo
2.2.1.3.8.1. Definición. La tarjeta de operación es
el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el
servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de
acuerdo con el radio de acción autorizado.
Cuando se
trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación facultará la
movilización en todos los municipios que conformen dicho ente territorial, sin
sujeción a ninguna otra autorización.
(Decreto 172 de 2001, artículo 39).
Artículo
2.2.1.3.8.2. Expedición. La autoridad de transporte
competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos
legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas.
(Decreto 172 de 2001, artículo 40).
Artículo
2.2.1.3.8.3. Vigencia de la tarjeta de
operación. La vigencia de la tarjeta de operación para los
vehículos de esta modalidad, se expedirá por el
término de un (1) año. Podrá cancelarse o modificarse si cambian las
condiciones que dieron lugar a la habilitación.
(Decreto 172 de 2001, artículo 41).
Artículo
2.2.1.3.8.4. Contenido. La tarjeta de operación
contendrá al menos los siguientes datos:
1. Datos
de la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Datos
del vehículo: clase, marca, modelo, placa, capacidad, y tipo de combustible.
3. Modificado
por el Decreto 2297 de 2015, art. 12.
. Otros: nivel de servicio,
fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la
expide.
Texto original. Otros: fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la
autoridad que la expide.
Parágrafo.
La
tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para
este efecto expida el Ministerio de Transporte.
(Decreto 172 de 2001, artículo 42).
Artículo
2.2.1.3.8.5. Requisitos para su
obtención y renovación. Para obtener o renovar la
tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte
competente los siguientes documentos:
1.
Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa o persona natural
adjuntando la relación de los vehículos, indicando los datos establecidos en el
numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.
En caso
de renovación, duplicado por pérdida o cambio de empresa, deberá indicar el
número de la tarjeta de operación anterior.
2.
Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la
existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos.
3.
Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos.
4.
Fotocopia de las pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT,
de cada vehículo.
5.
Constancia de la revisión técnico-mecánica vigente a excepción de los vehículos
último modelo.
6.
Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que los
vehículos están amparados en las pólizas de responsabilidad civil contractual y
extracontractual de la empresa.
7.
Comprobante de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente
por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la
entidad recaudadora.
Parágrafo
1°. En caso
de duplicado por perdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener
una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
Parágrafo
2°. Cuando se
trate de empresa de persona natural, el contrato de vinculación será
reemplazado por el certificado expedido por la Cámara de Comercio del lugar,
que acredite que el solicitante se encuentra registrado como comerciante. Dicha
certificación no podrá tener una fecha de expedición superior a treinta (30)
días.
(Decreto 172 de 2001, artículo 43).
Artículo
2.2.1.3.8.6. Obligación de gestionarla.
Es
obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad
de sus equipos y entregarlas oportunamente a sus propietarios. De igual forma,
la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo
menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento, para lo cual,
los propietarios de los taxis vinculados deberán presentar a las empresas la
siguiente documentación para la renovación de la tarjeta de operación, por lo
menos con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento.
En ningún
caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios y/o tenedores de
los vehículos, por concepto de la tramitación de la tarjeta de operación.
Dentro de
los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación,
la empresa deberá devolver a la autoridad de transporte competente los
originales de las tarjetas de operación vencidas o del cambio de empresa.
(Decreto 172 de 2001, artículo 44).
Artículo
2.2.1.3.8.7.Obligación de portarla.
El
conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y
presentarla a la autoridad competente que la solicite.
(Decreto 172 de 2001, artículo 45).
Artículo
2.2.1.3.8.8. Retención. Las autoridades de tránsito
y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento
de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la
expidió, para efectos de la apertura de la investigación correspondiente.
(Decreto 172 de 2001, artículo 46).
Artículo
2.2.1.3.8.9. Sistema de Información y
registro de conductores. Las autoridades municipales
deberán implementar y mantener actualizado un Registro de Conductores que en
línea y en tiempo real permita identificar plenamente a los conductores de los
vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros que operen
en su jurisdicción y el vehículo que cada uno de ellos conduce.
El
sistema de información que se utilice para llevar dicho registro,
deberá:
a)
Cumplir con los lineamientos de la estrategia Gobierno en Línea, conforme a lo
establecido en el Decreto 2693 de 2012, o la norma que lo modifique, adicione,
sustituya o compile, y de manera específica con los estándares de:
accesibilidad, interoperabilidad, datos abiertos, lenguaje común de intercambio
de información y usabilidad web que defina el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para tal fin.
b)
Garantizar que las empresas de transporte accedan en línea y en tiempo real,
para mantener actualizado el registro de sus conductores y vehículos,
registrando las novedades de los mismos e
identificándolos plenamente.
c) Tener
un módulo o funcionalidad que permita a la autoridad de transporte la
validación de la información presentada por las empresas, previo a su cargue en
el registro público.
d) Tener
un módulo o funcionalidad que permita la consulta abierta que garantice el
acceso en tiempo real a la información de la Tarjeta de Control, por parte de
los ciudadanos.
Parágrafo
1°. Las
entidades territoriales diferentes a los municipios de categoría especial y
hasta tercera categoría, deberán presentar al Ministerio de Transporte el
cronograma para implementar el sistema de información, el cual no podrá ser
superior al 4 de junio de 2015.
Parágrafo
2°. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de
la Dirección de Gobierno en Línea, en coordinación con el Ministerio de
Transporte, podrá brindar apoyo para el desarrollo colectivo de una solución
informática basada en datos abiertos, con el fin de facilitar a los entes
territoriales el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 8°).
Artículo
2.2.1.3.8.10. Tarjeta de control.
La
Tarjeta de Control es un documento individual e intransferible expedido por la
empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al
conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la
responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se
encuentra vinculado el equipo.
Afiliado
el conductor al Sistema de Seguridad Social y verificadas las cotizaciones a
este, la empresa de Transporte expedirá la Tarjeta de Control.
La
Tarjeta de Control tendrá una vigencia mensual. Cuando se presente el cambio
del conductor autorizado antes de la fecha de vencimiento del documento de
transporte de que trata el presente artículo, la empresa expedirá una nueva
Tarjeta de Control, una vez realice el reporte de la novedad y registre al
nuevo conductor. En todo caso la empresa de transporte deberá reportar al
Registro de Conductores las novedades respecto de los mismos,
que impliquen modificación de la información contenida en la Tarjeta de
Control.
Parágrafo.
Las
características de la Tarjeta de Control serán establecidas por el Ministerio
de Transporte y su expedición y refrendación serán gratuitas para los
conductores, correspondiendo a las empresas asumir su costo. Hasta tanto se
expida la reglamentación respectiva, se continuará expidiendo la Tarjeta de
Control en el formato vigente al 4 de junio de 2014.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 9°).
Artículo
2.2.1.3.8.11. Requisitos para la
expedición de la Tarjeta de Control. Para la expedición de la Tarjeta de Control
deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) De
conformidad con el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, la empresa deberá
constatar que el conductor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social
como cotizante y que en el sistema se han pagado efectiva y oportunamente los
aportes; así mismo deberá verificar que la licencia de conducción esté vigente
y que corresponde a la categoría del vehículo que se va a conducir;
b)
Cumplidos los requisitos establecidos en el literal anterior, la empresa deberá
reportar el conductor al Registro de Conductores y así mismo garantizar que al
momento del registro del conductor, los documentos del vehículo: Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, Certificado de Revisión Técnico -
mecánica y la tarjeta de operación, estén vigentes;
c) La
autoridad de transporte, a través del Sistema de Información y Registro de
Conductores, validará el cumplimiento de los requisitos tanto del conductor
como del vehículo, garantizando en el mismo toda la trazabilidad del trámite y
la generación de alertas por inconsistencias.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 10).
Artículo
2.2.1.3.8.12. Contenido de la Tarjeta
de Control. La Tarjeta de Control
contendrá como mínimo los siguientes datos:
a)
Fotografía reciente del conductor
b) Número
de la tarjeta
c) Nombre
completo del conductor
d) Grupo
Sanguíneo e Información de la EPS y ARL a las que el conductor se encuentra
afiliado
e) Nombre
o razón social de la empresa y número de identificación tributaria
f) Letras
y números correspondientes a las placas del vehículo que opera
g) Firma
y sello de la empresa
h) Número
interno del vehículo.
El
Sistema de Información deberá permitir, en línea y en tiempo real, a través de
medios electrónicos, la consulta pública para verificar la información que
contiene la Tarjeta de Control.
Parágrafo.
La
Tarjeta de Control deberá adicionalmente contener la información relacionada
con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 11).
Artículo
2.2.1.3.8.13. Obligación de portar la
Tarjeta de Control. Como documento de
transporte que soporta la operación del vehículo y con el fin de proporcionar
información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor en Vehículos Taxi, los conductores portarán en la parte trasera de la
silla del copiloto la Tarjeta de Control debidamente laminada.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 12).
Artículo
2.2.1.3.8.14. Reporte de información.
Las
empresas de transporte accederán en línea y en tiempo real al Sistema de
Información y Registro de Conductores para reportar todas las novedades
relacionadas con los conductores de los vehículos.
El
Sistema de Información y Registro de Conductores deberá contener como mínimo:
a)
Fotografía reciente del conductor.
b) Nombre
completo y número del documento de identificación del conductor.
c) Grupo
Sanguíneo y factor RH e Información de la EPS y ARL a las que el conductor se
encuentra afiliado.
d)
Teléfono y dirección de domicilio del conductor.
e) Nombre
o razón social de la empresa y número de identificación tributaria.
f) Letras
y números correspondientes a las placas del vehículo que opera.
Parágrafo
1°. La
información de que trata el presente artículo solo podrá ser consultada para
efectos judiciales y por parte de las autoridades competentes, de conformidad
con las normas vigentes sobre la protección de datos. La información mínima
deberá estandarizarse cumpliendo los lineamientos de interoperabilidad y
lenguaje común de intercambio de información generados por la estrategia de
Gobierno en Línea.
Parágrafo
2°. Hasta
tanto inicie operación el Sistema de Información y Registro de Conductores, los
reportes de que trata el presente artículo deberán realizarse al registro
municipal de conductores como mínimo una vez al mes.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 13).
Artículo
2.2.1.3.8.15. Entrega de los
documentos de transporte. Las empresas de transporte
no podrán retener los documentos que soportan la operación de los vehículos,
sujetando su entrega al cumplimiento de las obligaciones dinerarias pactadas en
el contrato de vinculación.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 14).
Artículo
2.2.1.3.8.16. Estudios de costos.
Las
autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán
anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las
tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de
pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el
Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la
Resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y
fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.
El
Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la
fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros
adicionales por servicios complementarios. Así mismo, incluirá dentro de la
metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la
congestión y las medidas de restricción a la circulación.
De
conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de
transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo
concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en
el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación
que garantice su efectividad.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 16).
SECCIÓN 9
Desarrollo
de competencias para conductores
Artículo
2.2.1.3.9.1. Programa de formación
para el desarrollo de competencias para conductores. El Ministerio de Transporte
en coordinación con el SENA, diseñará, desarrollará y promoverá la formación
basada en competencias para conductores de servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de
promover que este servicio se brinde con los mejores estándares de calidad y
seguridad de los conductores y terceros.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 17).
Artículo
2.2.1.3.9.2. Plan piloto. El Gobierno trabajará en un
plan piloto para avanzar en la identificación y estandarización de competencias
laborales de los conductores del servicio público de transporte terrestre
automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de explorar la
posibilidad de promover la acreditación de las mismas.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 18).
SECCIÓN
10
Disposición
final
Artículo
2.2.1.3.10.1. Vehículos en leasing y
renting. Cuando los vehículos hayan
sido adquiridos en las modalidades leasing o renting, las obligaciones que
corresponden a los propietarios de los Vehículos respecto de los conductores de
transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos
taxi, se entenderán a cargo del locatario de los equipos.
(Decreto 1047 de 2014, artículo 20).
CAPÍTULO
4
Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera
Artículo
2.2.1.4.1. Objeto y principios.
El
presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas
de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y la
prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y
económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios
rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada,
a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y
los Convenios Internacionales.
(Decreto 171 de 2001, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.4.2. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán
integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de
Pasajeros por Carretera de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
(Decreto 171 de 2001, artículo 2°).
Artículo
2.2.1.4.3. Servicio público de
transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. Es aquel que se presta bajo
la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y
debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de
un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de
utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en
una ruta legalmente autorizada.
(Decreto 171 de 2001, artículo 6°).
Artículo
2.2.1.4.4. Definiciones. Para la interpretación y
aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones específicas:
•
Despacho: es la salida de un vehículo de una terminal de transporte, en un
horario autorizado y/o registrado.
•
Horarios disponibles: son los horarios establecidos en los estudios de demanda
que no han sido autorizados.
• Nivel
de servicio: son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta
el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y
características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos,
la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás
servicios que se presten dentro y fuera de los vehículos.
•
Planilla única de viaje ocasional: es el documento que debe portar todo
conductor de vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización
de un viaje ocasional.
• Radio
de acción: es el ámbito de operación autorizado a una empresa dentro del
perímetro de los servicios asignados.
• Ruta:
es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por
una vía, con un recorrido determinado.
•
Terminal de transporte terrestre de pasajeros: es aquella instalación que
presta servicios conexos al sistema de transporte como una unidad de operación
permanente en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que
los usuarios en condiciones de seguridad y de comodidad accedan a los vehículos
que prestan el servicio público de transporte legalmente autorizado a las
sociedades transportadoras.
• Viaje
ocasional: es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a
empresas de transporte habilitadas en esta modalidad para transportar, dentro o
fuera de sus rutas autorizadas, un grupo homogéneo de pasajeros, por el precio
que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de horarios
específicos.
(Decreto 171 de 2001, artículo 7°).
Ver Resolución 4171
de 2016, M. de Transporte, Resolución 2433
de 2018, M. Transporte.
SECCIÓN 1
Clasificación
Artículo
2.2.1.4.1.1. Clasificación. Para los efectos previstos
en este Capítulo la actividad transportadora de pasajeros por carretera se
clasifica:
1. Según
la forma de prestación del servicio.
a)
Regulado. Cuando el Ministerio de Transporte previamente define a las empresas
habilitadas en esta modalidad las condiciones y características de prestación
del servicio en determinadas rutas y horarios autorizados o registrados.
b)
Ocasional (o Expreso). Cuando el Ministerio de Transporte autoriza a las
empresas habilitadas en esta modalidad la realización de un viaje dentro o
fuera de sus rutas autorizadas, para transportar un grupo homogéneo de
pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al
cumplimiento de horarios específicos.
2. Según
el nivel de servicio.
a)
Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio
nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, cuyos
términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios.
En este
nivel de servicio es obligatoria la expedición del tiquete de viaje, con
excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan medios
electrónicos de pago.
b) Lujo.
Es aquel que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad,
accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas
superiores a las del servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el
señalamiento de los sitios de parada en el recorrido.
c)
Preferencial de lujo. Es aquel que cuenta con servicios complementarios a los
del nivel de lujo, con tarifas libres y superiores. requiere la expedición de
tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido.
(Decreto 171 de 2001, artículo 8°).
SECCIÓN 2
Autoridades
competentes
Artículo
2.2.1.4.2.1. Autoridad de transporte.
Para
todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de transporte terrestre
automotor de pasajeros por carretera será regulado por el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo.
Las
autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de
su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
(Decreto 171 de 2001, artículo 9°).
Artículo
2.2.1.4.2.2. Control y vigilancia.
La
inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público
estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
(Decreto 171 de 2001, artículo 10).
SECCIÓN 3
Habilitación
Artículo
2.2.1.4.3.1. Disposición general.
Las
empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera deberán solicitar y
obtener habilitación para operar.
La
habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente
en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de
transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad
competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos.
(Decreto 171 de 2001, artículo 11).
Artículo
2.2.1.4.3.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá
entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la
habilitación correspondiente, previa asignación o adjudicación de las rutas y
horarios a servir.
Cuando
las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio
sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y la
empresa solicitante no podrá presentar nueva solicitud antes de doce (12)
meses.
(Decreto 171 de 2001, artículo 12).
Artículo
2.2.1.4.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación
en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por
Carretera, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que
aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.4.1 del
presente decreto:
1.
Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante
legal.
2.
Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación
máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su
objeto social desarrolla la industria del transporte.
3.
Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias,
señalando su dirección.
4.
Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la
preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal
administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.
5.
Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los
contratos de vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la
empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.
6.Relación
del equipo de transporte propio, de los socios o de terceros con el cual se
prestará el servicio, con indicación del nombre y número de la cédula del
propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás
especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas
vigentes.
7.
Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa.
8.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del
programa y del fondo de reposición del parque automotor.
9.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del
programa de revisión y de mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa
para los equipos con los cuales prestará el servicio.
10.
Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus
respectivas notas.
Las
empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.
11.
Declaración de renta de la empresa solicitante, correspondientes a los dos (2)
años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se
encuentra obligada a cumplirla.
12.
Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor
resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el
número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno
de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) SMMLV, según la
siguiente tabla:
• GRUPO A
1 SMMLV 4-9 pasajeros
(Automóvil,
campero, camioneta)
• GRUPO B
2 SMMLV 10-19 pasajeros
(Microbús)
• GRUPO C
3 SMMLV Más de 19 pasajeros
(bus,
buseta)
El
Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) a que se hace referencia,
corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.
Durante
los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán
este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora
máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior.
El
capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de
la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79
de 1988 y demás normas concordantes vigentes.
La
habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de factores
financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio
líquido exigido.
13. Copia
de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y
extracontractual establecidas en el presente Capítulo.
14.
Comprobante de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de
los derechos correspondientes, debidamente registrado por la entidad
recaudadora.
Parágrafo
1°. Las
empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir
los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con
una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor
fiscal, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los
estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y
tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o
patrimonio líquido requerido.
Con esta
certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las
notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta
de socios, de los mismos años.
Parágrafo
2°. Las
empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales
5, 6 y 13 en un término improrrogable no superior a seis (6) meses
improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le
otorga la habilitación so pena que este sea revocada.
(Decreto 171 de 2001, artículo 14).
Artículo
2.2.1.4.3.4. Plazo para decidir.
Presentada
la solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte
dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles.
La
habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se
especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio
principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad del
servicio.
(Decreto 171 de 2001, artículo 15).
Artículo
2.2.1.4.3.5. Vigencia de la
habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas
en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan
las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
Parágrafo.
En todos
aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa
comunicará de este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de
Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y
representación legal con el objeto de efectuar las aclaraciones y
modificaciones correspondientes.
(Decreto 171 de 2001, artículo 16).
Artículo
2.2.1.4.3.6. Suministro de información.
Las
empresas mantendrán a disposición del Ministerio de Transporte y de la
Superintendencia de Puertos y Transporte las estadísticas, libros y demás
documentos que permitan verificar la información suministrada.
(Decreto 171 de 2001, artículo 17).
Artículo
2.2.1.4.3.7. Empresas habilitadas en
vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998. Las empresas que obtuvieron
habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1557 de 1998 la mantendrán de
manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio
líquido, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.4.3.3 del presente
decreto.
(Decreto 171 de 2001, artículo 71).
SECCIÓN 4
Seguros
Artículo
2.2.1.4.4.1. Pólizas. De conformidad con los
artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de
transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera deberán tomar
con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de
seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare
contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza
de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes
riesgos:
a)
Muerte;
b)
Incapacidad permanente;
c)
Incapacidad temporal;
d) Gastos
médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona.
2. Póliza
de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los
siguientes riesgos:
a) Muerte
o lesiones a una persona;
b) Daños
a bienes de terceros;
c) Muerte
o lesiones a dos o más personas.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. (Decreto 171 de 2001, artículo 18).
Artículo
2.2.1.4.4.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se
preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de
vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el
procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima
correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.
(Decreto 171 de 2001, artículo 19).
Artículo
2.2.1.4.4.3. Vigencia de los seguros.
La
vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo será condición para la
operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas
para la prestación del servicio en esta modalidad.
La
compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los
seguros de que trata el presente Capítulo deberá informar a las instancias
correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de
Puertos y Transporte la terminación automática del contrato de seguro por mora
en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.
(Decreto 171 de 2001, artículo 20).
Artículo
2.2.1.4.4.4. Fondo de responsabilidad.
Sin
perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de
seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de transporte podrán
constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir
los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento,
administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera
o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza
jurídica del fondo.
(Decreto 171 de 2001, artículo 21).
Artículo
2.2.1.4.4.5. Obligatoriedad de los
seguros. Las pólizas de seguros señaladas en el presente
Capítulo se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de
funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán
requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de
transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados.
(Decreto 171 de 2001, artículo 69).
SECCIÓN 5
Prestación
del servicio
Artículo
2.2.1.4.5.1. Radio de acción. El radio de acción en esta
modalidad será de carácter nacional. Incluye los perímetros departamental y
nacional.
El
perímetro del transporte departamental comprende el territorio del
departamento. El servicio departamental está constituido por el conjunto de
rutas cuyo origen y destino están contenidos dentro del perímetro
departamental.
El
perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El
servicio nacional está constituido por el conjunto de rutas cuyo origen y
destino están localizados en diferentes departamentos dentro del perímetro
nacional.
(Decreto 171 de 2001, artículo 22).
Artículo
2.2.1.4.5.2. Permiso. La prestación de este
servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la
celebración de un contrato de concesión o de operación por parte del Ministerio
de Transporte.
Parágrafo.
El
permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a
su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las
concedió.
(Decreto 171 de 2001, artículo 23, modificado
por el Decreto 198 de 2013,
artículo 3°).
Artículo
2.2.1.4.5.3. Otorgamiento del permiso.
La
prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, será regulada y requiere de permiso, el cual se
otorgará como resultado de un concurso en el que se garantizará la libre
concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas.
(Decreto 171 de 2001, artículo 24, modificado
por el Decreto 198 de 2013, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.4.5.4. Determinación de las
necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Corresponde al Ministerio
de Transporte desarrollar los estudios de oferta y demanda, determinar las
necesidades y demanda insatisfecha de movilización y adoptar las medidas
conducentes para su satisfacción.
Para el
cumplimiento de esta obligación el Ministerio de Transporte podrá contratar de
conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, su reglamentación aplicable y demás normas que las
modifiquen, adicionen o sustituyan, la elaboración de los estudios de oferta y
demanda con universidades, centros consultivos del Gobierno Nacional o
consultores especializados en el área de transporte.
(Decreto 171 de 2001, artículo 25, modificado
por el Decreto 198 de 2013, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.4.5.5. Autorización de nuevos
servicios. Las rutas y horarios a servir se adjudicarán por un
término no mayor de cinco (5) años. En los términos de referencia del concurso
se establecerán objetivos de calidad y excelencia en el servicio, que en caso
de ser cumplidos por la empresa le permitan prorrogar de manera automática y
por una sola vez el permiso hasta por el término inicialmente adjudicado.
Los
objetivos de calidad y excelencia estarán determinados por parámetros como la
disminución de la edad del parque automotor, la optimización de los equipos de
acuerdo con la demanda, la utilización de tecnologías limpias y otros
parámetros que contribuyan a una mejora sustancial en la calidad y nivel de
servicio inicialmente fijados.
(Decreto 171 de 2001, artículo 26, modificado
por el Decreto 198 de 2013, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.4.5.6. Apertura del concurso. Determinadas las
necesidades de nuevos servicios de movilización, el Ministerio de Transporte
ordenará iniciar el trámite de concurso, el cual deberá estar precedido del
estudio y de las reglas que regirán la participación en el concurso.
Las
reglas que regirán la participación en el concurso establecerán los aspectos
relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos
que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de
rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir, clase y número de
vehículos, nivel de servicio, condiciones de la póliza de seriedad de la
propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el
otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores
objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su
regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las
demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para
garantizar reglas objetivas y claras.
(Decreto 171 de 2001, artículo 27, modificado
por el Decreto 198 de 2013, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.4.5.7. Evaluación de propuestas.
La
evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo
en cuenta los factores de calificación que para el efecto se señalan en el
presente Capítulo.
De
acuerdo con la Ley 79 de 1988, se estimulará la constitución de cooperativas
que tengan por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte, las
cuales tendrán prelación en la asignación de servicios cuando se encuentren en
igualdad de condiciones con otras empresas interesadas.
(Decreto 171 de 2001, artículo 28, modificado
por el Decreto 198 de 2013, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.4.5.8. Procedimiento. Determinadas las
necesidades y demanda insatisfecha de movilización y definidas las reglas de
participación en el concurso para el otorgamiento del permiso, el Ministerio de
Transporte adelantará el siguiente procedimiento:
1.
Apertura del concurso por parte del Ministerio de Transporte. Esta se realizará
a través de acto administrativo, dentro del cual se indicará el lugar donde los
interesados podrán consultar y retirar de manera gratuita las reglas que
regirán la participación en el concurso. Dichas reglas, entre otros aspectos,
determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos que deben llenar
los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de
operación disponibles, horarios a servir, clase y número de vehículos, nivel de
servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el
otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores
objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación
jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios.
Igualmente,
las reglas de participación en el concurso exigirán la constitución de una
póliza de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros
legalmente autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la
cual no podrá ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más.
El valor
asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la
ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo
requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del
concurso, así:
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Dónde: G
= Valor de la garantía
T=Valor
de la tarifa
C =
Capacidad del vehículo
NH =
Número de horarios concursados
P = Plazo
del concurso
Cuando se
presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de la póliza se
liquidará para cada una de las rutas.
2.
Publicación. El Ministerio de Transporte publicará el aviso del concurso en su
página web; las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, fijarán
el aviso en lugar visible al público en general en sus instalaciones.
El
Ministerio de Transporte, una vez fijados los avisos a que se refiere el inciso
anterior y dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto
administrativo de apertura del concurso de rutas, publicará a su cargo avisos
por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación
nacional, el día martes, en un tamaño no inferior a
1/12 de página.
3.
Presentación de las propuestas. Las empresas podrán presentar sus propuestas
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en
el diario de amplia circulación.
4.
Evaluación de las propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma
integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores
básicos de selección:
A.
Seguridad (50 puntos)
•
Programas. Ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada uno de
los vehículos.
(25
puntos)
•
Capacitación a conductores (intensidad horaria)
(15
puntos)
• Control
y asistencia en el recorrido de la ruta
(10
puntos)
B. Edad
promedio de la clase de vehículo propuesto (20 puntos)
Se
calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:
P=20-E
Dónde P =
Puntaje a asignar a la empresa.
E = Edad
promedio del parque automotor.
C.
Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos (2) últimos años (15 puntos).
Se otorga
este puntaje a las empresas que no hayan sido sancionadas mediante actos
administrativos debidamente ejecutoriados, durante los dos (2) últimos años
anteriores a la publicación de las rutas.
Si la
empresa ha sido sancionada obtendrá cero (0) puntos.
D.
Experiencia (10 puntos)
E.
Capital pagado o patrimonio líquido por encima de lo exigido (5 puntos).
TOTAL =
100 PUNTOS
5.
Calificación. Se realizará de la siguiente manera:
a) Se
establece en 60 puntos la sumatoria de los factores el mínimo puntaje para que
las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de adjudicación.
La
adjudicación se hará considerando la media (M) que resulte entre el puntaje
máximo obtenido entre las empresas participantes y el mínimo exigido (60)
puntos así:
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Las
empresas que no alcancen la media (M) no se tendrán en cuenta.
b) Para
las empresas que estén en la media aritmética o por encima de ella, se
calculará un porcentaje de participación con base en la siguiente fórmula:
Ei=Pi-60
Ver Documento PDF
SEi
I=1
Dónde %i
= Porcentaje de participación en la distribución
Pi=
Puntaje obtenido por cada una de las empresas
Ei=
Puntaje obtenido por encima de los 60 puntos
n =
Número de empresas
c) El
total de horarios a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de
participación obtenido así:
Ki=K* %i
Dónde Ki
= Número de frecuencias a asignar a la empresa.
K =
Número de horarios disponibles (Aproximados a parte entera)
%i =
Porcentaje de participación en la distribución
En caso que dos o más empresas obtengan igual número de
puntos se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de
edad promedio de la totalidad del parque automotor. De persistir el empate se
definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad.
6.
Adjudicación de servicios. El servicio se adjudicará por un término no mayor de
cinco (5) años. Dentro del término autorizado el Ministerio de Transporte
evaluará la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el
artículo 2.2.1.4.5.5 de este decreto y decidirá si la empresa continúa o no con
la prestación del servicio autorizado.
Si el
adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el
acto correspondiente, el Ministerio de Transporte hará efectivo el valor de la
garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta.
En este
evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá
otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente
calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente
favorable para la prestación del servicio.
(Decreto 171 de 2001, artículo 29, modificado
por el Decreto 198 de 2013, artículo 3°).
SECCIÓN 6
Aspectos
generales en la operación y en la prestación del servicio
Artículo
2.2.1.4.6.1. Prolongación de rutas.
Las
empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán
solicitar conjuntamente la prolongación de la misma,
hasta en un 10% de su longitud inicial, sin exceder los 50 kilómetros, siempre
y cuando el tramo a prolongarse no disponga de transporte autorizado o lo
disponga en un nivel de servicio de inferiores condiciones al solicitado o
corresponda a la construcción de una nueva vía.
Para tal
efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo
sobre la prolongación, indicando el nuevo destino de la ruta, debiendo empezar
a servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto
Administrativo mediante la cual se autorizó la prolongación.
(Decreto 171 de 2001, artículo 35).
Artículo
2.2.1.4.6.2. Modificación de rutas.
Las
empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán
solicitar conjuntamente la modificación de su recorrido, siempre que las
circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de una variante o de
un nuevo tramo de vía que permita mejorar la prestación del servicio.
Para lo
anterior suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas, distribuyendo los
horarios que le corresponderá a cada empresa servir, tanto en la nueva como en
la antigua vía.
Para tal
efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo
sobre la modificación, debiendo empezar a servirla dentro de los quince (15)
días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se
autorizó.
(Decreto 171 de 2001, artículo 36).
Artículo
2.2.1.4.6.3. Reestructuración de
horarios. Las empresas de transporte que tengan autorizada una
ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación,
incremento o disminución de sus horarios.
Para lo
anterior, suscribirán un acta de acuerdo que contemple la distribución de los
horarios en las 24 horas de cada día, indicado el término de duración del
acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año.
El
acuerdo, que bajo ninguna circunstancia implica
incremento de las capacidades transportadoras de las empresas, debe garantizar
que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del
servicio no se verá desmejorada.
Para tal
efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo,
debiendo empezar a servir los nuevos servicios dentro de los quince (15) días
siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se reconoce
la reestructuración.
En caso
de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que
tenía autorizados antes de su celebración.
Parágrafo.
Cuando no
exista consenso para la suscripción del acta de acuerdo, previa autorización
del Ministerio de Transporte, sin generar paralelismo con los horarios de otras
empresas, cada empresa registrará aquellos que servirá.
(Decreto 171 de 2001, artículo 37).
Artículo
2.2.1.4.6.4. Cambio de nivel de
servicio. Las empresas de transporte
que tengan autorizada una ruta en origen-destino en el nivel de servicio básico
podrán conjuntamente solicitar cambio de este nivel, manteniendo cuando menos
un 50% del servicio en este nivel.
Para lo
anterior suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas, distribuyendo los
servicios y el nivel en que cada empresa servirá la ruta.
Para tal
efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo
sobre la modificación, debiendo empezar a servirla dentro de los quince (15)
días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se
autorizó.
(Decreto 171 de 2001, artículo 38).
Artículo
2.2.1.4.6.5. Viajes ocasionales.
Para la
realización de viajes ocasionales las empresas acreditarán el cumplimiento de
los requisitos que para este efecto señale el Ministerio de Transporte, quien
igualmente establecerá la ficha técnica para la elaboración del formato de la
planilla única de viaje ocasional y los mecanismos de control correspondientes.
(Decreto 171 de 2001, artículo 39).
Ver Resolución
6019 de 2018, Resolución 2433
de 2018, M. Transporte.
Artículo
2.2.1.4.6.6. Empalme de rutas. Previa reglamentación del
Ministerio de Transporte, las empresas que tengan autorizadas rutas cuyo origen
y destino permitan empalmar recorridos, podrán solicitar el registro de la
nueva ruta y horarios a servir.
(Decreto 171 de 2001, artículo 40).
Artículo
2.2.1.4.6.7. Ruta de influencia.
Es
aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca
del orden poblacional, social y económico, que no hacen parte de un área
metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de
prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del
servicio urbano.
Su
determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud
conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios
involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto
a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema
para la fijación de tarifas.
(Decreto 171 de 2001, artículo 41).
Artículo
2.2.1.4.6.8. Convenios de colaboración
empresarial. El Ministerio de Transporte, por intermedio de la
Subdirección de Transporte autorizará convenios de colaboración empresarial
bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas
habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor,
procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.
Los
convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente autorizados
a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos continuará
con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación.
Igualmente
se autorizarán para la conformación de consorcios o de sociedades comerciales
administradoras y/o operadoras de sistemas o
subsistemas de rutas y de acuerdo con la demanda, para la integración a
sistemas de transporte masivo, el Ministerio de Transporte podrá reestructurar
y modificar los horarios autorizados.
En caso
de terminación de un convenio, cada empresa continuará prestando los servicios
que tenía autorizados antes de su celebración.
Parágrafo.
En épocas
de temporada alta, las empresas de transporte de pasajeros por carretera podrán
celebrar contratos con empresas de servicio especial para prestar el servicio
exclusivamente en las rutas autorizadas.
(Decreto 171 de 2001, artículo 42).
Artículo
2.2.1.4.6.9. Autorización a
propietarios por cancelación o negación de la habilitación. El Ministerio de Transporte
podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de
los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o
aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación, para seguir
prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la
empresa.
En un
término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de
la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los
propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y
obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa
cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la
adjudicación de rutas y horarios.
Si en el
término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud
de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante el concurso
previsto en el presente Capítulo. Los vehículos referidos tendrán prelación
para llenar la nueva capacidad transportadora autorizada a la empresa
adjudicataria.
Cuando
los nuevos servicios de transporte sean adjudicados mediante un Contrato de
Concesión u Operación, no se aplicará lo preceptuado en este artículo.
(Decreto 171 de 2001, artículo 43, modificado
por el Decreto 198 de 2013, artículo 4).
Artículo
2.2.1.4.6.10. Abandono de rutas.
Se
considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el
servicio autorizado en más de un 50% o cuando la empresa no inicia la
prestación del servicio, una vez se encuentre ejecutoriado el acto que adjudicó
la ruta.
Cuando se
compruebe que una empresa abandonó una ruta autorizada durante treinta (30)
días consecutivos, el Ministerio de Transporte revocará el permiso, reducirá la
capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura del concurso
correspondiente.
(Decreto 171 de 2001, artículo 44, modificado
por el Decreto 198 de 2013, artículo 5°).
Artículo
2.2.1.4.6.11. Desistimiento de
prestación de servicios. Cuando una empresa considere que no está en capacidad
de servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará al
Ministerio de Transporte solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.
Decretada
la vacancia, el Ministerio de Transporte reducirá la capacidad transportadora
autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente,
si así lo considera conveniente.
(Decreto 171 de 2001, artículo 45).
SECCIÓN 7
Capacidad
transportadora
Artículo
2.2.1.4.7.1. Definición. La capacidad transportadora
es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional
prestación de los servicios autorizados y/o registrados.
Las
empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima
de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un
(1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos
bajo arrendamiento financiero.
Para las
empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos
de propiedad de sus cooperados.
Si la
capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su
máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren
nuevos servicios.
(Decreto 171 de 2001, artículo 48).
Artículo
2.2.1.4.7.2. Fijación.
El
Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con
la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados.
Para la
fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de
nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a
fin de determinar la necesidad real de un incremento.
La
capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima
incrementada en un veinte por ciento (20%).
El parque
automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad
transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.
(Decreto 171 de 2001, artículo 49).
Artículo
2.2.1.4.7.3. Racionalización.
Con el
objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos,
la asignación de la clase de vehículo con la cual se prestará el servicio, se agrupará según su capacidad así:
• GRUPO
A: 4 a 9 pasajeros
• GRUPO
B: 10 a 19 pasajeros
• GRUPO
C: más de 19 pasajeros
Para el
cambio de Grupo de los vehículos autorizado en una ruta, se tendrán en cuenta
las siguientes equivalencias:
Del Grupo
C al Grupo B o del Grupo B al Grupo A, es decir en forma descendente, será de
uno (1) a uno (1).
Del Grupo
A al Grupo B o del Grupo B al Grupo C, es decir en forma ascendente, será de
tres (3) a dos (2).
(Decreto 171 de 2001, artículo 50).
Artículo
2.2.1.4.7.4. Unificación automática.
Las
empresas podrán unificar la clase de vehículo autorizado en cada una de las
rutas asignadas, de acuerdo con los Grupos antes señalados, así:
Automóvil-Campero-Camioneta
Grupo A
Microbús-Vans
Grupo B
Buseta-Bus
Grupo C
Parágrafo.
Con el
objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos
vinculados, las empresas podrán despachar en los diferentes horarios,
indistintamente cualquiera de las clases de vehículos que tiene autorizados.
(Decreto 171 de 2001, artículo 51).
SECCIÓN 8
Vinculación
y desvinculación de equipos
Artículo
2.2.1.4.8.1. Equipos. Las empresas habilitadas
para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de
Pasajeros por Carretera sólo podrán hacerlo con equipos registrados en el
servicio público.
(Decreto 171 de 2001, artículo 52).
Artículo
2.2.1.4.8.2. Vinculación.
La
vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la
incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la
celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la
empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte
del Ministerio de Transporte.
(Decreto 171 de 2001, artículo 53).
Artículo
2.2.1.4.8.3.Contrato de vinculación. El contrato de vinculación
del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como
mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su
término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como
aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas
automáticas y las obligaciones de tipo pecuniario.
Igualmente,
el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que
conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su
periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del
vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos,
cobrados y pagados, por cada concepto.
Cuando el
vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-leasing, el
contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario,
previa autorización expresa del represente legal de la sociedad de leasing.
Los
vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada,
se entenderán vinculados a la misma sin que para ello sea necesario la
celebración del contrato de vinculación.
(Decreto 171 de 2001, artículo 54).
Artículo
2.2.1.4.8.4. Desvinculación de común
acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del
vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por
escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte, quien procederá a
efectuar el trámite correspondiente cancelando la respectiva Tarjeta de
Operación.
(Decreto 171 de 2001, artículo 55).
Artículo
2.2.1.4.8.5. Desvinculación
administrativa por solicitud del propietario.
Vencido
el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el
propietario del vehículo podrá solicitar al Ministerio de Transporte su
desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables a la
empresa:
1. Trato
discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa.
2. No
gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido
la totalidad de requisitos exigidos en el presente Capítulo o en los
reglamentos.
Parágrafo.
El
propietario interesado en la desvinculación del vehículo no podrá prestar sus
servicios en otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación.
(Decreto 171 de 2001, artículo 56).
Artículo
2.2.1.4.8.6. Desvinculación
administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de
vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal
de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación,
invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo:
1. No
cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante el Ministerio
de Transporte.
2. No
acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos
en el presente Capítulo o en los reglamentos para el trámite de los documentos
de transporte.
3.
Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el
programa señalado por la empresa.
Parágrafo
1°. La
empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir
que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se
decida sobre la desvinculación.
Parágrafo
2°. Si con la
desvinculación que autorice el Ministerio de Transporte se afecta la capacidad
transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6)
meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución
correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor.
Si en ese
plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad
transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.
(Decreto 171 de 2001, artículo 57).
Artículo
2.2.1.4.8.7. Procedimiento.
Para
efecto de la desvinculación administrativa establecida en los artículos
anteriores se observará el siguiente procedimiento:
1.
Petición elevada ante el Ministerio de Transporte, indicando las razones por
las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de
vinculación y anexando para ello las pruebas respectivas.
2.
Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o al
representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco (5)
días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende
hacer valer.
3.
Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución
motivada.
La
Resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por el
Ministerio de
Transporte,
remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa,
sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del
contrato de vinculación suscrito entre las partes.
(Decreto 171 de 2001, artículo 58).
Artículo
2.2.1.4.8.8. Pérdida, hurto o
destrucción total. En el evento de pérdida, hurto o destrucción total del
vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo
contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de
la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de
este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.
Para
efectos de la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, durante
este período no se tendrá en cuenta la falta del vehículo.
(Decreto 171 de 2001, artículo 59).
Artículo
2.2.1.4.8.9. Cambio de empresa.
La
empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante el Ministerio de
Transporte los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.9.5 del presente
Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de
la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o
judicial competente.
El
Ministerio de Transporte verificará la existencia de disponibilidad de la
capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el
vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.
(Decreto 171 de 2001, artículo 60).
SECCIÓN 9
Tarjeta
de operación
Artículo
2.2.1.4.9.1. Definición. La tarjeta de operación es
el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el
servicio público de transporte de pasajeros por carretera bajo la
responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados
y/o registrados.
(Decreto 171 de 2001, artículo 61).
Artículo
2.2.1.4.9.2. Expedición.
El
Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los
vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público
debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a
cada una de ellas.
(Decreto 171 de 2001, artículo 62).
Artículo
2.2.1.4.9.3. Vigencia de la tarjeta de
operación. La tarjeta de operación se
expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si
cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la
habilitación.
(Decreto 171 de 2001, artículo 63).
Artículo
2.2.1.4.9.4. Contenido. La tarjeta de operación
contendrá al menos los siguientes datos:
1. De la
empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del
vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de
combustible.
3. Otros:
nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la
autoridad que la expide.
Parágrafo.
La
tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para
el efecto expida el Ministerio de Transporte.
(Decreto 171 de 2001, artículo 64).
Artículo
2.2.1.4.9.5. Requisitos para su
obtención o renovación. Para obtener o renovar la
tarjeta de operación, la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte
los siguientes documentos:
1.
Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los
vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos
establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.
En caso
de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las
tarjetas de operación anteriores.
2.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los
contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de
la empresa.
3.
Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.
4.
Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, SOAT, de cada vehículo.
5.
Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los
vehículos último modelo.
6.
Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el
vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil
contractual y extracontractual de la empresa solicitante.
7.
Comprobante de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de
los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad
recaudadora.
Parágrafo.
En caso
de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener
una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
(Decreto 171 de 2001, artículo 65).
Artículo
2.2.1.4.9.6. Obligación de gestionarla.
Es
obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad
de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus propietarios,
debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación
a la fecha de vencimiento.
En ningún
caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios de los vehículos
por concepto de la gestión de la tarjeta de operación.
Dentro de
los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación,
la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las
tarjetas vencidas o del cambio de empresa.
(Decreto 171 de 2001, artículo 66).
Artículo
2.2.1.4.9.7. Obligación de portarla.
El
conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y
presentarlo a la autoridad competente que lo solicite.
(Decreto 171 de 2001, artículo 67).
Artículo
2.2.1.4.9.8. Retención.
Las
autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de
operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo
remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la
investigación correspondiente.
(Decreto 171 de 2001, artículo 68).
SECCIÓN
10
Creación,
habilitación, homologación y operación de los terminales
Artículo
2.2.1.4.10.1. Objeto.
La
presente Sección tiene como objetivo:
a)
Definir las condiciones y requisitos mínimos para la creación, habilitación y
homologación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros
por carretera.
b)
Reglamentar la operación de la actividad transportadora que se desarrolla
dentro de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por
carretera.
c)
Determinar las sanciones, así como los sujetos activos y pasivos de las mismas,
por el incumplimiento de las obligaciones y violación a las prohibiciones
contenidas en la presente Sección.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.4.10.2. Naturaleza del servicio
y alcance. Se consideran de servicio público las actividades que
se desarrollan en los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros
por carretera, entendiéndolas como aquellas que se refieren a la operación, en
general, de la actividad transportadora.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 2°).
Artículo
2.2.1.4.10.3. Naturaleza jurídica de
los terminales. Las empresas
administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre automotor
son sociedades de capital privado, público o mixto, con personería jurídica,
autonomía administrativa, patrimonio y organización propios y se regirán por
las disposiciones pertinentes de acuerdo con el tipo de sociedad que se
constituya.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.4.10.4. Prestación de este
servicio público. El servicio público a que se refiere esta Sección será
prestado por personas jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en
la misma y en las demás normas que la complementen o adicionen.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 4°).
Artículo
2.2.1.4.10.5. Definición. Son consideradas terminales
de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el conjunto de
instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a
los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas
de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las empresas
autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o
tránsito el respectivo municipio o localidad.
Parágrafo
1°. Las
terminales de transporte público de pasajeros por carretera legalmente
habilitadas podrán poner en funcionamiento, previa autorización del Ministerio
de Transporte, Terminales de Operación Satélite, Periférica.
Parágrafo
2°. Se
entiende como Terminal de Operación Satélite, Periférica, toda unidad
complementaria de servicios de la terminal de transporte principal, que depende
económica, administrativa, financiera y operativamente de la persona jurídica
que administre la misma, de la cual deben hacer uso las empresas de transporte
terrestre automotor de pasajeros por carretera que cubren rutas autorizadas con
origen, destino o tránsito por el respectivo distrito o municipio.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 5°, modificado por el Decreto 2028 de 2006,
artículo1°).
Artículo
2.2.1.4.10.6. Obligatoriedad.
Las
empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que
tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino
exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están
obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos.
Cuando en
las rutas autorizadas o registradas existan terminales de tránsito, estos
deberán ser de uso obligatorio para el servicio básico de transporte. Para los
servicios diferentes al básico estos terminales de tránsito serán de uso
obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se
determine.
Las rutas
de influencia se sujetarán a lo establecido por la autoridad municipal en lo
relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definición del
sitio de llegada y despacho o a los terminales de transferencia cuando se trate
de los sistemas de transporte masivo.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 6°).
SUBSECCIÓN
1
Autoridades
competentes
Artículo
2.2.1.4.10.1.1. Autoridades.
En
materia de terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, y
para los diferentes efectos, se consideran autoridades competentes las
siguientes:
Autoridad
municipal o distrital: para la determinación de los planes y programas
contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado de las
empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la
prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares
diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro
de los respectivos municipios.
Ministerio
de Transporte: para la regulación, autorización a nuevos terminales,
reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la
tasa de uso.
Superintendencia
de Puertos y Transporte: para la inspección, control y vigilancia de la
operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de
seguridad en la operación del transporte.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 7°).
Ver Circular 33 de
2019, S. Transporte, Resolución 2734
de 2018, M. Transporte.
SUBSECCIÓN
2
Requisitos
mínimos para la creación y habilitación
Artículo
2.2.1.4.10.2.1. Estudio.
Para la
creación y operación de un terminal de transporte terrestre automotor de
pasajeros por carretera, se deberá efectuar por la sociedad interesada, sea
esta privada, pública o mixta, un estudio de factibilidad que contenga la
justificación económica, operativa y técnica del proyecto.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 8°).
Artículo
2.2.1.4.10.2.2. Justificación técnica.
El
estudio de factibilidad deberá contener como mínimo: número de empresas de
transporte, número y clase de vehículos, número de despachos, rutas que
confluyen tanto en origen, tránsito o destino, demanda total existente de
transporte y la oferta de transporte.
La
proyección de la infraestructura deberá garantizar el cubrimiento del
crecimiento de la demanda del servicio, mínimo por los próximos 20 años, así
como prever que la misma permita el adecuado acceso y salida del terminal de
transporte en forma permanente.
En todo
caso las condiciones técnicas y operativas ofrecidas deberán permitir una
explotación rentable, eficiente, segura, cómoda y accesible a todos los
usuarios, contando con mecanismos para el fácil desplazamiento de los
discapacitados físicos.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 9°).
Artículo
2.2.1.4.10.2.3. Aprobación del
proyecto. El peticionario deberá
presentar solicitud formal, dirigida al Ministro de
transporte y adjuntar al estudio de qué trata el artículo 2.2.1.4.10.2.1 del
presente decreto, los siguientes documentos: manual operativo de la terminal,
licencia ambiental, licencia de urbanismo, acreditación o certificado de
existencia y representación legal de la sociedad, si son entes territoriales
las correspondientes autorizaciones de las asambleas o concejos municipales y
las demás que ordene la ley.
Cuando la
solicitud reúna los requisitos exigidos en la presente Sección, el Ministerio
de Transporte, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la
fecha de radicación, se pronunciará sobre la solicitud a través del
correspondiente acto administrativo, otorgando o negando la habilitación.
Parágrafo
1°. Para el
funcionamiento de las Terminales de Operación Satélite, Periférica, el alcalde
distrital o municipal respectivo, deberá solicitarle al Ministerio de
Transporte la autorización correspondiente, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1.
Presentar los estudios técnicos y socio - económicos de factibilidad y diseños
de la Terminal Satélite, Periférica, que contemplen que en el futuro esta
operará como Terminal de origen-destino y el término para que funcione como
tal.
2.
Presentar certificación expedida por la autoridad competente donde conste que
la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuenta con el(los)
correspondiente(s) permiso(s) ambiental(es) a que haya lugar y la licencia
urbanística para su construcción.
Parágrafo
2°. Presentada
la solicitud, el Ministerio de Transporte deberá expedir la autorización
respectiva para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite,
Periférica, siempre y cuando, se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Que se
encuentre vigente la habilitación de la terminal principal de transporte
público de pasajeros por carretera.
2. Que la
Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice la conectividad de los
servicios de transporte público de pasajeros por carretera con los servicios de
transporte masivo, público colectivo urbano e individual.
3. Que el
municipio o distrito, solicitante de la autorización para el funcionamiento de
la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente con una población
superior a los 500.000 habitantes.
4. Que la
proyección de la infraestructura de la Terminal de Operación Satélite,
Periférica, garantice el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio
y la prestación de los servicios básicos en sus instalaciones.
5. Que
las Terminales Satélite, Periféricas, operen en forma alterna despachos de
origen-destino y servicios de paso para los vehículos que inicien su viaje en
la terminal principal, conforme a los estudios técnicos y socio-económicos
de factibilidad que contemplen la demanda de pasajeros, las necesidades de los
usuarios del servicio y la racionalización de los equipos de las empresas
autorizadas.
6. Que la
Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente como mínimo con las
siguientes instalaciones y equipos:
•
Taquillas para la venta de pasajes
•
Servicios sanitarios
• Equipos
y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso.
• Equipos
de comunicación para información de los usuarios.
• Señales
necesarias para fácil ubicación de los diferentes servicios.
•
Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno.
•
Infraestructura interna para desarrollar las maniobras de ascenso, descenso y
circulación de peatones y pasajeros.
• Bahías
de estacionamiento y parqueaderos para la salida y llegada de los vehículos de
servicio particular y público de transporte de pasajeros por carretera y
colectivo de pasajeros municipal, distrital y metropolitano e individual.
• Salas
de espera acordes con la capacidad y uso de la Terminal.
•
Instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en
el Título 7, Parte 2, Libro 2 del presente decreto.
• Áreas
destinadas para las salidas y llegadas de los pasajeros.
• Áreas
destinadas para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y
practicar la prueba de alcoholimetría a los conductores.
La
autorización expedida por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento de
la Terminal de Operación Satélite, Periférica, indicará el término preciso para
que esta entre a operar en su totalidad como terminal de origen-destino.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 10,
modificado por el Decreto 2028 de 2006, artículo 2°).
SUBSECCIÓN
3
Tasas de
uso
Artículo
2.2.1.4.10.3.1. Definición. Denominase tasas de uso el
valor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas
operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por
carretera, a la empresa terminal de transporte.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 11).
Artículo
2.2.1.4.10.3.2. Fijación. El Ministerio de Transporte
mediante resolución y teniendo en cuenta la clase de vehículo a despachar, la
longitud de la ruta y el número de terminales en el recorrido, fijará las tasas
de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por
este, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los
mismos, la cual se compone de dos partes: una suma que se destinará al
desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8
del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del presente Decreto la cual será recaudada por los
Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora
de los mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la Empresa
Terminal de Transporte.
Parágrafo
1°. El
Ministerio de Transporte establecerá las categorías de los terminales de
transporte, previo estudio técnico con el fin de fijar tasas de uso
diferenciales que deben cobrar los terminales de transporte terrestre.
Parágrafo
2°. El
Ministerio de Transporte establecerá la tasa que deben pagar las empresas de
transporte público de pasajeros por carretera por el uso de la Terminal de
Operación Satélite, Periférica, de acuerdo con la clase de vehículo. Dichas
tasas serán diferentes a las determinadas para las terminales de origen y en
tránsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la Terminal de Operación
Satélite, Periférica, caso en el cual la tasa a pagar será la de la terminal de
origen.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 12,
modificado por el Decreto 3628 de 2003, artículo 1° y adicionado por el Decreto2028 de 2006,
artículo 3°).
SUBSECCIÓN
4
Obligaciones
de las terminales
Artículo
2.2.1.4.10.4.1. Obligaciones. Son obligaciones de las
empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por
carretera las siguientes:
1. Operar
los terminales de transporte de conformidad con los criterios establecidos en
la presente Sección y las normas que la complementen o adicionen.
2.
Prestar los servicios propios del terminal relacionados con la actividad
transportadora, en condiciones de equidad, oportunidad, calidad y seguridad.
3.
Elaborar y aplicar su propio Manual Operativo, de conformidad con las
disposiciones vigentes o las que se expidan para tal fin.
4.
Permitir el despacho, únicamente a las empresas de transporte debidamente
habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas ante el Ministerio de
Transporte.
5.
Definir de conformidad con la necesidad del servicio y la disponibilidad física
la distribución y asignación de sus áreas operativas.
6.
Permitir al interior del terminal, el desempeño de sus funciones a las
autoridades de transporte y tránsito respecto del control de la operación en
general de la actividad transportadora.
7.
Expedir oportunamente el documento que acredita el pago de la tasa de uso al
vehículo despachado desde el terminal de transporte terrestre automotor de
pasajeros por carretera.
8. Con
fundamento en el artículo 2 de la Ley 336 de 1996 y en consonancia con los
programas de seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, las empresas
terminales de transporte en operación deberán disponer, dentro de las
instalaciones físicas de cada terminal de transporte, los equipos, el personal
idóneo y un área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud
física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de
los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo terminal.
Para el desarrollo de estos programas se contará con los recursos previstos en
el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del presente Decreto, los cuales se manejarán de
manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal
de pasajeros usuarias de los terminales, o a través de sus agremiaciones y los
terminales de transporte en su conjunto.
9.
Suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información
relacionada con la operación del transporte de pasajeros de acuerdo con los
formatos, plazos y medios que para este fin establezca el Ministerio.
10.
Cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte en los términos
de la presente Sección y de la resolución respectiva.
11. No
permitir, bajo ningún pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales,
el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las
empresas transportadoras.
Parágrafo.
Los
exámenes médicos generales, de aptitud física y la prueba de alcoholimetría,
previstos en el numeral 8 del presente artículo, se realizarán siempre en la
terminal de origen -principal o satélite-, cumpliendo con los reglamentos
expedidos para tal efecto.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 13,
modificado por el Decreto 2028 de 2006, artículo 4°).
SUBSECCIÓN
5
Derechos,
deberes y prohibiciones de las empresas de transporte frente a los terminales
de transporte terrestre automotor
Artículo
2.2.1.4.10.5.1. Derechos. Las empresas
transportadoras debidamente autorizadas o habilitadas para prestar el servicio
de transporte de pasajeros, al utilizar los terminales de transporte terrestre
automotor de pasajeros tendrán los siguientes derechos:
1.
Acceder a los servicios que prestan las empresas terminales de transporte a
través de su infraestructura, en condiciones de seguridad y comodidad.
2.
Utilizar las áreas operativas de los terminales de conformidad con la
distribución y asignación definida por la empresa terminal respectiva.
3. Tener
acceso, en condiciones de equidad, a los servicios conexos y complementarios
que ofrecen las Terminales, dentro de las condiciones de uso establecidas.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 14).
Artículo
2.2.1.4.10.5.2. Deberes. Son deberes de las empresas
transportadoras usuarias de terminales de transporte los siguientes:
1.
Cumplir con las disposiciones establecidas en la ley y en la presente Sección.
2.
Cumplir las normas de tránsito dentro de los terminales.
3. Dar
precisas instrucciones a los conductores, para detener sus vehículos en los
puntos de control periférico de los terminales y permitir a las autoridades de
transporte y tránsito la revisión del recibo de pago de las tasas de uso.
4. Pagar
oportuna e integralmente las tasas de uso, las cuales serán cobradas por la
empresa terminal de transporte a las empresas transportadoras por los despachos
efectivamente realizados, en los términos de la presente Sección y de la
resolución respectiva.
5.
Suministrar información permanente, veraz y oportuna sobre el servicio, tanto a
la empresa terminal como a los usuarios.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 15).
Artículo
2.2.1.4.10.5.3. Prohibiciones. Se prohíbe a las empresas
transportadoras de pasajeros, usuarias de los terminales:
1. La
utilización de las áreas operacionales por un tiempo mayor a lo establecido en
el correspondiente manual operativo.
2. La
salida de sus vehículos de los terminales sin cancelar la tasa de uso
respectiva.
3.
Realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el manual
operativo para cada área.
4.
Expender los tiquetes, por fuera de las taquillas asignadas a cada empresa.
5.
Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo
o actos similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la
libertad de elección de la empresa transportadora de su preferencia para
promover la venta de tiquetes.
6.
Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios
diferentes a las plataformas destinadas para tal fin.
7.
Permitir el ingreso de personas sin tiquete de viaje a la plataforma de
ascenso.
8.
Fomentar o tolerar toda práctica que genere desorden e indisciplina social.
9.
Realizar en las áreas operativas de los terminales mantenimiento, aseo o
arreglos mecánicos a los vehículos.
10.
Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal. Esta
debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 16).
Artículo
2.2.1.4.10.5.4. Terminales de
Operación Satélite, Periférica. Las obligaciones, deberes,
prohibiciones y sanciones de que trata la presente Sección, se aplicarán a las
Terminales de Operación Satélite, Periférica.
El
Ministerio de Transporte adoptará las medidas que sean necesarias para la
correcta aplicación de lo dispuesto en esta Sección en lo que se refiere a los
Terminales de Operación Satélite, Periférica.
(Decreto 2028 de 2006, artículo 5° y 6°).
SUBSECCIÓN
6
Sanciones
y procedimiento
Artículo
2.2.1.4.10.6.1. Sanciones a los terminales
de transporte. De conformidad con lo
previsto en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 y normas complementarias,
las autoridades previstas en el artículo 2.2.1.4.10.1.1 del presente Decreto,
dentro de lo que sea de su competencia, podrán sancionar a las empresas
terminales de transporte que incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo
2.2.1.4.10.4.1 del presente Decreto, con amonestación escrita o multas que
oscilen entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la
graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las
circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada
prestación del servicio público de transporte.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 17).
Artículo
2.2.1.4.10.6.2. Procedimiento. Para garantizar el derecho
de defensa y la eficacia del debido proceso, en la aplicación de las sanciones
contempladas en la presente Sección, se tendrá en cuenta el procedimiento
previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 o normas posteriores que
la modifiquen o sustituyan.
Parágrafo.
El pago
de la multa dentro del término de traslado, dará derecho a rebajarla en un
cincuenta (50%) por ciento.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 18).
Artículo
2.2.1.4.10.6.3. Sanciones a las
empresas de transporte. A las empresas de transporte terrestre de pasajeros,
usuarias de los terminales de transporte que incumplan con las obligaciones o
incurran en las prohibiciones previstas en la presente Sección y en el manual
operativo de cada terminal, les serán aplicadas las sanciones de amonestación
escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la
graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las
circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada
prestación del servicio público de transporte.
Las
sanciones pecuniarias a las que se refiere el presente artículo serán impuestas
por el gerente de la terminal, con fundamento en el procedimiento que para este
efecto se establezca en el manual operativo que regula la relación de derecho
privado, existente entre este último y la empresa transportadora, siempre y
cuando la comisión de la falta se produzca al interior del terminal. Lo
anterior, sin perjuicio de que algunas conductas, por su naturaleza, puedan ser
también objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades de
tránsito y transporte competentes.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 19).
SUBSECCIÓN
7
Disposiciones
varias
Artículo
2.2.1.4.10.7.1. Traslado de las
empresas al terminal. Los Alcaldes Municipales
podrán ordenar el traslado de las empresas de transporte a los terminales,
prohibiendo su funcionamiento en instalaciones particulares dentro del
perímetro urbano de los respectivos municipios.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 20).
Artículo
2.2.1.4.10.7.2. Colaboración de las autoridades de tránsito. Con el fin de contribuir al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Sección, las
autoridades de transporte y tránsito nacionales y locales velarán para que las empresas transportadoras utilicen los
terminales de transporte terrestre de conformidad con la presente Sección y
exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas
de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de
las vías de salida e ingreso a los terminales y no recojan pasajeros por fuera
del terminal de transporte.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 22).
Artículo
2.2.1.4.10.7.3. Cumplimiento de las
normas. Las autoridades de policía colaborarán con los
gerentes de las terminales para velar por el cumplimento de las normas
establecidas por esta Sección.
(Decreto 2762 de 2001, artículo 23).
CAPÍTULO
5
Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto
Artículo
2.2.1.5.1. Objeto y Principios. El presente Capítulo tiene
como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público
Terrestre Automotor Mixto y la prestación por parte de estas de un servicio
eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento
de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la
iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones
establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
(Decreto 175 de 2001, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.5.2. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se
aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público terrestre
automotor mixto de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
(Decreto 175 de 2001, artículo 2°).
Artículo
2.2.1.5.3. Servicio público de
transporte terrestre automotor mixto. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad
de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a
través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de
las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus
bienes o carga, en una zona de operación autorizada.
(Decreto 175 de 2001, artículo 6°, modificado por el Decreto
4190 de 2007, artículo 2°).
Artículo
2.2.1.5.4. Definiciones. Para la interpretación y
aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones específicas:
• Bus
abierto: vehículo con carrocería de madera, desprovisto de puertas y cuya
silletería está compuesta por bancas transversales, también denominado Chiva o
Bus escalera.
• Centros
de abastecimiento o mercadeo: sitios de acopio de bienes que provienen de
diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido
por la autoridad competente.
• Demanda
existente de transporte: es el número de pasajeros que necesitan movilizarse
con su carga, en un recorrido y en un período determinado de tiempo.
• Demanda
insatisfecha de transporte: es el número de pasajeros que no cuentan con
servicio para satisfacer sus necesidades de movilización simultáneamente con su
carga, dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia
entre la demanda total existente y la oferta total autorizada y/o registrada.
• Oferta de transporte: es el número total de
sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un
período de tiempo y en un recorrido determinado.
• Recorrido: es el trayecto comprendido entre
centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con
características propias en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos.
• Zonas de parqueo: sitios fijos establecidos y
debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez
cumplido el recorrido.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 7°).
SECCIÓN 1
Clasificación
Artículo 2.2.1.5.1.1. Zona de operación. Es una región geográfica que requiere del servicio
público de transporte terrestre automotor mixto para garantizar el intercambio
comercial y el desplazamiento de la población entre áreas de producción y
centros de consumo o mercadeo unidos entre sí por vías carreteables.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 3°).
Artículo 2.2.1.5.1.2. Clasificación de zonas de operación. Las zonas de operación
según el perímetro territorial se clasifican en:
Zonas de operación metropolitana, distrital o
municipal. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan entre las
veredas y su cabecera municipal o entre veredas de la misma jurisdicción.
Zonas de Operación Regional. Cuando los
servicios de transporte mixto se prestan dentro de una zona geográficamente
definida, integrada por varios municipios de una misma región o corredor, para
satisfacer las necesidades de movilización hacia la zona de mercado, centro de
acopio o abastecimiento ubicado en uno de los municipios, y desde las veredas y
cabeceras municipales de los demás municipios que la integran.
Las Zonas de Operación Regional deberán ser
definidas por el Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los
alcaldes municipales o gobernadores, según el caso.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 4°).
SECCIÓN 2
Autoridades competentes
Artículo 2.2.1.5.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las
siguientes:
• En la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal:
el Ministerio de Transporte.
• En la Jurisdicción Distrital y/o Municipal:
los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos
deleguen tal atribución.
• En la Jurisdicción de una Área Metropolitana
constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte
metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y
concertada.
Parágrafo. Las autoridades locales no podrán autorizar
servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en
causal de mala conducta.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 9°).
Artículo 2.2.1.5.2.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación
de este servicio público en la jurisdicción nacional o intermunicipal estará a
cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 10).
SECCIÓN 3
Habilitación
Artículo 2.2.1.5.3.1. Disposición general. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en
prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto deberán solicitar y
obtener habilitación para operar.
La habilitación concedida autoriza a la empresa
para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa
pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe
acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de
habilitación exigidos.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 11).
Artículo 2.2.1.5.3.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá
entrar a operar hasta tanto la autoridad competente le otorgue la habilitación
correspondiente y le asigne o registre los recorridos y frecuencias a servir.
Cuando las autoridades de control y vigilancia
constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación
como los servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva
solicitud antes de doce (12) meses.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 12).
Artículo 2.2.1.5.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad de
Transporte Público Terrestre Automotor Mixto, las empresas deberán acreditar
los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido
en el artículo 2.2.1.5.1 del presente decreto:
1. Solicitud dirigida a la autoridad competente,
suscrita por el representante legal.
2. Certificado de existencia y representación
legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el
que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del
transporte.
3. Indicación del domicilio principal y relación
de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.
4. Descripción de la estructura organizacional
de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia
laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo
contratado por la empresa.
5. Certificación firmada por el representante
legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor
que no sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará
este hecho.
6. Relación del equipo de transporte propio, de
los socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, con indicación
del nombre y número de la cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,
número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su
identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
7. Descripción y diseño de los colores y
distintivos de la empresa.
8. Certificación suscrita por el representante
legal sobre la existencia del programa y fondo de reposición del parque
automotor.
9. Certificación suscrita por el representante
legal sobre la existencia del programa de revisión y de mantenimiento
preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará
el servicio.
10. Estados financieros básicos certificados de
los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas.
Las empresas nuevas sólo requerirán el balance
general inicial.
11. Declaración de Renta de la empresa
solicitante, correspondientes a los dos (2) años gravables anteriores a la
presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.
12. Demostración de un capital pagado o
patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga
en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la
capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será
inferior a doscientos (200) SMMLV, según la siguiente tabla:
Campero: 1 SMMLV
Camioneta, microbús: 2 SMMLV
Bus abierto, buseta abierta: 3 SMMLV
El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV)
a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el
requisito.
Durante los primeros cuatro (4) meses de cada
año, las empresas ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la
capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente
anterior.
El capital pagado o patrimonio líquido de las
empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en
la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988, y demás normas concordantes
vigentes.
La habilitación para empresas nuevas no estará
sujeta al análisis de factores financieros, pero sí a la comprobación del pago
del capital o patrimonio líquido exigido.
13. Copia de las pólizas de seguros de
responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el
presente Capítulo.
14. Comprobante de la consignación a favor de la
autoridad competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente
registrada por la entidad recaudadora.
Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal
podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este
artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador
y el revisor fiscal, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y
de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas
contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del
capital pagado o patrimonio líquido requerido.
Con esta certificación, se deberá adjuntar copia
de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros,
presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, de los mismos años.
Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar los
requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un término no superior a
seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la
resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea revocada.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 14).
Artículo 2.2.1.5.3.4. Plazo para decidir. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad
competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días para
decidir.
La habilitación se concederá o negará mediante
resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón
social o denominación, domicilio principal, capital pagado, patrimonio líquido,
radio de acción y modalidad de la empresa.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 15).
Artículo 2.2.1.5.3.5. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales
contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida
mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación,
fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará de este hecho a la
autoridad competente de transporte y a la Superintendencia de Puertos y
Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación
legal con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones
correspondientes.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 16).
Artículo 2.2.1.5.3.6. Suministro de información. Las empresas mantendrán a disposición de la
autoridad competente de transporte y de la Superintendencia de Puertos y
Transporte las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar
la información suministrada.
(Decreto 175 de 2001, artículo 17).
Artículo 2.2.1.5.3.7. Empresas Habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998. Las empresas que
obtuvieron habilitación en vigencia del Decreto 091 de 1998 la mantendrán de
manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio
líquido, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.3.3 del presente
Decreto.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 56).
SECCIÓN 4
Seguros
Artículo 2.2.1.5.4.1. Pólizas. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de
transporte público terrestre automotor mixto deberán tomar con una compañía de
seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de
responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los
riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual,
que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a) Muerte;
b) Incapacidad permanente;
c) Incapacidad temporal;
d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser
inferior a 60 SMMLV, por persona.
2. Póliza de responsabilidad civil
extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones a una persona;
b) Daños a bienes de terceros;
c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser
inferior a 60 SMMLV, por persona.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 18)
Artículo 2.2.1.5.4.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean
de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar
claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se
efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del
vehículo.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 19).
Artículo 2.2.1.5.4.3. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este
Capítulo será condición para la operación de los vehículos vinculados
legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta
modalidad.
La compañía de seguros que ampare a la empresa
de transporte con relación a los seguros de que trata el presente Título,
deberá informar a las instancias correspondientes de la autoridad competente y
de la Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del
contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral
del mismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación o de
revocación.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 20).
Artículo 2.2.1.5.4.4. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y
mantener vigentes las Pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las
empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como
mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del
servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá
la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea
competente, según la naturaleza jurídica del fondo.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 21).
Artículo 2.2.1.5.4.5. Obligatoriedad de los seguros. Las Pólizas de seguros
señaladas en esta Sección se exigirán a todas las empresas que cuenten con
licencia de funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso,
serán requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de
transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 54).
SECCIÓN 5
Prestación del servicio
Artículo 2.2.1.5.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto determinar el
procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de
transporte terrestre automotor mixto.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 1°).
Artículo 2.2.1.5.5.2. Equipo. El servicio público de transporte terrestre automotor
mixto que se autorice a partir del 29 de octubre de 2007, solo se hará en buses
escalera (chivas), camionetas doble cabina y campero. Para tales efectos se
entiende por:
• Bus abierto, chiva o bus escalera: vehículo
automotor destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías,
con carrocería de madera y silletería compuesta por bancas transversales.
• Camioneta doble cabina: vehículo automotor de
cuatro puertas, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de
conformidad con la homologación y demás disposiciones para esta clase de
vehículos.
• Campero: vehículo automotor con tracción en
todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (¾)
de tonelada.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 5°).
Artículo 2.2.1.5.5.3. Concurso. El permiso para la prestación del servicio público de
transporte terrestre automotor mixto tanto de carácter metropolitano, distrital
o municipal como regional, en zonas de operación, se efectuará mediante
concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada,
con arreglo a lo dispuesto en esta disposición.
El permiso otorgado es revocable e
intransferible, obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas
en el acto que lo concedió y está condicionado a la obtención de la
habilitación por parte de la empresa en esta modalidad de servicio en los
términos establecidos en este Capítulo.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de empresas nuevas para esta
modalidad de servicio, primero deben concursar y obtener la adjudicación del
servicio y posteriormente habilitarse.
Parágrafo 2°. Las empresas que obtuvieron habilitación por
primera vez, entre el 5 de febrero de 2001 y el 30 de octubre de 2007, la
mantendrán siempre y cuando adquieran el permiso de operación, acorde con lo
dispuesto para tales efectos a partir del 30 de octubre de 2007.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 6°).
Artículo 2.2.1.5.5.4. Término. Los permisos para la prestación del servicio público
de transporte terrestre automotor mixto en zonas de operación, se otorgarán por
un término de diez (10) años, prorrogables por un término máximo de seis (6)
años, previa demostración y evaluación de la calidad del servicio.
La evaluación de la calidad del servicio estará
enfocada a determinar el grado de satisfacción del usuario en términos de
oportunidad, seguridad, comodidad, accesibilidad, atención de quejas y
reclamos, adopción de tarifas acordes con el servicio, condiciones de operación
de los vehículos, renovación o reposición del parque automotor y optimización
de los equipos de acuerdo con la demanda, entre otros.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 7°).
Artículo 2.2.1.5.5.5. Condiciones del concurso. Para participar en el concurso no es condición
previa estar habilitado como empresa de transporte mixto. Si la empresa resulta
favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener la
habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones
señalados en este Capítulo.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 8°).
Artículo 2.2.1.5.5.6. Procedimiento. Para el otorgamiento del permiso de prestación del
servicio mixto en las zonas de operación, se atenderá el siguiente
procedimiento:
1. Determinación por parte de la autoridad
competente de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización.
2. Apertura del concurso público mediante acto
administrativo debidamente motivado.
3. Evaluación de las propuestas.
4. Adjudicación de servicios.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 9°).
Artículo 2.2.1.5.5.7. Determinación de las necesidades y demanda insatisfecha de
movilización. Le corresponde a la autoridad de transporte competente
determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a
petición de parte y desarrollar las medidas conducentes a su satisfacción.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá la
metodología para determinar las necesidades y demanda insatisfecha de
movilización.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 10).
Artículo 2.2.1.5.5.8. Apertura del concurso público. Determinadas las
necesidades y demanda insatisfecha de movilización, la autoridad competente
ordenará iniciar el concurso público, el cual deberá estar precedido de los
términos de referencia correspondientes.
Los términos de referencia establecerán los
aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre,
requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, zona(s) de
operación, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de
la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el
otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores
objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su
regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las
demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para
garantizar reglas objetivas y claras.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo
por una sola vez, el día martes, en un diario de amplia circulación en la zona
de operación que se pretende adjudicar.
Simultáneamente el aviso del concurso se
publicará en la página Web que para el efecto disponga la autoridad
correspondiente. Adicionalmente para las zonas de operación regional se
publicará el aviso en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte
que hacen parte de la zona, y para las zonas de operación de carácter
metropolitano, distrital o municipal en las alcaldías de los municipios
involucrados.
Las empresas podrán presentar sus propuestas
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en
el diario de amplia circulación.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 11).
Artículo 2.2.1.5.5.9. Seriedad de la propuesta. La empresa interesada en
participar en el concurso deberá presentar con la propuesta una póliza de
seriedad expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para
funcionar en Colombia, con una vigencia como mínimo igual al término del
concurso y ocho meses más y por un valor asegurado mínimo de doscientos (200)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 12).
Artículo
2.2.1.5.5.10. Evaluación de
propuestas. La evaluación de las propuestas se hará teniendo en
cuenta los siguientes factores:
A. Edad
promedio del parque automotor ofrecido:
La edad
promedio del parque automotor ofrecido deberá ser menor o igual que la edad
base (EB) máxima que en cada caso se determine en los términos de referencia.
Para
determinar el cumplimiento de este requisito se tendrá en cuenta el promedio
ponderado por clase de vehículo de la edad de los equipos ofrecidos por el
proponente de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ver Documento PDF
Donde:
EPPO=
Edad promedio ponderada del parque automotor ofrecido
Nn= Número de vehículos de edad En.
En= Edad
del grupo Nn de vehículos ofrecidos. Resultado de
restar del Año base en el que se realiza el concurso el año modelo del
vehículo.
Para
calificar este factor se les otorgará el puntaje de acuerdo con la siguiente
tabla
Edad Promedio Ponderada del Parque Automotor
Ofrecido (EPPO) |
Puntos a asignar |
Entre 0% y 25% de EB |
100 |
Entre 25.01% y 50% de EB |
75 |
Entre 50.01% y 75% de EB |
50 |
Entre 75.01 % y 100% de
EB |
25 |
Mayor a
EB |
No se estima la propuesta
|
Parágrafo.
La edad
base máxima de los vehículos no podrá ser superior a veinte (20) años, excepto
los camperos y buses escaleras de acuerdo con lo previsto en la Ley 276 de
1996.
B.
Participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto:
El
proponente que garantice la vinculación de vehículos que vienen prestando el
servicio público de transporte terrestre automotor mixto, se calificará de la
siguiente manera:
Participación del Parque Automotor Registrado en el
Servicio Mixto |
Puntos a asignar |
Mayor
al 80% del PATO |
100 |
Entre
60.01% y 80% del PATO |
80 |
Entre
40.01% y el 60% del PATO |
60 |
Entre
20.01% y el 40% del PATO |
40 |
Menor o
igual al 20% del PATO |
20 |
Donde:
PATO =
Parque automotor total ofrecido
C.
Seguridad:
Este
factor se evaluará teniendo en cuenta para ello el número de accidentes con
muertos ocurridos durante el año inmediatamente anterior contado a partir de la
fecha de apertura del concurso, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de accidentes con muertos durante el último
año |
Puntos a asignar |
0 |
100 |
1 |
60 |
2 |
30 |
Más de
2 |
0 |
Las
empresas nuevas en la modalidad mixto se calificarán con cien (100) puntos.
D.
Experiencia en la modalidad de servicio público de transporte terrestre
automotor
mixto:
La
experiencia se acreditará a través del acto administrativo que le otorgó
habilitación para esta modalidad y los puntos a asignar se harán conforme a la
siguiente tabla:
Experiencia |
Puntos a asignar |
Más de
10 años |
100 |
Más de
5 a 10 años |
80 |
Más de
2 a 5 años |
60 |
Más de
1 a 2 años |
40 |
De cero
(0) a un (1) año |
20 |
E.
Experiencia en la zona de operación:
La
experiencia acreditada en este literal debe corresponder a la prestación de
servicios de transporte mixto dentro de la zona de operación a adjudicar, quien
la acredite se le asignarán cien (100) puntos.
Las
empresas nuevas que tengan domicilio principal dentro de la zona de operación a
adjudicar se le asignará cincuenta (50) puntos.
Las
empresas nuevas con domicilio principal fuera de la zona de operación a
adjudicar y los proponentes que no hayan prestado servicio público de
transporte mixto en la zona de operación se calificarán con cero (0) puntos.
La
experiencia relacionada de que trata el inciso primero de este literal será
acreditada con las autorizaciones otorgadas en aplicación del presente Capítulo
y las demás normas que han regido esta modalidad de servicio.
F.
Programas para la selección, evaluación y capacitación de conductores:
Este
factor se acreditará mediante certificaciones donde se demuestre que:
1. La
empresa proponente aplicará para la selección de conductores el manual de
perfiles y requisitos, que para el efecto establezca, incluyendo criterios de
calificación de idoneidad y exámenes psicotécnicos: 30 puntos.
2. La
empresa proponente aplicará un sistema de control y seguimiento a las
condiciones psicotécnicas y de salud ocupacional del personal de conductores:
30 puntos.
3. La
empresa proponente capacitará, dentro del año calendario siguiente al concurso,
al personal de conductores con una intensidad mínima de 40 horas: 40 puntos.
Quien no
acredite los anteriores requisitos se asignarán cero (o) puntos para cada uno
de los numerales de este literal.
G.
Naturaleza de la empresa:
Este
factor se califica así:
-Empresas
asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte terrestre
automotor: 10 puntos.
- Otro
tipo de sociedad: 0 puntos.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 13).
Artículo
2.2.1.5.5.11. Adjudicación del
servicio. La adjudicación de la zona de operación para la
prestación del servicio mixto se hará a la empresa que mayor puntaje obtenga al
sumar los resultados de cada uno de los factores evaluados, ponderados de
conformidad con el porcentaje de participación de la siguiente tabla:
Factores |
Porcentaje Participación |
A. Edad promedio del
parque automotor ofrecido |
10 |
B. Participación del
parque automotor registrado en el servicio público mixto |
25 |
C. Seguridad |
10 |
D. Experiencia en la
modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto |
15 |
E. Experiencia en la zona
de operación |
20 |
F. Programas para la
selección, evaluación y capacitación de conductores |
10 |
G. Naturaleza de la
empresa |
10 |
Sumatoria
|
100 |
En caso
de que dos o más empresas obtengan igual número de puntos, se le adjudicará a
aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de experiencia en la zona de
operación.
De
persistir el empate, se definirá a favor de la de mayor puntaje por la
participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto del
parque ofrecido.
El acto
de adjudicación se realizará en audiencia pública y la decisión se notificará
por estrados.
Parágrafo.
Contra el
acto administrativo que otorga el permiso de operación, proceden los recursos
de la vía gubernativa de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 14).
Artículo
2.2.1.5.5.12. Iniciación de prestación
del servicio. Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de expedición del permiso, la empresa
adjudicataria tiene la obligación de servir la zona de operación con las
características del servicio ofrecido, por el término de diez (10) años, previa
acreditación ante la autoridad competente de la existencia de los vehículos
ofrecidos en la cantidad y condiciones técnicas señaladas en la propuesta.
Con un
término de seis (6) meses antes del vencimiento de los diez (10) años
iniciales, la empresa deberá informar a la autoridad competente su interés en
continuar con la prestación de este servicio. Dentro de los cinco días
siguientes a dicha información, el interesado hará pública su manifestación a
través de un medio de comunicación escrito de amplia circulación en la zona de
operación, de la cual deberá allegar copia a la autoridad competente. Vencido
este término la administración procederá a evaluar la calidad de la prestación
del servicio, para lo cual deberá implementar mecanismos de participación
ciudadana y con esta tomará la decisión administrativa correspondiente. Cuando
se niega la continuación en la prestación del servicio, la administración
oficiosamente iniciará la apertura del concurso público.
Parágrafo.
Si el
adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el
presente artículo y en las condiciones indicadas en el acto administrativo que
otorga el permiso, se hará efectivo el valor de la garantía constituida para
responder por la seriedad de la propuesta.
En este
evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá
otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente
calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente
favorable para la prestación del servicio.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 15).
Artículo
2.2.1.5.5.13. Transporte ocasional. Los vehículos clase campero
y bus escalera vinculados a las empresas de transporte habilitadas para la
prestación del servicio mixto, podrán excepcionalmente efectuar viajes
ocasionales en un radio de acción distinto al autorizado, con el porte de una
planilla de viaje ocasional expedida por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo.
Para dar
cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte
reglamentará las condiciones en que se prestará el servicio.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 16).
Ver Resolución
2433 de 2018, M. Transporte.
Artículo 2.2.1.5.5.14. Transitorio. Las empresas de transporte mixto que obtuvieron
Certificado de Registro de Recorridos Mixtos, entre el 5 de febrero de 2001 y
el 24 de agosto de 2006, podrán continuar transitoriamente prestando el
servicio hasta tanto la autoridad competente agote el procedimiento de
adjudicación de las zonas de operación en los términos de la Sección 5 de este
Capítulo.
(Decreto
4190 de 2007, artículo 17).
SECCIÓN 6
Aspectos generales en la
operación y en la prestación del servicio
Artículo 2.2.1.5.6.1. Convenios de colaboración empresarial. La autoridad competente
autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del
consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados
a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor,
eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.
Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre
servicios previamente registrados o autorizados a alguna de las empresas
involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad
acerca de su adecuada prestación.
Parágrafo. En caso de terminación del convenio, cada
empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados o registrados
antes de su celebración.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 29).
Artículo 2.2.1.5.6.2. Autorización a propietarios por cancelación o negación de la
habilitación. La autoridad competente podrá autorizar hasta por el
término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una
empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de
funcionamiento que no obtuvo habilitación, para seguir prestando el servicio
público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa.
En un término improrrogable de seis (6) meses
contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la
habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados
a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos
servicios autorizados a la empresa cancelada.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 30).
Artículo 2.2.1.5.6.3. Abandono de recorridos. Se considera abandonado un recorrido cuando se
disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% durante
treinta (30) días consecutivos o cuando transcurre este término sin que la
empresa inicie la prestación del servicio una vez se encuentre ejecutoriado el
acto administrativo que registró el recorrido.
Cuando se compruebe que una empresa dejó de
servir una ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso,
reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a
hacer efectiva la garantía contemplada en el artículo 2.2.1.5.5.12 del presente
Decreto.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 31).
Artículo 2.2.1.5.6.4. Desistimiento de prestación de servicios. Cuando una empresa
considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios
registrados, así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se
decrete la vacancia de los mismos.
Decretada la vacancia, la autoridad competente
reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a
convocar a otras empresas, si así lo considera conveniente.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 32).
SECCIÓN 7
Capacidad transportadora
Artículo 2.2.1.5.7.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos
requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios
autorizados y/o registrados.
Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3%
de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en
ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este
porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.
Para las empresas de economía solidaria, este
porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.
Si la capacidad transportadora autorizada a la
empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el
cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma,
cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 34).
Artículo 2.2.1.5.7.2. Fijación. La autoridad competente fijará la capacidad
transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios
autorizados y/o registrados.
Para la fijación de nueva capacidad
transportadora mínima a la empresa, por el otorgamiento o registro de nuevos
servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de
determinar la necesidad real de un incremento.
La capacidad transportadora máxima no podrá ser
superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%).
El parque automotor no podrá estar por fuera de
los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 35).
Artículo 2.2.1.5.7.3. Cambio de clase de vehículo. Cuando las condiciones de la vía, la
preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la
región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios
autorizados o registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá
solicitar a la autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo
las siguientes premisas:
1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o
buseta cerrada, por camioneta doble cabina con platón o por campero, en
equivalencia uno (1) a uno (1).
2. Cambio de campero por camioneta doble cabina
con platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno
(1).
3. Cambio de campero por microbús, en
equivalencia dos (2) a uno (1).
(Decreto 175 de 2001,
artículo 36).
SECCIÓN 8
Vinculación y
desvinculación de equipos
Artículo 2.2.1.5.8.1. Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto solo podrán hacerlo
con equipos registrados en el servicio público.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 37).
Artículo 2.2.1.5.8.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de
transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha
empresa.
Se formaliza con la celebración del respectivo
contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la
expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte
competente.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 38).
Artículo 2.2.1.5.8.3. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá
por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las
obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término,
causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas
condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas
automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se
sujetarán las partes.
Igualmente, el clausulado del contrato deberá
contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que
se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa
expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma
discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante
arrendamiento financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el
poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente
legal de la sociedad de leasing.
Los vehículos que sean de propiedad de la
empresa habilitada, se entenderán vinculados a la
misma sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de
vinculación.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 39).
Artículo 2.2.1.5.8.4. Desvinculación de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para
la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta,
informarán por escrito de esta decisión a la autoridad competente, quien
procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta
de operación.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 40).
Artículo 2.2.1.5.8.5. Desvinculación administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de
vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario del
vehículo podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación, invocando
alguna de las siguientes causales imputables a la empresa:
1. Trato discriminatorio en el plan de
rodamiento señalado por la empresa.
2. El cobro de sumas de dinero por conceptos no
pactados en el contrato de vinculación.
3. No gestionar oportunamente los documentos de
transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en la
presente Sección o en los reglamentos.
Parágrafo. El propietario interesado en la desvinculación
del vehículo no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se
haya autorizado la desvinculación.
(Decreto 175 de 2001,
artículo 41).
Artículo 2.2.1.5.8.6. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de
vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal
de la empresa podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación,
invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo:
1. No cumplir con el plan de rodamiento
registrado por la empresa ante la autoridad competente.
2. No acreditar oportunamente ante la empresa la
totalidad de los requisitos exigidos en la presente Sección o en los
reglamentos para el trámite de los documentos de transporte.
3. No cancelar oportunamente a la empresa las
sumas pactadas en el contrato de vinculación.
4. Negarse a efectuar el mantenimiento
preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.
5. No efectuar los aportes obligatorios al Fondo
de Reposición de la empresa.
Parágrafo 1°. La empresa a la cual está vinculado el vehículo,
tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como
lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación.
Parágrafo 2°. Si con la desvinculación que autorice la
autoridad competente se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la
empresa, esta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a
partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta
deficiencia en su parque automotor.
Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se
procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en
esta unidad.
(Decreto 175 de 2001, artículo 42).
Artículo
2.2.1.5.8.7. Procedimiento para la
desvinculación administrativa. Para efecto de la desvinculación administrativa
establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente
procedimiento:
1.
Petición elevada ante la autoridad competente, indicando las razones por las
cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación
y las pruebas respectivas.
2.
Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o al
representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco (5)
días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende
hacer valer.
3.
Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución
motivada.
La
resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por la
autoridad competente remplazará el paz y salvo que
debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales
que se desprenden del contrato de vinculación suscrito entre las partes.
(Decreto 175 de 2001, artículo 43).
Artículo
2.2.1.5.8.8. Pérdida, hurto o
destrucción total. En el evento de pérdida, hurto o destrucción total del
vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo
contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de
la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de
este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.
Para
efectos de la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, durante
este período no se tendrá en cuenta la falta del vehículo.
(Decreto 175 de 2001, artículo 44).
Artículo
2.2.1.5.8.9. Cambio de empresa. La empresa a la cual se
vinculará el vehículo debe acreditar ante la autoridad competente los
requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.5.9.5 del presente Decreto,
adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se
desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial
competente.
La
autoridad competente verificará la existencia de disponibilidad de la capacidad
transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo y
expedirá la respectiva tarjeta de operación.
(Decreto 175 de 2001, artículo 45).
SECCIÓN 9
Tarjeta
de operación
Artículo
2.2.1.5.9.1. Definición. La tarjeta de operación es
el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el
servicio público de transporte mixto bajo la responsabilidad de una empresa, de
acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados.
(Decreto 175 de 2001, artículo 46).
Artículo
2.2.1.5.9.2. Expedición. La autoridad competente
expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente
vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de
acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.
(Decreto 175 de 2001, artículo 47).
Artículo
2.2.1.5.9.3. Vigencia de la tarjeta de
operación. La tarjeta de operación se expedirá por el término de
dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones
exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.
(Decreto 175 de 2001, artículo 48).
Artículo
2.2.1.5.9.4. Contenido. La tarjeta de operación
contendrá al menos, los siguientes datos:
1. De la
empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del
vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y combustible.
3. Otros:
nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la
autoridad que la expide.
Parágrafo.
La
tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para
el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
(Decreto 175 de 2001, artículo 49).
Artículo
2.2.1.5.9.5. Requisitos para su
obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la
empresa acreditará ante la autoridad competente los siguientes documentos:
1.
Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los
vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos
establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.
En caso
de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las
tarjetas de operación anteriores.
2.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los
contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de
la empresa.
3.
Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.
4.
Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, SOAT, de cada vehículo.
5.
Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los
vehículos último modelo.
6.
Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el
vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil
contractual y extracontractual de la empresa solicitante.
7.
Comprobante de la consignación a favor de la autoridad competente por pago de
los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad
recaudadora.
Parágrafo.
En caso
de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener
una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
(Decreto 175 de 2001, artículo 50).
Artículo
2.2.1.5.9.6. Obligación de gestionarla.
Es
obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad
de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus propietarios,
debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación
a la fecha de vencimiento.
En ningún
caso la empresa podrá cobrar suma alguna por la realización de este trámite.
Dentro de
los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación,
la empresa deberá devolver a la autoridad competente los originales de las
tarjetas vencidas o del cambio de empresa.
(Decreto 175 de 2001, artículo 51).
Artículo
2.2.1.5.9.7. Obligación de portarla.
El
conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y
presentarla a la autoridad competente que la solicite.
(Decreto 175 de 2001, artículo 52).
Artículo
2.2.1.5.9.8. Retención. Las autoridades de tránsito
y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento
de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la
expidió, para efectos de la apertura de la investigación correspondiente.
(Decreto 175 de 2001, artículo 53).
SECCIÓN
10
Servicio
público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro
Artículo
2.2.1.5.10.1. Objeto. La presente Sección tiene
por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de servicio público de
transporte terrestre automotor mixto en vehículos clase motocarro y el
procedimiento para otorgar el permiso para la prestación de dicho servicio público
de forma eficiente, segura, oportuna y económica, bajo los criterios básicos de
cumplimiento de los principios rectores de transporte tales como la libre
competencia y la iniciativa privada.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.5.10.2. Servicio público de
transporte terrestre automotor mixto en motocarro. Es aquel que se presta bajo
la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y
debidamente habilitada y autorizada, a través de un contrato celebrado entre la
empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para
su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga del sector veredal al
centro urbano de acopio dentro de la jurisdicción de un municipio.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 2°).
SUBSECCIÓN
1
Habilitación
y prestación del servicio
Artículo
2.2.1.5.10.1.1. Población. En los municipios del
territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes, el
servicio público de transporte mixto veredal podrá prestarse en motocarros a
través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas en el
municipio correspondiente que tengan por objeto único el transporte, en las
cuales los propietarios del parque automotor de motocarros sean dueños del
ciento por ciento (100%) de la empresa.
Parágrafo.
El
servicio público de transporte en motocarro se autorizará para el radio de
acción municipal. Excepcionalmente, cuando la prestación del servicio de
transporte sea insuficiente o precaria en zonas de operación conformadas por
varios municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000
habitantes, el Ministerio de Transporte podrá autorizar la prestación del
servicio público de transporte en motocarro, en las condiciones y mediante el
mismo procedimiento previsto en la presente Sección.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.5.10.1.2. Requisitos para la
habilitación. Las personas jurídicas interesadas en obtener
habilitación para la prestación del servicio público de transporte mixto en
motocarro a las que se refiere el artículo anterior,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el
representante legal.
2.
Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación
máxima de 30 días hábiles.
3.
Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la
preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal
administrativo profesional, técnico y tecnológico contratado por la empresa.
4.
Relación del equipo de transporte con indicación del nombre y número de cédula
del propietario, clase, marca, placa, modelo y demás especificaciones que
permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.
5.
Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
6.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la implantación de
programas de revisión y mantenimiento de los equipos, sistemas de
abastecimiento de combustible y los mecanismos de protección de pasajeros y
carga.
7.
Balance general a la fecha de solicitud firmado por el representante legal
certificado por contador público y revisor fiscal si de conformidad con la ley
está obligado a tenerlo.
8.
Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido, de un (1) salario
mínimo mensual legal vigente por cada motocarro que haga parte de la capacidad
transportadora de la empresa.
9.
Comprobante de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente
por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la
entidad recaudadora.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 4°).
Artículo
2.2.1.5.10.1.3. Trámite de
habilitación. La autoridad competente dispondrá de un término no
superior a 90 días para decidir sobre la solicitud de habilitación. La
habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se
especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio
personal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de la
empresa.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 5°).
Artículo
2.2.1.5.10.1.4. Homologación. La prestación del servicio
público de transporte mixto en motocarro, deberá
efectuarse con equipos homologados conforme a las características y
especificaciones técnicas y de seguridad que determine el Ministerio de
Transporte.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 6°).
Artículo
2.2.1.5.10.1.5. Acceso al servicio. El permiso para la
prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en
motocarro se otorgará mediante concurso público en el que se garantice la libre
concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en la presente
Sección.
El
permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las
condiciones establecidas en el acto que lo concedió.
Para
participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa
de transporte mixto en motocarro. En todo caso, si la empresa resulta
favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener
habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones
señalados en esta Sección.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 7°).
Artículo
2.2.1.5.10.1.6. Estudios previos de
oferta y demanda. La autoridad municipal de transporte competente deberá
elaborar los estudios de oferta y demanda de necesidades del servicio, de
acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte para
tales efectos.
Cuando
los estudios determinen que existe demanda insatisfecha del servicio, la
autoridad competente elaborará los términos de referencia correspondientes los
cuales establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora
de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del
concurso, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de
la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el
otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores
objetivos de selección, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas
las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias
para garantizar reglas objetivas y claras.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 8°).
Artículo
2.2.1.5.10.1.7. Apertura del concurso
público. Una vez aprobados los estudios previos y los términos
de referencia la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público.
Dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la apertura del concurso, se publicará
el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en
un diario de circulación local o en el medio idóneo para publicar los actos del
municipio.
Las
empresas presentarán sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la publicación del aviso.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 10).
Artículo
2.2.1.5.10.1.8. Seriedad de la
propuesta. La empresa interesada en participar en el concurso
deberá presentar con la propuesta una póliza expedida por una compañía de
seguros legalmente autorizada que garantice las obligaciones surgidas de la
propuesta hasta su adjudicación, con una vigencia como mínimo igual al término
del concurso y cuatro meses más y por un valor asegurado mínimo de cien (100)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La póliza
se deberá ampliar cuando se extienda el término para adelantar el concurso.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 11).
Artículo
2.2.1.5.10.1.9. Evaluación de
propuestas. La evaluación de las propuestas se hará de acuerdo con
los criterios objetivos del concurso, que en cada caso se determinen en los
términos de referencia.
El acto
de adjudicación se expedirá en audiencia pública mediante acto administrativo
motivado que se notificará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Parágrafo.
Contra el
acto administrativo que otorga el acto de adjudicación, proceden los recursos
de la vía gubernativa de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 12).
Artículo
2.2.1.5.10.1.10. Prestación del
servicio. Las empresas adjudicatarias que cuenten con
habilitación vigente dentro de un plazo no superior a tres (3) meses, contados
a partir de la fecha de expedición del permiso, deberán iniciar la prestación
del servicio por el término de tres (3) años, previa acreditación ante la
autoridad competente de la existencia de los vehículos en la cantidad y las
demás condiciones de la propuesta.
Las
empresas adjudicatarias que no cuenten con habilitación, tendrán un plazo
máximo de cuatro (4) meses para obtener habilitación e iniciar la prestación
del servicio, contados a partir de la ejecutoria del acto de autorización del
permiso.
Si el
adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el
presente artículo, se hará efectivo el valor de la garantía constituida para
responder por la seriedad de la propuesta.
En este
evento la entidad, dentro de los quince (15) días siguientes mediante acto
administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso al proponente
calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta cumpla con las
condiciones establecidas en los términos de referencia para la prestación del
servicio.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 13).
Artículo
2.2.1.5.10.1.11. Renovación del
permiso. La empresa deberá informar a la autoridad competente
su interés en continuar con la prestación de este servicio, dentro de los seis
(6) meses anteriores al vencimiento del permiso. Dentro de los cinco días
siguientes a que se radique el documento en que el operador manifieste su
interés, este hará pública su manifestación a través de un medio de
comunicación escrito de amplia circulación local, de lo cual deberá allegar
copia a la autoridad competente. Surtido el trámite anterior, la autoridad
competente evaluará la calidad de la prestación del servicio para lo cual
deberá implementar mecanismos de participación ciudadana para efectos de
adoptar la decisión administrativa correspondiente. En caso de negarse la
renovación del permiso, la autoridad competente iniciará de oficio la apertura
del concurso público.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 14).
Artículo
2.2.1.5.10.1.12. Propiedad de los
equipos. La prestación del servicio
público de transporte en motocarro sólo podrá realizarse por la empresa a
través del propietario del equipo para lo cual deberá acreditar los siguientes
requisitos dentro de los términos previstos para iniciar la prestación del
servicio, según el caso:
1.
Relación del equipo automotor con el que se prestará el servicio, con
indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,
número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su
identificación de acuerdo con las normas vigentes.
2. Copia
de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas
en la presente Sección.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 15).
Artículo
2.2.1.5.10.1.13. Color de los equipos
y tarjeta de operación. Los vehículos motocarro autorizados para la prestación
del servicio público de transporte mixto deberán ser en su totalidad pintados
en color blanco sin propaganda o publicidad alguna y para la operación de los mismos se requerirá la obtención de la tarjeta de
operación.
Para
efectos del otorgamiento de la tarjeta de operación para esta modalidad de
servicio se tendrán en cuenta los requisitos previstos en los artículos
2.2.1.5.9.1 a 2.2.1.5.9.8 del presente decreto.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 16).
Artículo
2.2.1.5.10.1.14. Capacidad
transportadora. La capacidad transportadora es el número de vehículos
requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios
autorizados.
La
autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la
cual la empresa prestará los servicios autorizados.
La
capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima
incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá
exceder los límites de la capacidad transportadora.
El
incremento de la capacidad transportadora estará supeditado a la adjudicación
de nuevos servicios.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 17).
Artículo
2.2.1.5.10.1.15. Seguros.
De
conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de
transporte público terrestre automotor mixto en motocarro deberán tomar con una
compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de
responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los
riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza
de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes
riesgos:
a)
Muerte;
b)
Incapacidad permanente;
c)
Incapacidad temporal;
d) Gastos
médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona.
2. Póliza
de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los
siguientes riesgos:
a) Muerte
o lesiones a una o más personas;
b) Daños
a bienes de terceros.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona.
(Decreto 4125 de 2008, artículo 18).
Artículo
2.2.1.5.10.1.16. Vigencia de los
seguros. La vigencia de las pólizas de responsabilidad civil
contractual y extracontractual será condición para la operación de los
vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas para la prestación
del servicio en esta modalidad.
La compañía de seguros que ampare a la empresa
de transporte con relación a los seguros de que trata la presente Subsección,
deberá informar a las autoridades competentes la terminación automática del
contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral
del mismo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de terminación o
de revocación, según el caso.
(Decreto 4125 de
2008, artículo 19).
SUBSECCIÓN 2
Sanciones a empresas que
prestan el servicio público de transporte terrestre automotor mixto en
motocarro y propietarios de equipos
Artículo 2.2.1.5.10.2.1. Sanciones. En desarrollo del artículo 9 de la Ley 105 de 1993 y de los artículos 44, 45
y 46 de la Ley 336 de 1996, el régimen de sanciones
por infracción a las normas de transporte público terrestre automotor mixto en
motocarro y propietarios de equipos, son las siguientes:
1. Serán sancionadas con amonestación escrita,
las empresas que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro,
del radio de acción municipal que incurran en las siguientes infracciones:
• No informar a la autoridad de transporte
competente los cambios de sede o de domicilio principal.
• No mantener actualizada la relación del equipo
con el cual se presta el servicio.
2. Serán sancionadas con multa de uno (1) a
setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas que
prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de
acción municipal que incurra en las siguientes infracciones:
• Permitir la operación de los vehículos
autorizados sin portar los colores autorizados.
• Permitir la prestación del servicio con
vehículos sin tarjeta de operación o cuando esta se encuentra vencida.
• No gestionar, obtener y suministrar
oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos cuando
el propietario del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la
empresa la documentación requerida para dicho trámite.
• Cobrar a los propietarios de los equipos mayor
valor por concepto de pagos de la prima de seguros de responsabilidad civil
contractual y el extracontractual al facturado por la compañía de seguros.
• Exigir sumas de dinero por la desvinculación o
por la expedición de paz y salvo.
• Permitir la prestación del servicio en
vehículos sin portar los seguros de responsabilidad civil.
• Retener por obligaciones contractuales o sin
justa causa legal los documentos que sustentan la operación del servicio.
• Exigir documentos adicionales a los
establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la
operación.
• Negarse sin justa causa a expedir el paz y salvo.
• Vincular a la empresa o permitir la prestación
del servicio en vehículos no homologados para este servicio.
• Permitir la operación de los equipos por
personas no idóneas.
3. Serán sancionados con amonestación escrita
los propietarios que prestan el servicio público de transporte mixto en
motocarro, del radio de acción municipal, con amonestación escrita por las
siguientes infracciones:
• No mantener el vehículo en óptimas condiciones
de comodidad y aseo.
• No aportar oportunamente los documentos
necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los
equipos.
4. Serán sancionados con multa de uno (1) a
setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes los propietarios
que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de
acción municipal, por las siguientes infracciones:
• Negarse a prestar el servicio sin justa causa.
• No retirar los logotipos de la empresa de la
cual se desvincula.
• No portar los documentos de transporte que
sustentan la operación de los equipos.
• No cumplir con las condiciones de seguridad.
(Decreto 4125 de
2008, artículo 20).
Artículo 2.2.1.5.10.2.2. Sanciones máximas. En los casos de incremento o disminución de las
tarifas cuando estas se encuentran reguladas, o en los casos de prestación de
servicios no autorizados, en estos eventos se impondrá el máximo de la multa
permitida (setecientos -700- salarios mínimos mensuales legales vigentes).
(Decreto 4125 de
2008, artículo 21).
Artículo 2.2.1.5.10.2.3. Incumplimiento. Cuando el sujeto de sanción no haya dado cumplimiento
a la amonestación escrita dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria del
acto administrativo que la impuso, será sancionado con uno (1) a setecientos
(700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(Decreto 4125 de
2008, artículo 22).
Artículo 2.2.1.5.10.2.4. Graduación de la sanción. Para efectos de la graduación de la sanción se
tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción.
Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la
infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las
personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los
mismos.
(Decreto 4125 de
2008, artículo 23).
Artículo 2.2.1.5.10.2.5. Inmovilización. La inmovilización o retención de los vehículos de que
trata la presente Sección, se hará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el
trámite previsto en los artículos 2.2.1.8.2.1 al 2.2.1.8.2.4 del Capítulo 8,
Título1, Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
(Decreto 4125 de
2008, artículo 24).
Artículo 2.2.1.5.10.2.6. Suspensión. La suspensión de los permisos de operación o la
habilitación y el procedimiento para imponer las sanciones de transporte, se
efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 a 50 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el
trámite previsto en los artículos 2.2.1.8.1.13.1, 2.2.1.8.1.13.2, 2.2.1.8.2.4,
2.2.1.8.2.5 del Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente decreto.
(Decreto 4125 de
2008, artículo 25).
SUBSECCIÓN 3
Disposiciones finales
Artículo 2.2.1.5.10.3.1. Tarifas. Compete a las autoridades locales la fijación de las
tarifas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto en
motocarro, las cuales se establecerán con sujeción a la realización de los
estudios de costos a la canasta del transporte, como mínimo en cada año y de
conformidad con las políticas y los criterios fijados por el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo. En aquellos municipios donde no se efectúen los
estudios de costos de que trata el presente artículo, el incremento de las
tarifas no podrá ser superior a la meta de inflación definida por el Banco de
la República, para el respectivo año.
(Decreto 4125 de
2008, artículo 26).
Artículo 2.2.1.5.10.3.2. Prohibición. Ningún vehículo particular acondicionado o adquirido
de fábrica como tal, podrá prestar el servicio público terrestre automotor
mixto en motocarro.
Parágrafo. El acondicionamiento de motocicleta a motocarro
deberá efectuarse de acuerdo con las especificaciones y condiciones técnicas y
de seguridad que establezca el Ministerio de Transporte.
(Decreto 4125 de
2008, artículo 27).
CAPÍTULO 6
Servicio público de
transporte terrestre automotor especial
Artículo 2.2.1.6.1. Objeto y principios. El presente Capítulo tiene
como objeto reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las
empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en ésta modalidad,
las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica,
cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre
competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les
aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios
Internacionales.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 1°).
Artículo 2.2.1.6.2. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a
la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el
territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes
105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996, modificada por las Leyes 1101 de 2006 y
1558 de 2012 y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 2°).
Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora.
Para
efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y
por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 3°).
Artículo 2.2.1.6.4. Modificado por
el Decreto 431 de 2017, art. 1. Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial. Es aquel que
se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente
constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico
de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y
destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o
movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un
servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo
con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.
Parágrafo 1°. La prestación
del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará
previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada
para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el
servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones,
obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las
formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el
presente capítulo.
Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la
Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para
el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los
términos que este determine.
Parágrafo 2°. El transporte
especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni
prestar
Texto original. Servicio público
de transporte terrestre automotor especial. Es aquel que se
presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente
constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico
de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y
destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o
movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un
servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo
con las condiciones y características que se definen en el presente Capítulo.
Parágrafo. Para todo evento, la contratación del
servicio público de transporte terrestre automotor especial se hará mediante
documento suscrito por la empresa de transporte habilitada y por la persona
natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá
contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de
conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo
señalado en el presente Capítulo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 4°).
Artículo 2.2.1.6.5. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente
Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:
• Paz y salvo: es el documento gratuito que
expide la empresa a solicitud del propietario o locatario del vehículo, en el
que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del
contrato de administración de flota.
• Plan de rodamiento: es la programación para la
utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera
racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el
mantenimiento de los mismos.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 5°).
SECCIÓN 1
Autoridades competentes
Artículo 2.2.1.6.1.1. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y
autorizado por el Ministerio de Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 6°).
Artículo
2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y
control. La inspección, vigilancia y
control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor
Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la
entidad que la sustituya o haga sus veces.
Parágrafo
1°. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 2. El control operativo de los
vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través
de su personal especializado.
La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de tránsito.
Texto original. Parágrafo 1°.El control operativo a los vehículos estará a cargo de las autoridades de
tránsito, a través de su personal especializado. La Superintendencia de Puertos
y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de
personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que
realicen las autoridades de control.
Parágrafo
2°. Modificado por el Decreto 431 de 2017, art. 2. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de
control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal
especializado, deberá realizar los correspondientes operativos de control, en
ejercicio de la competencia a prevención, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3°, parágrafo 4°, de la Ley 769 de 2002.
Texto original. Parágrafo 2°. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o
por convenio, la Policía Nacional a través de su personal especializado podrá,
en ejercicio de la función a prevención contenida en el artículo 3° parágrafo
4° de la Ley 769 de 2002, realizar operativos de control.
(Decreto 348 de 2015, artículo 7°).
SECCIÓN 2
Prestación
del servicio
Artículo
2.2.1.6.2.1. Radio de acción. El radio de acción de las
empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter
Nacional.
(Decreto 348 de 2015, artículo 8°).
Artículo 2.2.1.6.2.2. Modificado por el Decreto
478 de 2021. Tiempo de uso de los
vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años contados a
partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.
El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido
a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de
la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán
garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo
desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal
efecto disponga el Ministerio de Transporte.
Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo de 2017, solo podrán
prestar el servicio escolar por dieciséis (16) años, contados a partir del 31
de diciembre del año modelo del vehículo. Vencido el tiempo de uso antes
establecido, podrán continuar prestando el servicio en los otros grupos de
usuarios de la modalidad tales como turismo, empleados, servicios de salud y
grupo específicos de usuarios, hasta alcanzar los veinte (20) años de uso,
momento en el cual deberán ser objeto de desintegración física total.
Parágrafo 1°. Los vehículos
matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar prestando
el servicio de transporte escolar hasta los veinte (20) años de uso, contados a
partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.
Parágrafo
2°. Los
vehículos matriculados con anterioridad al 30 de mayo de 2020, fecha en que
finalizó la primera vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo
de 2020, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el coronavirus
Covid-19, contarán con un tiempo de uso de cuatro (4) años adicional al
establecido en el presente artículo. La presente disposición no aplicará para
los vehículos que debían ser desintegrados con anterioridad a la declaratoria
de la referida emergencia.
La presente
disposición también será aplicable a los vehículos que cumplieron el tiempo de
uso entre el 12 de marzo de 2020 y la fecha de entrada en
vigencia de la presente modificación.
Texto
anterior. Artículo 2.2.1.6.2.2. Modificado por el Decreto
431 de 2017, art. 3. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos
de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años.
El parque automotor que cumpla el
tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser
objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de
diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias
entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a
ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de
Transporte.
Los vehículos de Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de
marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por 16 años, contados a
partir de su registro inicial. Vencido el tiempo de uso antes establecido,
podrán continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la
modalidad (turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de
usuarios), hasta alcanzar los 20 años de uso, momento en el cual deberán ser
objeto de desintegración física total.
Parágrafo. Los
vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar
prestando el servicio de transporte escolar hasta los 20 años de uso, contados
a partir del registro inicial, sin perjuicio de lo que regule para el efecto el
Ministerio de Transporte y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del
presente decreto.
Parágrafo transitorio. El
Ministerio de Transporte fijará las condiciones de operación de los vehículos
modelo 1998 y anteriores que se encuentran vinculados al 14 de marzo de 2017 a
la prestación del servicio público de transporte especial escolar, los cuales,
en todo caso, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del
presente decreto.
Texto original. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años. El parque automotor que
cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá
ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase, de conformidad con el
procedimiento que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.
Los vehículos que presten el Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial para escolares no podrán
tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de la fecha del
registro inicial del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento
y evaluación durante los próximos tres (3) años, por parte del Ministerio de
Transporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y
especialmente los utilizados en el servicio escolar.
(Decreto 348 de 2015, artículo 9°).
Artículo 2.2.1.6.2.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 4. Desintegración
física total. Los vehículos automotores que
cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial deberán ser objeto de desintegración física total y no
podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En caso
de incumplimiento, las autoridades de control deberán proceder de conformidad
con las normas sancionatorias que rigen la materia.
Parágrafo. Para la entrega del
vehículo, la autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta
en la cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera
inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración
y cancelación del registro.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del
artículo 2.2.1.6.14.4 del presente decreto.
Texto original. Inmovilización de vehículos. Los vehículos
automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, no podrán movilizarse
por las vías públicas o privadas abiertas al público. En caso de
incumplimiento, las autoridades de control procederán de conformidad con las
normas sancionatorias que rigen la materia.
Para su entrega, la autoridad de tránsito
competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o
locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad
desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y
cancelación del registro.
(Decreto 348 de 2015, artículo 10).
Artículo 2.2.1.6.2.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 5. Colores
y distintivos. A partir del 14 de marzo de
2017, los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial deberán ser de color blanco.
Además, en sus costados laterales y en la parte trasera del
vehículo, con caracteres destacados y legibles, llevarán la razón social o
sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados, acompañada de la
expresión “Servicio Especial” en caracteres de color verde y de no menos de 15
centímetros de alto, así como el número del vehículo asignado por la empresa,
con caracteres numéricos de 10 centímetros de alto.
Los logos, su distribución y tamaño serán potestativos de cada
empresa.
Parágrafo 1°. En caso de que
el contratante del servicio exija la fijación de su logotipo en el vehículo,
este no podrá impedir la visibilidad de la placa que deberá llevar en los
costados, conforme a la exigencia del artículo 28 de la Ley 769 de 2002. El
tamaño de dicho logotipo no podrá ser mayor al 50% del escogido para la razón
social o sigla comercial de la empresa a la cual está vinculado el vehículo.
Parágrafo 2°. En el Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial Escolar, sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo, la empresa de transporte habilitada podrá
optar por utilizar en todo el vehículo los colores señalados en los estándares
internacionales (amarillo y negro).
De optar por esta alternativa, la destinación de estos
automotores será exclusivamente al servicio escolar.
Parágrafo 3°. Cuando se
trate de vehículos acondicionados para el transporte de personas con
requerimientos en servicio de salud o en situación de discapacidad,
adicionalmente deberá aplicarse lo establecido por las normas que regulan el
particular.
Parágrafo 4°. Las empresas que antes del 14 de marzo de 2017 adoptaron el
verde o verde y blanco como colores de su flota y lo fijaron así en su manual
de imagen podrán conservarlo, siempre que todos los vehículos que vinculen
utilicen los mismos colores.
Para llevar un control de lo anterior, las empresas deberán
radicar en la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de
Transporte el manual de imagen con los colores y distintivos que deseen
conservar, para que este se incluya por el Ministerio de Transporte, a través
del RUNT, en la lista de empresas autorizadas para continuar usando los colores
establecidos en el manual de imagen.
Texto original. Colores y distintivos. A partir del 25 de febrero de 2015 los
vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial deberán llevar los colores verde pantone 376c y blanco pantone
11-0601, distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.
Además, en sus costados laterales, con
caracteres destacados, la razón social o sigla comercial de la empresa a la
cual están vinculados y el número interno asignado por la empresa. El
Ministerio de Transporte expedirá la reglamentación para tal efecto.
(Decreto 348 de 2015, artículo 11).
SECCIÓN 3
Contratación
del Servicio de Transporte Especial
Artículo 2.2.1.6.3.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 6. Contratación. El Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de
transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta
modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo
contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para
esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el
servicio.
Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán estar numerados
consecutivamente por la empresa de transporte y contener como mínimo:
1. Condiciones.
2. Obligaciones.
3. Valor de los servicios contratados.
4. Número de pasajeros a movilizar.
5. Horarios de las movilizaciones.
6. Áreas de operación.
7. Tiempos estimados de disponibilidad de los vehículos.
8. Así como toda la información necesaria para desarrollar un
plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte determinar los
factores de ocupación y las necesidades de incremento de la capacidad
transportadora global.
Lo anterior, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo.
Parágrafo 1°. Ninguna
empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá
vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de
uso.
Parágrafo 2°. Ninguna persona natural
o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que
hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir
a la empresa debidamente habilitada.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto
478 de 2021. Los contratos suscritos
para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial estarán sometidos a la Ley 2024 del 23 de julio de 2020, a lo reglado
al respecto en el Código de Comercio o las normas que las adicionen, modifiquen
o sustituyan.
Texto original. Contratación. El Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial sólo podrá contratarse con
empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para
esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento
suscrito por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o
jurídica contratante, que contenga las condiciones, obligaciones y deberes
pactados por los contratantes, de conformidad con las formalidades previstas
por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente Capítulo.
Parágrafo 1°. Cada empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, podrá hacer
uso de medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración
del contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permitan el
almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato, así
como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará bajo la
responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2°. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido
su tiempo de uso.
Parágrafo 3°. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de
transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni
contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente
habilitada.
(Decreto 348 de 2015, artículo 12).
Artículo 2.2.1.6.3.2. Modificado por el Decreto
478 de 2021. Contratos de
Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de
transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios
señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes
definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de
padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro
educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo
de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para
esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus
estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros
destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el
plantel educativo.
2. Contrato para transporte empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa o
entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas,
y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del
servicio de transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la
contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el
cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en
los recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la remuneración pactada
entre las partes.
3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una
empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de
turistas.
4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de
particulares). Es el que celebra el
representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para
esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso
para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen
común hasta un destino común. El traslado puede tener origen y destino en un
mismo municipio, siempre y cuando se realice en vehículos de más de nueve (9)
pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor
del servicio.
Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo
ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.
5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las
entidades de salud o las personas naturales o jurídicas que demandan la
necesidad de transporte para atender un servicio de salud que por su condición
o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o
medicalizado.
Parágrafo 1°. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte
terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un
vehículo.
Parágrafo
2°. Las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta
modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de
administración de conjuntos residenciales.
Texto
anterior. Artículo 2.2.1.6.3.2. Modificado por el Decreto
431 de 2017, art. 7. Contratos de Transporte. Para la
celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre
automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el
presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y
condiciones:
1. Contrato para transporte
de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de
padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro
educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para
esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus
estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros
destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el
plantel educativo.
2. Contrato para transporte
empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa o
entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas,
y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del
servicio de transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la
contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el
cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en
los recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la remuneración pactada
entre las partes.
3. Contrato para transporte
de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una
empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de
turistas.
4. Contrato para un grupo
específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que
celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente
habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio
de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del
grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener
origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en
vehículos de más de 9 pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga
la totalidad del valor del servicio.
Este tipo de contrato no podrá ser
celebrado bajo ninguna circunstancia para el
transporte de estudiantes.
5. Contrato para transporte
de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente
habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas
jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de
salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios
de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una
ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.
Parágrafo 1°. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el
servicio de transporte terrestre automotor especial con el propietario, tenedor
o conductor de un vehículo.
Parágrafo 2°. Las empresas
de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente
habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta modalidad, con
juntas de acción comunal, administradores o consejos de administración de
conjuntos residenciales.
Texto original. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial con cada uno de los
grupos de usuarios señalados en el presente Capítulo, se deben tener en cuenta
las siguientes definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes.
Es el que se suscribe entre la Entidad Territorial o la Secretaría de Educación
de Entidades Territoriales certificadas o el Centro Educativo o la Asociación
de Padres de familia o un grupo de padres de familia con una empresa de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente
habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de
transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento
educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.
2. Contrato para transporte de empleados. Es
el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente
habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de
transporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.
3. Contrato para transporte de turistas. Es
el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente
habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.
4. Contrato para un grupo específico de
usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un
grupo específico de usuarios, con una empresa de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo
objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a
todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio origen,
hasta un mismo municipio destino para todos. Quien suscribe el contrato de transporte
paga la totalidad del valor del servicio.
5. Contrato para Transporte de usuarios del
servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial legalmente constituida y las entidades
de salud, para el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición, no resulte necesario hacerlo en una
ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.
Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá
contratar directamente el servicio entre el propietario, tenedor y conductor de
un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con
personas individualmente. Tampoco entre las empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción
comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos
residenciales o con personas individualmente.
(Decreto 348 de 2015, artículo 13).
Ver Circular
Externa 47 de 2016, S.P.T.
Artículo 2.2.1.6.3.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 8. Extracto
del contrato. Durante toda la prestación del
servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el
cual deberá expedirse conforme la regulación que expida el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 1°. El Ministerio
de transporte reglamentará la expedición del extracto del contrato, de manera
que este pueda ser consultado y verificado a través de un sistema información
que permita y garantice el control en línea y en tiempo real.
Parágrafo 2°. La
inexistencia o alteración del extracto del contrato, advertida por la autoridad
de control de tránsito en vía, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de
conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 49 de la Ley 336 de
1996. Los errores mecanográficos que no presenten enmendaduras ni tachones, no constituyen inexistencia o alteración del
documento.
Texto original. Extracto del contrato. Durante toda la prestación del servicio, el
conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual deberá
expedirse de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en la
reglamentación que para el efecto expida, a través de un sistema de información
que permita y garantice el control en línea y en tiempo real.
(Decreto 348 de 2015, artículo 14).
Artículo 2.2.1.6.3.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 9. Convenios
de colaboración empresarial. Con el objeto de
posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la
mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar
convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca el
Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata
el servicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de
Comercio, este acuerdo no modificará las condiciones del contrato de transporte
y se realizará bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le
han sido contratados los servicios de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de
la responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 991 ibidem, existe
entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio
-transportador contractual- y la empresa que efectivamente realizó la
conducción de los pasajeros -transportador de hecho-.
En este evento, el transportador contractual deberá expedir el
extracto único del contrato y la acreditación de los demás documentos que
soportan la operación.
Parágrafo 1°. El
transportador contractual y el transportador de hecho deberán estar habilitados
para la prestación del servicio en esta modalidad.
Parágrafo 2°. Los convenios
de colaboración empresarial deberán ser reportados por el transportador
contractual a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de
Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
Hasta tanto se implemente el Sistema de Información de que trata
el presente parágrafo, deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte copia de dicho convenio.
Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto
478 de 2021. El transportador
contractual podrá recibir en convenio para la operación una flota máxima del
40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente; así
mismo, el transportador de hecho podrá ofrecer una flota máximo del 40% de su
parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje
corresponde al máximo de flota que puede ofrecer o recibir la empresa para uno
o para la totalidad de los convenios suscritos.
Texto original Parágrafo 3°. Ninguna de
las empresas de transporte que participan en convenios de colaboración
empresarial podrá ofrecer o recibir en convenios para la operación una flota
superior al 30% de su parque automotor vinculado y con tarjeta de operación
vigente. Este porcentaje corresponde al porcentaje máximo de flota que puede
tener la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscriba.
Texto original. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de
posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la
mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar
convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación establecida por
el Ministerio de Transporte y previo concepto de quien solicita y contrata el
servicio. Para este caso la responsabilidad será exclusivamente de la empresa
de transporte contratante.
La copia de dicho convenio se entregará al
Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 15).
Artículo 2.2.1.6.3.5. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 10. Contratos
con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial
debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de
las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros
por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la
empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva
responsabilidad de esta última.
La empresa de servicio público de transporte especial que
realice el contrato con la empresa de transporte de pasajeros por carretera
deberá reportar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de
Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte la
información que esta Entidad determine. Lo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 984 y 991 del Código de Comercio.
Parágrafo 1°. Las empresas
de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por
carretera que tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial
podrán suplir la necesidad de parque automotor, en períodos de alta demanda que
defina el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de la
capacidad transportadora autorizada para la prestación del servicio público de
transporte especial. Para esto deberán reportar previamente a los
correspondientes terminales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la
intención de utilizar dichos vehículos.
En todo caso, las empresas de servicio público de transporte
terrestre automotor de pasajeros por carretera que se encuentren habilitadas
para la prestación del servicio de transporte especial deberán iniciar y
culminar los servicios desde la terminal de transporte, y cumplir las
exigencias operativas para los vehículos de transporte terrestre automotor de
pasajeros por carretera.
La Superintendencia de Puertos y Transporte y las terminales de
transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el
cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la
normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2°. Hasta tanto se
implemente el Sistema de Información de que trata el presente Capítulo, deberá
entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y
Transporte copia del contrato.
Texto original. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial,
debidamente habilitadas, podrán suplir las necesidades de parque automotor de
las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros
por Carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la
empresa de transporte por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta
última.
La copia de dicho contrato se entregará al
Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
En caso que las empresas de Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera tengan a su vez
habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de
parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de
Transporte, con los vehículos que hagan parte de su capacidad transportadora
del servicio especial, reportando previamente a los correspondientes terminales
y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la intención de utilizar dichos
vehículos. En todo caso deben iniciar y culminar los servicios desde la
Terminal de Transporte, cumpliendo las exigencias operativas para el vehículo
de pasajeros por carretera.
La Superintendencia de Puertos y Transporte
y las Terminales de Transporte, tendrán la obligación de controlar en las
fechas de alta demanda, el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo,
de acuerdo con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 16).
Artículo
2.2.1.6.3.6. Habilitación.
Las
empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener
habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar
el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la
autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos.
La
habilitación por sí sola no implica la autorización para la prestación del
Servicio Público de Transporte en esta modalidad. Además
se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente
Capítulo, especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la
propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los vehículos.
La
habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los
beneficiarios de la misma no podrán celebrar o
ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por
persona diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada.
(Decreto 348 de 2015, artículo 17).
Artículo 2.2.1.6.3.7. Modificado por el Decreto
478 de 2021. Empresa nueva. Es
la persona jurídica que solicita habilitación en la modalidad de transporte
especial por primera vez.
La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa
nueva deberá reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contemplados en
este capítulo. La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le
otorgue la habilitación en esta modalidad.
En caso de que
las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa
solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización,
previa observancia del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negará
de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de
veinticuatro (24) meses contados a partir del día en que se negó la
habilitación por esta causa.
Texto
anterior Artículo 2.2.1.6.3.7. Modificado por el Decreto
431 de 2017, art. 11. Empresa nueva. Entiéndase por empresa nueva la
persona jurídica legalmente habilitada por el Ministerio de Transporte en esta
modalidad.
La solicitud de habilitación para
el funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos,
condiciones y obligaciones contempladas en este capítulo. La empresa solicitante
solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta
modalidad.
En caso de que las autoridades de
inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha
prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia
del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negará de plano y no
podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de 24 meses contados
a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.
Texto original. Empresa nueva. Entiéndase por
empresa nueva, la persona jurídica que legalmente constituida eleve ante el
Ministerio de Transporte petición de habilitación en esta modalidad, a partir
del 25 de febrero de 2015.
La solicitud de habilitación para el
funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos,
condiciones y obligaciones contempladas en este capítulo.
La empresa solicitante solo podrá prestar el
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial hasta tanto el
Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso que las autoridades de inspección, vigilancia y
control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de
transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, se
le negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación
antes de doce (12) meses contados a partir del día en que se negó la
habilitación por esta causa.
(Decreto 348 de 2015, artículo 18).
SECCIÓN 4
Habilitación
Artículo 2.2.1.6.4.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, art. 12. Requisitos. Para obtener y mantener la
habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos, demostrar y
mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos
que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del
presente decreto.
Específicamente,
deberán enviar por correo físico certificado o entregar ante la Dirección
Territorial competente los siguientes documentos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por
el representante legal.
2. Indicación del domicilio principal y relación de sus
oficinas, señalando su dirección. Esta información será validada por el
Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social
(RUES).
3. Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá
contar con una planta de personal en nómina y una estructura administrativa,
financiera y contable, operacional y de seguridad vial, y una estructura de
tecnología e informática, que garanticen la adecuada prestación del servicio.
Además, deberá presentarse el esquema de la planta de cargos y el número de
personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de
los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e
implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial.
4. Documento que describa el programa de reposición del parque
automotor con el que contará la empresa, incluyendo la proyección financiera,
administrativa y operativa, así como los mecanismos de control establecidos
para garantizar su efectividad, suficiencia, equidad e igualdad en la selección
de los beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de
reposición de la empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos
usados que ingresen por cambio de empresa. Para estos efectos, el Ministerio de
Transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición.
5. Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de
administración, o los accionistas o propietarios, según corresponda, en la que
se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las
cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las
normas legales vigentes.
6. Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma
el compromiso de realizar el registro de los conductores activos ante la
Superintendencia de Puertos y Transporte y reportar en tiempo real los cambios
que se presenten, a través del Sistema de Información que para el efecto
establezca el Ministerio de Transporte.
7. Documento que contenga los programas de salud ocupacional y
de capacitación de los conductores y demás personal de la empresa.
8. Documentos de los procesos de selección, contratación y
capacitación de los conductores de los equipos propios, de socios y de
terceros, así como del personal que hace parte de su estructura organizacional,
y los contratos de vinculación de flota de los vehículos, los cuales deberán
contener expresamente la contraprestación económica por el tiempo del uso. Los
documentos solicitados hacen referencia, entre otros, a los procedimientos
tendientes a verificar la idoneidad de los operadores de los vehículos, los
reportes de multas y sanciones de tránsito, los procesos que se tengan
definidos para la contratación de personal dentro de la política de calidad de
la empresa, para el caso de las que están certificadas, o, en su defecto, la
descripción del proceso de contratación y del perfil mínimo solicitado para
quienes pretenden realizar esta actividad dentro de la empresa.
9. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
10. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que
desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio,
indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato.
Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y mantenimiento de
los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución
315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la
modifique, adicione o sustituya.
11. Presentación e implementación de un sistema de comunicación
bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos, y de
las soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así
como todos aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna
comunicación entre las partes.
12. Presentación de estados financieros básicos certificados de
los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas, para las empresas
constituidas en las vigencias anteriores al 14 de marzo de 2017, y cuya
capacidad financiera deberá calcularse con el valor del salario mínimo legal
mensual vigente (smlmv) del año inmediatamente
anterior a la solicitud de habilitación. Las empresas nuevas solo deberán
presentar el balance general inicial, en el cual se acredite el capital
exigido, para lo cual deberá tenerse en cuenta el smlmv
del año en que se realice la solicitud de habilitación.
13. Las empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada
capacidad transportadora deberán demostrar, de conformidad con las normas
contables y financieras, y en función de la dimensión de su operación, que
cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio líquido equivalente al
que a continuación se establece:
DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN FUNCIÓN
DEL TAMAÑO DE LA FLOTA |
CAPITAL PAGADO MÍNIMO |
PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO |
Empresas con capacidad transportadora operacional
autorizada de hasta 50 vehículos |
300 smlmv |
>180 smlmv |
Empresas con capacidad transportadora operacional
autorizada entre 51 y 300 vehículos |
400 smlmv |
>280 smlmv |
Empresas con capacidad transportadora operacional
autorizada entre 301 y 600 vehículos |
700 smlmv |
>500 smlmv |
Empresas con capacidad transportadora operacional
autorizada de más de 600 vehículos |
1000 smlmv |
>700 smlmv |
El capital pagado solo será exigido al momento de la
habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos en que sea
necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el smlmv de la fecha de solicitud de la habilitación que se
ostenta. El patrimonio líquido se deberá actualizar de acuerdo con la capacidad
transportadora con la que se finalice cada año, de conformidad con el artículo
2.2.1.6.4.2 del presente capítulo.
14. Las empresas nuevas que solicitan habilitación en la
modalidad de transporte público terrestre automotor especial
deberán acreditar la siguiente capacidad financiera:
DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN FUNCIÓN
DEL TAMAÑO DE LA FLOTA |
CAPITAL PAGADO MÍNIMO |
PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO |
Empresas nuevas (que todavía no tienen asignada
capacidad) |
300 smlmv |
>180 smlmv |
El capital pagado solo será exigido al momento de la
habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos que sea
necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el smlmv de la fecha de solicitud de la habilitación que se
ostenta.
15. Declaración de renta de la empresa solicitante de la
habilitación, correspondiente a los dos años gravables anteriores a la
presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.
16. Modificado por el Decreto
478 de 2021. Certificados de Sistema de
Gestión de Calidad (NTC-ISO-9001 o la norma técnica que la modifique, adicione
o sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (NTCISO-45001 o la
norma técnica que la modifique, adicione o sustituya), expedidos por un
organismo de certificación debidamente acreditado, de conformidad con las
disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente capítulo.
Cuando la empresa solicite habilitación en la modalidad por
primera vez, el solicitante podrá presentar un contrato y cronograma de
implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no podrá exceder de
los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, y
de treinta y seis (36) meses para el Sistema de Seguridad y Salud en el
Trabajo. Dentro de estos plazos, las empresas deberán obtener y presentar los
certificados respectivos.
Para las empresas habilitadas con anterioridad al 14 de marzo de
2017, se otorgará un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de
la fecha mencionada, para tener implementado el Sistema de Gestión de Calidad,
y de treinta y seis (36) meses para el Sistema de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Texto original 16.
Certificados de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001 y Sistema de Gestión de
Seguridad y Salud Ocupacional, NTC OHSAS 18001, expedido por un organismo de
certificación debidamente acreditado, de conformidad con las disposiciones
nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente capítulo.
Cuando la empresa solicite
habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante podrá presentar un
contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el
cual no podrá exceder de los 24 meses contados a partir de la fecha de la
habilitación, y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud
Ocupacional (OHSAS 18001). Dentro de estos plazos, las empresas deberán obtener
y presentar los certificados respectivos.
Para las empresas habilitadas con
anterioridad al 14 de marzo de 2017, se otorgará un plazo máximo de 18 meses
contados a partir de la fecha mencionada, para tener implementado el Sistema de
Gestión de Calidad, y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y
Salud Ocupacional (OHSAS 18001).
17. Programa de control de infracciones a las normas de tránsito
y transporte, indicando la periodicidad con la que la empresa hará la
verificación de este aspecto, las sanciones internas establecidas para el
control de reincidencias y los programas de educación y prevención de
infracciones.
18. Comprobante de pago de los derechos correspondientes,
debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán
reembolsables por ninguna causa. La liquidación para el pago de estos derechos
de habilitación se diligenciará en línea desde la plataforma RUNT y luego se
realizará en la entidad bancaria correspondiente.
Parágrafo 1°. El Ministerio de
Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y
representación legal de la empresa de transporte, para determinar que dentro de
su objeto social está la prestación del servicio de transporte.
Parágrafo 2°. Las empresas
que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal, podrán cumplir
los requisitos establecidos en los numerales 13, 14 y 15 con una certificación
suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la
empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los
estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y
tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido
requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e
informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva
asamblea de accionistas o de socios durante los mismos años.
Parágrafo 3°. A las empresas
que no mantengan las condiciones de habilitación o no cumplan con las
condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la misma
se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que
rigen la materia.
Parágrafo 4°. Las empresas
de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para
obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio
principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo favorable
del Gobernador.
Parágrafo 5°. Para efectos
de lo dispuesto en el numeral 11 del presente artículo, las empresas de
transporte podrán presentar el sistema de comunicación bidireccional que tienen
implementado, mientras el Ministerio de Transporte reglamenta el tipo y alcance
de estas herramientas. Las empresas podrán hacer uso de los equipos con que
actualmente cuentan para la gestión de flota hasta que se reglamente lo
pertinente. De igual manera, si el sistema adoptado cuenta con las
funcionalidades de control de velocidad vehicular, seguimiento satelital, entre
otros, y garantiza estándares adecuados de seguridad informática, se entenderá
cumplida la exigencia de este numeral.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto
478 de 2021. Certificados de calidad. A
las empresas habilitadas que durante el término que dure cualquier emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión
de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19 se les venza el término para
la implementación y obtención de los certificados en el Sistema de Gestión de
Calidad (NTC-ISO-9001 o la norma técnica que la modifique, adicione o
sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (NTCISO-45001 o la
norma técnica que la modifique, adicione o sustituya), se les concederá un
plazo adicional de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que
se hizo exigible el cumplimiento de cada uno de estos requisitos.
Texto original. Requisitos. Para obtener la habilitación para
la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,
las empresas deberán demostrar y mantener los siguientes requisitos, que
aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del
presente decreto:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de
Transporte, suscrita por el representante legal.
2. Certificado de existencia y
representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días
hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la
industria del transporte.
3. Indicación del domicilio principal y
relación de sus oficinas, señalando su dirección y adjuntando el certificado
del registro mercantil de los establecimientos de comercio donde desarrollará
la actividad.
4. Organigrama de la estructura
organizacional de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal
en nómina que tenga como mínimo:
a) Estructura administrativa, financiera y
contable. Integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes
funciones:
1. Adoptar y controlar el programa de
reposición del parque automotor, con que contará la empresa, que contenga la
proyección financiera, administrativa y operativa.
2. Implementar un proceso de selección de
conductores y personal administrativo.
3. Mantener la vinculación en nómina de la
totalidad de los conductores necesarios para la prestación del servicio,
mediante contratos de trabajo y efectuar y controlar el pago de las
cotizaciones al sistema de seguridades sociales y parafiscales, de acuerdo con
las normas legales vigentes.
4. Registrar ante la Superintendencia de
Puertos y Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo
real.
5. Diseñar y cumplir con los programas de
salud ocupacional y de capacitación.
b) Estructura Operacional. Integrada por
personal idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los
servicios de transporte. Entre otras funciones tendrá a cargo:
1. Administrar, mantener en perfecto estado
y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que
presten el servicio en virtud de convenios de colaboración empresarial
suscritos con empresas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.
2. Garantizar la comunicación bidireccional
de cada vehículo con la empresa.
3. Planificar el servicio de transporte.
4. Administrar y mantener un programa que
fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la
empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística
de operación:
1. De la prestación de los servicios.
2. Vehículos utilizados por servicio.
3. Conductor por servicio prestado.
4. Kilómetros recorridos.
5. Tiempo del recorrido.
6. Porcentaje del parque automotor de
terceros y de propiedad de la misma.
5. Garantizar el mantenimiento preventivo y
correctivo de cada uno de los vehículos vinculados y con los que preste el
servicio, y que porten los documentos exigidos para la movilización de los
vehículos.
c) Estructura de seguridad vial. Integrada
por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:
1. Gestionar el cumplimiento de las
obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de
conformidad con las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional.
2. Planear, desarrollar y ejecutar medidas
conducentes a reducir los índices de accidentalidad.
3. Vigilar y garantizar el cumplimiento de
la realización de la revisión técnico- mecánica.
4. Mantener un programa de control y
análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los
accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin se establezcan.
5. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo
Conduzco” según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte,
cumpliendo con los requisitos técnicos señalados por ésta, en perfecto estado y
siempre visible. Igualmente establecer los mecanismos internos de control para
el funcionamiento de la línea de atención.
d) Estructura de Tecnología e Informática.
Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes
funciones:
1. Estructurar el procedimiento para la
atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que
se destinará para tal fin.
2. Monitorear y medir la accidentalidad.
3. Monitorear la prestación del servicio de
transporte especial a través de sistema de Posicionamiento Global GPS. La
empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
garantizará, a través del proveedor del sistema de monitoreo, el acceso
tecnológico para supervisar la prestación del servicio, a la Superintendencia
de Puertos y Transporte y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía
Nacional, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto se establezcan.
4. Monitorear la plataforma tecnológica y el
centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la
prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
5. Implementar cámaras de video dentro de
los vehículos destinados al servicio escolar, con acceso a los padres de
familia y a la persona que el colegio designe.
6. Facilitar la suscripción de los contratos
a través de medios tecnológicos.
5. La empresa deberá demostrar que dispone
de una adecuada infraestructura física, definiendo las áreas destinadas al
desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad
vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el numeral
anterior.
6. La empresa deberá demostrar que tiene
debidamente documentados los procesos de selección, contratación y capacitación
de los conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, de
formalización laboral y para la elaboración de los contratos de vinculación por
administración de flota de los vehículos, los cuales deberán contener
expresamente contraprestación económica por el tiempo del uso.
7. Descripción y diseño de los distintivos
de la empresa.
8. Programa de reposición del parque
automotor, soportado en una proyección financiera, administrativa y operativa.
9. Programa de revisión y mantenimiento
preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará
el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por
contrato, adjuntando el formato de la Ficha de la Revisión y Mantenimiento de
los vehículos, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Transporte.
10. Presentación del sistema de comunicación
bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos y las
soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como
todos aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación
entre las partes, la cual deberá incluir la demostración del uso de
herramientas tecnológicas y de un centro de control.
11. Relación y descripción de los
indicadores y estadísticas de la operación que implementará la empresa, entre
otros:
1. De la calidad de prestación de los
servicios.
2. Vehículos utilizados por servicio.
3. Conductor por servicio prestado.
4. Kilómetros recorridos.
5. Tiempo de recorrido.
6. Porcentaje del parque automotor propio y
de terceros y
7. De seguridad vial.
12. Presentación de estados financieros
básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas.
Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.
13. Demostración que cuentan con un
patrimonio líquido mínimo de quinientos (500) SMMLV.
El patrimonio de las empresas que tengan
actividad comercial a la fecha de la solicitud de la habilitación,
se verificará con los estados financieros de la última vigencia fiscal.
En los estados financieros básicos se debe
evidenciar los aprovisionamientos financieros, destinados a los fondos de
responsabilidad creados con el objeto de cubrir los gastos e indemnizaciones
ocasionados por accidentes de tránsito.
14. Declaración de renta de la empresa
solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables
anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada
a presentarla.
15. Presentar Certificado de Gestión de
Calidad NTC-ISO-9001, NTC OHSAS, expedido por un organismo de certificación
debidamente acreditado de conformidad con las disposiciones nacionales
vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente Capítulo.
Cuando la empresa
solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante de la
habilitación podrá presentar un contrato y cronograma de implementación del
Sistema de Gestión de Calidad, cronograma que no podrá exceder de los treinta y
seis (36) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, plazo durante
el cual la empresa deberá obtener y presentar el Certificado de Gestión.
16. Programa de
control de infracciones a conductores sobre las normas de tránsito y
transporte.
17. Comprobante
de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la
entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa.
Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los
numerales 12, 13 y 14 con una certificación suscrita por el representante
legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en el que conste la
existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus
notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los últimos
dos (2) años y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. Con esta
certificación, deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las
notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea de
accionistas o de socios, durante los mismos años.
Parágrafo 2°. A las empresas que no mantengan las
condiciones que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, se les
aplicará el procedimiento y las sanciones, establecidas en las normas que rigen
la materia.
Parágrafo 3°. Las empresas de servicio de
transporte especial que pretendan prestar el servicio en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la
habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en
el mismo Departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.
(Decreto 348 de 2015, artículo 19).
Artículo 2.2.1.6.4.2. Modificado por el Decreto 431
de 2017, art. 13. Ajuste
de patrimonio líquido. Dentro de los cuatro primeros meses del año, las empresas
habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial deberán ajustar el patrimonio líquido, de conformidad con la
capacidad transportadora que se le asigne dentro de los rangos establecidos en
el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 y en atención a la variación del salario
mínimo legal.
Texto original. Ajuste del
Patrimonio. Durante los primeros cinco (5) meses de cada año, las empresas habilitadas
deberán ajustar el patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad
transportadora utilizada por cada clase de vehículo con la que finalice el año
inmediatamente anterior.
La demostración
del ajuste del patrimonio líquido será el resultado del cálculo que se haga en
función de la clase de vehículo y el número de unidades fijado en la capacidad
transportadora para cada clase. En todo caso no será inferior a quinientos
(500) SMMLV, según la siguiente tabla:
Clase de vehículo |
SMMLV |
Automóvil, campero, camioneta |
7 SMMLV |
Microbús |
9 SMMLV |
Bus, buseta |
15 SMMLV |
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las medidas
especiales contempladas en el presente Capítulo para las Cooperativas
habilitadas o que se habiliten para la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 20).
Artículo 2.2.1.6.4.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 14. Plazo
para decidir. El Ministerio de Transporte
dispondrá de un término no superior a 90 días hábiles para decidir la solicitud
de habilitación.
La habilitación se concederá o negará mediante resolución
motivada en la que se especificará el nombre, razón social o denominación,
domicilio principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo,
modalidad del servicio y correo electrónico.
Cuando el Ministerio constate que la solicitud de habilitación
está incompleta o no es clara, requerirá al peticionario dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo
de un mes.
Parágrafo 1°. Dentro del mes
siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución de habilitación, el
Ministerio de Transporte enviará copia del acto administrativo a la
Superintendencia de Puertos y Transporte, así como a la Cámara de Comercio de
la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de
transporte, para que la incluya en el certificado de existencia y
representación legal.
Para las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015,
el reporte a la Cámara de Comercio se efectuará una vez sean acreditados los
requisitos establecidos en el presente capítulo para mantener la habilitación,
los cuales en todo caso podrán ser presentados antes del 25 de febrero de 2018.
Parágrafo 2°. La negativa
que se realice de la solicitud de habilitación deberá ser reportada, con copia
del acto administrativo, a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del
municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que la
incluya en el expediente y en los certificados que se expidan, los cuales
deberán expresar que ‘la empresa no está habilitada para la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y no puede, por lo
tanto, celebrar contratos de transporte en esta modalidad.
Texto original. Plazo para
decidir. El Ministerio de Transporte dispondrá de un
término no superior a noventa (90) días hábiles para decidir la solicitud de
habilitación.
La habilitación
se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará el
nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido,
radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio y correo
electrónico.
Parágrafo. Dentro del mes siguiente a la fecha en la
que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte
enviará copia del acto administrativo a la Cámara de Comercio de la
jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de
transporte, para que incluya la constancia de habilitación expedida por parte
del Ministerio de Transporte en el certificado de existencia y representación
legal, para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial.
(Decreto 348 de 2015, artículo 21).
Artículo 2.2.1.6.4.4. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio del régimen sancionatorio
contenido en la Ley 336 de 1996 o la que la modifique,
adicione o sustituya, la habilitación de las empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial será indefinida, mientras subsistan las
condiciones exigidas y acreditadas al momento de su otorgamiento.
El Ministerio de Transporte podrá verificar en
cualquier momento que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la
habilitación y en caso que no se cumplan, adelantar el
procedimiento sancionatorio determinado en la normatividad vigente.
Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y
Transporte autorizar previamente la solemnización y
registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de
las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,
las cuales comunicarán de este hecho al Ministerio de Transporte, adjuntando la
citada autorización y los nuevos certificados de existencia y representación
legal, con el objeto de efectuar las modificaciones correspondientes.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 22).
Artículo 2.2.1.6.4.5. Habilitaciones en múltiples modalidades.
Las
empresas que pretendan habilitarse o que estén habilitadas en más de una
modalidad, deben ajustar su patrimonio, funcionamiento, operación y estructura
organizacional de conformidad con las disposiciones de cada modalidad.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 23).
Artículo 2.2.1.6.4.6. Modificado por
el Decreto 431 de 2017, art. 15. Suministro de información. Las empresas deberán actualizar permanentemente las
estadísticas y documentos en el Sistema de Información que para el efecto
establezca el Ministerio de Transporte. Esta información estará a disposición
de las autoridades de transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y
Transporte y las demás autoridades de control que requieran verificarla para
determinar el cumplimiento de la normativa vigente.
Parágrafo 1°. Hasta tanto
sea implementado el Sistema de Información, las empresas deberán tener
permanentemente a disposición de las autoridades de control las estadísticas,
libros y demás documentos que las mismas requieran.
Parágrafo 2°. Una vez entre
en vigencia el Sistema de Información que para el efecto establezca el
Ministerio de Transporte, las empresas tendrán un periodo de 30 días hábiles
para iniciar el inicio del cargue de información.
Texto original. Suministro de
información. Las empresas deberán tener permanentemente
a disposición de las autoridades de transporte y tránsito, la Superintendencia
de Puertos y Transporte y demás autoridades de control, las estadísticas,
libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 24).
SECCIÓN 5
Seguros
Artículo 2.2.1.6.5.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta
propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con
una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros
de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra
los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual
que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
a) Muerte.
b) Incapacidad permanente.
c) Incapacidad temporal.
d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser
inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo
de perjuicios inmateriales.
2. Póliza de responsabilidad civil
extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones a una persona.
b) Daños a bienes de terceros.
c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser
inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo
de perjuicios inmateriales.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 25).
Artículo 2.2.1.6.5.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no
sean de propiedad de la empresa, en el contrato de administración de flota
deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante
el cual será descontado o recaudado el valor de la prima correspondiente, sin
que éste pueda ser superior al que la empresa cancele a la respectiva compañía
de seguros.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 26).
Artículo 2.2.1.6.5.3. Vigencia de las pólizas de seguros. La vigencia de los seguros
contemplados en esta Sección, será condición para la
operación de la totalidad de los vehículos propios o legalmente vinculados a
las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de
transporte.
La compañía de seguros que ampare a la empresa
de transporte con relación a los seguros de que trata la presente Sección,
deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte
y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la terminación automática del
contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral
del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o
revocación.
La compañía de seguros tiene la obligación de
reportar de manera inmediata al Ministerio de Transporte, la cancelación de las
pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo
que soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde
efectos jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen a su
expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la autoridad de
control para que se proceda a la inmovilización del vehículo, en caso de que continúe
prestando el servicio de transporte, de conformidad con lo señalado en la Ley 336 de 1996 y en el Capítulo 8, Título
1, Parte 2, Libro 2 del presente decreto o las normas que lo adicionen,
modifiquen o sustituyan. De igual manera se le notificará el hecho al
propietario del vehículo.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 27).
Artículo 2.2.1.6.5.4. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la
obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguro señaladas en la
presente Sección, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario
para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo
funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la
Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea
competente según la naturaleza jurídica del fondo. En dichos fondos se deberá
incluir la representación de los propietarios y locatarios de vehículos.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 28).
SECCIÓN 6
Equipos
Artículo 2.2.1.6.6.1. Tipología vehicular. En todos los casos los
vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las condiciones
técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y las especificaciones de
tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte
para la prestación del servicio.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 29).
Artículo 2.2.1.6.6.2. Vehículos accesibles. El Ministerio de Transporte
establecerá las condiciones técnicas que deberán tener los vehículos que se
destinen para la prestación del servicio de transporte especial de personas con
discapacidad, movilidad reducida y pacientes no crónicos, de tal manera que el
traslado se efectúe de manera cómoda, segura y accesible.
(Decreto 348 de 2015, artículo 30).
Artículo
2.2.1.6.6.3. Capacidad del vehículo.
No se
admitirán pasajeros de pie en ningún caso.
Cada
pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la
ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de
incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo establecido
en el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y las
normas que regulan la prestación del servicio público de transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 31).
SECCIÓN 7
Capacidad
transportadora
Artículo 2.2.1.6.7.1. Modificado por el Decreto
478 de 2021. Capacidad
transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u
operacional. La capacidad transportadora global es el número de vehículos que
se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto.
La capacidad transportadora operacional consiste en el número de
vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que
la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa
en el desarrollo de su actividad.
Las empresas de transporte público terrestre automotor especial
deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los
vehículos que conforman su capacidad operacional, la cual, en ningún caso,
podrá ser inferior a un (1) equipo. Si la empresa no cuenta con el 10% de los
vehículos de su propiedad, podrá acreditar hasta el 7% con vehículos adquiridos
mediante las figuras de “leasing” financiero.
En caso que el cálculo dé
como resultado un número decimal, se aproximará al número entero inferior.
Parágrafo 1°. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente decreto, las empresas
no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto
acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos que conforman
su capacidad operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta las formas
alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La capacidad
transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o flotante.
Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o
adquiridos por esta mediante las figuras de “leasing” financiero y será
flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y
que se vincule para la efectiva prestación del servicio.
La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de
contratos de vinculación.
La capacidad
transportadora flotante, por el contrario, sí requerirá de la celebración de
contratos de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de
transporte
Texto
anterior. Artículo 2.2.1.6.7.1. Modificado por el Decreto
431 de 2017, art. 16. Capacidad transportadora. La capacidad transportadora puede
ser global u operacional. La capacidad transportadora Global es el número de
vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto.
La capacidad transportadora
operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque
automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.
Las empresas de transporte público
terrestre automotor especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre
el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional.
Para la acreditación del porcentaje
mínimo de vehículos exigidos de propiedad de la empresa, se otorgarán los
siguientes plazos:
31 de diciembre de 2017: Acreditar
el 5%
31 de diciembre de 2018: Acreditar
el 8%
31 de diciembre de 2019: Acreditar
el 10%
El incumplimiento de los plazos
señalados dará lugar a las sanciones establecidas en las normas que rigen la
materia.
Parágrafo 1°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente Decreto,
las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora
hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos
que conforman su capacidad operacional.
Parágrafo 2°. La capacidad
transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o flotante.
Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o
adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting y será flotante toda
aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vincule
para la efectiva prestación del servicio.
La capacidad transportadora fija no
requiere de la celebración de contratos de vinculación.
La capacidad transportadora
flotante, por el contrario, sí requerirá de la celebración de contratos de
vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte.
Texto original. Capacidad transportadora. Es el número de
vehículos requeridos para la adecuada y racional prestación de los servicios
contratados en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Especial.
Las empresas de Transporte Público Terrestre
Automotor Especial deberán acreditar como mínimo su propiedad sobre el veinte
por ciento (20%) del total de los vehículos que conforman la capacidad
transportadora fijada, por cada clase de vehículo, sin consideración al número
de automotores vinculados.
Para la acreditación del porcentaje mínimo
de vehículos exigido de propiedad de la empresa, se tendrán en cuenta los
vehículos de propiedad de los socios, como propietarios o locatarios, siempre y
cuando no supere el diez por ciento (10%) del total de la capacidad
transportadora fijada a la empresa de transporte.
Para demostrar el cumplimiento del requisito
de la propiedad de los equipos, las empresas constituidas como Cooperativas,
podrán acreditar que los vehículos son de propiedad de los socios de la
cooperativa. En todo caso a nombre de la empresa cooperativa debe demostrase
como mínimo la propiedad de un 10% de los vehículos.
Parágrafo. Para la expedición o renovación de las tarjetas de operación, el Ministerio
de Transporte deberá verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo de
vehículos de propiedad de la empresa, porcentaje que debe estar reflejado en el
rubro equipos de los estados financieros, así como la existencia del patrimonio
líquido mínimo exigido en el presente Capítulo, sin perjuicio de las
validaciones que se efectuarán en el sistema RUNT sobre la propiedad del
vehículo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 32).
Artículo 2.2.1.6.7.2. Modificado por el Decreto
478 de 2021. Fijación e
incremento. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la
asignación por primera y única vez de la capacidad transportadora operacional a
la empresa que ha obtenido la habilitación, la cual deberá ser solicitada por
la empresa nueva dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de
ejecutoria de la resolución de habilitación para el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial.
El acto administrativo que otorgue la habilitación a una empresa
nueva deberá contener condición resolutoria que señale que dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria deberá solicitar ante la
Dirección Territorial la fijación de capacidad transportadora.
El incremento de la capacidad operacional consiste en la
modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad operacional
autorizada a la empresa de transporte.
La capacidad transportadora operacional de las empresas de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada o
incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad financiera de la
operación y de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para
atender los servicios contratados. El plan de rodamiento presentado deberá
tener en cuenta los días en que deberá efectuarse el mantenimiento de los
vehículos y construirse exclusivamente a partir de la información contenida en
el contrato de transporte celebrado. Los planes de rodamiento deberán
corroborarse con base en los contratos que sirvieron de fundamento para su
construcción.
Con el fin de fijar o incrementar la capacidad transportadora
operacional, el Ministerio de Transporte solicitará a la Superintendencia de
Transporte el concepto favorable de sustentabilidad financiera, para lo cual
deberá enviar copia de los respectivos contratos de transporte de servicio
especial presentados por la empresa de transporte de servicio especial.
Parágrafo 1°. Las falencias de
los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los contratos de
transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de los
correspondientes otrosíes.
Parágrafo 2°. El Ministerio de
Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la
fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional,
copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que
dieron lugar a la fijación o incremento.
Parágrafo
3°. La
fijación o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las
empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario.
En ningún caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su
disminución será por si misma causal de cancelación
de la habilitación o de cualquier otra sanción.
Texto
anterior. Artículo 2.2.1.6.7.2. Modificado por el Decreto
431 de 2017, art. 17. Fijación e incremento. La fijación de la capacidad
transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad
transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la habilitación.
El incremento de la capacidad
operacional consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la
capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte.
La capacidad transportadora
operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial será fijada o incrementada siempre que se acredite la
sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de
rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El
plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá
efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a
partir de la información contenida en el contrato de transporte celebrado. Los
planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que
sirvieron de fundamento para su construcción.
Con el fin de fijar o incrementar
la capacidad transportadora operacional, el Ministerio de Transporte solicitará
a la Superintendencia de Puertos y Transporte el concepto favorable de
sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de los respectivos
contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de
transporte de servicio especial.
Parágrafo 1°. Las
falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los
contratos de transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de
los correspondientes otrosíes.
Parágrafo 2°. El
Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes
siguiente a la fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora
operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio
especial que dieron lugar a la fijación o incremento.
Parágrafo 3°. La fijación
o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las empresas de
transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario. En ningún
caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su disminución
será por si misma causal de cancelación de la
habilitación o de cualquier otra sanción.
Parágrafo 4°. Las empresas
de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas
antes del 25 de febrero de 2015 podrán solicitar el incremento de la capacidad
transportadora cuando se ajusten integralmente a las condiciones dispuestas en
el presente capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad en la
prestación del servicio durante los tiempos de transición establecidos, para lo
cual deberán servirse de la capacidad transportadora previamente autorizada.
Las empresas habilitadas entre el
25 de febrero de 2015 y el 14 de marzo de 2017, que tengan capacidad
transportadora asignada y que al 14 de marzo de 2017 no hayan podido coparla,
podrán ingresar vehículos nuevos para dicho efecto y solo podrán solicitar
incremento cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo.
Texto original. Fijación. La capacidad transportadora de las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será
fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para
atender los servicios contratados, indicando tiempo de viaje, horario,
recorrido inicial y final, cantidad y clase de vehículos a utilizar.
Para tal efecto se deberá allegar copia de
los respectivos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial y el
certificado de existencia y representación legal de los contratantes, cuando
éstos sean personas jurídicas, con vigencia no mayor de treinta (30) días.
Parágrafo 1°. Los contratos de prestación del servicio de transporte especial deben
contemplar como mínimo el objeto, la vigencia, el número y la clase de
vehículos requeridos y la firma de las partes. La información de los
contratistas y contratantes será confrontada con la contenida en los
respectivos Certificados de la Cámara de Comercio.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro
del mes siguiente a la fecha de fijación o ampliación de la capacidad, copia de
los referidos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial.
Parágrafo 3°. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la
resolución de habilitación para el Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, las empresas nuevas, deben presentar la solicitud de
fijación de capacidad transportadora. Las empresas existentes que no tengan
fijada la capacidad transportadora tendrán el mismo plazo contado a partir del
25 de febrero de 2015. Ambos plazos son improrrogables.
El incumplimiento del plazo determinado en
el presente parágrafo es condición resolutoria del acto administrativo que
concede la habilitación.
(Decreto 348 de 2015, artículo 33).
Artículo 2.2.1.6.7.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 18. Incremento
de la capacidad transportadora operacional. Para el
incremento de la capacidad transportadora operacional, se debe cumplir con las
siguientes condiciones:
1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad
transportadora autorizada a la empresa.
2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que
garanticen la operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad
financiera.
3. Modificado por el Decreto
478 de 2021. Que la empresa de transporte
sea como mínimo propietaria de un número de vehículos equivalente al 10% de la
capacidad transportadora operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta
las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el artículo
2.2.1.6.7.1. del presente decreto.
Texto original 3. Que la
empresa de transporte sea como mínimo propietaria de un número de vehículos
equivalente al 10% de la capacidad transportadora operacional.
4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo
exigido en el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.
5. Que todos los vehículos se encuentren vinculados y cuenten
con tarjeta de operación vigente.
En el evento de que la empresa de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas, deberá
presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad
transportadora:
a) Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos
que requiere atender con la nueva capacidad;
b) Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los
vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, en el que se
indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad y clase de
vehículos a utilizar. Esta información solo podrá ser extraída de los contratos
radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Puertos y
Transporte y deberá ser constatada en los mismos;
c) Estructura de costos de las operaciones que tiene contratadas
y las tarifas establecidas por el servicio;
d) Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de
radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los
cuales se debe reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido.
En los estados financieros se debe discriminar, en especial, las
cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo
correspondiente a la flota propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas
donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para
los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos registros del
activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las
notas a los estados financieros.
De los estados financieros se verificará el porcentaje mínimo
exigido de vehículos de propiedad de la empresa.
Parágrafo 1°. La fijación o
incremento de la capacidad transportadora operacional de una empresa no implica
una autorización de incremento de la capacidad transportadora global.
Por lo anterior, cuando encontrándose restringido el incremento
de la capacidad transportadora global, se autorice el incremento a una empresa
de su capacidad transportadora operacional, la misma deberá ser copada con
vehículos ya registrados en la modalidad.
Para esto, deberá acudirse a la figura del cambio de empresa,
evento en el cual se deberán ajustar las capacidades transportadoras tanto en
la empresa de donde sale el vehículo como de donde ingresa. Cuando los
vehículos se requieran nuevos, la empresa deberá, además del cambio de empresa,
realizar la reposición vehicular correspondiente.
Parágrafo 2°. Para incrementar la capacidad transportadora global del Servicio De Transporte Público Terrestre Automotor Especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo favorable del Gobernador del departamento.
Texto original. Incremento de la capacidad transportadora. Para incrementar la capacidad transportadora se debe cumplir con las
siguientes condiciones:
1. Que se haya copado la totalidad de la
capacidad transportadora autorizada a la empresa.
2. Que existan nuevos contratos de
prestación de servicios, que garanticen la operación de los servicios.
3. Que se acredite el veinte por ciento
(20%) de propiedad de los vehículos de la empresa, del total de capacidad
trasportadora autorizada por clase de vehículo, según lo dispuesto en el
artículo 2.2.1.6.7.1 del presente decreto.
4. Que se cumpla la condición del patrimonio
líquido mínimo exigido en el presente Capítulo.
5. Que todos los vehículos administrados
cuenten con tarjeta de operación vigente.
En el evento que la empresa de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes
señaladas, deberá presentar los siguientes requisitos para el incremento de la
capacidad transportadora:
1. Copia de los contratos que está
ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad.
2. Plan de rodamiento donde se demuestre la
utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento,
considerando en el plan de rodamiento tiempo de viaje, recorrido inicial y
final, cantidad y clase de vehículos a utilizar.
3. Los estados financieros básicos, con
corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad
transportadora, en los cuales se deben reflejar el patrimonio líquido mínimo
exigido, el cual en ningún caso podrá ser menor de quinientos (500) SMMLV.
4. En el Balance General, en el Activo, se
debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la
propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo
al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada por clase de
vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente
decreto.
Parágrafo. Para incrementar la capacidad transportadora de las empresas habilitadas
para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor especial en
el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
además de los requisitos y condiciones exigidas, la empresa deberá presentar al
Ministerio de Transporte concepto previo favorable del Gobernador del
departamento.
(Decreto 348 de 2015, artículo 34).
Artículo
2.2.1.6.7.4. Racionalización de la
capacidad transportadora. Una vez se autorice el ingreso de nuevas unidades a
la capacidad transportadora, la empresa deberá hacer uso del incremento en un
plazo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la notificación del acto
administrativo que lo otorgó. Vencido éste término, el
Ministerio de Transporte ajustará de oficio la capacidad al número y clase de
vehículos administrados a la fecha de la expedición del acto administrativo por
medio del cual se racionaliza la capacidad, sin desconocer los trámites
radicados y sin decidir.
Parágrafo
1°. El ajuste
por racionalización del parque automotor se realizará de manera automática,
constante y siempre que lo considere el Ministerio de Transporte.
Parágrafo
2°. Las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a las
cuales se les haya racionalizado la capacidad transportadora podrán presentar
una nueva solicitud de aumento de capacidad transportadora, transcurridos seis
(6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto
administrativo mediante el cual se ajustó la capacidad transportadora.
(Decreto 348 de 2015, artículo 35).
Artículo 2.2.1.6.7.5. Adicionado por
el Decreto 431 de 2017, art. 19. Carácter transitorio de la capacidad transportadora flotante. La capacidad transportadora flotante de las empresas de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se entenderá
asignada de manera transitoria y exclusiva por el tiempo que la empresa
mantenga en operación cada uno de los equipos que conforman la capacidad
transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad financiera.
De conformidad con lo anterior, la permanencia de un vehículo automotor dentro de la capacidad transportadora flotante de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estará supeditada a su efectivo aprovechamiento dentro de los contratos procurados, gestionados, celebrados y ejecutados por la empresa de transporte y siempre que su operación sea sustentable.
SECCIÓN 8
Contrato
de Administración de Flota
Artículo 2.2.1.6.8.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 20. Contrato de vinculación de flota. El contrato de vinculación de flota es un contrato de naturaleza
privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su
parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se
compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración
equitativos. El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de
la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con
la autorización de desvinculación.
El contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del
derecho privado y las reglas mínimas establecidas en el presente capítulo. Este
contrato debe contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones
de cada una de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a
dos años, y las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá
encontrar la autorización de desvinculación expedida por el Ministerio de
Transporte, sin necesidad de su inclusión en el documento contractual.
El clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma
detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las
partes y su periodicidad. La empresa expedirá mensualmente al suscriptor del
contrato de vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada
los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
No podrá pactarse en el contrato de vinculación de flota las
renovaciones automáticas del mismo.
Cuando la tenencia del vehículo haya sido adquirida mediante
renting o leasing, el contrato de administración de flota deberá suscribirse
entre la empresa de transporte y el arrendatario o locatario, previa
autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se
celebre la operación de renting o leasing.
Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa
habilitada no es necesaria la celebración del contrato de vinculación de flota.
Parágrafo. El paz
y salvo de las partes entre sí no tendrá costo alguno y en ningún caso será
condición para la desvinculación o para la realización de trámites de tránsito
o transporte. De igual manera, las empresas no podrán generar en el contrato de
vinculación ni a través de otros medios obligación pecuniaria alguna para
permitir la desvinculación del vehículo.
Texto original. Contrato de Administración de flota. El contrato de
administración de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del
cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, incorpora a
su parque automotor y se compromete a administrar los vehículos de propiedad de
socios o de terceros con los cuales prestará el servicio. El contrato se
perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por
parte del Ministerio de Transporte.
El contrato de administración de flota se
regirá por las normas del derecho privado y debe contener como mínimo las
obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término,
causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas
condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas
automáticas y prever mecanismos alternativos de solución de conflictos entre
las partes, Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma
detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las
partes y su periodicidad. De acuerdo con éste, la empresa expedirá al
propietario o locatario del vehículo un extracto que contenga en forma
discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
Cuando el vehículo haya sido adquirido
mediante arrendamiento financiero o leasing, el contrato de administración de
flota debe suscribirse entre la empresa y el poseedor del vehículo o locatario
previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien
se celebre la operación de leasing.
Para los vehículos que sean de propiedad de
la empresa habilitada no es necesaria la celebración del contrato de
administración de flota.
(Decreto 348 de 2015, artículo 36).
Artículo 2.2.1.6.8.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 21. Responsabilidad
de la empresa. En el contrato de vinculación
de flota con administración integral o por afiliación, la empresa debidamente
habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial se obliga a:
1. Ejercer el control efectivo durante la operación de todos los
vehículos que están incorporados en su capacidad transportadora.
2. Prestar el servicio público de transporte y no celebrar o
ejecutar acto alguno que implique, de cualquiera manera, que el servicio es
prestado por una persona no autorizada.
3. Garantizar la utilización de todos los vehículos en su
operación y facilitar los cambios de empresa cuando los contratos de transporte
vigentes no resulten suficientes para mantener los mismos en el servicio de
manera sustentable.
La empresa deberá llevar permanentemente actualizado su plan de
rodamiento, el cual deberá estar acompañado del plan de rodamiento diseñado
para el correspondiente mes y el realmente ejecutado en el mes anterior. Ambos
planes deberán ser remitidos a los propietarios de los vehículos por periodos
mensuales, en la primera semana del mes.
4. Realizar la capacitación de su personal.
5. Realizar el mantenimiento preventivo y las revisiones
técnico-mecánicas de todos los vehículos vinculados a su capacidad
transportadora con administración integral y garantizar que el mantenimiento
preventivo se efectúe en talleres que cumplan con las condiciones establecidas
en el plan estratégico de seguridad vial.
En los casos de vinculación de flota por afiliación, la empresa
se responsabiliza de designar suficientes centros de mantenimiento para que el
propietario se acerque a ellos, con el propósito de que se cumpla con el
programa de mantenimiento preventivo de la empresa.
6. Abstenerse de incluir en su plan de rodamiento vehículos que
no se encuentren en óptimas condiciones o que no hayan dado estricto
cumplimiento al programa de mantenimiento preventivo de la empresa.
Texto original. Responsabilidad de la empresa. La empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial al firmar el contrato de administración
de flota con los propietarios y locatarios de los vehículos debe:
1. Ejercer la administración y control
permanente y efectivo de todos los vehículos que están incorporados en su
capacidad transportadora, sin intervención de los propietarios o locatarios.
2. Realizar la contratación laboral directa
y la capacitación del personal de conductores, quienes estarán en la nómina de
la empresa y por ende, deberá pagar directamente los
salarios, prestaciones sociales y la seguridad social en lo que corresponda.
3. Pactar una contraprestación económica, la
cual se cancelará al propietario o locatario correspondiente, se utilice o no
el vehículo, cuantía que definirán las partes.
4. La empresa de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial deberá hacer entrega al propietario o
locatario de los extractos de contrato de los servicios prestados con el
vehículo, así como cada tres (3) meses remitirle informe o constancia sobre el
control que la empresa deberá ejercer sobre el mismo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 37).
Artículo
2.2.1.6.8.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017, art. 22. Terminación del contrato de
vinculación por mutuo acuerdo. Cuando la terminación del contrato de vinculación sea de mutuo
acuerdo, el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de
manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de
Transporte y este procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando
la respectiva tarjeta de operación.
Texto original. Terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo. Cuando la terminación del contrato de administración de flota sea de mutuo
acuerdo, entre el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada,
de manera conjunta informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de
Transporte y éste procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando
la respectiva tarjeta de operación.
(Decreto 348 de 2015, artículo 38).
Artículo
2.2.1.6.8.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017, art. 23. Terminación del contrato de
vinculación de forma unilateral. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de
ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el
contrato de vinculación. Tal decisión deberá ser informada a través de correo
certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito
entre las partes, que contiene las condiciones del contrato, con una antelación
no menor de 60 días calendario a la terminación del contrato o al plazo en el
cual se espera darlo por terminado. Copia de dicha comunicación deberá ser
enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de
operación.
Texto original. Terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral. Sin perjuicio de
la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las
partes puede terminar unilateralmente el contrato de administración de flota.
Tal decisión deberá ser informada a través de correo certificado a la dirección
del domicilio registrada en el documento suscrito entre las partes que contiene
las condiciones del contrato, con una antelación no menor de sesenta (60) días
calendario a la terminación del contrato o al plazo en el cual se espera darlo
por terminado a su contraparte. Copia de dicha comunicación deberá ser enviada
al Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de operación.
(Decreto 348 de 2015, artículo 39).
Artículo 2.2.1.6.8.5. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 24. Desvinculación
administrativa del vehículo en vigencia del contrato de vinculación. Son causales para la desvinculación administrativa del vehículo:
a) La desvinculación administrativa del vehículo y el
consecuente cambio de empresa podrán ser solicitados por el propietario en los
siguientes eventos:
1. Cuando el vehículo haya dejado de ser utilizado en la
operación de la empresa de transporte por más de 60 días consecutivos.
En este evento, el Ministerio de Transporte, previa autorización
de desvinculación, deberá verificar y corroborar que no han sido expedidos
Formatos Únicos de Extracto del Contrato (FUEC) por el periodo informado.
2. Cuando el propietario manifieste y demuestre que los términos
de operación financieramente no resultan sostenibles.
Una vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de
alguna de las causales antes mencionadas, procederá a disminuir la capacidad
transportadora operacional de la empresa de la cual se desvincula el vehículo y
a incrementarla en aquella a la que se traslada, expidiendo la nueva tarjeta de
operación que incorpora el vehículo a la capacidad transportadora operacional
de la empresa a la que se traslada.
b) La desvinculación administrativa del vehículo podrá ser
igualmente solicitada por la empresa de transporte en los siguientes eventos:
1. Por el incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo
de 60 días consecutivos.
2. Por el incumplimiento del programa de mantenimiento.
Una vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de
alguna de las causas antes mencionadas, procederá a realizar la desvinculación
administrativa. En los eventos antes mencionados no se requerirá la
presentación de la tarjeta de operación, ni se disminuirá la capacidad
transportadora de la empresa solicitante.
3. Adicionado por el Decreto
478 de 2021. Cuando el vehículo haya
cumplido el tiempo de uso.
Parágrafo 1°. Cuando
proceda, se deberá informar a los cuerpos de control operativo sobre la
cancelación de la tarjeta de operación, a efectos de que realicen la
correspondiente inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido
en las normas que regulan la materia.
Parágrafo 2°. La solicitud de
desvinculación no suspende ninguna de las obligaciones contractuales recíprocas
de las partes, ni justifica la omisión de su cumplimiento.
Parágrafo 3°. Los vehículos
vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor especial a los que
les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para operar, por el
solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán desvinculados
administrativamente de la misma y podrán vincularse al parque automotor de
cualquier empresa habilitada en esta modalidad.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto
entre en operación el sistema para la expedición y control de los FUEC, el
Ministerio de Transporte, una vez reciba la solicitud de desvinculación por
parte del propietario, deberá solicitar a la empresa de transporte la copia de
los FUEC expedidos en los últimos 60 días para la operación del vehículo cuya
desvinculación es solicitada.
Si el Ministerio de Transporte, pasados 15 días calendario, no
ha recibido respuesta de la empresa transportadora, procederá de plano a
autorizar la desvinculación.
Cuando la empresa sea la que solicite la desvinculación prevista
en este artículo, deberá remitir al Ministerio copia de la solicitud de
desvinculación al propietario y de la notificación de dicha solicitud, de
conformidad con lo previsto en el contrato de vinculación. El propietario podrá
presentar dentro de los 15 días calendarios siguientes las pruebas que
acrediten el cumplimiento del plan de rodamiento y/o del programa de
mantenimiento.
Texto original. Procedimiento. Para efectos de
la cancelación de la tarjeta de operación por la terminación del contrato de
administración de flota de forma unilateral, se observará el siguiente
procedimiento:
1. El solicitante radicará ante el
Ministerio de Transporte copia de la comunicación certificada, enviada a la
dirección registrada de la empresa transportadora o al propietario o locatario
del vehículo, en cumplimiento del artículo anterior, y copia del contrato de
administración de flota en el que se evidencie la fecha de vencimiento del mismo.
2. Estudiada la solicitud, el Ministerio de
Transporte expedirá resolución motivada dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo de la comunicación, la cual debe ser notificada a las
partes interesadas.
3. Una vez la decisión se encuentre
debidamente ejecutoriada, ésta remplazará el paz y
salvo que debe expedir la empresa para los trámites administrativos a que haya
lugar, sin perjuicio de las acciones que se desprendan del contrato de
administración de flota suscrito entre las partes.
Parágrafo. La empresa tiene la obligación de mantener el vehículo dentro de su plan de
rodamiento en las mismas condiciones de operación, hasta que se cancele la tarjeta de
operación.
(Decreto 348 de 2015, artículo 40).
Artículo
2.2.1.6.8.6. Terminación del contrato
de administración de flota por cancelación de la habilitación o condición
resolutoria de la misma. Los contratos de administración de flota se darán
por terminados automáticamente con la ejecutoria de la resolución que cancele
la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, emitida por parte del Ministerio de Transporte, evento en
el cual se cancelarán las tarjetas de operación de los vehículos administrados.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se
desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las partes.
(Decreto 348 de 2015, artículo 41).
Artículo
2.2.1.6.8.7. Pérdida, hurto o
destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del
vehículo, su propietario o locatario tendrá derecho a reemplazarlo por otro de
la misma clase, bajo el mismo contrato de administración de flota, dentro del
término de un (1) año contado a partir de la fecha en que se cancela el
registro inicial o matrícula del vehículo. Si el contrato de administración de
flota vence antes de este término, se-entenderá prorrogado hasta el
cumplimiento del año.
(Decreto 348 de 2015, artículo 42).
Artículo
2.2.1.6.8.8. Modificado por el Decreto 431 de 2017, art. 25. Cambio de
empresa. El Ministerio de Transporte autorizará el cambio de empresa de
un vehículo automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales de
desvinculación o cuando el propietario demuestre con los extractos de pago de
que trata el inciso tercero del artículo 2.2.1.6.8.1 y las facturas que
soportan los costos de operación, que la actividad no le generó ninguna
utilidad económica en el semestre anterior a la solicitud.
Texto original. Cambio de empresa. El Ministerio de
Transporte no autorizará la cancelación de la tarjeta de operación de un
vehículo de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial por cambio de empresa, hasta tanto se garantice que será vinculado a
otra empresa, lo cual se acreditará con la presentación del certificado de
disponibilidad de capacidad transportadora y de la copia del contrato de
administración de flota correspondiente de la otra empresa.
La empresa a la cual se incorporará el
vehículo, debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos
establecidos en el presente Capítulo para la obtención de la tarjeta de
operación, adicionando en caso que aplique, el pronunciamiento de la autoridad
administrativa o judicial competente que decida la cancelación de la misma,
como consecuencia de la terminación del contrato de administración de flota de
forma unilateral, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se
desprenden del contrato suscrito por el propietario o locatario.
En el evento de la terminación del contrato
de administración de flota de forma unilateral cuando no concurra el
propietario o locatario del vehículo o no se tenga conocimiento del paradero
del vehículo, el acto administrativo de cancelación de la tarjeta de operación
se deberá informar a los cuerpos de control operativo, a efectos de proceder
con la correspondiente inmovilización, de conformidad con lo establecido en las
normas que regulan la materia.
(Decreto 348 de 2015, artículo 43).
Artículo 2.2.1.6.8.9. Modificado
por el Decreto
478 de 2021. Prohibición de
cambio de modalidad. De ninguna manera se permitirá el ingreso de
vehículos de otra modalidad al Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial.
No se podrá
realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad
de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con
la homologación para esta última modalidad y que el modelo no sea de una
antigüedad superior a diez (10) años.
Texto original Artículo 2.2.1.6.8.9. Prohibición de cambio de modalidad. De ninguna manera
se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad, al Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial.
No se podrá realizar el cambio de modalidad
de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
a otra modalidad, exceptuando el de los vehículos clase camioneta tipo
carrocería doble cabina y camperos, al servicio mixto, siempre y cuando cuenten
con la homologación para ésta última modalidad.
(Decreto 348 de
2015, artículo 44).
Artículo
2.2.1.6.8.10. Adicionado por el Decreto 431 de 2017, art. 26. Formas de
vinculación de flota. Los contratos de vinculación de flota podrán ser de dos tipos:
1. Contrato de administración integral del vehículo: en este
tipo de contrato le corresponde a la empresa de transporte la gestión integral
del automotor sin intervención del propietario o locatario, con arreglo previo
de una contraprestación económica periódica que definirán las partes y que se
cancelará por la empresa de transporte al suscriptor del contrato de
vinculación.
2. Contrato de administración por afiliación: en este tipo de
contrato la gestión del automotor corresponde al propietario del vehículo, el
cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo,
presentación y seguridad, so pena de que la empresa de transporte se abstenga
legítimamente de incluirlo en su plan de rodamiento.
En todo caso, el programa de revisión y mantenimiento preventivo
será el diseñado e implementado por la empresa de transporte, el cual debe ser
observado estrictamente por el propietario del automotor.
Parágrafo. Ni los contratos de
vinculación de flota con administración integral ni los que tienen por objeto
la afiliación podrán dar lugar a que el servicio se preste por una persona
diferente a la empresa de transporte habilitada.
Por lo anterior, la planeación, organización, desarrollo y
control de la operación, así como la contratación de los servicios, solo podrá
ser adelantada por la empresa de transporte habilitada.
Artículo 2.2.1.6.8.11. Adicionado por
el Decreto 431 de 2017, art. 26. Desvinculación jurisdiccional. La decisión de autoridad judicial que declare terminado el
contrato de vinculación de un vehículo al parque automotor de la empresa
transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al
consecuente cambio de empresa.
La decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al
Ministerio de Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta
de operación.
Parágrafo. Si la decisión tuvo lugar
por alguno de los supuestos de que trata el literal a) del artículo 2.2.1.6.8.5
del presente decreto, se reducirá la capacidad transportadora de la empresa en
el número de unidades de que trate el pronunciamiento judicial.
Cuando la decisión haya tenido lugar por alguno de los supuestos
de que trata el literal b) del mismo artículo, la capacidad transportadora se
mantendrá y la empresa podrá vincular una nueva unidad, siempre que acredite
todos y cada uno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo o el
que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.1.6.8.12 Adicionado por
el Decreto 431 de 2017, art. 26. Desvinculación por terminación del contrato
de administración de flota. Terminado el
contrato de vinculación, sin que las partes logren un acuerdo sobre su
renovación, cualquiera de ellas notificará tal hecho al Ministerio de
Transporte, para que el mismo proceda a la cancelación de la tarjeta de
operación.
Artículo 2.2.1.6.8.13. Adicionado por
el Decreto 431 de 2017, art. 26. Obligaciones
de las empresas habilitadas. Para la
prestación del servicio público en esta modalidad, las empresas deberán:
1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la
operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el
servicio.
2. Planificar el servicio de transporte.
3. Administrar y mantener un programa que fije y analice
indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es
responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de
operación:
a) De la calidad de prestación de los servicios;
b) Vehículos utilizados por servicio;
c) Conductor por servicio prestado;
d) Kilómetros recorridos;
e) Tiempo de recorrido;
f) Porcentaje del parque automotor propio y de terceros;
g) De seguridad vial.
4. Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro
especializado de cada uno de los vehículos vinculados con los que preste el
servicio y el correctivo cuando se haga necesario. El mantenimiento preventivo
implicará la intervención mecánica del automotor para evitar degradación,
desperfectos o fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son
un mantenimiento.
5. Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio
porten los documentos exigidos para la movilización que realizan.
6. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias
contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las
instrucciones que imparta el Gobierno nacional y el plan estratégico de
seguridad vial adoptado.
7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos
análisis planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los
índices de accidentalidad.
8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la obligación de
realizar revisión técnico-mecánica.
9. Mantener un programa de control y análisis de las
estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito,
que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con
los protocolos que para tal fin esta establezca.
10. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco”, en
perfecto estado y siempre visible, según lo ordenado por la Superintendencia de
Puertos y Transporte, y cumplir con los requisitos técnicos señalados por esta.
Igualmente, establecer los mecanismos internos de control para el
funcionamiento de la línea de atención.
11. Estructurar el procedimiento para la atención a los
usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará
para tal fin.
12. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control
con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
13. Facilitar la suscripción de los contratos de transporte a
través de medios tecnológicos, articulados con el sistema de información
establecido para el efecto por el Ministerio de Transporte.
14. Disponer de una adecuada infraestructura física y definir
las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa,
operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial
establecida en el presente Capítulo.
15. Acreditar la sustentabilidad financiera de su actividad,
para la consolidación de condiciones de operación seguras para los usuarios y
demás actores de la vía.
SECCIÓN 9
Tarjeta
de operación
Artículo
2.2.1.6.9.1. Definición. La tarjeta de operación es
el documento único que autoriza la operación de transporte que se realiza a
través de un vehículo automotor, convirtiéndose en el permiso para operar en la
modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo
la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los
servicios contratados.
(Decreto 348 de 2015, artículo 45).
Artículo 2.2.1.6.9.2. Modificado
por el Decreto 431 de 2017, art. 27. Expedición y renovación de la tarjeta
de operación. El Ministerio de Transporte
expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados y a los
de propiedad de las empresas de transporte debidamente habilitadas para la
prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,
cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo
2.2.1.6.9.5 del presente decreto.
Parágrafo. Para la renovación de
las tarjetas de operación, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el
numeral 2 del mismo.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto
478 de 2021. Para la renovación de las
tarjetas de operación cuya vigencia expire durante cualquier emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión
de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19, adicionalmente, se excepciona
la presentación de la copia de los contratos de prestación de servicios de
transporte especial señalados en el numeral 12 del artículo 2.2.1.6.9.5 del
presente decreto. No obstante, los referidos contratos deberán ser presentados
ante la Dirección Territorial respectiva dentro de los seis (6) meses
siguientes a la renovación de la tarjeta de operación.
Texto original. Expedición. El Ministerio de Transporte
expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente administrados
por las empresas debidamente habilitadas para la prestación del Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, de acuerdo con la capacidad
transportadora fijada según su plan de rodamiento, soportado en los contratos
de prestación del servicio.
(Decreto 348 de 2015, artículo 46).
Artículo
2.2.1.6.9.3. Modificado
por el Decreto 431 de 2017, artículo 28. Vigencia de la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa
por el término de dos (2) años.
La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora.
Parágrafo. Cuando se expida la tarjeta de operación a vehículos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente Capítulo, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo.
Texto original. Vigencia de la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el
término de vigencia del contrato de prestación del servicio de transporte
especial.
En todo caso, el término máximo será de dos
(2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a
la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad
transportadora.
Las empresas deberán acreditar ante el
Ministerio de Transporte todos los contratos y sus modificaciones, de tal forma
que se permita un control y modificación electrónica de las condiciones que
dieron origen a la tarjeta de operación.
Parágrafo. Cuando se expida la tarjeta de operación a vehículos que se encuentren
próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente Capítulo, la
vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del
vehículo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 47).
Artículo
2.2.1.6.9.4. Contenido. La tarjeta de operación
contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. De la
empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del
vehículo: case, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de
combustible.
3. Otros:
clase de Servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la
autoridad que la expide.
Parágrafo.
La
tarjeta de operación deberá ajustarse a la ficha técnica expedida por el
Ministerio de Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 48).
Artículo 2.2.1.6.9.5. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 29. Acreditación
de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Las empresas deberán presentar, dentro de los doce (12) meses
siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se asigna
la capacidad transportadora, los siguientes documentos para la obtención de la
tarjeta de operación de todos los vehículos que hacen parte de la capacidad
transportadora fijada:
1. Relación del equipo de transporte propio, con el cual
prestará el servicio, con indicación de la clase, marca, placa, modelo, número
del chasis, combustible, capacidad de sillas y demás especificaciones que
permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Certificación de la Empresa de Servicio de Transporte
Especial en la cual se indique el Sistema de Monitorización Vehicular (SMV) que
empleará. Además, el certificado de conformidad del proveedor del sistema, con
el cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo y en la regulación que
sobre la materia expida el Ministerio de Transporte.
3. Contrato de vinculación de flota de cada uno de los vehículos
automotores de los socios y de terceros, que garanticen las condiciones
previstas en el presente Capítulo.
4. Certificación original expedida por la compañía de seguros en
la que conste que los vehículos están amparados con las pólizas de
responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.
5. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.
6. Fotocopia de la póliza vigente del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT) de cada vehículo.
7. Fotocopia del certificado de revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique.
8. Presentar los estados financieros, discriminando en especial
las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo
correspondiente a la flota propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas
donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para
los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos registros del
activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las
notas a los estados financieros de los cuales se verificará el porcentaje
mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.
9. Certificados de tradición de los vehículos de propiedad de la
empresa, que permita acreditar el porcentaje mínimo exigido de propiedad de
vehículos.
10. Certificación del proveedor de los dispositivos para la
gestión y control de flota, en la que se identifique el vehículo automotor y
los equipos en ellos instalados, así como la suficiencia de los
mismos para lo que corresponde.
11. Los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad
social de los conductores.
12. Copia de cada uno de los contratos de prestación de
servicios de transporte especial, en el que se determine el (los) vehículo (s)
que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado
entre el contratante y contratista.
13. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente
registrados por la entidad recaudadora.
Parágrafo. Los requisitos señalados
en los numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a través del sistema RUNT, una vez
entre en operación el Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET). En
consecuencia, será obligatorio presentarlos físicamente, mientras la respectiva
empresa habilitada no se encuentre cargada en dicho registro.
En todo caso, los requisitos que se encuentren registrados en el
Sistema de Información, que para el efecto establezca el Ministerio de
Transporte, serán validados en dicho sistema.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto
478 de 2021. Para la acreditación de
los requisitos señalados en los numerales 1 y 9, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente capítulo, respectivamente,
se podrá relacionar el equipo de transporte en “leasing” financiero con
el cual se prestará el servicio y se deberán aportar los respectivos contratos
donde la empresa de transporte especial habilitada figure como locataria.
Texto original. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de
operación por primera vez. Las empresas deberán presentar, en un
término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la
ejecutoria de la resolución de habilitación, los siguientes documentos, para la
obtención de la tarjeta de operación de la totalidad de la capacidad
transportadora fijada.
1. Relación del equipo de transporte propio,
de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del
nombre y cédula del propietario o locatario, clase, marca, placa, modelo,
número del chasis, combustible, capacidad y demás especificaciones que permitan
su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Certificación del proveedor de los
Dispositivos de Posicionamiento Global GPS, en la que se debe registrar las
placas y características de los vehículos a los cuales les fue instalado.
3. Contrato por administración de flota de
cada uno de los vehículos automotores de los socios y de terceros que
garanticen las condiciones previstas en el presente Capítulo.
4. Certificación original expedida por la
compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las
pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa
solicitante.
5. Fotocopia de las licencias de tránsito de
los vehículos.
6. Fotocopia de la póliza vigente del seguro
obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.
7. Fotocopia del certificado de revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en
caso que aplique.
8. Presentar los estados financieros básicos
y sus notas contables. En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar
en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de
los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte
por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente decreto.
9. Los soportes sobre la afiliación y pago
de la seguridad social de los conductores.
10. Copias de las escrituras públicas o
contratos de arrendamiento de las instalaciones donde funciona la empresa.
11. Copia de cada uno de los contratos de
prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los)
vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito
y firmado entre el contratante y contratista.
12. Recibo de pago de los derechos
correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.
Parágrafo 1°. El incumplimiento del plazo estipulado en el presente artículo para la
obtención de la tarjeta de operación es condición resolutoria del acto
administrativo que concede la habilitación.
Parágrafo 2°. Los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a
través del sistema RUNT, una vez entre en operación el Registro Nacional de
Empresas de Transporte RNET. En consecuencia solo será
obligatorio presentarlos físicamente, a partir del 25 de febrero de 2015 y
hasta cuando entre en operación tal registro en el sistema RUNT.
(Decreto 348 de 2015, artículo 49).
Artículo
2.2.1.6.9.6. Modificado por el Decreto 431 de 2017, art. 30. Requisitos para la renovación de la
tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de
la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte adjuntando
los documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 del
artículo anterior.
Texto original. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa
presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte adjuntando los
documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del artículo
anterior, teniendo en cuenta además lo previsto en el parágrafo 2 del mismo
artículo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 50).
Artículo 2.2.1.6.9.7. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 31. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento
de la capacidad transportadora. La empresa de
servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos para la
renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros
básicos y sus notas contables.
En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la
partida Equipos de Transporte la cuantía invertida en la propiedad de los
vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al diez por
ciento (10%) de la capacidad transportadora autorizada, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente decreto.
Texto original. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento
de la capacidad transportadora. La empresa de
servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos para la
renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros
básicos y sus notas contables.
En el Balance General, en el Activo, se debe
evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la
propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo
al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora autorizada por clase
de vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1. del
presente decreto.
(Decreto 348 de 2015, artículo 51).
Artículo
2.2.1.6.9.8. Duplicado de la tarjeta
de operación. En caso de duplicado por pérdida o deterioro, la
tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de
la tarjeta originalmente autorizada.
(Decreto 348 de 2015, artículo 52).
Artículo
2.2.1.6.9.9. Obligación de gestionar
la tarjeta de operación. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas
de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus
propietarios o locatarios. La empresa deberá solicitar la renovación de las
tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha
de vencimiento.
En ningún
caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o locatarios de los
vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los
diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la
empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las
tarjetas de operación vencidas o canceladas por terminación del contrato de
administración de flota por mutuo acuerdo o de forma unilateral, o por cambio
de empresa.
(Decreto 348 de 2015, artículo 53).
Artículo
2.2.1.6.9.10. Obligación de portarla. El conductor del vehículo
deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la
autoridad competente que la solicite.
Cuando se
implemente la expedición de la tarjeta de operación a través del sistema RUNT,
el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de
herramientas tecnológicas. En tal caso desaparece la obligación de portar el
original.
(Decreto 348 de 2015, artículo 54).
Artículo 2.2.1.6.9.11. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 32. Retención de la tarjeta de operación. Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener
preventivamente la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está
vencida, adulterada o no repose en el RNET –una vez el mismo entre en
operación–, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para
efectos de iniciar la respectiva investigación. De la misma manera se procederá
cuando, a través del uso de medios técnicos o tecnológicos, se pueda establecer
que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, eventos en el
cuales las autoridades de tránsito deberán inmovilizar el vehículo, solo por el
tiempo requerido para clarificar los hechos.
Si se establece que se porta un documento público presuntamente
falso, la autoridad en vía deberá, además, poner en conocimiento de las
autoridades judiciales el hecho, para lo de su competencia.
En ningún caso las empresas podrán retener la tarjeta de
operación por pagos pendientes de los propietarios. En caso de incurrirse en
esta práctica, la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá adelantar las
acciones administrativas a que haya lugar.
Texto original. Retención. Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de
operación cuando detecten que la misma está vencida, debiendo remitirla a la
autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva
investigación o cuando a través del uso de medios técnicos o tecnológicos
puedan establecer que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está
vencida, evento en el cual deberán inmovilizar el vehículo. Si se establece que
hay porte de un documento público presuntamente falso la autoridad en vía
deberá además poner en conocimiento de las autoridades judiciales para lo de su
competencia.
(Decreto 348 de 2015, artículo 55).
SECCIÓN
10
Transporte
escolar público y privado
Artículo
2.2.1.6.10.1. Identificación de los
vehículos utilizados para el transporte de estudiantes. Los vehículos de las
empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al
transporte de estudiantes, además de los colores y distintivos señalados en el
presente Capítulo, deberán tener pintadas en la parte posterior de la carrocería,
franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una
altura mínima de 60 centímetros.
Igualmente,
en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres
destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda
“Escolar”.
Los
vehículos de propiedad de los Establecimientos Educativos que presten el
transporte escolar portarán además los colores y distintivos definidos por
dichas instituciones.
Parágrafo.
Los
colores y distintivos deberán portarse durante todo el tiempo en que los
vehículos se encuentren prestando el servicio público o privado de transporte
escolar.
(Decreto 348 de 2015, artículo 56).
Artículo
2.2.1.6.10.2. Estudiantes con
discapacidad. Los vehículos que transporten estudiantes con
discapacidad, tanto de centros educativos o centros de educación especial,
deben contar con asientos y cinturones de seguridad adecuados, que garanticen
el transporte seguro. De igual forma, deben contar con espacio en los sectores
adyacentes a las puertas de ingreso y deberán prever un lugar para el acceso y
transporte de sillas de ruedas, muletas u otros equipos que faciliten la
movilidad de los pasajeros y adultos acompañantes.
(Decreto 348 de 2015, artículo 57).
Artículo
2.2.1.6.10.3. Verificación técnica y
operativa aplicable al transporte escolar.
Las
condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo
tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos
dedicados al transporte escolar.
1. Numeral modificado por
el Decreto 431 de 2017,
art. 33. Aspectos relativos a la
organización en la prestación del transporte escolar.
Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la
protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del
servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar
un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada,
debidamente acreditada, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del
vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros auxilios.
No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de
educación superior.
El adulto acompañante se encargará del cuidado de los
estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso del vehículo.
Siempre que se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto
acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada
atención a este alumnado.
El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las
inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que este se
encuentre a bordo del vehículo.
Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del
transporte escolar estarán sujetos a lo establecido previamente en el contrato
de prestación del servicio.
La parada final deberá situarse en el interior del
establecimiento educativo. Si no es posible, se fijará de modo que las
condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más
seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.
Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo
lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán
señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los agentes de la
policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto
acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento
educativo.
El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por
la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor, en caso de
estudiantes de educación superior.
Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor
de edad, quien deberá asegurarse de que se efectúe de manera ordenada.
Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá
verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante.
Texto original. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte
escolar:
Protección a los estudiantes. Con el fin de
garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la
prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio
deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá conocer el funcionamiento de
los mecanismos de seguridad del vehículo y de primeros auxilios.
No será necesario el adulto acompañante
cuando se trate de educación superior.
El adulto acompañante se encargará del
cuidado de los estudiantes durante su transporte y del ascenso y descenso del
vehículo. Siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial,
el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para
la adecuada atención a este alumnado.
El adulto acompañante deberá ocupar la silla
en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que
éste se encuentre a bordo del vehículo.
Recorridos y paradas. Los recorridos y
paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a las establecidas
previamente en el contrato de prestación del servicio.
La parada final deberá situarse en el
interior del establecimiento educativo. Si no es posible se fijará de modo que
las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo
más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.
Cuando no resulte posible que la parada esté
situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento
educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia
de los Agentes de la Policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar
guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del
establecimiento educativo.
El ascenso y descenso de los estudiantes
deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al
conductor en caso de estudiantes de educación superior.
Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de
una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse que se efectúe de manera
ordenada.
2.
Requisitos técnicos y operativos específicos:
Los
vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir
con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología
vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la
prestación de este servicio. Además se deberán cumplir
las siguientes condiciones:
1. En
ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un (1) puesto
de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de homologación
del vehículo y de la licencia de tránsito.
2. Los
vehículos de transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte
delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda delantera
deberá estar invertida para poder ser leída a través de un retrovisor.
3.
Disponer de un sistema de comunicación bidireccional, entre la empresa, todos
los conductores de los vehículos y el establecimiento educativo.
4. Poseer
dos puertas, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o
por el adulto acompañante, que garanticen el ascenso y descenso de los
escolares.
5. Poseer
salidas de emergencia operables desde el interior y exterior, y tendrán un
dispositivo que avise al conductor cuando estén completamente cerradas.
6. Poseer
luces intermitentes, cuatro colores ámbar en la parte superior delantera, y dos
colores rojos y una color ámbar central en la parte
superior trasera, las que accionarán en forma automática al momento de
producirse la apertura de cualquiera de las puertas.
7. Los
asientos que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior, además del
cinturón de seguridad deberán contar con un elemento fijo, que les permita
sujetarse y amortiguar el frenado del vehículo.
8. Las
sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la Norma Técnica
Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte.
9. Contar
con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que
impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su abertura
será, como máximo, del tercio superior de las mismas o lo establecido en las
normas técnicas colombianas.
10. En
ningún caso los vehículos podrán transitar a velocidades superiores a las
establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en aquella que la
adicione, modifique o sustituya.
11.
Contar con elementos sonoros.
Parágrafo.
La Norma
Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar será emitida en un
término no superior a dos (2) años, contados a partir del 25 de febrero de
2015.
(Decreto 348 de 2015, artículo 58).
Artículo
2.2.1.6.10.4. Contenido mínimo de los
contratos. El contrato celebrado entre la empresa habilitada y
los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias
de Educación certificadas, asociaciones de padres de familia o grupo de padres
de familia, para la prestación del servicio público de transporte escolar
deberá contener como mínimo las obligaciones y derechos de cada una de las
partes, plazo, valor, indicando expresamente la tipología vehicular, la
capacidad del vehículo y su identificación.
Las
empresas habilitadas remitirán las copias de todos los contratos celebrados a
la Superintendencia de Puertos y Transporte, describiendo el valor total, el
valor por mes de vehículo, kilómetro de servicio, silla ofertada, la ciudad y
el nombre del establecimiento educativo o entidad contratante.
Ningún
establecimiento educativo o persona natural o jurídica podrá cobrar comisiones
o intermediación en relación con el valor que se pague por el servicio a la
empresa habilitada.
(Decreto 348 de 2015, artículo 59).
Artículo
2.2.1.6.10.5. Obligaciones de los
establecimientos educativos. Son obligaciones mínimas de
los establecimientos educativos frente a la prestación del servicio de
transporte escolar:
1.
Disponer en los vehículos, con el fin de asegurar la protección de los
estudiantes menores, la presencia de un adulto que monitoree el recorrido.
2.
Realizar la supervisión respecto de las condiciones de ejecución y cumplimiento
de los contratos celebrados con las empresas de transporte especial.
3.
Observar probidad y diligencia en la selección de la empresa de transporte que
desarrollará la actividad.
4.
Destinar los espacios internos del establecimiento con acceso vehicular, al
ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar.
5. Contar
con un Plan Estratégico de Seguridad Vial durante la prestación del servicio y
verificar que la empresa contratada para tal fin cuente y aplique lo
establecido en la Ley 1503 de 2011 y las normas que la reglamenten, modifiquen
o sustituyan.
6. Numeral modificado por el Decreto 431 de 2017, art. 34. Entregar a cada padre de familia una copia de la resolución de habilitación de la empresa de transporte contratada, una copia del contrato celebrado para la prestación del servicio y una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil que ampare los riesgos inherentes al transporte escolar.
La institución educativa deberá entregar semestralmente a los padres de familia las constancias de los pagos realizados al transportador por concepto del desplazamiento de sus hijos, estableciendo, según el total pagado, el número de usuarios movilizados, el número de viajes realizados (pagados y de cortesía comercial) y el costo promedio del desplazamiento de cada uno de ellos.
Texto original. Entregar a cada padre de familia una copia del contrato celebrado para la
prestación del servicio, junto con una copia de la póliza de seguros de
responsabilidad civil correspondiente.
7. Las
demás aplicables en virtud de las disposiciones legales y/o reglamentarias para
el servicio de transporte escolar.
Parágrafo
1°. Los
establecimientos educativos no podrán percibir ninguna remuneración o ingreso
por intermediación en la contratación del servicio de transporte escolar. En
caso de contravención de lo aquí dispuesto, se entenderá que se efectuó un pago
de lo no debido y el establecimiento educativo estará obligado a la restitución
de las sumas debidamente indexadas a los padres de familia o responsables de
los estudiantes.
Parágrafo
2°. El adulto
que monitoree el recorrido podrá ser directamente contratado por el
transportador, si le es remunerado como costo adicional al servicio de
transporte y en tal evento, el establecimiento educativo, Entidad Territorial, Secretaria de Educación certificada, asociación de padres de
familia o grupo de padres de familia, según el caso, fijará las condiciones y
protocolos para el desarrollo de la labor del monitor.
(Decreto 348 de 2015, artículo 60).
Artículo
2.2.1.6.10.6. Obligaciones del
Ministerio de Educación y de las Secretarías de Educación. De acuerdo con los procesos
de descentralización y de las competencias establecidas en el marco de la Ley 715 de 2001 y las demás que la
modifiquen, adicionen o sustituyan, corresponde a las secretarías de educación
de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la
prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar las acciones
necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el
seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del
servicio de transporte escolar de sus respectiva jurisdicción.
(Decreto 348 de 2015, artículo 61).
Artículo
2.2.1.6.10.7. Capacitación a
conductores. Todos los establecimientos educativos incluyendo los
que cuentan con servicio de transporte escolar privado deberán desarrollar
cursos de educación en seguridad vial, planes estratégicos de seguridad vial y
formación en el adecuado uso de los vehículos escolares dirigidos a los
estudiantes y conductores, siguiendo los protocolos y exigencias emitidos por
el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la
Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
(Decreto 348 de 2015, artículo 62).
Artículo 2.2.1.6.10.8. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 35. Requisitos
para conducir. Los conductores de transporte
escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la
respectiva clase de vehículo.
Adicionalmente, deberán ser capacitados periódicamente por las
empresas de transporte en seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y
en primeros auxilios.
Parágrafo. El conductor será
contratado directamente por la empresa operadora de transporte especial, cuando
se trate de transporte público, o por el Establecimiento Educativo, si este
presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar
debidamente formado en competencias laborales en la modalidad de servicio
especial por el Sena o las instituciones habilitadas.
Texto original. Requisitos para conducir. Los conductores de transporte escolar
deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva
clase de vehículo.
Adicionalmente deberán ser capacitados por
las empresas de transporte en seguridad vial, comportamiento de los estudiantes
y primeros auxilios.
Parágrafo. El conductor debe ser empleado de la empresa de transporte especial, cuando
se trate de transporte público, o del Establecimiento Educativo, si éste presta
el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar
debidamente certificado en competencias laborales en la modalidad de servicio
especial por el Sena o las instituciones habilitadas.
(Decreto 348 de 2015, artículo 63).
Artículo 2.2.1.6.10.9. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 36. Servicio Privado de Transporte Escolar. En cumplimiento del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, dentro
del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos
podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus
alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad.
En todo caso, es obligación del establecimiento educativo
mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir
con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este Capítulo, en
especial con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.10.3 del presente decreto.
Igualmente, el establecimiento educativo deberá registrar los
vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde
preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que
circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros,
tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.
Texto original. Servicio Privado de Transporte Escolar. En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 336 de 1996, dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los
establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de
transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su
propiedad.
Parágrafo. En todo caso,
es obligación del establecimiento educativo, mantener el vehículo en óptimas
condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos
especiales establecidos en este Capítulo. Igualmente deberá registrar dichos
vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde
preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que
circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros,
tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.
(Decreto 348 de 2015, artículo 64).
Artículo
2.2.1.6.10.10. Obligatoriedad de los
seguros. Los establecimientos
educativos para la prestación del servicio privado de transporte escolar deben
adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y
extracontractual señaladas en el presente Capítulo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 65).
SUBSECCIÓN
1
Prestación
del servicio escolar en municipios con población inferior a 30.000 habitantes
Artículo
2.2.1.6.10.1.1. Requisitos para
prestar el servicio. En los municipios con población total hasta de
treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser
prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo
todas las condiciones exigidas en el presente Capítulo para el transporte
escolar.
En caso
de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus
vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren
obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su
jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008, modificado por
el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, del Decreto 048 de 2013 o del Decreto
348 de 2015, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud
dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de
transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud
se anexarán los siguientes documentos:
1. Copia
del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario o
locatario del vehículo y establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas.
2.
Licencia de tránsito del automotor.
3. Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y certificado de revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.
4.
Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante
del servicio y el conductor del vehículo.
5.
Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.
6. Copia
de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual
establecidas en el presente Capítulo.
Parágrafo
1°. El
permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende expedido
únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor.
Parágrafo
2°. En caso que el vehículo no sea conducido por el
propietario, para que éste obtenga el permiso deberá presentar ante la
autoridad de transporte municipal el documento de identificación del conductor
y la licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.
En el evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información
con sus respectivos soportes.
Parágrafo
3. Los
alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para garantizar
que los equipos se mantengan en perfectas condiciones técnicas.
(Decreto 348 de 2015, artículo 66).
Artículo
2.2.1.6.10.1.2. Prestación del
servicio con vehículos particulares. Los vehículos particulares autorizados para
prestar el servicio escolar en virtud del presente Capítulo podrán operar
exclusivamente en la jurisdicción del municipio para el cual fueron
autorizados. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento
educativo se encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se
podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del
establecimiento y la residencia del escolar.
(Decreto 348 de 2015, artículo 67).
Artículo
2.2.1.6.10.1.3. Renovación del
permiso. El permiso otorgado por las autoridades competentes
tendrá una vigencia de un año, renovable hasta por el mismo término, siempre y
cuando en el respectivo municipio subsistan las condiciones que dieron origen a
su expedición. Para los efectos pertinentes se deberán acreditar los requisitos
establecidos en el presente Capítulo y que los vehículos cumplen con la edad
prevista en el siguiente artículo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 68).
Artículo
2.2.1.6.10.1.4. Equipos.
El
servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil,
microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar
los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se
exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el evento en
que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario podrá renovarlo
por uno de menor edad. En todo caso, el término se contará a partir de la fecha
del registro inicial.
Parágrafo.
Los
equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares,
deberán efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de
acuerdo con las normas vigentes para el servicio público.
(Decreto 348 de 2015, artículo 69).
Artículo
2.2.1.6.10.1.5. Condiciones de
operación. Para la prestación del
servicio escolar, los vehículos particulares autorizados por la autoridad local
deberán cumplir las siguientes condiciones.
1. El
conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad
competente.
2. En
ningún caso se admitirán pasajeros de pie.
3. Cada
pasajero ocupará un (1) puesto.
4. El
número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la
licencia de tránsito.
5. Los
estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del
servicio.
6. Numeral modificado por el Decreto 431 de 2017, art. 37. El conductor debe
disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido
por los padres de familia y el establecimiento educativo, que deberá cumplir
con las condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Transporte.
Texto original. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el
cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento
educativo.
7.
Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente Capítulo.
8. En
ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades
superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.
9. Por
ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga.
10. En el
platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna
circunstancia se podrán transportar escolares.
11. Numeral modificado por
el Decreto 431 de 2017,
art. 37. La parte posterior de la
carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de 10 centímetros
de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura
mínima de 60 centímetros.
Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la
carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros,
deberá llevar la leyenda “Escolar”.
Texto original. La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con
franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una
altura mínima de 60 centímetros.
Adicionalmente, en la parte superior
delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura
mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar”.
(Decreto 348 de 2015, artículo 70).
Artículo
2.2.1.6.10.1.6. Procedimiento para la
contratación. Para la contratación del
Servicio de Transporte Escolar por parte de los establecimientos educativos,
Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas de los
municipios con población hasta de treinta mil (30.000) habitantes a que se
refiere el presente Capítulo, se deberá previamente comunicar las necesidades
de este servicio a por lo menos tres (3) empresas de transporte habilitadas en
el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las Direcciones
Territoriales del Ministerio de Transporte brindarán la colaboración necesaria
a dichas entidades.
Parágrafo
1°. Si alguna
de las empresas a las cuales se les comunique las necesidades de prestación del
servicio de transporte escolar se presenta y se ajusta a las condiciones
establecidas por los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, según sea el caso, no
se podrá contratar el servicio con vehículos de servicio mixto o colectivo
municipal, ni particulares.
Parágrafo
2°. Reporte
de Información. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición
de la autorización para la prestación del servicio escolar con vehículos de
otras modalidades o del permiso para atenderlo con vehículos particulares
señalado en el presente Capítulo, la autoridad de transporte municipal deberá
remitir informe a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte,
en el que se incluyan las características de cada vehículo (clase, marca,
línea, modelo, placa, capacidad, color y tipo de combustible), propietario,
empresa de transporte habilitada, si es el caso, número, vigencia y compañía
expedidora de las pólizas de responsabilidad civil contractual y
extracontractual, fecha de expedición de la autorización o permiso y
vencimiento de los mismos.
Parágrafo
3°. Control
y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de
velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
presente Capítulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de
otras modalidades y particulares. De igual manera de aplicar las sanciones
correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.
(Decreto 348 de 2015, artículo 71).
Artículo
2.2.1.6.10.1.7. Inexistencia de
Servicio. Los establecimientos
educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas
deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte que en su
jurisdicción no hay empresas de servicio público de transporte terrestre
automotor especial, a pesar de existir empresas habilitadas con fundamento en
el concepto de viabilidad expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito de
conformidad con la Resolución 3097 de 2009, o la norma que la modifique,
adicione o sustituya, así como las circunstancias que les permitieron
evidenciar la inexistencia de las mismas.
De no
subsistir las condiciones que dieron lugar a la habilitación la empresa de
servicio público de transporte terrestre automotor especial, la
Superintendencia de Puertos y Transporte informará al Ministerio de Transporte
para que éste proceda a dejar sin efecto los actos administrativos de
habilitación y permiso de la empresa de transporte y tarjetas de operación de
los vehículos a ella, previa observancia del debido proceso.
(Decreto 348 de 2015, artículo 72).
SUBSECCIÓN
2
Prestación
del servicio escolar en municipios con población superior a 30.000 habitantes
Artículo
2.2.1.6.10.2.1. Prestación del
servicio. En los municipios con
población superior a treinta mil (30.000) habitantes que por condiciones
topográficas y de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los
estudiantes de la jurisdicción, el transporte podrá ser prestado por empresas
de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo
municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso que
no existan, con vehículos particulares, conforme a lo establecido en el presente
Capítulo.
Para
autorizar la prestación del servicio, la autoridad municipal competente deberá
solicitar concepto previo a la Dirección de Transporte y Tránsito del
Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis de las necesidades del
servicio y la justificación correspondiente.
En el
evento que sea autorizado, la autoridad de transporte municipal deberá reportar
la información correspondiente a la Subdirección de Transporte del Ministerio
de Transporte, conforme a lo establecido en el presente Capítulo e igualmente
ejercer el control de acuerdo a lo previsto en el
mismo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 73).
Artículo
2.2.1.6.10.2.2. Reglamentación. El Ministerio de Transporte
para los casos contemplados en el artículo anterior, podrá establecer
condiciones especiales que aumenten la protección de los estudiantes,
garantizando la cobertura del servicio y observando los principios rectores del
transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 74).
SECCIÓN
11
Condiciones
para el transporte de usuarios de servicios de salud y turistas
Artículo
2.2.1.6.11.1. Medidas especiales para
el transporte de usuarios del sistema de salud.
Los
vehículos de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial que presten servicios de transporte especial para los usuarios de los
servicios de salud, deben cumplir con las condiciones
que para estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección Social y el
Ministerio de Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 75).
Artículo
2.2.1.6.11.2. Servicio de Transporte
Turístico. Las empresas habilitadas
para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas
en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios
turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de
servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público
terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de
Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 76).
Artículo 2.2.1.6.11.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 38. Servicio de Transporte Turístico. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, los
prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro
Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada
por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de
los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los
vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento
financiero o leasing a su nombre.
Parágrafo 1°. Los prestadores
de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos,
los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda
“Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además,
el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional
de turismo.
Parágrafo 2°. No se podrá
prestar el servicio público ni privado de transporte turístico de pasajeros en
vehículos clase motocarro.
Texto original. Prestadores de servicios turísticos. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el
Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios,
siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la
figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre.
Parágrafo. En este caso
los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para
los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la
leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros.
Además en la parte
delantera del vehículo deberá llevar el número del registro nacional de
turismo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 77).
Artículo
2.2.1.6.11.4. Prestadores de servicio
turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si los Prestadores de
Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte
sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de
Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor
Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte
Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente
capítulo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 78).
Artículo
2.2.1.6.11.5. Derogado por el Decreto 478 de 2021. Modificado por el Decreto 431
de 2017, art. 39. Norma técnica sectorial. Adóptese como obligatoria la norma
técnica sectorial NTS AV - 009 “Calidad en la prestación del servicio de
transporte turístico terrestre automotor. Requisitos normativos”, o la norma
que la modifique, adicione o sustituya, para las empresas de Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas por el Ministerio de
Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en
el Registro Nacional de Turismo.
Las empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de
transporte turístico deberán obtener el Certificado de Calidad Turística
otorgado por un organismo certificador, entendiéndose por este un organismo
evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC).
Parágrafo. A partir
del 14 de marzo de 2017, las empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico
tendrán un plazo de 18 meses para presentar el Certificado de Calidad Turística
correspondiente. La obligatoriedad para la presentación del certificado de que
trata el presente artículo se encuentra sujeta a la conformación de organismos
acreditadores legalmente constituidos para tal efecto.
Texto original. Norma técnica sectorial. Adóptese como obligatoria la norma técnica
sectorial NTS AV - 009 “Calidad en la prestación del servicio de transporte
turístico terrestre automotor. Requisitos normativos” o la norma que la
modifique, adicione o sustituya para las empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas ante el Ministerio de
Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en
el Registro Nacional de Turismo.
Las empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de
transporte turístico, deberán obtener el Certificado
de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador, entendiéndose por
éste un organismo evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC.
Parágrafo 1°. A partir del 25 de febrero de 2015, las empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte
turístico tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para presentar el
Certificado de Calidad Turística correspondiente.
Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
que presten el servicio de transporte turístico, para inscribirse en el
Registro Nacional de Turismo o actualizar la inscripción en el mismo, deberán
presentar, además de los requisitos exigidos en las normas legales y
reglamentarias que regulan la materia, el Certificado de Calidad Turística de
que trata el presente artículo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 79).
Artículo
2.2.1.6.11.6. Tipología
vehicular. Los vehículos denominados chivas turísticas y camperos o yipaos podrán ser destinados al transporte turístico dentro
de la jurisdicción municipal, distrital, área metropolitana legalmente
determinada y zonas turísticas aledañas, según reglamentación establecida por
el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 80).
SECCIÓN
12
Controles
y condiciones de seguridad en la operación
Artículo
2.2.1.6.12.1. Responsabilidad de la
revisión y mantenimiento preventivo. La revisión periódica y el
mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales se prestará el servicio
es responsabilidad de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor
Especial legalmente habilitadas.
Para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, dichas empresas
deberán realizar por su cuenta y riesgo el mantenimiento preventivo del
vehículo, para prever fallas que puedan surgir o que surjan durante la vigencia
del contrato de administración de flota y que puedan poner en peligro la
seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del vehículo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 81).
Artículo
2.2.1.6.12.2. Reporte de información. Dentro de los últimos
quince (15) días
calendario de los meses de enero y julio de cada
año, las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente
habilitadas deberán presentar al Ministerio de Transporte y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte, los estados financieros firmados y
certificados por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, con
corte a diciembre del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales
se refleje la propiedad de los vehículos de la empresa, los ingresos y gastos,
tanto de los vehículos propios como de terceros, los giros realizados a los
propietarios y locatarios de los auto motores en virtud de lo pactado en los
contratos de administración de flota y los pagos de los salarios, prestaciones
sociales y seguridad social de los conductores.
Dicha información será reportada por las
empresas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y
Transporte de conformidad con las directrices que se impartan para tal efecto.
Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN
y al Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas
límites fijadas para la entrega de la información por parte de las empresas de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 431
de 2017, art. 40. Una vez el Ministerio de Transporte implemente el Sistema de
Información señalado en el presente Capítulo, se deberá registrar en el mismo
la información exigida en este artículo, de acuerdo con los protocolos que para
tal efecto señale el Ministerio de Transporte.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 82).
Ver Circular
Externa 49 de 2016, S.P.T.
Artículo 2.2.1.6.12.3. Control de la contratación del servicio.
Con el
objeto de mejorar el control operativo en todo el territorio nacional,
facúltese a las autoridades de tránsito y transporte municipales, distritales,
departamentales y metropolitanas, para verificar la veracidad de la información
contenida en el contrato suscrito por las partes y que la operación de los
vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial
corresponda con lo señalado en el mismo. Si la autoridad de tránsito y
transporte correspondiente encuentra diferencias entre el contenido del
documento suscrito entre las partes, el extracto de contrato y la operación de
transporte que se realiza, deberá informarlo a la Superintendencia de Puertos y
Transporte para lo de su competencia.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 83).
Artículo 2.2.1.6.12.4. De la condiciones de tipología de los equipos
de transporte. Los vehículos destinados a la prestación del Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir las
condiciones de homologación que el Ministerio de Transporte adopte, con base en
estándares internacionales acreditados, considerando condiciones de materiales,
absorción de impactos, elementos y condiciones de seguridad del equipo y de su
uso.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 84).
Artículo 2.2.1.6.12.5. De las rutinas de diagnóstico, servicio y reparación. Para cada vehículo la
empresa conformará un expediente individual u hoja de vida, cuyo objeto sea
mantener un seguimiento documentado del parque automotor.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 85).
Artículo 2.2.1.6.12.6. Del control a las rutinas de seguridad del vehículo. Ningún vehículo podrá
operar sin contar con el concepto favorable del departamento técnico de equipos
de transporte de la respectiva empresa, emitido dentro del mes anterior.
La solución sistematizada de control de flota
incluirá el mecanismo de control, así como el referente a los vencimientos de
las pólizas de seguros y de la revisión técnico-mecánica de carácter legal.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 86).
Artículo 2.2.1.6.12.7. Vinculación y seguimiento a los conductores. Todos los conductores de
los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de
propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de
trabajo con la empresa.
Se conformará un expediente individual con cada
conductor al servicio de la empresa en el que se registrarán las situaciones
derivadas de su permanencia en la misma. Los expedientes deberán permanecer
bajo guarda en las instalaciones de la sede principal de la empresa.
Todo aspirante a conductor será evaluado por la
empresa o por compañías especializadas en selección de personal.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 87).
Artículo 2.2.1.6.12.8. Modificado por el Decreto 431 de 2017,
art. 41. Control
del uso de sustancias psicoactivas y alcohólicas. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias
psicoactivas y de pruebas de alcoholimetría a una muestra representativa de los
conductores de la empresa, al menos una vez al mes.
La empresa realizará los controles directamente o a través de
empresas que presten el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos
homologados para ello, sin que pueda trasladar el costo de los
mismos a los conductores o propietarios de los vehículos. Mensualmente
las empresas o los particulares deberán reportar los resultados y las
estadísticas de las pruebas realizadas a la Superintendencia de Puertos y
Transporte.
Texto original. Control del uso de
sustancias psicoactivas. Las empresas de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán practicar
controles de uso de sustancias psicoactivas a todos los conductores de la
empresa, al menos una vez al mes. La empresa realizará los controles
directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de
dispositivos y procedimientos homologados para ello.
Todo resultado
positivo deberá ser reportado a la Superintendencia de Puertos y Transporte,
para la imposición de las sanciones correspondientes, sin perjuicio del proceso
disciplinario interno correspondiente con arreglo al reglamento de trabajo. El
Ministerio de Transporte definirá las condiciones del reporte tecnológico en
línea de los resultados positivos.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 88).
SECCIÓN 13
Registro Nacional de
Conductores de Servicio de Transporte Especial
Artículo 2.2.1.6.13.1. Registro Nacional de Conductores de Servicio
de Transporte Especial. Desde el 25 de febrero de 2015, créase el
Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, en el cual se
registrarán los datos que identifiquen a la empresa transportadora, al
propietario o locatario del vehículo y al conductor. Cuando el servicio se
trate de escolar, también se registrarán los datos que identifiquen al
establecimiento educativo, al adulto acompañante y las características del
vehículo, así como otros datos que el Ministerio de Educación y el Ministerio
de Transporte consideren necesarios para el control del servicio escolar y de
sus vehículos. Esta información será de carácter público y obligatorio. La
obligación de la inscripción en este registro será requisito para la prestación
del servicio.
El certificado de inscripción en el Registro
Nacional de Conductores de Transporte Especial, deberá
portarse en los vehículos autorizados cuando se encuentren prestando el
servicio. A este registro tendrá acceso el establecimiento educativo y los
padres de familia.
La inscripción tendrá una vigencia anual y debe
ser solicitada por la empresa habilitada para prestar el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial o por el director del establecimiento
educativo, cuando los servicios sean proporcionados por el propio
establecimiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la implementación del
registro.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 89).
SECCIÓN 14
Régimen de transición
Artículo 2.2.1.6.14.1. Modificado por
el Decreto 431 de 2017, art. 42. Plazo para acreditar requisitos de
habilitación. Las empresas habilitadas antes
del 25 de febrero de 2015 tendrán plazo hasta el 25 de febrero de 2018, para
acreditar los nuevos requisitos de habilitación.
Para tal efecto, las empresas deberán presentar ante la dirección territorial correspondiente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en este Capítulo.
Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.
Teto anterior. Prorrogado por el Decreto 296 de 2017, art. 1. Condiciones para mantener la habilitación. Las empresas
que al 25 de febrero de 2015 cuenten con habilitación vigente para la
prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,
podrán continuar operando y deberán presentar ante el Ministerio de Transporte
los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación
establecidos en el presente capítulo, hasta el treinta (30) de junio de 2017,
excepto lo que se refiere al porcentaje de propiedad de los vehículos, conforme
a lo señalado en el siguiente artículo.
Si la empresa presenta la solicitud
de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación,
no podrá continuar prestando el servicio.
Texto original. Condiciones para
mantener la habilitación. Las empresas que al 25 de febrero de 2015
cuenten con habilitación vigente para la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán continuar operando y deberán
presentar ante el Ministerio de Transporte los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en el presente
Capítulo, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al 25 de febrero de
2015, excepto lo que se refiere al porcentaje de propiedad de los vehículos,
conforme a lo señalado en el siguiente artículo.
Si la empresa
presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le
niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 90).
Ver Circular
Externa 49 de 2016, S.P.T.
Artículo 2.2.1.6.14.2. Derogado por el Decreto 431 de 2017, art. 46. Plazo para el
cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos. Para las empresas
con habilitación vigente al 25 de febrero de 2015, se establece el siguiente
esquema de transición para cumplir el requisito de la propiedad de los
vehículos:
Plazo |
Porcentaje de
la capacidad transportadora vinculada |
A 31 diciembre
de 2016 |
10% |
A 31 diciembre
de 2017 |
15% |
A 31 diciembre
de 2018 |
20% |
En el evento en que se cumplan los plazos señalados en el presente artículo
y no se acredite el porcentaje de propiedad de los vehículos, se le aplicará el
procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.
(Decreto 348 de 2015, artículo 91).
Artículo
2.2.1.6.14.3. Modificado por el Decreto 478 de 2021. Condiciones
mínimas para la vinculación de flota. Solo se podrá autorizar a las
empresas de transporte la vinculación de vehículos de terceros, una vez se haya
cumplido con el porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa,
teniendo en cuenta también las formas alternas prescritas para acreditar el
mismo, y el patrimonio líquido mínimo, de acuerdo con lo establecido en el
presente decreto.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.6.14.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017, art. 43. Condiciones mínimas para la vinculación de flota. En ningún caso se podrá autorizar a las empresas de transporte la
vinculación de vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad
transportadora, mientras no se haya acreditado el cumplimiento del porcentaje
mínimo de vehículos de propiedad de la empresa y el patrimonio líquido mínimo,
de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.
Texto original. Vinculación por administración de flota. Sin perjuicio de
las solicitudes radicadas a partir del 25 de febrero de 2015, las empresas no
podrán vincular vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad
transportadora, mientras no se haya dado cumplimiento al porcentaje establecido
del veinte por ciento (20%) de propiedad de la empresa, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente decreto y al ajuste del
patrimonio líquido previsto.
(Decreto 348 de 2015, artículo 92).
Artículo 2.2.1.6.14.4. Modificado por el Decreto 478 de 2021. Desintegración obligatoria. Los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados.
Texto
original Artículo 2.2.1.6.14.4. Modificado por el Decreto
431 de 2017, art. 44. Desintegración obligatoria. Los vehículos que al 14 de marzo de
2017 se encuentren vinculados a las Empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial tendrán el siguiente esquema de transición, para
que sean retirados del servicio público y desintegrados:
31 de diciembre de 2017: modelos
1989 y anteriores
31 de diciembre de 2018: modelos
1994 y anteriores
31 de diciembre de 2019: modelos
1999 y anteriores
A partir del año 2020, los
vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y
ser desintegrados.
Parágrafo. A los
vehículos que al 25 de febrero de 2015 se encontraban debidamente vinculados a
una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,
solo les será aplicable la inmovilización de que trata el artículo 2.2.1.6.2.3
del presente decreto, una vez se haya cumplido el término establecido en este
artículo.
Ver Resolución 6185 de 2018, M. Transporte.
Texto original. Desintegración
obligatoria. Para los vehículos que al 25 de febrero de 2015 se encuentren vinculados a
las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se
establece el siguiente esquema de transición, para que sean retirados del
servicio público y desintegrados:
Diciembre 31 de 2016: modelos 1984 y
anteriores.
Diciembre 31 de 2017: modelos 1989 y
anteriores.
Diciembre 31 de 2018: modelos 1994 y
anteriores.
Diciembre 31 de 2019: modelos 1999 y
anteriores.
A partir del año 2020, los vehículos que
cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser
desintegrados.
(Decreto 348 de
2015, artículo 93).
Artículo 2.2.1.6.14.5. . Derogado por el Decreto 478
de 2021. Suspensión de
ingreso. A partir del 25 de febrero de 2015, queda suspendido en todo el territorio
nacional el ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero,
camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, por un período de un (1) año o hasta
tanto el Ministerio de Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que
determine las necesidades de incremento de estas clase
de vehículos.
Parágrafo 1°. Solamente se podrá efectuar el registro
inicial o matrícula de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y
microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial por reposición.
Excepcionalmente y previa reglamentación del Ministerio de Transporte, en
el evento que se determine que existe una demanda insatisfecha, se podrá
autorizar el ingreso de nuevas unidades.
Parágrafo 2°. La capacidad transportadora disponible de
las empresas habilitadas y de las que se habiliten a partir del 25 de febrero
de 2015, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el
servicio público dentro de la misma modalidad.
(Decreto 348 de 2015, artículo 94).
SESIÓN 15
Disposiciones
finales
Artículo
2.2.1.6.15.1. Tarifa. La tarifa del Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de libre determinación
entre las partes, pero deberá ser reportada al Ministerio de Transporte y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante el sistema de información
que las entidades definan, el cual deberá almacenar la información de cada
contrato celebrado, el valor por vehículo o recorrido, la clase de automotor,
el número de sillas ofertadas, la tarifa por día, kilómetro de recorrido y la
indicación de si se trata de servicio en ciudades o incluye tramos de
carretera.
(Decreto 348 de 2015, artículo 95).
Artículo
2.2.1.6.15.2. Derecho a reponer.
El
derecho a reponer un vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial será del propietario del vehículo o
locatario, sin que la empresa de transporte pueda generar costo alguno por el
derecho a reponer y el ingreso del nuevo vehículo. La reposición solo se podrá
efectuar con vehículos de la misma clase.
En este evento el propietario o locatario del
vehículo podrá entregarlo en administración a otra empresa de la misma
modalidad y la capacidad será sumada a ésta última, quien se encargará de incluirlo en su plan
de rodamiento y de administrarlo, de conformidad con lo señalado en el presente
Capítulo. Adicionalmente el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad
transportadora de la empresa a la cual se encontraba vinculado el vehículo que
fue objeto de la reposición, haciendo la respectiva reducción.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 96).
Artículo 2.2.1.6.15.3. Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas al 25 de
febrero de 2015, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos
interpuestos para esa misma fecha, continuarán tramitándose de conformidad con
la norma vigente en el momento de su radicación.
Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su solicitud de
habilitación en vigencia del Decreto 174 de 2001 y que al 25 de febrero de 2015
no hayan obtenido pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán
acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en el presente Capítulo.
(Decreto 348 de 2015,
artículo 97).
Artículo 2.2.1.6.15.4. Modificado por el Decreto
478 de 2021. Cambio de servicio. Los
vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase
automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el
conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que hayan
permanecido mínimo cinco (5) años en la modalidad, contados a partir de la
matrícula del vehículo.
Parágrafo 1°. Los cambios de servicio que en virtud del presente
artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y, por ende, a
la empresa se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el
número de unidades que optaron por el cambio de servicio.
En todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar
previamente su intención a la empresa de transporte y la misma tendrá quince
(15) días para plantear una alternativa que, de no satisfacer al propietario,
permitirá a este continuar con el trámite de cambio de servicio.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte
regulará lo pertinente para el cambio de servicio.
Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y por el término de
dos (2) años contado a partir de la reglamentación de este parágrafo por parte
del Ministerio de Transporte, los vehículos de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de
(9) nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio
particular sin importar su fecha de matrícula, ni el tiempo de permanencia en
la modalidad. El cambio de servicio realizado en aplicación de esta disposición
no implicará al ajuste de la capacidad transportadora de que trata el parágrafo
1° del presente artículo.
Texto original Artículo
2.2.1.6.15.4. Adicionado por el Decreto
431 de 2017, art. 45. Cambio de servicio. Los vehículos de Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta
de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al
servicio particular, siempre que el año modelo no sea de una antigüedad
superior a cinco años.
Parágrafo 1°. Los
cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán
lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la
capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron
por el cambio de servicio.
En todo caso, el propietario del
vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y
la misma tendrá 15 días para plantear una alternativa, que
de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con su trámite.
Parágrafo 2°. El
Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio.
Parágrafo Transitorio. A partir del 14 de marzo de 2017,
y por el término de un año, los vehículos de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de
nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio
particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula.
Ver Resolución 2661 de 2017,
M. de Transporte.
Artículo 2.2.1.6.15.5. Adicionado por el Decreto 431 de 2017, art. 46. Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET). Con la finalidad de consolidar el Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET) y conciliar las capacidades transportadoras autorizadas y las tarjetas de operación vigentes de los vehículos vinculados, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte modificarán la clase de vehículos asignada en la capacidad transportadora de cada una de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, de manera que coincida en cada una de ellas con las clases y número de vehículos vinculados con tarjetas de operación vigentes al 14 de marzo de 2017.
Parágrafo. Cuando en el acto administrativo de asignación de capacidad transportadora se señale camionetas, se deberá entender que estas podrán ser sencillas o doble cabina.
Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos hechos.
Artículo 2.2.1.6.15.6. Adicionado por
el Decreto 431 de 2017, art. 45. Zonas agrarias. Cuando las
circunstancias socio-económicas lo hagan necesario, el
Ministerio de Transporte podrá dictar condiciones especiales de renovación de
flota y permitir los cambios de modalidad de servicio, para garantizar la
adecuada y oportuna prestación del servicio de transporte de los trabajadores agrarios
desde y hacia las fincas de producción a través de contratos para transporte
empresarial.
Ver Resolución 6185 de 2018,
M. Transporte.
CAPÍTULO 7
Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor de Carga
Artículo 2.2.1.7.1. Objeto y Principios. El presente Capítulo tiene
como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público
Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas, de un servicio
eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de
cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre
competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán
las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 1°).
Artículo 2.2.1.7.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el
presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad de Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor de Carga, en todo el territorio nacional, de
acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 2°).
Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga.
Es aquel
destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un
lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una
remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte
legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el
servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de
1988.
(Decreto
173 de 2001, artículo 6º).
Artículo 2.2.1.7.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente
Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
• Manifiesto de carga: es el documento que
ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo
tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el
recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de
carga por carretera dentro del territorio nacional.
• Registro Nacional de Transporte de Carga: es
el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con
fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel
nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo
automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de
carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto,
ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior.
• Usuario del servicio de transporte terrestre
automotor de carga: es la persona natural o jurídica que celebra
contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o
empresa de transporte debidamente constituida y habilitada.
• Vehículo de carga: vehículo autopropulsado o
no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con
equipos adicionales para la prestación de servicios especializados.
• Flete: Es el precio establecido entre el
remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto
del contrato de transporte terrestre automotor de carga.
• Generador de la Carga: es el remitente, o el
destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los
artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.
• Valor a Pagar: es el valor establecido entre
la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de
servicio público de carga, teniendo en cuenta los costos eficientes de
operación establecidos en el sistema de información de costos de referencia
adoptado por el Ministerio de Transporte.
• Costos Eficientes de Operación: son los costos
de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga
que se obtienen en una ruta origen - destino, considerando los parámetros de
operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de
eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el
SICE-TAC.
• Titular del manifiesto electrónico de carga:
es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de
carga a quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto electrónico de carga
prestará mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil o las leyes y decretos que
los modifiquen o sustituyan. La empresa de carga expedirá dos originales del
mismo tenor, uno con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de
servicio público de carga y otro para esta.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 7°, modificado por el Decreto 1499 de 2009,
artículo 1°;
Decreto 2228 de 2013,
artículo 1º).
SECCIÓN 1
Autoridades competentes
Artículo 2.2.1.7.1.1. Competencia del Ministerio de Transporte Para todos los efectos a
que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga
será regulado por el Ministerio de Transporte.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 8°).
Artículo 2.2.1.7.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación
del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo
de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 9°).
SECCIÓN 2
Habilitación
Artículo 2.2.1.7.2.1. Habilitación. Las empresas legalmente
constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para
operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del
servicio público de transporte en esta modalidad.
La habilitación concedida autoriza a la empresa
para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa
pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la
autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación
exigidos.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 10).
Artículo 2.2.1.7.2.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá
entrar a prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue
la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia
constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará y no
podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 11).
Artículo 2.2.1.7.2.3. Requisitos. Para obtener la habilitación y la autorización para la
prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, las
empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el
cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.7.1 del presente
decreto:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de
Transporte suscrita por el representante.
2. Certificado de existencia y representación
legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se
determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del
transporte.
3. Indicación del domicilio principal y relación
de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.
4. Descripción de la estructura organizacional
de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia
laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo
contratado por la empresa.
5.Relación del equipo de transporte propio, de
socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del
nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis,
capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo
con las normas vigentes.
6. Certificación suscrita por el representante
legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo
que desarrollará la empresa para los equipos propios con los cuales prestará el
servicio.
7. Estados financieros básicos certificados de
los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo
requerirán el balance general inicial.
8. Declaración de renta de la empresa
solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables
anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada
a cumplirla.
9. Demostración de un capital pagado o
patrimonio líquido, no inferior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales
vigentes (SMMLV).
El salario mínimo mensual legal vigente a que se
hace referencia corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.
El capital pagado o patrimonio líquido de las
empresas asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en
la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1998 y demás normas concordantes
vigentes.
La habilitación para empresas nuevas no estará
sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del
pago del capital o patrimonio líquido exigido.
10. Comprobante de la consignación por pago de
los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los
numerales 7, 8 y 9 de este artículo con una certificación suscrita por el
representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde
conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros
con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los
últimos dos (2) años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido
requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de los Dictámenes e
Informes y de las notas a los estados financieros presentados a la respectiva
asamblea o junta de socios, durante los mismos años.
Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar el
requisito establecido en el numeral 5 dentro de un término no superior a seis
(6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la
correspondiente habilitación, de lo contrario esta será revocada.
(Decreto 173 de 2001, artículo 13).
Artículo 2.2.1.7.2.4. Plazo para decidir. Presentada la solicitud de
habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte dispondrá de un término
no superior a noventa (90) días hábiles.
La habilitación se concederá o negará mediante
resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón
social o denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio
líquido, radio de acción y modalidad de servicio.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 14).
Artículo 2.2.1.7.2.5. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales
contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida
mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
La autoridad de transporte competente podrá en
cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que
dieron origen a la habilitación.
Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación,
fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho al
Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte,
adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el
objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 15).
Artículo 2.2.1.7.2.6. Suministro de información. Las empresas, deberán tener
permanentemente a disposición de la autoridad de transporte y de la
Superintendencia de Puertos y Transporte, las estadísticas, libros y demás
documentos que permitan verificar la información suministrada.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 16).
Artículo 2.2.1.7.2.7. Empresas Habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998. Las empresas que
obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1554 de 1998, la
mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o
patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo
2.2.1.7.2.3 del presente decreto.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 35)
SECCIÓN 3
Seguros
Artículo 2.2.1.7.3.1. Obligatoriedad. De conformidad con el artículo 994 del Código de Comercio, las empresas de
Transporte Público Terrestre Automotor de Carga deberán tomar por cuenta propia
o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas
transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una
compañía de seguros autorizada para operar en Colombia.
Una vez el Gobierno Nacional, mediante Decreto
reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los
seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del
servicio.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 17).
Artículo 2.2.1.7.3.2. Fondo de responsabilidad. Las empresas de transporte podrán constituir
fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos
derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración,
vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de
inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del
fondo.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 18).
SECCIÓN 4
Prestación del servicio
Artículo 2.2.1.7.4.1. Radio de acción. El radio de acción de las
empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga será de carácter
nacional.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 19).
Artículo 2.2.1.7.4.2. Vehículos. Las empresas habilitadas para la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga solo podrán hacerlo
con equipos registrados para dicho servicio.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 20).
Artículo 2.2.1.7.4.3. Contratación de vehículos. Cuando una empresa no sea
propietaria de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor de Carga, podrá celebrar el respectivo contrato
de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 21).
Artículo 2.2.1.7.4.4. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación
del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como
mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su
término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como
aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas
automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que
sujetarán las partes.
Igualmente, el clausulado del contrato deberá
contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las
partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al
propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta
los rubros y montos por cada concepto.
Parágrafo. Las empresas de Transporte Público y los
propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para
la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide
el manifiesto de carga.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 22).
Artículo 2.2.1.7.4.5. Traspaso. Cuando se requiera paz y salvo de las empresas de
transporte terrestre automotor de carga para adelantar trámites ante los
organismos de tránsito o para cambio de Empresa, el propietario del vehículo
mediante prueba idónea demuestre que la empresa a la cual se encuentra
vinculado le fue cancelada la licencia de funcionamiento o habilitación, se
desconoce su domicilio o desaparezca sus instalaciones, el Ministerio de
Transporte a través de las Direcciones Territoriales expedirá certificación la
cual reemplazará al paz y salvo.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 23).
Artículo 2.2.1.7.4.6. Sucursales. Las empresas que establezcan sucursales serán
solidariamente responsables por todas las obligaciones que adquieran en
desarrollo de la operación del transporte de carga.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 33).
SECCIÓN 5
Documentos de transporte de
carga
Artículo 2.2.1.7.5.1. Manifiesto de carga. La empresa de transporte habilitada, persona natural o
jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte
terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de
acción intermunicipal o nacional.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 27, modificado por el Decreto 1499 de 2009, artículo 4°).
Artículo 2.2.1.7.5.2. Expedición del Manifiesto de Carga. El manifiesto de carga se
expedirá en original y dos (2) copias, firmados por la empresa de transporte
habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá
ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será
conservada por la empresa de transporte, y la segunda copia deberá ser
conservada por el propietario y/o conductor del vehículo.
Parágrafo 1°. El original del manifiesto de Carga enviado por
medios electrónicos, ópticos o similares, tales como Intercambio Electrónico de
Datos, EDI, Internet, correo electrónico, télex o telefax, podrá ser portado
por el conductor durante el recorrido y surte los efectos del original.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 28, modificado por el Decreto 1842 de 2007, artículo 4°).
Artículo 2.2.1.7.5.3. Manifiesto electrónico de carga. La empresa de transporte
deberá expedir y remitir al Ministerio de Transporte, en los términos y
condiciones que establezca este, el manifiesto electrónico de carga, elaborado
de manera completa y fidedigna.
El Ministerio de Transporte es la autoridad
competente para diseñar el formato único de manifiesto electrónico de carga, la
ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes,
de manera que se garantice el manejo integral de la información en él
contenida.
La información que se consigne en el manifiesto
electrónico de carga podrá ser compartida con otras entidades del Estado, como
la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Impuestos Aduanas
Nacionales – DIAN y la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF–, para
lo de sus respectivas competencias.
El Ministerio de Transporte podrá incorporar al
diseño del manifiesto electrónico de carga herramientas tecnológicas, tales
como mecanismos de pago electrónicos del valor de los servicios que el mismo
recoge.
(Decreto 2092 de
2011, artículo 7°).
Artículo 2.2.1.7.5.4. Formato de manifiesto electrónico de carga. El formato de manifiesto
electrónico de carga debe contener, como mínimo, la siguiente información:
1. La identificación de la empresa de transporte
que lo expide.
2. Tipo de manifiesto.
3. Nombre e identificación del propietario,
remitente y destinatario de las mercancías.
4. Descripción del vehículo en que se transporta
la mercancía.
5. Nombre, identificación y dirección del
propietario, poseedor o tenedor del vehículo.
6. Nombre e identificación del conductor del
vehículo.
7. Descripción de la mercancía transportada,
indicando su peso o volumen, según el caso.
8. Lugar y dirección de origen y destino de las
mercancías.
9. El Valor a Pagar en letras y números.
10. Fecha y lugar del pago del Valor a Pagar.
11. La manifestación de la empresa de transporte
de adeudar al Titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado
del Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la
expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de
las mercancías en el cumplido del viaje.
12. Los plazos y tiempos para el cargue y
descargue de la mercancía, y la fecha y hora de llegada y salida de los
vehículos para los correspondientes cargues y descargues de la mercancía.
13. Seguros: Compañía de seguros y número de
póliza.
(Decreto 2092 de
2011, artículo 8°).
Artículo 2.2.1.7.5.5. Remesa terrestre de carga. Además del manifiesto de carga, el transportador
autorizado está obligado a expedir una remesa terrestre de carga de acuerdo con
lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las
especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo código,
proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del
contrato de transporte.
(Decreto 173 de 2001,
artículo 30).
Artículo 2.2.1.7.5.6. Otros documentos. Además del manifiesto de
carga, debe portar durante la conducción, los demás documentos que los
reglamentos establezcan para el transporte de mercancías de carácter peligroso,
restringido o especial.
(Decreto 173 de 2001, artículo 31).
Artículo
2.2.1.7.5.7. Titularidad.
Cuando se
realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de
carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y
transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la
mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien
hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito
de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor
del respectivo vehículo.
(Decreto 173 de 2001, artículo 32).
Artículo
2.2.1.7.5.8. Tarjeta del registro. Las tarjetas del registro
nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del
Ministerio de Transporte, no tienen efecto alguno, a
partir del 29 de abril de 2009.
(Decreto 1499 de 2009, artículo 2º).
Artículo
2.2.1.7.5.9. Exigencia de la tarjeta
del registro. Las empresas de transporte y las autoridades de
tránsito y transporte no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de
los vehículos de transporte de carga el porte o presentación de la tarjeta de
registro nacional de transporte de carga.
(Decreto 1499 de 2009, artículo 3°).
SECCIÓN 6
Política
tarifaria y criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores
del servicio público de transporte terrestre automotor de carga
Artículo
2.2.1.7.6.1. Ámbito de aplicación. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga, la
empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de
servicio público de transporte terrestre automotor de carga,
se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Sección.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 2°).
Artículo
2.2.1.7.6.2. Relaciones económicas.
Las
relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte
público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos,
serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar
pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación.
El
sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el
parámetro de referencia.
El
generador de carga y la empresa de transporte, tendrán
la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro
Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las
demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un
vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los
requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.
El
generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores
o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 3, modificado por
el Decreto 2228 de 2013, artículo 2°).
Artículo
2.2.1.7.6.3. Sistema de costos de
referencia, monitoreo de los fletes y valor a pagar. El Ministerio de Transporte
cuenta con un sistema de información de costos de referencia y un esquema de
monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar.
Los
niveles de Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a
criterios técnicos, logísticos y de eficiencia.
El
Ministerio de Transporte deberá reglamentar la metodología para la captura de
información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los
fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios
técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.
El
Ministerio de Transporte monitoreará en conjunto con las autoridades de
control, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y
Transporte de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del
RNDC por parte de las empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte,
cada autoridad dentro del ámbito de sus competencias.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 4, modificado por
el Decreto 2228 de 2013, artículo 3°).
Artículo
2.2.1.7.6.4. Investigaciones y
sanciones. Cuando el Valor a Pagar o
el flete se encuentren por debajo de los Costos Eficientes de Operación
estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada
y registrada en el SICE- TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y
de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las
investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 5, modificado por
el Decreto 2228 de 2013, artículo 4°).
Artículo
2.2.1.7.6.5. Suministro de información
por parte de los actores del servicio público de transporte terrestre automotor
de carga. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los
propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al
Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a
las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de
transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este
establezca.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 6°).
Artículo
2.2.1.7.6.6. Pago del flete.
Salvo
pacto en contrario, el Generador de la Carga pagará a la empresa de transporte
el Flete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa
transportada.
La
empresa de transporte, en todo caso, pagará el Valor a Pagar junto con el monto
generado por las horas de espera adicionales al propietario, poseedor o tenedor
de un vehículo de transporte público de carga, en un término máximo de cinco
(5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada, con
independencia del plazo previsto para el pago del Flete.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 9°).
Artículo
2.2.1.7.6.7. Descuentos.
Al Valor
a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán efectuarse por parte de la
empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo del
servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán los
derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y del Impuesto de
Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 10).
Artículo
2.2.1.7.6.8. Incumplimiento de los
tiempos pactos de cargue y descargue. En los casos en los que el
generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos
pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará en
el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.
En los
casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía
dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete
contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el
contrato de transporte.
Para
efectos de las relaciones entre empresa de transporte y propietario, tenedor o
poseedor, se entenderá que los tiempos de cargue o descargue no podrán ser
superiores a 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o
destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el
manifiesto electrónico de carga.
En los
casos en los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación del Valor a
Pagar, la empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o
tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de
carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales
diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y
dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de
espera en vehículo rígido.
Si el
plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al
propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se
atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y
comerciales que regulan la materia, especialmente en lo que o caso fortuito y
fuerza mayor se refiere.
En
consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte
sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación
entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 11, modificado por
el Decreto 2228 de 2013, artículo 5°).
Artículo
2.2.1.7.6.9. Obligaciones del
Generador de la Carga y de la empresa de transporte. En virtud del presente
Capítulo, el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las
siguientes obligaciones:
1. La
empresa de transporte:
a)
Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y
fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;
b)
Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos
previstos por el Ministerio de Transporte;
c)
Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los
términos y por los medios que este defina;
d)
Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con
lo establecido en el Código de Comercio;
e)
Cancelar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo,
oportuna y completamente;
f)
Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y
exclusivamente los descuentos estipulados en la presente Sección;
g)
Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar estipulado por
las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente Sección;
h)
Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la
Liquidación del viaje realizado;
i)
Expedir y entregar un original del Manifiesto Electrónico de Carga, al
propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga.
2.
Generador de la carga:
a) Pagar
el flete a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad prevista en
el contrato, o a falta de estipulación en este, en la oportunidad prevista en
el artículo 2.2.1.7.6.6 de este Decreto. En los términos del artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el
destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás
gastos que se ocasionen con motivo de su conducción o hasta el momento de su
entrega;
b) Pagar
los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la
mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete;
c) Cargar
o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados;
d)
Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga
para cargue y descargue en los lugares de origen o destino;
e)
Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información
exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio
de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente
información:
1. La
identificación del generador de la carga que la reporta.
2. Nombre
de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de
transporte de carga.
3.
Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y
procedencia, según el caso.
4. Lugar
y dirección de origen y destino de las mercancías.
5. El
valor del flete en letras y números.
6.
Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta
las previsiones contempladas en la presente Sección.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 12, modificado por
el Decreto 2228 de 2013, artículo 6°).
Artículo
2.2.1.7.6.10. Sanciones. La violación a las
obligaciones establecidas en el presente Capítulo y las resoluciones que lo desarrollen, se sancionará de conformidad con lo previsto en
la Ley 336 de 1996 y las normas que la
modifiquen, sustituyan o reformen.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 13).
Artículo
2.2.1.7.6.11. Mérito ejecutivo del
manifiesto electrónico. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito
ejecutivo por el saldo no pagado del Valor a Pagar, en la medida en que dicho
saldo constituye una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la empresa
de transporte.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 14).
Artículo
2.2.1.7.6.12. Instancias públicas y
privadas relacionadas con el transporte terrestre automotor de carga.
En
desarrollo lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 el Ministerio de
Transporte realizará todas las acciones necesarias para involucrar a las
instancias públicas y privadas relacionadas con el transporte terrestre
automotor de carga, en el control y evaluación de la ejecución de las medidas
adoptadas en este Capítulo.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 15).
Artículo
2.2.1.7.6.13. Autorización Los vehículos que cumplan
las condiciones de ley, podrán prestar el servicio público de transporte de
carga, hasta tanto el Ministerio de Transporte, a través de las mesas técnicas
con los gremios, definan las condiciones para la prestación del servicio público
de transporte de carga.
(Decreto 2228 de 2013, artículo 7°).
Artículo
2.2.1.7.6.14. Comité de seguimiento.
Para
efectos del seguimiento a lo dispuesto entre los artículos 2.2.1.7.6.1. y
2.2.1.7.6.13. de este Decreto, se conformará un comité compuesto por un (1)
delegado del Ministerio de Transporte, el Alto Consejero
para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces y un (1) delegado del
Presidente de la República.
(Decreto 2228 de 2013, artículo 8°).
Artículo
2.2.1.7.6.15. Aviso sobre la llegada
de la carga al lugar de destino. Salvo estipulación en contrario, la empresa
transportadora deberá dar aviso oportuno y detallado al destinatario, por un
medio idóneo, sobre la llegada de la carga al lugar de destino.
(Decreto 1910 de 1996, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.7.6.16. Pago de los valores
pactados. Salvo estipulación en contrario, el propietario o
poseedor del vehículo transportador de carga, solamente pagará a la empresa
transportadora los valores pactados en el contrato de vinculación, siempre y
cuando tengan una causa real.
(Decreto 1910 de 1996, artículo 5°).
Artículo
2.2.1.7.6.17. Indemnización de
perjuicios. La empresa transportadora responderá e indemnizará por
los perjuicios que se causen al propietario o poseedor con el que haya
celebrado un contrato de vinculación, por las omisiones o incumplimientos de
las obligaciones pactadas en el contrato y deberes establecidos en la ley.
(Decreto 1910 de 1996, artículo 6°).
SECCIÓN 7
Ingreso
de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor
de carga
Artículo 2.2.1.7.7.1. Modificado por el Decreto 1120
de 2019, art 1. Objeto. La presente Sección
tiene por objeto el establecimiento de requisitos para el registro inicial de
vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de
carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500)
kilogramos.
Artículo 2.2.1.7.7.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso
de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor
de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos
(10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración
física total o hurto.
Parágrafo. El ingreso de vehículos rígidos que a continuación se relacionan, estarán
exentos de la condición de ingreso por reposición por desintegración física
total y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso:
• Volqueta
• Mezcladoras (mixer)
• Compactadores o recolectores de residuos
sólidos
• Blindados para el transporte de valores
• Grúas aéreas y de sostenimiento de redes
• Equipos de succión limpieza alcantarillas
• Equipos irrigadores de agua y de asfaltos
• Equipos de lavado y succión
• Equipos de saneamiento ambiental
• Carro taller
• Equipos de riego
• Equipos de minería
• Equipos de bomberos
• Equipos especiales del sector petrolero
• Equipos autobombas de concreto.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 1, modificado por el Decreto 2944 de 2013, artículo 1°).
SUBSECCIÓN 1
Medidas
especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de
transporte de carga
Subsección 1 adicionada por el Decreto
1514 de 2016, art. 1
Artículo
2.2.1.7.7.1.1. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 1. Objeto. La presente
Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias para
resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y
público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial,
matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número
1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación que expida el
Ministerio de Transporte.
Parágrafo. El Ministerio
de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente
artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación
Texto original. Artículo
2.2.1.7.7.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y
transitorias, para resolver la situación administrativa de los vehículos de
transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial entre los
años 2005 y 2015.
Artículo
2.2.1.7.7.1.2. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 2. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán a los vehículos
de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones
en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la
normativa vigente al momento de su registro inicial entre el 2 de mayo de 2005
y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio
de Transporte.
Parágrafo. El Ministerio
de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente
artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación
Texto original. Artículo 2.2.1.7.7.1.2.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones
previstas en la presente Subsección se aplicarán únicamente a los vehículos de
transporte de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las
condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al
momento de su registro inicial entre los años 2005 y 2015.
2.2.1.7.7.1.3 Modificado por el Decreto 260 de 2023. Plazo. Los propietarios,
poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y
público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de
registro inicial, contarán con un plazo que vence el 27 de agosto de 2024 para
iniciar el respectivo proceso de normalización, de acuerdo a
lo establecido en la presente Subsección.
Texto Anterior Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Plazo. Modificado por el Decreto 1009 de 2021, art. 1. Los propietarios, poseedores o
tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de
transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial,
contarán con un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación, para
iniciar el respectivo proceso de normalización, de acuerdo con lo establecido
en la presente Subsección.
Texto anterior
Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 3. Plazo.
Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de
servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en
el trámite de registro inicial, podrán adelantar el proceso de normalización,
de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de
dos (2) años contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la
reglamentación correspondiente, la cual se dará en un plazo no superior a
cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
modificación.
Texto original. Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Modificado por el Decreto 153 de 2017, art. 3. Plazo. Los propietarios,
poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de
transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial
podrán normalizarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección,
dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017.
Texto original. Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Plazo.
Los propietarios de los vehículos de
transporte de carga que presentan omisiones en el trámite de registro inicial
podrán subsanarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección,
dentro del término de un (1) año contado a partir de la entrada
en vigencia de la misma.
Artículo
2.2.1.7.7.1.4. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 4. Omisiones en el registro
inicial de un vehículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o
tenedores de buena fe, que presenten las siguientes omisiones en el registro
inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga,
y que tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular
voluntariamente su vehículo para la normalización de su registro inicial a
través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT):
1. Vehículos cuyo registro
inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la
certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de
Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de
los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.
2. Vehículos matriculados
con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de
aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo
con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de
otro vehículo, aún si el mismo fue utilizado o no.
3. Vehículos matriculados
con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de
aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Para el caso de
los vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de
cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución
expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para
ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su
registro inicial, fue expedido el respectivo certificado, el Ministerio de
Transporte normalizará automáticamente su registro inicial, si aplica, y
eliminará la anotación que se haya efectuado en virtud del parágrafo 4° del
artículo 2° del Decreto número 153 de 2017, en caso de que haya lugar
Texto
original Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Modificado por el Decreto
153 de 2017, art. 4. Omisiones en el registro inicial de un
vehículo de transporte de carga. Los
propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa, que presenten
las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de carga, y que
tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su
vehículo para la normalización de trámites a través del RUNT:
1. Vehículos
cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de
requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el
Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y
respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial,
fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.
2. Vehículos
cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de
requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el
Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y
respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.
3. Vehículos
matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la
certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de
Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba
destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no.
4. Vehículos
matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la
certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de
Transporte.
Nota,
artículo 2.2.1.7.7.1.4: Ver artículo 2.2.1.7.7.1.7 del presente decreto.
Texto original Artículo
2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un
vehículo de transporte de carga. Las
siguientes son las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar
el registro inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de
saneamiento:
1. Vehículos cuyo registro inicial se
realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la
certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de
Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de
los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido
el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.
2. Vehículos cuyo registro inicial se
realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la
certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de
Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de
los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.
Artículo
2.2.1.7.7.1.5. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 5. Identificación de vehículos
de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro
inicial. Para efectuar el proceso de identificación de vehículos que
presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, se deberá efectuar el
siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de
Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la
información de los certificados de cumplimiento de requisitos o el documento
que haga sus veces y las aprobaciones de caución para los que aplique, que se
expidieron para el registro inicial de vehículos de carga entre el 2 de mayo de
2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del
Ministerio de Transporte, asociándolos a los vehículos que corresponda que se
encuentren migrados y matriculados en el sistema RUNT y que no hubieran sido
registrados con anterioridad;
b) En el evento que se
evidencie falta de información o se requiera confirmación de la información
contenida en los certificados de cumplimiento de requisitos y las aprobaciones
de caución, el Ministerio de Transporte enviará copia a los Organismos de
Tránsito a los que se les hubiere remitido inicialmente los referidos
certificados o el documento que haga sus veces, o las aprobaciones, para que
validen, complementen y certifiquen la información faltante, así como la identificación
plena de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial con el
objetivo de finalizar el registro;
c) Los organismos de
tránsito deberán remitir certificación firmada por el director o quien haga sus
veces, donde se presente la relación entre vehículo, certificado de
cumplimiento de requisitos o aprobación de caución y los demás datos que
determine el Ministerio de Transporte, en el formato que se indique, dentro de
los plazos y términos que este reglamente;
d) El Ministerio de
Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la
información certificada por parte de los Organismos de Tránsito, asociándola a
los vehículos registrados en el RUNT.
De los procesos de
identificación y asociación de documentos que el Ministerio de Transporte
adelante periódicamente, los vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005
y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio
de Transporte, que no tengan registrado en el sistema RUNT certificado de
cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces, o aprobación de
caución y en consecuencia, que se determine que presentan las omisiones
descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, se incluirán en
listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se
realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de
Carga (RNDC).
Los citados listados serán
publicados por el Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que
los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos,
previo a la anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada
para efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y
2.2.1.7.7.1.14 del Decreto número 1079 de
2015 Único
Reglamentario del Sector Transporte. El primer listado de vehículos que
presentan omisiones en su registro inicial será publicado dentro de los ocho
(8) días siguientes a la expedición de la reglamentación correspondiente.
Los vehículos que hayan
sido previamente identificados con omisiones en su registro inicial, aquellos
que se identifiquen como resultado del proceso anteriormente descrito y
cualquier otro sobre el cual se tenga conocimiento que presenta omisiones en su
registro inicial, deberán iniciar el trámite de normalización de su registro
inicial, conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio de Transporte.
Parágrafo
1. El Ministerio de
Transporte pondrá en conocimiento de los entes de control respectivos la
omisión de los organismos de tránsito en el cumplimiento del procedimiento
antes establecido, con el fin que se inicien las acciones a que hubiere lugar.
Parágrafo
2. El cumplimiento de
las obligaciones por parte de los organismos de tránsito descritas en el
presente artículo será requisito para la asignación de especies venales
asociadas a la matrícula de vehículos automotores y no automotores
Texto
original Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Modificado por el Decreto
153 de 2017, art. 2. Identificación de vehículos de transporte de
carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. El
Ministerio de Transporte, en un término de treinta (30) días hábiles contados a
partir del 3 de febrero de 2017, enviará a los organismos de tránsito los
listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro
inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos
registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las
certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas
aprobadas.
Los
organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del
suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento
en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan
omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del
Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de
acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo 2.2.1.7.7.1.4.
Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán
transmitirla al Ministerio.
Parágrafo 1. La
Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en
un plazo de quince (15) días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los
estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los
organismos de tránsito.
Parágrafo 2. El
Ministerio de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en
un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo
previsto en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no
remitieron al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su
registro inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágrafo 3.
Los organismos de tránsito, una vez envíen la información al
Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso
de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha
situación y le informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento
establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso.
Parágrafo 4.
El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará
una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones
descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, reportadas por los
organismos de tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la
consulta del estado del vehículo.
Parágrafo 5.
Cualquier persona que tenga conocimiento de que un vehículo de
transporte de carga presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo
2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto podrá reportarla mediante correo electrónico
al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte.
Para el
efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte
establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir del 3
de febrero de 2017, los datos requeridos, el correo electrónico habilitado para
ello y el procedimiento de verificación de la información.
Texto original. Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación
de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su
registro inicial. El Ministerio de Transporte, en un término
de quince (15) días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Subsección, enviará a los organismos de tránsito
los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su
registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los
vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular,
frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las
pólizas aprobadas.
Los organismos de tránsito, en un término de
tres (3) meses contados a partir del suministro de la información por el
Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el
listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro
inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte
la omisión en la que se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de
omisiones enumerados en el artículo anterior. Adicionalmente, en caso de contar
con información adicional, deberán actualizarla.
Parágrafo 1°. La Dirección de Transporte
y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15)
días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los
estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los
organismos de tránsito.
Parágrafo 2°. El Ministerio de
Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo
máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto
en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron
al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro
inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágrafo 3°. Los Organismos de
Tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los
vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán
comunicar al propietario del vehículo dicha situación, informándole la
posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo
electrónico habilitado para dicho proceso.
Parágrafo 4°. El Ministerio de
Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro
de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el presente acto
administrativo y que fueron reportadas por los organismos de tránsito, las cuales
podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo.
Parágrafo 5°. Los propietarios de
vehículos de transporte de carga que consideren que el registro de su vehículo
presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente Decreto podrán reportarla mediante correo electrónico al Grupo de Reposición
Vehicular del Ministerio de Transporte.
Para el efecto, la Dirección de Transporte y
Tránsito del Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de
ocho (8) días contados a partir de la publicación de la presente Subsección,
los datos requeridos y el correo electrónico habilitado para ello.
Artículo 2.2.1.7.7.1.6. Derogado
por
el Decreto 632 de 2019, Art 13. Saneamiento para los
vehículos descritos en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto. El registro inicial de los vehículos que
obtuvieron certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de
aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, que operaban
en su momento, con posterioridad a su matrícula, quedarán saneados
administrativamente una vez se agoten las siguientes etapas:
1. El propietario del vehículo, a través de
la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el
vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el
formulario electrónico que para el efecto se establezca. En este, el
propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el
numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, así como la
información relacionada con el certificado de cumplimiento de requisitos o el
certificado de aprobación de la caución.
2. El Grupo de Reposición Vehicular del
Ministerio de Transporte, a través del Sistema RUNT, verificará y validará la
información registrada en el formulario de postulación con la existente en el
Registro Nacional Automotor. Para esto, el RUNT mostrará los criterios
utilizados para la validación y la información encontrada en el Registro
Nacional del Parque Automotor, de manera que el proceso de validación sea
transparente.
3. Una vez verificada y validada la
información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o
quien haga sus veces, procederá a emitir la autorización de saneamiento a
través del RUNT, en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a
partir del día siguiente al que finalice el proceso de verificación y
validación.
4. Surtido el proceso de verificación y
validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que
indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de
saneamiento del registro inicial.
Parágrafo. En el evento de ser
rechazada la solicitud de saneamiento descrita en el presente artículo, el
propietario podrá sanear mediante la desintegración de un vehículo, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente
decreto.
No obstante, si el propietario demuestra en
debida forma que, de conformidad con las normas vigentes al momento del
registro inicial, ya desintegró un vehículo, para el saneamiento administrativo
de que trata el presente decreto no le será exigible la desintegración de un
vehículo adicional.
Artículo
2.2.1.7.7.1.7. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 6. Normalización del trámite para los vehículos
descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las
omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de
carga, descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el
propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá utilizar alguno
de los siguientes mecanismos:
a) Desintegrar otro
vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo
2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan;
b) Cancelar el valor de la
caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del
vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se
aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución.
Los recursos recibidos por
este concepto se destinarán al programa de reposición y renovación del parque
automotor de carga o el que haga sus veces;
c) Utilizar los
certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con
anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
Parágrafo
1. El Ministerio de
Transporte reglamentará los mecanismos dispuestos en los literales a), b) y c)
del presente artículo en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente modificación.
Parágrafo
2. Los organismos de
tránsito deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten
omisiones en el registro inicial, así como los documentos
soportes del proceso de normalización del registro inicial, con el fin
de tener a disposición de las autoridades competentes copia de estos y
facilitar así las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del
presente decreto
Texto
original Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Modificado por el Decreto
153 de 2017, art. 6. Normalización del trámite para los vehículos
descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de
un vehículo de transporte de carga, descritas en los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor
de buena fe exenta de culpa del vehículo podrá:
a)
Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias
establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) Cancelar
el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula
inicial del vehículo.
Los recursos
recibidos por este concepto se destinarán de conformidad con las normas que
regulan la materia.
c) Utilizar
los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con
anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte
regulará lo dispuesto en los literales a), b) y c) del presente artículo, en un
término no mayor a un mes.
Parágrafo 2°. Cuando para subsanar las omisiones
presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga,
descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto, se dé aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2.2.1.7.7.1.7,
el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo
deberá agotar el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del
presente decreto.
Parágrafo 3°. Los organismos de tránsito deberán
conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el
registro inicial, así como los documentos soportes del
proceso de normalización del trámite de registro inicial, con el fin de tener a
disposición de las autoridades competentes copia de los mismos y facilitar así
las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente
decreto.
Texto original. Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Saneamiento
para los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en
el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el
numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario del
vehículo deberá desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las
equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto.
Artículo
2.2.1.7.7.1.8. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 7. Trámite para la normalización
de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto.
El Ministerio de Transporte reglamentará el trámite general para la
normalización de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente decreto, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente modificación.
En todo caso, en el
procedimiento que se reglamente se deberá tener en cuenta que
una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular
del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a
través del RUNT la autorización de normalización del vehículo que presente
omisiones en el registro inicial.
Surtido el proceso de
verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de
pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización
de normalización del registro inicial
Texto original Artículo
2.2.1.7.7.1.8. Procedimiento para el saneamiento de los
vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto. El propietario del vehículo, a través de la
plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el
vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el
formulario electrónico que para el efecto se establezca. En este, el
propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el
numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto.
El procedimiento para la desintegración del
vehículo de que trata el artículo anterior será el establecido en el Capítulo
II del Título II de la Resolución número 7036 de 2012 y las normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Una vez verificada y validada la
información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o
quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de
saneamiento del vehículo que presente omisiones en el registro inicial y haya
sido indicado en la solicitud de postulación.
Surtido el proceso de verificación y
validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que
indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de
saneamiento del registro inicial.
Artículo
2.2.1.7.7.1.9. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 8. Registro de Normalización. El
certificado de desintegración física total por normalización, así como la
autorización de normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de
Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en
el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de
Tránsito competente
Texto original Artículo
2.2.1.7.7.1.9. Registro del Saneamiento. El certificado de desintegración física total por saneamiento, así como la
autorización de saneamiento, deberán inscribirse por el Ministerio de
Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en
el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de
Tránsito competente.
Artículo
2.2.1.7.7.1.10. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 9. Vehículos no normalizados. En
los casos en que no sea posible efectuar la normalización del registro de los
vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, entre otras
circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta
omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos
en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las
acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos
por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del
vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro.
Texto original Artículo
2.2.1.7.7.1.10. Vehículos no saneados. En los casos en que no sea posible efectuar el saneamiento del registro de
los vehículos de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual
no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no
adelantó los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los
Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a
obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a
través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte
de carga que presenta omisiones en dicho registro.
Artículo 2.2.1.7.7.1.11. Acciones. El saneamiento administrativo de que trata la presente
Subsección se realizará sin perjuicio de las acciones penales, civiles,
disciplinarias, fiscales y administrativas que se encuentren en curso y/o las
que con posterioridad se adelanten.
Artículo 2.2.1.7.7.1.12. Improcedencia de reconocimiento económico. Las
disposiciones contenidas en la presente Subsección no darán lugar a
reconocimiento económico por desintegración física total”.
Artículo
2.2.1.7.7.1.13. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 10. Condición para la contratación. Para efectos de la
contratación y expedición del manifiesto de carga, los generadores de carga o
las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la
modalidad de carga deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito
(RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los
vehículos a contratar no presentan omisiones en su registro inicial.
En el evento que el
generador de carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del
servicio en la modalidad de carga contrate vehículos que se encuentren con
anotación como vehículo con omisiones en su registro inicial en el RUNT y en el
RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de
Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de
1993 y 336 de 1996.
Parágrafo. En caso de no
requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de
carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con
omisiones en su registro inicial
Texto
original Artículo 2.2.1.7.7.1.13. Adicionado por el Decreto
153 de 2017, artículo 1º. Condición para la contratación y expedición
del manifiesto de carga. Cuando el generador de la carga o
la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la
modalidad de carga contrate la prestación del servicio o expida manifiestos de
carga a vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones
y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su
registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará,
dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los
generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la
prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro
Nacional Automotor (RUNT).
Artículo
2.2.1.7.7.1.14. Modificado por el Decreto 632 de 2019, Art 11. Condiciones para el enturnamiento en puertos. Para efectos de enturnamiento
en los puertos, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Único
Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC)
y verificar que los vehículos a enturnar no presentan
omisiones en su registro.
En el evento que las
sociedades portuarias entumen vehículos que se encuentren con anotación de
omisión en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las
investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 y
artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. En caso de no requerirse manifiesto de
carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna
modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su
registro inicial
Texto
original Artículo 2.2.1.7.7.1.14. Adicionado por el Decreto
153 de 2017, artículo 1º. Condiciones para el enturnamiento
en puertos. Cuando las sociedades portuarias realicen el proceso de enturnamiento de los vehículos que presentan omisiones en
el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la
normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de
Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las
investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes
105 de 1993 y 336 de 1996.
Parágrafo.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las sociedades portuarias
deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT).
Artículo 2.2.1.7.7.1.15. Adicionado por el Decreto 153 de 2017, artículo 1º. Medidas
especiales a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Dentro de las investigaciones que adelante, la
Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar, de acuerdo con sus
competencias, las medidas que considere necesarias para garantizar que se
normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga en su registro
inicial.
Parágrafo. Las
autoridades de control operativo de transporte y tránsito ejecutarán en vía las
acciones necesarias para garantizar la eficacia de las medidas ordenadas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 2.2.1.7.7.1.16. Adicionado por el Decreto 153 de 2017, artículo 1º. Garantías o
cauciones. Para asegurar el cumplimiento
de la presente normativa y la implementación de la política pública integral
para el sector, el Ministerio de Transporte podrá regular el otorgamiento de
las garantías o cauciones que estime convenientes.
Artículo
2.2.1.7.7.1.17. Adicionado por el Decreto 632 de 2019, Art 12. Transición. Los propietarios,
poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y
público de transporte de carga que presenten omisiones en el registro inicial y
que hubieren radicado de manera escrita ante el Ministerio de Transporte, su intención
de normalizar entre el 3 y el 20 de febrero de 2018, podrán subsanar las
omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte de
carga, descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto, siempre y cuando hayan acreditado el cumplimiento de cualquiera de los
siguientes requisitos:
a) Desintegración de otro
vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo
2.2.1.7.7.3 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan, o la desintegración de un camión sencillo;
b) Cancelación del valor
de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del
vehículo al momento de la manifestación de interés;
c) Utilización de
certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con
anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
Parágrafo. El Ministerio de
Transporte reglamentará el respectivo trámite en un plazo no mayor a cuatro (4)
meses contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente modificación
Artículo 2.2.1.7.7.2. Modificado por el Decreto 1120 de 2019, art 2. Registro inicial. El registro
inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte
terrestre automotor de carga, se podrá realizar ante
cualquier organismo de tránsito por registro de vehículo nuevo o por
reposición. Será por reposición cuando el vehículo entra en reemplazo de un
vehículo del servicio de transporte de carga que haya sido sometido al proceso
de desintegración física total o por pérdida o destrucción total o hurto.
En el evento que se trate del registro inicial de vehículo nuevo
nacional o importado de servicio público y particular de transporte terrestre
automotor de carga, quien solicite el registro inicial deberá pagar un valor
correspondiente al quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin
incluir el IVA, destinado a la financiación del programa de modernización del
parque automotor de carga.
Cuando se trate del registro inicial de vehículos nuevos
nacionales o importados de servicio público y particular de transporte
terrestre automotor de carga que ingresen en reposición de un vehículo sometido
al proceso de desintegración física total o por pérdida total o destrucción
total o por hurto, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el
Ministerio de Transporte, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente modificación, y no se deberá cancelar
el valor del quince por ciento (15%) indicado en el inciso anterior.
Parágrafo 1. En todos los
casos en los que se solicite el registro inicial de vehículos rígidos, de las
carrocerías que a continuación se relacionan, estarán exentos del pago del
porcentaje señalado de 15% y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones
iniciales de ingreso:
i. Volqueta
ii. Mezcladoras (mixer)
iii. Compactadores o recolectores de residuos sólidos
iv. Blindados para el transporte de valores
v. Grúas aéreas y de sostenimiento de redes
vi. Equipos de succión limpieza alcantarillas
vii. Equipos irrigadores de agua y de asfaltos
viii. Equipos de lavado y succión
ix. Equipos de saneamiento ambiental
x. Carrotaller
xi. Equipos de riego
xii. Equipos de minería
xiii. Equipos de bomberos
xiv. Equipos especiales del sector petrolero
xv. Equipos autobombas de concreto.
Parágrafo 2. En el evento
que se requiera efectuar el trámite de traspaso y cambio de servicio de un
vehículo de transporte de carga de servicio oficial a servicio particular, el
adquirente del vehículo deberá acreditar ante el organismo de tránsito donde se
solicite el trámite, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo
para el registro inicial de vehículos nuevos de servicio particular de carga y
a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte para el efecto, en
un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente modificación.
Texto Anterior. Artículo 2.2.1.7.7.2. Ingreso por reposición. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga
de servicio público y particular se hará por reposición ante cualquier
organismo de tránsito, previa demostración de que (i) el(los) vehículo(s)
objeto de reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física total
y (ii) la licencia de tránsito fue cancelada.
En los casos de pérdida o destrucción total
o por hurto, la reposición de vehículos de transporte terrestre automotor de
carga de servicio público y particular no requerirá de los requisitos señalados
en el inciso anterior.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 2°).
Artículo 2.2.1.7.7.3. Modificado por el Decreto 1120 de 2019, art 3. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio
público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición
de otro, ambos con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos
(10.500) kilogramos, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso
de desintegración física o se haya declarado en pérdida total
o destrucción total o declarado hurtado y de acuerdo con las siguientes
equivalencias:
a) Si el vehículo a registrar corresponde a la misma
configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno,
independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;
b) Si el
vehículo a registrar es de configuración superior a la del vehículo a reponer,
se deberá aplicar la siguiente tabla:
Configuración a
registrar según la
Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la
modifique, adicione o derogue |
Configuración a reponer según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte
o la norma que la modifique, adicione o derogue |
Cantidad |
3S |
2S |
1 |
4 |
1 |
|
3 |
1 |
|
2 |
2 |
|
2S |
4 |
1 |
3 |
1 |
|
2 |
2 |
|
4 |
3 |
1 |
2 |
2 |
|
3 |
2 |
2 |
c) Si el vehículo a registrar es de configuración menor a la del
vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la
capacidad de carga de ambos vehículos.
Parágrafo. El vehículo que ingresa
por reposición de otro vehículo desintegrado físicamente o se haya declarado en
pérdida total o destrucción total o declarado hurtado
deberá registrarse en el mismo servicio público o particular del vehículo
sujeto de reposición.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.3. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo
nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y
público por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a
10.500 kilogramos, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:
a) Si el vehículo a ingresar corresponde a
la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a
uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;
b) Si el vehículo a ingresar es de
configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la
siguiente tabla:
Configuración a Registrar |
Configuración Equivalente |
Cantidad |
3S |
2S |
1 |
4 |
1 |
|
3 |
1 |
|
2 |
2 |
|
2S |
4 |
1 |
3 |
1 |
|
2 |
2 |
|
4 |
3 |
1 |
2 |
2 |
|
3 |
2 |
2 |
c) Si el vehículo a ingresar es de configuración menor a la del vehículo a
reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad
de carga de ambos vehículos.
Parágrafo 1. La desintegración
contemplada en el presente artículo se debe cumplir con vehículos matriculados
en el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va
a registrar el vehículo objeto de registro inicial.
Parágrafo 2. En aquellos casos
en los cuales exista diferencia en el Peso Bruto Vehicular consignado en el
Registro Nacional Automotor, en el Registro Nacional de Carga y/o en la Tabla
de equivalencia adoptada en la Resolución 727 de 2013 o en la que la modifique
o sustituya, para el cumplimiento de este requisito, la validación que se
realiza a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se hará de
conformidad con la tabla de equivalencia adoptada por la Dirección de
Transporte y Tránsito.
Artículo 2.2.1.7.7.4. Modificado por el Decreto 1120
de 2019, art 4. Registro inicial ante
los organismos de tránsito. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el
registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de
servicio particular o público, hasta tanto el solicitante en la matrícula dé
cumplimiento a los requisitos para el trámite de registro inicial y acredite el
pago del porcentaje indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto,
o cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos o aquel que
reglamente el Ministerio de Transporte y haga sus veces.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.4. Registro inicial. Los organismos de tránsito solamente deberán
efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de
carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la
certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida
por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con
todos los requisitos establecidos.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 4°).
Artículo 2.2.1.7.7.5. Modificado por el Decreto 1120
de 2019, art 5. Condiciones y
trámite. El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las
condiciones y trámites para el registro inicial de vehículos de transporte
terrestre automotor de carga de servicio público y particular, nuevos o que
ingresen en reposición de un vehículo sometido al proceso de desintegración
física total, declarado como pérdida o destrucción total o hurtado, en un
tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente modificación.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.5. Condiciones y procedimiento. El Ministerio de Transporte determinará las
condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física
de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y
particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 5°).
Artículo 2.2.1.7.7.6. Modificado por el Decreto 1120
de 2019, art 6. Programa para la Modernización del Parque
Automotor de Carga. El Ministerio de Transporte diseñará el Programa de
Modernización del Parque Automotor de carga, que contemple, entre otros,
incentivos económicos y los incentivos tributarios de que trata el artículo 11
de la Ley 1943 de 2018, con el objeto de promover la desintegración y
modernización del parque automotor de carga, reducción de las emisiones
contaminantes y mejora de la calidad del aire, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente
modificación.
Artículo 2.2.1.7.7.6. Programa
para el fomento de la reposición y renovación del parque automotor de carga. El Ministerio de Transporte diseñará un
programa de financiamiento denominado “Programa de Promoción para la Reposición
y Renovación del Parque Automotor de Carga”, con el objeto de promover la
modernización del parque automotor.
(Decreto 2085 de
2008, artículo 9°).
Artículo 2.2.1.7.7.7. Modificado por el Decreto 1120
de 2019, art 7. Destinación de dineros
recaudados por el ingreso de vehículos nuevos de transporte de carga. Los dineros que se
recauden por el pago del quince por ciento (15%) del valor comercial del
vehículo sin incluir el IVA previsto en el artículo 2.2.1.7.7.2 del presente
decreto, se destinarán al programa de modernización del parque automotor de
carga señalado en el artículo 2.2.1.7.7.6. del mismo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.7. Destinación dineros recaudados por declaración ocurrencia del siniestro
o exigibilidad de la caución. Los dineros que
se recauden por la declaración de la ocurrencia del siniestro o exigibilidad de
la caución establecida en los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2085 de 2008, modificado por los Decretos 2450 de 2008 y 1131 de 2009, se destinarán al
Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de
Carga Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de
Presupuesto y las demás normas que regulan la materia.
(Decreto 1769 de 2013, artículo 2°).
Artículo 2.2.1.7.7.8. Modificado por
el Decreto 1120 de 2019, art 8. Certificaciones de cumplimiento de requisitos. Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos
para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor
de carga, presentadas en vigencia de decretos anteriores, se tramitarán con
base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación.
Parágrafo 1. Los certificados
de cumplimiento de requisitos asignados y que no hayan sido utilizados, podrán
ser usados para reponer un vehículo y se encuentran exceptuados de pagar el
quince por ciento (15%) del valor comercial de su vehículo indicado en el
artículo 2.2.1.7.7.2. del presente decreto.
Parágrafo 2. Los
Certificados de Cancelación de Matrícula (CCM) que hayan sido adquiridos para
la matrícula de un vehículo de transporte automotor de carga antes del 30 de
junio de 2019, y que no hayan sido utilizados, podrán ser empleados para
realizar el registro de matrícula inicial de un nuevo vehículo, en las
condiciones vigentes al momento de su adquisición.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.8. Trámite de Certificaciones de Cumplimiento de Requisitos en Vigencia
del Decreto 2868 de 2006. Las solicitudes
de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de
vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas en
vigencia del Decreto 2868 de 2006, se resolverán con base en las disposiciones
aplicables al momento de su radicación.
(Decreto 2085 de
2008, artículo 10).
Artículo 2.2.1.7.7.9. Modificado por el Decreto 1120 de 2019, art 9. Condiciones del Programa de Modernización del Parque Automotor
de Carga. El Programa de Modernización
del Parque Automotor de carga estará condicionado a la existencia de los
recursos obtenidos de:
1. El saldo de los recursos pendientes por ejecutar del
“Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de
Carga”.
2. Los recursos provenientes del pago efectuado por los
interesados dentro del proceso de normalización del registro inicial de
vehículos de carga y/o del pago del quince por ciento 15% de un porcentaje del
valor comercial del vehículo nuevo de carga.
3. Los recursos aportados por particulares y organismos
multilaterales.
4. Los recursos que de manera subsidiaria aporte el Gobierno
nacional de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de
Mediano Plazo.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.9. Adicionado por el Decreto 1517 de 2016, art. 1. Condiciones del Programa de Promoción para
la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga. La Reposición de vehículos destinados al transporte de carga de que trata
el artículo 2.2.1.7.7.1 de la presente Sección se efectuará en una relación de
uno a uno hasta que se dé una de las siguientes condiciones:
1.
Que se ejecute la totalidad de los recursos del Programa de Promoción para la
Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga, determinados en el
documento Conpes 3759 de 2013.
2.
Que se equilibren las condiciones de oferta y demanda del mercado asociado a la
comercialización de vehículos destinados al servicio público de transporte
terrestre automotor de carga. Esta circunstancia deberá ser acreditada por el
Ministerio de Transporte con base en estudios técnicos.
Parágrafo.
Una vez se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el presente
artículo, el Ministerio de Transporte dará apertura definitiva al mercado de
vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor de
carga.
Artículo 2.2.1.7.7.10. Modificado por el Decreto 1120 de 2019, art 10. Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e
Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS
TAC). El Registro Único Nacional de
Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte
Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC) con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.)
mayor a superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos facilitará la
obtención de información sobre el tamaño de la flota de automotores destinados
al transporte de carga.
Parágrafo. El RUNIS TAC será
administrado y operado por el Ministerio de Transporte con el soporte
tecnológico y operativo del sistema RUNT.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.10. Adicionado por el Decreto 1517 de 2016, art. 1. Registro
Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos
Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC). Créase de forma transitoria el Registro Único Nacional de Desintegración
Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre
Automotor de Carga (RUNIS TAC) con PBV mayor a 10.5 toneladas, con el objeto de
facilitar la obtención de información sobre el tamaño de la flota de
automotores destinados al trasporte de carga.
Parágrafo. El
RUNIS TAC operará hasta que ocurra una de las dos condiciones señaladas en el
artículo 2.2.1.7.7.9 de la presente Sección y será administrado y operado por
el Ministerio de Transporte con el soporte tecnológico y operativo de la
plataforma RUNT.
Artículo 2.2.1.7.7.11. Modificado por
el Decreto 1120 de 2019, art 11. Disponibilidad y ejecución de recursos del Programa de
Modernización de Transporte Automotor de Carga. El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos pendientes de ejecutar
del “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque
Automotor de Carga” contemplado en el Conpes
3759 de 2013, así como el valor que del mismo será destinado al nuevo Programa
de Modernización de Transporte Automotor de Carga, junto con los recursos del
registro inicial de los vehículos automotores de carga, el pago de un
porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, señalado en el
artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto y cualquier otra fuente de
financiación.
Parágrafo. El Ministerio de
Transporte ejecutará los recursos a través del Fondo de Modernización del
Parque automotor previsto en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.11. Adicionado por el Decreto 1517 de
2016, art. 1. Contenido del RUNIS TAC. El RUNIS TAC contendrá la información de
los vehículos desintegrados y del ingreso de nuevos vehículos de Transporte
Terrestre Automotor de Carga, una numeración consecutiva, la fecha de la
desintegración física o del ingreso de nuevos vehículos y demás elementos que
el Ministerio de Transporte reglamente.
Parágrafo. El
Ministerio de Transporte velará porque el RUNIS TAC cuente con estándares
internacionales de seguridad, transparencia y eficiencia.
Artículo 2.2.1.7.7.12. Modificado por el Decreto 1120
de 2019, art 12. Reglamentación. El Ministerio de
Transporte reglamentará las condiciones, requisitos y trámites necesarios para
el funcionamiento del RUNIS TAC y la creación de mecanismos de gestión de
recursos mencionados en el artículo 2.2.1.7.7.14 del presente decreto en un
tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente modificación.
Texto
anterior Artículo 2.2.1.7.7.12.
Adicionado por el Decreto 1517 de 2016, art. 1. Certificación
de Cancelación de Matrícula. Por
cada cancelación de matrícula derivada de un trámite de desintegración física
con reconocimiento económico sin fines de reposición, el Ministerio de
Transporte expedirá un Certificado de Cancelación de Matrícula-CCM, el cual
tendrá los efectos de una Autorización de Registro Inicial de Vehículo Nuevo y
su control se hará a través del RUNIS TAC.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte determinará los
mecanismos a través de los cuales se redimirán las Certificaciones de
Cancelación de Matrícula (CCM) como condición para la matrícula de un vehículo
nuevo. En todo caso se garantizará que los criterios de asignación se inspiren
en factores objetivos y de transparencia.
Artículo 2.2.1.7.7.13. Modificado por
el Decreto 1120 de 2019, art 13. Contenido del RUNIS TAC. El
RUNIS TAC contendrá la información de los vehículos desintegrados y del ingreso
de nuevos vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga, una numeración
consecutiva, la fecha de la desintegración física o del ingreso de nuevos
vehículos y demás elementos que el Ministerio de Transporte reglamente.
Parágrafo. El Ministerio de
Transporte velará porque el RUNIS TAC cuente con estándares internacionales de
seguridad, transparencia y eficiencia.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.13. Adicionado por el Decreto 1517 de 2016, art. 1. Pérdida
de vigencia. Las Autorizaciones de Registro Inicial de
Vehículo Nuevo tendrán una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la
fecha de su otorgamiento. En su reemplazo, el Ministerio de Transporte expedirá
una Certificación de Cancelación de Matrícula (CCM).
Artículo 2.2.1.7.7.14. Modificado por el Decreto 1120
de 2019, art 14. Transición. Los procesos de
reconocimiento económico y reposición con reconocimiento económico radicados
antes del 30 de junio de 2019, se tramitarán con base
en las disposiciones aplicables al momento de su radicación, siempre y cuando
tengan asignación presupuestal en el “Programa de Promoción para la
Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga.
Texto anterior. Artículo 2.2.1.7.7.14. Modificado por el Decreto 2156 de 2018. Disponibilidad y ejecución de recursos. El Ministerio de Transporte coordinará con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos
determinados en el Programa de Reposición y Renovación del Parque Automotor de
Carga contemplado en el Conpes 3759 de 2013. En
cualquier caso, dichos recursos deberán ejecutarse antes del 30 de junio de
2019, previo cumplimiento de los requisitos presupuestales aplicables.
Texto original. Adicionado por el Decreto 1517 de
2016, art. 1. Disponibilidad y ejecución de recursos. El Ministerio de Transporte coordinará con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos
determinados en el Programa de Reposición y Renovación del Parque Automotor de
Carga contemplado en el Conpes 3759 de 2013. En
cualquier caso, dichos recursos deberán ejecutarse antes del 31 de diciembre de
2018.
Artículo 2.2.1.7.7.15. Derogado por el Decreto 1120
de 2019, art 15. Adicionado por el Decreto 1517 de
2016, art. 1. Reglamentación. El Ministerio de Transporte reglamentará
las condiciones, requisitos y procedimientos necesarios para el funcionamiento
del RUNIS TAC, así como para la expedición de la certificación de cancelación
de matrícula.
SECCIÓN 8
Transporte
terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera
Artículo
2.2.1.7.8.1. Objeto. La presente Sección tiene
por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y
transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en
todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la
seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las
definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC
1692 “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y
rotulado”, segunda actualización, -Anexo número 1–.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 1°).
Artículo
2.2.1.7.8.2. Alcance y aplicación.
La
presente Sección aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías
peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones
relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los
envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo,
trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y
recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en
condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante
el traslado y almacenamiento en tránsito.
Cuando se
trate de transporte de desechos peligrosos objeto de un movimiento
transfronterizo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Convenio de
Basilea, ratificado por la Ley 253 de 1996 y a su enmienda aprobada mediante la
Ley 1623 de 2013.
La
presente Sección aplica a todos los actores que intervienen en la cadena del
transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario
(personas que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993), empresa transportadora,
conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de
carga.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 2°).
Artículo
2.2.1.7.8.3. Definiciones. Para el propósito de esta
Sección, además de las siguientes definiciones, son aplicables las contempladas
en las normas técnicas colombianas:
• Apilar:
amontonar, poner en pila o montón, colocar una sobre la otra.
•
Autoridad competente: autoridad nacional o internacional designada o reconocida
por el Estado para un determinado fin.
• Cadena
del transporte: está compuesta por aquellas personas naturales o jurídicas
(remitente, dueño o propietario de la mercancía peligrosa, destinatario,
empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo y conductor) que
intervienen en la operación de movilización de mercancías peligrosas de un
origen a un destino.
•
Certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de
vehículos que transportan mercancías peligrosas: es el documento que acredita
que una persona está capacitada, preparada y la autoriza para la operación de
vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.
• Curso
de capacitación básico obligatorio para conductores de vehículos que
transportan mercancías peligrosas: es la preparación que los conductores deben
recibir para operar vehículos destinados al transporte de mercancías
peligrosas, con el fin de adquirir conocimientos necesarios para la
manipulación de estos productos.
•
Destinatario: toda persona natural o jurídica, organización o gobierno que
reciba una mercancía.
•
Documentos del transporte: son aquellos documentos de porte obligatorio,
requeridos como requisitos para el transporte de mercancías peligrosas y que
pueden ser solicitados en cualquier momento y lugar por la autoridad
competente.
•
Embalaje: es un contenedor o recipiente que contiene varios empaques.
•
Empaque: cualquier recipiente o envoltura que contenga algún producto de
consumo para su entrega o exhibición a los consumidores.
• Empresa
de servicio público de transporte terrestre automotor de carga: es aquella
persona natural o jurídica legalmente constituida y debidamente habilitada por
el Ministerio de Transporte, cuyo objeto social es la movilización de cosas de
un lugar a otro en vehículos automotores apropiados en condiciones de libertad
de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.
•
Evaluación de la conformidad: procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones
pertinentes de los Reglamentos Técnicos o Normas (artículo 1 de la Resolución
03742 de 2001).
• Envase:
recipiente destinado a contener productos hasta su consumo final.
•
Etiqueta: información impresa que advierte sobre un riesgo de una mercancía
peligrosa, por medio de colores o símbolos, la cual debe medir por lo menos 10
cm. x 10 cm., salvo en caso de bultos, que debido a su tamaño solo puedan
llevar etiquetas más pequeñas, se ubica sobre los diferentes empaques o
embalajes de las mercancías.
• Hoja de
seguridad: documento que describe los riesgos de un material peligroso y
suministra información sobre cómo se puede manipular, usar y almacenar el
material con seguridad, que se elabora de acuerdo con lo estipulado en la Norma
Técnica Colombiana NTC 4435, Anexo número 2.
•
Icontec: Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, que mediante
Decreto
1471 de 2014 es reconocido como el Organismo Nacional de Normalización.
•
Incompatibilidad: es el proceso que sufren las mercancías peligrosas cuando
puestas en contacto entre sí puedan sufrir alteraciones de las características
físicas o químicas originales de cualquiera de ellos con riesgo de provocar
explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas,
vapores o gases peligrosos, entre otros.
• Lista
de mercancías peligrosas: es el listado oficial que describe más exactamente
las mercancías peligrosas transportadas más frecuentemente a nivel
internacional y que se publican en el Libro Naranja de la Organización de las
Naciones Unidas titulado “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías
peligrosas”, elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías
peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
•
Mercancía peligrosa: materiales perjudiciales que
durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden
generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras
infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes,
tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o radiaciones ionizantes en cantidades
que puedan afectar la salud de las personas que entran en contacto con éstas, o
que causen daño material.
•
Mitigación: definición de medidas de intervención dirigidas a reducir o
minimizar el riesgo o contaminación.
• Norma
Técnica: es el documento establecido por consenso y aprobado por un organismo
reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y
características para las actividades o sus resultados, encaminadas al logro del
grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar
en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y
sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad.
• Norma
Técnica Colombiana: norma técnica aprobada o adoptada como tal, por el
organismo nacional de normalización (NTC).
• Número
UN: es un código específico o número de serie para cada mercancía peligrosa,
asignado por el sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y que
permite identificar el producto sin importar el país del cual provenga. A
través de este número se puede identificar una mercancía peligrosa que tenga
etiqueta en un idioma diferente del español. Esta lista se publica en el Libro
Naranja de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas” elaboradas por el comité de expertos en transporte de
mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
•
Organismo Nacional de Normalización: entidad reconocida por el Gobierno
Nacional, cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de
las normas técnicas nacionales y la adopción como tales, de las normas
elaboradas por otros entes.
• Plan de
contingencia: programa de tipo predictivo, preventivo y reactivo con una
estructura estratégica, operativa e informática desarrollado por la empresa,
industria o algún actor de la cadena del transporte, para el control de una
emergencia que se produzca durante el manejo, transporte y almacenamiento de
mercancías peligrosas, con el propósito de mitigar las consecuencias y reducir
los riesgos de empeoramiento de la situación y acciones inapropiadas, así como
para regresar a la normalidad con el mínimo de consecuencias negativas para la
población y el medio ambiente.
• Plan de
emergencia: organización de los medios humanos y materiales disponibles para
garantizar la intervención inmediata ante la existencia de una emergencia que
involucren mercancías peligrosas y garantizar una atención adecuada bajo
procedimientos establecidos.
•
Remitente: cualquier persona natural o jurídica, organización u organismo que
presente una mercancía para su transporte.
•
Reglamento Técnico: documento en el que se establecen las características de un
producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas (artículo 1 de la Resolución 03742
de 2001).
•
Segregar: separar, apartar o aislar una mercancía peligrosa de otra que puede
ser o no peligrosa, de acuerdo con la compatibilidad que exista entre ellas.
• Tarjeta
de emergencia: documento que contiene información básica sobre la
identificación del material peligroso y datos del fabricante, identificación de
peligros, protección personal y control de exposición, medidas de primeros
auxilios, medidas para extinción de incendios, medidas para vertido accidental,
estabilidad y reactividad e información sobre el transporte, que se elabora de
acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 Anexo número
3.
• Rótulo:
advertencia que se hace sobre el riesgo de una mercancía, por medio de colores
y símbolos que se ubican sobre las unidades de transporte (remolque,
semirremolque y remolque balanceado) y vehículos de carga.
•
Trasiego: es la operación de llenado y vaciado de recipientes, por diferencia
de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por presión.
• Unidad
de transporte: es el espacio destinado en un vehículo para la carga a
transportar, en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la carrocería y
en los articulados al remolque o al semirremolque.
•
Vehículos vinculados: vehículos de transporte de carga de servicio público y/o
particular destinado al transporte de mercancías por carretera, que mediante contrato regido por las normas del derecho
privado, establece una relación contractual con una persona natural o jurídica,
con el fin de prestar un servicio de transporte de mercancías peligrosas.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 3°).
SUBSECCIÓN
1
Disposiciones
generales de la carga y de los vehículos
Artículo 2.2.1.7.8.1.1. Manejo de la carga:
1.
Rotulado y etiquetado de embalajes y envases:
El
rotulado y etiquetado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas
debe cumplir con lo establecido para cada clase en la Norma Técnica Colombiana
NTC 1692-Anexo número 1.
2.
Pruebas de Ensayo, marcado y requisitos de los embalajes y envases:
Las
pruebas y el marcado establecidas en cada Norma Técnica Colombiana para cada
clase de mercancía peligrosa, deberán realizarse por entidades debidamente
acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, de
acuerdo con los procedimientos establecidos dentro del Sistema Nacional de
Normalización, Certificación y Metrología, o ante instituciones internacionales
debidamente aprobadas para tal fin por el Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia, ONAC, de acuerdo con la siguiente relación:
A.
Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 1
corresponde a explosivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47021-Anexo
número 4–.
B.
Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 2
corresponde a Gases Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47022-
Anexo número 5–.
C.
Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 3
corresponde a Líquidos Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC
47023-Anexo número 6.
D.
Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 4
corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de
combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases
inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47024-Anexo número 7–.
E.
Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 5
corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, cuya Norma Técnica
Colombiana es la NTC 47025-Anexo número8–.
F.
Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 6,
corresponde a Sustancias tóxicas e infecciosas, cuya Norma Técnica Colombiana
es la NTC 47026 –Anexo número 9–.
G.
Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 7
corresponde a Materiales Radiactivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC
47027-Anexo número 10–.
H.
Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 8
corresponde a Sustancias Corrosivas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC
47028-Anexo
número 11.
I.
Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 9
corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, cuya Norma Técnica Colombiana es la
NTC 47029-Anexo número 12.
3.
Requisitos generales para el transporte por carretera de mercancías peligrosas:
A. Ningún
vehículo automotor que transporte mercancías peligrosas podrá transitar por las
vías públicas con carga que sobresalga por su extremo delantero.
B. Todos
los vehículos que transporten mercancías peligrosas en contenedores por las
vías públicas del territorio nacional, deberán fijarlos al vehículo mediante el
uso de dispositivos de sujeción utilizados especialmente para dicho fin, de tal
manera que garanticen la seguridad y estabilidad de la carga durante su
transporte.
C. Cada
contenedor deberá estar asegurado al vehículo por los dispositivos necesarios,
los cuales estarán dispuestos, como mínimo, en cada una de las cuatro esquinas
del contenedor.
D. Cuando
un cargamento incluya mercancías no peligrosas y mercancías peligrosas que sean
compatibles, éstas deben ser estibadas separadamente.
E. Para
el transporte de mercancías peligrosas se debe cumplir con requisitos mínimos
tales como: la carga en el vehículo deberá estar debidamente acomodada,
estibada, apilada, sujeta y cubierta de tal forma que no presente peligro para
la vida de las personas y el medio ambiente; que no se arrastre en la vía, no
caiga sobre esta, no interfiera la visibilidad del conductor, no comprometa la
estabilidad o conducción del vehículo, no oculte las luces, incluidas las de
frenado, direccionales y las de posición, así como tampoco los dispositivos y
rótulos de identificación reflectivos y las placas de identificación del número
de las Naciones Unidas UN de la mercancía peligrosa transportada.
F. La
clasificación y designación, las condiciones generales para el transporte así como las condiciones específicas para el
transporte de mercancías peligrosas, establecidas en cada Norma Técnica
Colombianas NTC, son de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta la
siguiente relación:
1. CLASE
1 corresponde a Explosivos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y
condiciona su transporte y uso es la NTC 3966 elaborada por el Organismo
Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 13–.
2. CLASE
2 corresponde a Gases, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y
condiciona su transporte y uso es la NTC 2880 elaborada por el Organismo
Nacional de Normalización (Icontec) –Anexo número 14–.
3. CLASE
3 corresponde a Líquidos Inflamables, la Norma Técnica Colombiana que la
identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 2801 elaborada por el
Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 15–.
4. CLASE
4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de
combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases
inflamables, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su
transporte y uso es la NTC3967 elaborada por el Organismo Nacional de
Normalización (Icontec)
-Anexo
número16–.
5. CLASE
5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, la Norma Técnica
Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3968
elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número
17–.
6. CLASE
6 corresponde a Sustancias Tóxicas e Infecciosas, la Norma Técnica Colombiana
que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3969 elaborada por
el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 18–.
7. CLASE
7 corresponde a Materiales Radiactivos, la Norma Técnica Colombiana que la
identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3970 elaborada por el
Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 19–.
8. CLASE
8 corresponde a Sustancias Corrosivas, la Norma Técnica Colombiana que la
identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3971 elaborada por el
Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 20–.
9. CLASE
9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, la Norma Técnica Colombiana que
la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3972 elaborada por el
Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 21–.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 4°).
Artículo
2.2.1.7.8.1.2. Requisitos de la unidad
de transporte y vehículo de carga destinado al transporte de mercancías
peligrosas. Además de las disposiciones
contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de
carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica
Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del
numeral 3 del artículo anterior, el vehículo y la unidad que transporte
mercancías peligrosas debe poseer:
A.
Rótulos de identificación de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica
Colombiana 1692 -Anexo número 1– para cada clase de material peligroso. Para
camiones, remolques y semirremolques tipo tanque, los rótulos deben estar
fijos, y para las demás unidades de transporte serán removibles, además, deben
estar ubicados a dos (2) metros de distancia en la parte lateral de la unidad
de transporte, a una altura media que permita su lectura; el material de los
rótulos debe ser reflectivo.
B.
Identificar en una placa el número de las Naciones Unidas (UN) para cada
material que se transporte, en todas las caras visibles de la unidad de
transporte y la parte delantera de la cabina del vehículo de transporte de
carga, el color de fondo de esta placa debe ser de color naranja y los bordes y
el número UN serán negros. Las dimensiones serán 30 cm. x 12 cm., por seguridad
y facilidad estas placas podrán ser removibles.
C.
Elementos básicos para atención de emergencias tales como: extintor de
incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo
para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y
dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia
(Norma Técnica Colombiana NTC 4532, –Anexo número 3–).
D. Los
vehículos que transporten mercancías peligrosas Clase 2, además de acatar lo
establecido en esta Sección, deben cumplir lo referente a los requisitos del
vehículo estipulados en la Resolución 074 de septiembre de 1996, expedida por
la Comisión de Energía y Gas CREG, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997
expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las demás disposiciones que
sobre el tema emitan estas entidades o quien haga sus veces.
E. Tener
el sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas o
explosiones.
F. Portar
mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad
de mercancía peligrosa transportada, uno en la cabina y los demás cerca de la
carga, en sitio de fácil acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en
caso de emergencia.
G. Contar
con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el
vehículo se encuentre en movimiento de reversa.
H. Los
vehículos que transporten mercancías peligrosas en cilindros deben poseer
dispositivo de cargue y descargue de los mismos.
I. En
ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con
más de un remolque y/o semirremolque.
Parágrafo
1°. Para los
números oficiales UN de las mercancías peligrosas por transportar, del cual
trata el literal B de este artículo, se debe remitir al Libro Naranja de la
Organización de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas”, elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de
Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
Parágrafo
2°. Cuando se
transporte más de una mercancía peligrosa en una misma unidad de transporte, se
debe fijar el número UN correspondiente a la mercancía peligrosa que presente
mayor peligrosidad para el medio ambiente y la población, en caso eventual de
derrame o fuga.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 5°).
SUBSECCIÓN
2
Obligaciones
de los actores de la cadena del transporte
Artículo
2.2.1.7.8.2.1. Obligaciones del
remitente y/o propietario de mercancías peligrosas. Además de las disposiciones
contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de
carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica
Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del
numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el remitente y/o el
dueño de las mercancías peligrosas están obligados a:
A.
Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo
de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el
personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue,
almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos,
descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de
1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los
productos químicos en el trabajo.
B.
Realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida cuando se manipule
material radiactivo por los conductores y personal que esté implicado en su
manejo, este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal
licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en
cuenta las disposición es establecidas por el
Ministerio de Trabajo.
C. No
despachar el vehículo llevando simultáneamente mercancías peligrosas, con
personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o
animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.
D.
Elaborar o solicitar al importador, representante o fabricante de la mercancía
peligrosa la Tarjeta de Emergencia en idioma castellano y entregarla al
conductor, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Norma Técnica
Colombiana NTC 4532 Anexo número 3–.
E.
Solicitar al fabricante, propietario, importador o representante de la
mercancía peligrosa la Hoja de Seguridad en idioma castellano y enviarla al
destinatario antes de despachar el material, según los parámetros establecidos
en la Norma Técnica Colombiana NTC4435 -Anexo número 2–.
F.
Entregar para el transporte, la carga debidamente etiquetada según lo
estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización -
Anexo número 1–.
G.
Entregar para el transporte, la carga debidamente embalada y envasada según lo
estipulado en la Norma Técnica Colombiana de acuerdo con la clasificación dada
en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto.
H.
Entregar al conductor los demás documentos de transporte que para el efecto
exijan las normas de tránsito y transporte.
I.
Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio
ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
J.
Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las
operaciones de transporte de mercancías peligrosas, cuando se realice en
vehículos propios, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia
NTC 4532 - Anexo número 3 – y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional
de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias
nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos en el Decreto 321
de 1999 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y en las
demás disposiciones que se expidan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte
del plan de contingencia general o integral de la empresa.
K.
Responder porque todas las operaciones de cargue de las mercancías peligrosas
se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de
los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin
y diseñar un plan de contingencia para la atención de accidentes durante las
operaciones de cargue y descargue teniendo en cuenta lo estipulado en la
Tarjeta de Emergencia NTC 4532– Anexo número 3 –.
L.
Evaluar las condiciones de seguridad de los vehículos y los equipos antes de
cada viaje, y si éstas no son seguras abstenerse de autorizar el
correspondiente despacho y/o cargue.
M.
Prestar la ayuda técnica necesaria en caso de accidente donde esté involucrada
la carga de su propiedad y dar toda la información que sobre el producto
soliciten las autoridades y organismos de socorro, conforme a las instrucciones
dadas por el fabricante o importador de la mercancía transportada.
N. Exigir
al conductor el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para
conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas.
O. Exigir
al conductor la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías
peligrosas.
P. No
despachar en una misma unidad de transporte o contenedor, mercancías peligrosas
con otro tipo de mercancías o con otra mercancía peligrosa, salvo que haya
compatibilidad entre ellas.
Q. Cuando
el remitente sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado
de petróleo (GLP),además de cumplir con los requisitos establecidos en este
artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución
80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la
Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por
estas entidades o las que hagan sus veces.
R. Cuando
se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el remitente, además
de acatar lo establecido en esta Sección, debe cumplir con lo estipulado en la
reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones
que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
S. El
importador y/o fabricante o su representante deben adoptar un plan de
contingencia y un programa de seguridad para que todas las operaciones que
involucren la disposición final de residuos y desechos peligrosos se efectúen
con las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos
humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin, además debe
cumplir con lo establecido en la Ley 1252 de 2008, “Por la cual se dictan
normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos
y se dictan otras disposiciones” o las normas que la adicionen o modifiquen.
T.
Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica,
cuando transporte material radiactivo.
U.
Proveer los elementos necesarios para la identificación de las unidades de
transporte y el vehículo, según lo establecido en los literales A y B del
artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.
V. Cuando
realice el transporte en vehículos de su propiedad, adquirir póliza de
responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en la
Subsección 5 de la presente Sección.
W. Cuando
los vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías peligrosas sean
de propiedad del remitente, este debe elaborar y entregar al conductor, antes
de cada recorrido, un plan de transporte el cual debe contener los siguientes
elementos:
1. Hora
de salida del origen.
2. Hora
de llegada al destino.
3. Ruta
seleccionada.
4.
Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del
fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o
locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por seguir durante
el transporte.
5. Lista
de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 11).
Artículo
2.2.1.7.8.2.2. Obligaciones del
destinatario de la carga. Son obligaciones del
destinatario de la carga:
A.
Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento en el manejo de
procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el
personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue,
almacenamiento, movilización, disposición adecuada de residuos,
descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de
1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los
productos químicos en el trabajo.
B.
Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las
operaciones de cargue y descargue de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta
lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo número 3 – y los
lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames
de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas,
fluviales y lacustres establecidos en el Decreto 321 de 1999, o en la norma que
lo modifique, adicione, sustituya o compile, o en las demás disposiciones que
se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia
general o integral de la empresa.
C.
Responder porque todas las operaciones de descargue de las mercancías
peligrosas se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual
dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios
para tal fin.
D.
Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio
ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
E.
Después de la operación de descargue, verificar que el vehículo vacío salga
completamente limpio de cualquier tipo de residuo que haya podido quedar por
derrames y/o escapes de la mercancía, en el caso de materiales radiactivos debe
realizarse un monitoreo que garantice que no existe contaminación radiactiva en
el vehículo.
F.
Solicitar al conductor la Tarjeta de Emergencia, antes de iniciar el proceso de
descargue de la mercancía peligrosa, con el fin de conocer las características
de peligrosidad del material y las condiciones de manejo de acuerdo con lo
estipulado NTC 4532–Anexo número 3–.
G. Exigir
al conductor la carga debidamente etiquetada y rotulada según lo estipulado en
la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización,-Anexo
número 1–.
H. Para
aquellos que manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP), el descargue y trasiego
debe realizarse teniendo en cuenta los requisitos pertinentes especificados
para esta operación en la Norma Técnica Colombiana NTC 3853 - Anexo número 22 –
y además cumplir con lo establecido en la Resolución 80505 de 1997 expedida por
el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre
el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
I. Cuando
se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el destinatario,
además de acatarlo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en
la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las
disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus
veces.
J. Cuando
el destinatario sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas
licuado de petróleo (GLP),además de cumplir con los requisitos establecidos en
este artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la
Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y
Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que sobre el tema
emitan estas entidades o las que hagan sus veces.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 12).
Artículo
2.2.1.7.8.2.3. Obligaciones de la
empresa que transporte mercancías peligrosas.
Además de
las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte
terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica
Colombiana para cada grupo, según lo establecido en el literal F, numeral 3 del
2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, la empresa que transporte mercancías
peligrosas está obligada a:
A.
Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las
operaciones de transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo
estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo número 3 – y los
lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames
de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas,
fluviales y lacustres establecidos en el Decreto 321 de 1999, o en la norma que
lo modifique, adicione, sustituya o compile, o en las demás disposiciones que
se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia
general o integral de la empresa.
B. En el
caso que la labor de cargue y/o descargue de mercancías peligrosas se lleve a
cabo en las instalaciones de la empresa de transporte de carga, debe diseñar y
ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de
procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el
personal que interviene en las labores de embalaje, cargue y/o descargue,
almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos,
descontaminación y limpieza; además, cumplir con lo establecido en la ley 55 de
sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los
productos químicos en el trabajo.
C.
Garantizar que el conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas
posea el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para
conductores, este curso será reglamentado por el Ministerio de Transporte.
D. Exigir
al remitente o al contratante, la carga debidamente etiquetada y rotulada
conforme a lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda
actualización - Anexo número 1 –.
E. Exigir
al remitente la carga debidamente embalada y envasada de acuerdo con lo
estipulado en la Norma Técnica Colombiana correspondiente para cada clase de
mercancía según la clasificación dada en el numeral dos (2) del artículo
2.2.1.7.8.1.1 de este decreto.
F.
Garantizar que las unidades de transporte y el vehículo estén identificados,
según lo establecido en los literales A y B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del
presente decreto.
G. Cuando
se transporte material radiactivo, se debe garantizar la evaluación de la dosis
de radiación recibida por los conductores y el personal que estuvo implicado en
su manejo; este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría
personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y, además,
tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo.
H.
Garantizar que el vehículo, ya sea propio o vinculado, destinado al transporte
de mercancías peligrosas, vaya dotado de equipos y elementos de protección para
atención de emergencias, tales como: extintor de incendios, ropa protectora,
linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza,
material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales, conforme a lo
estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo número 3–.
I.
Elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de
transporte en formato previamente diseñado por la empresa, el cual debe
contener los siguientes elementos:
1. Hora
de salida del origen.
2. Hora
de llegada al destino.
3. Ruta
seleccionada.
4.
Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del
fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o
locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por seguir durante
el transporte.
5. Lista
de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido.
J. Dotar
a los vehículos propios y exigir a los propietarios de los vehículos vinculados
para el transporte de mercancías peligrosas, un sistema de comunicación tal
como: teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros (previa licencia
expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones). Ningún vehículo destinado al transporte de materiales
explosivos debe portar o accionar equipos de radiocomunicación.
K.
Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio
ambiente que existan y las demás que la autoridad ambiental competente expida.
L.
Comunicar inmediatamente al remitente, destinatario, organismos de socorro,
cuerpo de bomberos y al comité local y/o regional para la prevención y atención
de desastres, cuando se presenten accidentes que involucren las mercancías
peligrosas transportadas.
M.
Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica,
cuando se transporte material radiactivo.
N.
Mantener un sistema de información estadístico sobre movilización de
mercancías, el cual debe contener la siguiente información:
Vehículo:
placa del vehículo, tipo de vehículo y tipo de carrocería. Informar si es
propio o vinculado.
Carga:
clase de mercancía, nombre de la mercancía, número UN, cantidad, peso, nombre
del contratante o remitente, municipio origen y municipio destino de la carga.
Esta
información se debe remitir al Ministerio de Transporte, Dirección de
Transporte y Tránsito, dentro de los primeros diez días hábiles de enero y
julio de cada año.
O. Exigir
al remitente y/o contratante, la Tarjeta de Emergencia de acuerdo con los
lineamientos dados en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 -Anexo número 3–.
P. En
caso de daño del vehículo y/o unidad de transporte, el operador y la empresa de
transporte debe sustituirla, a la mayor brevedad, por otro que cumpla con los
requisitos físicos y mecánicos para la operación.
Q.
Asegurar que en las operaciones de transbordo de
mercancías peligrosas, cuando fueren realizadas en vía pública, solo podrá
intervenir personal que haya sido capacitado sobre la operación y los riesgos
inherentes a su manejo y manipulación.
R. E n
caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, la empresa de
transporte, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo
estipulado en la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía,
o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga
sus veces.
S. En
caso de transportar, comercializar, proveer y/o distribuir gas licuado de
petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este
artículo, deben acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución
80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la
Resolución 074 de septiembre de1996 emitida por la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por
estas entidades, o las que hagan sus veces.
T.
Adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo
establecido en la Subsección 5 de la presente Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 13).
Artículo
2.2.1.7.8.2.4. Obligaciones del
conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas. Además de las disposiciones
contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de
carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica
Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F,
numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el conductor del
vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a:
A.
Realizar, obtener y portar el certificado del curso básico obligatorio de
capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas, aspecto
que será reglamentado por el Ministerio de Transporte.
B. Antes
de iniciar la operación debe inspeccionar el vehículo, verificando con especial
atención que la unidad de transporte y demás dispositivos estén en óptimas
condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. De lo contrario
se abstendrá de movilizarlo.
C. El
conductor, durante el viaje, es el responsable de la conservación y buen uso de
los equipamientos y accesorios del vehículo, además debe garantizar que los
rótulos de identificación de la mercancía, placa de número UN y luces
reflectivas permanezcan limpias y en buen estado, que permitan su plena
identificación y visibilidad.
D. El
conductor debe examinar regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones
generales del vehículo, la posible existencia de fugas y cualquier tipo de
irregularidad en la carga. En caso tal, avisar inmediatamente a la empresa.
E. Exigir
al remitente, leer y colocar en un lugar visible de la cabina del vehículo las
respectivas Tarjetas de Emergencia antes de comenzar el viaje.
F. No
movilizar simultáneamente con las mercancías peligrosas: personas, animales,
medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes
destinados para alguna de estas labores.
G. Por
ningún motivo el conductor y auxiliar deben abrir un embalaje, envase,
recipiente, contenedor o contenedor cisterna que contenga mercancías
peligrosas, entre los puntos de origen y destino, salvo por emergencia o
inspección ordenada por una autoridad competente. En este caso, la autoridad
tendrá en cuenta la información contenida en la Tarjeta de Emergencia y dejará
constancia por escrito del hecho.
H. Al
conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas le está
terminantemente prohibido fumar en la cabina y no debe operar el vehículo
cuando realice tratamientos médicos con drogas que produzcan sueño.
I. El
conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y transbordo de
las mercancías peligrosas, salvo que esté debidamente capacitado y cuente con
la autorización de la empresa de transporte.
J. No
estacionar el vehículo en zonas residenciales, lugares públicos, áreas pobladas
o de gran concentración de vehículos y zonas escolares. Cuando se trate del
vehículo para el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en carro tanques o
en cilindros le está prohibido el estacionamiento en parqueaderos públicos, y
además debe cumplir con lo estipulado en la NTC 3853 en lo relacionado con el
estacionamiento y parqueo– Anexo número 22–.
K. Cuando
por motivo de emergencia, falla mecánica o accidente el vehículo se detenga en
un lugar diferente de su destino, debe permanecer señalizado y vigilado por su
conductor y/o autoridad local.
L.
Notificar cualquier incidente, accidente o avería que durante el transporte de
la mercancía peligrosa se presente, a la autoridad local más cercana y/o al
Comité local para la Atención y Prevención de Desastres, a la empresa
transportadora y a los teléfonos que aparecen en la Tarjeta de Emergencia.
M. Pedir
al remitente y entregar al destinatario la documentación que le corresponda de
acuerdo con lo establecido por el remitente y la empresa de transporte.
N. Portar
la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías peligrosas.
O. Para
el caso de transporte de materiales radiactivos debe portar el carné de
protección radiológica expedido por la autoridad nuclear.
P.
Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio
ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 14).
Artículo
2.2.1.7.8.2.5. Obligaciones del
propietario o tenedor del vehículo que se destine al transporte de mercancías
peligrosas. Además de las disposiciones
contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de
carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica
Colombiana para cada grupo, conforme a lo establecido en el literal F, numeral
3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el propietario o tenedor de
vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a:
A.
Mantener el vehículo y la unidad de transporte en óptimas condiciones de
operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. Además
debe elaborar una lista de chequeo para que el conductor la diligencie antes de
iniciar cada recorrido con mercancías peligrosas; esta lista deberá contener
tres elementos (físicos, mecánicos y eléctricos) con sus partes componentes.
B.
Garantizar que el vehículo se encuentre dotado de los equipos y elementos de
protección para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa
protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo de recolección y
limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales de
acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 -Anexo número
3–.
C. Garantizar que las unidades de transporte y
el vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B
del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente decreto.
D. Dotar al vehículo de un sistema de
comunicación (teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros). Previa
licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. Ningún vehículo destinado al transporte de materiales
explosivos debe portar o accionar equipos de radiocomunicación.
E. Garantizar que el conductor del vehículo
realice el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que
transporten mercancías peligrosas.
F. Cuando el vehículo transporte material
radiactivo, asegurar que el conductor obtenga el carné de protección
radiológica, expedido por la autoridad competente en materia nuclear.
G. Diseñar y ejecutar un programa de
mantenimiento preventivo para los vehículos y la unidad de transporte.
H. Los propietarios de los vehículos que
transporten mercancías peligrosas Clase 2 Gas Licuado de Petróleo, GLP, deben
cumplir además lo referente a los requisitos del vehículo estipulados en la
Resolución 074 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y
Gas, CREG, lo estipulado en la Resolución 80505 de marzo de 1997 expedida por
el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre
el tema por estas entidades o las que hagan sus veces.
I. En caso de transportar combustibles líquidos
derivados del petróleo, el propietario del vehículo, además de acatar lo
establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en la normatividad la
reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las
disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus
veces.
J. Solicitar o renovar el Registro Nacional de
Transporte de Mercancías Peligrosas, ante las Direcciones Territoriales del
Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal.
K. Cuando en un vehículo propio se transporte o
se manipule material radiactivo, se debe realizar una evaluación de la dosis de
radiación recibida por los conductores y personal que esté implicado en su
manejo. Este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal
licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en
cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo.
L. Cumplir con las normas establecidas sobre
protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental
competente expida.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 15).
SUBSECCIÓN 3
Sistema de Control
Artículo 2.2.1.7.8.3.1. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de
Puertos y Transporte ejercerá la función de inspección, vigilancia y control en
materia de tránsito, transporte y su infraestructura de acuerdo con lo
estipulado en el Decreto 101 de 2000, con las excepciones contempladas en el
numeral 2 artículo 3 del Decreto 2741 de 2001. La Policía Nacional y las
Autoridades de Tránsito colaborarán en las funciones de control y vigilancia
que les han sido asignadas por el artículo 8 de la Ley 105 de1993.
Parágrafo. Para las demás actividades que no corresponden a
transporte se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto
establezcan las entidades que dentro de sus funciones tienen el control,
inspección y vigilancia del manejo de mercancías peligrosas.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 16).
Artículo 2.2.1.7.8.3.2. Manejo de Mercancías y Objetos Explosivos. El manejo de mercancías y
objetos explosivos correspondiente a la Clase 1 NTC 3966 - Anexo número 13 –
obedecerá además a lo estipulado en los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994, o
en las nomas que los modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen, o en las
demás disposiciones que se emitan sobre el tema.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 17).
Artículo 2.2.1.7.8.3.3. Manejo de Gases Clase 2. El manejo de gases correspondiente a la Clase 2
NTC 2880 - Anexo número 14 – obedecerá además a la reglamentación que sobre el
particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de
Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, CREG, o las entidades que hagan sus veces.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 18).
Artículo 2.2.1.7.8.3.4. Manejo de Líquidos Inflamables y Combustibles Clase 3 El manejo de líquidos
inflamables y combustibles correspondientes a la Clase 3 NTC 2801– Anexo número
15– obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya
expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, el Consejo
Nacional de Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 19).
Artículo 2.2.1.7.8.3.5. Manejo de Mercancías Toxicas e Infecciosas El manejo de mercancías
tóxicas e infecciosas, correspondiente a la Clase 6 NTC 3969-Anexo número 18–
obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya
expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
el Ministerio de Salud, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades
que hagan sus veces.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 20).
Artículo 2.2.1.7.8.3.6. Manejo de Mercancías Radiactivas. El manejo de mercancías
radiactivas correspondiente a la Clase 7 NTC 3970-Anexo número 19– obedecerá
además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido el
Ministerio de Minas y Energía; el Servicio Geológico Colombiano, Ingeominas, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible o las entidades que hagan sus veces.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 21).
Artículo 2.2.1.7.8.3.7. Cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes. Además del cumplimiento de
lo establecido en esta Sección, para el manejo de las mercancías peligrosas se
debe cumplir con las disposiciones ambientales vigentes.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 22).
Artículo 2.2.1.7.8.3.8. Sustancias químicas de uso restringido. Además del cumplimiento de
lo establecido en esta Sección, las sustancias químicas de uso restringido
seguirán controladas por el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de
Estupefacientes o quien haga sus veces.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 23).
Artículo 2.2.1.7.8.3.9. Transporte de Desechos Peligrosos. Para efectos de transporte
de desechos peligrosos y su eliminación, cuando aplique el Convenio de Basilea,
ratificado mediante ley 253 de 1996 se debe dar cumplimiento a lo ordenado en
dicho convenio y además con lo establecido en la Ley 1252 de 2008.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 24).
Artículo 2.2.1.7.8.3.10. Acciones de Control Las autoridades de control competentes serán las
encargadas de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Sección y de
las demás normas reglamentarias que regulen la materia.
El control al transporte comprende entre otras
acciones:
A. Examinar los documentos de porte obligatorio.
B. Verificar que los embalajes y envases estén
rotulados y etiquetados con el tipo de material por transportar de acuerdo con
lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia y la NTC 1692 segunda actualización -
Anexo número 1– y que corresponda con lo descrito en el manifiesto de carga.
C. Verificar la adecuada instalación y ubicación
de los rótulos en las unidades de transporte y las etiquetas en los envases y
embalajes de acuerdo con la NTC 1692 segunda actualización - Anexo número 1 – y
el número de las Naciones Unidas (UN) de acuerdo con lo establecido en el
literal B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.
D. Comprobar el respectivo marcado de los
envases y embalajes de las mercancías peligrosas de acuerdo con lo estipulado
en la Norma Técnica Colombiana según la relación del numeral 2 del artículo
2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto.
E. Verificar que no existan fugas en la unidad
de transporte y en los envases y embalajes.
F. Verificar el estado de operación de los
vehículos, la unidad de transporte y los accesorios.
G. Verificar la existencia de los elementos de
protección para atención de emergencias descrita en la Tarjeta de Emergencia y
el literal C del artículo 2.2.1.7.8.1.2 de este Decreto.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 25).
SUBSECCIÓN 4
Medidas preventivas de
seguridad, procedimientos y sanciones
Artículo 2.2.1.7.8.4.1. Sujetos de sanciones. Serán sujetos de sanciones
de acuerdo con lo establecido por el artículo 9° de la Ley 105 de1993, los
siguientes:
A. Los remitentes y/o dueño de la mercancía
(personas que utilicen la infraestructura del transporte).
B. Los destinatarios (personas que utilicen la
infraestructura del transporte).
C. Las empresas de transporte terrestre
automotor de carga que transporten mercancías peligrosas (empresas de servicio
público).
D. Los conductores (personas que conduzcan
vehículos).
E. Los propietarios o tenedores de vehículos
(personas propietarias de vehículos o equipos de transporte).
(Decreto 1609 de
2002, artículo 26).
Artículo 2.2.1.7.8.4.2. Sanciones. Las sanciones consisten en:
A. Multas.
B. Suspensión de matrículas, licencias,
registros o permisos de operación.
C. Suspensión o cancelación de la licencia de
funcionamiento de la empresa transportadora.
D. Inmovilización o retención del vehículo.
(Decreto 1609 de
2002, artículo 27).
Artículo 2.2.1.7.8.4.3. Sanciones al remitente y/o propietario de la mercancía peligrosa.
A. Serán sancionados con multa equivalente a
doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por la
infracción a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales F, G, J, U y V
del presente Decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a
cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por
infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales C y P del
presente Decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por
infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales D y W del
presente decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 28).
Artículo
2.2.1.7.8.4.4. Sanciones al
destinatario de la mercancía peligrosa. Serán sancionados con multa
equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.2. literal
G del presente decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 29).
Artículo
2.2.1.7.8.4.5. Sanciones a la empresa
de carga que transporte mercancías peligrosas.
A. Serán
sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo
2.2.1.7.8.2.3 literales A, C, D, E, F, H y T del presente decreto.
B. Serán
sancionados con multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo
2.2.1.7.8.2.3 literal P del presente Decreto.
C. Serán
sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo
2.2.1.7.8.2.3 literales J y N del presente Decreto.
D. Serán
sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo
2.2.1.7.8.2.3 literales B, I, M y O del presente Decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 30).
Artículo
2.2.1.7.8.4.6. Sanciones al conductor
del vehículo que transporte mercancías peligrosas.
A. Serán
sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo
2.2.1.7.8.2.4 literales A, F, G, N y O del presente Decreto.
B. Serán
sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo
2.2.1.7.8.2.4 literales E, J, K y L del presente Decreto.
C. Serán
sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales
vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4
literales H e I del presente decreto.
D. Serán
sancionados con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente
(SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literal C
del presente Decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 31).
Artículo
2.2.1.7.8.4.7. Sanciones a los
propietarios o tenedores de vehículo que transporte mercancías peligrosas.
A. Serán
sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo
literales B, C y E del presente decreto.
B. Serán
sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo
2.2.1.7.8.2.5 literal D del presente decreto.
C. Serán
sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo
2.2.1.7.8.2.5 literales F y J del Decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 32).
Artículo
2.2.1.7.8.4.8. Responsabilidad en el
Manejo de la Carga. Son responsables del cumplimiento de lo establecido en
el Literal F numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto, quienes
lleven a cabo la operación de cargue, movilización y descargue de productos, ya
sea el remitente, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo
dedicado al transporte de mercancías peligrosas, y su incumplimiento será
sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV).
(Decreto 1609 de 2002, artículo 33).
Artículo
2.2.1.7.8.4.9. Procedimiento Para
Aplicar las Sanciones Para la aplicación de las sanciones previstas en la
presente Sección se acoge el procedimiento establecido en el Título I Capítulo
IX de la Ley 336 de 1996 y, de acuerdo con lo
estipulado en los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000, le corresponde a
la Superintendencia de Puertos y Transporte la función de inspección,
vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura,
con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3° del Decreto 2741
de 2001. En consecuencia, es la entidad encargada de sancionar las infracciones
a lo establecido en esta Sección. Esto no exime al infractor de las
responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Parágrafo.
Para las
demás sanciones que no corresponden a transporte, se seguirá de acuerdo con los
procedimientos que para el efecto establezcan las autoridades que dentro de sus
funciones tienen el control del manejo de mercancías peligrosas.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 34).
Artículo
2.2.1.7.8.4.10. Inmovilización de
vehículos. Serán inmovilizados los
vehículos que no cumplan con lo establecido en los artículos 2.2.1.7.8.1.2 y
2.2.1.7.8.6.6 del presente decreto.
Parágrafo
1°. La
inmovilización o retención de los equipos de transporte de carga procederá
además de los previstos en este artículo, los señalados en el artículo 49 de la
Ley 336 de 1996.
Parágrafo
2°. La
inmovilización de vehículos que transporten materiales radiactivos por
incumplimiento de las normas y requisitos establecidos para tal fin, deberá notificarse de manera inmediata a la autoridad
nuclear competente.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 35).
Artículo
2.2.1.7.8.4.11. Suspensión de la
habilitación. La suspensión de la habilitación de las empresas se
establecerá por él término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos
en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 36).
Artículo
2.2.1.7.8.4.12. Cancelación de la
habilitación. La cancelación de la
habilitación de las empresas se procederá en los casos determinados en el
artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 37).
Artículo
2.2.1.7.8.4.13. Acciones para subsanar
irregularidades en el manejo de mercancías peligrosas. Observada cualquier
irregularidad que pudiera provocar riesgos a las personas, medio ambiente y/o
bienes, la autoridad competente tomará las acciones adecuadas y necesarias para
subsanar la irregularidad y si es necesario ordenará:
A. La
retención del vehículo y equipos, o su traslado a un lugar seguro donde pueda
ser corregida la irregularidad.
B. El
descargue y/o transbordo de las mercancías a otro vehículo o a un lugar seguro.
C. La
destrucción de la carga, con orientación del remitente o destinatario
(fabricante o importador) y, cuando fuere posible, con la presencia de la
entidad aseguradora.
Parágrafo
1°. Estas
disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del
riesgo, mediante evaluación técnica y, siempre que sea posible, con el
acompañamiento del fabricante o importador de la mercancía, destinatario,
empresa transportadora, autoridad ambiental competente y organismos de socorro.
De estas actuaciones la autoridad competente dejará constancia por escrito.
Parágrafo
2°. Las
autoridades deben garantizar la movilidad de los vehículos que transporten
mercancías peligrosas; en los eventos en los que se obstaculice el tránsito y
se proceda a dar vía, tienen prioridad los vehículos que movilicen este tipo de
mercancías.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 38).
Artículo
2.2.1.7.8.4.14. Custodia del vehículo
inmovilizado. Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo
custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad de la
empresa transportadora y/o propietario del vehículo.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 39).
Artículo
2.2.1.7.8.4.15. Precauciones para las
operaciones de transbordo en condiciones de emergencia. En condiciones de
emergencia las operaciones de transbordo deben ser ejecutadas de conformidad
con las instrucciones del remitente o destinatario de la mercancía, y si es
posible con la presencia de la autoridad pública y
personal calificado, y además mantener las siguientes precauciones:
A. Cuando
el transbordo fuere ejecutado en la vía pública, deben adoptarse las medidas de
seguridad necesarias en el tránsito y protección de las personas y el medio
ambiente.
B.
Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de maniobra y de
protección individual descritos en la Tarjeta de Emergencia, dada por el
remitente.
C. En
caso de transbordo de mercancías peligrosas, el responsable por la operación
debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de material y su
manipulación.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 40).
Artículo
2.2.1.7.8.4.16. Restricciones al
tránsito de vehículos que transportan mercancías peligrosas. Las autoridades con
jurisdicción sobre las vías pueden determinar restricciones al tránsito de
vehículos que transportan mercancías peligrosas, a lo largo de toda su
extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando
una ruta alterna que no presente mayor riesgo, así como establecer lugares y
períodos con restricciones para estacionamiento, parada, cargue y descargue. En
caso de que la ruta exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de
circulación, la empresa transportadora debe justificar dicha situación ante la
autoridad competente.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 41).
Artículo
2.2.1.7.8.4.17. Sanciones a los
Servidores Públicos Se hará acreedor a las acciones previstas en la ley,
sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas
correspondientes, el servidor público que por acción u omisión en forma dolosa
o por culpa grave incurra en alguna de las siguientes conductas:
A. Omita
sus deberes de vigilancia y control y permita que se cometa alguna de las
infracciones previstas en esta Sección, pudiendo evitarlas.
B. Omita
por negligencia, venalidad o lenidad, imponer las sanciones por la comisión de
infracciones a la presente Sección, de las que tuvo conocimiento en ejercicio
de sus funciones.
C.
Otorgue permisos o autorizaciones contra la ley y los reglamentos, o para el
ejercicio de actividades prohibidas o ilegales.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 42).
SUBSECCIÓN
5
Seguros
Artículo
2.2.1.7.8.5.1. Obligatoriedad. La empresa de servicio
público de transporte de carga, o el remitente cuando utilicen vehículos de su
propiedad para el transporte de mercancías, debe adquirir una póliza de
responsabilidad civil extracontractual que ampare en caso que se presente algún
evento durante el transporte, perjuicios producidos por daños personales, daños
materiales, por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales,
animales, cultivos, bosques, aguas, entre otros) y cualquier otro daño que
pudiera generarse por la mercancía peligrosa en caso de accidente.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 53).
Artículo
2.2.1.7.8.5.2. Cobertura. La póliza deberá cubrir la
responsabilidad civil extracontractual sobreviniente del traslado de la carga
desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente hasta que se
reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las
operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como
también cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de
transferencia de carga como parte del transporte.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 54).
Artículo
2.2.1.7.8.5.3. Valores asegurados
mínimos. Los valores asegurados mínimos de las pólizas de
responsabilidad civil extracontractual, expresado en unidades de salario mínimo
mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los
siguientes:
Para
empresas de servicio público de transporte de carga que además de movilizar
mercancías peligrosas presten el servicio de almacenamiento temporal y para los
remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios y que efectúen
almacenamiento temporal, el valor asegurado mínimo de la póliza de
responsabilidad civil extracontractuales de 3.500 salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Para
empresas de servicio público de transporte de carga y remitentes que realicen
transporte privado en vehículos propios para el transporte de mercancías
peligrosas, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil
extracontractual es de 2.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo.
Los
límites se restablecerán automáticamente desde la fecha de ocurrencia del
siniestro a la suma originalmente pactada.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 55).
Artículo
2.2.1.7.8.5.4. Cobertura de la Póliza. La póliza igualmente
reconocerá al asegurado entre otros gastos los que se generen con ocasión de:
A.
Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aun cuando
dicha demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta.
B. La
presentación de fianzas a que haya lugar en razón de
embargos decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que
trata el literal anterior.
C.
Condena en costas e interés demora acumulados a cargo del asegurado desde
cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o
consignado en el juzgado su participación en tales gastos.
D.
Presentación a terceros de asistencia médica y quirúrgica inmediata, requerida
en razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades amparadas
bajo el presente seguro hasta por los límites estipulados en la póliza.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 56).
Artículo
2.2.1.7.8.5.5. Cobertura adicional de
las pólizas. Las disposiciones establecidas para el transporte
terrestre automotor de carga por carretera, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, las normas técnicas
colombianas para cada grupo de mercancías y demás contenidas en la presente
Sección, las cuales deben ser reunidas por las unidades de transporte y el
vehículo destinado para el transporte de mercancías peligrosas, serán
consideradas como garantías en la póliza con los consabidos efectos que produce
su incumplimiento. Así mismo, las obligaciones que deben cumplir los actores de
la cadena del transporte, según lo estipulado en la presente Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 57).
SUBSECCIÓN
6
Disposiciones
generales
Artículo
2.2.1.7.8.6.1. Criterios para la
aplicación de la presente Sección. Para la aplicación de la presente Sección se
debe tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas NTC vigentes, las
cuales se actualizarán de acuerdo con las necesidades del sector, los adelantos
tecnológicos y las normas internacionales, según las recomendaciones relativas
al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el comité de expertos en
transporte de mercaderías peligrosas, del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas, y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía
Atómica, OIEA, para la clase 7 (materiales radiactivos).
Parágrafo.
En los
procesos de actualización de las Normas Técnicas Colombianas NTC a los que se
hace referencia en esta Sección, deberá asistir un delegado del Ministerio de
Transporte, con el fin de asegurar que estas normas sigan los lineamientos
establecidos en el presente reglamento técnico.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 43).
Artículo
2.2.1.7.8.6.2. Designación oficial de
mercancías peligrosas. Para la designación oficial de las mercancías
peligrosas por transportar, se debe remitir al listado oficial publicado en el
Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas “Recomendaciones
relativas al transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas por el Comité de
Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y
Social, versión vigente.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 44).
Artículo
2.2.1.7.8.6.3. Remisión de actos
administrativos. Con el fin de mantener
actualizado el sistema de información de mercancías peligrosas en Colombia, las
entidades del Estado que expidan reglamentos técnicos referentes al manejo y
transporte de mercancías peligrosas, deben remitir copia del Acto Administrativo
a la Dirección de Transporte y Tránsito, del Ministerio de Transporte, o quien
haga sus veces.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 45).
Artículo
2.2.1.7.8.6.4. Obligatoriedad de
cumplimiento por las entidades regionales, departamentales o municipales.
Toda
entidad pública del orden nacional, regional, departamental o municipal que
expida actos administrativos referentes a mercancías peligrosas, debe observar
los lineamientos establecidos en la presente Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 46).
Artículo
2.2.1.7.8.6.5. Desechos. Los desechos que se generen
por cualquier proceso productivo, incluyendo los envases y embalajes, adquieren
las características de mercancía peligrosa. Por lo tanto, su manejo y
transporte se debe realizar cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones contemplados
en esta Sección de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3
del artículo 2.2.1.7.8.1.1.del presente decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 47).
Artículo
2.2.1.7.8.6.6. Prohibición de
transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de
pasajeros. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas
en vehículos destinados al transporte de pasajeros. En los vehículos de
transporte de pasajeros, los equipajes sólo pueden contener mercancías
peligrosas de uso personal (medicinal o de tocador), en una cantidad no mayor a
un kilogramo (1 kg.) o un litro (1 L), por pasajero. Así mismo, está totalmente
prohibido el transporte de mercancías de la Clase 1(Explosivos), Clase 7
(Radiactivos) y Clase 8 (Corrosivos).
(Decreto 1609 de 2002, artículo 48).
Artículo
2.2.1.7.8.6.7. Medidas de seguridad
para mercancías peligrosas almacenadas en depósitos. Las mercancías peligrosas
que sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga deben continuar
conservando las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la
naturaleza de los riesgos de acuerdo con la clasificación dada en el literal F,
numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 de la presente Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 49).
Artículo
2.2.1.7.8.6.8. Obligación de apoyo en
caso de emergencia, accidente, derrame, incidente, fuga o avería En caso de emergencia,
accidente, derrame, incidente, fuga o avería, el remitente, el destinatario y
empresa transportadora darán apoyo y prestarán toda la información necesaria
que les fuere solicitada por las autoridades públicas
y organismos de socorro, de acuerdo con los lineamientos establecidos en su
plan de contingencia.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 50).
Artículo
2.2.1.7.8.6.9. Prohibición de apertura
de los envases, embalajes y contenedores. Sin el previo conocimiento
del contenido de la Tarjeta de Emergencia, está prohibida la apertura de los
envases y embalajes que contengan mercancías peligrosas por parte de las
autoridades competentes.
Parágrafo.
Durante
el transporte de materiales radiactivos, queda totalmente prohibida la apertura
de envases, embalajes y contenedores.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 51).
Artículo
2.2.1.7.8.6.10. Sociedades portuarias
y los puertos privados. Se consideran remitentes y destinatarios las
sociedades portuarias y los puertos privados, ya sean marítimos o fluviales, en
el proceso de embarque, desembarque, manejo y almacenamiento de mercancías
peligrosas, y son responsables del cumplimiento de lo estipulado en esta
Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 52).
SUBSECCIÓN
7
Régimen
de transición
Artículo
2.2.1.7.8.7.1. Procedimientos para la
evaluación de la conformidad. Las pruebas de ensayo y el
marcado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas se exigirá, por las autoridades competentes, una vez se
constituyan y se acrediten las entidades y/o los laboratorios con el fin de
realizar o certificar las pruebas de ensayo, de acuerdo con lo estipulado en la
Norma Técnica Colombiana según la relación dada en el numeral 2, artículo
2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto.
Parágrafo.
El
literal G del artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal E del artículo 2.2.1.7.8.2.3 y
el literal D del artículo 2.2.1.7.8.3.10 entrarán a regir una vez se cumpla lo
estipulado en el presente artículo.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 58).
Artículo
2.2.1.7.8.7.2. Tarjeta de registro
nacional. La Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de
Mercancías Peligrosas será exigida por las autoridades y los integrantes de la
cadena, como documento de transporte, una vez el Ministerio de Transporte lo
reglamente.
Parágrafo.
El
literal O del artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal N del artículo 2.2.1.7.8.2.4,
el literal J del artículo 2.2.1.7.8.2.5 entrarán a regir una vez se reglamente
lo estipulado en el presente artículo.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 60).
CAPÍTULO
8
Régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público
Terrestre Automotor
Capitulo Derogado por el Decreto 1369 de 2022, con
excepción de los artículos 2.2.1.8.3.1. y 2.2.1.8.3.3.
Artículo 2.2.1.8.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del
presente Capítulo, se aplicarán por las autoridades
competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre
automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con
equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte
y a los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio
particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto
en el Capítulo 6 del presente decreto.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 1°).
Artículo 2.2.1.8.2. Infracción de
transporte terrestre automotor. Es toda acción u omisión que vulnere
la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los
términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de
servicio.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 2°).
Artículo 2.2.1.8.3. Autoridades
competentes. Son autoridades
competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas:
En la jurisdicción nacional: la Superintendencia de Puertos y Transporte o
quien haga sus veces.
En la jurisdicción distrital y municipal: los alcaldes o los organismos de
transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función.
En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la
ley: la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los
municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre
estos.
Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya
de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su
competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 3°).
Artículo 2.2.1.8.4. Graduación de
la sanción. En la imposición de las sanciones se tendrá
en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para
este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la
infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las
personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los
mismos.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 4°).
Artículo 2.2.1.8.5. Favorabilidad.
Los procesos administrativos sancionatorios que en virtud del presente
Capítulo se instauren, se ritualizarán con la norma vigente en el momento de la
comisión de la infracción. Cuando exista disposición posterior, más favorable
al investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario competente
para imponerla la aplicará de manera preferente.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 5°).
Artículo 2.2.1.8.6. Caducidad. La imposición de
la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la
comisión de la infracción.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 6°).
Artículo 2.2.1.8.7. Legalidad. Los sujetos de
sanción solo serán investigados y sancionados administrativamente por
comportamientos que estén previamente descritos como infracción a las normas de
transporte vigentes al momento de su realización y con la observancia de la
plenitud de las formas propias de esta clase de procedimientos.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 7°).
Artículo 2.2.1.8.8. Presunción de
inocencia. A quien se atribuya una falta se presume
inocente, hasta que no se declare su responsabilidad, a través de acto
administrativo ejecutoriado.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 8°).
Artículo 2.2.1.8.9. Garantía del
debido proceso. En el proceso administrativo sancionatorio
se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los
términos del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus en
virtud de la cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al
investigado.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 9°).
SECCIÓN 1
Régimen de sanciones
Artículo 2.2.1.8.1.1. Sanciones. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:
1. Amonestación escrita: consistirá en la exigencia perentoria al sujeto
para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación
del servicio que ha generado su conducta.
2. Multa: es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de
sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre
automotor.
3. Suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de
operación: es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto
administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.
4. Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de
operación: es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto
administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 10).
SUBSECCIÓN 1
Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor
colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto
Artículo 2.2.1.8.1.1.1. Infracciones
sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación
escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y Mixto del
radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las
siguientes infracciones:
a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede
o de domicilio principal;
b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el
servicio.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 11).
SUBSECCIÓN 2
Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor
individual de pasajeros en vehículos taxi
Artículo 2.2.1.8.1.2.1. Infracciones
sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación
escrita, las empresas de transporte público terrestre automotor individual de
pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o
distrital, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede
o de domicilio principal;
b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el
servicio.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 17).
SUBSECCIÓN 3
Sanciones a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y
mixto por carretera
Artículo 2.2.1.8.1.3.1. Infracciones
sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación
escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por
carretera, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede
o de domicilio principal;
b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el
servicio.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 23).
SUBSECCIÓN 4
Sanciones a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte
público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera
Artículo 2.2.1.8.1.4.1. Infracciones
sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación
escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte
público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en
las siguientes infracciones:
a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo;
b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los
documentos que soportan la operación de los equipos;
c) No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 27).
SUBSECCIÓN 5
Sanciones a las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial
Artículo 2.2.1.8.1.5.1. Infracciones
sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación
escrita, las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran
en las siguientes infracciones:
a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede
o de domicilio principal;
b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el
servicio.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 29).
SUBSECCIÓN 6
Sanciones a los propietarios, locatarios, poseedores o tenedores de
vehículos de transporte público terrestre automotor especial
Artículo 2.2.1.8.1.6.1. Infracciones
sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación
escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio
especial, que no aporten oportunamente los documentos necesarios para tramitar
los documentos que soportan la operación de los equipos.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 33).
SUBSECCIÓN 7
Sanciones a los propietarios de vehículos particulares de transporte
escolar
Artículo 2.2.1.8.1.7.1. Infracciones
sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación
escrita, los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que
incurran en las siguientes infracciones:
a) No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de
domicilio;
b) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 35).
SUBSECCIÓN 8
Sanciones a las entidades educativas con equipos propios o empresas
privadas con equipos propios dedicados al transporte de sus estudiantes o
empleados
Artículo 2.2.1.8.1.8.1. Infracciones
sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación
escrita, las entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o
privadas con vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran
en las siguientes infracciones:
a) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los
vehículos;
b) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas
no idóneas;
c) No contar, para la prestación del servicio, con la presencia de un
adulto acompañante.
d) No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y
extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 37).
SUBSECCIÓN 9
Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga
Artículo 2.2.1.8.1.9.1. Infracciones sancionadas con amonestación
escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita,
las empresas de Transporte Público Terrestre Auto motor de Carga, que no
informen a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de
domicilio principal.
(Decreto
3366 de 2003, artículo 38).
SUBSECCIÓN 10
Suspensión y
cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación
a las empresas de transporte
Artículo 2.2.1.8.1.10.1. Suspensión. La suspensión de
licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres
meses y procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el sujeto haya sido multado,
por lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la
investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida;
b) Cuando dentro de la oportunidad
señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en
la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.
(Decreto
3366 de 2003, artículo 45)
Artículo 2.2.1.8.1.10.2. Cancelación. La cancelación de
las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las
empresas de transporte, procederá en los siguientes
casos:
a) Cuando se compruebe por parte de la
autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas,
de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden
a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le
conceda para superar las deficiencias presentadas;
b) Cuando se compruebe la
injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte
de la empresa transportadora;
c) Cuando en la persona jurídica
titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de
disolución contempladas en la ley o en sus estatutos;
d) Cuando la alteración del servicio
se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el
establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público,
siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la
habilitación;
e) En los casos de reiteración o
reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en
la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la
multa a que se refiere el literal d) del artículo 49 de esta ley;
f) Cuando dentro de los tres años
anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con
la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades;
g) En todos los demás casos en que se
considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en
relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo,
teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la
comunidad.
(Decreto
3366 de 2003, artículo 46).
SECCIÓN 2
Inmovilización de
equipos
Artículo 2.2.1.8.2.1. Inmovilización. Consiste en
suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o
privadas abiertas al público.
La inmovilización se impondrá como
medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la
falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo.
La orden de entrega del vehículo se
emitirá por la autoridad de transporte competente, previa comprobación directa
de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega
se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien
acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
Cuando no sea posible subsanar la
falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de transporte podrá
ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en
el cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días. Copia
del acta se remitirá a la empresa de transporte público a la cual se encuentre
afiliado el vehículo.
Parágrafo. En ningún caso,
será condición para la entrega del vehículo inmovilizado, el pago de la multa
por la infracción que la generó.
(Decreto
3366 de 2003, artículo 47).
Artículo 2.2.1.8.2.2. Procedencia. La inmovilización
procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se compruebe que el equipo
no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad
competente.
2. Cuando se trate de equipos al
servicio de empresas de transporte cuya habilitación o licencia se les haya
suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las
disposiciones respectivas.
3. Cuando se compruebe la inexistencia
o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo
por el tiempo requerido para clarificar los hechos.
4. Por orden de autoridad judicial.
5. Cuando se compruebe que el equipo
no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se
compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo
será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por
segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días.
6. Cuando se compruebe que el vehículo
excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.
7. Cuando se detecte que el equipo es
utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando,
debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la
autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.
8. Si se detecta que el vehículo es
utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso
en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en
forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se
cumplirá en el sitio que determine la autoridad judicial competente.
(Decreto
3366 de 2003, artículo 48).
Artículo 2.2.1.8.2.3. Procedimiento de inmovilización de los
equipos. Para llevar a cabo la inmovilización, la
autoridad competente que tenga conocimiento de la infracción,
ordenará detener la marcha del vehículo y librará al conductor copia del
informe de infracciones a las normas de transporte.
La inmovilización se llevará a cabo en
patios oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de
tránsito y transporte bajo su responsabilidad, para lo cual la autoridad
respectiva notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo
taller o parqueadero.
(Decreto
3366 de 2003, artículo 49).
Artículo 2.2.1.8.2.4. Entrega del vehículo. La inmovilización
terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario, tenedor o
infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez esta compruebe
que se subsanó la causa que motivó la inmovilización, sin perjuicio de la
imposición de la multa.
(Decreto
3366 de 2003, artículo 50).
Artículo 2.2.1.8.2.5. Procedimiento para imponer sanciones.
De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el
procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o
cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente:
Cuando se tenga conocimiento de la
comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente
abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la
cual no procede recurso alguno, y deberá contener:
1. Relación de las pruebas aportadas o
allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
2. Los fundamentos jurídicos que
sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.
3. Traslado por un término de diez
(10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos
formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Presentados los descargos, y
practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión
mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas
sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.
(Decreto
3366 de 2003, artículo 51).
SECCIÓN 3
Disposiciones
finales
Artículo 2.2.1.8.3.1. Documentos que soportan la operación de los equipos. De acuerdo con la modalidad
de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la
operación de los equipos son:
1. Transporte público colectivo de pasajeros por
carretera:
1.1. Tarjeta de Operación.
1.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del
caso).
1.3. Planilla de despacho.
2. Transporte público colectivo de pasajeros
metropolitano, distrital o municipal: Tarjeta de Operación.
3. Transporte público individual de pasajeros en
vehículos taxi:
3.1. Tarjeta de Operación.
3.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del
caso).
4. Transporte público terrestre automotor de
carga:
4.1. Manifiesto de Carga.
4.2. Documentos exigidos por los reglamentos
para transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y
extradimensionadas.
5.Transporte público terrestre automotor mixto:
5.1. Tarjeta de operación.
5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del
caso).
6. Transporte público terrestre automotor
especial:
6.1. Tarjeta de operación.
6.2. Extracto del contrato.
6.3. Permiso de operación (en los casos de
vehículos particulares que transportan estudiantes).
(Decreto 3366 de
2003, artículo 52).
Artículo 2.2.1.8.3.2. Servicio no autorizado. Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un
vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización
correspondiente para la prestación del mismo; o cuando
este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 53).
Artículo
2.2.1.8.3.3. Informe de infracciones
de transporte. Los agentes de control
levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para
el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta
autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación
administrativa correspondiente.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 54).
Ver Resolución
4247 de 2019, M. Transporte.
Artículo 2.2.1.8.3.4.
Establecimientos educativos o las asociaciones de padres de familia. Serán sancionados
con multa de 6 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los
establecimientos educativos, entidades territoriales, secretarias de educación,
asociaciones de padres de familia y grupo de padres de familia, que contraten
la prestación del servicio de transporte con empresas no habilitadas o
directamente con el propietario, locatario, tenedor o conductor del equipo.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 55).
Artículo 2.2.1.8.3.5. Facilidades
de pago. Las autoridades competentes podrán adoptar
las medidas para facilitar el pago de las multas, que se generen de la
aplicación de este Capítulo, a través de la celebración de acuerdos de pago.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 56).
Artículo 2.2.1.8.3.6. Prohibición
de establecer sanciones distintas. Las autoridades territoriales del
orden Distrital, Metropolitano, Municipal y Departamental, no podrán establecer
sanciones distintas a las contenidas en el presente Capítulo.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 58).
TÍTULO 2
DE LA
AVIACIÓN CIVIL – MODO AÉREO
CAPÍTULO
1
Descentralización
aeroportuaria
Artículo
2.2.2.1.1. Clasificación. Para efectos del proceso de
descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, los aeropuertos de
propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)
se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios:
a)
Aeropuertos comerciales: son aquéllos en los cuales operan las aerolíneas
comerciales, con itinerarios de vuelos nacionales e internacionales, cuyos
ingresos se derivan principalmente del movimiento de pasajeros, de la operación
de aeronaves y de la explotación de áreas comerciales.
Estos a
su vez se clasifican, según el movimiento de pasajeros y características
generales, en tres (3) niveles, a saber:
1. Nivel
A: corresponde a los aeropuertos internacionales que embarcan más de 889.034
pasajeros por año.
2. Nivel
B: corresponde a los aeropuertos que embarcan entre 148.172 y 889.034 pasajeros
al año.
3. Nivel
C: corresponde a los aeropuertos que embarcan menos de 148.172 pasajeros al
año.
Parágrafo.
Las
cifras numéricas señaladas en los anteriores numerales deberán actualizarse
anualmente en un porcentaje igual al promedio de crecimiento del movimiento de
pasajeros de los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL.
b)
Aeropuertos regionales. Son aquellos que se requieren para proporcionar acceso
a zonas remotas, con baja frecuencia de operaciones comerciales;
c)
Aeropuertos de aviación general y otros. Son aquellos aeropuertos dedicados a
la aviación general y otros usos privados. Están localizados en lugares a los
que también tienen acceso otros medios de transporte.
(Decreto 1647 de 1994, artículo 1°).
Artículo
2.2.2.1.2. Categoría. El Director
General de la AEROCIVIL, determinará la categoría a la que pertenecen
los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL, teniendo en cuenta las
características de cada uno de ellos, de acuerdo con los parámetros señalados
en este Capítulo.
(Decreto 1647 de 1994, artículo 2°).
CAPÍTULO
2
Carencia
de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos y marítimos
Artículo
2.2.2.2.1. Objeto. El presente Capítulo
reglamenta los requisitos y procedimientos para la verificación de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, procesos de
extinción del derecho de dominio con fines aeronáuticos y marítimos a cargo de
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adscrita al Ministerio
de Transporte y la Dirección General Marítima (Dimar) dependencia interna del
Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.
(Decreto 048 de 2014, artículo 1°).
Artículo
2.2.2.2.2. Autoridades competentes.
La
verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes con
fines aeronáuticos y marítimos se realizará directamente por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima,
respectivamente.
(Decreto 048 de 2014, artículo 2°).
Artículo
2.2.2.2.3. Ámbito de
aplicación. Respecto de los trámites adelantados por la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, se deberá tener en cuenta que el otorgamiento
del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos contenido en el
numeral 2 del artículo 78 del Decreto–ley 0019 de 2012, comprende además el
cambio de explotador de aquellos dados en concesión, o cualquier otro Título,
así como la construcción o reforma de estos.
En
relación con los trámites adelantados por la Dirección General Marítima, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado decreto ley, para
efectos del numeral 1 de dicho artículo, se entenderá como personal marítimo la
gente de mar definida en el artículo 2° del Decreto 1597 de 1988, o la norma
que lo modifique, sustituya o derogue, y para efectos del numeral 3 se
entenderá como embarcación, las naves y artefactos navales a que hace
referencia el artículo 1 de la Ley 730 de 2001 y el artículo 100 del Decreto
ley 0019 de 2012.
(Decreto 048 de 2014, artículo 3°).
SECCIÓN 1
Información
Artículo
2.2.2.2.1.1. Suministro de
información. Hasta tanto se implemente una herramienta informática
para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la
Dirección General Marítima deberán solicitar la información respectiva de
manera directa o indirecta a la Fiscalía General de la
Nación, y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
(Decreto 048 de 2014, artículo 4°).
Artículo
2.2.2.2.1.2. Naturaleza de la
información. La información que será tenida en cuenta en desarrollo
de la verificación efectuada directamente por la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en los términos
establecidos en el artículo anterior, será aquella que se encuentre debidamente
fundamentada y suministrada por las autoridades competentes, siempre y cuando
se cumpla con las siguientes condiciones:
a) Que
respecto de la persona se logre establecer plenamente su identidad;
b) Que se
relacione con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de
activos, enriquecimiento ilícito, testaferrato y
procesos de extinción del derecho de dominio;
c) Que el
registro no se encuentre sometido a reserva o confidencialidad, o que esta
condición hubiera sido revocada por autoridad competente.
(Decreto 048 de 2014, artículo 5°).
Artículo
2.2.2.2.1.3. Verificación de la
información. La verificación de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes con fines aeronáuticos o marítimos se realizará a la persona
natural o jurídica que inicie alguno de los trámites establecidos en los
artículos 78 y 79 del Decreto ley 0019 de 2012.
Tratándose
de persona jurídica, dicha verificación se efectuará a los representantes
legales, miembros de junta directiva principales y suplentes, y socios que
posean una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del
capital social suscrito. Si alguno de esos socios es a su vez persona jurídica
se realizará la verificación en los mismos términos de este artículo.
La Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima
(Dimar) deberán dejar constancia en medio físico de la verificación que se
realice, la cual se incluirá en el expediente del trámite correspondiente, y se
tendrá en cuenta para resolver de fondo la solicitud.
La Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima
deberán tener un registro actualizado de las verificaciones realizadas a
personas naturales o jurídicas con las respectivas fechas de vigencia.
(Decreto 048 de 2014, artículo 6°).
Artículo
2.2.2.2.1.4. Término para remitir la
información. Las autoridades y organismos deberán dar respuesta a
las solicitudes de información que requieran la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en el término de
diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto
2150 de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005.
(Decreto 048 de 2014, artículo 7°).
SECCIÓN 2
Solicitud
y trámite
Artículo
2.2.2.2.2.1. Requisitos de la
solicitud. Con la solicitud de la verificación de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes, la persona natural o jurídica deberá
presentar los siguientes documentos:
1. Para
personas naturales:
a)
Nacionales: cédula de ciudadanía.
b)
Extranjeras: pasaporte vigente, cédula de extranjería o documento de
identificación del país de origen vigente.
2. Para
personas jurídicas:
a)
Nacionales:
i)
Original del certificado de existencia y representación legal en donde consten
los socios que cuentan con una participación igual o superior al veinte por
ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo establezca,
el original del documento que lo certifique firmado por el representante legal,
revisor fiscal o contador público.
ii) Copia de la cédula de ciudadanía o del documento de
identidad vigente del representante legal, de los miembros de la junta
directiva, principales y suplentes y de los socios que cuentan con una
participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del
capital social suscrito.
b)
Extranjeras:
i)
Original del documento que acredite la existencia y representación legal del
respectivo país o mediante el cual se reconozca su personería jurídica, en
donde consten los socios que cuentan con una participación igual o superior al
veinte por ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo
establezca, el documento idóneo o equivalente que lo certifique debidamente
suscrito por el representante legal o quien haga sus veces.
ii) Copia del documento de identidad vigente del
representante legal o quien haga sus veces, de los miembros de la junta
directiva, principales y suplentes y de los socios que cuentan con una
participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del
capital social suscrito.
Parágrafo.
La Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) y la Dirección General
Marítima (Dimar) podrán conectarse gratuitamente a los registros públicos que
llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y
representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del
Decreto–ley 0019 de 2012.
(Decreto 048 de 2014, artículo 8°).
Artículo
2.2.2.2.2.2. Vigencia de los
certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para fines
aeronáuticos y marítimos. Los certificados de carencia de informes por tráfico
de estupefacientes solicitados con anterioridad al 10 de abril de 2012, a la
Dirección Nacional de Estupefacientes o al Ministerio de Justicia y del
Derecho, para adelantar trámites ante la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar), mantendrán su
vigencia de conformidad con lo establecido en cada acto administrativo y podrán
ser tenidos en cuenta por estas dos últimas entidades durante la vigencia para
la cual fueron otorgados, aun cuando se hubieren expedido originalmente para un
trámite diferente.
El aporte
del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes dentro
de un trámite específico, no obsta para que la entidad
competente realice en cualquier momento la verificación de carencia de informes
por tráfico de estupefacientes, de que trata el artículo 2.2.2.2.1.3 del
presente decreto.
(Decreto 048 de 2014, artículo 9°).
CAPÍTULO
3
Disposiciones
relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de
aeronaves.
Artículo
2.2.2.3.1. Tripulantes de cabina de
mando. Se adoptan las siguientes disposiciones relativas a
los tiempos máximos de vuelo, servicio y períodos de descanso de los
tripulantes de cabina de mando:
TIEMPOS
DE VUELO, SERVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO PARA
TRIPULANTES
DE CABINA DE MANDO (pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo y navegantes).
1. Tiempo
de Vuelo:
El tiempo
de vuelo de los tripulantes de cabina de mando, se regirá según lo previsto en
el Numeral 4.17.1.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
2. Tiempo
de servicio:
Todo
período de tiempo durante el cual el tripulante se halle a disposición de la
empresa. El tiempo de servicio de los tripulantes asignados a un vuelo empieza
a contarse una hora y media antes de la iniciación programada de los vuelos
internacionales y una hora antes de los vuelos domésticos y se termina de
contar al finalizar el vuelo.
Se
considera también como tiempo de servicio:
a) El
transcurrido en calidad de reserva.
b) El
necesario para transportarse, por cualquier medio, hacia un lugar diferente a
la base de residencia del tripulante y el regreso por cualquier medio a la
misma, o el que de cualquier modo implique su traslado en condición de
tripulante adicional (tripadi).
3. Limitaciones al tiempo
de servicio:
Las
limitaciones al tiempo de servicio se ajustarán a las horas máximas señaladas
en las tablas que aparecen a continuación y que se interpretarán en la
siguiente forma:
Las
definiciones de SECTOR, PILOTOS y HORAS SEGUN GRUPO, serán las mismas del
numeral 4.17.1.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
a) DÍA -
Diferentes Equipos.
Máximas
horas de servicios pilotos, según grupo de aeronave:
Sectores
|
Pilotos |
Grupo A |
Grupo B |
6 o
menos |
2 3 4 |
12:30 17:00 20:00 |
12:30 17:00 20:00 |
7 |
2 3 4 |
11:30 15:00 20:00 |
12:30 15:00 20:00 |
8 |
2 3 4 |
-- 14:00 19:00 |
12:30 14:00 19:00 |
9 |
2 3 4 |
-- 12:00 18:00 |
12:30 12:00 18:00 |
10 |
2 |
-- |
12:30 |
Máximas
horas de servicio ingenieros de vuelo, según grupo de aeronaves:
Sectores
|
Ingenieros |
Grupo A |
Grupo B |
6 o
menos |
1 2 |
12:30 20:00 |
12:30 20:30 |
Sectores
|
Ingenieros |
Grupo A |
Grupo B |
7 |
1 2 |
11:30 19:30 |
12:30 19:30 |
8 |
1 2 |
-- 19:30 |
12:30 19:30 |
9 |
1 2 |
-- 18:30 |
12:30 18:30 |
10 |
1 2 |
-- -- |
12:30 18:30 |
Más de
10 |
1 |
-- |
12:30 |
b) Mes:
GRUPO A: 190 Horas de servicio GRUPO B: 200 horas de servicio
En toda
asignación de vuelo que se programe iniciando entre las 15:00 y las 03:00 del
día siguiente, el tiempo de servicio de los tripulantes se reducirá en una (1)
hora.
4. Un
tripulante, podrá en el mismo día calendario ser programado para otra
asignación –de vuelo o no– cumpliendo con los descansos exigidos en el presente
Capítulo, siempre que la primera de las asignaciones haya finalizado antes de
las 03:00 a.m. (excepto para aeronaves de carga); y que el tiempo total de
vuelo o servicio –sumadas las dos asignaciones– no exceda al que corresponda a
un solo día.
5.
Períodos de descanso:
Todos los
tripulantes al término de una asignación de vuelo,
deben disfrutar de un período de descanso, que comienza a contar desde la
terminación del período de servicio cumplido y cuya duración será:
a) En la
base de residencia.
- Para
vuelos con duración de cuatro (4) horas o menos, diez (10) horas de descanso.
- Para
vuelos con duración de ocho (8) horas o menos, doce (12) horas de descanso.
- Para
vuelos con duración mayor de ocho (8) horas, el doble de las horas voladas sin
exceder de (24) horas de descanso.
b) Fuera
de la base de residencia.
- Para
vuelos con duración de cuatro (4) horas o menos, diez (10) horas de descanso.
- Para
vuelos con duración de nueve horas (9) o menos, doce (12) horas de descanso.
- Para
vuelos con duración mayor de (9) horas y no superior a doce (12), dieciocho
(18) horas de descanso.
6.
Asignaciones:
Se
entiende por asignación, la utilización que se hace de un tripulante en
actividades propias de la empresa. Las asignaciones pueden ser:
- VUELO
- RESERVA
DE VUELO
- ESCUELA
DE OPERACIONES
-
SIMULADOR DE VUELO
- VUELO
DE ENTRENAMIENTO
7.
Desarrollo de las asignaciones: pilotos e Ingenieros de Vuelo:
a) Cuando
se programen en un día varias asignaciones, el entrenamiento de vuelo no podrá
ser la última asignación.
b) Cuando
un tripulante sea programado como reserva, o de tripulante adicional (tripadi) y vuelo en un mismo día calendario, se considerará
como una sola asignación.
c) Una
tripulación sencilla en cumplimiento de una asignación, no podrá ser cambiada a
múltiple.
d) El
tiempo total de las asignaciones de escuela de operaciones, simulador de vuelo
y entrenamiento de vuelo, no podrá exceder de siete (7) horas. Cuando se trate
de entrenamiento de vuelo, este no podrá exceder de cuatro horas en un mismo
día.
e) Las
asignaciones de escuela de operaciones, simulador de vuelo –que no sea chequeo–
o entrenamiento en el avión, podrán ser programadas para el mismo día en que
aparezcan asignaciones de vuelo o reserva de vuelo, siempre y cuando la suma de
ambas asignaciones no exceda las limitaciones pertinentes a los tiempos de
vuelo y servicios aplicables al correspondiente día.
f) Cuando
la asignación sea para vuelo de prueba de avión o entrenamiento de vuelo para
pilotos, e ingenieros de vuelo, el tiempo total de vuelo dentro del
correspondiente período de servicio no podrá exceder de cuatro (4) horas.
g) Cuando
la asignación haya sido para un vuelo de prueba y este no alcance una duración
de dos (2) horas, la tripulación podrá ser programada para vuelo, siempre y
cuando no sean sobrepasadas las limitaciones de tiempo de vuelo y servicio
correspondientes al día calendario.
8. Tiempo
libre:
Es el
lapso durante el cual los tripulantes son relevados de todo servicio y se
aplica así:
a) Todo
tripulante de vuelo tendrá derecho a nueve (9) días libres cada mes, en su base
de residencia, distribuidos en tres períodos de dos (2) días consecutivos cada
uno y uno de tres (3) días consecutivos, los cuales se podrán acumular. En caso
de salir a, o regresar de vacaciones, incapacidad o licencia, estos días serán
proporcionales al número de días faltantes para cumplir el mes calendario.
b) Los
períodos libres siempre se comenzarán a contar 1 hora después de concluida la
correspondiente asignación y se computarán como días de 24 horas consecutivas.
c) Todo
tripulante de vuelo debe hacer uso en forma consecutiva de las vacaciones
anuales a que, de acuerdo con la Ley tenga derecho, y por lo tanto estas, no
serán acumu lables ni convertibles en dinero. Esta limitación no será
aplicable al tiempo de vacaciones que convencionalmente pacten los tripulantes
y operadores excediendo el tiempo determinado en la ley.
9. Disposiciones adicionales:
a) Las asignaciones no podrán exceder de cinco
(5) días consecutivos. Un tripulante podrá regresar a su base de residencia
como tripadi, después de haber efectuado las cinco
(5) asignaciones, sin que ello constituya una sexta asignación.
b) Si durante el desarrollo de una asignación de
vuelo correctamente programada, circunstancias imprevisibles e irresistibles,
calificadas como fuerza mayor o caso fortuito, obligaren a prolongar el
servicio; el vuelo podrá continuar normalmente hasta su destino, si al terminar
la asignación los tiempos de servicio del tripulante o tripulantes no hubieren
excedido en más de dos (2) horas, en vuelos internacionales o una (1) en vuelos
nacionales, sobre las normas establecidas. En cada caso la empresa explotadora
dará cuenta escrita a la UAEAC dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, sobre el mayor tiempo y las causas que lo originaron.
c) Los tiempos de vuelo y servicio pueden ser
ampliados de acuerdo con lo anterior, en caso de actividades de búsqueda y
salvamento o con el fin de proporcionar socorro en caso de calamidad.
d) La empresa y el comandante de la aeronave
serán responsables que el personal de la tripulación asignada,
no exceda los límites permitidos de vuelo y servicio y de que haya disfrutado
de los períodos de descanso prescritos.
e) Para el reposo de los tripulantes en relevo,
debe haber un arreglo adecuado de sillas de la aeronave. Cuando el tiempo total
de vuelo, incluyendo cualquier escala exceda de doce (12) horas, deben preverse
facilidades para el reposo horizontal.
f) Las tripulaciones múltiples estarán
integradas por dos (2) pilotos, un (1) copiloto y dos (2) ingenieros, cuando se
requiera.
g) En una tripulación compuesta por cuatro (4)
pilotos, el cuarto podrá ser piloto o copiloto con licencia vigente,
correspondiente al equipo al que vaya a operar.
h) El operador debe enviar mensualmente, al
inspector de operaciones (POI) asignado a la empresa, la programación de
asignaciones y vacaciones de sus tripulantes, dos (2) días antes de empezar a
ejecutarse.
i) La programación de los repasos y
entrenamientos, así como todo lo referente a la planificación de la
capacitación de los tripulantes, debe ser enviada semestralmente a la Secretaria de Seguridad Aérea. Cuando hubiese modificaciones
deberán enviarse en forma inmediata.
(Decreto 2742 de
2009, artículo 1°).
Artículo 2.2.2.3.2. Tripulantes de cabina de pasajeros. Se adoptan las siguientes
disposiciones relativas a los tiempos máximos de vuelo, servicio y períodos de
descanso de los tripulantes de cabina de pasajeros:
TIEMPOS DE VUELO, SERVICIO Y PERIODOS DE
DESCANSO PARA TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS (auxiliares de servicio a
bordo).
1. Tiempo de vuelo:
El tiempo trascurrido desde el momento en que la
aeronave empieza a moverse por cualquier medio con el propósito de despegar,
hasta el momento en que se detiene al finalizar el vuelo.
El tiempo de vuelo es sinónimo de “cuña a cuña”.
El tiempo máximo de vuelo para auxiliares de
abordo durante el día calendario según la capacidad de asientos de cada avión y
personal asignado, no deberá exceder de:
a) Aviones con asientos para 20 a 31 pasajeros
Un (1) auxiliar dos (2) auxiliares
9 Horas 12 horas
b) Aviones con asientos para 32 a 80 pasajeros
dos (2)
Auxiliares Cuatro (4) Aux.
09:00 horas 14:00 horas
c) Aviones con asientos para 81 a 140 pasajeros
Tres (3) Auxiliares Cinco (5) Aux.
09:00 horas 14:00 horas
d) Aviones con asientos para 141 a 200 pasajeros
Cuatro (4) Auxiliares Seis (6) Aux.
12:00 horas 16:00 horas
Cinco (5) Auxiliares Siete (7) Aux.
12:00 horas 16:00 horas
e) Aviones con asientos para 201 a 250 pasajeros
Cinco (5) Auxiliares Siete (7) Aux.
9:00 horas 14:00 horas
Seis (6) Auxiliares Ocho (8) Aux.
12:00 horas 16:00 horas
En cualquier caso, además de las restricciones
anteriores, e independiente al número de auxiliares requerido para la capacidad
de sillas de la aeronave, el tiempo máximo de vuelo para auxiliares no podrá
exceder de 16 horas.
Un tripulante auxiliar, podrá en el mismo día
calendario ser programado para otra asignación –de vuelo o no– cumpliendo con
los descansos reglamentarios, siempre que el tiempo total de vuelo o servicio
(sumadas las dos asignaciones) no exceda al que corresponda a un solo día.
Entiéndase por asignaciones las enumeradas en el numeral 5 del artículo
anterior.
Cuando una asignación de reserva o tripulante
adicional (tripadi) se continúe con un vuelo en el
mismo día calendario, se considerará como una sola asignación.
El tiempo máximo de vuelo en quince (15) días
calendario no podrá exceder de cincuenta (50) horas.
El tiempo total de vuelo en un mes calendario no
podrá exceder de noventa (90) horas.
2. Disposiciones Adicionales sobre tiempos para
Auxiliares de Servicios a Bordo:
Además de lo dispuesto en el numeral anterior
sobre limitaciones de tiempo para auxiliares de servicio de abordo, las
Empresas al elaborar sus itinerarios y asignaciones de vuelo, deben observar
las siguientes disposiciones:
a) Todo tripulante auxiliar de a bordo tendrá
derecho a siete (7) días libres cada mes, en su base de residencia,
distribuidos en dos (2) períodos de dos (2) días consecutivos cada uno, y uno
de tres (3) días consecutivos, los cuales se podrán acumular. En caso de salir
a, o regresar de vacaciones, incapacidad o licencia, estos días serán
proporcionales al número de días faltantes para cumplir el mes calendario.
b) El tiempo de servicio comienza a contarse una
(1) hora antes de la iniciación de los vuelos internacionales y media (1/2)
hora antes de los nacionales y se termina al finalizar el vuelo.
c) Constituye tiempo de servicio el tiempo
necesario en trasladarse por cualquier medio, hacia otro lugar de asignación
diferente a su base de residencia y el regreso a esta o el que de cualquier
modo implique su movilización como tripulante adicional (tripadi).
d) Los días de asignación no podrán exceder de
seis (6) días consecutivos.
e) Si durante el desarrollo de una asignación de
vuelo correctamente programada, circunstancias imprevisibles o irresistibles,
calificadas como fuerza mayor o caso fortuito, obligaren a prolongar el
servicio; el vuelo podrá continuar normalmente hasta su destino, si al terminar
la asignación los tiempos de servicio de tripulante o tripulantes no hubieran
excedido más de dos (2) horas, en vuelos internacionales o una (1) hora en
vuelos nacionales, sobre los normas establecidas. En
cada caso la empresa explotadora dará cuenta escrita a la UAEAC, dentro de las
cuarenta y ocho (48) siguientes, sobre el mayor tiempo y las causas que lo
originaron.
f) Los tiempos de vuelo y servicios también
pueden ser ampliados de acuerdo con lo anterior, en caso de actividades de
búsqueda y salvamento o con el fin de proporcionar socorro en caso de
calamidad.
g) Cuando el número de Auxiliares asignados para
un vuelo, sea mayor de cinco (5), la empresa incluirá
un (1) auxiliar Jefe de Cabina dentro de la tripulación correspondiente.
h) Los auxiliares jefes de cabina velarán porque
el personal de Auxiliares bajo su mando desarrollen
sus funciones en forma que no les ocasione fatiga.
i) En el caso de observadores, en período de
entrenamiento estos no serán contabilizados para cumplir con el número mínimo
de auxiliares de a bordo exigidos.
j) Todo auxiliar de servicios de a bordo debe
hacer uso en forma consecutiva de las vacaciones anuales a que tenga derecho de
acuerdo con la ley, y por tanto, estas no son
acumulables ni convertibles en dinero. Esta limitación no será aplicable al
tiempo de vacaciones que convencionalmente pacten los tripulantes y operadores
excediendo el tiempo determinado en la ley.
(Decreto 2742 de
2009, artículo 2°).
Artículo 2.2.2.3.3. Tripulantes de cabina de mando de aeronaves de transporte público no
regular, aviación corporativa y civil del Estado. Se adoptan las siguientes
disposiciones relativas a los tiempos máximos de vuelo, servicio y períodos de
descanso de los tripulantes de cabina de mando de aeronaves de transporte
público no regular, aviación corporativa y civil del Estado:
TIEMPOS DE VUELO, SERVICIO Y PERIODOS DE
DESCANSO PARA TRIPULANTES DE AERONAVES DE TRANSPORTE PUBLICO NO REGULAR,
AVIACION CORPORATIVA Y CIVIL DEL ESTADO (Pilotos, copilotos u otros
tripulantes).
Para las operaciones de transporte público no
regular, de aviación corporativa y civil del Estado, se podrán aplicar las
siguientes disposiciones adicionales:
a) Durante las asignaciones con tiempo total de
vuelo igual o inferior a cuatro (4) horas y cuatro (4) trayectos o menos, el
tiempo de servicio podrá ampliarse hasta catorce 14 horas. No obstante, después
de una asignación de catorce (14) horas de servicio, el tiempo de descanso no
será inferior a doce (12) horas.
b) Cuando la espera en un lugar o aeropuerto
exceda de tres horas y treinta minutos (3:30), deberá proporcionarse a todos
los tripulantes, alojamiento o estadía en hotel u otras instalaciones que
ofrezcan las facilidades necesarias para su cómoda permanencia y descanso.
c) Para las operaciones de qué trata este
numeral, las asignaciones en aeronaves del Grupo B,
podrán ser hasta seis (6) consecutivas, siempre que el tiempo promedio de vuelo
para todas ellas, no exceda de tres horas y media (3:30) diarias.
(Decreto 2742 de 2009,
artículo 3°).
CAPÍTULO 4
Disposiciones generales relacionadas con la investigación de
accidentes e incidentes de aviación, seguridad operacional y seguridad de la
aviación civil
Capítulo 4 adicionado por el Decreto
997 de 2022, artículo 1º.
Artículo 2.2.2.4.1. Objetivo de las Investigaciones. El objetivo de las investigaciones de accidentes e incidentes de
aviación es determinar sus circunstancias y causas probables, con miras a la
adopción de las medidas tendientes a la prevención de futuros accidentes e
incidentes y no la determinación de culpa ni responsabilidad.
Artículo 2.2.2.4.2. Autoridad de Investigación de Accidentes
(AIG). La autoridad a cargo de la
investigación de accidentes de aviación en Colombia es la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, que cumplirá su función a través del Grupo de
Investigación de Accidentes o quien haga sus veces.
Artículo 2.2.2.4.3. Independencia de las Investigaciones. La Autoridad de Investigación de Accidentes de Aviación, gozará
de plena independencia, autonomía y autoridad suficiente para el desempeño de
sus funciones, respecto de las demás dependencias de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil y de otras Autoridades administrativas o
judiciales, con el fin de garantizar la transparencia, objetividad,
imparcialidad e independencia en las investigaciones.
Artículo 2.2.2.4.4. Violaciones detectadas durante una
investigación. Si en el curso
de una investigación de accidente o incidente, se detectan hechos constitutivos
de posible delito, infracción, contravención y/o violación, la investigación no
se ocupará del conocimiento de tales hechos, y deberá continuar su curso, conforme
lo estipula Anexo 13 (OACI), sin perjuicio que el Investigador o la Autoridad
de Investigación (AIG) deba informar al respecto a la dependencia o Autoridad
competente.
Artículo 2.2.2.4.5. Protección de registros de la Investigación
y restricción de divulgación. La
Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, protegerá y
mantendrá la custodia de los siguientes registros para asegurar su
disponibilidad durante la investigación:
1. Las grabaciones de los
registradores de voz de puesto de pilotaje (CVR), de las imágenes de a bordo,
de los registradores de datos de vuelo (FDR), y toda transcripción de estos; y
2. Los registros y/o sus
apéndices, que se encuentren bajo la custodia o el control de la Autoridad de
Investigación de Accidentes e Incidentes de aviación, cuando sean pertinentes
para el informe final del accidente o incidente, incluyendo:
a) Las declaraciones tomadas
por la Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes, durante
entrevistas en el curso de los procesos de investigación.
b) Las comunicaciones entre
personas que hayan participado en la operación de la aeronave.
c) La información de carácter
médico, información privada y datos personales de carácter sensible, relativos
a las personas implicadas en el accidente o incidente, en concordancia con lo
previsto en la Constitución Política y en las leyes.
d) Las grabaciones de voz y
conversaciones en las dependencias de control de tránsito aéreo y las
transcripciones de las mismas, así como de los videos
de radar originados en dichas dependencias.
e) Los análisis efectuados y
las opiniones expresadas acerca de la información, incluida la información
contenida en los registradores de vuelo, por la autoridad encargada de las
investigaciones de accidentes y los representantes acreditados en relación con
el accidente o incidente; y
f) El proyecto de informe
final de la investigación de un accidente o incidente.
La protección de los registros de que trata el presente artículo
no será oponible en tanto medie autorización expresa por parte del titular de
la información u orden de autoridad competente que los solicite.
Cuando sea procedente entregar elementos de la información o
registros mencionados en este artículo, se entregarán copias de los mismos o de
los documentos que la contengan a menos que un autoridad competente exija los
originales, siempre que dicha información no tenga carácter de clasificada o
reservada ni esté sujeta a excepción, en virtud de las disposiciones
constitucionales y legales vigentes, o se trate de documentos en construcción
de conformidad con el artículo 6°, literal k) de la Ley 1712 de 2014.
En todo caso, la Autoridad de Investigación de Accidentes
conservará un ejemplar, original o copia según corresponda de acuerdo con lo
anterior, de los registros obtenidos en el curso de la Investigación.
Artículo 2.2.2.4.6. Protección de derechos. Cuando los registros descritos en el artículo anterior incluyan
datos de circulación restringida por la Ley, datos privados, o cuando su
divulgación afecte derechos constitucionales como la intimidad, buen nombre,
dignidad humana, personalidad e integridad personal, entre otros, no se
entregarán a terceros dichos registros salvo autorización de los titulares de
dicha información o que medie orden de autoridad competente.
Artículo 2.2.2.4.7. Entrevistas e Informes de Testigos y
Tripulaciones. La Autoridad
de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación del Estado Colombiano,
o el Investigador a cargo, podrá adelantar entrevistas a testigos e incorporar
a la investigación, los informes y versiones que sean suministradas por ellos o
la tripulación y demás personas relacionadas con la operación, mantenimiento y
servicios a la navegación aérea suministrados a la aeronave siniestrada.
Las entrevistas de testigos, ya sean
servidores públicos o particulares, así como las versiones e informes sobre
accidentes o incidentes que sean objeto de investigación, se efectuarán
atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución
Política y serán libres de todo apremio o juramento.
Artículo 2.2.2.4.8. Cooperación internacional. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de
Colombia, dará inicio a una investigación para
determinar las circunstancias de un accidente o incidente, asumiendo la
responsabilidad que conlleve tal investigación; no obstante, podrá recibir
apoyo técnico o tecnológico de autoridades aeronáuticas y/o de investigación de
accidentes de aviación de otros Estados o de organismos regionales de
cooperación, conservando siempre la responsabilidad por la realización de la
investigación. Así mismo, podrá brindar apoyo o colaborar en investigaciones
instituidas por autoridades de investigación de accidentes de otros Estados.
La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes,
empleará todos los medios a su alcance para facilitar la investigación.
Artículo 2.2.2.4.9. Medidas para asegurar el cumplimiento de la
legislación aplicable. La Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad
aeronáutica, deberá adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito
de su competencia, para asegurar el cumplimiento de la legislación y
reglamentos aplicables en materia de seguridad operacional y de la aviación
civil.
Artículo 2.2.2.4.10. Suspensión, restricción o cancelación de
documentos de aviación. En defensa de
la seguridad operacional y de la aviación civil, la autoridad aeronáutica podrá
suspender, restringir o cancelar los documentos de aviación (permisos,
certificados y licencias) otorgados por ella, conforme a lo señalado en los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
Artículo 2.2.2.4.11. Suspensión preventiva de actividades de
vuelo o privilegios emergentes de una licencia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en
condición de autoridad aeronáutica, podrá, a través de sus inspectores
debidamente acreditados como se indica en los Reglamentos Aeronáuticos, impedir
el vuelo de una aeronave, el ejercicio de los privilegios o atribuciones
emergentes de cualquier permiso, certificado o licencia, u otro documento de
aviación, de acuerdo con el procedimiento establecido por dicha autoridad,
cuando exista justa causa o fundadas razones para considerar que, si se efectúa
dicho vuelo o se ejercen tales privilegios o atribuciones, se pondrá en
inminente peligro la seguridad operacional o de la aviación civil.
Artículo 2.2.2.4.12. Acceso a instalaciones, aeronaves y
documentos de aviación. Los
inspectores de aviación y los investigadores de accidentes o incidentes de
aviación, debidamente acreditados, tendrán, para el exclusivo ejercicio de sus
funciones y responsabilidades, acceso irrestricto a los aeródromos y demás
instalaciones donde se ejecuten actividades de aeronáutica civil, así como a
las aeronaves y documentos de aviación.
Artículo 2.2.2.4.13. Acuerdos sobre vigilancia a la seguridad
operacional. La Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, en
aplicación del artículo 83 Bis del Convenio de Chicago de 1944, podrá mediante
Acuerdo:
a) Transferir a la autoridad
aeronáutica de otro Estado, o recibir de tal autoridad, todas o parte de sus
obligaciones como Estado de matrícula, relativas a las reglas del aire,
licencia de la estación de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias
de personal aeronáutico.
b) Reconocer licencias y
certificados expedidos, renovados o convalidados por el Estado del explotador
de una aeronave.
c) Adoptar esquemas de doble
vigilancia, para que las aeronaves colombianas operadas por un explotador con
oficina principal o residencia en el extranjero, o las aeronaves extranjeras
operadas por un explotador con oficina principal o residencia en Colombia,
queden sometidas a la vigilancia de las autoridades aeronáuticas de ambos
Estados, en relación con la observancia de las reglas del aire, equipo de radio
a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico.
Artículo 2.2.2.4.14. Normas aplicables al vuelo de aeronaves
sobre altamar. Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 1773 del Código de Comercio para otras
cuestiones, el vuelo y maniobras de las aeronaves de matrícula colombiana en
espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado o sobre
altamar, quedará sometido exclusivamente y sin excepción, al Reglamento del
Aire, contenido en el Anexo 2 al Convenio de Aviación Civil Internacional.
TÍTULO 3
TRANSPORTE MARÍTIMO Y
FLUVIAL
CAPÍTULO 1
Servicio público de
transporte marítimo
Artículo 2.2.3.1.1. Ámbito de aplicación. El
presente Capítulo regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los tratados,
convenios, acuerdos y prácticas internacionales celebrados o acogidos por
Colombia.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 1°).
Artículo
2.2.3.1.2. Definiciones. Para la interpretación y
aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
•
Artefacto naval: es la construcción flotante, que carece de propulsión propia,
que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en
que el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se
entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
• Carga a
granel: es toda carga sólida, líquida, gaseosa, refrigerada o no, transportada
en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba
realizarse por unidades.
• Carga
general: es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, refrigerada o no,
o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores vacíos u
otras formas de empaque reutilizables.
•
Corredor de contratos de fletamento: es la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo,
asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al
fletador de otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de
colaboración, dependencia, mandato o representación.
• Los
corredores de contratos de fletamento marítimo colombianos, deben tener
licencia expedida por la DIMAR.
• DIMAR:
es la sigla que identifica a la Dirección General Marítima del Ministerio de
Defensa Nacional.
• Empresa
colombiana de transporte marítimo: es la persona natural con domicilio
principal en Colombia o la persona jurídica, constituida bajo las normas
colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación, de conformidad
con este Capítulo.
• FEU: es
la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga
equivalente a un contenedor de 40 pies de largo.
•
Fletamento: es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una
prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes
preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el
fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.
• Nave
apta: es la que cumple con las normas de seguridad, navegabilidad y aptitud
requeridas para la prestación del servicio a que está destinada y sus
características generales se adecuan a la naturaleza de la carga que se va a
transportar.
•
Servicio ocasional: es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general,
carga a granel o mixto, sin rutas, frecuencias e itinerarios preestablecidos.
•
Servicio regular: es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general,
carga a granel o mixto, siguiendo rutas con puertos definidos, cumpliendo
frecuencias e itinerarios preestablecidos.
• TEU: es
la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga
equivalente a un contenedor de 20 pies de largo.
•
Transporte marítimo: es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de
personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto
naval.
•
Transporte marítimo de cabotaje: es aquel que se realiza entre puertos
continentales o insulares colombianos.
•
Transporte marítimo internacional: es aquel que se realiza entre puertos
colombianos y extranjeros.
•
Transporte marítimo mixto: es aquel en el que se movilizan conjuntamente
pasajeros y carga.
•
Transporte marítimo privado: es aquel por medio del cual una persona natural o
jurídica moviliza en naves o artefactos navales de su propiedad de bandera
colombiana, personas o carga propia, siempre que estas pertenezcan al ámbito
exclusivo del giro ordinario de su actividad económica.
•
Transporte marítimo público: es aquel que se presta por una empresa de
transporte marítimo de servicio público para movilizar pasajeros y/o carga, a
cambio de una contraprestación económica.
•
Transporte marítimo turístico: es aquel que realiza una empresa de transporte
marítimo de servicio público para el traslado de personas con fines
recreativos, a bordo de una nave, entre uno y más puertos, sean estos
nacionales o extranjeros.
•
Transportador no operador de naves: es la persona natural o jurídica
constituida bajo las normas colombianas o conforme a las normas de su país de
origen, debidamente habilitada que ofrece servicios de transporte marítimo a
sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o
transportador efectivo.
• TRB: es
la sigla utilizada para denominar el Tonelaje de Registro Bruto de una nave.
•
Usuario: es la persona natural o jurídica que utiliza el servicio público de
transporte marítimo para movilizarse como pasajero o movilizar su carga de un
lugar a otro.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 2°).
Artículo
2.2.3.1.3. Clasificación. El servicio de transporte
marítimo puede ser público o privado; internacional o de cabotaje; de
pasajeros, de carga o mixto.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 3°).
Artículo
2.2.3.1.4. Principios generales. El servicio público de
transporte marítimo se prestará bajo los principios de eficacia, igualdad,
continuidad y seguridad.
El
servicio público de transporte marítimo internacional de carga general se
prestará por empresas colombianas y extranjeras legalmente constituidas
conforme a las normas vigentes del país de origen, habilitadas y con permiso de
operación.
Las
empresas colombianas que presten servicio público de transporte marítimo
internacional de carga a granel deberán estar habilitadas y con permiso de
operación.
El
servicio público de transporte marítimo de cabotaje se prestará por empresas
colombianas, constituidas conforme a las disposiciones nacionales, debidamente
habilitadas y con permiso de operación, utilizando naves de bandera colombiana,
sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 4°).
SECCIÓN 1
Autoridades
Artículo
2.2.3.1.1.1. Autoridades. Las autoridades competentes
son las siguientes:
Ministerio
de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección General
Marítima, DIMAR, las que ejercerán las funciones asignadas por las
disposiciones legales pertinentes sobre transporte marítimo, y en materia de
prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Parágrafo.
La
relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y la Dirección
General Marítima, DIMAR, se efectuará a través de la Dirección de
Infraestructura del Ministerio de Transporte.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 5).
Artículo
2.2.3.1.1.2. Competencia. Corresponde a la Dirección
General Marítima, DIMAR, habilitar y expedir el permiso de operación, en un
solo acto administrativo, a las empresas interesadas en prestar el servicio
público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, habilitar al transportador
no operador de naves y expedir autorización especial de operación a las
empresas de servicio privado de transporte marítimo y a las empresas
propietarias de una sola nave cuyo tonelaje no exceda de 50 TRB.
Para este
último evento, la DIMAR fijará por resolución, los requisitos que debe cumplir
la empresa para obtener la autorización.
Parágrafo.
La
superintendencia de Puertos y Transporte deberá velar por el cumplimiento y
observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto
del Consumidor.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 6°).
SECCIÓN 2
Habilitación
y permiso de operación para empresas de transporte marítimo
Artículo
2.2.3.1.2.1. Régimen. La habilitación y permiso
de operación para prestar el servicio público de transporte marítimo, se regirá
por el presente Capítulo y por las normas pertinentes del Código de Comercio Colombiano, el Decreto–ley
2324 de 1984, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 de 2000 sus disposiciones
reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 7°).
Artículo
2.2.3.1.2.2. Procedimiento y término
de expedición. La empresa interesada en prestar servicio público de
transporte marítimo, previo a la iniciación del mismo,
debe presentar a la DIMAR la solicitud en el formato correspondiente de acuerdo
con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los
requisitos señalados en el presente Capítulo.
La
solicitud la podrá presentar a través de su representante legal, el agente
marítimo nominado o de apoderado designado para tal fin.
La DIMAR
verificará dentro de un término no superior a quince (15) días contados a
partir de la radicación de la solicitud, el lleno total de los requisitos
exigidos. En el evento en que la documentación esté incompleta, dentro del
mismo término, requerirá por escrito y por una sola vez al interesado para que
allegue los documentos faltantes de acuerdo con lo establecido en las normas
vigentes que regulen el derecho de petición.
El
término para el otorgamiento o negación de la habilitación y permiso de
operación mediante resolución motivada será de noventa (90) días contados a
partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la DIMAR, conforme a lo
establecido en la Ley 336 de 1996, o la que la modifique o
adicione.
La
empresa de transporte marítimo deberá comunicar por escrito a la DIMAR
cualquier modificación a las condiciones iniciales de habilitación y de permiso
de operación, cuando estas se relacionen con cambios de nombre o razón social,
de su naturaleza jurídica, de su representante legal o agente marítimo, de
modificación de puertos y/o área geográfica, dentro de los cinco (5) días
siguientes al cambio y se expedirá resolución motivada que los incorpore.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 8°).
Artículo
2.2.3.1.2.3. Vigencia. La Habilitación y Permiso
de Operación y la autorización especial de operación, tendrán vigencia
indefinida, mientras la empresa mantenga las condiciones inicialmente exigidas
para su otorgamiento.
Parágrafo.
La
habilitación y permiso de operación y la autorización especial son
intransferibles a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la
misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que de
cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por
persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 9°).
Artículo
2.2.3.1.2.4. Condiciones para empresas
colombianas. Para ser empresa nacional de transporte marítimo de
servicio público internacional o de cabotaje, además de los requisitos exigidos
en el presente Capítulo, deberá cumplir con alguna de las siguientes
condiciones:
Transporte Internacional:
1. Ser propietaria de por lo menos una nave de
bandera colombiana, que sea apta para el servicio que pretende prestar.
2. Ser propietaria de por lo menos una nave de
bandera extranjera, la cual podrá mantener bajo ese pabellón.
3. Ser arrendataria de una nave de bandera
colombiana o extranjera.
Transporte de Cabotaje:
Ser propietaria o arrendataria de por lo menos
una nave de bandera colombiana, apta para el servicio que pretenda prestar.
Parágrafo 1°. El contrato de arrendamiento debe ser a casco
desnudo y en ambos casos tanto internacional como de cabotaje, este debe tener
una duración mínima de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales o
superiores, del cual deberá presentar copia para su registro, si está en idioma
diferente al castellano, anexará la respectiva traducción.
Parágrafo 2°. Cuando la nave sea de bandera colombiana se debe
cumplir con la legislación colombiana vigente, en relación con la nacionalidad
del capitán, los oficiales y la tripulación.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 10).
Artículo 2.2.3.1.2.5. Requisitos para habilitación y permiso de operación. La empresa interesada en
prestar servicio público de transporte marítimo así
como los transportadores no operadores de naves, deberán cumplir con los
requisitos que a continuación se relacionan:
1. Acreditarse como empresa de transporte
marítimo legalmente constituida, mediante la presentación de los siguientes
documentos:
Las personas jurídicas colombianas mediante
certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de
Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
Las personas naturales colombianas presentarán
el certificado de inscripción en el registro mercantil. Las personas naturales
y jurídicas extranjeras mediante certificado que las acredite como empresa de
transporte marítimo legalmente constituida, conforme a las normas de su país de
origen.
Los certificados o documentos se presentarán en
original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.
2. Identificar plenamente el servicio que se
proyecta prestar, estableciendo si se trata de servicio internacional o de
cabotaje; de pasajeros, de carga general, de carga a granel, o mixto.
3. Relacionar los puertos colombianos y extranjeros así como las frecuencias si se trata de servicio
regular o el área geográfica para el servicio no regular u ocasional.
4. Relacionar y especificar las características
de la nave o naves con las cuales prestará el servicio indicando nombre,
bandera, tipo, tonelaje bruto y neto, eslora, calado, material del casco,
capacidad para contenedores; si son propias o arrendadas, así como número
máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes y cuál de ellas será el soporte de
la habilitación y permiso de operación. Se exceptúan de este requisito las
empresas no operadoras de naves.
Cuando la nave base de la habilitación y permiso
de operación sea arrendada, el contrato debe tener una duración mínima de seis
(6) meses y se debe anexar copia del mismo al
formulario de registro de contrato de fletamento; si el contrato está en idioma
diferente al castellano se deberá anexar la respectiva traducción.
Vencido el contrato de arrendamiento, sin que se
haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a imponer las
sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996.
5. Registrar las tarifas de fletes y recargos,
así como el valor del pasaje tratándose del transporte de pasajeros de acuerdo
con lo establecido en la Sección 5 del presente Capítulo, con excepción de las
empresas de carga a granel.
6. Relacionar los consorcios, acuerdos,
convenios o contratos de transporte marítimo, en los cuales participe la
empresa.
7. Las oficinas de las empresas o las de sus
representantes, deben ser adecuadas para la prestación de sus servicios y
atención al público.
8. Nominar por escrito al agente marítimo que
representará a la empresa en Colombia conforme a los artículos 1455 y
siguientes del Código de Comercio Colombiano,
cuando se trate de empresas operadoras de naves. El transportador no operador
de naves extranjero nominará por escrito a una persona natural o jurídica que
lo represente en el país.
9. Presentar certificado vigente de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes expedido por la DIMAR, de conformidad
con las disposiciones que regulan la materia. Se exceptúan de este requisito
las empresas extranjeras.
10. Presentar copia de la póliza de accidentes
acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas.
Parágrafo 1°. La empresa que pretenda prestar servicio
ocasional de transporte marítimo internacional desde o hacia puertos
colombianos, deberá solicitar autorización previa de la DIMAR por cada viaje,
cumpliendo para ello con los requisitos y procedimiento establecidos en la
Sección 4 del presente Capítulo, lo que equivale a un permiso de operación y
habilitación.
Parágrafo 2°. La empresa deberá diligenciar el formulario
establecido por la DIMAR, consignando la información pertinente y anexando los
documentos exigidos, el cual puede radicar ante la DIMAR-Bogotá o por
intermedio de una de sus Capitanías de Puerto.
Parágrafo 3°. En el evento en que la empresa de
transporte marítimo cuente con un representante comercial permanente o
apoderado en Colombia, debe acreditar dicha calidad presentando copia del poder
otorgado en el cual conste tal designación. Este poder podrá ser otorgado en el
exterior conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 11, modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 1°).
Artículo 2.2.3.1.2.6. Asimilación de nave o artefacto naval de bandera extranjera en
arrendamiento financiero. Cuando la empresa colombiana pacte en el contrato de
arrendamiento financiero la compra obligatoria de la nave o artefacto naval
dentro de los siete (7) años siguientes a su celebración, se podrá asimilar
para todos los efectos a la bandera colombiana, previo cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1. Presentar original y copia del contrato
respectivo para su registro. Una vez registrado, se devolverá el original al
solicitante.
2. Que la nave o artefacto naval no tenga más de
diez (10) años de construida.
3. Matricular la nave a su nombre como
propietario dentro de los siete (7) años de vigencia del contrato.
4. Indicar el valor comercial de la nave al
momento de la celebración del negocio jurídico.
5. Presentar póliza de cumplimiento por un monto
equivalente al 3% del valor comercial de la nave o artefacto naval referido a
la fecha de celebración del contrato o entrega de la nave o del valor que fuere
más alto, para responder por el incumplimiento de la compra de la nave o
artefacto naval y su matrícula a bandera colombiana. Dicho monto se aplicará
por cada año o proporcionalmente por cada día de explotación de la nave o
artefacto naval. Las causales de exoneración son las establecidas por la ley.
La póliza debe constituirse a favor de la Nación
Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima - DIMAR,
la cual se debe mantener vigente durante el tiempo que dure el contrato.
6. Cumplir con la legislación nacional vigente
para naves de bandera colombiana, con relación a la nacionalidad del capitán,
los oficiales y la tripulación.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 12).
SECCIÓN 3
Servicios y naves
Artículo 2.2.3.1.3.1. Entidades públicas. Excepcionalmente la Nación, las entidades
territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y
comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público
de transporte marítimo, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se
presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas
que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso, el servicio prestado
por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y
regulaciones de los particulares.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 13).
Artículo 2.2.3.1.3.2. Exclusividad del servicio. Las empresas de transporte marítimo que se
dediquen exclusivamente a prestar servicio público de cabotaje no están
autorizadas para movilizar carga internacional; a su vez, las empresas de
transporte marítimo internacional no pueden movilizar carga de cabotaje.
Igualmente, las empresas de transporte marítimo
privado no podrán prestar servicio público, salvo lo dispuesto en el presente
Capítulo.
Las personas naturales o jurídicas que dispongan
de naves pesqueras no podrán prestar servicio público de transporte marítimo,
salvo lo dispuesto en el presente Capítulo.
Parágrafo. Las empresas colombianas de transporte marítimo
de servicio público internacional podrán transportar transitoriamente cargas de
cabotaje, previa autorización especial escrita de la Dirección General
Marítima-DIMAR, siempre que las empresas de servicio público de cabotaje no
estén en capacidad de hacerlo. Una vez haya disponibilidad de naves de bandera
colombiana, operadas por empresa de servicio público de cabotaje para prestar
el servicio, la autorización otorgada quedará sin vigencia por ser especial y
transitoria.
Igual tratamiento se les dará a las empresas
colombianas de cabotaje para prestar el servicio internacional, siempre y
cuando sus naves sean aptas para este servicio.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 14).
Artículo 2.2.3.1.3.3. Trasbordo en puertos colombianos.
La
movilización de carga de importación que haya sido desembarcada o de
exportación entre puertos colombianos se considera de cabotaje.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 15).
Artículo 2.2.3.1.3.4. Cabotaje interoceánico. Cuando en desarrollo de una operación de
cabotaje entre puertos colombianos del Atlántico y del Pacífico, por
circunstancias especiales, se requiera embarcar o desembarcar pasajeros, cargar
o descargar mercancías en puerto extranjero, se debe solicitar previamente
permiso especial y transitorio a la DIMAR.
Parágrafo. Para prestar servicios desde puertos del litoral
Atlántico a puertos del litoral Pacífico y viceversa o entre éstos y el
Archipiélago de San Andrés y Providencia, las naves deben tener como mínimo 200
TRB.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 16).
Artículo 2.2.3.1.3.5. Transporte dentro de la jurisdicción de una capitanía de puerto. La solicitud para la
prestación del servicio público de transporte marítimo, entre localidades
situadas dentro de la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto cuando se
trate de naves menores, se tramitará y autorizará ante y por la Capitanía
respectiva; la autorización para naves mayores será concedida por el Director General Marítimo. Cuando se trate de transporte de
pasajeros, la autorización contendrá el número máximo de pasajeros que cada
nave puede transportar.
Para este caso la DIMAR fijará por resolución
los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la autorización.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 17).
Artículo
2.2.3.1.3.6. Transporte mixto. Para la prestación del
servicio de transporte marítimo mixto, las naves deben disponer de espacios
apropiados para el adecuado transporte de los pasajeros y de la carga,
reuniendo las condiciones de seguridad correspondientes.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 18).
Artículo
2.2.3.1.3.7. Servicio privado. La empresa que solicite
autorización especial para prestar servicio privado de transporte marítimo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Acreditarse como empresa legalmente constituida mediante la presentación de los
siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal,
expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
Las personas naturales colombianas presentarán el certificado de inscripción en
el registro mercantil.
Los
certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de
expedición superior a tres (3) meses.
2.
Disponer de nave propia apta para la prestación del servicio; para el
transporte de cabotaje la nave debe ser de bandera colombiana.
3.
Indicar el área geográfica en la que proyecta prestar el servicio.
4.
Indicar si se trata de servicio internacional o de cabotaje.
5.
Especificar la carga que pretende transportar.
6.
Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes
vigente, expedido por la DIMAR, de conformidad con las disposiciones que
regulen la materia.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 19).
Artículo
2.2.3.1.3.8. Aptitud de las naves. Las naves que se utilicen
en el transporte marítimo deben ser aptas para el servicio al que están
destinadas, disponer de clasificación vigente y contar con los certificados
vigentes de seguridad, navegabilidad y de prevención de la contaminación,
expedidos por la Autoridad Marítima del Estado del Pabellón o por una Sociedad
de Clasificación reconocida internacionalmente, los cuales deben ser
presentados cuando las autoridades colombianas competentes lo requieran.
Parágrafo.
Las naves
colombianas serán clasificadas de la siguiente forma:
1. De
servicio internacional:
La
clasificación de las naves la efectuará las Sociedades de Clasificación
Internacional a quienes la Dirección General Marítima-DIMAR les haya delegado
el reconocimiento, clasificación, inspección y expedición de los certificados
correspondientes y se encuentren debidamente inscritas ante la misma.
2. De
servicio de cabotaje:
Serán
clasificadas por la Dirección General Marítima-DIMAR, así:
a) Naves
con capacidad hasta de 300 pasajeros;
b) Naves
para transporte mixto hasta de 150 pasajeros;
c) Naves
para transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, hasta de 100 TRB;
d) Naves
para transporte de carga líquida a granel, hasta de 150 TRB;
e) Naves
para transporte de carga general o de gráneles secos, hasta de 1000 TRB.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 20).
Artículo
2.2.3.1.3.9. Sustitución de naves.
Cuando la
nave o naves a que se refiere el numeral 4, del artículo 2.2.3.1.2.5 del
presente Decreto, queden fuera de operación por pérdida eventual de sus
condiciones de navegabilidad o pérdida total, situación que deberá ser
determinada por la DIMAR, la empresa de transporte marítimo tendrá un plazo no
superior a tres (3) meses a partir de la ocurrencia del hecho para su
reparación, o su remplazo por otra u otras que cumplan con los requisitos
exigidos.
Vencido
el término anterior, sin que la empresa haya sustituido la nave o las naves o
disponga de otra u otras propias o arrendadas, se dará cumplimiento a las
sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la
modifiquen o adicionen, siempre y cuando la empresa no disponga de otra u otras
naves, propias o arrendadas según sea el caso y en las condiciones establecidas
en el presente Capítulo.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 21).
Artículo
2.2.3.1.3.10. Ingreso y salida de
naves del servicio. Cuando la empresa de transporte marítimo ingrese o
retire naves del servicio que tiene autorizado, debe informar por escrito a la
DIMAR, indicando sus características generales y las fechas de inicio y
terminación del servicio.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 22).
Artículo
2.2.3.1.3.11. Naves pesqueras. Las naves pesqueras no
podrán transportar pasajeros ni carga. La DIMAR podrá en casos especiales y en
forma transitoria autorizarlas, siempre y cuando no exista empresa habilitada y
con permiso de operación con nave disponible para el servicio de que se trate.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 23).
Artículo
2.2.3.1.3.12. Lista de tripulantes y
pasajeros. El Capitán de toda nave destinada al servicio de
transporte marítimo de pasajeros, al momento de su arribo o zarpe, está
obligado a presentar ante la Capitanía de Puerto respectiva la lista de la
tripulación y de pasajeros.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 24).
SECCIÓN 4
Fletamento
y arrendamiento de naves
Artículo
2.2.3.1.4.1. Servicio internacional. Las empresas de transporte
marítimo de servicio público internacional, habilitadas y con permiso de
operación, podrán fletar o arrendar naves o artefactos navales, directamente o
a través de un corredor de contratos de fletamento, para el servicio que tengan
autorizado.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 25).
Artículo
2.2.3.1.4.2. Servicio de cabotaje. Las empresas de transporte
marítimo de servicio público de cabotaje podrán arrendar o fletar naves o
artefactos navales de bandera extranjera por viajes determinados, directamente
o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de la DIMAR,
para el servicio que tengan autorizado, cuando no existan de bandera colombiana
con la capacidad y aptitud requeridas, lo cual debe ser verificado por la
DIMAR, previo a la expedición de la autorización respectiva.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 26).
Artículo
2.2.3.1.4.3. Usuarios. Cuando un usuario demuestre
ante la DIMAR que las condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad
técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por las
empresas nacionales de cabotaje y por las empresas nacionales que presten servicios
internacionales de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, no son
aptas, ni están disponibles para el servicio que se requiere, podrá fletar o
arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de fletamento con
licencia de la DIMAR, naves o artefactos navales de bandera extranjera, por
viajes determinados, para la movilización de sus cargas propias.
Parágrafo.
Para el
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la DIMAR deberá tener
actualizado en todo tiempo, en la página web de su Entidad, toda la información
de las empresas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso
de operación, así como la información técnica de las naves de bandera
colombiana existentes, que permitan al usuario establecer si existe nave apta,
para movilizar la carga que se pretenda transportar.
Si con
base en dicha información, el usuario establece que no existe nave de bandera
colombiana apta, ni está disponible para transportar la carga en las
condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte
marítimo de servicio público de cabotaje que estén habilitadas y con permiso de
operación, para que expresen si a su juicio tienen una nave colombiana apta
para el servicio o si en su defecto pueden prestarlo con nave de bandera
extranjera. Estas empresas dispondrán de un (1) día hábil para responder al
usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan
pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.
Con
posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, el usuario podrá salir a
contratar una nave extranjera, operada por empresa extranjera o colombiana de
transporte marítimo internacional, habilitada por la DIMAR, de acuerdo con las
condiciones requeridas para el servicio.
La
solicitud de autorización elevada por el usuario para el fletamento de la nave
o artefacto naval de bandera extranjera, deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.4.5 del presente decreto.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 27, modificado por el Decreto 3887 de 2008, artículo 1°).
Artículo
2.2.3.1.4.4. Procedimiento. Para el fletamento o
arrendamiento de naves, se establece el siguiente procedimiento:
Empresa
de servicio internacional. Las empresas colombianas y extranjeras habilitadas y
con permiso de operación, que presten servido internacional de transporte
marítimo, deberán comunicar a la DIMAR, previo al ingreso de la nave al
servicio, el fletamento o arrendamiento respectivo para su registro.
Empresa
de servicio de cabotaje. Las empresas colombianas de transporte marítimo de
cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, que requieran fletar o
arrendar naves o artefactos navales de bandera extranjera para prestar el
servicio, deben solicitar previamente a la DIMAR la autorización respectiva.
Usuarios.
Los usuarios que requieran fletar o arrendar naves o artefactos navales para la
movilización de las cargas de importación y exportación, deberán solicitar a la
DIMAR directamente o a través de un corredor de contrato de fletamento, previo
al embarque de las mercancías la autorización respectiva. Para transporte de
cabotaje deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo anterior
del presente decreto.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 28).
Artículo
2.2.3.1.4.5. Información. La información que debe
contener la comunicación, la solicitud de autorización o registro, como
corresponda, para fletamento o arrendamiento de naves será la siguiente:
1.
Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave,
fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina y
certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos
(IOPP) vigente.
2.
Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos
de cargue y descargue, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe, de
cargue o descargue en puerto colombiano o extranjero, según corresponda.
3. Tiempo
de duración del fletamento o arrendamiento o número de viajes a realizar.
4. Clase
de carga a transportar; los usuarios deben indicar además la cantidad de carga.
5.
Corredor de fletamento nominado, cuando exista.
6. Agente
marítimo nominado.
Parágrafo
1°. Cuando se
trate de fletamentos de espacio, cada usuario debe presentar la solicitud de
autorización o enviar la respectiva comunicación, según corresponda a la DIMAR,
con los requisitos señalados en este artículo.
Parágrafo
2°. La
comunicación o la solicitud de autorización de fletamento o arrendamiento,
según sea el caso, se hará por lo menos con veinticuatro (24) horas de
anticipación al embarque de las mercancías, o al ingreso de la nave al
servicio.
Parágrafo 3°. Cuando la empresa pretenda prestar
servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o
turistas, la empresa deberá diligenciar el formato establecido por la DIMAR
para tal fin, previo al embarque o desembarque de los mismos,
formato que contendrá entre otras la siguiente información:
1. Nombre, bandera, características generales,
clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para
responder por contaminación marina, certificado Internacional de Prevención de
la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente y póliza de accidentes
acuáticos vigente.
2. Servicio que prestará la nave, indicando la
ruta que va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque de pasajeros o de
recaladas, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe a puerto
colombiano o extranjero, según corresponda.
3. Tiempo de duración del fletamento o
arrendamiento o de viajes a realizar.
4. Número de pasajeros.
5. Corredor de fletamento nominado, cuando
exista.
6. Agente marítimo nominado.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 29, modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 2°).
Artículo 2.2.3.1.4.6. Objeción. Dentro del término establecido en el parágrafo 2° del
artículo anterior del presente Decreto, la DIMAR podrá objetar los fletamentos
o arrendamientos de naves, de oficio o a petición de parte, cuando se presenten
anomalías originadas por alguna de las circunstancias relacionadas a
continuación:
1. Cuando se determine que la información
suministrada sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no
está completa o no ha sido enviada oportunamente.
2. Cuando la clasificación de la nave no se
encuentre vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la exigida.
3. Cuando la garantía para responder por riesgos
de contaminación y el certificado Internacional de Prevención de la
Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) no estén vigentes.
El incumplimiento de las disposiciones sobre
arrendamiento o fletamento de naves o artefactos navales,
dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la
modifiquen o adicionen.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 30).
Artículo 2.2.3.1.4.7. Registro del fletamento o arrendamiento. Las empresas de transporte
marítimo y los usuarios, que celebren contratos de fletamento o arrendamiento
de naves o artefactos navales en Colombia o en el exterior, deben presentar
ante la DIMAR, Bogotá, directamente o a través de un corredor de contratos de
fletamento para su registro, el formulario con la información requerida en el
mismo. Para el arrendamiento o fletamento por tiempo o por viajes el registro
se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes a la celebración del
contrato.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo y los
usuarios, según sea el caso, están obligados a conservar copia de los contratos
de que trata el presente artículo, por un término de dos (2) años contados a
partir de la fecha de su celebración.
Dentro de este término, la DIMAR tiene la
facultad de solicitar la información o efectuar las revisiones que estime
pertinentes sobre estos contratos.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 31).
SECCIÓN 5
Acuerdos de transporte
marítimo, conferencias marítimas y tarifas y fletes
Artículo 2.2.3.1.5.1. Acuerdo de transporte. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte
marítimo debidamente habilitadas y con permiso de operación con el objeto,
entre otros, de mejorar los servicios; de racionalizar el empleo de naves y
costos de operación; de compartir ingresos, utilidades o pérdidas y en general,
de cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de
transporte marítimo.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 32).
Artículo 2.2.3.1.5.2. Registro. Todos los acuerdos deben registrarse ante la DIMAR
directamente por la empresa designada, por quien la represente en el país o por
su agente marítimo, diligenciando el formulario respectivo, dentro de los
veinte (20) días siguientes a su celebración, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
1. Listar las empresas de transporte marítimo
integrantes del acuerdo.
2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros
entre los cuales se pretende prestar el servicio.
3. Indicar las frecuencias respectivas, si se
trata de servicio regular.
4. Indicar el tipo de carga que se pretende
transportar.
5. Registrar los montos de las tarifas básicas y
de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de
conformidad con lo establecido en la presente Sección.
6. Designar a uno de los miembros como
representante ante la DIMAR para todos los efectos relativos al acuerdo.
Parágrafo. La DIMAR objetará y no registrará el Acuerdo de
transporte dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud, con base en las siguientes causales:
a) Cuando a la empresa colombiana no se le
otorgue en el país de origen de la empresa extranjera con la cual ha celebrado
el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de reciprocidad
consagrado en este Capítulo;
b) Cuando el acuerdo contenga cláusulas que
prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la
prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o
hada puertos colombianos;
c) Cuando la Superintendencia de Industria y
Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones
sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Para lo
anterior, la DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a la Superintendencia, para lo de su competencia.
La objeción debe ponerse de inmediato en
conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente comunicará al Conpes.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 33).
Artículo 2.2.3.1.5.3. Reciprocidad e igualdad. Los acuerdos o convenios de
transporte marítimo en los cuales participen empresas colombianas deberán
pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e igualdad de
tratamiento, lo cual será verificado y controlado por la DIMAR.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 34).
Artículo 2.2.3.1.5.4. Incumplimiento. Cuando la autoridad competente, de oficio, a petición
de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que se
está aplicando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo, sin
haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue
pactado o registrado, adelantará las investigaciones a que haya lugar e
impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la
modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Cuando en desarrollo de un acuerdo se presenten
casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas la
Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar su suspensión de
conformidad con lo establecido en las Leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009, y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011,
para tal efecto la DIMAR le enviará copias de los acuerdos registrados.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 35).
Artículo 2.2.3.1.5.5. Participación. Las empresas colombianas de transporte marítimo podrán
participar en conferencias marítimas que contemplen como objetivo principal la
racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que
se ajusten a los principios de libre acceso y a las disposiciones sobre
prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.
Las conferencias marítimas que cubran puertos
colombianos deberán permitir el libre ingreso o retiro de las empresas
colombianas de transporte marítimo.
DIMAR registrará las conferencias conforme a los
procedimientos que se establecen en el presente Capítulo.
Parágrafo. El hecho de pertenecer a una conferencia
marítima no implica que las naves de los armadores miembros de ella sean
asimiladas a la bandera colombiana.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 36).
Artículo 2.2.3.1.5.6. Representación. Toda conferencia marítima que cubra puertos
colombianos debe nombrar un representante en el país, acreditado ante la DIMAR,
para todos los efectos.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 37).
Artículo 2.2.3.1.5.7. Registro. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que
cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con
empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante la DIMAR
copia del acuerdo respectivo incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás
componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato
correspondiente.
El registro señalado anteriormente debe contener
por lo menos la siguiente información:
1. Nombre de las compañías participantes.
2. Objeto de la conferencia.
3. Ámbito de aplicación.
4. Características del servicio que se presta.
5. Términos y condiciones para la admisión,
retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.
6. Vigencia de la conferencia.
7. Tarifas básicas, cargos y recargos
discriminados por tráficos, puertos y su reglamentación interna
correspondiente.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 38, modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 3°).
Artículo 2.2.3.1.5.8. Acción Independiente. Las conferencias que cubran puertos colombianos deben
permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar las
tarifas registradas. La conferencia registrará la nueva tarifa ante la DIMAR,
dentro de los diez (10) días siguientes al ejercido de la acción independiente,
para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que
ha decidido adoptar dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminación
de la citada acción.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 39).
Artículo 2.2.3.1.5.9. Flete o precio del transporte marítimo. Para los efectos del
presente Capítulo, se entiende como flete o precio del transporte marítimo, la
tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el
valor final del transporte.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 40).
Artículo 2.2.3.1.5.10. Sistema. Para el modo de transporte
marítimo el sistema tarifario que se aplica es el de la libertad controlada.
No obstante lo
establecido en el presente Capítulo, la DIMAR podrá en cualquier momento, de
oficio o a petición de parte, revisar las tarifas y fletes registrados para el
transporte marítimo y señalar si es del caso, por escrito, las objeciones que
estime pertinentes.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 41).
Artículo 2.2.3.1.5.11.
Registro. Toda empresa de transporte marítimo conferenciada o
no, o que habiendo cumplido la normatividad aplicable haya celebrado acuerdos
de transporte para carga general que opere tráficos que cubran puertos
colombianos, debe registrar ante DIMAR las tarifas, recargos y cualquier otro
componente que altere el valor final del transporte, en los términos
establecidos en la presente Sección.
En el evento en que la empresa forme parte de
una conferencia marítima el registro efectuado por ésta será suficiente.
La correspondiente solicitud de registro debe
ser suscrita por la empresa de transporte marítimo, su representante comercial
o el agente marítimo nominado.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo
conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, no podrán
embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio
colombiano, antes del registro de las tarifas o recargos, o cuando se suspenda
dicho registro.
Las tarifas empezarán a regir a partir de la
fecha de su registro, excepto cuando se trate de incrementos conforme se señala
en el artículo 2.2.3.1.5.13 del presente decreto.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 42).
Artículo 2.2.3.1.5.12. Requisitos de registro. Las empresas de transporte marítimo
conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, deben
suministrar la siguiente información:
1. Clasificación de las tarifas por producto o
tipo de carga.
2. Monto de las tarifas básicas por rutas o por
sector geográfico que cubran puertos colombianos, los recargos adicionales y
demás componentes que alteren el valor final del transporte junto con su
justificación.
3. Copia de la reglamentación interna relativa a
la aplicación de las tarifas, recargos y descuentos.
4. Acuerdos de tarifas por tiempo-volumen,
contratos especiales de servicio de transporte marítimo y vigencia de los mismos.
Parágrafo. Las tarifas o fletes registrados para servicio
de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos, por puerto y
producto.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 43).
Artículo 2.2.3.1.5.13. Revisiones. En cualquier momento las empresas de transporte
marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte y
las conferencias marítimas, podrán efectuar revisiones o modificaciones
parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el
valor final del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca
a un incremento de la tarifa, recargo u otro componente de la
misma previa justificación, este nuevo valor tendrá vigencia a los
treinta (30) días calendario siguientes a su registro. Cuando se trate de
disminución, este nuevo valor regirá a partir de la fecha de su registro.
Parágrafo. Los recargos que se establezcan se considerarán
temporales y se modificarán según los cambios de las circunstancias que los
originaron.
Las tarifas y los recargos o la eliminación de
estos últimos, deben ser de carácter general para
todos los usuarios. En los casos específicos de rebajas de tarifas por
tiempo-volumen, el beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan
iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 44).
Artículo 2.2.3.1.5.14. Conductas violatorias. Cuando la autoridad competente de oficio, a petición
de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que una
empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdo
de transporte, incurra en conductas violatorias a las normas que consagra el
presente Capítulo, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá
las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la
modifiquen o adicionen.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 45).
SECCIÓN 6
Libertad de acceso,
reciprocidad y competencia desleal
Artículo 2.2.3.1.6.1. Libertad de acceso. Se establece la libertad de
acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se
transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de
reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose
por las disposiciones contempladas en el presente capítulo.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 46).
Artículo 2.2.3.1.6.2. Reciprocidad. Para efectos de la aplicación del principio de
reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción parcial o total de
acceso a la carga de importación o exportación que genera el país para su
transporte, como un instrumento ágil y flexible de negociación.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 47).
Artículo 2.2.3.1.6.3. Conveniencia. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación
del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior
del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de
las empresas colombianas de transporte marítimo a las cargas de importación y
exportación que generen los demás países.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 48).
Artículo 2.2.3.1.6.4. Competencia. Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad
Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte con asesoría de la
Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, determinar mediante resolución motivada e individual, a
qué país o comunidad de países procede aplicar la reciprocidad y la restricción
parcial o total de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los
intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Igualmente, podrá aplicar otras medidas que
estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros
países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomada s en
arrendamiento financiero por empresas colombianas.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 49).
Artículo 2.2.3.1.6.5. Mecanismo de restricción. En los tráficos donde el Ministerio de
Transporte, con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo
concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el
mecanismo de restricción parcial o total, éste se entenderá impuesto a las
empresas de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus
asociadas.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 50).
Artículo 2.2.3.1.6.6. Medidas. En cualquier tiempo, el Ministerio de Transporte con
asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del
Ministerio de Comercio Exterior podrá emitir resolución imponiendo, modificando
o suprimiendo restricciones u otras medidas.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 51).
Artículo 2.2.3.1.6.7. Prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal. Las empresas de transporte
marítimo, los usuarios, agentes marítimos, los corredores de contratos de
fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas
con el transporte marítimo, están sujetos a las disposiciones generales sobre
prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 336 de 1996, 446 de 1998 y 1340 de 2009, en la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, y el Decreto
ley 2324 de 1984 y demás normas que regulan la materia.
Parágrafo 1°. Las funciones asignadas a la Superintendencia de
Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas y
competencia desleal, deben entenderse sin perjuicio de
las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de
Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección General
Marítima- DIMAR.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional a través de la autoridad
competente deberá incluir como criterio en la habilitación y permiso de
operación, normas que garanticen la competencia y eviten el monopolio, en los
términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 336 de 1996.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 52).
SECCIÓN 7
Sanciones y disposiciones
finales
Artículo 2.2.3.1.7.1. Sujetos y tipos de
sanciones. Son
sujetos de sanciones, por violación al presente Capítulo, los señalados en el
artículo 9° de la Ley 105 de 1993 o las normas que la
modifiquen o adicionen, la autoridad competente impondrá a los infractores las
sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la
modifiquen o adicionen.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 53).
Artículo 2.2.3.1.7.2. Evaluación. Corresponde al Ministerio de Transporte en
coordinación con la DIMAR evaluar los incentivos, estímulos y protecciones
otorgados a las empresas extranjeras de transporte marítimo, en los países en
las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento
principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha
evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o
distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas colombianas de
transporte marítimo, así como para promover el desarrollo de la marina mercante
colombiana.
En los eventos previstos en este artículo y con
el fin de restablecer o preservar la igualdad de condiciones entre las empresas
de transporte marítimo, el Ministerio de Transporte podrá adoptar las medidas
que permitan contrarrestar los factores que coloquen a las empresas colombianas
de servicio público de transporte marítimo habilitadas y con permiso de
operación en inferioridad de condiciones.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 54).
Artículo 2.2.3.1.7.3. Sobordos, itinerarios y conocimientos de embarque. Las empresas de transporte
marítimo deben remitir a la DIMAR directamente o a través de su agente
marítimo, los referidos documentos en las fechas que a continuación se indican:
1. Sobordo: copia del respectivo sobordo o
manifiesto de carga presentado a la Aduana y sellado por ésta, dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave.
2. Itinerarios: copia de los itinerarios
respectivos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente si los
inicialmente enviados se hubieren modificado.
3. Conocimientos de embarque: copia de los
conocimientos de embarque, expedidos por los transportadores no operadores de
naves, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 55).
Artículo 2.2.3.1.7.4. Informes. La DIMAR debe enviar al Ministerio de Transporte
informes semestrales que contengan la relación
de habilitaciones y permisos de operaciones otorgados, negados, cancelados y
suspendidos; de los convenios o consorcios registrados u objetados; de las
autorizaciones especiales de operación, de los permisos especiales y
transitorios otorgados y el número de autorizaciones de fletamento y
arrendamiento de naves. Los informes serán enviados en los meses de julio y
enero siguientes a la finalización del semestre respectivo.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 56).
Artículo
2.2.3.1.7.5. Trámites y formatos. Las diferentes solicitudes
y autorizaciones que los usuarios requieran diligenciar para el cumplimiento
del presente Capítulo, deberán hacerlo en los formatos
que para tal efecto mediante resolución establezca la DIMAR así como el valor
de los trámites correspondientes.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 57).
Artículo
2.2.3.1.7.6. Funciones del Comité de
Coordinación Permanente. Con el propósito de revisar
los diferentes temas que sobre transporte marítimo se presenten; para verificar
el seguimiento de los informes a que se refiere el presente Capítulo y las
normas que lo modifiquen o adicionen y para estudiar, conceptuar sobre consultas
o derechos de petición que presenten los usuarios, el Comité se reunirá
ordinariamente una (1) vez por mes y extraordinariamente, cuando el Ministro de Transporte lo requiera o cuando lo solicite el
Director General Marítimo.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 58).
Artículo
2.2.3.1.7.7. Habilitaciones y permisos
de operación otorgados en vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998.
Las
habilitaciones y permisos de operación otorgados a las empresas de transporte
marítimo durante la vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998, se
entienden homologadas a partir del 8 de mayo de 2001.
(Decreto 804 de 2001,
artículo 60).
CAPÍTULO
2
Servicio
público de transporte fluvial
Artículo
2.2.3.2.1. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán
al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 1°).
Artículo
2.2.3.2.2. Legislación aplicable. Además de lo dispuesto en
el artículo anterior, para todo lo relacionado con la navegación fluvial, se
aplicarán igualmente el Código de Comercio, y demás normas legales y
reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el
Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente
reglamento.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 2°).
Artículo
2.2.3.2.3. Definiciones. Para la aplicación del
presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
• Bodega
portuaria: es toda construcción efectuada en la ribera de una vía fluvial,
destinada al almacenamiento de la carga en tránsito. En esta definición se
incluyen también los patios.
La bodega
portuaria será pública o privada, según sea el servicio público o privado que
preste, sin importar si es de propiedad de persona natural o jurídica, de
derecho público o de derecho privado.
•
Transporte de turismo. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un
programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos
fluviales.
•
Transporte mixto. Es el que se realiza trasladando simultáneamente personas y
cosas.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 3°).
Artículo
2.2.3.2.4. Competencias. Cuando dos o más
autoridades fluviales pretendan conocer de un mismo asunto, la competencia será
definida por el superior inmediato o jerárquico, según el caso.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 5°).
Artículo
2.2.3.2.5. Ejercicio de la autoridad. Cuando no hubiere un
representante de la autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera
autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en todo lo
relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata.
Para tal
efecto, dicha autoridad política tomará las medidas legales que sean del caso y
las comunicará a la autoridad fluvial más cercana, a la mayor brevedad,
remitiendo el original de lo actuado.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 6°).
SECCIÓN 1
De las
vías Fluviales y su uso
Artículo
2.2.3.2.1.1. De las vías fluviales. Las vías fluviales pueden
ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de
los requisitos establecidos en la ley, en el presente Capítulo y en las demás
normas relacionadas con la navegación fluvial.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 7°).
Artículo
2.2.3.2.1.2. De las riberas de las
vías fluviales. Los departamentos, los municipios y los dueños de
tierras adyacentes a las riberas de las vías fluviales no pueden imponer
derechos sobre la navegación, ni sobre las embarcaciones, ni sobre los bienes o
mercancías que se transporten por dichas vías fluviales.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 8°).
Artículo
2.2.3.2.1.3. De la servidumbre legal Las servidumbres legales
son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 9°).
Artículo
2.2.3.2.1.4. Servidumbre legal de uso
público. La servidumbre legal de uso público de las riberas de
las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación
Ministerio de Transporte, en cuanto sea necesaria para la misma navegación y
flote a la sirga, se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce,
medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento.
Para aquellas orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los treinta
(30) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para
el paso cómodo a pie.
Parágrafo.
Las
riberas de las vías fluviales constituyen espacio público; por lo tanto, son de
libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones. Los dueños de los predios
colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre
el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los
navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 10).
Artículo
2.2.3.2.1.5. De las obras. Toda obra que se pretenda
construir o todo elemento que se pretenda colocar en las vías fluviales o en el
espacio o franja determinada en el artículo anterior, será autorizada por el
Ministerio de Transporte, previa expedición de la licencia ambiental por parte
del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional
respectiva, según el caso, con el fin de evitar daños al régimen hidráulico, al
sistema ecológico o que afecte la navegación.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 11).
SECCIÓN 2
De las
empresas de transporte fluvial
Artículo
2.2.3.2.2.1. Clasificación. Por su destinación y
servicio, las empresas de transporte fluvial se clasifican en:
1. De
pasajeros, se entienden comprendidos el transporte de turismo, el transporte de
servicios especiales y el transporte de apoyo social.
2. De
carga
3. Mixta
Parágrafo. Cuando por razones de
necesidad apremiante del servicio o cuando la situación del país así lo
exigiere, la autoridad fluvial podrá obligar a las empresas de transporte
fluvial privado a que presten el servicio de transporte fluvial público, según
las normas que regulan este último.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 12).
SUBSECCIÓN
1
Transporte
de pasajeros
Artículo
2.2.3.2.2.1.1. Permiso, vigilancia y
control. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está
sujeta al permiso otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, así como
también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por
el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de
seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 13).
Artículo
2.2.3.2.2.1.2. Aptitud de las
embarcaciones. El transporte de pasajeros se efectuará en las
embarcaciones que cumplan con las especificaciones que el Ministerio de
Transporte determine, autoridad que asignará, de acuerdo con el arqueo, el
número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones dedicadas a la
prestación de este tipo de servicio.
Cuando
una embarcación de pasajeros no pueda continuar el viaje por inconvenientes
técnicos o porque el canal navegable no lo permita, la empresa de transporte
fluvial está en la obligación de conducir los pasajeros en otra embarcación
hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación y culminación del
viaje.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 14).
Artículo
2.2.3.2.2.1.3. Abastecimiento de
combustible. Las embarcaciones de servicio público no podrán
abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 15).
Artículo
2.2.3.2.2.1.4. Transporte de
colonización. El transporte público de pasajeros de colonización es
fundamental para el desarrollo de las regiones rurales del país.
El
capitán, o quien haga sus veces, está obligado a atender la llamada que desde
la ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación, junto con su
equipaje, enseres y animales menores, siempre que ello no constituya sobrecupo
que ponga en peligro a las personas, a la embarcación o a los enseres en ella
transportados.
Salvo
fuerza mayor, las embarcaciones que transporten víveres, provisiones y enseres,
deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 16).
Artículo
2.2.3.2.2.1.5. Transporte de pasajeros
enfermos o heridos. Cuando el pasajero sea un enfermo o un herido, el
capitán, o quien haga sus veces, ayudará en su asistencia y comodidad y
procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al lugar de su destino.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 17).
Artículo
2.2.3.2.2.1.6. Quejas. Los pasajeros, presentarán
ante la autoridad fluvial los reclamos por deficiencias en la prestación del
servicio de transporte o por incumplimiento de lo ordenado en esta Sección.
Dicha autoridad investigará los hechos y, si el caso lo amerita, aplicará las
sanciones a que hubiere lugar.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 18).
SUBSECCIÓN
2
Transporte
de carga
Artículo
2.2.3.2.2.2.1. De la clasificación de
la carga. Los tipos de carga se clasifican en:
a) Carga
General (Incluye contenedores);
b) Cargas
de Graneles Sólidos;
c) Cargas
de Graneles Líquidos;
d) Cargas
de hidrocarburos líquidos al granel (incluye Gas Licuado de Petróleo);
e) Carga
de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y similares);
f) Cargas
refrigeradas y/o congeladas;
g) Otras
Cargas.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 19).
Artículo
2.2.3.2.2.2.2. Aptitud de las
embarcaciones Las embarcaciones destinadas al transporte de carga
deben tener las necesarias especificaciones y adaptaciones técnicas que para el
efecto ordenará el Ministerio de Transporte, de acuerdo con la clasificación a
que se refiere el artículo anterior.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 20).
Artículo
2.2.3.2.2.2.3. Organización de la
carga. El ordenamiento, ubicación, almacenamiento, protección
y etiquetas distintivas de la carga dentro de la embarcación deberán efectuarse
conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 21).
SECCIÓN 3
De la
habilitación de empresas de transporte fluvial
Artículo
2.2.3.2.3.1. De la habilitación. La habilitación es la
autorización expedida por la Subdirección de Transporte para la prestación del
servicio público de transporte fluvial.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 22).
Artículo
2.2.3.2.3.2. De las empresas de
servicio público de transporte fluvial. Las empresas de transporte
fluvial que presten el servicio de transporte público o privado, de pasajeros,
carga o mixto, de turismo y de servicios especiales estarán sujetas a las
normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia, y a cumplir con
los requisitos y las órdenes de carácter organizacional, financiero, técnico y
de seguridad que fije el Ministerio de Transporte.
Parágrafo.
Las
empresas fluviales extranjeras que pretendan prestar servicios de transporte
entre puertos extranjeros y puertos colombianos localizados en los ríos
limítrofes serán habilitadas por la Dirección General Marítima del Ministerio
de Defensa Nacional, de conformidad con las Leyes 336 de 1996 y 1242 de 2008.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 23).
Ver Resolución 903
de 2018, DIMAR.
Artículo
2.2.3.2.3.3. Prestación del servicio público. Toda
empresa de transporte público fluvial podrá hacer uso de las vías fluviales una
vez haya obtenido la habilitación por parte de la Subdirección de Transporte.
Parágrafo.
La
habilitación a que se refiere el presente artículo se cancelará cuando la
empresa no cumpla con las normas sobre navegación fluvial o no renueve o
demuestre los documentos a que se refiere el artículo siguiente.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 24).
Artículo
2.2.3.2.3.4. Requisitos comunes. Para efectos de la
habilitación de una empresa de transporte público fluvial, se requiere que
exista la demanda o necesidad del servicio de pasajeros o carga, debidamente
evaluados por el Ministerio de Transporte. Para obtener la habilitación para
prestar el servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá
presentar una solicitud ante la Subdirección de Transporte respectiva,
acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. De
organización empresarial:
1.
Identificación de la empresa, acompañando certificado de existencia y
representación, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días. Cuando se
trate de persona natural, deberá demostrar la calidad y experiencia como
comerciante y/o transportador fluvial.
2.
Organigramas y reglamentos internos de funcionamiento, distintivos y logotipo
de la empresa.
3.
Disponibilidad de infraestructura adecuada para el funcionamiento de la empresa
y de sus sedes operativas.
4. Número
de afiliación a la EPS.
5. Copia
de la propiedad, de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier
título de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa.
6.
Acreditar la propiedad y tenencia de los elementos de seguridad exigidos por el
Ministerio de Transporte.
B. De
carácter técnico:
1. Área
de operación que pretende servir, de acuerdo con la necesidad del servicio; la
forma como se prestará el servicio; manejo de demanda insatisfecha contra la
oferta de transporte que pretende servir, incluyendo número, clase y tipo de
embarcaciones y el nivel del servicio que ofrecerá.
2.
Relación de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa, con
su certificado de inspección técnica y arqueo.
3.
Sistema de mantenimiento, control y vigilancia individualizada para cada
embarcación a su cargo.
4.
Programas de capacitación acreditados con el fin de mejorar la calidad de la
empresa.
C. En
materia de seguridad:
1.
Programas y sistemas de seguridad de acuerdo con los manuales de seguridad y
sanidad fluvial, señalización y balizaje, expedidos por el Ministerio de
Transporte.
2.
Programas de reposición, revisión y mantenimiento de la flota fluvial.
3.
Adjuntar la(s) póliza(s) de seguro de responsabilidad contractual y
extracontractual que ampare los riesgos en que incurra la empresa, derivados de
la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Sección 4
del presente Capítulo.
D. De
carácter financiero:
1.
Patrimonio y origen del capital para personas naturales.
2.
Capital pagado o patrimonio líquido de la empresa y origen del capital para
personas jurídicas
(Decreto 3112 de 1997, artículo 25).
Artículo
2.2.3.2.3.5. Procedimiento. La Subdirección de
Transporte, verificará dentro de un término no superior a sesenta (60) días
calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el
cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá si es procedente o no su
habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento
establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.
La
habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación
o cambio deberá ser comunicada al Ministerio de Transporte - Subdirección de
Transporte - el cual, en caso que dichas
modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que se otorgó la
habilitación, expedirá nueva resolución motivada.
La
habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las
condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al
cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. El Ministerio de Transporte -
Subdirección de Transporte -, podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición
de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En
el evento que determine su incumplimiento procederá a aplicar las sanciones
previstas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que
para el efecto expedirá el Ministerio de Transporte.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 26).
Artículo
2.2.3.2.3.6. Obligaciones de las
empresas de transporte fluvial. Son obligaciones de las empresas de transporte
fluvial:
1.
Suministrar al Ministerio de Transporte todos los datos sobre costos para el
estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías fluviales,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud.
2.
Presentar copia de la póliza o pólizas de seguros a que se refiere la Sección 4
del presente Capítulo.
3.
Responder solidariamente con el capitán, o con quien haga sus veces, por los
daños que por su culpa o dolo llegaren a ocasionar a terceros o a la
infraestructura portuaria fluvial.
4. Evitar
la competencia desleal.
5.
Solicitar autorización a la autoridad fluvial de la jurisdicción para prestar
servicio privado de transporte fluvial o en condiciones especiales, conforme lo
establece el Título X de Libro Quinto del Código de Comercio.
6. Pagar
las multas que le sean impuestas.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 27).
SECCIÓN 4
De los
seguros en el transporte fluvial
Artículo
2.2.3.2.4.1. Seguros. Las empresas de
transporte fluvial están obligadas a tomar las siguientes coberturas de
seguros:
1.
Cobertura de responsabilidad civil contractual por daños a los pasajeros o a la
carga.
2.
Cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños derivados de la
actividad de transporte fluvial.
3.
Cobertura de responsabilidad civil por contaminación a las vías fluviales.
El
Ministerio de Transporte establecerá mediante resolución las cuantías mínimas
que deberán cubrir las pólizas de seguros a que se refiere el presente
artículo.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 28).
Artículo
2.2.3.2.4.2. Inspecciones de las compañías de seguros. Las
compañías de seguros debidamente acreditadas en Colombia, al expedir las
pólizas correspondientes y durante la vigencia de las mismas,
podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias a las empresas, así
como inspecciones técnicas a sus embarcaciones para comprobar su estado de
navegabilidad.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 29).
SECCIÓN 5
De la
matrícula de las embarcaciones
Artículo
2.2.3.2.5.1. Aptitud para navegar. Para que una embarcación o
un artefacto fluvial pueda navegar por las vías fluviales de la República,
deberá estar matriculado en el Libro de Registro de la respectiva Inspección
fluvial si se trata de una embarcación mayor o un artefacto fluvial, o en la
Inspección Fluvial si se trata de una embarcación menor, y estar provisto de la
respectiva Patente de Navegación.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 30).
Artículo
2.2.3.2.5.2. Prueba del dominio. Las certificaciones que
expida la autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada la embarcación o
el artefacto fluvial, constituirán plena prueba del dominio y demás derechos
reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 32).
Artículo
2.2.3.2.5.3. Requisitos. Para matricular una
embarcación o un artefacto fluvial, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1.
Presentar ante la autoridad fluvial:
a) Copia del documento que acredite la propiedad
de la embarcación, en el que conste el nombre y características de la
embarcación;
b) Planos suscritos por ingeniero naval;
c) Certificado de la inspección técnica
efectuada por la Oficina del Grupo Técnico de la respectiva Inspección Fluvial.
d) Licencia otorgada para construirla.
El constructor podrá hacer la solicitud para sí
o para un tercero.
Si existiere hipoteca, este gravamen se
inscribirá en la matrícula.
2. Al matricular una embarcación o un artefacto
fluvial provenientes de otra jurisdicción, deberá cancelarse la matrícula
anterior.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 33).
Artículo 2.2.3.2.5.4. Cambio de matrícula. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial
anteriormente matriculados en el extranjero, se acompañará, además del título
que acredite la propiedad del solicitante, constancia de la cancelación de la
matrícula extranjera, la prueba de la entrega real y material de la embarcación
y la presentación de los documentos exigidos en el numeral 1 del artículo
anterior.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 34).
Artículo 2.2.3.2.5.5. Cancelación de matrícula. La matrícula de una embarcación colombiana se
cancelará por los mismos motivos establecidos en el artículo 1457 del Código de Comercio.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 35).
SECCIÓN 6
Permiso de operación de las
empresas de transporte fluvial
Artículo 2.2.3.2.6.1. Permiso de operación. Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio
público o privado, que pretendan prestar servicio de transporte fluvial, deben
obtener previamente un permiso de operación expedido por el Ministerio de
Transporte - Subdirección de Transporte -, el cual es intransferible a
cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales
conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y obliga a sus
beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
Para obtener el permiso de operación el
interesado, directamente o a través de su representante, debe presentar al
Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, previamente a la
iniciación del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la
naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos
señalados en esta Sección.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 36).
Artículo 2.2.3.2.6.2. Transporte mixto. El Ministerio de Transporte autorizará la prestación
del servicio de transporte conjunto de pasajeros y carga una vez demostrada la
disponibilidad de espacios para su adecuado transporte, siempre y cuando se
reúnan las condiciones de seguridad necesarias, con base en el formato
establecido para este fin.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 37).
Artículo 2.2.3.2.6.3. Carga peligrosa. Se entiende por carga peligrosa la descrita en el
Manual de Seguridad y Sanidad Fluviales expedido por el Ministerio de
Transporte.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 38).
Artículo 2.2.3.2.6.4. Excepción. Excepcionalmente el Ministerio de Transporte -
Subdirección de Transporte -, podrá expedir permisos especiales y transitorios
debidamente motivados en forma individual a un transportador fluvial privado
para transportar carga propia que no sea del giro ordinario de su actividad
económica.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 39).
Artículo 2.2.3.2.6.5. Término de expedición. El
Ministerio de Transporte Subdirección de Transporte, dentro del término de
treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la
solicitud respectiva, otorgará el permiso de operación en los diferentes
servicios, mediante resolución motivada, previo el lleno total de los
requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentación está incompleta, se
seguirá el procedimiento establecido en las normas vigentes que regulen el
derecho de petición.
Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a
rutas e itinerarios predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente
junto con la habilitación para operar como empresa de transporte.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 40).
Artículo 2.2.3.2.6.6. Vigencia del permiso de operación. El permiso de operación
tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de
ejecutoria de la resolución que lo otorgó.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 41).
Artículo 2.2.3.2.6.7. Prórroga. Previa solicitud y con el cumplimiento de los
requisitos para ello exigidos, el permiso de operación será prorrogado por el
mismo término prescrito en el presente Capítulo.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 42).
Artículo 2.2.3.2.6.8. Requisitos para servicio público. Para obtener permiso de
operación para prestar servicios de transporte fluvial público de pasajeros,
carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitado, a excepción de
las empresas de transporte fluvial privado.
2. Disponer de embarcaciones de bandera
colombiana, aptas para la prestación del servicio y provistas de su
correspondiente patente de navegación, o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4
del Título 2 de la Ley 336 de 1996.
3. Indicar las rutas, horarios y frecuencias
respectivos.
4. Si el servicio incluye transporte de
pasajeros el solicitante debe presentar copia de la inspección practicada a la
embarcación por la autoridad fluvial respectiva en la que se determine:
1. Aptitud para transporte de pasajeros.
2. Condiciones relativas a la seguridad de la
vida humana en la vía fluvial.
3. Instalaciones y elementos básicos para la
comodidad de los pasajeros.
4. Descripción de los equipos de radio
comunicación y su estado de operabilidad, si la embarcación los requiere.
5. Copia de las pólizas de seguros, establecidas
en la Sección 4 del presente Capítulo.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 43).
SECCIÓN 7
De la operación fluvial
Artículo 2.2.3.2.7.1. Obligación de reportar la
carga. Cuando
una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento, deberá reportarlo a la
autoridad fluvial respectiva. En caso que en el lugar
de embarque no exista autoridad fluvial, el capitán, o quien haga sus veces,
deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto de
recorrido de la embarcación en el que exista dicha autoridad fluvial.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 44).
Artículo 2.2.3.2.7.2. Permanencia en puerto. Cuando la embarcación se
encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al
reglamento interno de trabajo y reglamentación fluvial vigente.
El capitán, o quien haga sus veces, al llegar a
puerto, ordenará el turno de personal para maniobras normales y de emergencia.
La empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación y responderá ante la
autoridad fluvial por cualquier irregularidad en este servicio de la
embarcación.
(Decreto 3112 de
1997, artículo 45).
Artículo 2.2.3.2.7.3. Requisitos para zarpar. Ninguna embarcación podrá salir de puerto en
donde exista autoridad fluvial sin que ésta haya otorgado el correspondiente
permiso de zarpe. Para su obtención se cumplirán los siguientes requisitos:
A. Para embarcaciones mayores:
1. Solicitud escrita.
2. Patente de navegación, tanto de la unidad
propulsora como de las demás embarcaciones que conforman el convoy.
3. Certificado de inspección técnica y
matrícula.
4. Licencias de los tripulantes relacionados en
el rol de tripulación.
5. Sobordo de carga y conocimiento de embarque,
expedido por la empresa de transporte fluvial, en los cuales se indique la
cantidad aproximada de la carga a transportar.
6. Lista de rancho.
7. Diario de navegación.
8. Comprobante de pago de derechos por
servicios.
B. Para embarcaciones menores:
1. Embarcaciones dedicadas al servicio público
de pasajeros:
a) Solicitud escrita;
b) Patente de navegación;
c) Permiso de tripulantes;
d) Lista de pasajeros;
e) Comprobante de pago de derechos por
servicios.
2. Embarcaciones dedicadas al transporte mixto:
a) Solicitud escrita;
b) Patente de navegación;
c) Permiso de los tripulantes;
d) Lista de pasajeros;
e) Lista de carga;
f) Diario de navegación;
g) Comprobante de pago de derechos por servicio.
Parágrafo 1°. El incumplimiento de la obligación anterior hará
acreedor al capitán, o quien haga sus veces, de las sanciones establecidas en
el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que
al respecto dicte el Ministerio de Transporte.
Cuando sea el armador, el agente fluvial o el
representante legal de la empresa, quienes hayan ordenado al capitán, o a quien
haga sus veces, salir del puerto sin la autorización de zarpe, aquéllos serán
los responsables y se les impondrá las sanciones a que se refiere el inciso
anterior.
Parágrafo 2°. Excepcionalmente y cuando una embarcación deba
zarpar durante situaciones tales como vacancia dominical, horas nocturnas o
días festivos, el capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar los
documentos a que hace referencia el presente artículo, el último día hábil
anterior a la fecha de partida de la embarcación, ante la autoridad fluvial del
primer puerto de arribo, la cual expedirá el permiso de zarpe.
El incumplimiento de lo establecido en este parágrafo, acarreará al infractor la imposición de las
sanciones correspondientes.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 46).
Artículo
2.2.3.2.7.4. Zarpes especiales. La autoridad fluvial en
cada jurisdicción, está autorizada para expedir zarpes
especiales, tanto para embarcaciones mayores como para las menores, que podrán
comprender varios viajes por un tiempo determinado y prudencial, cuando se
trate de programas de turismo y de servicios especiales. Este zarpe especial
tendrá esa exclusividad y no podrá otorgarse para embarcaciones de carga.
Parágrafo.
El
presente artículo será aplicable al zarpe de embarcaciones de pesca y
deportivas.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 47).
Artículo
2.2.3.2.7.5. Itinerario especial. Cuando un convoy atraque en
un puerto intermedio de su itinerario, requerirá permiso de zarpe de la
autoridad fluvial para recoger botes cargados u otros que se tomen en dicho
puerto.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 48).
Artículo
2.2.3.2.7.6. Permanencia en puerto. Cuando las embarcaciones
atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones o maniobras, no
requerirán tener permiso de zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo
superior a cuarenta y ocho (48) horas; además, deberán dar previo aviso de
estas circunstancias a la autoridad fluvial.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 49).
Artículo
2.2.3.2.7.7. Actividad portuaria
fluvial. El Ministerio de Transporte, a través de las
autoridades fluviales respectivas, será el encargado de coordinar y de
determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación
de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los
usuarios del puerto.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 50).
Artículo
2.2.3.2.7.8. Utilización del muelle. El capitán o quien haga sus
veces, está obligado a atracar la embarcación en el sitio dentro del muelle,
asignado por la autoridad fluvial o portuaria competentes.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 51).
Artículo
2.2.3.2.7.9. Continuidad de la
actividad portuaria. El cargue y descargue serán continuos y en lo posible
mecánicos y se efectuarán con los equipos con que cuente el puerto, o que sean
contratados.
Las
variaciones en los horarios, las rutas y los turnos de cargue y descargue establecidos, deberán efectuarse proporcional y
razonablemente por la autoridad fluvial o portuaria competentes, dando aviso a
los capitanes de las embarcaciones afectadas; solamente por razones de
calamidad pública, de emergencia o conveniencia para la economía nacional,
debidamente comprobadas.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 52).
Artículo
2.2.3.2.7.10. Del convoy. Cuando en su convoy una
embarcación transporte cargamentos para diversos puertos podrá dejar botes en
los puertos intermedios para el cargue y descargue y para recogerlos al
regreso. El transportador deberá mantener en el puerto, o dejar contratada, una
unidad propulsora que ejecute las operaciones para que no haya entorpecimiento
en las labores de los muelles. Si el transportador no lo hiciere, la autoridad
fluvial podrá ejecutar la maniobra y cobrará el costo de la
misma.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 53).
Artículo
2.2.3.2.7.11. Cargue y descargue. El cargue y el descargue en
cualquier puerto serán independientes el uno del otro. Se realizará en turno de
acuerdo con el orden de atraque y la presentación del diario de navegación y
demás documentación ante la autoridad fluvial, portuaria o marítima competentes,
según el caso, cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 54).
Artículo
2.2.3.2.7.12. Turnos. Aunque haya embarcaciones
en turno de cargue o descargue y no pueda verificarse con éstas la operación
respectiva habiendo muelle, equipos o personal disponible cuando no haya
embarcaciones en turno, podrán ser cargados o descargados los botes de cualquier
embarcación siempre que haya en puerto un representante de la empresa fluvial
que asuma la responsabilidad de la operación y la carga, pero se suspenderá
dicha operación tan pronto como cese el impedimento u otra embarcación adquiera
legalmente el turno.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 55).
CAPÍTULO
3
Trámite
de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias
previstas en las Leyes 1ª de 1991 y 1242 de 2008
Artículo
2.2.3.3.1. Campo de aplicación. El presente Capítulo regula
lo relativo al procedimiento para el otorgamiento de las concesiones,
autorizaciones temporales, modificaciones a los contratos sobre bienes de uso
público, para el desarrollo de las actividades portuarias, incluidas las actividades
pesqueras industriales, conforme a lo previsto en las leyes 1 de 1991 y 1242 de 2008.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 1°).
Artículo
2.2.3.3.2. Competencia. Corresponde al Estado a
través la Agencia Nacional de Infraestructura y la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, en las zonas de su
jurisdicción, el otorgamiento de concesiones y demás trámites previstos en el artículo
anterior.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 2°).
Artículo
2.2.3.3.3. Condiciones generales de la
solicitud de contrato de concesión. La petición original y las alternativas si las
hubiere deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991 y la actividad pesquera industrial a las
disposiciones, regulaciones y políticas establecidas por la Autoridad Nacional
de Acuicultura y Pesca - AUNAP, de conformidad con las regulaciones y normas
vigentes sobre la materia, en especial lo dispuesto en la Ley 13 de 1990 o en aquellas normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 3°).
Artículo
2.2.3.3.4. Principios del
procedimiento. Las entidades competentes deberán interpretar y
aplicar las disposiciones que regulan los procedimientos previstos en el
presente Capítulo, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política, en leyes especiales y
reglamentarias. Las actuaciones se adelantarán con sujeción a los principios
del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,
eficacia, economía y celeridad.
Igualmente las entidades, en cumplimiento del artículo 65 de la Constitución Política, darán especial prioridad
a los proyectos de infraestructura que desarrollen las actividades previstas en
el citado artículo.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 4°).
SECCIÓN 1
Trámite
de las concesiones
Artículo
2.2.3.3.1.1. Iniciativa. El trámite administrativo
para el otorgamiento de concesiones portuarias, embarcaderos y autorizaciones
temporales podrá iniciarse a solicitud de parte u oficiosamente por las
entidades competentes.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 5°).
Artículo
2.2.3.3.1.2. Trámite. El trámite administrativo
de la solicitud para otorgamiento de concesiones portuarias se inicia con la
radicación de la petición de concesión ante la entidad competente, siempre que
reúna los requisitos exigidos por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991 y los siguientes:
1. Para
los puertos cuyo objeto es el servicio público o privado de importación o
exportación de bienes.
1.1.
Documentos mínimos del Estudio Técnico de la Solicitud:
1.1.1.
Planos georreferenciados a escala legible, donde se identifiquen las zonas de
uso público, las zonas públicas adyacentes y la infraestructura si la hubiere.
La georreferencia debe hacerse a partir de puntos geodésicos o topográficos de
la red MAGNA-SIRGAS, los cuales se encuentran materializados a través del
territorio nacional, utilizando para tal fin las coordenadas suministradas por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
1.1.2. Un
estudio de batimetría y los planos de esta sobre las zonas de maniobras
respectivas tales como dársenas, profundidad de zona de atraque, y canal de
acceso.
1.1.3.
Diseños conceptuales a una escala donde se identifiquen claramente las áreas de
los muelles, bodegas y patios; igualmente deben entregarse planos
estructurales, procesos constructivos de los muelles, patios, bodegas y en
general de toda la infraestructura portuaria que se va a construir.
1.1.4.
Documentos sobre la descripción general del proyecto.
1.1.5. El
estudio debe indicar el tipo de puerto que se va a construir, si es
multipropósito o especializado en algún tipo de carga, cuál es el volumen de
carga que va a movilizar y sus proyecciones, si el servicio será público o
privado, presentando una propuesta sobre las tarifas de servicios.
1.1.6.
Plan de conectividad de los potenciales terminales con las principales rutas
terrestres, férreas y/o fluviales de comercio exterior e interior o
directamente con los centros de producción y consumo que garantizarán la
movilización de carga, en condiciones óptimas de accesibilidad.
1.1.7.
Especificaciones de las zonas de uso público necesarias para el cálculo de la
contraprestación portuaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto
1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
1.2.
Documentos mínimos del Estudio Financiero de la solicitud:
1.2.1.
Flujo caja libre en dólares constantes de los Estados Unidos de América, en
medio físico y magnético, debidamente formulado, donde se incluyan ingresos,
egresos e inversiones. Las contraprestaciones portuarias deberán ser incluidas
como gastos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o
aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
1.2.2.
Rubro de Ingresos: el rubro de ingresos debe desagregarse así: tipo de carga a
movilizar, volúmenes por tipo de carga a movilizar, tarifas por el uso de
instalaciones a la carga y al operador, muellaje, almacenaje y otros ingresos
portuarios, número de naves a atracar y sus características, porcentaje de
carga a almacenar y tiempo de almacenaje discriminado en horas o días
dependiendo del modelo a presentar y tiempo libre de almacenaje.
1.2.3.
Rubro de Egresos: el rubro de egresos debe contener los costos y gastos propios
de un proyecto portuario discriminando cada uno de ellos.
La
contraprestación deberá incluirse en este rubro de conformidad con lo
establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
1.2.4.
Rubro de Inversiones: las inversiones que se deben incluir en el flujo de caja libre, serán aquellas que se realicen en las zonas de uso
público y que junto con los bienes fiscales entregados en concesión, deberán
ser revertidas a la Nación al término del contrato. El rubro de inversiones
debe tener un cronograma detallado con su ejecución a través del tiempo, donde
se describan los capítulos de inversión con sus correspondientes ítems, es
decir, debe especificar cuáles son las obras de infraestructura portuaria y
cuáles son las obras marítimas, así como el suministro e instalación de
equipos. Además se incluirá el anexo especial que
contenga las especificaciones técnicas del plan de obras.
1.2.5.
Para observar la coherencia del modelo se debe entregar con la petición un
escenario macroeconómico con las variables que se estiman puedan influir en el
mismo, por ejemplo inflación interna, inflación
externa, devaluación de largo plazo, TRM (Tasa Representativa del Mercado) fin
de año y promedio, PIB (Producto Interno Bruto), entre otros, de conformidad
con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013, o aquellas normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
1.3.
Otros documentos de la solicitud:
1.3.1.
Aportar la garantía a que se refiere el artículo 9 numeral 6 de la Ley 1 de 1991 y sus normas reglamentarias.
1.3.2.
Anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal. Si se trata de una
persona jurídica, debe allegar con la petición el certificado de existencia y
representación legal acreditando además las facultades para su actuación.
Si el
peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la promesa para constituir
dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los eventuales socios, con
indicación de los aportes respectivos y con los requisitos exigidos por el Código de Comercio.
1.3.3. El
solicitante deberá acreditar que dispone de los terrenos de propiedad privada
aledaños necesarios para el desarrollo de la actividad para la cual se solicitó
la concesión, acreditando el título del cual deriva dicha disposición.
2. Para
puertos de servicio público o privado en vías fluviales y para actividades
pesqueras industriales, madereras y bananeras:
2.1.
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad peticionaria o
la promesa de contrato de sociedad en el evento de no haberse constituido esta.
2.2.
Identificación y ubicación del inmueble que corresponde a los terrenos
aledaños, acreditando su disposición.
2.3.
Identificación de las zonas de uso público que se pretenden en concesión.
2.4.
Identificación y especificación de la infraestructura existente en la zona de
uso público, si la hubiere.
2.5.
Descripción general del proyecto, identificando modalidad de operación,
volúmenes de carga y especificaciones técnicas y financieras, incluyendo estas
últimas inversiones, ingresos y egresos.
2.6.
Información sobre si se prestará servicio público o este será privado.
2.7.
Aportar la garantía en los términos del numeral 6 del artículo 9 de la Ley 1 de 1991.
2.8.
Indicación del plazo para el cual se pretende la concesión.
2.9.
Constancia de la publicación de que trata el artículo 2.2.3.3.1.3 del presente
Decreto.
La
solicitud deberá presentarse en medios físico y magnético, en original y seis
(6) copias.
Parágrafo
1°. En caso
de que la solicitud no reúna los requisitos previstos en el presente artículo,
se requerirá al interesado por una sola vez para que complete su solicitud. El
requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las entidades
decidan. Si hecho el requerimiento el peticionario no da respuesta en el
término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente de la celebración de
la audiencia pública, se ordenará el archivo del expediente mediante acto
administrativo debidamente motivado.
Parágrafo
2°. La
solicitud tendrá que radicarse ante la entidad competente dentro del mes
siguiente a la fecha de la última publicación de que trata el numeral 9.8 del
artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.
Parágrafo
3. Una vez
recibida la solicitud de concesión, la entidad competente deberá enviar por
correo certificado a las autoridades de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 y a las demás autoridades que considere
oportuno, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes sobre la
materia, la copia de la solicitud de concesión, anunciándoles la fecha de la
audiencia a la que hace referencia el mismo artículo.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 6°).
Artículo
2.2.3.3.1.3. Publicidad de la
petición. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes
de uso público, deberá presentar ejemplares
debidamente certificados de los cuatro (4) avisos publicados en dos (2)
periódicos de circulación nacional. Las publicaciones deberán ser de dos (2)
días distintos, con intervalos de diez (10) días hábiles entre cada publicación.
Los
avisos deberán contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.
Parágrafo.
La
entidad competente rechazará y ordenará devolver al peticionario la
documentación, cuando no se alleguen las cuatro (4) publicaciones que se
exigen, o éstas no se hubieren realizado dentro de los términos señalados, o no
contengan la totalidad de los datos exigidos por la ley o que sean
sustancialmente distintos de los contenidos en la solicitud, sin perjuicio que
el solicitante pueda volver a presentar su solicitud con el lleno de los
requisitos legales.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 7°).
Artículo
2.2.3.3.1.4. Intervención de terceros.
Cualquier
persona que acredite un interés puede oponerse a la solicitud o formular una
petición alternativa dentro de los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.
El plazo
para formular oposiciones o formular propuestas alternativas se contará a
partir de la última publicación efectuada por el peticionario dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, y con el lleno de los
requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 1 de 1991.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 8°).
Artículo
2.2.3.3.1.5. Audiencia pública.
Transcurridos
los dos (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, la entidad
competente realizará la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.
Las
entidades competentes citarán a esta audiencia a las autoridades que por ley
deban comparecer, a los solicitantes, a quienes hubieren presentado propuestas
alternativas y a los terceros que hubieren presentado oposición o que a juicio
de la entidad puedan estar directamente interesados en el resultado del
trámite.
En esta
audiencia pública el peticionario presentará a las autoridades y asistentes el
proyecto de concesión que pretende desarrollar con todas sus implicaciones
técnicas, jurídicas y financieras.
En esta
audiencia las autoridades realizarán los requerimientos en forma verbal que
consideren necesarios para conformar la solicitud de concesión, los cuales
servirán de base para fijar las condiciones para el otorgamiento de la
concesión.
Parágrafo.
A partir
del requerimiento efectuado en la audiencia de que trata este artículo, el
peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información
requerida, término que podrá ser prorrogado por la autoridad competente de
manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término
igual, previa solicitud del interesado, de conformidad con lo dispuesto en las
normas vigentes que regulen el derecho de petición. En todo caso, la
información que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la requerida y
sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento que el solicitante
allegue información diferente a la consignada en los requerimientos o la misma
sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la
autoridad competente no considerará dicha información dentro del proceso de
evaluación de la solicitud.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 9°).
Artículo
2.2.3.3.1.6. Fijación de las
condiciones para otorgar la concesión portuaria. Cumplido el anterior
procedimiento, se expedirá una resolución dentro de los cinco (5) meses
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud que indicará los términos
en que se otorgará la concesión, acto administrativo que deberá contener un
análisis de la petición y de todos sus documentos anexos, de los escritos de
oposición, las consideraciones y decisión sobre las mismas, así como de las
propuestas alternativas y de los conceptos de las autoridades. La parte
resolutiva contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991.
La
resolución que indica los términos en los cuales se podrá otorgar la concesión
se comunicará al peticionario, a las autoridades competentes y demás
intervinientes.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 10).
Artículo
2.2.3.3.1.7. Oposición de las
autoridades a la resolución de fijación de condiciones para otorgar la
concesión portuaria. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
comunicación sobre la resolución a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades podrán oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia,
conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991 o la norma que la modifique, adicione o
sustituya.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 11).
Artículo
2.2.3.3.1.8. Decisión negativa. En caso de que la petición no estuvieren conforme a la ley y al Plan de
Expansión Portuaria, o tuviere impacto negativo ambiental o no se contemplen
las obras necesarias para prevenirlo, o tuvieran inconvenientes cuya solución
no sea posible, o la actividad resulte contraria a las disposiciones vigentes
que regulen la actividad, o prosperaren las oposiciones propuestas, la entidad
negará la solicitud de concesión. Esta decisión se adoptará por resolución
motivada y se notificara al solicitante.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 12).
Artículo
2.2.3.3.1.9. Modificación en la etapa
precontractual. Cuando el solicitante manifieste su interés de
modificar la propuesta de concesión portuaria después de la expedición del acto
administrativo de fijación de condiciones, el concedente verificará si se trata
de una modificación que afecte lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 9° de la Ley 1ª de 1991. En dicho evento, el
solicitante deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la
misma ley.
Si
corresponde a un cambio que no afecte los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9° de
la Ley 1ª de 1991, la entidad concedente
continuará con el trámite y se manifestará sobre ello en el acto administrativo
de otorgamiento de la concesión.
Parágrafo.
Si del
análisis integral efectuado se establece que se trata de cambios en los
factores determinantes de la concesión, entre ellos, menor valor de las
inversiones o disminución de la contraprestación, se iniciará un nuevo trámite
de concesión portuaria.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 13).
SECCIÓN 2
Oferta
oficiosa de contratos de concesión
Artículo
2.2.3.3.2.1. Trámite cuando existe
oferta oficiosa. La oferta oficiosa de que
trata el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991 se inicia con la previa consulta a las
autoridades a las que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la misma
Ley. Para ello, la entidad competente les remitirá un proyecto de la oferta con
los datos generales de la propuesta y les concederá un plazo de veinte (20)
días hábiles para que emitan su concepto.
Vencido
el término anterior, si la entidad competente lo estima procedente o
conveniente y previas las modificaciones que le llegare a introducir, expedirá
una resolución de oferta de la concesión, la cual contendrá:
1. La
descripción general de las condiciones de la concesión, su duración, ubicación
del puerto a desarrollar, clase y tipo de puerto, bienes y volúmenes de carga,
así como las contraprestaciones que se pagarán y los criterios de selección.
2. La
indicación de que quienes estén interesados en formular propuestas, deberán
presentar una garantía en la que se verifique el compromiso de constituir una
sociedad portuaria en los términos del artículo 2.2.3.3.7.5 del presente
decreto.
3. La
orden de realizar las publicaciones de la resolución, en la forma prevista en
el inciso 1° del artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.
4. La
fijación de los plazos para recibir los sobres que contengan las propuestas.
5. La
orden para que al día siguiente de la expedición de la providencia se comunique
la misma a las autoridades competentes y a las personas que tengan derechos
reales sobre los predios de propiedad privada necesarios para otorgar la
concesión ofrecida.
6. La
citación a las autoridades competentes, a los titulares de derechos reales y a
los proponentes, al acto público en el cual se abrirán los sobres y se leerán
las oposiciones si las hubo. Este acto debe realizarse un mes después de la
última publicación prevista en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.
7. La
orden de informar a las autoridades competentes la prohibición de modificar los
avalúos catastrales de los predios a los que se refiere la concesión.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 14).
Artículo
2.2.3.3.2.2. Decisión en el trámite de
oferta oficiosa. Presentadas las propuestas
en la fecha prevista en la convocatoria y realizada la evaluación de estas, la
entidad competente otorgará la concesión mediante resolución motivada, con base
en los criterios y condiciones señalados en la convocatoria.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 15).
Artículo
2.2.3.3.2.3. Oposición de las
autoridades en el trámite de oferta oficiosa. En caso
que alguna
de las autoridades no esté conforme con la resolución de otorgamiento podrá
oponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de
la resolución.
Presentada
oportunamente la oposición, la entidad consultará a las otras autoridades en
relación con la oposición presentada, las cuales tendrán un plazo de cinco (5)
días hábiles para pronunciarse al respecto. Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la presentación del escrito de oposición, hará una evaluación
escrita de ella y la remitirá al Consejo Nacional de Política Económica y
Social para que decida.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 16).
SECCIÓN 3
Otorgamiento
de la concesión
Artículo
2.2.3.3.3.1. Otorgamiento formal de la
concesión a petición de parte o por oferta oficiosa. La concesión portuaria se
otorgará solo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el acto
administrativo de fijación de condiciones, incluidos los trámites ante las
autoridades ambientales y el acto administrativo que la otorga deberá expedirse
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1991.
En dicha
providencia se señalará el plazo para suscribir el contrato de concesión y los
requisitos esenciales que deberá reunir e igualmente se señalará el deber de
dar trámite a las licencias o permisos que fueren necesarios y la consideración
que el proyecto deba ajustarse a estos.
Esta
providencia se notificará en la forma prevista por la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la
modifique, complemente o sustituya.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 17).
Artículo
2.2.3.3.3.2. Requisitos de los
contratos de concesión. Los contratos de concesión portuaria deberán contener:
1.
Descripción exacta de la ubicación, linderos y extensión de los bienes de uso
público otorgados en concesión, con su correspondiente plano de localización.
2.
Descripción exacta de los accesos hasta dichos terrenos.
3.
Descripción exacta del proyecto, sus especificaciones técnicas, sus modalidades
de operación, los volúmenes y la clase de carga a que se destinará.
4. La
forma en que se prestarán los servicios y los usuarios de la
misma.
5.
Descripción de las construcciones que se harán con indicación del programa para
su construcción.
6. El
señalamiento de las garantías constituidas y aprobadas por la entidad
competente para el cumplimiento del contrato, construcción de las obras,
adopción de medidas de protección ambiental impuestas por la autoridad
correspondiente y responsabilidad civil.
7. Plazo
de la concesión.
8. La
obligación del concesionario de ceder gratuitamente a la Nación, y en buen
estado de mantenimiento y operación, al término del contrato de concesión o de
ser declarada la caducidad, , todas las construcciones
e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en la
zona de uso público objeto de la concesión.
9. La
obligación del concesionario de pagar el monto de la contraprestación fijada,
acorde con las fórmulas y metodología definidas en la política sobre
contraprestaciones.
10. La
obligación del concesionario de cumplir con lo dispuesto en el Plan de manejo
ambiental y/o Licencia y/o Autorización ambiental que se le otorgue.
11. La
obligación del concesionario de cumplir con los requerimientos que establezcan
las autoridades para el inicio de la operación del puerto.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 18).
Artículo
2.2.3.3.3.3. Pérdida del derecho. Vencido el plazo para
suscribir el contrato de concesión portuaria otorgada mediante resolución, sin
que el beneficiario del otorgamiento haya cumplido con los requisitos señalados
en dicho acto administrativo, se revocará este y se hará exigible la garantía
de seriedad de la oferta.
Parágrafo.
Este
plazo podrá prorrogarse, por una sola vez y por el mismo término, siempre y
cuando existan motivos que lo justifiquen y que sean debidamente calificados
por la entidad competente que adelante el trámite.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 19).
Artículo
2.2.3.3.3.4. Iniciación de la
ejecución del contrato de concesión. Suscrito y en firme el
correspondiente contrato de concesión y aprobadas las garantías, el
concesionario entrará a ocupar y a utilizar los bienes de uso público
señalados, y a realizar las actividades propuestas dentro de los plazos
estipulados.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 20).
Artículo
2.2.3.3.3.5. Modificación de los
contratos de concesión. El procedimiento para la modificación de los contratos
de concesión será el siguiente:
1. Quien
solicite la modificación del contrato de concesión deberá publicar en un diario
de circulación nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la
modificación y el valor aproximado de las nuevas inversiones a realizar.
En el
evento que la modificación incluya la solicitud sobre zonas de uso público
adicionales se describirán estas de conformidad con lo dispuesto en los
numerales y 1.1.1. y 2.3 del artículo 2.2.3.3.1.2 del presente decreto.
2. Dentro
de los dos (2) meses siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga
interés legítimo podrá oponerse a la solicitud de modificación.
3.
Vencido el término para formular oposiciones, la entidad convocará a Audiencia
Pública a quienes por Ley deban citarse para divulgar los términos y
condiciones de la modificación.
4. La
entidad competente aprobará o negará la solicitud de modificación previa
decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 21).
SECCIÓN 4
Trámite
de las concesiones para embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca
industrial
Artículo
2.2.3.3.4.1. Solicitud de trámite para
embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca industrial. Cualquier persona natural o
jurídica podrá solicitar el otorgamiento de una concesión portuaria para
construir y operar embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca
industrial, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico social
de la región y que los existentes no se adecuan al uso del peticionario, previo
el trámite previsto en el presente Capítulo y la presentación de la siguiente
documentación e información:
1.
Identificación del solicitante.
2.
Identificación de la zona de uso público que se pretende en concesión con su
respectivo Plano topográfico.
3.
Descripción del proyecto junto con sus especificaciones técnicas, modalidades
de la operación, volúmenes y clase de carga o identificación del servicio
cuando se trate de embarcaderos para uso de comunidades.
4.
Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia del embarcadero para el
desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el
peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes.
5. Plazo
de la concesión que no podrá ser superior a dos (2) años.
6. La
constancia de la publicación de la solicitud en los términos del artículo
2.2.3.3.1.3.
del
presente decreto.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 22).
Artículo
2.2.3.3.4.2. Términos para la
decisión. Recibida la solicitud por la entidad competente,
dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo
de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que será notificada
al peticionario. Cuando no fuere posible resolver la solicitud en dicho plazo,
se informará así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando
a la vez la fecha en que se decidirá la petición.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 23).
Artículo
2.2.3.3.4.3. Prórroga de la concesión
para embarcaderos. Quien pretenda solicitar la prórroga de los dos (2)
años de concesión para embarcaderos tendrá que solicitarla con tres (3) meses
de antelación al vencimiento de la misma, acreditando
que las condiciones para el otorgamiento inicial se conservan. Si la solicitud
no se hace dentro de este término, la entidad competente procederá a solicitar
la reversión de las zonas de uso público y de la infraestructura que allí se
encuentre habitualmente instalada.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 24).
Artículo
2.2.3.3.4.4. Reversión a la Nación.
Al
expirar el plazo por el cual se otorga la concesión, las construcciones
levantadas en las zonas de uso público y los inmuebles por destinación que
hagan parte de ellas, revertirán a la Nación. Es deber del beneficiario
garantizar que las instalaciones se reviertan en buen estado de operación.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 25).
SECCIÓN 5
Autorizaciones
temporales
Artículo
2.2.3.3.5.1. Otorgamiento de autorizaciones
temporales. Sólo se otorgarán autorizaciones temporales a quienes
teniendo un permiso o autorización para ocupar y utilizar en forma temporal y
exclusiva los bienes de uso público, incluidas las construcciones e inmuebles
por destinación que se hallen habitualmente instalados en dicha zona de uso
público, se encuentren operando y desarrollando actividades portuarias, siempre
y cuando hayan radicado previamente ante la entidad competente solicitud formal
de concesión portuaria en los términos de los artículos 9° y 13 de la Ley 1ª de 1991 y en las condiciones establecidas en el
presente Capítulo.
En ningún
evento podrán otorgarse autorizaciones para ocupar y utilizar en forma temporal
y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y
las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente
instalados en zonas de uso público donde no se estén desarrollando actividades
portuarias previamente autorizadas.
Parágrafo
1°. La
autorización para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas,
los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas y las construcciones e
inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente allí instalados, no
le da otro derecho al autorizado que el de uso y goce durante el término de la
misma; por lo tanto dicha autorización no obliga a la
entidad competente al otorgamiento de la concesión solicitada.
Parágrafo
2°. Por gozar
de especial protección del Estado se otorgarán autorizaciones temporales a las
sociedades que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras
industriales, forestales y agroindustriales, mientras tramitan solicitud de
concesión sobre bienes de uso público donde existan construcciones e inmuebles
por destinación que permitan la prestación inmediata de este servicio, siempre
y cuando cuenten con la respectiva autorización temporal.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 26).
Artículo
2.2.3.3.5.2. Vigencia de las
autorizaciones temporales. La vigencia de la autorización temporal que se otorgue
será hasta por el término de un año (1).
La
entidad competente podrá prorrogar la autorización temporal por un término
igual al inicial, siempre y cuando el interesado haya
radicado solicitud de prórroga de la autorización temporal un mes antes de su
vencimiento. Si el peticionario no presenta su solicitud de prórroga dentro de
este término, la entidad rechazará de plano la solicitud de prórroga.
Se
entiende que la autorización temporal ha expirado cuando:
1. Se
niega o rechaza la prórroga de la autorización temporal.
2. Se
niega por las causales indicadas en los artículos 11 de la Ley 1ª de 1991 y 2.2.3.3.1.8 del presente decreto, la
solicitud de concesión portuaria que presente el beneficiario de la
autorización temporal.
3. La
entidad competente suscriba el contrato de concesión portuaria, excepto si las
playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias de la concesión que se
tramita, están ubicadas en zonas diferentes a las que se autorizan
temporalmente, en los términos señalados en el inciso anterior de este
artículo, y
4. No se
pague oportunamente la contraprestación tasada por la autorización temporal.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 27).
Artículo
2.2.3.3.5.3. Reversión. Dentro de los noventa (90)
días siguientes al vencimiento de la autorización temporal, el autorizado
deberá revertir las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a
aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren
habitualmente allí instalados, en los términos establecidos en el artículo 8 de
la Ley 1ª de 1991, sin que implique
indemnización alguna a cargo de la Nación por los gastos en que el usuario
incurra para adecuarlos o mantenerlos.
El estado
de los bienes que se deben revertir, tiene que ser
verificado por la entidad competente antes de llevarse a cabo el acta de
reversión de los mismos. Si los bienes inmuebles por destinación y los equipos
que hayan sido objeto de la autorización temporal llegasen a presentar daños o
deterioros, se le requerirá al autorizado su reparación. La reparación deberá
hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de este
requerimiento. Si el peticionario no repara los daños dentro del término
señalado, la entidad competente tiene la obligación de hacer efectiva la póliza
de cumplimiento que para el efecto se haya constituido.
Las
mejoras necesarias de los bienes entregados que se requieran deberán ser
autorizadas previamente por la entidad competente y no dará derecho al
beneficiario a indemnización o reconocimiento alguno por parte de la Nación,
además se revertirán en las mismas condiciones a que se refiere el artículo 8°
de la Ley 1ª de 1991.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 28).
Artículo
2.2.3.3.5.4. Garantías. El beneficiario de la
autorización temporal deberá presentar para su aprobación a la entidad
competente, garantía única para el cumplimiento de las condiciones generales de
la autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y
garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales
del personal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y/o en la
normatividad vigente para este efecto. Estas pólizas deben aprobarse antes de
la expedición de la resolución que otorga la autorización temporal.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 29).
Artículo
2.2.3.3.5.5. Permiso ambiental. Al momento de otorgar la
autorización temporal, el autorizado deberá tener vigente la licencia ambiental
y/o el plan de manejo ambiental, expedidos por las respectivas autoridades
competentes, además de contar con los permisos de las autoridades que así lo
requieran.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 30).
Artículo
2.2.3.3.5.6. Documentos de la
solicitud. Para obtener la autorización temporal de que trata el
presente Capítulo, el interesado directamente o a través de apoderado debe
radicar en la entidad competente, petición formal de solicitud de autorización
y en ella informar:
1. Número
de radicado de la solicitud de concesión portuaria.
2. Número
y fecha del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de uso
y goce de las zonas de uso público. Para este efecto deberá anexar los
siguientes documentos:
2.1.
Original del certificado de existencia y representación legal, expedido por la
Cámara de Comercio con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses.
2.2.
Certificación expedida por la autoridad ambiental competente de la vigencia de
la licencia ambiental y/o plan de manejo ambiental, según el caso.
2.3.
Garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la
autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y
garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales
del personal. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de
seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías
bancarias y, en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo
autorizados por el reglamento.
2.4. Paz
y salvo del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, de la Superintendencia de
Puertos y Transporte y del Alcalde de la localidad
donde se desarrolla su actividad, respecto de las obligaciones derivadas del
ejercicio de la misma y en especial del pago de contraprestación y tasa de
vigilancia.
2.5.
Constancia de las autorizaciones, licencias o permisos establecidos en las
normas que regulan la actividad.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 31).
Artículo
2.2.3.3.5.7. Trámite. Recibida la solicitud por
la entidad competente, esta dispondrá de un plazo de quince (15) días para su
estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución
motivada que notificará al peticionario. Cuando no sea posible resolver la
solicitud en este plazo, se debe informar al interesado, indicando los motivos
de la demora y se señalará la fecha en que se dará respuesta.
La
entidad competente tiene el deber de tomar la información presentada en la
solicitud de la autorización temporal, para estudiar, evaluar y conceptuar
sobre la viabilidad técnica, financiera y legal de la solicitud de autorización
temporal.
Si la
información o documentación que allegue el interesado con la solicitud de
petición de concesión portuaria no es suficiente para decidir, se le requerirá
en forma escrita y por una sola vez para que aporte lo que haga falta. Este
requerimiento interrumpirá los términos establecidos para decidir.
Desde el
momento en que el peticionario aporte nuevos documentos o informaciones con el
propósito de satisfacer el requerimiento, se reanudarán los términos para
decidir con base en la información y documentación que se posea para el efecto.
Se
entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de autorización
temporal, si hecho el requerimiento de completar los requisitos, documentos o
informaciones, no da respuesta en el término de un (1) mes. Acto seguido se
archivará el expediente mediante acto debidamente motivado.
Parágrafo
1°. La
solicitud de autorización temporal podrá ser negada si el peticionario no
cumple los requisitos para su otorgamiento, o si el Ministerio de Transporte
como máximo rector de la política portuaria nacional, considera en forma
motivada que existen razones de política portuaria, conveniencia nacional u
orden público, para negarla.
Parágrafo
2°. La
entidad competente enviará fotocopia de la resolución con la cual se autorice
la ocupación y utilización en forma temporal y exclusiva de las playas, los
terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas, incluidas las construcciones
e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en dicha
zona de uso público, a la autoridad ambiental respectiva, a la Superintendencia
de Puertos y Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, al Alcalde de
la localidad donde se ejecuta el proyecto, a la Dirección General Marítima del
Ministerio de Defensa Nacional – DIMAR, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN y a las demás autoridades señaladas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 32).
SECCIÓN 6
Contraprestaciones
y reversiones
Artículo
2.2.3.3.6.1. Contraprestación por zonas de uso público. La
contraprestación por concepto de otorgamiento de concesión sobre zonas de uso
público se determinará según las políticas y las metodologías vigentes al
momento de otorgar la concesión.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 33).
Artículo
2.2.3.3.6.2. Contraprestación por
infraestructura para los puertos fluviales destinados a actividades pesqueras
industriales, madereras y bananeras. Los puertos y muelles de servicio público y
privado pagarán por el uso de la infraestructura de propiedad de la Nación la
contraprestación que determine el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio
de Transporte, como también las contraprestaciones por las concesiones para
embarcaderos y cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades pesqueras industriales,
madereras y bananeras.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 34).
Artículo
2.2.3.3.6.3. Contraprestación por
autorizaciones temporales. La contraprestación que pagará el beneficiario de una
autorización temporal se calculará de conformidad con lo establecido en el
último documento de política que haya establecido la metodología de
contraprestación portuaria.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 35).
Artículo
2.2.3.3.6.4. Reversiones. Todas las construcciones e
inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instaladas en las
zonas de uso público objeto de concesión portuaria, concesión para embarcadero
y autorización temporal, deberán ser revertidas a la Nación una vez finalicen o
cesen los derechos de explotación de las zonas de uso público, de conformidad
con el artículo 8 de la Ley 1ª de 1991.
Corresponderá
a las autoridades concedentes establecer el procedimiento mediante el cual se
llevará a cabo el trámite de reversión.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 36).
SECCIÓN 7
Garantías
Artículo
2.2.3.3.7.1. Garantías. En los contratos de
concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorizaciones temporales,
para actividades portuarias en áreas marítimas y fluviales, se deberán otorgar
las garantías que a continuación se enuncian:
(i) la seriedad de los ofrecimientos, (ii) el cumplimiento de las obligaciones del contrato de
concesión portuaria, cualquiera que sea su naturaleza, (iii)
la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la
administración.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 37).
Artículo 2.2.3.3.7.2. Clases de Garantías. Para el trámite de las solicitudes y con el fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo
anterior, podrán otorgarse pólizas expedidas por compañías de seguros
legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, garantías bancarias a primer
requerimiento o primera demanda y, en general, los demás mecanismos de
cobertura del riesgo autorizados por las disposiciones reglamentarias
aplicables para el efecto, siempre y cuando cumplan con las condiciones de
idoneidad y suficiencia.
(Decreto
474 de 2015, artículo 38).
Artículo 2.2.3.3.7.3. Aspectos atinentes a las garantías de las
autorizaciones temporales. Para la constitución de las garantías de
las autorizaciones temporales, el valor comercial de los inmuebles por
destinación, de la infraestructura construida o de los equipos a revertir a la
Nación, según el caso, estará fundamentado en los correspondientes avalúos
presentados por el solicitante, los cuales deberán ser realizados por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las
personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas
por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto
de la valoración, por una casa clasificadora, por peritos marítimos o por avaluadores, los cuales deberán cumplir con los requisitos
que establezcan las disposiciones legales y normativas que les sean aplicables
para el ejercicio.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 39).
Artículo 2.2.3.3.7.4. Garantía de seriedad de la solicitud de contrato de concesión
portuaria. La garantía de seriedad de la solicitud de contrato de
concesión portuaria debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la
solicitud, en los siguientes eventos:
1. La no constitución de una sociedad portuaria
para el otorgamiento de la concesión.
2. La no suscripción del contrato sin justa
causa, en los términos establecidos en la resolución de otorgamiento.
3. La falta de presentación por parte del
concesionario portuario de la garantía de cumplimiento establecida en el
contrato de concesión portuaria.
Esta garantía tendrá carácter sancionatorio y el
valor amparado no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del valor del plan
de inversión que se propone ejecutar de acuerdo con la solicitud y su valor se
establecerá en dólares de los Estados Unidos de América liquidados en moneda
colombiana, a la tasa representativa del mercado - TRM del día de la expedición
o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.
La vigencia inicial de la garantía será como
mínimo de dos (2) años contados a partir de la presentación de la solicitud y
deberá ser prorrogada hasta por dos (2) años más, en el evento que no se haya
otorgado la concesión dentro de dicho período. Vencidos los términos anteriores
sin que se haya otorgado la concesión, el solicitante deberá constituir una
nueva garantía de seriedad.
Esta garantía deberá ser presentada de forma
simultánea con la respectiva solicitud y mantenerse vigente durante el tiempo
que dure el trámite.
Parágrafo. La vigencia inicial de la garantía de seriedad
de solicitud de concesión para un embarcadero será como mínimo de seis (6)
meses contados a partir de la presentación de la solicitud y deberá ser
prorrogada hasta por seis (6) meses más, en el evento que no se haya otorgado
la concesión para embarcadero dentro de dicho período. Vencidos los términos
anteriores sin que se haya otorgado la concesión para embarcadero, el
solicitante deberá constituir una nueva garantía de seriedad. Esta garantía
deberá ser presentada de forma simultánea con la respectiva solicitud y
mantenerse vigente durante el tiempo que dure el trámite.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 40).
Artículo 2.2.3.3.7.5. Garantía de cumplimiento de las obligaciones generales de los contratos
de concesión portuaria, concesiones para embarcaderos y autorizaciones
temporales sobre zonas de uso público marítimas y fluviales. En zonas de uso público
marítimas y fluviales, los beneficiarios de contratos de concesión portuaria,
concesión para embarcaderos y autorización temporal deberán otorgar garantía
que ampare a la Nación, a través de la entidad concedente, al Instituto Nacional
de Vías-INVIAS, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al municipio o
distrito donde opere el puerto o el embarcadero, de los perjuicios que se
deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de
concesión o autorización.
Esta garantía se otorgará para las concesiones
portuarias y concesiones para embarcaderos por el tres por ciento (3%) del
valor del plan de inversión aprobado, sin que en
ningún caso, ésta pueda ser inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Esta garantía se otorgará para las
autorizaciones temporales por el tres por ciento (3%) del valor comercial de
los inmuebles por destinación y de la infraestructura construida en la zona de
uso público, donde funcione el puerto, muelle o embarcadero, sin que en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 100 salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
El valor asegurado se establecerá en dólares de
los Estados Unidos de América, liquidados en moneda colombiana a la tasa
representativa del mercado -TRM del día de su expedición o en la moneda que se
establezca para el pago de la contraprestación.
La vigencia de la garantía será como mínimo
igual al plazo de los contratos de concesión portuaria, concesión para
embarcadero o autorización temporal y seis (6) meses más, y en caso de prórroga
del plazo o modificación de los contratos, la misma deberá ser prorrogada o
reajustada.
La mencionada garantía en todos los casos deberá
cubrir el pago de las multas y la cláusula penal.
Adicionalmente dentro de la garantía de
cumplimiento deben cubrirse los siguientes amparos:
a) Garantía de pago de salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones laborales este amparo tendrá por objeto garantizar
el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que
el concesionario vincule para la ejecución del contrato.
El valor asegurado de la garantía de pago de
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de las concesiones
portuarias, concesiones para embarcaderos y autorizaciones temporales será como
mínimo del cinco por ciento (5%) del valor total de la contraprestación. La
garantía se otorgará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado - TRM del
día de su expedición, o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.
Esta garantía tendrá una vigencia igual al término de duración del contrato de
concesión portuaria, concesión para embarcadero o autorización temporal y tres
(3) años más.
b) Garantía de calidad de mantenimiento de las
construcciones e inmuebles por destinación. Por medio de la cual los
beneficiarios de concesiones portuarias y concesiones para embarcaderos
garantizan a la Nación, a través de la entidad concedente, la calidad de
mantenimiento que se hubiera efectuado en las obras ejecutadas en la zona de
uso público y en los inmuebles por destinación. El valor de esta garantía será
del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes a revertir que hayan sido
objeto de labores de mantenimiento, sin que en ningún caso ésta pueda ser
inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia
de esta cobertura será de dos (2) años contados a partir de la suscripción del
acta de reversión. El valor asegurado de la garantía de calidad de
mantenimiento de las construcciones e inmuebles por destinación se expresará en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana
a la tasa representativa del mercado TRM del día de su expedición o en la
moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.
c) Garantía de estabilidad y calidad de las
obras. Por medio de este amparo los beneficiarios de concesiones portuarias y
concesiones para embarcadero garantizan a la Nación, a través de la entidad
concedente, la estabilidad de la obra construida en zona de uso público. El
valor de esta garantía será del cinco por ciento (5%) del valor de la obra
construida, sin que en ningún caso ésta pueda ser inferior a (100) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia de esta cobertura será de cinco
(5) años contados a partir de la fecha de finalización de la obra, situación
que será certificada por escrito por el concesionario a la entidad concedente,
la cual deberá avalar dicha circunstancia. El valor asegurado de la garantía de
estabilidad de la obra se expresará en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del
mercado - TRM del día de su expedición o en la moneda que se establezca para el
pago de la contraprestación.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 41).
Artículo 2.2.3.3.7.6. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual.
Por medio
de la cual los beneficiarios de contratos de concesión portuaria, concesión
para embarcaderos y autorizaciones temporales amparan a la Nación, a través de
las entidades que las otorgan, frente al pago de indemnizaciones que llegaren a
ser exigibles como consecuencia de daños causados a terceros. El valor
asegurado del seguro de responsabilidad civil extracontractual para contratos
de concesión portuaria y concesión para embarcaderos será como mínimo del diez
por ciento (10%) del valor total del plan de inversión aprobado. El valor
asegurado del seguro de responsabilidad civil extracontractual de las
autorizaciones temporales, será como mínimo del diez
por ciento (10%) del valor comercial de los inmuebles por destinación y de la
infraestructura construida en zona de uso público. El valor asegurado de la
póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual se expresará en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana
a la tasa representativa del mercado - TRM del día de su expedición o en la
moneda que se establezca para el pago de la contraprestación. Esta póliza
tendrá una vigencia igual al término de duración de los contratos de concesión
portuaria, concesión para embarcaderos y autorización temporal.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 42).
Artículo 2.2.3.3.7.7. Aceptación de las garantías por vigencias. En el caso de las
concesiones cuyo plazo sea superior a cinco (5) años, la entidad podrá aceptar
que las garantías sean otorgadas por vigencias de cinco (5) años cada una. En
tal evento, antes del vencimiento de cada vigencia, el beneficiario de la concesión
está obligado a aportar para aprobación, la prórroga de dichas garantías o unas
garantías nuevas, que amparen el cumplimiento de las obligaciones en la
vigencia subsiguiente. Si el garante de una de las vigencias decide no
continuar garantizando la siguiente vigencia, deberá informarlo por escrito al
beneficiario de la concesión y a la entidad otorgante de la misma, con seis (6)
meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente
y en caso de no dar aviso quedará obligado a garantizar la siguiente vigencia.
Lo anterior, sin perjuicio que los beneficiarios de las concesiones deban
garantizar el plazo total de las mismas, para lo cual deberán mantener vigente
durante toda la ejecución y liquidación de la concesión las garantías que
amparen las obligaciones. En caso de incumplimiento de la obligación de
prorrogar u obtener las garantías para cualquiera de las etapas del contrato,
el beneficiario de la concesión quedará sujeto a las sanciones previstas en la
ley, no pudiendo ser afectada la garantía de la etapa inmediatamente anterior,
en lo que tiene que ver con dicha obligación.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 43).
Artículo 2.2.3.3.7.8. Aprobación de las garantías. Antes del inicio de ejecución del contrato de
concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, la
entidad contratante aprobará las garantías siempre y cuando reúnan las
condiciones legales y reglamentarias propias de cada garantía, sean suficientes
e idóneas y amparen los riesgos establecidos para cada caso.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 44).
Artículo
2.2.3.3.7.9. Devolución de la garantía
de seriedad de la solicitud. Una vez quede en firme el acto administrativo que
resuelve en forma negativa una solicitud para concesión portuaria y concesión
para embarcadero, previa solicitud escrita de la persona que haya realizado el
ofrecimiento, la entidad devolverá la garantía de seriedad de la solicitud.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 45).
Artículo
2.2.3.3.7.10. Efectividad de las garantías. Cuando se presente
alguno de los eventos constitutivos de incumplimiento cubiertos por las
garantías previstas en este Capítulo, la entidad procederá a hacerlas
efectivas, mediante la expedición de acto administrativo, a excepción del
seguro de responsabilidad civil extracontractual, el cual surtirá el trámite
que por regla general corresponde a los seguros de daños.
Para
efectos de reclamar la garantía bancaria, el siniestro se entenderá acaecido
con la expedición del acto administrativo que declara el incumplimiento de las
obligaciones contractuales o cualquiera de los eventos constitutivos de
incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos hechos y será efectiva a
primer requerimiento o primera demanda, cuando el acto administrativo en firme
se ponga en conocimiento del establecimiento de crédito.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 46).
Artículo
2.2.3.3.7.11. Modificación de las
garantías. Los
beneficiarios de concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización
temporal deberán restablecer el valor de las garantías cuando éste se haya
visto reducido por reclamaciones de la entidad otorgante y en cualquier evento
en que se adicione el valor del contrato, se prorrogue su término, se modifique
o haya variación en los valores que sirvieron de base para la determinación del
valor de la garantía.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 47).
Artículo
2.2.3.3.7.12. Aspectos no regulados. En los aspectos no
contemplados en el presente Capítulo se seguirá lo dispuesto en el Decreto 1510
de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 48).
SECCIÓN 8
Disposiciones
varias
Artículo
2.2.3.3.8.1. Requisitos de los actos
administrativos. Los actos administrativos que se expidan con ocasión
del trámite de otorgamiento de concesiones de que trata el presente Capítulo,
se sujetarán en su forma y requisitos de notificaciones a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 49).
Artículo
2.2.3.3.8.2. Saneamiento del trámite. Si durante los trámites que
se indican en el presente Capítulo se encontrare que se ha pretermitido alguno
de los requisitos exigidos, deberá ordenarse su cumplimiento o corrección en
todos los casos en que no se hubiera incurrido en una causal de nulidad
absoluta.
Así
mismo, las resoluciones de fijación de condiciones, otorgamiento y los
contratos de concesión pueden ser aclaradas cuando incurran en errores de
forma.
También
podrá ser adicionada la resolución de otorgamiento de que trata el artículo
2.2.3.3.2.2 del presente Decreto, cuando en virtud del trámite de oferta
oficiosa el beneficiario de esta, estuviera obligado a
presentar estudios, diseños, planos e identificación de inversiones
definitivos.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 50).
Artículo
2.2.3.3.8.3. Publicidad del
procedimiento. Las entidades competentes, deberán publicar los
trámites de que trata el artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto, en la página
web de la entidad.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 51).
Artículo
2.2.3.3.8.4. Régimen de transición. Las actuaciones del trámite
de solicitudes de concesión portuaria, de concesión para embarcaderos,
autorizaciones temporales y modificaciones de contratos que estuvieren
iniciadas con anterioridad al 17 de marzo de 2015, se regirán por la
normatividad vigente al tiempo de su iniciación, pero las etapas que no se
hubieren surtido, se adelantarán según lo previsto en este capítulo.
(Decreto 474 de 2015,
artículo 52).
CAPÍTULO
4
Condiciones,
obligaciones y responsabilidades para la modificación de los contratos de
concesión portuaria para el manejo de hidrocarburos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1682 de 2013
Artículo
2.2.3.4.1. Objeto. El presente Capítulo fija
las condiciones, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los
titulares de los contratos de concesión portuaria de servicio privado
existentes que manejen hidrocarburos y que estén interesados en prestar
servicios portuarios a los agentes del sector de hidrocarburos con los que no
tengan vinculación jurídica o económica, en los términos del artículo 61 de la Ley 1682 de 2013.
(Decreto 119 de 2015, artículo 1º).
Artículo
2.2.3.4.2. Solicitud. Los titulares de los
contratos de concesión portuaria a los que se refiere el presente Capítulo,
interesados en prestar los servicios portuarios a agentes del sector de
hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, deben presentar ante la
autoridad competente una solicitud de modificación del contrato que será
aprobada previo cumplimiento de las condiciones, obligaciones y
responsabilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
(Decreto 119 de 2015, artículo 2°).
Artículo
2.2.3.4.3. Condiciones. Para aprobar la solicitud
de prestación de los servicios portuarios a los que se refiere el presente
Capítulo debe verificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Que el
contrato de concesión portuaria de servicio privado para el manejo de
hidrocarburos se encuentre vigente.
2. Que la
solicitud se suscriba por el representante legal de la sociedad portuaria
titular del contrato de concesión o su apoderado.
3. Que al
menos un agente del sector de hidrocarburos, no vinculado jurídica o
económicamente al concesionario, haya solicitado por escrito la prestación de
los servicios, y en ella exprese que se sujeta a lo dispuesto en el reglamento
de condiciones técnicas de operación establecido para la prestación de los
servicios a cargo del concesionario o sociedad portuaria.
4. Que en
los puertos públicos de la zona portuaria no se cuente con la capacidad y
disponibilidad logística y técnica para movilizar hidrocarburos, en los
términos en que el tercero no vinculado jurídica o económicamente lo haya
solicitado.
5. Que
las tarifas y la prestación del servicio a los agentes del sector de
hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente se sujeten a las normas
que regulan el servicio público portuario.
6. Que se
respeten los acuerdos o contratos existentes y se garantice el derecho de
preferencia de acceso y uso, de que trata el artículo 60 de la Ley 1682 de 2013.
(Decreto 119 de 2015, artículo 3º).
Artículo
2.2.3.4.4. Autorización. La entidad concedente debe
resolver la solicitud mediante acto administrativo, dentro de los dos (2) meses
siguientes a su radicación.
El acto
administrativo de autorización debe establecer las obligaciones, los derechos y
las responsabilidades que serán incorporadas, suprimidas, modificadas o
sustituidas en el respectivo contrato de concesión.
De igual
forma, determinará la vigencia de la autorización de conformidad con la
solicitud, que no podrá exceder de cinco (5) años desde el momento de su
otorgamiento y que en todo caso no podrá exceder la vigencia del contrato de
concesión.
La
autorización podrá ser prorrogada antes de su vencimiento y a solicitud del
concesionario, previa acreditación de las condiciones establecidas en el
artículo 2.2.3.4.3 del presente decreto, por períodos iguales o inferiores al
de la solicitud inicial. Una vez ejecutoriado el acto administrativo, la
entidad concedente convocará al concesionario para que suscriba la modificación
contractual pertinente.
En el
evento que el concesionario requiera realizar obras o inversiones adicionales a
las contempladas en el contrato de concesión portuaria, deberá cumplir con la
normatividad vigente y lo establecido en el contrato de concesión y/o las
prórrogas del mismo.
La
autorización se mantendrá vigente dentro del plazo por ella señalado siempre
que se conserven durante su período las condiciones que le dieron origen, con
excepción de la señalada en el numeral 4 del artículo 2.2.3.4.3 del presente
Decreto, que se valorará únicamente al momento de conferir la autorización
inicial o cualquiera de sus prórrogas, según corresponda.
Parágrafo.
Durante
la vigencia de la autorización de que trata el presente artículo o de sus
prórrogas, el titular de la concesión portuaria deberá continuar empleando la
capacidad de las instalaciones y bienes dados en concesión para el manejo de su
producción o la de sus vinculados jurídicos o económicos, conforme a los
términos de la concesión otorgada, de modo que no se desnaturalice el tipo de
servicio privado autorizado en el momento de la concesión. Esta situación
deberá ser constatada por la entidad concedente.
Para tal
efecto, el concesionario deberá informar trimestralmente a la entidad
concedente los volúmenes movilizados en ese período, discriminando la carga
propia de la carga de terceros no vinculados jurídica o económicamente con
este. Cuando de los informes se evidencie la desnaturalización del servicio
privado autorizado de que trata el inciso anterior por el término de seis (6)
meses continuos, previa observancia del debido proceso, la entidad concedente
deberá revocar en cualquier momento la autorización conferida al titular de la
concesión para la prestación de servicios a terceros no vinculados jurídica o
económicamente.
Lo
anterior, sin perjuicio de las medidas legales y contractuales que procedan por
posible incumplimiento del contrato de concesión, y del ejercicio de las
facultades de supervisión por parte de la entidad concedente y de las
autoridades de inspección, vigilancia y control.
(Decreto 119 de 2015, artículo 4°).
Artículo
2.2.3.4.5. Obligaciones. En el acto administrativo
que concede la autorización para la prestación de los servicios portuarios a
los que se refiere el presente Capítulo, se consignarán las siguientes
obligaciones:
1.
Cumplir las condiciones, obligaciones y responsabilidades que se fijen en el
acto administrativo que lo autoriza.
2.
Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, cuando las adopte o
modifique, las tarifas correspondientes a la autorización. La Superintendencia
de Puertos y Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) meses para emitir su
pronunciamiento y solo hasta ese momento, de ser procedente, podrán ser
cobrabas.
3.Presentar
a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los primeros quince
(15) días de la respectiva vigencia fiscal, un informe consolidado de los
volúmenes de carga movilizada dentro del año inmediatamente anterior,
discriminando la carga propia de la de los agentes del sector de hidrocarburos
no vinculados jurídica o económicamente.
4.
Ajustar las garantías otorgadas en virtud del contrato de concesión conforme se
le requiera.
5. Pagar
una contraprestación adicional a la prevista en el contrato de concesión en
favor del Estado, por los servicios portuarios que preste a agentes del sector
de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, de conformidad con la
metodología del Documento Conpes 3744 de 2013
adoptado mediante el Decreto 1099 de 2013, exclusivamente en su componente
variable.
6. Las
demás obligaciones que de acuerdo con la especialidad de la autorización
resulten pertinentes.
Parágrafo.
La
autorización que se otorgue al concesionario no lo exime de cumplir con las
obligaciones contenidas en el contrato de concesión portuaria, y en ningún caso
modificará el esquema de asignación de riesgos del contrato de concesión
portuaria.
(Decreto 119 de 2015, artículo 5º).
Artículo
2.2.3.4.6. Responsabilidades. El titular del contrato de concesión portuaria de
servicios privados autorizado para prestar los servicios de que trata este
Capítulo será responsable ante las autoridades y frente a terceros por la
prestación de los mismos.
(Decreto 119 de 2015, artículo 6°).
Artículo
2.2.3.4.7. Protección a la libre competencia. Con el fin de proteger la
libre competencia y en virtud del principio de coordinación, la
Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia
de Industria y Comercio sobre las conductas por parte de los titulares de la
concesión portuaria que puedan distorsionar el mercado para extraer de manera
ilegítima rentas de los usuarios y/o excluir a los competidores del mercado, y
en general, todas aquellas que puedan tener incidencia sobre la libre
competencia.
(Decreto 119 de 2015, artículo 7°).
CAPÍTULO
5
Criterios
para determinar el cobro de las contraprestaciones por concepto de las
concesiones portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades
Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura.
Artículo
2.2.3.5.1. Criterios para fijar el
valor de las contraprestaciones por la zona de uso público y por los activos
entregados en concesión. El nuevo valor de la contraprestación que deben pagar
las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y
Buenaventura, en el evento de llegar a ser modificados los contratos de
concesión portuaria para explotar la zona de uso público y la infraestructura
de propiedad de la Nación, se determinará así:
Cti = MAX (0,175*IPi; 0,175*Ipi + 0,275*(IRi-IPi))
Donde:
Cti: es la contraprestación por la explotación de la zona
de uso público e infraestructura para un determinado año (año i) y corresponde
al mayor valor resultante de las siguientes operaciones.
• 0,175*IPi
•
0,175*IPi+0,275*(IRi-Pi)
Donde:
IPi: son los ingresos brutos portuarios proyectados del
concesionario para el año “i” según lo determinado en la resolución
modificatoria de la concesión de las Sociedades Portuarias Regionales de
Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura emitida por la entidad competente y
comprende los siguientes conceptos:
•
Muellaje.
• Uso de
las instalaciones a la carga.
• Uso de
instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la
Sociedad
Portuaria.
•
Almacenamiento.
IRi: son los Ingresos brutos portuarios reales del
concesionario para el año “i” según sus registros financieros y comprenden los
siguientes conceptos:
•
Muellaje.
• Uso de
las instalaciones a la carga.
• Uso de
instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la
Sociedad Portuaria.
•
Almacenamiento.
0,175 =
Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos portuarios proyectados del
concesionario.
0,275 =
Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos reales portuarios que excedan los
ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.
Cuando
los ingresos brutos portuarios reales sean menores a los ingresos brutos
portuarios proyectados, el valor de la contraprestación se pagará multiplicando
los ingresos brutos proyectados por el 0,175. En el evento que el menor valor
de los ingresos brutos portuarios reales respecto de los ingresos brutos
portuarios proyectados del concesionario sea la consecuencia de la disminución
de las tarifas ponderadas reales, respecto de las tarifas ponderadas
proyectadas, se multiplicará la tarifa ponderada real por la carga proyectada,
y sobre el valor resultante se aplicará el 0,175.
Los
ingresos brutos proyectados del concesionario y reales portuarios se determinan
de la siguiente manera.
Ii = (A x Cg) + (B x Cc)
Donde:
Ii: es el monto en dólares para un determinado año de
los ingresos brutos portuarios proyectados o ingresos brutos reales del
concesionario según sea el caso.
A: es la
tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las
instalaciones al operador portuario y almacenamiento, referidos a la carga
general y la carga a granel.
Cg: es el
volumen de toneladas movilizada de carga general y carga a granel durante el
período año i.
B: es la
tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las
instalaciones al operador portuario y almacenamiento para la carga
contenerizada.
Cc: es el número de TEUS movilizados durante el año i.
(Decreto 1873 de 2008, artículo 1°).
Artículo
2.2.3.5.2. Forma de pago de la
contraprestación. La contraprestación determinada de conformidad con los
criterios adoptados mediante el presente Capítulo corresponde a anualidades
vencidas que se pagará por semestres vencidos, utilizando para tal efecto una
tasa de actualización del 12% anual y se aplicará en cada contrato en
particular, a partir del día siguiente de aquel en que expire el plazo del
contrato original suscrito con las Sociedades Portuarias Regionales a las que
se refiere este Capítulo.
(Decreto 1873 de 2008, artículo 2°).
Artículo
2.2.3.5.3. Moneda de pago. Las contraprestaciones
serán liquidadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y deberán
pagarse de conformidad con lo establecido en la Resolución Externa número 8 de
2000 del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen y adicionen
y lo estipulado en los contratos de concesión.
(Decreto 1873 de 2008, artículo 3°).
Artículo
2.2.3.5.4. Distribución de la
contraprestación. La contraprestación
obtenida con base en los criterios fijados en el presente Capítulo,
se distribuirá de conformidad con lo previsto en la ley.
(Decreto 1873 de 2008, artículo 4°).
TÍTULO 4
TRANSPORTE
FÉRREO
CAPÍTULO
1
Disposiciones
generales
Artículo
2.2.4.1.1. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán
integralmente al servicio público de transporte ferroviario de carga y
pasajeros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 1°).
Artículo
2.2.4.1.2. Radio de acción. La actividad de transporte
ferroviario se prestará en el ámbito nacional e internacional a través de
empresas de transporte legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones
colombianas.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 3°).
Artículo
2.2.4.1.3. Aplicación de acuerdos o
tratados internacionales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, el transporte ferroviario internacional cumplirá con los términos y
condiciones previstos en los acuerdos o tratados internacionales aplicables.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 4°).
Artículo
2.2.4.1.4. Autoridad competente. Le corresponde al
Ministerio de Transporte como organismo rector del sector, definir la política
integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia y planificar, regular
y controlar el cumplimiento de la misma.
Le
corresponde al Instituto Nacional de Vías - INVIAS y a la Agencia Nacional de
Infraestructura - ANI, o a las entidades que hagan sus veces, ejecutar la
política del Estado en esta materia, en las vías férreas de su respectiva
competencia.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 5°).
CAPÍTULO
2
Habilitación
y operación
Artículo
2.2.4.2.1. Habilitación. De conformidad con lo
establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la
autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio
público de transporte ferroviario de acuerdo con las condiciones señaladas en
la ley, en este Título y en el acto que la conceda.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 6°).
Artículo
2.2.4.2.2. Requisitos y permiso de
operación. La habilitación y el permiso de operación se otorgarán
como consecuencia de la celebración de un contrato de concesión adjudicado
mediante licitación pública.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, el respectivo pliego de
condiciones especificará los siguientes requisitos que deberán cumplir los
interesados:
A)
Capacidad organizacional:
1.
Identificación:
a)
Personas naturales:
- Nombre
-
Documento de identificación, anexando fotocopia
-
Certificado de registro mercantil
-
Domicilio;
b)
Personas jurídicas:
- Nombre
o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal
- Tipo de
sociedad
- NIT
-
Representante legal con su documento de identidad
-
Domicilio
2.
Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo
entre personal administrativo, técnico y operativo.
3.
Requerimientos en cuanto a sedes operativas, tales como estaciones, bodegas y
talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.
B)
Capacidad financiera:
-
Patrimonio mínimo
- Origen
de capital
- Capital
pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.
C)
Capacidad técnica:
1.
Requerimientos mínimos de equipo ferroviario indicando las siguientes
características:
a) Clase
b) Marca
c)
Referencia
d) Modelo
e)
Capacidad
f) Forma
de vinculación a la empresa
Los
vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente
numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o
en administración a la empresa interesada.
2.
Programa de capacitación al personal técnico para que la prestación de los
servicios sea eficiente y segura.
D)
Condiciones de seguridad:
Los
pliegos contendrán las condiciones de seguridad contempladas en el artículo
2.2.4.2.4 del presente decreto.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 7°).
Artículo
2.2.4.2.3. Condiciones de comodidad y
accesibilidad. Las condiciones de comodidad y accesibilidad que deben
cumplir quienes presten el servicio de transporte ferroviario de pasajeros
están determinadas por:
1. El
diseño de los equipos en concordancia con el uso propuesto.
2. Las
estaciones y anexidades deben contar con un adecuado programa arquitectónico
que incluya: servicios complementarios, salas de espera, servicios sanitarios,
facilidades para personas discapacitadas, maleteros, servicios de
comunicaciones para el público, oficinas de administración y señalización.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 8°).
Artículo
2.2.4.2.4. Condiciones de seguridad. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 2.2.4.2.2 del presente Decreto, las empresas u
operadores de transporte ferroviario deberán cumplir como mínimo con las
siguientes condiciones de seguridad:
1.
Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los
equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e
internacionales sobre la materia.
2. Contar
con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga
entre otros requisitos la identificación del mismo,
fecha de revisión, reparaciones efectuadas reportes, control y seguimiento. La
ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.
3.
Cumplir con las normas internacionales en materia de manipulación, transporte y
almacenamiento de mercancías.
Además de
los anteriores requisitos deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Los
equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánicas que exigen las
normas internacionales y del fabricante. Las especificaciones técnicas de la
vía y de los equipos deben corresponderse mutuamente;
b) El
personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos,
teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente;
c) Los
anuncios publicitarios apostados en la vía no podrán instalarse en lugares que
obstruyan las señales o que pongan en riesgo la operación.
Parágrafo.
El
servicio de transporte privado ferroviario de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 5 de la Ley 336 de 1996, deberá cumplir con las
condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 9°).
Artículo
2.2.4.2.5. Seguros. Sin perjuicio de los
seguros exigidos en la ley o en el pliego de condiciones de la licitación,
previo al inicio de la operación, las empresas deberán presentar una póliza de
seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los siguientes
riesgos.
1.
Muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos y
de hospitalización.
2. Daño o
pérdida de las mercancías de conformidad con las normas aplicables al contrato
de transporte.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 10).
Artículo
2.2.4.2.6. Sistema de información. La empresa de transporte
ferroviario deberá contar con un sistema de información idóneo, que le permita
hacer seguimiento al movimiento de los pasajeros y la carga y conocer su estado
y ubicación.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 11).
Artículo
2.2.4.2.7. Aseguramiento de la
calidad. Al iniciar el tercer año de operación, la empresa de
transporte ferroviario deberá presentar las certificaciones de conformidad con
las normas ISO 9000 de aseguramiento de la calidad, las normas de gestión
ambiental ISO 14000 o EMAS, BS7750.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 12).
Artículo
2.2.4.2.8. Vías concesionadas sin
exclusividad. Cuando se trate de vías concesionadas sin
exclusividad, la autoridad administrativa que otorgó la concesión podrá otorgar
permiso de operación a empresas o terceros interesados en operar el corredor en
determinados segmentos de la red concesionada.
Para los
efectos previstos en el inciso anterior la autoridad competente deberá
determinar previamente la capacidad disponible del corredor.
La
empresa concesionaria inicial podrá convenir con la nueva o nuevas empresas
concesionarias que ingresen al corredor, la forma en que se prestará el
servicio.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 13).
Artículo
2.2.4.2.9. Prioridad de los trenes de
pasajeros. Cuando se trate de vías concesionadas para el
transporte de carga, el concesionario permitirá la libre circulación de trenes
de pasajeros otorgándoles prioridad a los mismos, siempre y cuando se
encuentren vinculados a empresas de transporte ferroviario debidamente
habilitadas por la autoridad competente y con permiso de operación vigente.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 14).
Artículo
2.2.4.2.10. Centros de control de
tráfico. Los operadores de transporte ferroviario contarán con
centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del
territorio nacional y organizarse de tal modo que permitan el intercambio de
información de manera expedita entre operadores.
Los
centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y
sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la
operación de trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como con
sistemas informativos que permitan dar seguimiento a la carga, conocer su
ubicación, mantener actualizadas estadísticas referente a la demanda de
transporte atendida e índices de siniestralidad y de calidad del servicio
prestado.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 15).
Artículo
2.2.4.2.11. Conexión de los sistemas
informativos. Los sistemas informativos a que hace referencia el
artículo anterior deben estar conectados con los sistemas de información de
Instituto Nacional de Vías - INVIAS y de la Agencia Nacional de Infraestructura
- ANI, o a las entidades que hagan sus veces, según corresponda.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 16).
Artículo
2.2.4.2.12. Tarifas. Los operadores de
transporte ferroviario de carga fijarán libremente las tarifas, sin perjuicio
de los contratos vigentes, en términos que permitan la prestación de los
servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y seguridad.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 17).
Artículo 2.2.4.2.13. Adicionado por el Decreto
2245 de 2023, artículo 1º. Asignación de Surcos ferroviarios. La
asignación de surcos ferroviarios, entendidos como la capacidad ferroviaria
habilitada en un período dado para realizar un trayecto específico dentro de la
red férrea nacional, es un procedimiento a cargo de la Agencia Nacional de
Infraestructura (ANI) y/o el Instituto Nacional de Vías (Invías), de acuerdo con la reglamentación que para
tal efecto expida el Ministerio de Transporte como organismo rector del sector
transporte.
Las asignaciones de surcos
ferroviarios no requerirán contrato de concesión adjudicado, y se otorgarán,
previo cumplimiento de la obligación de contar con la habilitación, y la
obtención posterior del permiso de operación; entendidas la habilitación y el
permiso de operación, como las autorizaciones que expide la autoridad
competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario que se
obtienen de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos
previstos para el efecto, en el presente Capítulo.
TÍTULO 5
TRANSPORTE
POR CABLE
CAPÍTULO
1
Disposiciones
generales
Artículo
2.2.5.1.1. Objeto y principios.
El
presente Capítulo tiene como objeto reglamentar el transporte público por cable
y a las empresas prestadoras de este servicio, a fin de que ofrezcan un
servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de
cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre
competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán
las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 1°).
Artículo
2.2.5.1.2. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente al sistema de
transporte por cable de pasajeros y carga para dar cumplimiento a lo
establecido en la ley, en cuanto a la reglamentación que se debe dar a cada
modo, teniendo en cuenta las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 2°).
Artículo
2.2.5.1.3. Definiciones y
clasificaciones. Para la interpretación y aplicación del presente
Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1.
Transporte por cable:
Los
sistemas de transporte por cable se clasifican en cuatro grandes grupos:
teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular.
•
Teleférico: es un sistema de cabinas suspendidas de un cable fijo, las que se
transportan por otro cable móvil, generalmente unido a manera de circuito.
• Cable
aéreo: es un sistema compuesto por cables aéreos, en los cuales los vehículos
están soportados por uno o más cables, dependiendo del tipo de mecanismo a
utilizar, los vehículos son propulsados por un cable tractor o simultáneamente
por un sistema de cable sustentador y cable tractor.
• Cable
remolcador: es un sistema compuesto por cables utilizados para remolcar
pasajeros por zonas de poca pendiente y poca distancia.
•
Funicular: es un sistema que consiste en vehículos tirados y sustentados por
cable que transmiten la tracción al vehículo que se desplaza por rieles o guías
instalados a nivel con la vía, sobre una estructura fija.
2.
Servicio público de transporte por cable de pasajeros y carga:
•
Transporte de pasajeros: es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una
empresa pública o privada de transporte legalmente constituida y debidamente
habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la
empresa y cada una de las personas que han de utilizar los vehículos
apropiados, para recorrer parcial o totalmente la línea legalmente autorizada,
a cambio de un precio o tarifa.
•
Transporte de carga: es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales
de movilización de cosas de un lugar a otro, en cabinas o vehículos soportados
por cables, a cambio de un precio o tarifa, bajo la responsabilidad de la
empresa o entidad operadora legalmente constituida y debidamente habilitada en
esta modalidad.
3.
Clasificación:
3.1.
Según el soporte de su movimiento:
3.1.1.
Terrestres: funiculares y otras instalaciones con vías o pistas, guiados sobre
rieles, situados en el suelo y en los que la tracción se efectúa mediante
cable.
3.1.2.
Aéreos: teleféricos, es decir, instalaciones de transporte o sistemas con
vehículos suspendidos de uno o más cables:
Entre las
diversas clases de teleféricos existen algunos denominados usualmente por
constructores, operadores y usuarios de la siguiente forma:
a)
Telecabina: teleférico de movimiento unidireccional dotado de cabinas de
diferente capacidad.
b) Telebén: teleférico de movimiento unidireccional cuyas
cabinas son cestas destinadas a transportar uno o más pasajeros de pie.
c)
Telesilla: teleférico de movimiento unidireccional constituido por sillas
suspendidas a un cable aéreo único.
3.2.
Según el número y disposición de sus cables, los teleféricos pueden ser:
a) Monocables: dotados de un solo cable llamado
portador-tractor, que sirve como guía o carril y de elemento tractor. En este
mismo grupo se incluyen aquellos sistemas provistos de más de un cable que, al
moverse de forma sincrónica, ejercen de hecho la función de uno solo.
b) Bicables: dotados de uno o varios cables-carril, que sirven
como soporte y guía, y de uno o varios cables tractores.
3.3.
Según el sistema de sujeción de las cabinas al cable móvil:
a)
Instalaciones de pinza fija, en las cuales el elemento de acoplamiento queda
unido al cable de forma permanente mientras esté en operación;
b)
Instalaciones de pinza embargable, mediante elementos que permiten desacoplar
las cabinas del cable en estaciones de pasajeros.
3.4.
Según el tipo de cabina:
a)
Instalaciones provistas de cabinas cerradas.
b)
Instalaciones provistas de cabinas abiertas como sillas y otras cabinas que no
pertenezcan a la categoría anterior.
3.5.
Según el sistema de movimiento:
a) De
vaivén: cuando las cabinas están provistas para desplazarse por un movimiento
de ida y vuelta entre las estaciones.
b)
Unidireccionales: cuando las cabinas se mueven siempre en el mismo sentido.
Entre
estos los hay de “movimiento continuo”, que se mueven a una velocidad constante
y “pulsados” cuyos cables se mueven de manera intermitente o a una velocidad
que varía periódicamente según la posición de las cabinas.
3.6.
Según la situación del puesto de mando:
De
acuerdo con la situación del puesto de mando en servicio normal, se pueden
considerar los siguientes tipos:
a) Con
puesto de mando en la estación.
b) Con
puesto de mando en la cabina.
3.7.
Según el tipo de operación:
a)
Manual, en el que la marcha está regulada por un agente situado en la sala de
máquinas o bien en los andenes o en las cabinas-telemando;
b)
Automático, en el que la acción de un agente o de los mismos viajeros, se
limita a la puesta en marcha de la instalación, sin ninguna intervención
posterior.
Las
anteriores definiciones sin perjuicio de que la autoridad de transporte
competente pueda definir otras precisiones que se requiera establecer en su
jurisdicción.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 3°).
Artículo
2.2.5.1.4. Autoridades de transporte.
La
autoridad competente para todos los efectos a que haya lugar en relación con el
servicio público de transporte por cable, es el
Ministerio de Transporte, quien establecerá las normas y las especificaciones
técnicas requeridas para este servicio.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 4°).
Artículo
2.2.5.1.5. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y
control de la prestación del sistema de transporte por cable estarán a cargo de
la Superintendencia de Puertos y Transporte, o la entidad que haga sus veces.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 5°).
CAPÍTULO
2
Estudios
de soporte del proyecto
Artículo
2.2.5.2.1. Estudios de soporte. Los entes territoriales que
estén interesados en implementar un proyecto de transporte mediante el sistema
por cable y para el cual pretenda acceder a recursos de la Nación para la
financiación, deberán estar soportados en estudios elaborados por una empresa o
entidad con reconocida experiencia, estos deberán contener como mínimo los
siguientes puntos:
1.
Ubicación geográfica.
2. Zona
de Influencia.
3.
Análisis de la demanda de viajeros y proyección a 15 años.
4.
Sistema tecnológico y descripción del mismo.
5.
Análisis de costo de inversión y financiación.
6.
Presupuesto de ejecución de obras y equipos.
7. Costos
de operación.
8.
Factibilidad del proyecto y sostenibilidad.
9.
Análisis de aspectos ambientales y factibilidad ambiental.
10.
Análisis de seguridad de equipos y protección de usuarios.
11.
Programa de mantenimiento de instalaciones y equipos.
12. Ficha
de Estadísticas Básicas de Inversión (EBI) establecida por el Departamento
Nacional de Planeación debidamente diligenciada.
Parágrafo
1°. Las
empresas que no requieran de recursos de la Nación para la financiación de los
proyectos deberán adjuntar con la solicitud de habilitación de la empresa
pública o privada, un resumen ejecutivo de los numerales del 1 al 12 de los
estudios antes citados, acreditando la realización de los
mismos.
Parágrafo
2°. El
Ministerio de Transporte será el encargado de expedir un concepto sobre la
viabilidad técnica y financiera de los proyectos presentados, cuando se trate
de aportes del Gobierno Nacional; en todo caso estos sistemas son excluidos de
la aplicación de la Ley 310 de 1996 y de lo dispuesto en la
Sección 1, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2, del presente decreto.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 6°).
CAPÍTULO
3
Habilitación
de la empresa
Artículo
2.2.5.3.1. De la habilitación de las
empresas o entidades. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la
autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio
público o privado de transporte por cable de acuerdo con las condiciones
señaladas en la ley, en este Título y en el acto que la conceda.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 7°).
Artículo
2.2.5.3.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá
entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte otorgue la respectiva
habilitación.
De darse
el caso de la prestación del servicio sin que medie la autorización a que se
refiere el presente Capítulo, la autoridad competente procederá a ordenar la
suspensión inmediata de este.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 8°).
Artículo
2.2.5.3.3. Requisitos para obtener la
habilitación. La habilitación a que se refiere el artículo 2.2.5.3.1
de este decreto, se otorgará a solicitud del interesado, llenando los
siguientes requisitos:
1.
Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante
legal.
2.
Certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición por
parte de la Cámara de Comercio no mayor a 30 días hábiles, con respecto a la
fecha de radicación de la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de
su objeto social desarrolla la industria del transporte.
3.
Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias,
señalando su dirección.
4. Una
descripción de la organización de la empresa con las certificaciones de
idoneidad del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo
contratado por la empresa.
5.
Relación del equipo propio de transporte, de socios o de terceros, con el cual
se prestará el servicio, indicando el nombre o identidad de los propietarios,
marca del fabricante, modelo, capacidad y demás especificaciones que permitan
su clara identificación.
6.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del
programa de revisión y mantenimiento preventivo de carácter periódico o
rutinario que desarrollará la empresa para los equipos propios con los cuales
prestará el servicio.
7.
Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus
respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general
inicial. Igualmente se deben incluir el origen del capital de la empresa.
8.
Demostración la capacidad financiera-patrimonio y/o capital pagado, en caso de
las personas jurídicas.
9.
Comprobación del origen de capital aportado por los socios, propietarios o
accionistas.
10.
Determinación del ámbito de operación y necesidades del servicio.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 10).
CAPÍTULO
4
Trámite
Artículo
2.2.5.4.1. Plazo para decidir. Presentada la solicitud de
habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte dispondrá de un término
no superior a noventa (90) días hábiles, una vez recepcionada
toda la documentación.
La
habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los
beneficiarios de la misma no podrán celebrar o
ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad
transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue
concedida, salvo los derechos sucesorales.
La
habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se
especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio
principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de
servicio. La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por
los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier
modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso previo del
Ministerio de Transporte.
En el
evento de ser rechazada la solicitud por parte del Ministerio, del acto
administrativo que así lo disponga, contendrá las razones en las que se
fundamenta dicha negativa.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 11).
Ver Resolución 4303
de 2015, M. de Transporte.
Artículo
2.2.5.4.2. Vigencia de la habilitación.
La
habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y
acreditadas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos
establecidos por las disposiciones pertinentes.
El
Ministerio como autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a
petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la
habilitación.
En todos
aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa
comunicará este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de
Puertos y Transporte o la entidad que hiciere sus veces, adjuntando los nuevos
certificados de existencia legal, con el objeto de estudiar la autorización
para que la nueva empresa pueda operar el servicio.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 12).
Artículo
2.2.5.4.3. Suministro de información. Las empresas deberán tener
permanentemente a disposición de la autoridad de transporte y de la
Superintendencia de Puertos y Transporte, libros y demás documentos
actualizados que permitan verificar la información suministrada.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 13).
CAPÍTULO
5
Operación
y prestación del servicio
Artículo
2.2.5.5.1. Permiso de operación.
El
permiso de operación para prestar el servicio público de transporte por cable
es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado
bajo las condiciones en él establecidas. La prestación del servicio público de
transporte por cable estará sujeta a la habilitación, a la demostración de la
consistencia de la red, de los equipos y de la infraestructura, a la existencia
y vigencia de las pólizas de seguros de que trata el Capítulo 7 de este Título
y a la presentación de los Manuales de Operación y de Seguridad.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 14).
Artículo
2.2.5.5.2. Manual de Operación.
La
empresa o el operador de transporte por cable están obligados a contar con un
manual de operación para la prestación del servicio público, el cual deberá
ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de
Transporte.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 15).
Artículo
2.2.5.5.3. Manual de Seguridad.
La
empresa o el operador de transporte por cable están obligados a contar con un
manual de seguridad para la prestación del servicio público, el cual deberá
ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de
Transporte.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 16).
Artículo
2.2.5.5.4. Obligatoriedad. Las empresas prestadoras
del servicio público de transporte por cable, deberán
cumplir y hacer cumplir los manuales determinados en los artículos anteriores.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 17).
CAPÍTULO
6
Certificado
de conformidad
Artículo
2.2.5.6.1. Certificado de conformidad.
Los
equipos y demás elementos que conformen el sistema de transporte por cable
deberán ajustarse a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por
el fabricante y deben ser presentados ante la autoridad competente.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 18).
Artículo
2.2.5.6.2. Ficha técnica.
Para
obtener el permiso de operación del sistema de transporte por cable, el
fabricante, ensamblador o importador deberán llenar la ficha técnica
suministrada por el Ministerio de Transporte, anexando los certificados de
conformidad expedidos por los fabricantes de las partes y planos de diseño de
las cabinas y elementos que componen el sistema.
Parágrafo
1°. Hasta
tanto se defina y esté debidamente adoptada por el Ministerio de Transporte la
Norma Técnica Colombiana, NTC para estos equipos, el Certificado de conformidad
hará sus veces.
Parágrafo
2°. La
empresa o el operador de transporte por cable están obligados a cumplir con los
plazos de vida útil de los vehículos y los requisitos de reposición de los mismos, el cual deberá ajustarse a la reglamentación que
expida para el efecto el Ministerio de Transporte.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 19).
CAPÍTULO
7
Seguros
Artículo
2.2.5.7.1. Obligatoriedad. De conformidad con los
artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de transporte
por cable de personas y de carga, deberán tomar con una compañía de seguros
autorizada para operar en Colombia las pólizas de seguros de responsabilidad
civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes
a la actividad transportadora, así:
1. Póliza
de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes
riesgos:
Muerte.
Incapacidad
permanente
Incapacidad
temporal, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por persona.
2. Póliza
de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los
siguientes riesgos:
Muerte o
lesiones a una persona. Daños a bienes de terceros.
Muerte o
lesiones a dos o más personas.
El monto
asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por persona.
Parágrafo. De conformidad con el
artículo 994 del Código de Comercio, las empresas de
transporte por cable o de carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta
del propietario de la carga, un seguro que cubra a los bienes o cosas
transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una
compañía de seguros autorizada para operar en Colombia.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 20).
Artículo
2.2.5.7.2. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros
contemplados en este Capítulo, será condición para la
operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio de
transporte por cable.
La
compañía de seguros deberá informar a las instancias correspondientes del
Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o de
la entidad que haga sus veces, acerca de la terminación automática del contrato
de seguros por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del
mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o
de revocación. Así mismo, la empresa de transporte por cable deberá informar al
Ministerio de Transporte la vigencia de la renovación y anexar el certificado
de pago de la prima.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 21).
CAPÍTULO
8
Tarifas
Artículo
2.2.5.8.1. Tarifas. De conformidad con el
artículo 29 de la Ley 336 de 1996, corresponde al Ministerio
de Transporte fijar las políticas y los criterios a
tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas de
servicio público de transporte por cable de pasajeros y carga. Las demás
autoridades competentes las determinarán de acuerdo con lo establecido en el
artículo 30 de la citada ley.
(Decreto 1072 de 2004, artículo 22).
TÍTULO 6
SERVICIO
DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO DE PASAJEROS POR METRO LIGERO, TREN LIGERO,
TRANVÍA Y TREN-TRAM
CAPÍTULO
1
Objeto y
principios
Artículo
2.2.6.1.1. Objeto y principios.
El
presente Título tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio de
transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, y establecer los requisitos que deben cumplir las
empresas interesadas en la habilitación en esta modalidad, quienes deberán
operar de manera eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo los
principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la
iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones
establecidas por la ley y los convenios internacionales.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 1°).
CAPÍTULO
2
Ámbito de
aplicación y definiciones
Artículo
2.2.6.2.1. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Título se
aplicarán integralmente a los operadores y usuarios del servicio público de
transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram, conforme a lo establecido en las Leyes 105 de 1993, 310 de 1996, 336 de 1996 y 1682 de 2013 y la Sección 1, Capítulo 2, Título 1, Parte 2
del Libro 2 del presente decreto, y demás normas que apliquen sobre la materia.
Parágrafo
1°. Para los
efectos de este Título, se entiende por operadores de servicio público de
transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las personas jurídicas, sociedades mercantiles y
entidades públicas o privadas, que presten el servicio en el área de influencia
definida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 310 de 1996 o aquella que la
modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo
2°. Se
consideran usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros por
metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las
personas que ingresen a sus instalaciones y cancelen la tarifa para acceder al
servicio de transporte.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 2°).
Artículo
2.2.6.2.2. Definiciones. Para la interpretación y
aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
• Alarma
de pasajeros: dispositivo ubicado en las puertas del metro ligero, tren ligero,
tranvía y tren-tram, que le permite al usuario
informar al operario irregularidades en el vehículo.
• Balizas
fijas: son dispositivos electrónicos instalados a lo largo de la línea férrea
que permiten recibir y emitir información al equipo rodante, por medio de
señales electromagnéticas.
• Bretelle: equipo de vía complementario a los cambiavías que
sirve para desviar un vehículo guiado de una vía a otra de forma segura.
•
Capacidad de la línea: número de trenes o de vehículos de transporte masivo,
que permite un modo de transporte en un intervalo de tiempo, por vía y sentido.
•
Capacidad del vehículo: número de usuarios que se encuentran al interior del
vehículo sin sobrepasar los estándares de operación. El valor se toma en
pasajeros/m2.
• Carga
máxima de usuarios por vehículo en la hora pico: número de usuarios que se
transportan al interior del vehículo en la hora pico, vía y sentido.
•
Catenaria: Cable suspendido de alimentación de suministro de energía eléctrica
para la tracción del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram mediante pantógrafo.
•
Convivencia urbana: los vehículos del sistema metro ligero, tren ligero,
tranvía y tren-tram, durante su circulación
interactúan con peatones y diferentes vehículos que hacen uso o transitan por
dicho entorno, así mismo con todos los diferentes elementos que componen
amueblamiento urbano, como calles, cruces, aceras, plazoletas y señalética. Esta
característica de convivencia urbana hace que los operarios del metro ligero,
tren ligero, tranvía y tren-tram, tengan la
obligación de marchar a la vista, es decir, regulando la velocidad, observando
la vía y la catenaria con la máxima atención, verificando en todo momento que
no existan personas, vehículos u impedimentos que no permitan la marcha segura.
•
Enclavamiento: dispositivo mecánico, eléctrico o de otro tipo destinado a
controlar las señales y en su caso el accionamiento de los aparatos de vía para
garantizar la seguridad de la circulación.
•
Entrevía: es la distancia entre ejes de la vía. La existencia de postes de
catenaria influye en el valor de la entrevía.
•
Estación: se denomina estación a la infraestructura de transporte de pasajeros
en la cual se hace transferencia de un sistema a otro directamente sin pasar
por los accesos (torniquetes).
• Galibo:
es un contorno de referencia transversal con unas reglas asociadas.
• Galibo
libre de obstáculos (GLO): define el espacio que se debe respetar con el fin de
permitir la movilización segura del vehículo; éste delimita la zona que debe
estar libre de obstáculos, que tanto peatones,
vehículos, ciclistas y otros elementos deben respetar para el tránsito seguro
del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram y
su correcto funcionamiento, señalizado con una textura de piso especial
diferente al resto del urbanismo.
• Gálibo
Estático: el contorno del vehículo parado en alineación recta y horizontal.
• Gálibo
Dinámico: es el espacio ocupado por el vehículo ferroviario en movimiento.
•
Mantenimiento mayor: son rutinas de mantenimiento preventivo que se ejecutan
según el kilometraje recorrido, en las cuales se desmontan los diferentes
equipos y se desarman y se cambian los elementos que presentan desgaste. Su
característica principal consiste en que se recuperan los estándares
operacionales de los equipos. A diferencia de las Inspecciones, tiene una
duración mayor y el vehículo o el sistema sale de servicio durante varias
semanas.
•
Mantenimiento correctivo: actividades de reparación de equipos que han fallado
y no pueden ser detectadas en las actividades de mantenimiento preventivo y/o
predictivo.
•
Mantenimiento preventivo: ejecución de actividades rutinarias, programadas para
anticipar posibles fallas y evitar paradas por éstas o desgastes evidenciables
en los componentes de los equipos.
•
Material rodante: vehículos necesarios para la prestación del servicio de
transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y
tren-tram, entre los cuales se incluyen los vehículos
principales del sistema y los vehículos auxiliares.
• Metro
ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio de pasajeros
que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía, sistemas de control
avanzados y capacidades de transporte superiores a los sistemas tranviarios e
inferiores a la de los metros pesados.
•
Operador de Línea de Tranvía (OPL): es el responsable de dirigir las acciones
necesarias para la óptima regulación de la circulación de la línea tranviaria.
Está bajo las órdenes del Supervisor de Operaciones.
•
Operario de Tranvía (TOP): es el responsable para la conducción de un tranvía,
con marcha a la vista, dando cumplimiento a las órdenes de las señales
tranviarias y demás normativa que le afecten.
• Parada:
Se denomina parada a la infraestructura de transporte de pasajeros en la cual
se asciende o desciende del sistema al mismo nivel de llegada, en una forma muy
expedita.
•
Plataforma compartida: vía pública únicamente ocupada por un metro ligero, tren
ligero, tranvía y tren-tram, excepto en algunas
intersecciones reguladas por donde pueden cruzar otros vehículos.
• Puesto
Central de Control (PCC): es la dependencia responsable de la organización y
coordinación de la circulación del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, en las líneas a su cargo.
•
Repotenciación: son intervenciones técnicas que incluyen el cambio o
mejoramiento de equipos con el fin de extender el uso del
mismo.
• Rutina
de mantenimiento: actividades de mantenimiento que se realizan con una
frecuencia según el kilometraje recorrido o según las horas de operación, a los
diferentes equipos y sistemas para garantizar el buen funcionamiento de éstos.
•
Supervisor de Operaciones (SOP): es el responsable de dirigir la circulación
desde el Puesto Central de Control (PCC) y ejercer el mando del personal en
todo lo relativo a la circulación.
•
Sistemas de señalización y control de tráfico: para dirigir la operación del
metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se
cuenta con un conjunto de señales especiales, destinadas a informar y regular
el tránsito de peatones y de vehículos de todo tipo en inmediaciones de las
instalaciones del corredor. Realiza la coordinación y sincronización automática
– unificada en un mismo equipo y de forma segura, de todos los aspectos de las
señales que se encuentran en cada intersección para los dos tráficos cruzados,
tanto para los semáforos convencionales, como para las señales luminosas
correspondientes.
• Sistema
metro o metrovía: sistema ferroviario urbano
destinado al servicio de transporte masivo de pasajeros que se caracteriza por
tener derechos exclusivos de vía, sistemas de control avanzados y con capacidad
de pasajeros mayor a la ofrecida por el metro ligero.
•
Servicio menor: es una rutina de mantenimiento preventivo de corta duración
donde se verifica (visualmente en su mayoría), que los componentes se
encuentren en su sitio y en buen estado.
• Trazado
de la vía: es la definición geométrica de la misma.
•
Vehículo tranviario: vehículo guiado bidireccional, derivado de los sistemas
ferroviarios, cuyas características le permiten circular por vías tranviarias
con circulación a nivel de las vías urbanas, zonas peatonales y cruce con otros
vehículos en entornos urbanos densamente poblados. Habitualmente están
compuestos por varios módulos articulados, considerándose todo el conjunto como
un solo vehículo.
• Tranvía
convencional: es un sistema de transporte que circula sobre rieles y por la
superficie en áreas urbanas, en las propias calles, sin separación del resto de
la vía ni senda o sector reservado.
• Tranvía
con ruedas neumáticas: sistema que se encarga del transporte de pasajeros
guiado por riel central, con una superficie de rodadura que puede ser en
diferentes materiales como el asfalto o concreto entre otros y en lugar de
ruedas de acero, tiene ruedas neumáticas.
•
Tranvía: sistema de transporte ferroviario urbano de pasajeros que se
caracterizan por ser guiado, así como por tener componentes de inserción urbana
que promueven la convivencia del ciudadano con los medios de transporte y se
clasifica en tranvía con ruedas neumáticas y tranvía convencional sobre ruedas
de acero.
• Tren
Ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio de pasajeros
que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía y ocasionalmente
compartir tráfico en vías urbanas. Cuenta con sistemas de control avanzados y
capacidades de transporte superiores a los sistemas tranviarios e inferiores a
la de los metros pesados.
• Tren-Tram: sistema ferroviario con propiedades urbanas y/o
suburbanas que tiene características de tranvía y metro ligero y que por tanto, puede circular en áreas urbanas a velocidad
reducida y en las suburbanas a velocidades medias.
•
Telemática operativa: conjunto de equipos y sistemas que permiten las
comunicaciones operativas, la transmisión y gestión de datos necesarios para la
supervisión y control de la operación.
•
Vehículos biviales: vehículos auxiliares para
mantenimiento, montajes o maniobras de rescate, capacitados para circular tanto
sobre la vía, como sobre el resto de la calzada.
• Vía
tranviaria: parte de la calzada delimitada por un Gálibo libre de obstáculos a
cada lado (izquierda y derecha), entre la cual circula con preferencia de vía
un vehículo guiado, ya sea de pasajeros, auxiliar y vehículos autorizados por
la Empresa habilitada o de destinación específica.
•
Vehículo auxiliar: es un vehículo destinado para el mantenimiento de la
infraestructura ferroviaria.
Parágrafo.
No obstante las definiciones anteriores, se deberán tener en
cuenta las que contengan los manuales técnicos adoptados por el Estado
colombiano.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 3º).
CAPÍTULO
3
Servicio
público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,
tranvía y tren-tram
Artículo
2.2.6.3.1. Servicio público de
transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una
empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta
modalidad, a través de un contrato celebrado entre esta y cada una de las
personas que han de utilizar un vehículo de servicio público vinculado a la
empresa, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente
autorizadas.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 4°).
CAPÍTULO
4
Autoridades
competentes
Artículo
2.2.6.4.1. Autoridades de transporte.
Son los
entes territoriales o administrativos, debidamente autorizados por el
Ministerio de Transporte.
Se
encargarán de ejercer funciones de planificación, organización, control
objetivo y vigilancia, bajo la coordinación institucional del Ministerio de
Transporte, y velarán por el cumplimiento de las normas y las especificaciones
técnicas requeridas para la prestación del servicio de transporte masivo de
pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram
en lo relacionado con:
1.
Trazado de la vía.
2. Diseño
de la infraestructura.
3.
Descripción de los sistemas de señalización a implementar.
4.
Descripción de los sistemas de comunicaciones a implementar.
5.
Inserción urbana del respectivo sistema.
6.
Suministro de equipos y material rodante.
7.
Suministro de energía.
8.
Dimensionamiento de infraestructura comercial y de mantenimiento.
9. Planes
de operación y mantenimiento.
10.
Reglamento del usuario.
11.
Habilitación de empresa como operador del servicio público.
12.
Permiso de operación de corredor de transporte.
13.
Certificado de conformidad.
14.
Modelo preliminar de operación.
15.
Operación de recaudo.
16.
Control de Tráfico.
17.
Integración con otros sistemas de transporte público.
18.
Fijación de las tarifas de acuerdo con la normatividad vigente.
Parágrafo
1°. Los
Entes Territoriales o administrativos deberán establecer la Autoridad de
Transporte encargada de la planeación y regulación de los sistemas masivos y
determinar el ente responsable de adelantar las acciones para la integración,
evaluación y seguimiento de la operación del transporte masivo de pasajeros por
metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, así
como llevar a cabo los procesos de selección necesarios para poner en marcha la
integración del transporte colectivo con el actual sistema de transporte
público masivo bajo las condiciones previstas en el Plan Maestro de Movilidad,
la Ley 310 de 1996 y sus normas
reglamentarias y modificatorias.
En las
Áreas Metropolitanas los Alcaldes de los Municipios
que la conforman determinarán la Autoridad de Transporte.
Parágrafo
2°. La
autoridad de transporte, previo al ejercicio de las funciones antes
mencionadas, deberá estar autorizada por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo
3°. La
inspección, vigilancia y control subjetivo de las empresas habilitadas, estará
a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 5°).
CAPÍTULO
5
Esquema
de integración
Artículo
2.2.6.5.1. Integración del transporte
masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram. El sistema transporte masivo de pasajeros por metro
ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram debe estar
articulado con todos los actores que intervienen en los demás modos de
transporte público de pasajeros, como también con las instituciones o entidades
creadas para la planeación, organización, control, construcción de la
infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y recaudo del
sistema. La integración deberá realizarse bajo una o varias de las siguientes
modalidades:
Integración
Operativa: bajo esta modalidad, se busca la articulación de los elementos de
programación y control de la operación del transporte público de pasajeros,
mediante la determinación centralizada, técnica, coordinada y complementaria de
servicios, estableciendo horarios, recorridos, frecuencias de despacho e
interconexión de la operación, facilitando la transferencia de pasajeros para
cumplir las expectativas y necesidades de transporte de la demanda, según su
origen y destino.
Integración
física: es la articulación a través de una infraestructura común o con accesos.
En este aspecto deberá proveerse al sistema de la infraestructura de soporte
que garantice la integración con otros medios y que se minimicen los
trasbordos.
Integración
de recaudo: con el fin de facilitar el intercambio modal de los pasajeros, es
necesario garantizar que el usuario pueda acceder a los diferentes modos con el
mismo sistema de pago, de manera que pueda cancelar el pasaje para el acceso y
utilización de todos los servicios del Sistema. En todos los casos se deberá
garantizar la utilización de un único medio de pago.
En el
mismo sentido, en el evento de una asociación entre dos o más entidades
territoriales para emprender proyectos de desarrollo, se deberá contar con una
política tarifaria que, partiendo de la definición constitucional de servicio
público, considere como mínimo la capacidad de pago de los usuarios, la
sostenibilidad del sistema y la capacidad fiscal de cada entidad territorial
involucrada.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 6°).
CAPÍTULO
6
Presentación
del proyecto para la prestación del servicio
Artículo
2.2.6.6.1. Elaboración de estudios.
Los
estudios para la estructuración técnica, legal y financiera de los sistemas de transporte
masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán ser formulados en concordancia con la
normatividad y política pública nacional, los Planes Maestros de Movilidad y
los Planes de Ordenamiento Territorial y podrán ser adelantados por los entes
territoriales o administrativos, autoridades de transporte autorizadas conforme
a lo previsto en el presente Título, empresas públicas o asociaciones público
privadas.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 7º).
Artículo
2.2.6.6.2. Estudios de soporte.
Los entes
territoriales o administrativos, autoridades de transporte competentes, las
empresas públicas o quienes estén interesados en implementar un proyecto de
transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram bajo la modalidad de una asociación público
privada, para cuya financiación aspiren a acceder a recursos de la
Nación, deben presentar al Ministerio de Transporte los respectivos estudios
técnicos de soporte, que contendrán:
1.
Ubicación geográfica.
2. Zona
de influencia.
3.
Infraestructura en la que se pretende prestar el servicio.
4. Modelo
de integración técnico, legal y financiero con el Sistema de Transporte masivo
de pasajeros, en concordancia con la normatividad y política pública nacional,
los Planes Maestros de Movilidad y los Planes de Ordenamiento Territorial.
5.
Análisis de la demanda de viajeros y proyección a 30 años.
6.
Sistema tecnológico y descripción del material rodante y el control de
tránsito.
7.
Análisis de costo de inversión y financiación.
8.
Presupuesto de ejecución de obras y equipos.
9. Costos
de operación.
10.
Factibilidad del proyecto y sostenibilidad.
11.
Análisis de aspectos ambientales, sociales y factibilidad ambiental y
propuestas de mitigación a los problemas ambientales.
12.
Análisis de seguridad de equipos y protección de usuarios.
13.
Indicadores del sistema tarifario.
14.
Sistema de recaudo y soporte tecnológico.
15. Ficha
de Estadísticas Básicas de Inversión (EBI) establecida por el Departamento
Nacional de Planeación, debidamente diligenciada.
16.
Análisis de información secundaria hidrológica, hidráulica, de drenaje y de
socavación.
17.
Identificación preliminar de cantidades y tipos de alcantarillas (tubo o cajón)
y pontones del corredor.
18.
Caracterización del terreno a partir de información geológica existente.
19.
Análisis de información secundaria geológica y geotécnica con investigaciones a
escala 1:100.000.
20.
Identificación de zonas con problemas de estabilidad, deslizamientos y fallas
en el corredor propuesto.
21.
Identificación de fuentes potenciales de materiales y de zonas de botadero, y
volúmenes probables.
22.
Propuesta de índice de estado o estándar mínimo en el cual se debe mantener la
vía.
23. Con
información catastral del IGAC, identificación a nivel general de la
distribución predial.
24.
Identificación de usos del suelo, tipología de predios y valores de referencia.
25.
Diseño de instalaciones fijas (estaciones, talleres y edificios) incluyendo
capacidad y ubicación.
26.
Modelo operacional en que se basará la movilización de los equipos rodantes
identificados.
27.
Tiempos de marcha y ciclos de rotación.
29.
Organización y plan de mantenimiento del material rodante.
30.
Organización y plan de mantenimiento de la infraestructura.
31.
Identificación y descripción de las fuentes de retribución con las cuales
contará el proyecto.
32.
Estimación inicial de los ingresos operacionales.
Parágrafo
1°. Los entes
territoriales o administrativos, autoridades de transporte competentes, las
empresas públicas o los esquemas de asociaciones público
privadas que no requieran de recursos de la Nación para la financiación
de los proyectos, deberán adjuntar un resumen ejecutivo de los requisitos
señalados en el presente artículo, acreditando la realización de los mismos. En
los casos en que no se requieran recursos de la Nación, el Ministerio de
Transporte conceptuará sobre la viabilidad técnica del proyecto.
Parágrafo
2°. El
Ministerio de Transporte conceptuará sobre la viabilidad técnica y financiera
de los proyectos presentados cuando los mismos tengan aportes del Gobierno
Nacional.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 8°).
CAPÍTULO
7
Habilitación
Artículo
2.2.6.7.1. De la habilitación de las
empresas. La habilitación para prestar el servicio público de
transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se expedirá por parte de la autoridad de transporte
constituida para el efecto por el ente territorial o administrativo
correspondiente y debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte.
Las
empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de
transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán solicitar y obtener habilitación, previa
asignación u otorgamiento del permiso de operación.
La
habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar
el servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren
ligero, tranvía y tren-tram, de acuerdo con las
condiciones señaladas en el presente Título.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 9°).
Artículo
2.2.6.7.2. Requisitos para obtener la
habilitación. Para obtener la habilitación para la prestación del
servicio de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,
tranvía y tren-tram, las empresas deben acreditar
ante la autoridad de transporte los siguientes requisitos:
A)
Requisitos Generales:
1.
Solicitud suscrita por el representante legal.
2. Anexar
certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación
máxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la
solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto social
desarrolla la industria del transporte.
3.
Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias,
señalando su dirección.
4.
Organigrama de la empresa que defina cada uno de los cargos y perfiles, con las
certificaciones de idoneidad del personal administrativo, profesional, técnico
y tecnólogo contratado a su servicio.
5. Las
instalaciones de apoyo que prevé emplear, ya sean del Concesionario de la
Infraestructura o propias y, en particular, de las dedicadas al mantenimiento
del material rodante.
B)
Requisitos Financieros:
1. Los
rangos de tarifas estimados a aplicar y los ingresos a obtener, año a año.
2. El
monto de las inversiones a realizar en material rodante y otras instalaciones y
equipamientos.
3. La
evolución prevista de los costos de operación a través del tiempo.
4. Las
fuentes de financiamiento.
5. Las
proyecciones financieras.
6.
Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus
respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general
inicial.
7.
Demostración de la capacidad financiera y un patrimonio líquido no inferior a
cinco mil (5000) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. El salario mínimo
al que se hace referencia, corresponderá al vigente al
momento de cumplir el requisito.
8.
Declaración de renta de la empresa solicitante, correspondiente a los dos
últimos años gravables anteriores a la fecha de la solicitud, si por ley está
obligada a presentarla.
9. El
compromiso de realizar la contratación de los seguros aplicables.
C)
Requisitos Técnicos:
1.
Acreditación de experiencia previa como Operador Ferroviario de pasajeros o la
presentación de una certificación que demuestre que ha celebrado un contrato
con una empresa nacional o extranjera que la acredite o la presentación de una
certificación que indique el compromiso permanente de una empresa que cuente
con la experiencia de operación ferroviaria de pasajeros para prestar sus
servicios como asistente técnico especializado durante los primeros 3 años de
operación.
2.Descripción
detallada de las distintas áreas técnicas del Operador Ferroviario con sus
competencias respectivas y las responsabilidades en materia de operaciones,
mantenimiento del material rodante, investigación y prevención de accidentes,
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, gestión ambiental y seguridad
del trabajo.
3.
Descripción de las actividades que habrán de ser tercerizadas.
4.
Descripción de los establecimientos, instalaciones, bienes y equipamientos a
ser empleados.
5. Manual
de Procedimientos, Sistemas y Equipamientos a ser utilizado.
6.
Descripción del material rodante a ser empleado con las características
técnicas centrales en materia de operación, mantenimiento y seguridad de las
operaciones, el cual podrá ser de propiedad de la empresa de transporte público
masivo, de socios o de terceros.
7.
Procedimientos mediante los cuales se prevé lograr el cumplimiento de los
estándares requeridos por el Concesionario de la infraestructura para permitir
el acceso del material rodante del operador.
8.
Descripción detallada de los procedimientos de selección, contratación y
formación del personal operador del material rodante.
9.
Descripción detallada de los procedimientos periódicos de evaluación de los
conocimientos de los operadores del material rodante, su reentrenamiento y la
salud de los operadores.
10.
Descripción detallada de los sistemas de gestión y seguridad y medio ambiente
para las personas y los bienes.
11.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del
programa de revisión y mantenimiento preventivo de carácter periódico o
rutinario que desarrollará la empresa para los equipos.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 10).
CAPÍTULO
8
Trámite
de la habilitación
Artículo
2.2.6.8.1. Plazo para decidir. Presentada la solicitud de
habilitación, para decidir la autoridad de transporte dispondrá de un término
no superior a noventa (90) días calendario, una vez recepcionada
la documentación.
La
habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los
beneficiarios de la misma no podrán celebrar o
ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad
transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue
concedida, salvo los derechos sucesorales.
La
habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se
especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio
principal, patrimonio líquido y radio de acción.
Ninguna
empresa podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la autoridad competente
le otorgue la habilitación correspondiente.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 11).
CAPÍTULO
9
Vigencia
de la habilitación
Artículo
2.2.6.9.1. Vigencia. La habilitación será
indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su
otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por las
disposiciones pertinentes.
La
autoridad de transporte podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de
parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.
Corresponderá
a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de
transformación, fusión y escisión de las empresas de servicio público de
transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las cuales comunicarán este hecho a la autoridad de
transporte competente, adjuntando la citada autorización y los nuevos
certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar
las modificaciones correspondientes.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 12).
Artículo
2.2.6.9.2. Suministro de información.
Las
empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de
transporte competente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, libros
y demás documentos actualizados que permitan verificar la información
suministrada.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 13).
CAPÍTULO
10
Requisitos
para la operación y prestación del servicio
Artículo
2.2.6.10.1. Prestación del servicio.
La
prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro
ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, estará
sujeta a la expedición de un permiso de operación otorgado por la autoridad
competente, el cual será adjudicado mediante el proceso de selección pública
que aplique, o la celebración de un contrato de concesión o a través de
contratos interadministrativos de acuerdo con las normas del Estatuto General
de Contratación Pública.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 14).
Artículo
2.2.6.10.2. Permiso de operación.
El
permiso de operación para prestar el servicio público de transporte masivo de
pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram,
es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado
bajo las condiciones en él establecidas.
Para la
prestación del servicio se requerirá la demostración de la consistencia de la
red, de los equipos y de la infraestructura, la existencia y vigencia de las
pólizas de seguros establecidas en el artículo 2.2.6.11.1 del presente Decreto
y la presentación de los manuales de operación y de seguridad señalados en el
presente Título.
Una vez
adjudicado el servicio por la autoridad de transporte competente, para obtener
el permiso de operación del sistema de transporte masivo de pasajeros por metro
ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, la empresa
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por
el representante legal o apoderado de la empresa, para prestación del servicio
público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,
tranvía y tren-tram.
2.
Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación
máxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la
solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto social
desarrolla la industria del transporte.
3. Manual
de operación que deberá contener las medidas técnicas para la segura operación
de la línea de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram;
la descripción del el servicio en todos los puestos
operacionales y los procedimientos para que el personal realice mantenimientos
en la línea.
4. Manual
de seguridad, el cual deberá contener el conjunto de recursos, equipos,
procesos y procedimientos, que identifican las medidas operativas que permiten
proteger a los usuarios que accedan al sistema y los equipos e infraestructura
destinada a la prestación del servicio.
5.
Certificado de conformidad, en el que conste que los equipos y demás elementos
que conforman el sistema de transporte por metro ligero, tren ligero, tranvía y
tren-tram se ajustan a las normas reconocidas
internacionalmente y acreditadas por el fabricante para estos equipos. Al
iniciar el tercer año de la operación, la empresa deberá presentar las
certificaciones de conformidad con las normas ISO 9001 de aseguramiento de la
calidad, la norma de gestión ambiental 14001 o el Reglamento EMAS.
6. Manual
de mantenimiento del equipo, que deberá contener las actividades, procesos y
procedimientos para el mantenimiento del material rodante y equipos
complementarios con sus correspondientes frecuencias conforme a las
especificaciones y recomendaciones de fábrica con el fin de identificar las
acciones correctivas que permitan lograr niveles adecuados de fiabilidad,
seguridad y disponibilidad del servicio.
7.
Reglamento del usuario, con los derechos y obligaciones de los usuarios del
servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren
ligero, tranvía y tren- tram que accedan a los
vehículos y a sus instalaciones.
8. Copia de las pólizas de seguros de
responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente
Título.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el
contenido y alcance del Manual de Operación, el cual deberá ser adoptado por
las empresas que se encuentren habilitadas, dentro de los seis (6) meses
siguientes a su expedición.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 15).
Artículo 2.2.6.10.3. Obligatoriedad. Las empresas prestadoras del servicio público de
transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir y hacer cumplir los manuales
determinados en el artículo anterior.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 16).
CAPÍTULO 11
Seguros
Artículo 2.2.6.11.1. Pólizas de seguros. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de
transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán constituir a través de una compañía de seguros
debidamente autorizada para operar en el país, pólizas de seguros de
responsabilidad civil contractual y extracontractual, que las ampare contra los
riesgos inherentes a la actividad transportadora así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual,
que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a) Muerte;
b) Incapacidad permanente;
c) Incapacidad temporal;
d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser
inferior a 100 SMMLV por persona.
2. Póliza de responsabilidad civil
extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a) Daños a bienes de terceros;
b) Muerte o lesiones a una persona;
c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser
inferior a 100 SMMLV por persona.
Lo anterior sin perjuicio de los demás seguros
que se establezcan en los términos de referencia o pliego de condiciones.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 17).
Artículo 2.2.6.11.2. Vigencia del seguro. Mantener vigentes los seguros contemplados en este
Título, será condición para la operación de la empresa autorizada para la
prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro
ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.
La compañía de seguros que ampare a la empresa
de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y
tren-tram, en relación con los seguros de que trata
el presente capítulo, deberá informar a la autoridad de transporte competente
la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la
prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de terminación o revocación.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 18).
Artículo 2.2.6.11.3. Fondos u otros mecanismos de cobertura. Sin perjuicio de la
obligación de obtener y mantener vigentes las
pólizas de seguros señaladas en el presente Título, las empresas de transporte
masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram podrán constituir fondos de responsabilidad u otros
mecanismos complementarios para cubrir los riesgos derivados de la prestación
del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo
ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia
que sea competente según la naturaleza jurídica del mecanismo utilizado.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 19).
CAPÍTULO 12
Condiciones de seguridad
para la prestación del servicio
Artículo 2.2.6.12.1. Condiciones de seguridad. Además de las exigencias generales de seguridad
contempladas en la normatividad vigente, las empresas habilitadas para la
prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro
ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán
cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:
1. Adoptar un programa anual de mantenimiento
preventivo y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse
atendiendo normas nacionales e internacionales sobre la materia.
2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento
por cada uno de los equipos que contenga, entre otros requisitos, la
identificación del mismo, fecha de revisión,
reparaciones efectuadas, reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser
objeto de alteraciones o enmendaduras.
3. Los equipos deben contar con las
especificaciones técnico-mecánicas que exigen las normas internacionales y las
del fabricante. Las especificaciones técnicas de vía y de los equipos deben ser
compatibles.
4. El personal operador o auxiliar del equipo
deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la
especialidad correspondiente.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 20).
Artículo 2.2.6.12.2. Licencia de los operadores. El personal operador o auxiliar de los equipos
deberá cumplir los requisitos exigidos en la normatividad vigente y contar con
la licencia de tripulante establecida en la Resolución 005540 del 15 de
diciembre de 2006, o en aquella que la modifique o sustituya.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 21).
Artículo 2.2.6.12.3. Sistema de información de seguimiento. Las empresas habilitadas
para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por
metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram
deberán contar con un sistema de información que garantice el seguimiento en
línea y en tiempo real de la operación.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 22).
Artículo 2.2.6.12.4. Centros de control de tráfico. Las empresas habilitadas
para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por
metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram,
contarán con centros de control de tráfico, que permitan el reporte en línea y
en tiempo real de información a la autoridad competente.
Los centros de control de tráfico contarán con
las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en
forma segura y eficiente la operación del equipo de transporte, su recorrido y
la ocupación de tramos de vía, así como mantener actualizadas las estadísticas
de la operación, los índices de siniestralidad y de calidad del servicio
prestado.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 23).
CAPÍTULO 13
Condiciones generales de
prestación y utilización del servicio
Artículo 2.2.6.13.1. Ajuste de condiciones del servicio. Las empresas habilitadas
para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por
metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, con
el propósito de integrarse con los otros medios de transporte, ajustarán sus
horarios, frecuencias, paradas, sistemas de pago y dotaciones de medios humanos
y materiales, acorde con la prestación del servicio público y los
requerimientos de la autoridad de transporte competente.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 24).
Artículo 2.2.6.13.2. Continuidad del servicio. El servicio público de transporte masivo de
pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram
será prestado de forma ininterrumpida, durante el horario y con la frecuencia
fijada por la autoridad de transporte competente.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 25).
CAPÍTULO 14
Material rodante
Artículo 2.2.6.14.1. Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del
servicio público de transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y
tren-tram sólo podrán hacerlo con equipos,
previamente homologados ante el Ministerio de Transporte que cumplan con las
especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura, los
cuales en todo caso deberán contar con un registrador de eventos inviolable
(caja negra). Hasta tanto sea definida la Norma Técnica Colombiana para la
homologación del material rodante, los equipos deberán ajustarse a las normas
reconocidas internacionalmente y acreditadas por el respectivo fabricante.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 26).
Artículo 2.2.6.14.2. Registro de material rodante. La Autoridad de Transporte competente llevará el
registro del material rodante y de los operadores del mismo,
conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de
Transporte.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 27).
CAPÍTULO 15
Accesibilidad en el sistema
Artículo 2.2.6.15.1. Accesibilidad. La empresa habilitada para la prestación del servicio
público por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram
debe garantizar la movilización de las personas dentro del sistema, por medio
de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y
seguridad para los usuarios y está obligada al cumplimiento de la normativa
sobre accesibilidad y supresión de barreras en el transporte público.
Las personas con discapacidad deberán contar con
los medios apropiados para su acceso y desplazamiento, tanto en la
infraestructura, como en los equipos destinados a la prestación de este
servicio y prevenir así la accidentalidad.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 28).
Artículo 2.2.6.15.2. Accesibilidad de personas con movilidad reducida. En caso de personas que se
desplacen en silla de ruedas, el acceso se efectuará una vez accionada la rampa
y se ubicarán en el metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en el espacio destinado para ellas. Será obligatoria
la utilización de los cinturones de seguridad colocados en el espacio reservado
para tal efecto.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 29).
CAPÍTULO 16
Infraestructura y
señalización
Artículo 2.2.6.16.1. Condiciones mínimas de la infraestructura. El Ministerio de
Transporte, dentro del año siguiente a la expedición del presente Título,
definirá las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura del sistema
de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram,
específicamente en cuanto al trazado de la vía, plataforma, cruces de peatones,
intersecciones, señalización, paradas y estaciones.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 30).
Artículo
2.2.6.16.2. Señalización. Las empresas habilitadas
para la prestación del servicio, con el fin de garantizar la organización y la
seguridad, serán las responsables de la señalización del sistema, en
coordinación con los organismos de tránsito.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 31).
CAPÍTULO
17
Tarifas
Artículo
2.2.6.17.1. Tarifas. De conformidad con lo
establecido en el artículo 6 del Decreto 947 de 2014, le corresponde a la
Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte establecer las fórmulas
y criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte
masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram.
Las demás
autoridades competentes las determinarán de acuerdo con lo establecido en el
artículo 30 de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo:
Hasta
tanto inicie actividades la Comisión de Regulación de Infraestructura y
Transporte, el Ministerio de Transporte, deberá establecer las fórmulas y
criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte
masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, de acuerdo con la ley.
(Decreto
1008 de 2015, artículo 32).
TÍTULO 7
ACCESIBILIDAD
A LOS MODOS DE TRANSPORTE DE LA POBLACIÓN EN GENERAL Y EN ESPECIAL DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo
2.2.7.1. Objeto. El presente Título tiene
por objeto fijar la normatividad general que garantice gradualmente la
accesibilidad a los modos de transporte y la movilización en ellos de la
población en general y en especial de todas aquellas personas con discapacidad.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 1°).
Artículo
2.2.7.2. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán al
servicio público de transporte de pasajeros y mixto, en todos los modos de
transporte, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 361 de 1997, en concordancia con las Leyes 762 y 769 de 2002.
En cuanto
hace a la infraestructura de transporte, la presente normatividad será
aplicable sólo a los municipios de Categoría Especial y a los de Primera y
Segunda Categoría.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 2°).
Artículo
2.2.7.3. Normas técnicas. Los equipos, instalaciones
e infraestructura del transporte relacionados con la prestación del servicio de
transporte de pasajeros, en los diferentes modos, que sean accesibles, de
acuerdo con lo que determine este Título, deberán indicarlo mediante el símbolo
gráfico de accesibilidad, Norma Técnica NTC 4139 Accesibilidad de las personas
al medio físico, símbolo gráfico, características.
En
materia de accesibilidad de transporte y tránsito, serán de estricto
cumplimiento las señalizaciones contenidas en el manual vigente sobre
dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, la Norma
NTC 4695, así como las que se expidan o adopten en el futuro como soporte de
esta reglamentación.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 3°).
Artículo
2.2.7.4. Especialidad. Además de las definiciones
contempladas en los diferentes reglamentos de los modos de transporte, para la
interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuentan las
siguientes definiciones especiales:
•
Accesibilidad: Condición que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o
interior, el fácil y seguro desplazamiento, y la comunicación de la población
en general y en particular, de los individuos con discapacidad y movilidad y/o
comunicación reducida, ya sea permanente o transitoria.
• Ayudas
técnicas: para efectos del presente Título, son ayudas técnicas aquellos
elementos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna
discapacidad y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan
su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía mejorando su calidad de
vida.
• Ayudas
vivas: para efectos de este Título, son ayudas vivas los animales de asistencia
que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad.
• Apoyo
isquiático: Soporte ubicado en forma horizontal para apoyar la cadera cuando
una persona se encuentre en posición pie-sedente.
•
Barreras físicas: se entiende por barreras físicas, todas aquellas trabas y
obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de movimiento o normal
desplazamiento de las personas.
•
Deficiencia: es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función
cognitiva, mental, sensorial o motora.
• Mental:
alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que
perturban el comportamiento del individuo, limitándolo principalmente en la
ejecución de actividades de interacción y relaciones personales de la vida
comunitaria, social y cívica.
•
Cognitiva: alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema
nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de
actividades de aprendizaje y aplicación del conocimiento.
•
Sensorial Visual: alteración en las funciones sensoriales, visuales y/o
estructuras del ojo o del sistema nervioso, que limitan al individuo en la
ejecución de actividades que impliquen el uso exclusivo de la visión.
•
Sensorial Auditiva: alteración en las funciones sensoriales auditivas y/o
estructuras del oído o del sistema nervioso, que limitan al individuo
principalmente en la ejecución de actividades de comunicación sonora.
• Motora:
alteración en las funciones neuromusculoesqueléticas y/o estructuras del
sistema nervioso y relacionadas con el movimiento, que limitan al individuo
principalmente en la ejecución de actividades de movilidad.
•
Discapacidad: es toda restricción en la participación y relación con el entorno
social o la limitación en la actividad de la vida diaria, debida a una
deficiencia en la estructura o en la función motora, sensorial, cognitiva o
mental.
• Equipo
de transporte accesible: es aquel que sirve para la movilización de todo tipo
de personas y que además está acondicionado especialmente para el transporte de
personas con movilidad reducida.
•
Movilidad y/o comunicación reducida: es la menor capacidad de un individuo para
desplazarse de un lugar a otro y/o obtener
información necesaria para movilizarse o desenvolverse en el entorno.
•
Semáforo accesible: aquel diseñado para ser utilizado por los peatones, en
especial por personas con discapacidad visual, sillas de ruedas, niños y
personas de estatura reducida.
•
Señalización mixta: aquella que contiene información que combina al menos dos
tipos o formas de dar a conocer el mensaje, puede ser visual-sonora,
visual-táctil o táctil-sonora.
•
Señalización sonora: es la que mediante sonidos efectúa la comunicación con el
usuario, para que pueda actuar.
•
Señalización táctil: se denomina así aquella que mediante el sentido del tacto
es percibida por el usuario. Se puede utilizar el Sistema Braille o mensajes en
alto o bajorrelieve, para establecer la comunicación con el usuario a efecto de
lograr su actuación.
•
Señalización visual: es la que mediante figuras,
pictogramas o texto, efectúa la comunicación en forma visual con el usuario
para que pueda actuar.
• Símbolo
gráfico de accesibilidad: corresponde al símbolo usado para informar al público
que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable por todas las
personas. Los requisitos y características de este símbolo están definidos en
la Norma Técnica Icontec NTC-4139 Accesibilidad de las personas al medio
físico, símbolo gráfico, características, o aquella que el Ministerio de
Transporte establezca o adopte.
•
Transporte mixto: es el traslado de manera simultánea, en un mismo equipo, de
personas, animales y/o cosas.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 4º).
Artículo
2.2.7.5. Obligatoriedad. Las empresas y entes
públicos administradores de los terminales, estaciones, puertos y embarcaderos,
así como las empresas de carácter público, privado o mixto, cuyo objeto sea el
transporte de pasajeros, capacitarán anualmente a todo el personal de información,
vigilancia, aseo, expendedores de tiquetes, conductores, guías de turismo y
personal afín, en materias relacionadas con la atención integral al pasajero
con discapacidad, para lo cual podrán celebrar convenios con instituciones
públicas o privadas de reconocida trayectoria en la materia, en función del
número de pasajeros y de las características operacionales.
Parágrafo. De la misma manera, las
empresas administradoras de los terminales aéreos o terrestres, estaciones,
puertos, embarcaderos, centros comerciales, supermercados, parqueaderos
públicos o privados con acceso al público, unidades deportivas y en general en
todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público,
emprenderán campañas informativas de manera permanente, sobre la norma
relacionada con el uso de las zonas especiales de estacionamiento de que trata
el presente Título. Además impartirán precisas
instrucciones a sus empresas de vigilancia y/o vigilantes para que se hagan
respetar dichos espacios.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 5°).
Artículo
2.2.7.6. Personal de control. La autoridad de control de
cada modo de transporte incluirá dentro de los planes de capacitación a su
personal, cursos teórico prácticos encaminados a la atención de personas con
discapacidad, al correcto uso de las zonas de estacionamiento definidas para
ellos y a los demás aspectos de este Título, en especial el relacionado con el
régimen de sanciones por violación a las disposiciones del
mismo.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 6°).
CAPÍTULO
1
Zonas
especiales de estacionamiento y parqueo
Artículo
2.2.7.1.1. Demarcación. Las autoridades de
transporte y tránsito de las entidades territoriales, distritales y municipales, deben establecer en las zonas de
estacionamiento y en los parqueos públicos ubicados en el territorio de su
jurisdicción, sitios demarcados, tanto en piso como en señalización vertical,
con el símbolo internacional de accesibilidad (NTC 4139), para el parqueo de
vehículos automotores utilizados o conducidos por personas con movilidad
reducida.
Parágrafo.
Para la
aplicación del presente artículo se debe tener en cuenta la Norma Técnica NTC
4904 y aquellas normas que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Vivienda, Ciudad y Territorio y de Transporte, o quienes hagan sus veces,
establezcan en el futuro.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 7°).
Artículo
2.2.7.1.2. Sitios especiales de
parqueo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 361 de 1997, en los sitios abiertos al
público tales como centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales,
unidades deportivas, autocinemas, unidades
residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan
parqueaderos habilitados para el uso público, se deberá disponer de sitios de
parqueo, debidamente señalizados y demarcados, para personas con discapacidad
y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje
mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos
habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado,
debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 8º).
CAPÍTULO
2
Condiciones
generales y especiales de accesibilidad
Artículo
2.2.7.2.1. Espacio. En los medios de transporte
público colectivo de pasajeros en cualquiera de los modos, debe reservarse el
espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como
bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que
constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto
represente costo adicional para dichas personas.
De la
misma forma se deberá permitir a las personas con discapacidad, el
acompañamiento de ayudas vivas sin costo adicional.
Parágrafo
1°. En todo
caso el transporte de los dispositivos anteriores debe efectuarse de tal modo
que por ningún motivo obstaculice una rápida evacuación en caso de emergencia,
ni obstruya el acceso a los equipos o las salidas de emergencia, donde estas
existan.
Parágrafo
2°. En el
modo aéreo se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia, contenida
en los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros
discapacitados”.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 9°).
Artículo
2.2.7.2.2. Terminales accesibles. Para efectos del presente
Título, se consideran como terminales accesibles de transporte de pasajeros,
los sitios destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos de los
equipos de transporte público en cada localidad, que reúnan las condiciones
mínimas que a continuación se detallan:
1.
Accesos para entradas y salidas de los medios de transporte.
2.
Accesos para entradas y salidas de pasajeros, independientes de los medios de
transporte.
3. Zonas
de espera independientes de los andenes.
4.
Mecanismos de información y señalización visual, sonora y/o táctil, que
garanticen el acceso a dicha información a las personas con discapacidad
auditiva y/o visual.
5. Zona
alternativa de paso, debidamente señalizado, que permita el acceso de personas
con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes,
registradoras u otros dispositivos que hagan dispendioso el acceso de las
personas con discapacidad física.
6.
Andenes de peatones o mixtos accesibles que permitan la unión entre la vía
pública y los accesos a las instalaciones, según los conceptos establecidos en
la Norma Técnica NTC 4695 accesibilidad de las personas al medio físico.
Señalización para tránsito peatonal en el espacio público urbano.
7. Las
áreas de circulación en el interior de los terminales, así como el acceso a los
servicios y vehículos, deberán cumplir con los requisitos básicos de
accesibilidad de las normas técnicas referentes a pisos, iluminación y rampas.
8. Los
bordes de los andenes deberán estar señalizados en el suelo con una franja de
textura y color diferenciada respecto al resto del pavimento.
9. Para
el reposo de las personas con movilidad reducida se debe disponer de
suficientes apoyos isquiáticos a altura que oscile entre 0,75 y 0.85 metros,
separados como mínimo a 12 centímetros de la pared.
10. En
los andenes deberá disponerse de un nivel de iluminación mínima de 200 luxes, a
una altura de un (1) metro sobre el nivel del suelo.
11.
Deberán contar con por lo menos dos (2) baños accesibles, uno por cada sexo.
12. Las
escaleras deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma
Técnica NTC 4145 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios.
Escaleras. Los pasillos y corredores con la Norma Técnica NTC 4140,
Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios. Pasillos y
corredores. Características Generales. Los bordillos, pasamanos y agarraderas
con la Norma Técnica NTC 4201, Accesibilidad de las personas al medio físico
edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas, los peatonales
con la Norma Técnica NTC 4279, Accesibilidad de las personas al medio físico.
Espacios urbanos y rurales. Vías de circulación peatonales planas, la
señalización exterior con la Norma Técnica NTC 4695, Accesibilidad de las
personas al medio físico. Señalización para el tránsito peatonal en el espacio
público urbano. La señalización interior con la Norma Técnica NTC 4144,
Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Señalización, y las
rampas con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al medio
físico. Edificios. Rampas fijas.
13.
Contar con salidas de emergencia debidamente señalizadas y con demás elementos
de seguridad establecidos en la Ley 9ª de 1979 o las que la modifiquen o adicionen y sus
normas reglamentarias.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 10).
Artículo
2.2.7.2.3. Condiciones de
accesibilidad nuevos terminales. Las estaciones, terminales o portales de
transporte público de pasajeros, de nueva construcción, en todo el territorio
nacional, en lo que se refiere a los espacios de acceso a las instalaciones, la
vinculación de los espacios de servicios y espacios de acceso a los equipos
deben ser accesibles en las condiciones establecidas en el presente Título y
las normas vigentes sobre accesibilidad.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 11).
Artículo
2.2.7.2.4. Acondicionamiento. En un término no mayor a
tres (3) años contados a partir del 18 de junio de 2003, las terminales y
estaciones de transporte público de pasajeros en cualquiera de los modos, deben
acondicionarse integralmente a lo establecido en este Título.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 12).
CAPÍTULO
3
Accesibilidad
en el transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros
Artículo
2.2.7.3.1. Vehículos accesibles. El Ministerio de
Transporte, mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos
que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de
pasajeros, para ser considerado como accesible.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 13).
Artículo
2.2.7.3.2. Accesibilidad del parque
automotor nuevo. El veinte por ciento (20%) del parque automotor de
cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o
reposición, deberá ser accesible de acuerdo con la reglamentación que expida el
Ministerio de Transporte.
Parágrafo
1°. Las
fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5
se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores
a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el
número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por
empresa.
Parágrafo
2°. El
porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte
por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de
accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 14).
Artículo
2.2.7.3.3. Reglamentación y control. Para el servicio de
transporte de radio de acción municipal, distrital y/o metropolitano, las rutas
y horarios de utilización de los vehículos accesibles, serán reglamentadas por
las autoridades municipales y para el radio de acción intermunicipal o nacional,
por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el estudio de necesidades.
A las
autoridades de transporte y tránsito les corresponderá la verificación y
control del cumplimiento de los porcentajes de vehículos accesibles, dentro de
las condiciones del presente Título, en su respectivo radio de acción.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 15).
Artículo
2.2.7.3.4. Acondicionamiento mínimo de
equipos en uso. Las empresas de transporte colectivo terrestre
automotor de pasajeros, deben acondicionar en todo vehículo de capacidad igual
o superior a 20 pasajeros, dos (2) sillas, dotadas de cinturón de seguridad, lo
más cercano a las puertas de acceso y señalizadas adecuadamente, para uso
preferencial por parte de los pasajeros con discapacidad.
Las
empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros contarán con
un plazo de un año a partir del 18 de junio de 2003, para cumplir con lo
establecido en el presente artículo.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 16).
Artículo
2.2.7.3.5. Exención. Los vehículos diseñados,
construidos o destinados exclusivamente al transporte de las personas con
discapacidad, siempre que estas ocupen el vehículo, estarán exentos de las
medidas restrictivas de circulación que establezcan las autoridades locales.
Estas autoridades reglamentarán las condiciones para circulación de estos
vehículos de acuerdo con las características propias de cada distrito o
municipio. En todo caso, esta norma estará vigente hasta cuando se verifique la
equiparación de oportunidades al acceso al transporte público, de las personas
con discapacidad.
Parágrafo. Para tener derecho a la
exención de que trata el presente artículo, las personas con discapacidad de
carácter permanente, los centros de atención especial y de rehabilitación de
discapacitados, junto con los vehículos respectivos según sea el caso, deberán
inscribirse ante el organismo de tránsito correspondiente, quien expedirá El
salvoconducto de rigor, para lo cual la autoridad local competente reglamentará
los requisitos mínimos que deberán acreditarse para su obtención. Estos
vehículos además deberán portar en un lugar visible, el símbolo universal de
accesibilidad descrito en el artículo 2.2.7.3 del presente Decreto y el
salvoconducto expedido por el Organismo de Tránsito.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 17).
CAPÍTULO
4
Accesibilidad
en el transporte ferroviario y masivo
Artículo
2.2.7.4.1. Condiciones de las
estaciones. Las estaciones y terminales de trenes de pasajeros y
metros, así como los portales de Transmilenio o sistemas similares de
transporte masivo, que se construyan con posterioridad al 18 de junio de 2003 o
las que la ley permita reconstruir y/o rehabilitar, deberán cumplir como mínimo
con las condiciones del artículo 2.2.7.2.2. del presente decreto.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 18).
Artículo
2.2.7.4.2. Condiciones de los equipos.
Los
equipos de trenes de pasajeros, Metro y de transporte masivo, que se adquieran
o acondicionen con posterioridad al 18 de junio de 2003, deben garantizar el
transporte cómodo y seguro de las personas, en especial aquellas con
discapacidad, para lo cual cumplirán las siguientes condiciones:
1.
Disponer de elementos de señalización sonora y visual que informen a todos los
pasajeros acerca de la llegada a cada estación con la debida anticipación.
2.
Disponer de espacios adecuados para la ubicación de ayudas, tales como
bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que
constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto
represente costo adicional para dichas personas.
3. Contar
con áreas adecuadamente señaladas, cerca de las puertas de entrada, para la
ubicación de personas en sillas de ruedas, provistas como mínimo con cinturones
de seguridad y preferiblemente con anclajes para las sillas.
4.
Proporcionar áreas y dimensiones mínimas de tal manera que las personas con
movilidad reducida puedan desplazarse en el interior del equipo con sus
respectivas ayudas, como sillas de ruedas.
5. Poseer
asideros de sujeción vertical y horizontal suficientes y debidamente
localizados para facilitar el acceso y desplazamiento de las personas al
interior del equipo de transporte.
6.
Facilitar y garantizar el acceso de todos los elementos que constituyan una
ayuda para el desplazamiento de las personas con discapacidad, incluyendo los
animales de asistencia.
7.
Disponer de escaleras que cumplan con la Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad
de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras y rampas que cumplan con
la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al medio físico, Norma
Técnica NTC 4109 y las demás normas vigentes o aquellas que las modifiquen,
adopten, adicionen, así como de acuerdo con la reglamentación que eventualmente
establezca el Ministerio de Transporte.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 19).
Artículo
2.2.7.4.3. Tipología en las rutas
alimentadoras. Los vehículos de nueva adquisición que presten
servicio en las rutas alimentadoras integradas al sistema de transporte masivo, deberán ser accesibles, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 2.2.7.3.1. del presente Decreto. Mientras tanto, los vehículos
de nueva adquisición que presten servicio en dichas rutas,
cumplirán con los parámetros establecidos en la Norma Técnica NTC 4901-1.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 20).
CAPÍTULO
5
Accesibilidad
en el transporte fluvial
Artículo
2.2.7.5.1. Condiciones generales. Los puertos, terminales,
muelles, embarcaderos, o similares, donde se preste el servicio de transporte
público fluvial de pasajeros, deberán contar con personal capacitado, entrenado
y disponible para atender a los pasajeros con movilidad y/o comunicación
reducida y mantener en sus instalaciones equipo apropiado para facilitar su
movilización; tales como sillas de ruedas, camillas, muletas, bastones y demás
elementos que se consideren necesarios.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 21).
Artículo
2.2.7.5.2. Acondicionamiento de
equipos. Las embarcaciones de transporte público fluvial de
veinte (20) o más pasajeros, deben contar mínimo con dos (2) puestos para el
uso preferencial de personas con discapacidad, debidamente señalizados,
ubicados en la fila más cercana al acceso y provistos de chalecos salvavidas.
Parágrafo.
Los
pasajeros a los que se refiere el presente artículo serán los últimos en
embarcar y los primeros en desembarcar.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 22).
Artículo
2.2.7.5.3. Construcción o adecuación
de puertos. Los proyectos para construir o adecuar puertos,
terminales, muelles, embarcaderos fluviales, o similares, deben cumplir con las
especificaciones contempladas en el artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto,
en concordancia con las demás disposiciones legales vigentes que regulan esta
materia.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 23).
CAPÍTULO
6
Accesibilidad
en el transporte marítimo
Artículo
2.2.7.6.1. Accesibilidad en buques de
pasajeros y ferrys. Los buques de pasajeros
deberán cumplir con lo establecido en la norma internacional Regulations for adapting public transport vehicles for useng by
disable persons The Swedish Board of Transport 1989, lo señalado en
las recomendaciones de la OMI (International Maritime
Organizations) y las que las modifique o adicionen.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 24).
Artículo
2.2.7.6.2. Accesibilidad en
embarcaciones pequeñas de pasajeros o de cabotaje que transitan por costas
colombianas. Se adopta lo establecido en el artículo 2.2.7.5.1. del
presente Decreto, referente a las embarcaciones que prestan el servicio de
transporte fluvial de pasajeros.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 25).
Artículo
2.2.7.6.3. Adecuación de
instalaciones. Las Sociedades Portuarias Regionales que obtengan
autorización por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien
haga sus veces, para la atención y prestación de servicios a buques de
pasajeros en sus instalaciones portuarias deberán adecuar las instalaciones de
su terminal para el servicio de pasajeros con discapacidad, acordes con los
requisitos del artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto y en especial con las
siguientes características:
1. Estar
dotada de equipos de comunicación acústicos.
2.
Garantizar el acceso por pasarela, a las personas con movilidad reducida,
implementando elementos de seguridad suficientes, (rampas, amplitud de
pasillos, pasamanos, señalización, superficies antideslizantes, etc.) de
acuerdo con las normas ICONTEC NTC 4140; NTC 4143; NTC 4144 Y NTC 4201, las
demás normas vigentes y aquellas que las modifiquen o adicionen.
3. Contar
con los elementos de señalización sobre accesibilidad de acuerdo con lo que
establece el presente Título.
4.
Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse que se
dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o
comunicación reducida, sus acompañantes, equipos auxiliares y animales de
asistencia.
5.
Garantizar la existencia de equipos apropiados a fin de facilitar el
desplazamiento de pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida entre la
embarcación y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida.
Parágrafo.
Las
Sociedades Portuarias que obtengan una concesión para la construcción y
operación de un terminal turístico deben involucrar en su reglamento de
operaciones la presente norma.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 26).
Artículo
2.2.7.6.4. Acondicionamiento de
equipos. En los barcos que presten servicio de cabotaje, se
debe acondicionar un espacio para ubicar una silla de ruedas con los elementos
suficientes de comodidad y seguridad, tales como anclajes, cinturones de
seguridad, reposa-cabezas y similares, de conformidad
con las normas internacionales.
Las
embarcaciones de transporte de pasajeros en las costas del país que prestan
servicio público, deben contar con por lo menos dos
(2) puestos para el transporte preferencial de personas con movilidad y/o
comunicación reducida, debidamente señalizados, ubicados en la fila más cercana
al acceso y provisto de chalecos salvavidas.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 27).
CAPÍTULO
7
Accesibilidad
en el transporte aéreo
Artículo
2.2.7.7.1. Cumplimiento de la norma. Las empresas prestadoras
del servicio de transporte aéreo de pasajeros y los operadores de la
infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1.
Cumplir con las normas mínimas uniformes respecto al acceso a los servicios de
transporte de las personas con discapacidad, desde el momento de la llegada al
aeropuerto de origen hasta que abandonen el aeropuerto de destino, en especial
las dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
contenidas en los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de
pasajeros discapacitados” o las normas que los modifiquen o sustituyan.
2.
Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse de que
se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o
comunicación reducida, a sus acompañantes, equipo auxiliar y animales de
asistencia.
3. Prever
una zona debidamente demarcada y señalizada para el estacionamiento provisional
de vehículos automotores que transporten personas con discapacidad, para
facilitar el acceso y salida del terminal de tales personas. Estas zonas deben
estar lo más cerca posible de las entradas de pasajeros en cada terminal.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 28).
Artículo
2.2.7.7.2. Acceso a la infraestructura
aeroportuaria. Además de las condiciones generales de accesibilidad
previstas en el artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto, la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y
mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones,
prestadoras de servicios aeroportuarios donde se efectúen el embarque,
trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben adaptar las instalaciones y
servicios actualmente en uso, con las siguientes condiciones mínimas:
1. Contar
con equipos apropiados a fin de facilitar el movimiento de las personas con
movilidad reducida entre las aeronaves y el terminal de pasajeros, tanto a la
llegada como a la salida, según sea necesario. Esta responsabilidad podrá
delegarla el administrador del aeropuerto o su operador, en las aerolíneas que
presten el servicio en el aeropuerto.
2. En las
zonas de embarque, los transportadores aéreos, los administradores u operadores
de las terminales, deberán disponer de vehículos equipados con sistemas
montacargas u otros dispositivos mecánicos o manuales similares, a fin de
facilitar el desplazamiento de los pasajeros con discapacidad o movilidad y/o
comunicación reducida, entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la
llegada como a la salida de los vuelos, según sea necesario, cuando no se
empleen pasarelas telescópicas. Las aerolíneas, deberán asegurarse de que se
ofrezca en forma permanente y gratuita, el servicio de guías para este tipo de
personas que así lo requieran.
3.
Adoptar medidas que aseguren que las personas con discapacidad sensorial
auditiva y visual puedan obtener la información oportuna del vuelo.
4.
Facilitar siempre que sea necesario y posible, el trasbordo directo de los
pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, cuando las circunstancias de
modo, tiempo y lugar así lo justifiquen.
5. Situar
lo más cerca posible de las entradas principales en el aeropuerto, zonas
reservadas para el acceso y salida de las personas con discapacidad o movilidad
reducida. Para facilitar el movimiento en las áreas del aeropuerto, las rutas
de acceso deberían estar libres de obstáculos.
6. Los
aeropuertos de categoría internacional y nacional deben disponer de planos
guía.
7. Tener
una señalización adecuada visual, táctil y/o sonora que indiquen las rutas
hacia las diferentes zonas del aeropuerto.
8.
Disponer de un paso alternativo, debidamente señalizado, que permita el acceso
de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen
torniquetes, registradoras u otros dispositivos que les restrinja el paso.
9. La
unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones del aeropuerto se
debe realizar mediante andenes de peatones o mixtos accesibles, según los
conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695 Accesibilidad de las
personas al medio físico. Señalización para tránsito peatonal en el espacio
público urbano.
10. Las
áreas de circulación en el interior del aeropuerto, así como el acceso a los
servicios y vehículos deben cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad
previstos en el artículo 2.2.7.2.2. del presente decreto.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 29).
Artículo
2.2.7.7.3. Acceso al servicio de
transporte aéreo. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración
y operación de las instalaciones aeroportuarias, donde se efectúen el embarque,
trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben tomar las medidas necesarias
para asegurar que las personas con discapacidad o movilidad o comunicación reducida, dispongan de acceso adecuado a los servicios
aéreos y de información sobre los mismos.
Las aeronaves que entren por primera vez en
servicio deberán contar con las condiciones mínimas de accesibilidad de acuerdo
con los parámetros adoptados por la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, la cual expedirá la reglamentación en lo que actualmente no
se encuentre regulado en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el
transporte de pasajeros discapacitados.
Parágrafo. El transportador aéreo no puede negar el
servicio de transporte a personas con discapacidad, a menos que se determine
plenamente que dicho transporte puede empeorar la situación del pasajero, poner
en riesgo la integridad de los demás pasajeros o afectar la seguridad del
vuelo.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 30).
CAPÍTULO 8
Ayudas vivas
Artículo 2.2.7.8.1. Requisitos de los perros de asistencia. Para los efectos del
presente Título, tendrán la calidad de perros de asistencia, aquellos
ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros
nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean
homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia
y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario,
ICA, o quien haga sus veces, autorice.
El carné que expida las referidas asociaciones
deberá contener:
1. La foto del ejemplar.
2. El nombre y a la raza a que pertenece.
3. Nombre e identificación, del usuario o
propietario del animal.
4. Fecha de expedición y expiración.
5. Vigencia de las vacunas y centro de
capacitación.
En todo caso, el usuario o propietario, deberá
estar en condiciones de acreditar que el animal cumple con los requisitos
sanitarios correspondientes y que no padece ninguna enfermedad transmisible a
los humanos, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de
antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia
deberá estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico de
equinococosis, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a
las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
Parágrafo. Para la utilización de otros tipos de animales,
que se constituyan en ayudas vivas, se tomarán como parámetros de referencia lo
especificado en el presente Capítulo, sin perjuicio de la reglamentación que se
expida sobre la materia.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 31).
Artículo 2.2.7.8.2. Condiciones generales de uso de perros de asistencia. Los perros deberán contar
con su correspondiente arnés, chaleco de identificación según la categoría del
perro, de acuerdo con las prácticas internacionales de identificación canina
para el acceso al medio de transporte y deberán permanecer durante el recorrido
al pie del pasajero. El prestador del servicio podrá exigir que el perro de
asistencia lleve colocado un bozal. En el modo aéreo se atenderá a las
disposiciones nacionales vigentes sobre la materia o en su defecto a la
práctica internacional, sobre transporte de este tipo de animales.
De acuerdo con las normas internacionales, el
perro llevará colocado un chaleco verde cuando esté en proceso de adaptación y
en este caso deberá estar acompañado, además de su usuario, del instructor
profesional. Cuando el animal terminó su entrenamiento y está adaptado con su
usuario, portará un chaleco rojo.
En todo caso el usuario de un perro de
asistencia es responsable del correcto comportamiento de éste, así como de los
eventuales daños que pueda ocasionar a terceros. De igual forma, debe portar
vigente el carné del animal.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 32).
Artículo 2.2.7.8.3. Obligación de prestar el servicio. Los conductores u operarios
de vehículos de servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el
servicio a personas con discapacidad acompañadas de su perro de asistencia,
siempre y cuando este último vaya provisto del distintivo especial indicativo a
que se refiere el artículo anterior, y las características del perro y la
tipología del respectivo vehículo permitan su transporte en forma normal.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 33).
CAPÍTULO 9
Régimen de sanciones
Artículo 2.2.7.9.1. Por falta o indebida señalización y adecuación de instalaciones. Las empresas o entes
encargados de la administración y operación de los Terminales de Transporte
Terrestre, de las estaciones de Metro, de trenes de pasajeros y de transporte
masivo urbano, de los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares de
transporte fluvial y marítimo y los aeropuertos que no cumplan con lo
establecido en la presente norma, en cuanto a la señalización y adecuación
apropiada de sus instalaciones para el desplazamiento de personas con
discapacidad, serán sancionadas con multa que oscilan entre cincuenta (50) y
cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 34).
Artículo 2.2.7.9.2. Por insuficiencia o carencia de equipos acondicionados, accesibles o
por falta o indebida señalización de los mismos. Las empresas cuyo objeto
sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo,
terrestre, marítimo, ferroviario, masivo o fluvial que incumplan la obligación
de contar con equipos debidamente señalizados, o acondicionados o accesibles según
lo establecido en el presente Título para facilitar el transporte de las
personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscila entre
cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 35).
Artículo 2.2.7.9.3. Por indebido estacionamiento. Los conductores con movilidad normal que
estacionen sus vehículos en lugares públicos de estacionamiento específicamente
demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para los automotores
que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida o
vehículos para centros de educación especial o de rehabilitación, incurrirán en
sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes.
En igual sanción incurrirán quienes cometan esta
infracción en zonas especiales de estacionamiento para personas con
discapacidad, ubicadas en parqueaderos habilitados en centros comerciales,
supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas,
y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso
público, aún dentro de unidades residenciales privadas.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 36).
Artículo 2.2.7.9.4. Por no disponer de sitios especiales de parqueo. El responsable del
cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.7.1.2. del presente
decreto, incurrirá en sanción de treinta (30) salarios mínimos legales diarios
vigentes.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 37).
Artículo 2.2.7.9.5. Por carencia de personal especializado. Las empresas cuyo objeto
sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo,
terrestre, marítimo, masivo, ferroviario o fluvial y las empresas
administradoras de los terminales y puertos que incumplan la obligación de
contar con el personal capacitado para la atención de personas con
discapacidad, incurrirán en sanción que oscila entre cincuenta (50) y cien
(100) salarios mínimos legales diarios vigentes.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 38).
Artículo 2.2.7.9.6. Por negarse a prestar el servicio. Las empresas de transporte
en cualquiera de los modos, que sin justa causa se nieguen a prestar el
servicio a personas con notoria discapacidad o movilidad reducida, se harán
acreedoras a sanción que oscila entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos
legales diarios vigentes, dependiendo de la naturaleza del servicio y las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se negó la prestación del mismo.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 39).
Artículo 2.2.7.9.7. Autoridades. Las autoridades competentes para investigar y aplicar
las sanciones establecidas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5.
y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, serán las siguientes:
1. La Superintendencia de Transporte o quien
haga sus veces, en relación con las terminales y empresas administradoras de
terminales y las empresas prestadoras de servicio público de transporte de
pasajeros, excepto en el caso de las empresas de servicio público de transporte
terrestre automotor de pasajeros, de radio de acción municipal, distrital o
metropolitano, que corresponde a los organismos de Tránsito y Transporte
respectivos.
2. La Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil sancionará a las empresas de servicio público de transporte
aéreo de pasajeros, así como a las empresas administradoras u operadoras de los
terminales aéreos.
En el caso de la sanción prevista en el artículo
2.2.7.9.3., la competencia será de los organismos de transito
municipales, distritales o metropolitanos correspondientes.
Para la infracción contemplada en el artículo
2.2.7.9.4., la competencia sancionatoria recaerá en las autoridades
urbanísticas municipales o distritales correspondientes.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 40).
Artículo 2.2.7.9.8. Procedimiento. Para aplicar las sanciones contempladas en los
artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente Decreto,
se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y en el Capítulo 8, Título
1, Parte 2, Libro 2, del presente Decreto o la norma que lo modifique o
sustituya.
Para la imposición de la sanción del artículo
2.2.7.9.3., se aplicará el procedimiento señalado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002, o la norma que la
modifique, adicione o derogue.
Para la imposición de la sanción contenida en el
artículo 2.2.7.9.4., se aplicará el procedimiento que señalen localmente las
normas urbanísticas o de planeación correspondientes.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 41).
Artículo 2.2.7.9.9. Divulgación. El Gobierno Nacional, en coordinación con el
Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el
Instituto para Sordos, INSOR, o quienes hagan sus veces, garantizarán la
difusión de las normas sobre la materia entre las personas con discapacidad y
la ciudadanía en general.
(Decreto 1660 de
2003, artículo 42)
TÍTULO
8.
ZONA
DIFERENCIAL PARA EL TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO
Sustituido Por el Decreto 746 de 2020, art 1.
Artículo 2.2.8.1. Zona Diferencial para el transporte y/o
el tránsito. Con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y
seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y
garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de
Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito,
que estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no
existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y no sea posible la
normal prestación del servicio de transporte público en las condiciones de la
normativa vigente y aplicable, atendiendo a alguna o algunas de la siguientes
condiciones:
1. La vocación rural;
2. Características económicas y/o
geográficas y/o sociales, étnicas u otras propias del territorio.
Parágrafo 1. En relación con el transporte escolar, se
tendrá en cuenta, además que los servicios de transporte y/o de tránsito no
permitan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.
Parágrafo 2. Una vez vencida la duración de las zonas
diferenciales, el servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito
deberán ajustarse a la normatividad general vigente para la prestación de los
servicios.
Artículo 2.2.8.2. Competencias. Los alcaldes de los
municipios, de manera individual o conjunta, podrán solicitar al Ministerio de
Transporte la creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito,
en el ámbito de su jurisdicción justificando la solicitud, y conforme al
procedimiento y condiciones que se establecen en el presente título.
El Ministerio de Transporte, mediante acto
administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el transporte y/o el
tránsito tendientes a garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad,
atendiendo los principios del transporte dispuestos en los artículos 2° y 3°
de la Ley 105 de 1993, estableciendo su duración, conformación,
extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de
transporte que aplicarán y demás condiciones transitorias necesarias para la
prestación de los servicios de transporte público y/o tránsito que aplicarán en
dichas zonas.
El alcalde del municipio o los del grupo
de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir reglamentos
operativos transitorios, con las condiciones operativas para la prestación de
los servicios de transporte público y/o para la prestación de los servicios de
tránsito.
Parágrafo. Los reglamentos operativos transitorios
que se expidan deberán contar con la aprobación técnica previa por parte del
Ministerio de Transporte, que deberá validar que los reglamentos propuestos se
encuentren dentro de las condiciones del acto de creación de la zona
diferencial.
Artículo 2.2.8.3. Características de los reglamentos
operativos transitorios de las zonas diferenciales para el transporte y/o
tránsito. Los reglamentos operativos que se expidan,
tendrán en cuenta lo siguiente:
1. Definirá las condiciones operativas
transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia de tránsito
y transporte, para la prestación de los servicios de transporte público y/o de
tránsito, en el marco del acto administrativo de creación de la zona
diferencial.
2. Su vigencia no podrá ser superior a la
duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona diferencial.
3. Su aplicación será exclusiva para la
zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o a otras
áreas o zonas.
4. Establecerá líneas de acción que
atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a
promover la formalización del servicio de transporte público en la modalidad
que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito.
Artículo 2.2.8.4. Trámite para la creación de las zonas
diferenciales para el transporte y/o tránsito y la expedición del reglamento
especial. Para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o
tránsito, deberá seguirse el siguiente trámite:
1. El alcalde del municipio o los del
grupo de municipios, según corresponda, presentarán al Ministerio de
Transporte - Dirección de Transporte y Tránsito la solicitud escrita que
deberá contener:
1.1. Determinación del municipio o grupo
de municipios, especificando la extensión geográfica, así como la modalidad o
modalidades de transporte público, y/o servicios de tránsito a los que se
aplicaría.
1.2. Justificación para la creación de la
zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada en estudios,
análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la modalidad de
transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción detallada de
las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte y/o de
tránsito y acredite las condiciones especiales de que trata el artículo
2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de
transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente.
1.3. Propuesta preliminar para la
prestación transitoria del servicio de transporte público y/o de la prestación
de los servicios de tránsito.
2. El Ministerio de Transporte, en un
término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación por
parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos
en los numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.3. del presente artículo, determinará si se
cumplen los siguientes aspectos:
2.1. Que en el respectivo municipio o
municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.
2.2. Si acredita las condiciones
especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden
la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en condiciones de la
normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el
transporte y/o tránsito.
En el evento que se cumplan los aspectos
relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado, deberá
comunicar al peticionario mediante escrito debidamente sustentado, la
procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o
tránsito.
3. El Ministerio de Transporte, en un
término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la comunicación al
peticionario, de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el
transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona
diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2.
Parágrafo: El Ministerio de Transporte podrá
requerir al peticionario para que aporte información, estudios, análisis o
evidencias, adicionales o complementarios que se requieran para la creación de
la zona diferencial.
Artículo 2.2.8.5. Trámite para la creación de las zonas
diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar. Para la
creación de zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte
escolar, además de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo
2.2.8.4 del presente título, el alcalde del municipio o los del grupo de
municipios, según corresponda, deberá seguir el siguiente trámite:
1. Aportar documento escrito en el que
argumente las circunstancias que impiden la normal prestación del servicio de
transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente, con la
descripción detallada de las condiciones en que se viene prestando el servicio
de transporte escolar, en las que se relacione:
a) Nombre y ubicación de las instituciones
y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal prestación
del servicio de transporte escolar.
b) Matrícula actual por instituciones y
sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal prestación del
servicio de transporte escolar.
2. Recibida la solicitud, el Ministerio de
Transporte remitirá al Ministerio de Educación Nacional la solicitud para que
en un plazo no mayor a dos (2) meses de recibida la solicitud, expida un
documento en el que se acrediten que las condiciones de la zona diferencial
solicitada, afectan el acceso y/o permanencia efectiva de los niños en el
sistema educativo expedido por el Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación Nacional
señalará las condiciones de expedición de este documento dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente sustitución.
3. El Ministerio de Transporte, en un
término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación por
parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos
en los numerales 1 del artículo 2.2.8.4 del presente título y en 1 del presente
artículo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:
3.1. Que en el respectivo municipio o
municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.
3.2. Si acredita las condiciones
especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden
la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones
de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el
transporte y/o tránsito.
En el evento que se cumplan los aspectos
relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado, deberá
comunicar mediante escrito debidamente sustentado al peticionario, la
procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte
escolar.
4. El Ministerio de Transporte, en un
término no superior a seis (6) meses, contados a partir de comunicación al
peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el
transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona
diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2., que
además contenga las condiciones especiales tendientes a garantizar la seguridad
de los estudiantes.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte podrá
requerir al peticionario se aporte información, estudios, análisis o
evidencias, adicionales o complementarios que se requieran para la creación de
la zona diferencial.
Parágrafo 2. El Ministerio de Educación Nacional para
la caracterización de las zonas diferenciales dará prioridad a las zonas
rurales o de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el
marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso
efectivo de la población al sistema de educación.
Artículo 2.2.8.6. Control y vigilancia. La inspección,
vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte en las zonas
diferenciales corresponde al alcalde en el evento que la zona diferencial se
encuentre dentro de la jurisdicción del municipio, sin perjuicio de la
inspección, vigilancia y control que corresponde a la Superintendencia de
Transporte. Cuando la zona diferencial corresponda a un grupo de municipios
corresponde a la Superintendencia de Transporte.
Texto original TÍTULO 8
ZONAS ESTRATÉGICAS PARA EL TRANSPORTE (ZET)
Titulo 8 adicionado por el Decreto 38 de 2016, art. 1
Artículo
2.2.8.1. Zonas de Frontera y extensión
geográfica. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 182 de la Ley 1753 de 2015,
harán parte de las Zonas de Frontera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 191 de
1995, todos los municipios y corregimientos especiales colindantes con
los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades
económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno
fronterizo, ubicados en los departamentos fronterizos de La Guajira, Cesar, Norte
de Santander, Boyacá, Arauca, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Putumayo,
Nariño, Chocó y San Andrés y Providencia.
Constituirán
la extensión geográfica de las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), los
municipios y corregimientos ubicados en las Zonas de Frontera definidos en el
inciso anterior, en los que no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistemas
Integrados de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público.
Ver Resolución 3018 de 2017, M. Transporte.
Artículo 2.2.8.2. Competencias.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte,
definirá el municipio o conjunto de municipios que conformarán cada Zona
Estratégica para el Transporte (ZET) y, en coordinación con las autoridades
locales correspondientes, podrá expedir para cada ZET los reglamentos
especiales y transitorios que contendrán las condiciones técnicas y operativas
necesarias para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en las
modalidades requeridas, que serán aplicables exclusivamente en la
circunscripción de dichas zonas.
Ver Resolución 3018 de 2017, M.
Transporte.
Artículo
2.2.8.3 Criterios Generales. Para
la expedición de los reglamentos especiales y transitorios a los que se
refiere el artículo anterior, se deberán tener en cuenta, como mínimo, los
siguientes criterios:
1. Se deberá
contar con la participación activa y directa de las autoridades locales, las cuales de manera individual o conjunta, según corresponda,
presentarán al Ministerio de Transporte una solicitud formal para que el
municipio o grupo de municipios conformen una ZET. La solicitud deberá
acompañarse de un estudio sobre las características técnicas y socioeconómicas
que evidencie las dificultades particulares y específicas del contexto en el
que se viene prestando el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad
que requiere tratamiento especial, y su relación directa con el fenómeno
fronterizo. Así mismo, el documento deberá contener la propuesta de las
condiciones de carácter técnico, operativo y de transición que, de acuerdo con
las características propias del territorio, deberían establecerse en el
reglamento transitorio correspondiente para que, una vez finalizada la
transición, se logre la formalización de ese servicio de transporte en la
respectiva Zona.
Las
autoridades locales deberán asegurarse de que los estudios, el establecimiento
de prioridades, la toma de decisiones y la elaboración de las propuestas
presentados al Ministerio de Transporte, cuenten con la participación
activa y directa de organizaciones sociales de las comunidades
beneficiadas, para lograr que el proceso sea sostenible en el tiempo y se
fortalezca la capacidad institucional y de gestión local.
2. El
Ministerio de Transporte, con base en el estudio de caracterización técnica y
socioeconómica presentado por las autoridades solicitantes, analizará la
problemática propia de la forma en que se viene prestando el servicio y su
contexto particular y diferencial, con el fin de determinar si las mismas
ameritan la expedición de una reglamentación de carácter especial y transitorio
y, de ser viable, definirá el municipio o conjunto de municipios que
conformarán la ZET.
3. De ser
viable la expedición de la reglamentación especial y transitoria, en un término
máximo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación mediante la cual
se manifieste esta situación, el Ministerio, en coordinación con las
autoridades locales correspondientes, estudiará la propuesta presentada por
estas, las ajustará en lo necesario y expedirá el reglamento correspondiente.
La determinación del municipio o conjunto de municipios que conformarán cada
ZET obedecerá, entre otros criterios, a la ubicación geográfica, las
condiciones topográficas, económicas, sociales, culturales, de composición
demográfica, y demás características particulares de la prestación del servicio
de transporte en el territorio. Esta caracterización deberá permitir que las
líneas de acción que se tracen en el reglamento específico sean aplicables al
municipio o municipios que integran la ZET, con el fin de estimular y alcanzar
en un periodo determinado la formalización de la prestación del servicio de
transporte de pasajeros.
4. Las
condiciones técnicas y operativas que se establezcan de manera coordinada con
las autoridades locales solicitantes en las reglamentaciones especiales y
transitorias buscarán facilitar la prestación del servicio de transporte de
pasajeros en la modalidad que corresponda. Para el efecto, reconocerán las
problemáticas propias y particulares actuales que caracterizan la prestación
del servicio y que hacen necesario el tratamiento especial y diferencial. En
todo caso, las adecuaciones normativas especiales y transitorias deberán
garantizar la prestación y el acceso al servicio en condiciones de seguridad
para los usuarios.
5. Las
reglamentaciones especiales y transitorias deberán aproximarse a las
condiciones establecidas en las reglamentaciones regulares existentes para la
modalidad de transporte de pasajeros objeto de la reglamentación. Igualmente,
deberán establecer los periodos de transición para que los tratamientos
diferenciales cesen en su aplicación y sus beneficiarios se ajusten a la
normativa vigente.
Artículo
2.2.8.4. Control y vigilancia. La
inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte
corresponderá a las autoridades establecidas en las disposiciones vigentes, de
acuerdo con la modalidad y el radio de acción del servicio de transporte
público objeto de tratamiento diferencial y transitorio.
En todo
caso, la Superintendencia de Puertos y Transporte hará seguimiento y control de
las actividades de inspección, vigilancia y control de competencia de las
autoridades locales y, de manera especial, del cumplimiento de los periodos de
transición determinados en la reglamentación.
PARTE 3
REGLAMENTACIONES EN MATERIA
DE TRÁNSITO
TÍTULO 1
CENTROS DE ENSEÑANZA
AUTOMOVILÍSTICA
Artículo 2.3.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer los
requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación
de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el
funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores
en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 1°).
CAPÍTULO 1
Requisitos para la
constitución y registro de los programas de los Centros de Enseñanza
Automovilística
Artículo 2.3.1.1.1. Constitución. Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan
capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para
su constitución deben cumplir los siguientes requisitos:
a). Tener licencia de funcionamiento o
reconocimiento de carácter oficial.
b). Obtener el registro de los programas de qué
trata el presente Título.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 2°).
Artículo 2.3.1.1.2. Licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial. Se entiende por licencia de
funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su
jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada
en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro
de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo
indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.
Para los Centros de Enseñanza Automovilística de
carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el
reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos
señalados en el artículo siguiente.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 3°).
Artículo 2.3.1.1.3. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear un
Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia
de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial
certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio,
con la siguiente información:
1. Nombre propuesto para la institución, número
de sedes, municipio y dirección de cada una.
2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando
se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia
y representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.
3. El programa o programas que proyecta ofrecer.
4. El número de estudiantes que proyecta
atender.
5. Identificación de la planta física. El
peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.
La Secretaría de Educación verificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante
acto administrativo motivado.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 4°).
Artículo 2.3.1.1.4. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede,
apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario,
cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad
de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.
La apertura de una o más sedes en jurisdicción
diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de
la entidad territorial competente.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 5°).
Artículo 2.3.1.1.5. Requisitos básicos para el registro de los programas. Para obtener el registro
de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción
de que trata el artículo 3.8 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo
modifique, adicione, sustituya o compile, el titular de la licencia de funcionamiento
o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá
presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en
educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes
requisitos básicos:
1. Denominación del programa: la denominación
del programa deberá corresponder al contenido básico para los cursos de
formación de conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad
con los contenidos básicos determinados por el Ministerio de Transporte.
2. Descripción de las competencias que el
educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa
respectivo.
3. Justificación del programa: comprende la
pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de
las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a
desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender
durante la vigencia del registro.
4. Plan de estudios: esquema estructurado de los
contenidos del programa, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de
Transporte y que comprende:
4.1. Duración
4.2. Identificación de los contenidos básicos de
formación
4.3. Organización de las actividades de
formación
4.4. Distribución del tiempo
4.5. Estrategia metodológica
5. Autoevaluación institucional: existencia de
instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera
permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de
formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y
actualización.
6. Organización administrativa: estructura
organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de
planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos
de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de
los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.
7. Recursos específicos:
7.1. Características y ubicación de las aulas y
talleres donde se desarrollará el programa.
7.2. Materiales de apoyo didácticos, ayudas
educativas y audiovisuales.
7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y
tecnológicos.
7.4. Laboratorio y equipos.
7.5. Lugares de práctica.
8. Personal de formadores requeridos para el
desarrollo del programa: número, dedicación, nivel de formación o certificación
de la competencia laboral por el organismo competente.
9. Financiación: presupuesto de ingresos y
egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del
programa durante la vigencia del registro.
Parágrafo. Expedido el registro del programa por parte de
la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación,
el Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentarlo ante el Ministerio de
Transporte con los demás requisitos señalados en este Título para proceder a la
habilitación de funcionamiento del Centro.
El solo registro del programa no autoriza al
Centro de Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 6°).
Artículo 2.3.1.1.6. Desarrollo de los programas. Para garantizar la efectividad en el proceso de
capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones
secuenciales, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean
continuos en el tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse
bajo este esquema. En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse
en un lapso mayor a tres (3) meses.
La realización de las prácticas de inducción en
conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar
en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística,
deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%). del
total de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría.
La medición de la destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de
control y en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso público,
en un tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las horas
prácticas fijadas según la intensidad horaria de cada categoría.
Parágrafo. Cuando se esté impartiendo enseñanza práctica
sólo podrán ir en el vehículo el instructor debidamente acreditado y el
aprendiz, excepto en los vehículos tipo B2, C2, B3 y C3, de
acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 7°).
CAPÍTULO 2
Requisitos de registro de los Centros de
Enseñanza Automovilística
Capítulo 2 sustituido por el Decreto
1538 de 2020, artículo 1º.
Artículo 2.3.1.2.1. Requisitos de registro de los Centros de
Enseñanza Automovilística. Los
requisitos, condiciones y el procedimiento para el registro de los Centros de
Enseñanza Automovilística en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito
(RUNT) serán los definidos por el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.3.1.2.2. Área para la
realización de prácticas. Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no
cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar la
formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de Enseñanza
Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.
Artículo 2.3.1.2.3. Apertura de programas en convenio. Cuando dos o más Centros de Enseñanza Automovilística decidan
ofrecer los programas de formación a instructores y conductores en convenio,
deberán solicitar el_ respectivo registro de manera conjunta tal como lo ordena
el artículo 2.6.4.14. del Decreto 1075 de 2015, o la norma que lo
modifique, adicione, sustituya o compile, evento en el cual el certificado que
expidan deberá ser otorgado conjuntamente.
Artículo 2.3.1.2.4. De los vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza
Automovilística o en arrendamiento financiero o leasing a favor del Centro de
Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo
contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza
automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnicomecánicas,
los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto
expida el Ministerio de Transporte.
Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar
registrados en el servicio particular.
Texto original CAPÍTULO 2
Requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 2.3.1.2.1. Requisitos
para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de
funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas
debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad
territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones
de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo
12 de la Ley 769 de 2002 deberá previamente obtener por parte del
Ministerio de Transporte la respectiva habilitación con el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Anexar copia
de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y del
registro otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial
certificada en educación para los programas de formación de conductores e
instructores en conducción.
2. Póliza de
responsabilidad Civil Extracontractual - RCE, en cuantía no inferior a sesenta
(60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro de
Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a
personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con
ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su
renovación deberá efectuarse anualmente.
3. Relación de
los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número de cédula,
número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el Registro
Único Nacional de Tránsito.
4. Contar con la
infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones
mínimas necesarias establecidas por el Ministerio de Transporte.
5. Contar como
mínimo por cada tipología vehicular aprobada para dar instrucción con tres (3)
vehículos automotores para las categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos
para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías B3 y C3. Para
el efecto debe presentar la licencia de tránsito. Los vehículos enunciados
deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el
Ministerio de Transporte.
6. Certificado de
conformidad del servicio con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Título y la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, a
través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo de
Certificación de productos acreditado con la ISO/IEC 17065 última versión en el
Subsistema Nacional de Calidad –SNCA–, o la norma que la modifique o sustituya,
que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de
capacitación o enseñanza.
(Decreto 1500 de 2009, artículo 8°).
Artículo 2.3.1.2.2. Área para la realización de prácticas.
Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la
realización práctica, este deberá garantizar la formación mediante la
celebración de contratos con otros Centros de enseñanza Automovilística que
cuenten con los escenarios de práctica.
(Decreto 1500 de 2009, artículo 9°).
Artículo 2.3.1.2.3. Apertura de
programas en convenio. Cuando dos o más Centros de
Enseñanza Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a
instructores y conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo
registro de manera conjunta tal como lo ordena el artículo 3.14 del Decreto
4904 de 2009, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile,
evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.
(Decreto 1500 de 2009, artículo 10).
Artículo 2.3.1.2.4. De los
vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del
Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o Leasing a
favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse
copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados
exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las
condiciones técnico-mecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la
resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.
Los vehículos
destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio
particular.
(Decreto 1500 de 2009, artículo 11).
Artículo 2.3.1.2.5. Habilitación
de funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Título, el Ministerio de Transporte
expedirá el acto administrativo a través del cual habilita el funcionamiento
del Centro de Enseñanza Automovilística en forma indefinida, siempre y cuando
se mantenga vigente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la
misma. Copia de la mencionada resolución deberá permanecer fijada en lugar
visible al público dentro de las instalaciones del centro.
Habilitado el
Centro de Enseñanza Automovilística, el Ministerio de transporte ingresará al
Registro Único Nacional de Tránsito los datos del acto administrativo, para que
el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de acuerdo
con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006.
(Decreto 1500 de 2009, artículo 12).
CAPÍTULO 3
Clasificación de los
Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 2.3.1.3.1. Clasificación. Según los programas de capacitación que sean
registrados por la Secretaría de Educación de la entidad territorial
certificada en educación, los Centros de Enseñanza Automovilística, se
clasificarán de la siguiente manera:
Nivel I: reconocidos y aprobados para la
formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas,
A1, A2, B1, y C1.
Nivel II: reconocidos y aprobados para la
formación de conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en
cualquiera o todas las categorías del nivel I.
Nivel III: reconocidos y aprobados para la
formación de conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las
categorías de los niveles I y II.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 13).
CAPÍTULO 4
Inscripción de
los organismos de certificación
Capítulo 4 derogado por el Decreto
1538 de 2020, artículo 3º.
Artículo
2.3.1.4.1. Procedimiento de
inscripción. Los organismos de certificación de servicios
interesados en obtener la inscripción ante el Ministerio de Transporte, en el
sistema del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT– para otorgar el
certificado de conformidad de que trata el artículo 2.3.1.2.1., numeral 6, del
presente Decreto, deberán presentar una solicitud de inscripción, dirigida a la
subdirección de tránsito, suscrita por el representante legal del organismo
acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Identificación del Organismo:
nombre o razón social, dirección, NIT, teléfono, correo electrónico.
2. Certificado de existencia y
representación legal del organismo, expedido con una antelación máxima de
treinta (30) días, en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra
el de ser organismo de certificación.
3. Copia del certificado de
acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación que lo distingue
como organismo de certificación de servicios acreditado dentro del Subsistema
Nacional de la Calidad, en el que se señale su acreditación con la norma ISO/
IEC 17065 última versión, o la norma que la reemplace.
4. Nombres y cargos del grupo de
dirección del organismo.
5. Nombre y cargo del responsable de
la gestión de calidad en el organismo.
6. Anexar lista del personal evaluador
y de expertos técnicos, con su calificación, experiencia, títulos y funciones.
El Organismo debe garantizar el sostenimiento del nivel mínimo de competencia
del equipo humano para la evaluación.
7. Anexar modelo del certificado que
expedirá el organismo.
Cumplidos los requisitos el Ministerio
de Transporte expedirá el acto administrativo de inscripción del organismo de
certificación y lo ingresará al sistema RUNT para que el representante legal
del Organismo de Certificación proceda a realizar la inscripción ante el
registro de acuerdo a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.
(Decreto 1500 de 2009, artículo 14).
CAPÍTULO 5
Certificación para
conductores e instructores en conducción
Artículo 2.3.1.5.1. Requisitos para la capacitación como conductor. Para acceder al proceso de
capacitación y de formación como conductor, el aspirante deberá acreditar los
siguientes requisitos:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos para el servicio
diferente al público.
3. Tener 18 años para vehículos de servicio
público.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 15).
Artículo 2.3.1.5.2. Requisitos para la capacitación como instructor. Para acceder al proceso de
capacitación y de formación como instructor de conducción, los aspirantes
deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Tener licencia de conducción de la categoría
para la cual se aspira a ser instructor.
2. Tener Título de bachiller.
3. Acreditar experiencia de dos (2) años como
conductor en la categoría para la cual aspira a formarse como instructor.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 16).
Artículo 2.3.1.5.3. Modificado por el Decreto 1538 de 2020, artículo 2º. Sistema de Identificación en la formación de conductores e
instructores. Previamente a acceder al curso
de formación como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el
siguiente proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará
el curso de formación y capacitación:
1. Presentación del documento de identidad y registro de los
datos personales.
2. Identificación a través del método de validación de identidad
que sea definido en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. La
información del aspirante quedará guardada mediante las herramientas
tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.
3. Fotografía del aspirante.
Parágrafo. El Centro de Enseñanza .Automovilística deberá una vez inscrito el alumno
registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases
prácticas.
Texto original Artículo 2.3.1.5.3. Sistema de Identificación en la formación de
conductores e instructores. Previamente a acceder al curso de formación
como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente
proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso
de formación y capacitación:
1. Presentación del documento de
identidad y registro de los datos personales.
2. Identificación biométrica de la
huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando
un escáner digital, la huella dactilar del índice derecho. Esta información se
utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares
de acuerdo con los parámetros que se definan para el Registro Único Nacional de
Tránsito - RUNT. Esta información quedará guardada mediante las herramientas
tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.
3. Fotografía del aspirante.
Parágrafo. El Centro de
Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno registrar el
horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas.
(Decreto 1500 de 2009, artículo 17).
Artículo 2.3.1.5.4. Certificaciones para conductores. Cumplido y aprobado el
proceso de instrucción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder
a realizar el examen teórico en los términos establecidos por el Ministerio de
Transporte, y una vez aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística
reportará al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–, los datos del alumno
capacitado para que el sistema le genere el número de identificación nacional
del certificado en la categoría que corresponda, con base en las exigencias que
se establezcan para el funcionamiento de este registro.
El certificado de aprobación del curso en
conducción será tramitado de acuerdo con los parámetros que para el efecto
determine el Ministerio de Transporte.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 18).
Artículo 2.3.1.5.5. Certificación de instructores en conducción. Concluido y aprobado el
proceso de formación de instructores en conducción, el Centro de Enseñanza
Automovilística deberá proceder a realizar el examen
teórico en los términos y condiciones establecidos por el Ministerio de
Transporte. Una vez aprobado este examen, el alumno deberá adjuntar el
certificado en las normas de competencia laboral expedido por el SENA, que
conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría en la que
se va a desempeñar.
Aprobado el examen y obtenido el certificado en
las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor, el
Centro de Enseñanza Automovilística deberá reportar al Registro Único Nacional
de Tránsito, los datos del alumno capacitado para que el sistema –RUNT– le
genere el número de identificación nacional de la certificación de instructor
en la categoría que corresponda, el cual deberá ser impreso en el documento que
se le expide al instructor.
Parágrafo. El formato para la expedición del certificado de
instructor en conducción, deberá atender los
parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 19).
Artículo 2.3.1.5.6. Vigencia y renovación de la certificación de instructor.
La
Certificación de Instructor en conducción tendrá una vigencia de cinco (5)
años. Para su renovación, el interesado deberá presentar el certificado vigente
en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor
de conducción en la categoría que se desempeña.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 20).
Artículo 2.3.1.5.7. Recategorización de la Certificación de Instructor. Para recategorizar la
certificación el instructor en conducción deberá adelantar la capacitación con
una intensidad horaria equivalente a la diferencia en horas que falten para
completar la intensidad exigida para la categoría que aspira obtener y cumplir
con los requerimientos establecidos para la certificación en las normas de
competencia laboral en la nueva categoría.
No procede la recategorización de las
certificaciones de instructor A1 y A2 a cualquiera de las demás categorías de
certificación.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 21).
Artículo 2.3.1.5.8. Certificado de competencia laboral. El certificado de
competencia laboral en la titulación de instructor en conducción y de formador
de instructores en conducción señalados en los artículos 2.3.1.5.5., 2.3.1.5.6.
y 2.3.1.6.1., numeral 2, del presente Decreto, que deberá ser expedido por el
SENA, será exigible a los doce (12) meses siguientes a la implementación de la
Norma Técnica de Competencia Laboral por el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA).
(Decreto 198 de 2013,
artículo 8°).
CAPÍTULO
6
Personal
de formadores
Artículo
2.3.1.6.1. Perfil del instructor para
la formación de instructores en conducción. El instructor requerido
para formar instructores en conducción debe acreditar los siguientes
requisitos:
1. Poseer
certificación de instructor de la categoría para la cual dará instrucción.
2.
Acreditar el desempeño laboral a través de la certificación en las normas de
competencia laboral de la titulación como formador de instructores de
conducción en la categoría que se va a desempeñar.
3. Ser
tecnólogo o profesional en áreas afines al desempeño ocupacional, como mecánica
y pedagogía.
4. Dos
años de experiencia como instructor de conducción en la categoría
correspondiente.
5. No
haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las
normas de tránsito, durante el último año.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 22).
Artículo
2.3.1.6.2. Certificaciones expedidas por los Centros de Enseñanza
Automovilística. El número mensual de certificaciones expedidas por los
Centros de Enseñanza Automovilística por vehículo/instructor, en el proceso de
formación de conductores es el determinado en la siguiente tabla:
Categoría |
Tipo de vehículo |
Certificación/ mes |
A1 |
Motocicletas hasta de 125
c.c. de cilindrada. |
30 |
A2 |
Motocicletas, motociclos
y mototriciclos de más de 125 c.c. de cilindrada. |
24 |
B1 |
Automóviles, camperos,
camionetas y microbuses de servicio particular. |
16 |
C1 |
Automóviles, camperos,
camionetas y microbuses para el servicio público. |
12 |
B2 |
Camiones rígidos, busetas
y buses para el servicio particular. |
10 |
C2 |
Camiones rígidos, busetas
y buses para el servicio público. |
10 |
B3 |
Vehículos articulados de
servicio particular. |
8 |
C3 |
Vehículos articulados
para el servicio público. |
8 |
Parágrafo.
Ningún
instructor podrá certificar más de doscientas cuarenta horas (240) mes de
instrucción en conducción; dicho control se llevará a cabo a través del
Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 23).
CAPÍTULO
7
Deberes y
obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística y de los instructores
Artículo
2.3.1.7.1. Deberes y obligaciones de
los Centros de Enseñanza Automovilística. Son deberes y obligaciones
de los Centros de Enseñanza Automovilística los siguientes:
1.
Cumplir en su totalidad con los programas de instrucción, requisitos e
intensidad horaria establecidos en la normatividad vigente.
2. Crear
y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de
información a los usuarios sobre los servicios ofrecidos, tarifas, horarios de
atención, entre otras.
3.
Mantener las condiciones técnicas y administrativas, que dieron origen a su
habilitación.
4.
Aplicar y velar por el cumplimiento de los programas y procedimiento
establecidos para el proceso de capacitación e instrucción de los alumnos.
5.
Mantener las condiciones exigidas por la Secretaría de Educación que le otorgó
el registro de los programas.
6.
Comunicar al Ministerio de Transporte sobre las modificaciones que se presenten
respecto a la información suministrada para la habilitación de funcionamiento
del Centro de Enseñanza Automovilística.
7. Llevar
los archivos de los alumnos debidamente matriculados, capacitados y
certificados.
8.
Mantener los vehículos autorizados al Centro de Enseñanza Automovilística con
las condiciones de seguridad requeridas y tarjeta de servicio vigente.
9.
Mantener los vehículos que le fueron aprobados al momento de la habilitación,
con las adaptaciones respectivas.
10.
Impartir la enseñanza teórica con el cumplimiento de los requisitos que para
tal fin han sido determinados respecto a las instalaciones, materiales
didácticos e idoneidad de los instructores.
11.
Certificar la idoneidad de un conductor o instructor una vez se verifique el
cumplimiento de los requisitos determinados para tal fin.
12.
Proporcionar información y/o facilitar la labor de auditoría o de control.
13.
Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real los cursos de
capacitación efectuados a todos los alumnos en las condiciones y oportunidad
exigidas en las normas respectivas.
14.
Realizar las evaluaciones teórica y práctica al alumno una vez surtido el
proceso de capacitación, en los términos señalados en la reglamentación.
15. Hacer
adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Único
Nacional de Tránsito –RUNT.
16.
Suministrar información real a los Ministerios de Transporte y a las
Secretarías de Educación respectiva.
17.
Disponer de los mecanismos necesarios para ofrecer y garantizar en forma óptima
la atención al usuario en sus peticiones, quejas y recursos.
18.
Mantener vigente la póliza de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.1.2.1.
del presente decreto.
19. Las
demás que establezcan las normas sobre la materia.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 24).
Artículo
2.3.1.7.2. De los deberes y
obligaciones de los instructores de conducción. Son deberes y obligaciones
de los instructores las siguientes:
1.
Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y el
desempeño del cargo.
2. Actuar
con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las
personas, sin ninguna clase de discriminación.
3.
Impartir instrucción en las categorías para las cuales está autorizado.
4.
Impartir la enseñanza en una clase de vehículo de categoría igual a la
categoría de la licencia que se pretende obtener.
5.
Impartir instrucción en los vehículos que cumplan con los requisitos
establecidos en la reglamentación.
6. No
poner en riesgo la seguridad e integridad de los alumnos.
7.
Cumplir con las intensidades horarias determinadas para cada categoría de
licencia.
8.
Capacitarse y actualizarse en el área donde se desempeña.
9. Las
demás que establezcan las normas.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 25).
CAPÍTULO
8
Disposiciones
varias
Artículo
2.3.1.8.1. Inactividad de un Centro de
Enseñanza Automovilística. Cuando el Centro de Enseñanza Automovilística durante
el término de seis (6) meses no imparta capacitación ni expida los
correspondientes certificados, el Ministerio de Transporte lo inactivará del
Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT–. De no producirse alguna
comunicación por parte del centro, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la inactivación, el Ministerio de Transporte cancelará mediante acto
administrativo, la habilitación de funcionamiento.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 26).
Artículo
2.3.1.8.2. De los organismos de
certificación. Los Organismos de Certificación que expiden los
Certificados de conformidad del servicio, deberán informar a la
Superintendencia de Puertos y Transporte y al Ministerio de Transporte las
ampliaciones o reducciones al alcance de la certificación y si se presentan
suspensiones o cancelaciones de la certificación expedida a los Centros de
Enseñanza Automovilística, para el inicio de las investigaciones si hay lugar a
ello. Así mismo deberá informar sobre las variaciones de las condiciones
iniciales que dieron lugar a la certificación del Centro de Enseñanza
Automovilística.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 27).
Artículo
2.3.1.8.3. Inspección y vigilancia.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 14, parágrafo 1 de la Ley 769 de 2002, la vigilancia y
supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística corresponderá a la
Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la inspección y
vigilancia que tiene la autoridad competente en cada entidad territorial
certificada en educación.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 28).
Artículo
2.3.1.8.4. Procedimiento. El procedimiento para
regular las actuaciones a que se refiere el presente artículo será el previsto
en el artículo 158 del Código Nacional de Tránsito.
(Decreto
1500 de 2009, artículo 29).
TÍTULO 2
SEGURIDAD
VIAL
Artículo
2.3.2.1. Definiciones. Para la interpretación del
presente Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Modificado por el Decreto
1252 de 2021, art. 1. Plan Estratégico
de Seguridad Vial: Herramienta de gestión que contiene las acciones,
mecanismos, estrategias y medidas de planificación, implementación, seguimiento
y mejora que deben adoptar las diferentes entidades, organizaciones o empresas
del sector público o privado de conformidad con el artículo 110 del Decreto-ley
2106 de 2019, encaminadas a generar hábitos, comportamientos y conductas
seguras en las vías para prevenir riesgos, reducir la accidentalidad vial y
disminuir sus efectos nocivos.
Texto original a) Plan Estratégico de Seguridad Vial: es el
instrumento de planificación que oficialmente consignado en un documento
contiene las acciones, mecanismos, estrategias y medidas, que deberán adoptar
las diferentes entidades, organizaciones o empresas del sector público y
privado existentes en Colombia, encaminadas a alcanzar la Seguridad Vial como
algo inherente al ser humano y así evitar o reducir la accidentalidad vial de
los integrantes de sus compañías, empresas u organizaciones y disminuir los
efectos que puedan generar los accidentes de tránsito.
b) Plan
Estratégico de Consumo Responsable de Alcohol: es el instrumento por medio del
cual se definen las acciones que se adelantarán para promover el consumo
responsable de alcohol en el establecimiento de expendio y/o consumo de bebidas
alcohólicas, luego de un diagnóstico. Este instrumento será elaborado de manera
participativa por el propietario/a y administrador/a y demás personal de los
establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas, El
propietario/a y administrador/a y demás personal de los establecimientos de
expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas serán los responsables del
desarrollo de las acciones y plazos para su ejecución, mecanismos de
seguimiento y evaluación, así como estrategias de trabajo interinstitucional
con participación de entidades distritales, municipales, locales y
organizaciones gremiales, grupos de vecinos y usuarios.
c)
Seguridad vial: se refiere al conjunto de acciones, mecanismos, estrategias y
medidas orientadas a la prevención de accidentes de tránsito, o a anular o
disminuir los efectos de los mismos, con el objetivo
de proteger la vida de los usuarios de las vías.
d)
Seguridad activa: se refiere al conjunto de mecanismos o dispositivos del
vehículo automotor destinados a proporcionar una mayor eficacia en la
estabilidad y control del vehículo en marcha para disminuir el riesgo de que se
produzca un accidente de tránsito.
e)
Seguridad pasiva: son los elementos del vehículo automotor que reducen los
daños que se pueden producir cuando un accidente de tránsito es inevitable y
ayudan a minimizar los posibles daños a los ocupantes del vehículo.
f)
Competencias básicas: es el conjunto de conocimientos, actitudes y habilidades
que, relacionados entre sí, le permiten a un individuo desempeñarse de manera
eficaz, flexible y con sentido en contextos nuevos y retadores. Las
competencias básicas incluyen las comunicativas, matemáticas, científicas y
ciudadanas.
g)
Competencias ciudadanas: son parte de las competencias básicas y son definidas
como el conjunto de conocimientos y de habilidades cognitivas, emocionales y
comunicativas que, articulados entre sí, hacen posible que el ciudadano actúe
de manera constructiva en una sociedad democrática.
h)
Entidades territoriales certificadas: las entidades territoriales certificadas,
de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, son aquellas entidades
que tienen la competencia de administrar el servicio educativo en su
jurisdicción, garantizando su adecuada prestación en condiciones de calidad y
eficiencia. Lo anterior implica planificar, organizar, coordinar, distribuir
recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros y ejercer el control
necesario para garantizar la eficiencia, efectividad y transparencia en el
servicio ofrecido, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994,
mejorando la oferta a los estudiantes actuales y ampliando la cobertura de
manera que se atienda el 100% de la población en edad escolar.
i)
Proyecto Educativo Institucional (PEI): de acuerdo con el artículo 73 de la Ley
115 de 1994, es el documento que debe elaborar y poner en práctica cada
establecimiento educativo y en el que se especifican entre otros aspectos, “los
principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos
disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes
y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos”.
j)
Proyecto pedagógico: de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 1860 de 1994,o la norma que lo
modifique, adicione, sustituya o compile,, es una
actividad dentro del plan de estudios que de manera planificada ejercita al
educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener
relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del
mismo.
Cumple la
función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos,
habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de
diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en
el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de
proyectos pedagógicos.
Los
proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración
de un producto, al aprovechamiento de un material, un equipo, o a la
adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso
de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo
de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y
cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto
educativo institucional.
La
intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en
el respectivo plan de estudios.
k)
Programas marco de enseñanza en educación vial: son los lineamientos que
orientarán el desarrollo de los proyectos pedagógicos cuyo objetivo es promover
el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas en los diferentes niveles de
la educación formal relacionados con educación en Seguridad Vial, que responden
a las políticas intersectoriales y a los términos del artículo 10 de la Ley
1503 de 2011.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 2°).
CAPÍTULO
1
Acciones
y procedimientos en materia de educación vial
Artículo
2.3.2.1.1 Acciones del Ministerio de
Educación Nacional. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, como
ente rector del sector educativo, las siguientes acciones en materia de
educación vial:
a)
Elaborar y desarrollar las orientaciones y estrategias pedagógicas para la
implementación de la educación vial en los niveles de la educación preescolar,
básica y media.
b)
Incorporar en los programas que actualmente promueven el desarrollo de
competencias básicas y ciudadanas los componentes inherentes a la educación
vial, señalados en el artículo 3 de la Ley 1503 de 2011.
c)
Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en
educación, a través de los programas señalados en el literal anterior, para que
acompañen a sus instituciones educativas en el desarrollo del eje de educación
vial.
d)
Establecer criterios de evaluación que midan el desarrollo de competencias
básicas y ciudadanas con relación a la educación vial.
e)
Actualizar herramientas pedagógicas en materia de Seguridad Vial.
Parágrafo.
Para
establecer los contenidos de los componentes inherentes a la educación vial que
harán parte de los programas de qué trata el literal b) del presente artículo,
el Ministerio de Educación Nacional contará con la asesoría y el apoyo del
Ministerio de Transporte el Ministerio de Salud y la Corporación Fondo de
Prevención Vial o el organismo que haga sus veces, sin perjuicio de la
participación que puedan tener otras entidades y organizaciones del sector
educativo y civil especialistas en Seguridad Vial.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 3°).
Artículo
2.3.2.1.2. Responsabilidades de las
entidades territoriales certificadas en educación. Las siguientes son las
acciones de las entidades territoriales certificadas en educación:
a)
Coordinar con las autoridades municipales, distritales o departamentales
correspondientes, acciones y estrategias que apoyen y fortalezcan la capacidad
de los establecimientos educativos en educación vial, de conformidad con los
programas que promueven el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas del
Ministerio de Educación Nacional.
b)
Coordinar con las autoridades municipales, distritales, o departamentales
correspondientes, procesos de actualización y de formación docente en Seguridad
Vial.
c)
Acompañar y orientar a los establecimientos educativos en la incorporación del
eje de educación vial en los proyectos pedagógicos que estas implementen.
d)
Evaluar los resultados y la eficacia de las acciones y estrategias
implementadas en materia de educación vial.
e)
Realizar con otras autoridades distritales, municipales o departamentales
responsables de la educación vial y con los miembros de la comunidad educativa,
un proceso de lectura de contexto en el que identifiquen problemas, dilemas y
retos pertinentes a su realidad, particularmente en lo referido al derecho a la
movilidad libre y segura.
f)
Definir, a partir de los resultados de la lectura de contexto, planes anuales
con actividades, acciones específicas, responsables, indicadores y cronogramas
para lograr la incorporación de la educación vial en los Proyectos Pedagógicos
de los establecimientos educativos y en los procesos de actualización de
formación docente.
g)
Desarrollar en todos los establecimientos educativos las acciones definidas en
planes anuales de trabajo.
h)
Convocar semestralmente a reuniones a sus equipos técnicos regionales
intersectoriales, para definir el plan de acción y presentar resultados del mismo en materia de educación vial. Además de las
reuniones semestrales, estos equipos podrán reunirse cuando lo consideren
pertinente e integrarán sus acciones en el marco de los programas que promueven
el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas.
i)
Promover la creación y uso de herramientas pedagógicas que incorporen nuevas
tecnologías de la información.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 4°).
Artículo
2.3.2.1.3. Acciones de las entidades
territoriales con respecto de los establecimientos educativos. Las entidades territoriales
certificadas en educación garantizarán que en la incorporación de la educación
vial los establecimientos educativos realicen las siguientes acciones:
a)
Conformar al inicio del año escolar, mesas de trabajo al interior de los
establecimientos educativos en las que participen estudiantes, docentes,
directivos, administrativos y padres de familia.
b)
Diseñar, implementar y ajustar periódicamente las propuestas curriculares que
contribuyan al fomento de competencias básicas y ciudadanas y aporten a la
educación vial en todas las áreas, asignaturas, proyectos, actividades en el
tiempo libre, extracurriculares, el aula e instancias de participación.
c)
Establecer claramente en el PEI la promoción de las competencias básicas y
ciudadanas para contribuir a la educación vial.
d)
Incorporar el eje de educación vial a sus proyectos pedagógicos de acuerdo con
las orientaciones dadas por la entidad territorial certificada en educación, de
conformidad con los lineamientos definidos por la Ley 1503 de 2011.
e)
Propender por el uso de material pedagógico (físico, audiovisual, tecnológico e
interactivo), para el desarrollo de las acciones formativas en materia de
educación vial en el marco de los proyectos pedagógicos que implementen.
f)
Evaluar y hacer seguimiento al desarrollo del eje de educación vial incorporado
en los proyectos pedagógicos a partir de los referentes de calidad que estén
vigentes. Para ello, los establecimientos educativos deben presentar informes
de evaluación y seguimiento a la entidad territorial certificada en educación
que servirán de insumo para que estas a su vez incorporen los resultados a su
informe de evaluación.
g)
Presentar informes a las entidades territoriales certificadas en educación
sobre la manera como incorporen el eje de educación vial en los proyectos
pedagógicos.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 5°).
Artículo
2.3.2.1.4. Autoridades de tránsito. Las autoridades de tránsito
promoverán campañas educativas destinadas a evitar que las personas conduzcan
bajo los efectos del alcohol.
(Decreto 120 de 2010,
artículo 21).
CAPÍTULO
2
Planes
Estratégicos de Consumo Responsable de Alcohol y su adopción por parte de los
Establecimientos de Comercio
Artículo
2.3.2.2.1. Objetivos de los planes
estratégicos de consumo responsable de alcohol.
Los
siguientes serán los objetivos de los Planes Estratégicos a adoptar por parte
de los establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas:
a)
Ofrecer alternativas para los usuarios de los establecimientos de expendio y/o
consumo de bebidas alcohólicas que no consumen bebidas alcohólicas y para
quienes van a conducir, en el contexto de seguridad y educación vial.
b)
Promover el consumo responsable de alcohol entre los usuarios del
establecimiento de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas con el fin de
prevenir situaciones problemáticas que alteren el ambiente del lugar o que
pongan en riesgo a los demás usuarios del establecimiento y al personal del mismo.
c)
Generar las condiciones dentro del establecimiento de expendio y/o consumo de
bebidas alcohólicas para responder efectivamente a situaciones problemáticas
derivadas del consumo inmoderado de alcohol.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 6°).
Artículo
2.3.2.2.2. Contenido de los planes
estratégicos del consumo responsable de alcohol. Los Planes Estratégicos
deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:
a)
Diagnóstico: caracterización del establecimiento y del perfil del usuario, en
los casos que se pueda establecer, así como identificar los riesgos y
situaciones problemáticas que se presentan y/o se puedan presentar debido al
consumo problemático de alcohol en la población adulta. Adicionalmente,
establecer los recursos disponibles para enfrentar las situaciones
identificadas.
b) Líneas
de acción: hacen referencia a los componentes estructurales a incorporar en los
planes estratégicos de consumo responsable de alcohol los cuales deberán tener
en cuenta como mínimo las siguientes líneas de acción:
I.
Capacitaciones dirigidas al personal de los establecimientos de expendio y/o
consumo de bebidas.
II.
Mecanismos dirigidos a prevenir la conducción bajo efecto del alcohol.
III.
Estrategias para evitar el ingreso de menores de edad a los establecimientos y
el suministro o venta de bebidas alcohólicas a estos.
IV.
Prevención, detección y manejo de situaciones problemáticas del consumo nocivo
de alcohol por parte de los clientes.
c)
Trabajo interinstitucional: definición de espacios de articulación y rutas de
servicios con las entidades distritales, municipales, locales y organizaciones
gremiales, grupos de vecinos y usuarios.
d)
Seguimiento y Evaluación: desarrollo de mecanismos para la evaluación y
monitoreo de las acciones propuestas.
Parágrafo.
Los
establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas deberán incluir
dentro de los planes estratégicos, el personal responsable al interior del
establecimiento de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas que deberá
implementar cada uno de los contenidos definidos en el presente artículo.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 7°).
Artículo
2.3.2.2.3. Principios de los planes
estratégicos de consumo responsable de alcohol. Los establecimientos de
expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas deberán elaborar y ejecutar los
planes estratégicos con fundamento en el principio “Saber beber-saber vivir”,
contenido en las definiciones de que trata el artículo 2 del Decreto 120 de 2010, o la norma que lo
modifique, adicione, sustituya o compile, el cual orienta entre otros el
consumo responsable de alcohol.
Parágrafo.
El
Ministerio de la Salud y Protección Social expedirá la guía “Para la
elaboración de planes estratégicos del consumo responsable de alcohol” y el
“documento técnico sobre los principios saber beber-saber vivir” y “momentos
del saber beber, el antes, el durante y el después”, los cuales serán
publicados en la página web del Ministerio de la Salud y Protección Social,
para efectos de su divulgación.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 8°).
Artículo
2.3.2.2.4. Adopción y cumplimiento por
parte de los establecimientos de comercio de expendio y/o consumo de bebidas
alcohólicas de los planes estratégicos. Los planes estratégicos
para el consumo responsable de alcohol de que trata el artículo 13 de la Ley
1503 de 2011 y su respectiva adopción y cumplimiento, serán objeto de
vigilancia y control por parte de las Secretarías Distritales, Departamentales
y Municipales de Salud, las cuales verificarán la ejecución de los mencionados
planes a través de visitas que serán efectuadas a cada establecimiento por lo
menos una vez al año y de lo cual dejarán constancia en un acta.
Para
efectos de la adopción de los planes estratégicos para el consumo responsable
de alcohol los establecimientos de comercio de expendio y/o consumo de bebidas
alcohólicas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir del 6 de
diciembre de 2013 para comunicar por escrito a la Secretaría Distrital o
Territorial de Salud según corresponda, el plan estratégico elaborado, el cual
deberá contener los aspectos y principios señalados en los artículos 2.3.2.2.2.
y 2.3.2.2.3. del presente decreto.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 9°).
CAPÍTULO 3
Planes estratégicos de
las entidades, organizaciones o empresas en materia de seguridad vial.
Capitulo 3 sustituido por el Decreto 1252 de 2021, art. 2
Artículo 2.3.2.3.1.
Planes estratégicos de las entidades, organizaciones o empresas en materia de
seguridad vial. Además de las disposiciones contenidas en el artículo
12 de la Ley 1503 de 2011, modificado por el
artículo 110 del Decreto-ley 2106 de 2019, los Planes estratégicos de Seguridad
Vial implementados por las entidades, organizaciones o empresas del sector
público o privado, que cuenten con una flota de vehículos automotores o no automotores
superior a diez (10) unidades, o que contraten o administren personal de
conductores, deben alinearse con el Plan Nacional de Seguridad Vial vigente o
el documento que lo modifique o sustituya; y considerar las características
propias de cada entidad, organización o empresa.
Artículo 2.3.2.3.2.
Diseño, implementación y verificación. Las entidades,
organizaciones o empresas del sector público o privado de las que trata el
artículo 12 de la Ley 1503 de 2011, modificado por el
artículo 110 del Decreto-ley 2106 de 2019, deberán diseñar e implementar su
Plan Estratégico de Seguridad Vial de acuerdo con su misionalidad y tamaño, así
mismo deberán articularlo con su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo (SGSST), según lo establecido en la metodología de Diseño,
Implementación y Verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, que
adopte el Ministerio de Transporte.
La verificación de la
implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, se realizará por parte
de las autoridades previstas en el artículo 1° de la Ley 2050 de 2020, de acuerdo con las
condiciones y criterios que se establezcan en la Metodología para el Diseño,
Implementación y Verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial adoptada
por el Ministerio de Transporte.
Para el caso del Sector
Transporte, la verificación se realizará por las siguientes autoridades en el
marco de sus competencias, de la siguiente manera:
a) Por la
Superintendencia de Transporte a las empresas que presten servicio público de
transporte terrestre de pasajeros, carga y mixto, en las modalidades de radio
de acción nacional.
b) Por los Organismos de
Tránsito en su jurisdicción, a las empresas que prestan el servicio público de
transporte terrestre de pasajeros y mixto en el radio de acción municipal,
distrital, o metropolitano.
Parágrafo 1°. El Ministerio de
Transporte adoptará la metodología para el Diseño, Implementación y
Verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial.
Parágrafo 2°. Las entidades,
organizaciones o empresas del sector público o privado podrán optar por
certificarse en la norma ISO 39001: Sistema de Gestión de la Seguridad Vial
vigente o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para acreditar el
diseño e implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, para este
efecto deberán contar con la respectiva certificación vigente.
Parágrafo 3°. En el caso de los
vehículos entregados en leasing, renting o arrendamiento financiero, la
obligación de adoptar e implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, será
del arrendatario o locatario de los vehículos y no de las entidades financieras
que hayan entregado la tenencia, guarda y custodia del vehículo, siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto.
Lo anterior, sin
perjuicio de la obligación que tienen las entidades financieras de adoptar e
implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, cuando cuenten con flotas de
vehículos automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o
contraten o administren personal de conductores.
Artículo 2.3.2.3.3.
Entidades, organizaciones o empresas nuevas. Los sujetos obligados a
diseñar e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, que se creen
con posterioridad a la adopción de la Metodología de diseño, implementación y
verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial por parte del Ministerio de
Transporte, deberán diseñar e implementar su Plan Estratégico de Seguridad Vial
en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de su creación.
Artículo 2.3.2.3.4.
Transitorio. Hasta tanto el Ministerio de Transporte adopte la
metodología para el Diseño, Implementación y Verificación del Plan Estratégico
de Seguridad Vial de que trata el parágrafo 1 del artículo 2.3.2.3.2, el diseño
e implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial se realizará de
conformidad con lo establecido en la Resolución número 1565 de 2014, por la
cual se expide la Guía metodológica para la elaboración del Plan Estratégico de
Seguridad Vial, del Ministerio de Transporte.
Los sujetos obligados a
diseñar e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial que, al momento
de entrada en vigencia del presente decreto, hayan
registrado y/o cuenten con aval emitido por la autoridad competente, deberán
proceder a su implementación.
Una vez, el Ministerio
de Transporte adopte la metodología para el Diseño, implementación y
verificación, los sujetos obligados a diseñar e implementar el Plan Estratégico
de Seguridad Vial, deberán actualizarlo en un plazo de un (1) año contado a
partir de la adopción de la misma.
Texto original
CAPÍTULO 3
Planes Estratégicos de las entidades,
organizaciones o empresas en materia de Seguridad Vial
Artículo 2.3.2.3.1. Planes estratégicos de las entidades, organizaciones o empresas en
materia de Seguridad Vial. Además de las
acciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011, los Planes
estratégicos de Seguridad Vial adoptados por las entidades, organizaciones o
empresas que para cumplir sus fines misionales o en el desarrollo de sus
actividades posean, fabriquen, ensamblen, comercialicen, contraten, o
administren flotas de vehículos automotores o no automotores superiores a diez
(10) unidades, o contraten o administren personal de conductores, tanto del
sector público como privado deberán adecuarse a lo establecido en las líneas de
acción del Plan Nacional de Seguridad Vial 2011- 2016 o al documento que lo
modifique o sustituya y deberán adaptarse a las características propias de cada
entidad, organización o empresa.
Dichas líneas de acción son:
a) Fortalecimiento de la gestión
institucional. Toda organización, empresa o entidad pública o privada que
ejerza su actividad dentro del territorio colombiano, en cabeza de sus
presidentes, directores o gerentes, deberá liderar el proceso de creación e implementación
de su Plan Estratégico de Seguridad Vial. Dicho Plan, entre otros aspectos,
deberá contribuir a generar conciencia entre el personal y lograr el compromiso
de toda la institución o compañía para emprender acciones y/o procedimientos a
favor de la implementación de la política interna de Seguridad Vial. Esta
actividad deberá contar con mecanismos de coordinación entre todos los
involucrados y propender por el alcance de las metas, las cuales serán
evaluadas trimestralmente por cada entidad mediante indicadores de gestión e
indicadores de resultados con el propósito de medir su grado de efectividad.
Para ello deberán prever dentro de su
organización mecanismos que permitan contar con una figura encargada de la
gestión y del diseño de los planes, para su correspondiente implementación y
seguimiento a través de un equipo técnico idóneo. Dentro del mapa de procesos
de la organización se establecerán las pautas que permitan incorporar
permanentemente el diseño, implementación y reingeniería del Plan Estratégico
de Seguridad Vial.
b) Comportamiento humano: la organización,
empresa o entidad pública o privada deberá, a través de su Comité Paritario de
Salud Ocupacional (Copaso) y su Administradora de
Riesgos Laborales (ARL), implementar mecanismos de capacitación en Seguridad
Vial que cuenten con personal técnico experto, que realice estudios del estado
general de salud de sus empleados con la forma y periodicidad que establezca el
Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, los mecanismos de
capacitación en Seguridad Vial que implementen las organizaciones, empresas o
entidades públicas o privadas deberán contar para su elaboración con la
participación de personas naturales o jurídicas con conocimiento especializado
en tránsito, transporte o movilidad. Las organizaciones, empresas o entidades
públicas o privadas establecerán mecanismos que permitan la sensibilización y
capacitación del recurso humano con el que cuentan, con el fin de que adopten
buenas prácticas y conductas seguras de movilidad, tanto en el ámbito laboral
de acuerdo con la función misional de la organización, empresa o entidad
pública o privada, como en la vida cotidiana.
c)Vehículos Seguros: la organización,
empresa o entidad pública o privada, deberá diseñar e instituir un plan de
mantenimiento preventivo de sus vehículos de ajuste periódico, en el que se
establezcan los puntos estratégicos de revisión, duración, periodicidad,
condiciones mínimas de seguridad activa y seguridad pasiva y se prevea la
modernización de la flota, de conformidad con la normatividad vigente, para
garantizar que estos se encuentran en óptimas condiciones de funcionamiento y
son seguros para su uso.
Lo anterior deberá ser registrado en fichas
técnicas de historia de estado y mantenimiento de cada vehículo, en las cuales
se constaten documentalmente las condiciones técnicas y mecánicas en las que se
encuentra el vehículo.
En el evento de que los vehículos sean de
propiedad de la empresa, esta realizará de manera directa o a través de
terceros el plan de mantenimiento preventivo. Si por el contrario estos son
contratados para la prestación del servicio de transporte, la empresa
contratante verificará que la empresa contratista cuente y ejecute el plan,
condición que será exigida expresamente en el contrato de servicios para su
suscripción y cumplimiento. El propietario del vehículo será el responsable de
realizar el mantenimiento preventivo, asumiendo su costo.
d) Infraestructura Segura: dentro del Plan
Estratégico de Seguridad Vial de la organización, empresa o entidad pública o
privada, se deberá realizar una revisión del entorno físico donde se opera, con
el propósito de tomar medidas de prevención en las vías internas por donde
circulan los vehículos, al igual que al ingreso y la salida de todo el personal
de sus instalaciones.
Cuando se trate de empresas cuyo objeto
social sea el transporte de mercancías o pasajeros, se deberá realizar un
estudio de rutas desde el punto de vista de Seguridad Vial, el cual contendrá
la evaluación de las trayectorias de viaje a través del análisis de información
de accidentalidad y la aplicación de inspecciones de Seguridad Vial sobre los
corredores usados, lo cual permitirá identificar puntos críticos y establecer
estrategias de prevención, corrección y mejora, a través del diseño de
protocolos de conducción que deberán socializarse con todos los conductores y
buscar mecanismos para hacer coercitiva su ejecución.
e) Atención a Víctimas: la Aseguradora de
Riesgos Laborales (ARL) deberá encargarse de asesorar a las entidades,
organizaciones o empresas sobre el protocolo de atención de accidentes, con el
propósito de que los empleados conozcan el procedimiento a seguir en los casos
en que ocurra un accidente de tránsito producto de su actividad laboral, así
como sus derechos y alternativas de acción.
Adicionalmente, la aseguradora de riesgos
laborales participará en el diseño, adopción e implementación del Plan
Estratégico de Seguridad Vial de la organización, empresa o entidad pública o
privada para la cual preste sus servicios.
(Decreto 2851 de
2013, artículo 10).
Artículo 2.3.2.3.2. Registro, Adopción y Cumplimiento. Las organizaciones, empresas o entidades
públicas o privadas de las que trata el artículo 2.3.2.3.1. del presente
decreto deberán registrar los Planes Estratégicos en materia de Seguridad Vial,
ante el organismo de tránsito que corresponde a la jurisdicción en la cual se
encuentra su domicilio, o quien haga sus veces. Los organismos de tránsito
donde se efectúe el registro revisarán técnicamente los contenidos del Plan
Estratégico de Seguridad Vial, emitirán las observaciones de ajuste a que haya
lugar y avalarán dichos planes a través de un concepto de aprobación,
verificando la ejecución de los mencionados planes a través de visitas de
control, las cuales serán consignadas en un acta de constancia. Dichas visitas
deberán ser efectuadas a cada entidad por lo menos una vez al año.
En caso de no contar con organismo de
tránsito en el municipio deberá hacerse ante la Alcaldía Municipal.
Cuando se trate de empresas, organizaciones
o entidades del orden nacional el registro deberá hacerse ante la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
Los Planes estratégicos serán objeto de
vigilancia y control por parte de los Organismos de tránsito Distritales,
Departamentales y Municipales, para ser ajustados en lo que se requiera de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011.
El ente certificador de la organización, empresa o entidad debe asegurarse
que se cumpla con lo dispuesto en esta normativa.
Parágrafo 1°. Las
organizaciones, empresas o entidades públicas o privadas de las que trata el
artículo 2.3.2.3.1. del presente Decreto deberán incluir dentro de los planes
estratégicos, la indicación de los cargos del personal responsable al interior
de la entidad que deberá implementar cada uno de los contenidos definidos en el
plan.
Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1310 de 2016, art. 1. Las
entidades, organizaciones o empresas públicas o privadas, tendrán plazo hasta
el último día hábil del mes de diciembre de 2016, para efectuar la entrega del
Plan Estratégico de Seguridad Vial.
Texto anterior. Modificado por el Decreto 1906 de 2015, art. 1. Las
entidades, organizaciones o empresas públicas o privadas, tendrán plazo hasta
el último día hábil del mes de junio de 2016, para efectuar la entrega del Plan
Estratégico de Seguridad Vial.
Texto original. Para efectos de la adopción de los planes estratégicos en materia de
Seguridad Vial, las entidades, organizaciones o empresas deberán comunicarlos
por escrito a los organismos de tránsito de que trata el presente artículo,
dentro de los siguientes plazos:
- Entidades,
organizaciones o empresas con más de cien (100) vehículos: hasta el 6 de
febrero de 2015.
- Entidades,
organizaciones o empresas con vehículos entre cincuenta (50) y noventa y nueve
(99): hasta el 6 de abril de 2015.
- Entidades,
organizaciones o empresas con vehículos entre diez (10) y cuarenta y nueve
(49): hasta el 6 de junio de 2015.
Parágrafo 3°. Las
condiciones en que serán realizadas las visitas, así como la forma y criterios
como deberá efectuarse el control y seguimiento serán establecidos mediante
resolución expedida por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo
4°. Modificado por el Decreto 1310 de 2016, art. 1. Las
entidades, organizaciones o empresas públicas o privadas que a la fecha de entrada en vigencia del presente parágrafo hayan efectuado
la entrega del Plan Estratégico de Seguridad Vial en cumplimiento de los plazos
indicados en los Decretos 2851 de 2013 y 1906 de 2015, podrán ajustarlo y
modificarlo teniendo como plazo de entrega el indicado en el parágrafo 2° de
este artículo, sin perjuicio de implementarlo preventivamente hasta que sea
evaluado y aprobado por la entidad correspondiente.
Texto
original parágrafo 4. Adicionado por el Decreto 1906 de 2015, art. 1. Las
entidades, organizaciones o empresas públicas o privadas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente parágrafo ya hayan
efectuado la entrega del Plan Estratégico de Seguridad Vial en cumplimiento de
los plazos inicialmente indicados en el Decreto 2851 de 2013 o entre el 26 de
mayo de 2015 y la fecha de entrada en vigencia del presente parágrafo, podrán
ajustarlo y modificarlo teniendo como plazo de entrega el indicado en el
parágrafo 2º de este artículo.
Parágrafo 5°. Adicionado
por el Decreto 1310 de 2016, art. 1. En el caso de los vehículos
entregados en leasing, renting o
arrendamiento financiero, la obligación de adoptar e implementar el Plan
Estratégico de Seguridad Vial, contenida en el artículo 2.3.2.3.1., será del
arrendatario o locatario de los vehículos y no de las entidades financieras que
hayan entregado la tenencia, guarda y custodia del vehículo, siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades
financieras de adoptar e implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial,
cuando para cumplir sus fines misionales posean, contraten o administren flotas
de vehículos automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o
contraten o administren personal de conductores.
(Decreto 2851 de
2013, artículo 11).
Artículo 2.3.2.3.3. Omisión.
Adicionado por
el Decreto 1906 de 2015, art. 2. En cumplimiento de las disposiciones legales, las entidades,
organizaciones y empresas públicas o privadas que no formulen o no apliquen
debidamente el Plan Estratégico de Seguridad Vial, serán sancionadas conforme
lo disponen las normas pertinentes del capítulo noveno de la Ley 336 de 1996.
En los eventos en que se ponga en riesgo o se produzca daño a los consumidores
de bienes y servicios, será de aplicación el Estatuto del Consumidor, por parte
de la autoridad competente.
Artículo 2.3.2.3.4. Adicionado por el Decreto 1906 de 2015, art. 3. Entidades, Organizaciones o Empresas Nuevas. Las empresas de transporte público, así como las entidades,
organizaciones o empresas públicas o privadas que se constituyan con
posterioridad al plazo establecido en el presente capítulo, deberán presentar
su Plan Estratégico de Seguridad Vial dentro de los seis (6) meses siguientes a
la notificación del acto de habilitación o a la fecha en que se registre el
acto de creación, según corresponda.
CAPÍTULO 4
Otras disposiciones
Artículo 2.3.2.4.1. Convenios. Las entidades territoriales certificadas en educación
podrán celebrar convenios con los organismos de tránsito, con entidades
nacionales o internacionales, Organizaciones No Gubernamentales o con entidades
privadas, a fin de desarrollar acciones y estrategias que apoyen y fortalezcan
la capacidad de los establecimientos educativos y del sector salud en la
implementación de campañas de promoción y prevención en Seguridad Vial.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 12).
Artículo 2.3.2.4.2. Tarjeta de compromiso personal con la Seguridad Vial. La tarjeta de compromiso
personal con la Seguridad Vial es un instrumento pedagógico para sensibilizar a
la ciudadanía de la importancia del autocuidado y la observancia de las normas
de Seguridad Vial como forma de proteger su vida y la de sus familias. Esta
tarjeta se constituirá en un documento de expresión, que simboliza que la
persona se encuentra comprometida con la Seguridad Vial.
Las Gobernaciones y/o Alcaldías podrán
establecer convenios de responsabilidad social, dentro de los términos de ley
con empresas del sector público como del privado, donde la Tarjeta de
Compromiso Personal con la Seguridad Vial, se convierta en una estrategia que
conlleve la generación de estímulos a los actores viales.
Las Gobernaciones y/o Alcaldías podrán crear un
incentivo que será otorgado entre los ciudadanos que tengan la Tarjeta de
Compromiso Personal con la Seguridad Vial y demuestren que no han cometido
infracciones a las normas de tránsito. Igualmente crearán un incentivo que será
otorgado entre los ciudadanos que tengan la Tarjeta de Compromiso Personal con
la Seguridad Vial y demuestren que han hecho aportes significativos en pro de
la Seguridad Vial en la jurisdicción. Los incentivos anteriormente mencionados
serán entregados por los gobernadores y/o alcaldes en acto público especial al
cual se dará la divulgación necesaria para que se entere la ciudadanía.
Parágrafo 1°. Las características relacionadas con el diseño
general de la Tarjeta de Compromiso Personal con la Seguridad Vial, deberán
preservar la unidad de concepto de Seguridad Vial establecida en el Plan
Nacional de Seguridad Vial, para lo cual el Ministerio de Transporte realizará
el diseño base el cual será publicado en el Portal de Seguridad Vial
establecido para el efecto.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte regulará el
contenido y diseño de la Tarjeta de Compromiso Personal con la Seguridad Vial.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 13).
Artículo 2.3.2.4.3. Portal de la Seguridad Vial. El Ministerio de Transporte diseñará y
administrará el Portal de la Seguridad Vial y coordinará con el Ministerio de
Salud, Ministerio de Educación Nacional, organismos de tránsito, el Instituto
Nacional de Medicina Legal, la Corporación Fondo de Prevención Vial, el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Fondo de Solidaridad y
Garantía, la Federación de Aseguradores Colombianos, la Dirección de Tránsito y
Transporte de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Infraestructura, el
Instituto Nacional de Vías y demás entidades que cuenten o administren
información relacionada con la Seguridad Vial, los contenidos del mismo.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte diseñará y pondrá en
funcionamiento el Portal de la Seguridad Vial.
(Decreto
2851 de 2013, artículo 14).
TÍTULO 3
FICHA TÉCNICA DE LA
LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y FICHA TÉCNICA DE LA LICENCIA DE TRÁNSITO
Artículo 2.3.3.1. Adopción de medidas. El Ministerio de Transporte implementará todas las
medidas que fueren necesarias para lograr la adquisición, impresión,
distribución, custodia y control de los insumos y equipos que garanticen el
cumplimiento de las normas de seguridad para la expedición de la Licencia de
Conducción y de la Licencia de Tránsito con un Formato Único Nacional.
(Decreto
289 de 2009, artículo 1°).
Artículo 2.3.3.2. Autoridad competente. El Ministerio de Transporte
como Autoridad encargada de formular la regulación técnica en materia de
tránsito, definirá las políticas, lineamientos, instrucciones y procedimientos
para que los Organismos de Tránsito den cumplimiento a las normas de seguridad
que los documentos exigen.
(Decreto
289 de 2009, artículo 2°).
Artículo 2.3.3.3. Organismos de Tránsito. Los organismos de tránsito
o las Entidades en quienes estos deleguen, adelantarán
las gestiones administrativas y las medidas presupuestales previstas en el
artículo 165 de la Ley 769 de 2002.
(Decreto
289 de 2009, artículo 3°).
TÍTULO 4
REGISTRO DE VEHÍCULOS DE
ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO
Artículo 2.3.4.1. Registro de vehículos de propiedad de entidades de derecho público
rematados o adjudicados. Los vehículos automotores no registrados de
propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados, sobre
los cuales no exista certificado particular de aduana, declaración de
importación, ni factura de compra, podrán ser registrados con el acta de
adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo.
La entidad que remata el automotor o que lo
adjudica expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro.
(Decreto
2640 de 2002, artículo 1°).
Ver Oficio 34213 de 2016, DIAN.
Artículo 2.3.4.2. Registro de vehículos de propiedad de entidades de derecho público
rematados o adjudicados. Todo vehículo rematado por entidades de derecho
público a favor de persona natural o jurídica de derecho privado,
deberá ser registrado en el servicio particular, en el organismo de tránsito
competente para ello.
(Decreto
2640 de 2002, artículo 2°).
Artículo 2.3.4.3. Devolución de placas oficiales. Los vehículos de servicio
oficial que porten placas de orden público, previo a su registro deberán
devolver dichas placas al Ministerio de Transporte.
(Decreto
2640 de 2002, artículo 3°).
Artículo 2.3.4.4. Regrabación de chasis de vehículos de propiedad de entidades de derecho
público rematados o adjudicados Para el caso en que los números de
identificación del chasis del vehículo de propiedad de las entidades de derecho
público, objeto de remate no existan, para efectos de su grabación se colocará
el número del acta de adjudicación.
(Decreto
2640 de 2002, artículo 4°).
TÍTULO 5
REGISTRO DE VEHÍCULOS DE
MISIONES DIPLOMÁTICAS, CONSULARES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES ACREDITADOS EN
EL PAÍS
Artículo 2.3.5.1. Enajenación a persona natural o jurídica de derecho privado. Los vehículos automotores
de propiedad de Misiones Diplomáticas, Consulares, Organismos Internacionales
acreditados en Colombia y los funcionarios colombianos que regresen al término
de su misión, que sean enajenados a una persona natural o jurídica de derecho
privado, deberán ser registrados en el servicio particular, en el Organismo de
Tránsito competente, con la autorización de venta expedida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
(Decreto
3178 de 2002, artículo 1°).
Artículo 2.3.5.2. Requisitos para el registro. El registro de los vehículos de que trata el
presente Título se efectuará con el lleno de los requisitos, exigidos por la Ley 769 de 2002, anexando para ello el
documento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Decreto
3178 de 2002, artículo 2°).
Artículo 2.3.5.3. Entrega de placas. Para efectos del registro de que trata los artículos
anteriores, los propietarios de vehículos que porten placas de servicio
diplomático, consular y de misiones especiales deberán entregarlas al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Decreto
3178 de 2002, artículo 3°).
Artículo 2.3.5.4. Aplicación extensiva. Las disposiciones del Título 4, Parte 3, Libro 2,
del presente Decreto, son aplicables a los vehículos de propiedad de las
entidades de derecho público con o sin registro inicial, que sean transferidos
a favor de las personas naturales o jurídicas, bajo cualquier título
traslaticio del derecho de propiedad o dominio.
(Decreto
3178 de 2002, artículo 4°).
TÍTULO 6
MEDIDAS PARA CONTROLAR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS
Artículo 2.3.6.1. Acompañante o parrillero. En los municipios o
distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está
desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de
pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha
autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de
acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios
especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos
inferiores o iguales a un año.
Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con
acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de
tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario
de la misma. Para efectos del control de esta medida
por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá
corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.
(Decreto
2961 de 2006, artículo 1, modificado
por el Decreto
4116 de 2008, artículo 1°).
Artículo 2.3.6.2. Sanción. El conductor o propietario de una motocicleta que
circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de
restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la
prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no
autorizado.
(Decreto
2961 de 2006, artículo 2°).
Artículo
2.3.6.3. Excepciones. Se exceptúa de la medida de
que tratan los artículos anteriores del presente Título los motociclistas
miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad
de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de
los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando
se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante
de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro
de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar
del propietario o conductor.
(Decreto
2961 de 2006, artículo 3°).
Artículo
2.3.6.4. Sanciones por la violación de
la normatividad vigente de tránsito. Los conductores de motocicletas que incumplan
las previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito,
incurrirán en las sanciones de la Ley 769 de 2002 o la norma que la
modifique o sustituya.
(Decreto
4116 de 2008, artículo 2°).
TÍTULO 7
MEDIDAS
RELACIONADAS CON LA SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL
Artículo
2.3.7.1. Sustitución de vehículos de
tracción animal. Autorizar la sustitución de vehículos de tracción
animal por vehículos automotores debidamente homologados para carga, para
facilitar e incentivar el desarrollo y promoción de actividades alternativas y
sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal.
En
cumplimiento de la adopción de medidas alternativas y sustitutivas, los
alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera
categoría del país podrán desarrollar programas alternativos de sustitución que
no necesariamente obliguen la sustitución de un vehículo de tracción animal por
otro vehículo automotor.
(Decreto 178 de 2012,
artículo 1°).
Artículo
2.3.7.2. Coordinación. La sustitución de los
vehículos de tracción animal, de que trata el artículo anterior, deberá
realizarse por las alcaldías municipales y distritales en coordinación con las
autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción.
(Decreto 178 de 2012,
artículo 2°).
Artículo
2.3.7.3. Financiación y recursos. Corresponde a los alcaldes
de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera
categoría del país, tomar las medidas necesarias para sustentar
presupuestalmente el proceso de sustitución, facilitando la financiación y
cofinanciación del equipo automotor y el desarrollo de las actividades
alternativas para los conductores de estos vehículos.
(Decreto 178 de 2012,
artículo 3°).
Artículo
2.3.7.4. Medidas. En desarrollo de los
programas de sustitución, las autoridades locales deberán como mínimo:
1. Censar
los vehículos de tracción animal –carretas y equinos– en su jurisdicción.
2. Censar
e identificar plenamente a los conductores de los vehículos de tracción animal
que serán objeto del programa.
3.
Adelantar programas de capacitación en técnicas de administración y desarrollo
de empresas, negocios y manejo de cargas livianas u otras actividades
alternativas, dirigidos a los conductores de estos vehículos.
4.
Establecer, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las condiciones,
procedimientos y programas para la recepción de los vehículos de tracción
animal – carretas y semovientes como un conjunto– que garantice las condiciones
sanitarias adecuadas para el alojamiento y bienestar de los animales y la
desintegración de la carreta. Para la ejecución de esta actividad, podrá
celebrar acuerdos con asociaciones defensoras de animales o entidades sin ánimo
de lucro o desarrollar programas de adopción para actividades agropecuarias que
garanticen la conservación, cuidado y mantenimiento de los semovientes.
5.
Establecer mecanismos de control que permitan garantizar el cumplimiento de la
entrega material de la carreta y del semoviente a quien para este efecto haya
determinado la autoridad municipal o distrital.
6. Llevar
un registro detallado que identifique plenamente a los conductores que
resultaren del programa de sustitución.
(Decreto 178 de 2012,
artículo 4°).
Artículo
2.3.7.5. Inspección, vigilancia y
control. La inspección, vigilancia y control de los programas
de sustitución de que trata el presente Título, estará a cargo de los alcaldes
o de las autoridades municipales o distritales.
(Decreto 178 de 2012,
artículo 5°).
TÍTULO 8
DISEÑO Y
USO DE LOS UNIFORMES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO
Artículo
2.3.8.1. Objeto. El presente Título tiene
por objeto reglamentar el diseño, uso y demás aspectos relacionados con los
uniformes de los agentes de tránsito de los organismos de tránsito en todo el
territorio nacional.
(Decreto
2885 de 2013, artículo 1°).
Artículo
2.3.8.2. Características de los
uniformes de los agentes de tránsito. En todo el territorio nacional, el uniforme
del agente de tránsito y transporte vinculado de forma legal y reglamentaria al
organismo de tránsito, estará integrado por las
siguientes prendas y con las siguientes características, las cuales deberán
acondicionarse a las necesidades del servicio y características climáticas:
1. Kepis:
color azul turquí, ocho (8) centímetros de alto, escudo centrado del municipio
donde labora el agente, cordón de mando blanco en la parte delantera, visera
color negro de seis (6) centímetros.
2.
Corbata: color azul turquí del mismo color del pantalón.
3.
Camisa: color azul celeste, dos bolsillos delanteros con tapa y botón, cuello
con botón, pasadores para presillas (estas deben ser del color del pantalón e
indicarán el grado del agente de tránsito).
4.
Pantalón: color azul turquí, debe usarse con correa color negro.
5. Reata
y chapuza: color negro en lona o cuero, acompañada de portametro,
con hebilla, ancho de correa de cinco (5) centímetros, chapuza de veintidós
(22) por diecisiete (17) centímetros y siete (7) centímetros de fondo con
pasador (se usa para portar libreta de comparendos y otros documentos).
6. Placa
metálica: llevará el nombre, apellido y código del agente y se ubica sobre el
bolsillo derecho.
7. Escudo
de los agentes de tránsito: fondo azul con letras que dicen agente de tránsito
y transporte y debajo el nombre del organismo de tránsito, letras en color
plata y en el centro la imagen del ente territorial. Va en el hombro derecho de
la camisa.
8. Escudo
de Colombia: puesto en el hombro izquierdo de la camisa.
9. Pito
de color negro y cadena en plata, puesto en el lado izquierdo, abotonado de la
presilla izquierda.
10.
Botas: en cuero color negro para desplazarse en motocicleta, suela de goma, con
cierre lateral interno que cruza toda la bota.
11.
Zapatos en cuero o charol color negro para las ceremonias y cruces de
regulación fija o de cordones.
12.
Chaleco en PVC, color azul de 1.500 candelas, fondo color azul, ribetes
laterales con reflectivo color amarillo limón de 1.500 candelas, en la parte
delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el
código del agente con la palabra agente de tránsito,
cierre o broche lateral.
13.
Impermeable o equipo de lluvia: color azul turquí, en la parte delantera el
logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del
agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales a la altura
de las muñecas con reflectivo color amarillo de 1.500 candelas de tres
centímetros (3 cm) de ancho, el pantalón con dos bandas laterales a la altura
de los tobillos en reflectivo color azul de candelas, con cierre y adhesivo.
14.
Chaqueta manga larga en color azul turquí para el trabajo nocturno y temporada
de invierno, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con reflectivo
color azul de 1.500 candelas, en la parte delantera el logo y nombre del
organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la
palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales incluye el dorso con
reflectivo color azul de 1.500 candelas, cuello alto, con cierre y adhesivo.
15.
Equipos de comunicación: equipo de comunicación bidireccional que permita la
comunicación con la central respectiva.
16.
Comprenderá: negra en cuero que permita el porte de manos libre e impermeable
de la comprenderá.
17. Tapaoídos: elemento de protección auditiva de manos libres,
que se encargue de bloquear ruido.
18.
Gafas: elemento de protección visual de manos libres, que se encargue de
bloquear el viento y los rayos de sol.
19.
Guantes: elemento de protección manual en cuero de caña larga con ajuste en la
muñeca, compuestos por materiales gruesos y membrana impermeable.
Parágrafo
1°. El
material del uniforme deberá ser determinado por el Organismo de tránsito, de
conformidad con el clima. En todo caso el material deberá garantizar la
seguridad del agente en todas las actividades que realice bajo techo y en vía.
Los
empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les
suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo,
insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida
cada ente territorial, de conformidad con lo señalado en la Ley 1310 de 2009.
Parágrafo
2°. Los
miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional
continuarán portando los uniformes instituidos en sus reglamentos.
(Decreto
2885 de 2013, artículo 2).
TÍTULO 9
RÉGIMEN
DE SANCIONES APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y ORGANISMOS DE APOYO
CAPÍTULO
1
Amonestación
y multa
Artículo
2.3.9.1.1. Sanciones. Las sanciones aplicables a
los organismos de tránsito serán las siguientes:
a)
Amonestación escrita.
b) Multa.
c)
Intervención operativa.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 1°).
Artículo
2.3.9.1.2. Amonestación La amonestación escrita
consiste en el requerimiento que se hace al respectivo organismo de tránsito,
con el fin de darle a conocer el incumplimiento a las normas de tránsito y
transporte en que ha incurrido, con el objeto de que se abstenga, corrija y evite
la reincidencia en tal incumplimiento.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 2°).
Artículo
2.3.9.1.3. Multa. La multa consiste en la
imposición de una pena pecuniaria a un organismo de tránsito que ha incurrido
en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 2.3.9.1.5. de este
Decreto.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 3°).
Artículo
2.3.9.1.4. Causales de amonestación.
Será
sancionado con amonestación escrita el organismo de tránsito que incurra en
cualquiera de las siguientes conductas:
a)
Ejercer funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de
tránsito;
b)
Omitir, retardar o denegar en forma injustificada a los usuarios, la prestación
de los servicios a los cuales por ley están obligados;
c) Dar
trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen cualquier asunto
en su despacho, sin tener facultad legal para ello.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 5°).
Artículo
2.3.9.1.5. Causales de multa. Será sancionado con multa
equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes
conductas:
a). No
atender dentro de los plazos que se concedan, las recomendaciones impartidas
por la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte
con motivo de una visita de inspección o de asesoría.
b) No
suministrar a la Superintendencia de Puertos y Transporte o al Ministerio de
Transporte la información a la que están obligados, para efectos de mantener
actualizados los registros e inventarios.
c)
Alterar las tarifas legalmente establecidas por las autoridades competentes,
para la prestación de servicios y liquidación de gravámenes;
d) Exigir
requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se
adelanten ante dichos organismos;
e)
Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse en el
ejercicio de ellas;
f)
Reincidir en cualquiera de las fallas contempladas en el artículo anterior
dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la
providencia que imponga la sanción de amonestación.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 6°).
Artículo
2.3.9.1.6. Inicio de investigación
administrativa. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte, de
oficio o a petición de parte, tenga conocimiento que un organismo de tránsito
presuntamente ha incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los
artículos 2.3.9.1.4. y 2.3.9.1.5 del presente decreto, abrirá investigación
mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:
a)
Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de
los hechos;
b) Cita
de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados;
c) Plazo
dentro del cual el representante legal del respectivo organismo debe presentar
por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de
pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles, contados a partir del
día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 8°).
Artículo
2.3.9.1.7. Notificación de la apertura
de investigación. La notificación de la resolución a que se refiere el
artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo
modifiquen o sustituyan.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 9°).
Artículo
2.3.9.1.8. Término para decidir la
investigación administrativa. La Superintendencia de Puertos y Transporte contará
con treinta (30) días hábiles para decidir, contados a partir del vencimiento
del término señalado en el literal c). del artículo 2.3.9.1.6. de este Decreto.
Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a
práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual
se impondrá la sanción correspondiente o se ordenará el archivo de las
diligencias según el caso.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 10).
Artículo
2.3.9.1.9. Recursos. Contra los actos
administrativos que impongan las sanciones establecidas en el presente Título,
proceden los recursos de ley, los que se tramitarán de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo
modifique o sustituya.
Parágrafo.
Los
recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán
concedidos, previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el
cumplimiento de la obligación.
Los
dineros que recaude la Superintendencia de Puertos y Transporte por concepto de
las multas de que trata el presente Título entrarán a formar parte de su
presupuesto y se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de planes y
programas de seguridad vial.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 11).
Artículo
2.3.9.1.10. Copias. De estas sanciones se
remitirá copia al Gobernador, Alcalde Distrital o
Municipal, Asamblea Departamentales y Concejos Municipales de del organismo de
tránsito sancionado.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 12).
Artículo
2.3.9.1.11. Acción de repetición. El organismo de tránsito
repetirá contra el funcionario o exfuncionario a fin de que responda civil y
administrativamente por los perjuicios que cause a éste, por hechos u omisiones
ocurridos en el ejercicio de su cargo y que ocasionen la imposición de cualquiera
de las sanciones a que se refiere el presente Título.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 13).
Artículo
2.3.9.1.12. Caducidad. La facultad que tiene la
Superintendencia de Puertos y Transporte para imponer las sanciones a que se
refiere el presente Título caduca a los tres (3) años de producido el último
acto constitutivo de la falta.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 14).
Artículo
2.3.9.1.13. Deber de informar. Cuando la Superintendencia
de Puertos y Transporte tenga conocimiento de expedición de actos
administrativos contrarios a las normas y procedimientos contenidos en la
legislación nacional vigente en materia de tránsito y transporte, además de dar
el informe a la Procuraduría General de la Nación, deberá ejercer las acciones
contenciosas administrativas y/o penales a que haya lugar.
(Decreto
1270 de 1991, artículo 15).
CAPÍTULO
2
Intervención
de organismos de tránsito
Artículo
2.3.9.2.1 Objeto. El presente Capítulo tiene
por objeto reglamentar el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, estableciendo el
procedimiento de intervención a los Organismos de Tránsito que debe efectuar la
Superintendencia de Puertos y Transporte; así como también el procedimiento
para la suspensión preventiva, suspensión o cancelación de la habilitación de los
organismos de apoyo al tránsito.
(Decreto
1479 de 2014, artículo 1°).
Artículo
2.3.9.2.2. Intervención de Organismos
de Tránsito. La intervención consistirá en un conjunto de medidas
administrativas de carácter transitorio, ejercidas por la Superintendencia de
Puertos y Transporte, sobre los Organismos de Tránsito, con la finalidad de
garantizar la correcta y eficaz atención a los usuarios. La Superintendencia de
Puertos y Transporte, podrá ordenar la intervención de un Organismo de Tránsito
de cualquier nivel cuando se presenten las siguientes causales:
a) Cuando
su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños
a personas y/o bienes;
b) Se
altere o modifique la información reportada al RUNT o poner en riesgo la
información de este;
c) Se
expidan certificados en categorías o servicios no autorizados;
d) Se
facilite a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al
servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros;
e) Se
abstenga injustificadamente de prestar el servicio.
f) No se
hagan los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el
particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos
y Transporte.
g) Se
varíen las tarifas sin informarlo públicamente y previamente
en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte.
h) Se
permita la realización de trámites de tránsito sin el paz
y salvo expedido por el sistema integrado de información de multas y sanciones
por infracciones de tránsito.
Parágrafo
1°. La
intervención de que trata el presente artículo, será
ordenada por el Superintendente de Puertos y Transporte, hasta por el término
de un (1) año, prorrogable por un periodo igual, mediante acto administrativo
debidamente motivado. La decisión no será susceptible de ningún recurso.
Parágrafo
2°. El acto
que ordena la intervención será remitido junto con el expediente a la autoridad
disciplinaria y/o penal correspondiente para lo de su competencia. En todo
caso, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, si lo considera
pertinente, ejerza la facultad preferente a que se refiere el artículo 277 de
la Constitución Política.
(Decreto
1479 de 2014, artículo 2°).
Artículo
2.3.9.2.3. Actuación Administrativa.
La
actuación iniciará de oficio o a petición del Ministerio de Transporte o de
cualquier ciudadano o autoridad, mediante acto administrativo motivado suscrito
por el Superintendente de Puertos y Transporte. Si de los documentos anexos a
la queja o de las visitas que en ejercicio de la función de inspección y
vigilancia efectúe la Superintendencia de Puertos y Transporte, o de las
averiguaciones preliminares realizadas por la misma, se evidencia que existe
mérito para adelantar el proceso, se comunicará al Organismo de Tránsito
respectivo.
Parágrafo. El acto administrativo
por medio del cual se ordena la correspondiente intervención,
deberá ser comunicado a la máxima autoridad del orden municipal, distrital o
departamental a la que pertenezca el Organismo de Tránsito, para lo de su
competencia.
(Decreto
1479 de 2014, artículo 3°).
Artículo
2.3.9.2.4. Agente Interventor. El Superintendente de
Puertos y Transporte designará como agente interventor a un servidor público
del sector transporte del nivel directivo o asesor e informará de esa
designación al nominador de la entidad a la que pertenece el servidor público
designado.
El
Superintendente de Puertos y Transporte también podrá designar por sorteo
público al agente interventor, escogido de la lista elaborada por esta entidad
para el efecto, en cuyo caso deberá establecer previamente y mediante acto
administrativo de carácter general los requisitos, remuneración, competencias y
las demás situaciones que se haga necesario reglamentar para inscribirse como
agente interventor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo
1°. El
servidor público designado asumirá sus funciones desde el momento de
comunicación del acto administrativo que ordena de intervención.
Parágrafo
2°. Dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la posesión, el agente interventor
presentará al Superintendente de Puertos y Transportes un plan de mejoramiento
que permita subsanar las causales que motivaron la intervención.
Parágrafo
3º. El
funcionamiento del organismo de tránsito se mantendrá bajo la dirección del
interventor, sin perjuicio del inicio o continuidad de las actuaciones
sancionatorias derivadas de las faltas que dieron origen a la intervención.
Parágrafo 4°. El servidor público que sea designado como
agente interventor de un organismo de tránsito podrá ser sustituido
discrecionalmente, en cualquier momento, por el Superintendente de Puertos y
Transporte.
(Decreto
1479 de 2014, artículo 4°).
Artículo 2.3.9.2.5. Remuneración. El servidor público designado como agente interventor
seguirá percibiendo el salario que devengue en la Superintendencia de Puertos y
Transporte o en la entidad del sector de la cual provenga.
Si la intervención se realiza en un organismo de
tránsito ubicado en un domicilio distinto al del servidor público designado
como agente interventor, la designación se hará en condición de comisión de
servicios.
(Decreto
1479 de 2014, artículo 5°).
Artículo 2.3.9.2.6. Terminación de la intervención. Superados los hechos que
motivaron la intervención, la Superintendencia de Puertos y Transporte lo
declarará mediante acto administrativo que comunicará a la autoridad municipal,
departamental, o distrital a la que pertenezca el organismo de tránsito, para
lo de sus competencias.
Del mismo modo se procederá en caso de llegarse
al plazo máximo de intervención, evento en el cual el agente interventor estará
obligado a entregar el plan de mejoramiento de que trata el parágrafo 2° del
artículo 2.3.9.1.4 de este Decreto, debidamente cumplido.
(Decreto
1479 de 2014, artículo 6°).
Artículo 2.3.9.2.7. Entrega del Organismo. Concluida la intervención por superación de las
causales que dieron origen a la misma, el agente interventor deberá proceder a
la entrega formal del organismo en un término no superior a quince (15) días,
con indicación del inventario de los bienes y relación de las actuaciones y el
plan de mejoramiento presentado, debidamente cumplido.
(Decreto
1479 de 2014, artículo 7°).
CAPÍTULO 3
Suspensión, suspensión
preventiva y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo
Artículo 2.3.9.3.1. Suspensión preventiva. En ejercicio de la competencia que le asigna el
artículo 19 de la Ley
1702 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá
ordenar la suspensión preventiva de la habilitación de un organismo de apoyo al
tránsito, hasta por el término de seis (6) meses, prorrogables por otro periodo
igual, cuando se establezca que el servicio o la continuidad del mismo pueden
verse alterados; cuando se ponga en riesgo a los usuarios, o cuando se pueda
afectar o poner en riesgo el material probatorio para las actuaciones en curso.
En todo caso, será el Ministerio de Transporte
la entidad competente para expedir el acto administrativo por medio del cual se
dé cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia.
(Decreto
1479 de 2014, artículo 8°).
Artículo 2.3.9.3.2. Suspensión o Cancelación de la habilitación. La suspensión o
cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito procederá
una vez agotado el procedimiento Sancionatorio previsto en el Capítulo III,
Título III, del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que se logre
establecer, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la
ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
Parágrafo. La suspensión de la habilitación procederá por
el término mínimo de 6 meses y hasta por 24 meses, periodo que se graduará
teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
(Decreto
1479 de 2014, artículo 9°).
TÍTULO 10
De los certificados de aptitud física,
mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y cumplimiento
de las normas que rigen el Sistema Integrado de Seguridad previsto en la Ley 1539 de 2012.
Título 10 adicionado por el Decreto 26 de 2017
CAPÍTULO 1
Del Sistema Integrado de Seguridad
Artículo 2.3.10.1.1. Interoperabilidad de la información. Los centros de reconocimiento de
conductores deberán acreditarse como organismos de certificación de personas,
bajo la norma ISO que corresponda, para lo cual deberán, previo a obtener,
renovar o mantener la acreditación, garantizar el cumplimiento de las normas
del Sistema Integrado de Seguridad que regulan la interoperabilidad, el cotejo
y el acceso a la información de los certificados de aptitud física, mental y de
coordinación motriz para la conducción de vehículos, por parte de los centros o
instituciones encargadas de la expedición de los certificados de aptitud
psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte expedirá
la regulación indicada en el inciso anterior. Esta regulación contendrá medidas
que permitan autenticar y validar la información contenida en el certificado de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, a través de la
confrontación con la información de los certificados de aptitud física, mental
y de coordinación motriz para la conducción de vehículos.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y
Transporte determinará las condiciones y especificaciones técnicas
complementarias para la homologación de los proveedores de los mecanismos que
permitan la interoperabilidad y el acceso de la información de los certificados
de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de
vehículos.
Artículo 2.3.10.1.2. Remisión de la información al Registro Único
Nacional de Tránsito (RUNT). Los
centros de reconocimiento de conductores remitirán la información que se
obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados de los certificados
de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de
vehículos al Ministerio de Transporte, a través del Registro Único Nacional de
Tránsito (RUNT), garantizando la interoperabilidad de los sistemas
involucrados.
Artículo 2.3.10.1.3. Entidades autorizadas para interactuar con
el Sistema Integrado de Seguridad en la expedición de certificados de aptitud. Solamente podrán interactuar con el
Sistema Integrado de Seguridad las instituciones que expidan o que vayan a
expedir los certificados aptitud física, mental y de coordinación motriz para
la conducción de vehículos, que previamente cuenten con inscripción en el
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y tengan habilitación
vigente como prestadores de salud por las Secretarías de Salud correspondientes
en la modalidad de objeto social diferente.
Artículo 2.3.10.1.4. Expedición de certificados de aptitud. Los centros de reconocimiento de
conductores que expidan los certificados aptitud física, mental y de
coordinación motriz para la conducción de vehículos sin dar cumplimiento a lo
establecido en el presente título y en la reglamentación correspondiente serán
sancionados por el órgano competente de su supervisión, de acuerdo con la
normativa vigente. Los certificados que sean expedidos bajo estas condiciones
carecerán de validez.
TÍTULO 11
CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA INTERNACIÓN
TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES CON
MATRÍCULA DEL PAÍS VECINO
Título 11 adicionado por el Decreto 2229 de 2017, art. 1.
Ver Ley 1955 de
2019, artículos 121 y 122.
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 2.3.11.1.1. Objeto. El presente
título tiene como objeto establecer las condiciones, términos y requisitos para
autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes
en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 2.3.11.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título es
aplicable a todos los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores
con matrícula en el país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan ingresado o ingresen por el
régimen de internación temporal al país.
Parágrafo. Los propietarios de los vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino internados temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente y
aplicable en el territorio colombiano.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES,
MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES
MENORES
Artículo 2.3.11.2.1. Competencia para autorizar la internación
temporal. El Alcalde del municipio
en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo
correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará, la internación
temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con
matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo donde tiene jurisdicción.
Parágrafo 1°. Los vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, solo podrán transitar
en la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de
Desarrollo Fronterizo para la que se haya expedido la respectiva autorización.
Parágrafo 2°. La autorización de internación
temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con
matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes de las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo, de que trata el presente título, será el
documento aduanero que ampara su circulación y tránsito en la jurisdicción del
departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 2.3.11.2.2. Solicitud de internación temporal. El
propietario del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor con matrícula
del país vecino, interesado en obtener la autorización para la internación
temporal, deberá antes del ingreso al territorio nacional presentar solicitud
ante el alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, anexando los
siguientes documentos:
1. Fotocopia del documento de identificación del solicitante, indicando
si posee doble nacionalidad.
2. Fotocopia del documento que acredite la propiedad del vehículo,
motocicleta o embarcación fluvial menor, de conformidad con las normas vigentes
en el país vecino.
3. Certificación expedida por la autoridad competente del país vecino,
en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda,
del bien que se pretende internar.
4. Para vehículos, Certificado de Revisión Técnica de Identificación de
Automotores expedida por la SIJÍN, en la que conste que el vehículo no tiene
alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo
no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos.
5. Improntas de los números de VIN, chasis y motor (si cuenta con este
número), que identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la
motocicleta o embarcación fluvial menor.
6. Para las embarcaciones fluviales menores, autorización de permanencia
en el país, expedido por la Capitanía de Puerto del Departamento por donde
arribó la embarcación.
7. Cuando se trate de vehículos, certificación expedida por autoridad
competente del país vecino, en la que conste que el vehículo no tiene alterados
sus sistemas de identificación y que las características del
mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra
reportado como hurtado en sus bases de datos.
Recibida la solicitud el funcionario competente deberá verificar que el
domicilio del solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial
de Desarrollo Fronterizo para poder expedir la Internación Temporal, dicha
Unidad únicamente podrá exigir los documentos y requisitos relacionados en el
presente artículo.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en
las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2002, por cada vehículo Internado Temporalmente
se deberá cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores, en la oportunidad y
el monto contemplados en las mismas, ante la Secretaría de Hacienda del
Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo
que expida la respectiva autorización de Internación Temporal.
Para el caso de la expedición de la autorización, una vez el funcionario
competente, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo, le informará al solicitante la necesidad de cancelar el
impuesto sobre vehículos automotores y de presentar fotocopia del formulario
del impuesto de vehículos automotores junto con la constancia del pago;
fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales
menores y en caso que aplique, fotocopia de la certificación de revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione
o sustituya, para poder finalizar el trámite y en consecuencia expedir la
autorización de internación temporal.
Para los casos de renovación de la autorización de internación temporal,
se requerirá presentar fotocopia de los formularios del impuesto de vehículos
automotores, con la constancia del pago, correspondientes a los periodos
gravables durante los cuales ha contado con la Internación Temporal. De igual
forma fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales
menores y en el evento que aplique, fotocopia de la certificación de revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione
o sustituya.
Las Secretarías de Hacienda Departamentales en donde existan Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán implementar sistemas de
información que les permita a los Alcaldes de las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, validar o verificar el pago del
impuesto sobre vehículos automotores, al momento del otorgamiento y renovación
de la autorización de Internación temporal. Una vez se implemente el sistema de
información por parte de las Secretarías de Hacienda Departamentales, no se
requerirá la presentación de las fotocopias de los formularios de pago del
impuesto de vehículos automotores.
De igual manera en caso que el SOAT y/o la
Certificación de la Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se
puedan verificar en el sistema RUNT o en otros sistemas de información, no se
requerirá la presentación de las correspondientes fotocopias.
Parágrafo 2°. La autorización de internación
temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta o embarcación
fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad,
residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
Parágrafo 3°. Respecto de la Certificación de la Revisión
Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se tendrá en cuenta la excepción
del parágrafo del artículo 202 del Decreto 019 de 2012, según el cual los
vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta
por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes.
Parágrafo transitorio 1°. Modificado por el Decreto
2453 de 2018. Los vehículos, motocicletas o
embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta
el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de
Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran circulando en las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera sin
tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a
solicitar dicha autorización ante la autoridad competente antes del 27 de junio
de 2020, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el
presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.
Texto anterior. Parágrafo transitorio 1°. Modificado por el Decreto 1082 de 2018, artículo 1º. Los vehículos, motocicletas o
embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados
hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de
Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran circulando en las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera sin
tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a
solicitar dicha autorización ante la autoridad competente antes del 27 de
diciembre de 2018, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en
el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.
Texto
original parágrafo transitorio 1. “Los
vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a
modelos matriculados hasta el día 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la
República Bolivariana de Venezuela a territorio Colombiano y que se encuentran
circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con
esta frontera, sin tener la autorización de internación temporal respectiva,
deberán proceder a solicitarla ante la autoridad competente, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, cumpliendo los
requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales
3 y 7.”.
Parágrafo transitorio 2°. Para efecto de lo dispuesto en el
parágrafo transitorio 1°, los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, deberán suministrar al Director Seccional de Aduanas o de Impuestos
y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, en medio físico y electrónico, la
información sobre los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores
internados en el área de su jurisdicción dentro de los cinco (5) primeros días
de cada mes, la cual deberá contener: Nombres y apellidos del beneficiario,
tipo y número del documento de identificación, características del vehículo
(clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de motor, número de
chasis y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores,
y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.
Parágrafo transitorio 3°. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la normalización de la libre circulación de los pasos fronterizos
habilitados por la República Bolivariana de Venezuela con Colombia, los
vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores de que trata el parágrafo
transitorio 1 del presente artículo, deberán retornar a su país de origen o
acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente
título para mantener la autorización de internación temporal.
Artículo 2.3.11.2.3. Destinación de los bienes objeto de
internación. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones
fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, solo
podrán ser usados para el servicio particular del titular de la internación.
En consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales
menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, no podrán
destinarse a la prestación del servicio público de transporte en ninguna
modalidad, ni ser comercializados, donados, arrendados o entregados en
comodato, su propiedad no podrá ser transferida, ni serán destinados a un fin
diferente al objeto de la internación en Colombia, so pena de la aplicación de
las medidas de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o la norma
que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.3.11.2.4. Término de la autorización. El término
por el cual se concederá la autorización de la internación temporal de los
vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un
país vecino, será hasta por cinco (5) años, prorrogable por una sola vez por un
término de dos (2) años, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Parágrafo.
Modificado por el Decreto
2453 de 2018. Los vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que al 27 de
diciembre de 2017 contaban con autorización de internación temporal vigente,
deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de internación
temporal antes del 27 de junio de 2020, para lo cual deberán cumplir los
requisitos establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las
medidas de aprehensión y decomiso.
Texto anterior. Parágrafo. Modificado por el Decreto 1082 de 2018, artículo 2º. Los vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que al 27 de
diciembre de 2017 contaban con autorización de internación temporal vigente,
deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de internación
temporal antes del 27 de diciembre de 2018, para lo cual deberán cumplir los
requisitos establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las
medidas de aprehensión y decomiso.
Texto
original parágrafo. Los vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que a la fecha
de entrada en vigencia del presente título cuenten con autorización de
internación temporal vigente, deberán realizar el trámite de renovación de la
autorización de internación temporal, dentro de los seis (6) meses siguientes a
la entrada en vigencia del presente título, acreditando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las
medidas de aprehensión y decomiso.
Artículo 2.3.11.2.5. Finalización de la internación temporal. La
autorización de internación temporal finalizará en los siguientes eventos:
1. Con la salida definitiva del país del vehículo, motocicleta o
embarcación fluvial menor, al vencimiento del término de autorización de la
internación temporal.
2. Con la aprehensión y decomiso del bien, por incumplimiento de una de
las obligaciones previstas en este decreto o su permanencia ilegal en el
territorio aduanero nacional, de conformidad con lo dispuesto en la
normatividad aduanera vigente. La aprehensión y decomiso no se aplicarán
respecto de incumplimientos que tengan previsto sanción de multa, en la
regulación aduanera vigente.
3. Con la destrucción del bien por fuerza mayor o caso fortuito,
demostrado ante autoridad aduanera.
4. Por orden de autoridad competente.
Artículo 2.3.11.2.6. Prohibición de cambio a régimen
aduanero. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores que se encuentren internadas temporalmente en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo, no podrán ser objeto de autorización de
importación temporal en turismo de que trata el Decreto 2685 de
1999 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 2.3.11.2.7. Suministro periódico de información. Los
alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la
internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales,
deberán suministrar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en medio
físico y electrónico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través
de los Directores Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de la
jurisdicción donde se encuentra la Unidad, la información sobre las
autorizaciones de internación temporal expedidas en el mes anterior,
información que debe contener nombres y apellidos del beneficiario, tipo y
número del documento de identificación, características del vehículo (clase,
marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de motor, número de chasis
y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores, y
fecha de expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.
De igual manera y para efectos del cruce de información correspondiente,
los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen
la internación temporal de vehículos automotores y motocicletas,
deberán suministrar dentro del mismo periodo, la información antes señalada, a
las Secretarías de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad
Especial de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 2.3.11.2.8. Modificado por el Decreto 2453 de 2018.Transitorio para vehículos internados
temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de
2004 y 400 de 2005. Los propietarios de los vehículos que hayan sido
internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575
de 2004 y 400 de 2005 y que no cuenten con la autorización
vigente, deberán formalizar su permanencia antes del 27 de junio de 2020.
Durante este tiempo, los propietarios de los vehículos,
motocicletas y embarcaciones fluviales menores deberán presentarse ante la
autoridad competente de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que
se encuentren, para llevar a cabo el registro y la normalización de los mismos. acreditando el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 2.3.11.2.2 del presente decreto.
Texto anterior. Artículo 2.3.11.2.8.
Modificado por el Decreto 1082 de 2018, artículo 3º. Transitorio para
vehículos internados temporalmente en vigencia de los
Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005. Los propietarios de los vehículos que
hayan sido internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de
2004 y 400 de 2005 y que no cuenten con la autorización vigente, deberán
formalizar su permanencia antes del 27 de diciembre de 2018.
Durante este tiempo, los propietarios de
los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores deberán
presentarse ante la autoridad competente de la Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo el registro y la
normalización de los mismos, acreditando el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.11.2.2 del
presente decreto.
Texto
original artículo 2.3.11.2.8. Transitorio
para vehículos internados temporalmente en vigencia de los
Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005. Los
propietarios de los vehículos que hayan sido internados temporalmente en
vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de
2005 y que no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su
permanencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada
en vigencia del presente título.
Durante este tiempo, los propietarios de
los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores,
deben presentarse ante la autoridad de la Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo el registro y la
normalización de los mismos, acreditando el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 2.3.11.2.2.
Artículo 2.3.11.2.9. Adicionado por
el Decreto 1082
de 2018, artículo 4º. Implementación del presente
título. Durante los plazos previstos en el parágrafo
transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2, en el parágrafo del artículo 2.3.11.2.4
y en el artículo 2.3.11.2.8. de este decreto, el Gobierno nacional, las
autoridades competentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y
los gobernadores y alcaldes de los entes territoriales que conforman dichas
Unidades, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la
adecuada implementación del presente título.
PARTE 4
REGLAMENTACIÓN EN MATERIA
DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
TÍTULO 1
CONDICIONES QUE DEBEN
CUMPLIR LAS AUTORIDADES PARA OTORGAR A LOS PARTICULARES LOS PERMISOS QUE
REQUIEREN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
Artículo 2.4.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer las
condiciones que deben cumplir las autoridades para el otorgamiento de los
permisos que requieren los particulares para el desarrollo de proyectos de
infraestructura de transporte de los modos terrestre (infraestructura
carretera, férrea y por cable) y aéreo (infraestructura aeronáutica y
aeroportuaria), que sean de su interés y que tengan vocación de conectividad
permanente con la red vial de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.
Parágrafo. Los proyectos de infraestructura de transporte
que se desarrollen bajo la modalidad de Asociaciones Público
Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012, no estarán sujetos a la
presente reglamentación en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de
que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.
(Decreto 942 de 2014,
artículo 1°).
Artículo 2.4.1.2. Autoridad competente para otorgar el permiso. Las autoridades
competentes para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares
para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de que
trata el presente Título, son:
1. Para el modo aéreo la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil.
2. Para el modo terrestre férreo y carretero el
Instituto Nacional de Vías cuando la infraestructura por construirse se conecte
con infraestructura de transporte no concesionada a cargo de la Nación.
3. Para el modo terrestre férreo y carretero la
Agencia Nacional de Infraestructura cuando la infraestructura por construirse
se conecte con infraestructura de transporte concesionada a cargo de la Nación.
4. Para el transporte por cable el Ministerio de
Transporte.
5. Para el modo terrestre férreo y carretero los
gobernadores o alcaldes respectivos cuando la infraestructura por construirse
se conecte con infraestructura de transporte a cargo de los departamentos,
distritos y municipios.
Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes podrán delegar al
interior de la administración departamental, municipal o distrital el ejercicio
de la función a la que se refiere el numeral 5 del presente artículo.
(Decreto 942 de 2014,
artículo 2).
Artículo 2.4.1.3. Solicitud. El interesado en obtener un permiso para el desarrollo
por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte presentará
una solicitud ante la autoridad competente que como mínimo deberá contener:
1. La identificación del proyecto de
infraestructura y una propuesta de conectividad del mismo
con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.
2. La identificación de las especificaciones
técnicas del proyecto conforme a la normatividad vigente.
3. Los conceptos técnicos y autorizaciones
legales necesarias para su desarrollo.
4. Un plan de ejecución y desarrollo del
proyecto y acreditar el esquema de financiación o recursos para el desarrollo del mismo.
5. Una manifestación expresa de que desarrollará
el proyecto por su cuenta y riesgo y asumirá los daños y perjuicios que la
construcción pueda ocasionar a terceros o al Estado.
6. El esquema de mantenimiento de la
infraestructura y la fecha en que la misma se entregará al Estado.
7. Una manifestación expresa de que con el
desarrollo del proyecto de infraestructura de transporte no pretende obtener el
derecho preferente o exclusivo sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación
o libre disposición y enajenación del bien o servicio del
mismo.
En virtud de ello, debe presentar una propuesta
de cómo se garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el
acceso a la infraestructura de transporte por construirse.
(Decreto 942 de 2014,
artículo 3°).
Artículo 2.4.1.4. Permiso. La entidad competente para otorgar el permiso
analizará la conveniencia técnica, legal y financiera del proyecto y podrá
otorgarlo si considera que está acorde con los planes, programas y proyectos
del sector y si cuenta con los conceptos técnicos y las autorizaciones legales
pertinentes.
(Decreto 942 de 2014,
artículo 4°).
Artículo 2.4.1.5. Condiciones para decidir la solicitud del permiso. Las condiciones que deben
observar las autoridades competentes para decidir sobre el otorgamiento de los
permisos para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en
los cuales estén interesados de manera especial los particulares, son:
1. Obtener o emitir, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la solicitud, y según lo que en materia de competencia le
corresponda, concepto en relación con la propuesta de conectividad del proyecto
del solicitante con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.
2. Verificar:
a) Que el proyecto cumple con las normas
técnicas establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte;
b) Que el interesado ha obtenido los conceptos
técnicos y autorizaciones legales necesarios para su desarrollo;
c) Que el proyecto asegura conectividad con la
infraestructura de transporte a cargo del Estado;
d) Que el concepto emitido en relación con la
propuesta de conectividad del proyecto sea favorable.
e) Que el proyecto debe estar conforme con los
planes, programas y proyectos del sector.
3. Dejar constancia en el texto del permiso que
el mismo no constituye un contrato con el particular, ni la entidad estará
obligada a reconocer o pagar el valor de la inversión o cualquier otro gasto o
costo asociado al proyecto de infraestructura de transporte.
4. Establecer las reglas para que la totalidad
de las personas puedan acceder a la infraestructura de transporte desarrollada,
en igualdad de condiciones.
5. Señalar la fecha de entrega de la
infraestructura al Estado, de conformidad con la solicitud presentada por el
interesado.
Parágrafo. La solicitud del permiso debe resolverse dentro
de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la
misma con todos los requisitos previstos en el artículo 2.4.1.3 del
presente decreto.
La entidad pública podrá requerir por una sola
vez al interesado para que complete la información, para lo cual podrá fijarle
un plazo que no podrá exceder de doce (12) meses, al término del cual si no se
completare la información requerida se procederá al archivo del expediente
administrativo y se informará de este hecho al interesado.
(Decreto 942 de 2014,
artículo 5°).
Artículo
2.4.1.6. Lineamientos para verificar
la conectividad con la infraestructura a cargo del Estado. Las autoridades
competentes para emitir el concepto sobre la conectividad del proyecto de
infraestructura de transporte de interés de los particulares,
deberán analizar como mínimo lo siguiente:
1. Que se
garanticen los giros y/o maniobras necesarios,
mediante la construcción de intersecciones, zonas de incorporación del nuevo
tráfico, señalización, iluminación, etc., cumpliendo con las normas técnicas
establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte.
2. Que ni
la construcción ni la puesta en funcionamiento del proyecto del solicitante
afecte y/o desmejore las condiciones existentes de operación, financiamiento
y/o seguridad de la infraestructura de transporte a la que se pretende
conectar.
3. Que la
propuesta de conectividad garantice condiciones de seguridad de los usuarios de
las vías.
4. Los
que de acuerdo con las especificaciones técnicas y particulares del proyecto se
requieran.
(Decreto 942 de 2014,
artículo 6°).
Artículo
2.4.1.7. Formulación de
recomendaciones. La entidad pública podrá formular recomendaciones al
interesado para lograr que su proyecto cumpla con los estándares y normas
técnicas del modo correspondiente y/o garantizar su conectividad con la
infraestructura existente. En este evento devolverá la solicitud al interesado
con los respectivos antecedentes.
(Decreto 942 de 2014,
artículo 7°).
Artículo
2.4.1.8. Obligación de mantenimiento
de infraestructura. Los particulares titulares del permiso para el
desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte están obligados a
asumir el mantenimiento de la infraestructura de transporte construida por
ellos, hasta su recibo por parte del Estado.
(Decreto 942 de 2014,
artículo 8°).
Artículo
2.4.1.9. Recibo de infraestructura.
La
autoridad competente recibirá la infraestructura de transporte construida de
que trata el presente Título mediante acta que suscribirá con el interesado, en
la que se dejará constancia de que la infraestructura se transfiere a favor del
Estado a título gratuito.
(Decreto 942 de 2014,
artículo 9°).
TÍTULO 2
SANEAMIENTO
AUTOMÁTICO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
Artículo
2.4.2.1. Objeto. El presente Título fija las
condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de
bienes inmuebles que por motivos de utilidad pública e
interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte
con o sin antecedente registral.
(Decreto 737 de 2014,
artículo 1°).
Artículo
2.4.2.2. Competencia. La entidad pública que haya
destinado pretenda adquirir o haya adquirido inmuebles para proyectos de
infraestructura de transporte es la competente para invocar el saneamiento
automático.
(Decreto 737 de 2014,
artículo 2°).
Artículo
2.4.2.3. Concepto y procedencia.
La
adquisición de inmuebles para el desarrollo de proyectos de infraestructura de
transporte por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en
las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de
cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan
con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones
indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos
en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad
pública adquirente.
En tal
sentido, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 1682 de 2013, el saneamiento automático
podrá invocarse cuando la entidad pública adquirente, durante el proceso de
adquisición predial o al término del mismo, no haya podido consolidar el
derecho real de dominio a su favor por existir circunstancias que le hayan impedido
hacerlo, como por ejemplo, la transferencia imperfecta del dominio por el
vendedor, la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas
cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio para los
proyectos de infraestructura de transporte.
Sin
perjuicio de la historia jurídica del bien, el saneamiento automático
constituye un rompimiento del tracto sucesivo cuando se adquiera la totalidad o
parte del predio.
(Decreto 737 de 2014,
artículo 3°).
Artículo
2.4.2.4. Oponibilidad. Con el propósito de
asegurar la oponibilidad, la entidad pública que pretenda adelantar el
saneamiento automático oficiará a la Oficina de Registro Público competente
para que inscriba en la columna 09 Otros del folio de matrícula inmobiliaria
del predio, la intención del Estado de adelantar en relación con este, dicho
saneamiento.
Adicionalmente,
la entidad pública comunicará de manera directa a quienes posean derechos
reales o personales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y ordenará
la publicación del oficio en un medio de comunicación de amplia difusión en el
lugar de ubicación del inmueble.
Sin
perjuicio del saneamiento automático ordenado por Ministerio de la ley, las
personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar
administrativa o judicialmente su reconocimiento pecuniario.
(Decreto 737 de 2014,
artículo 4°).
Artículo
2.4.2.5. Estudio previo para el
saneamiento automático. Para el saneamiento automático la entidad interesada
debe efectuar un estudio del predio. Para tal efecto, además de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, considerará, entre otros,
algunos de los siguientes documentos:
1. Un
estudio de títulos del predio por sanear, que deberá incluir la existencia de
limitaciones, gravámenes, afectaciones, medidas cautelares o cualquier otra
circunstancia que afecte o impida el ejercicio pleno del derecho de propiedad.
2.
Certificado de libertad y tradición actualizado.
3. Avalúo
practicado con fundamento en la normatividad vigente para la adquisición de
inmuebles requeridos para desarrollo de proyectos de infraestructura de
transporte.
4.
Levantamiento topográfico. (Decreto 737 de 2014,
artículo 5°).
Artículo
2.4.2.6. Declaratoria de saneamiento
por Ministerio de la ley. El saneamiento automático respecto de inmuebles
utilizados o por utilizar por la entidad pública en proyectos de
infraestructura de transporte, que carezcan de título traslaticio de dominio y
de identidad registral, se declarará mediante acto administrativo motivado en
el que se expresarán las razones de utilidad pública e interés social que
fundamentan la declaratoria. Dicho acto será título suficiente para la apertura
de folio de matrícula inmobiliaria por la Oficina de Registro competente y
servirá como prueba del derecho real de dominio a favor del Estado.
Parágrafo.
Para el
caso de los bienes baldíos a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder), la entidad pública que tenga a su cargo el
proyecto de infraestructura de transporte debe solicitar su adjudicación al
citado instituto de conformidad con lo señalado en la Ley 160 de 1994 y demás
normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
(Decreto 737 de 2014,
artículo 6°).
Artículo
2.4.2.7. Acto de Saneamiento de Bienes
con identidad registral. En el acto administrativo o
en la escritura pública en que se invoque el saneamiento automático se
dispondrá, cuando ello corresponda, la cancelación o la liberación parcial de
las limitaciones, las afectaciones, los gravámenes o las medidas cautelares que
aparezcan inscritas en el folio de matrícula del predio.
Parágrafo.
Teniendo
en cuenta que de acuerdo con el artículo 2.4.2.3 del presente Decreto, el
saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo, el
Registrador, cuando lo requerido sea una porción de terreno segregado de otro
de mayor extensión, dispondrá la apertura de un nuevo folio de matrícula sin
anotaciones relativas a medidas cautelares, limitaciones, afectaciones y
gravámenes y dejará constancia de la respectiva liberación en el folio matriz.
(Decreto 737 de 2014,
artículo 7°).
Artículo
2.4.2.8. Actualización Catastral. La autoridad catastral
deberá actualizar la información existente en sus bases de datos o abrirá la
nueva ficha predial si el predio carece de identidad catastral, en un término
no mayor de dos (2) meses.
(Decreto 737 de 2014,
artículo 8°).
TÍTULO 3
TÉRMINOS
PARA ADELANTAR LA NEGOCIACIÓN DIRECTA Y LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES POR VÍA
ADMINISTRATIVA, DURANTE LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN DE LOS PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
Artículo
2.4.3.1. Objeto. El presente Título tiene
por objeto definir los términos en que deben surtirse las etapas para la
constitución de servidumbres, mediante el agotamiento previo de la negociación
directa o su imposición por vía administrativa, de conformidad con el artículo
38 de la Ley 1682 de 2013.
(Decreto 738 de 2014,
artículo 1°).
Artículo
2.4.3.2. Negociación Directa.
El
término máximo de treinta (30) días calendario, establecido en el artículo 38
de la Ley 1682 de 2013 empezará a correr a partir
del día siguiente al recibo de la comunicación mediante la cual la autoridad
presente la oferta que debe dirigirse al titular o titulares del derecho real
de dominio o al poseedor o poseedores inscritos. Para efectos de la comunicación
deben considerarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o aquellas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
La oferta
debe expresar la necesidad de constituir de común acuerdo una servidumbre sobre
el inmueble o parte del mismo. Debe contener: (i) la
identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria,
nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la
totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (v) los linderos de la
porción del predio; (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el
avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la
medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por
las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar.
Dentro de
los treinta (30) días calendario a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, el interesado podrá
aceptar, rechazar o presentar una contraoferta que debe ser considerada como
una manifestación de interés en la negociación.
En caso
de acuerdo, la autoridad y el titular o titulares del derecho real de dominio o
el poseedor o poseedores inscritos, procederán a suscribir la escritura pública
de constitución de la servidumbre, que debe ser inscrita en la Oficina de
Registro Público del lugar en que se encuentre matriculado el inmueble, previo
agotamiento del trámite de reparto notarial, cuando a ello haya lugar. Con la
escritura pública deben protocolizarse la totalidad de los documentos atinentes
a la negociación.
Si dentro
del término establecido no se logra un acuerdo, la oferta es rechazada, o el
afectado o los afectados guardan silencio en relación con la misma, o cuando
habiendo aceptado la oferta no concurre(n) a la suscripción de la escritura
pública dentro del plazo acordado para el efecto, la negociación directa se
entenderá fracasada y procederá la imposición por vía administrativa.
Parágrafo.
El avalúo
será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), la
autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de
carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, de
acuerdo con la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, (IGAC). Dicho avalúo, incluirá, si a ello hubiere lugar, el valor de
las indemnizaciones y tendrá una vigencia máxima de un (1) año contado a partir
de la fecha en que el mismo quede en firme.
(Decreto 738 de 2014,
artículo 2°).
Artículo
2.4.3.3. Imposición de servidumbre por
vía administrativa. Dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior se entienda fracasada la negociación, la entidad procederá a imponer
la servidumbre mediante acto administrativo.
El
trámite de notificaciones y recursos, se regirá por lo
dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en aquella que la
modifique, adicione o sustituya.
(Decreto 738 de 2014,
artículo 3°).
Artículo
2.4.3.4. Acto de imposición de
servidumbre. El acto administrativo por
medio del cual se imponga la servidumbre debe contener, como mínimo: (i) la
identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria,
nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la
totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (V) los linderos de la
porción del predio, (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el
avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la
medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por
las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar;
(viii) La orden de inscripción de la servidumbre en
el folio de matrícula inmobiliaria, y (ix) los
recursos procedentes.
Dentro de
los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto respectivo, la Entidad
solicitará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, la
inscripción del acto administrativo de imposición de la servidumbre.
Parágrafo.
Durante
el proceso de imposición de servidumbre por vía administrativa y siempre que no
esté en firme el correspondiente acto administrativo, el titular o titulares
del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos en el folio de
matrícula inmobiliaria, y la entidad pública respectiva, podrán llegar a un
acuerdo sobre la servidumbre, caso en el cual se pondrá fin a la etapa de qué
trata el artículo anterior. En este evento, se entenderá que el acto
administrativo por el cual se impuso la servidumbre perderá su fuerza
ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de
la Ley 1437 de 2011.
(Decreto 738 de 2014,
artículo 4°).
Artículo
2.4.3.5. Pago. Para efectos del pago, el
titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores
inscritos, deberán comunicar de manera escrita a la entidad, la cuenta bancaria
a la cual deben ser girados los recursos. En caso de no recibir la comunicación
la entidad procederá a realizar el pago por consignación de acuerdo con la ley.
(Decreto 738 de 2014,
artículo 5°).
Artículo
2.4.3.6. Delegación. Las autoridades facultadas
para adelantar el procedimiento de negociación directa o de imposición de
servidumbres por vía administrativa, podrán delegar el ejercicio de estas
funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 y los artículos 9° y 14 de
la Ley 489 de 1998.
(Decreto 738 de 2014,
artículo 6°).
Artículo
2.4.3.7. Disposición del inmueble
objeto de la servidumbre. El inmueble afectado por la
servidumbre o la porción del mismo, quedarán a
disposición de la Entidad a partir de la fecha de inscripción de la escritura
pública o del acto administrativo de imposición de servidumbre, según el caso,
previo pago de las sumas a que haya lugar, salvo que el titular o titulares del
derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, convengan la
posibilidad de disponer del mismo sin el cumplimiento de estos requisitos.
(Decreto 738 de 2014,
artículo 7°).
TÍTULO 4
PLANEACIÓN
DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CON LA FINALIDAD DE ASEGURAR
LA INTERMODALIDAD, MULTIMODALIDAD, SU ARTICULACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo
2.4.4.1. Objeto.
El
presente Título tiene por objeto reglamentar la planeación de la
infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9
de la Ley 1682 de 2013.
(Decreto 736 de 2014,
artículo 1°).
Artículo
2.4.4.2. Definiciones. Para la planeación de la
infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9°
de la Ley 1682 de 2013, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
a) Modo
de transporte: espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una
infraestructura especializada, en el cual transitan los respectivos medios de
transporte y a través de estos la carga y/o los pasajeros. El modo de
transporte terrestre comprende la infraestructura carretera, férrea, por cable
y por ductos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y
lacustre; y el aéreo, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.
b) Medio
de transporte: hace referencia al vehículo utilizado en cada modo de
transporte. Son medios de transporte, entre otros, embarcaciones, aeronaves,
camiones, automóviles, trenes, cables aéreos y bicicletas.
c) Nodos
de transporte: infraestructura en la cual se desarrollan actividades para el
intercambio, transbordo o transferencia entre uno o más medios y/o modos de
transporte. En tal sentido son Nodos de Transporte, entre otros, los
aeropuertos, puertos, pasos de frontera, plataformas logísticas donde se
prestan además servicios asociados o conexos que le aportan un valor agregado
al transporte. Los puntos de origen y destino del viaje son también Nodos.
d) Cadena
de transporte: se refiere a la secuencia de modos de transporte y puntos de
intercambio o nodos para el movimiento de carga o pasajeros desde su origen
hasta su destino, con uno o más transbordos.
e)
Corredor logístico: es un sistema integrado que articula de manera continua la
infraestructura de transporte con los Nodos de Transporte, con un nivel de
servicio adecuado, sirviendo tanto a la producción y al consumo interno como al
comercio exterior.
f)
Logística: la logística articula la infraestructura física y los servicios
asociados a esta utilizando sistemas de información especializados. Corresponde
a la manipulación de bienes y servicios que requieren o producen empresas o
consumidores finales, para el transporte, almacenaje, aprovisionamiento y/o
distribución de mercancías.
g)
Infraestructura Logística Especializada (ILE) o Plataforma logística: son áreas
delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores,
actividades relativas a la logística, entre otras, el transporte, la
manipulación y distribución de mercancías, las funciones básicas técnicas y las
actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e
internacional.
Contempla,
entre otros, nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte
terrestre, áreas logísticas de distribución, zonas de carga terrestre, centros
de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y
zonas logísticas multimodales.
h)
Transporte Intermodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen
y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte, bajo
múltiples contratos.
i)
Transporte Multimodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen
y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte y bajo un
único contrato, documento o proveedor de transporte.
j)
Unidades de Carga: se refiere a estructuras o soportes de carga que se pueden
trasladar entre distintos modos y medios de transporte y dan protección a la
carga, tales como contenedores, cajas móviles (swap bodies),
semirremolques de carreta, equipos, entre otros.
k)
Vocación de la Carga: se refiere a los atributos de los modos y medios de
transporte para la movilización idónea de la carga, considerando su valor,
restricciones, características físicas, exigencias ambientales y requisitos
legales.
(Decreto 736 de 2014,
artículo 2°).
Artículo
2.4.4.3. Lineamientos para la
planeación de la infraestructura de transporte.
En la
planeación y desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte y con
el objeto de favorecer la multimodalidad e intermodalidad, deben observarse los
siguientes lineamientos:
a)
Conectividad: todo proyecto de infraestructura de transporte debe asegurar su
conectividad con la red de transporte existente a cargo de la Nación, los
departamentos y/o municipios, directamente o a través de nodos.
b)
Complementariedad modal: la planeación y desarrollo de programas y proyectos de
transporte debe propiciar la complementariedad modal con el fin de
potencializar las ventajas de cada modo, aumentar el flujo de bienes y
servicios, reducir los costos de distribución física de los productos y
facilitar la movilidad y accesibilidad para los pasajeros y la carga.
c)
Complementariedad de Servicios Logísticos: la aplicación de este lineamiento
debe conducir a una provisión coordinada y articulada de servicios logísticos,
con el fin de contribuir al desarrollo competitivo de los negocios y al
reconocimiento de las cadenas productivas a lo largo de corredores logísticos.
d)
Equilibrio: la planeación y el desarrollo de los proyectos de infraestructura
de transporte debe orientarse hacia el máximo aprovechamiento de las
potencialidades de las diferentes regiones del país en cuanto a recursos
naturales, industrialización, tipos de bienes y servicios que cada una produce
o requiere, considerando la eficiencia de cada uno de los modos y la vocación
de la carga a transportar.
e)Redundancia: en la planeación de todo proyecto de
infraestructura de transporte y en la medida de lo posible, se propenderá por
el establecimiento de varias alternativas de transporte, monomodales o
multimodales, de tal forma que en caso de una eventualidad el sistema de
transporte continúe prestando el servicio de manera eficiente. Igualmente el desarrollo de este lineamiento se encamina a
promover la libre competencia.
f)
Sostenibilidad: Atendiendo a criterios de costo - beneficio, la planeación y
desarrollo de todo proyecto de infraestructura de transporte debe propender
por: (i) el incremento de la eficiencia y la competitividad en los procesos
productivos; (ii) el mejoramiento de la calidad de
vida de la población a través del crecimiento económico; (iii)
el uso racional de los recursos naturales; (iv) la
reducción de externalidades negativas, (v) la conservación del patrimonio
ecológico, y (vi) la implementación de mecanismos para contrarrestar los
impactos de los fenómenos naturales.
g) Visión
Estratégica: la planeación de la infraestructura de transporte debe
desarrollarse considerando horizontes de mediano y largo plazo, acorde con los
Planes de Desarrollo y otras herramientas de planificación de los Gobiernos
Nacional y locales que permitan complementar los proyectos a futuro.
h)
Vocación: los proyectos de infraestructura de transporte deben planearse y
desarrollarse de acuerdo con los volúmenes y la vocación de la carga o de los
flujos a movilizar.
i)
Articulación: en la planeación y desarrollo de proyectos de infraestructura de
transporte intermodal o multimodal debe propiciarse el diálogo constructivo
entre los distintos niveles de gobierno, de tal manera que se posibilite el
desarrollo de proyectos más integrales y competitivos a todo nivel.
Parágrafo.
Quienes
tengan a su cargo la planeación de proyectos de infraestructura de transporte a
los cuales se refiere este Título, tienen la obligación de identificar
explícitamente en la formulación del proyecto, la forma como se da cumplimiento
a los lineamientos señalados en el presente artículo.
(Decreto 736 de 2014,
artículo 3°).
Artículo
2.4.4.4. Mecanismos de seguimiento.
El
Ministerio de Transporte o la autoridad que este designe, debe diseñar e
implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de los
lineamientos establecidos en este Título, así como realizar el seguimiento a
aquellos que lo requieran.
(Decreto 736 de 2014,
artículo 4°).
CAPÍTULO
1
Registro
de operadores de transporte multimodal
Artículo
2.4.4.1.1. Registro de Operadores de
Transporte Multimodal. Se establece el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal. El Organismo Nacional competente para llevar el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal es el Ministerio de Transporte.
El
Registro de Operadores de Transporte Multimodal tendrá aplicación tanto para
las operaciones de transporte multimodal que se desarrollen en el ámbito
nacional, como para aquellas que se desarrollen en el ámbito internacional.
Para este
efecto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1.
Transporte Multimodal Nacional: es el porte de mercancías por dos (2) modos
diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de
Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte
Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para
su entrega, ubicados ambos dentro del territorio nacional colombiano.
2.
Transporte Multimodal Internacional: es aquel que se encuentra dentro del
ámbito de aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida en
1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen,
sustituyan, complementen o reglamenten.
(Decreto 149 de 1999, artículo 1°).
Artículo
2.4.4.1.2. Inscripción en el registro.
Para
ejercer la actividad de operador de Transporte Multimodal Nacional o
Internacional, las personas naturales o jurídicas interesadas deben estar
inscritas en el registro respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.
(Decreto 149 de 1999, artículo 2°).
Artículo
2.4.4.1.3. Requisitos generales de
inscripción en el registro. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, para ser inscrito en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una
solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los
siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la
Decisión 393 de 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para los
numerales 1 a 6 siguientes:
1. Poseer
capacidad legal, lo cual se acreditará de la siguiente manera:
a) En el
caso de las personas naturales, mediante la presentación del certificado de
inscripción como comerciante en el Registro Mercantil respectivo y fotocopia de
su documento de identidad.
b) En el
caso de las personas jurídicas, estar legalmente constituida o establecida en
Colombia, lo cual se acreditará mediante la presentación del certificado de
existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio
respectiva, el cual no deberán tener más de sesenta (60) días de haber sido
expedido al momento de la presentación de la correspondiente solicitud de
inscripción.
2. Estar
domiciliado en Colombia, lo cual se demostrará mediante la presentación del
certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil respectivo
en el caso de las personas naturales, y certificado de existencia y
representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva en el caso
de las personas jurídicas.
3. Contar
con representación legal suficiente en Colombia, lo cual se acreditará de la
siguiente manera:
a) En el
caso de las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, bastará
con la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el
Registro Mercantil y del certificado de existencia y representación legal
expedido por la Cámara de Comercio, respectivamente.
b) En el
caso de las personas naturales de nacionalidad de otro país miembro de la
Comunidad Andina de Naciones, deberán demostrar la designación de un apoderado
en forma legal en Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo
477 del Código de Comercio.
c) En el
caso de las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de otro país
miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán establecer una sucursal en
el territorio colombiano, de conformidad con lo establecido en los artículos
471 y siguientes del Código de Comercio.
4. Contar
con representación legal suficiente en cada uno de los países miembros de la
Comunidad Andina de Naciones en los que pretenda desarrollar sus operaciones,
lo cual se acreditará de conformidad con lo establecido en la legislación
interna de cada uno de dichos países.
5. Contar
con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un
Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la
pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de
los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de
cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades los
operadores de Transporte Multimodal.
6.
Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará
de la siguiente manera:
a) En el
caso de las personas naturales colombianas, mediante la presentación de copia
autenticada de la declaración de renta del año gravable anterior a la
presentación de la solicitud.
b) En el
caso de las personas naturales nacionales de otro país miembro de la Comunidad
Andina de Naciones, mediante la presentación del documento que de conformidad
con la legislación tributaria de su país de origen o de domicilio permanente
acredite el monto de su patrimonio del año gravable anterior a la presentación
de la solicitud.
c) En el
caso de las personas jurídicas nacionales colombianas o de otro país miembro de
la Comunidad Andina de Naciones, mediante certificación expedida por su
contador o revisor fiscal, según sea el caso.
7.
Constituir una garantía global en favor de la Nación - Unidad Administrativa
Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable
equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para
cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las
sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte Multimodal y
la terminación del régimen de continuación de viaje, por el término de un (1)
año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su
vencimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo
sustituyan, modifiquen o complementen.
8.
Presentar la documentación que acredite que entre el
personal directivo, funcionarios y técnicos o entre sus empleados, en caso de
ser persona natural, existen personas con experiencia en actividades vinculadas
al Transporte Multimodal.
Parágrafo.
El
requisito establecido en el numeral 6 del presente artículo, puede ser
sustituido mediante la presentación de garantía bancaria o de compañía de
seguros legalmente establecida en Colombia por un monto equivalente a 80.000
DEG.
(Decreto 149 de 1999, artículo 3°).
Artículo
2.4.4.1.4. Inscripciones de Operadores de Transporte Multimodal Subregionales. Los Operadores de
Transporte Multimodal originarios de alguno de los países miembros de la
Comunidad Andina de Naciones, podrán inscribirse en el Registro de Operadores
de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, mediante la
presentación de una solicitud dirigida a dicho Ministerio a la que se
acompañará el Certificado de Registro otorgado por el organismo nacional
competente de su país de origen, en caso de que la Secretaría de la Comunidad
Andina de Naciones no haya rendido el informe correspondiente de conformidad
con lo establecido en el artículo 30 de la Decisión 331 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, modificado por el artículo 10 de la Decisión 393 de la
misma Comisión y las normas que la modifiquen, sustituyan, complementen o
reglamenten.
Si alguno
de los Operadores de Transporte Multimodal originario de los países miembros de
la Comunidad Andina de Naciones desea realizar sus operaciones de Transporte
Multimodal Internacional por territorio colombiano, deberán tener constituida y
vigente la garantía que ampara el cumplimiento de las normas aduaneras, de
conformidad con el numeral 7 del artículo 2.4.4.1.3 de este decreto.
Parágrafo.
Las
personas naturales o jurídicas originarias de un país miembro de la Comunidad
Andina de Naciones y que no cuenten con el Certificado de O.T.M. de su país de
origen, podrán inscribirse en Colombia, para la cual deberán cumplir los
requisitos señalados en el artículo 2.4.4.1.3 de este decreto.
(Decreto 149 de 1999, artículo 4°).
Artículo
2.4.4.1.5. Inscripción de Operadores
de Transporte Multimodal Extrasubregionales. Las empresas extranjeras,
originarias de países distintos a los miembros de la Comunidad Andina de
Naciones, que deseen prestar servicios de Transporte Multimodal desde o hacia
Colombia deberán inscribirse en el Registro creado mediante el presente Capítulo,
para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de
Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Poseer
capacidad legal suficiente, lo cual se acreditará mediante la presentación del
documento que demuestre su existencia y representación legal, debidamente
traducido y autenticado conforme lo establecen los artículos 480 del Código de Comercio y las normas aplicables
del Código General del Proceso.
2. Contar
con representación legal en Colombia, mediante la designación de un agente o
representante permanente en el país, con facultades para representarlo judicial
y extrajudicialmente, lo cual se acreditará mediante la presentación de la
copia del poder notarial expedido por escritura pública en el cual conste la
designación del representante legal, con plenas facultades para representar a
la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en los
que debe intervenir en el país.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 336 de 1996, los agentes o
representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros,
responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el
cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el
Ministerio de Transporte.
3. Contar
con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un
Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la
pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los
contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura
de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades de los
Operadores de Transporte Multimodal.
4.
Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará
mediante certificación expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el
caso.
5.
Constituir una garantía global en favor de la Nación -Unidad Administrativa
Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable
equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para
cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las
sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte Multimodal y
la terminación del régimen de Continuación de Viaje, por el término de un (1)
año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su
vencimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo
sustituyan, modifiquen o complementen.
Parágrafo.
En todo
caso, la inscripción de empresas extranjeras en el Registro de Operaciones de
Transporte Multimodal que lleva el Ministerio de Transporte estará condicionada
al principio de reciprocidad, siempre que no exista convenio bilateral, tratado
u obligación alguna de carácter internacional entre la República de Colombia y
el país de origen del solicitante.
(Decreto 149 de 1999, artículo 5°).
Artículo
2.4.4.1.6. Vigencia de la inscripción
en el registro. El Registro de O.T.M. tendrá una vigencia indefinida
mientras la persona natural o jurídica inscrita mantenga los requisitos
contemplados en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente
Decreto, según el caso, y no medie comunicación oficial por escrito de parte
del Ministerio de Transporte dirigida al interesado sobre la cancelación de tal
inscripción. Copia de esta comunicación será enviada por el Ministerio de
Transporte a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, en el
caso de cancelación de la inscripción de Operadores de Transporte Multimodal
sujetos al régimen establecido en las decisiones 331 y 393 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen
o reglamenten.
(Decreto 149 de 1999, artículo 6°).
Artículo
2.4.4.1.7. Certificado de Registro. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior y en el artículo 10 de la Decisión 393 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de Transporte, al efectuar
la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal expedirá
al interesado un Certificado de Registro, que será el documento mediante el
cual el Operador de Transporte Multimodal acredite su inscripción en el
Registro respectivo ante las autoridades colombianas y de los demás países
miembros de la Comunidad Andina de Naciones que así se lo exijan.
(Decreto 149 de 1999, artículo 7).
Artículo
2.4.4.1.8. Procedimiento. La inscripción en el
Registro de Operaciones de Transporte Multimodal y la expedición del
certificado de Registro se efectuará por parte del Ministerio de Transporte,
mediante el siguiente procedimiento:
1. Una
vez recibida la solicitud a que se refieren los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4
y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, el Ministerio de Transporte contará con un
plazo de diez (10) días calendario para examinar la documentación entregada y
resolver si la misma está completa.
2. En caso que se encuentre que la solicitud contiene
documentación incompleta o deficiente, el Ministerio de Transporte, dentro de
los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del plazo establecido
en el numeral anterior, lo comunicará por escrito al interesado requiriéndole
para que la complete o corrija.
3. Una
vez se haya acreditado satisfactoriamente el cumplimiento de los requisitos
contemplados en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente
Decreto, el Ministerio de Transporte contará con un plazo de sesenta (60) días
calendario para pronunciarse sobre la solicitud de inscripción mediante
resolución motivada. Para este efecto, dentro del primer día hábil a la
recepción de la solicitud con el lleno de los requisitos, el Ministerio de
Transporte informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
enviándole los originales de las pólizas de seguros indicadas en el numeral 7
del artículo 2.4.4.1.3 y en el numeral 5 del artículo 2.4.4.1.5 del presente
Decreto, para su revisión y aprobación. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales contará con plazo de quince (15) días calendario para pronunciarse
ante el Ministerio de Transporte sobre la aprobación o rechazo de las citadas
pólizas.
4. En caso que el Ministerio apruebe la solicitud, en la
resolución respectiva ordenará la inscripción del solicitante en el Registro de
Operaciones de Transporte Multimodal y la expedición del correspondiente
Certificado de Registro. Por el contrario, en caso de denegar la solicitud de
inscripción, en la resolución indicará los recursos que contra tal decisión
podrá interponer el interesado de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
5. El
Certificado de Registro será expedido en los formatos que para el efecto
establezca el Ministerio de Transporte mediante resolución, siguiendo el modelo
adoptado mediante Anexo 1 de la Resolución 425 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma resolución y las
normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.
6. El
Certificado de Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables en
forma automática por períodos sucesivos de cinco (5) años, con la sola
presentación de las pólizas y/o constancias de cobertura a que se refieren los
numerales 5 y 7 del artículo 2.4.4.1.3 debidamente renovadas. No obstante, el
Certificado perderá su vigencia, de pleno derecho, en caso que el Operador de
Transporte Multimodal no mantenga alguno de los requisitos contemplados en los
artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.4.4.1.9 del mismo.
7. En el
caso de los Operadores de Transporte Multimodal sujetos al régimen establecido
en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las
normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten, una vez
ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordena la inscripción en el
Registro de Operadores de Transporte Multimodal y expedido el Certificado de
Registro correspondiente, el Ministerio de Transporte informará de este hecho
por escrito a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones,
anexando copia del Certificado de Registro, así como de cualquier modificación
que afecte dicho Certificado.
Parágrafo
1°. Los
Operadores de Transporte Multimodal inscritos en el Registro deberán comunicar
al Ministerio de Transporte toda modificación que introduzcan a su objeto
social o a su actividad comercial, en el caso de las personas naturales, así
como los cambios de dirección del domicilio y cambios de su representante legal
o apoderado o de sus agentes o representantes en Colombia o en el exterior. Del
mismo modo, deberán informar al Ministerio de Transporte de todo cambio en las
coberturas de seguros o en cualquiera otro de los requisitos de inscripción en
el Registro a que se refieren los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5
del presente Decreto, que puedan significar una modificación de las condiciones
bajo las cuales se realizó tal inscripción.
Parágrafo
2°. La
inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal podrá
tramitarse por vía electrónica, una vez el Ministerio de Transporte y las demás
entidades públicas y privadas involucradas en dicho trámite cuenten con la
infraestructura necesaria para el efecto.
(Decreto 149 de 1999, artículo 8°).
Artículo
2.4.4.1.9. Pérdida de vigencia de la
inscripción en el Registro. De conformidad con lo establecido en el artículo
2.4.4.1.6. del presente Decreto, cuando un Operador de Transporte Multimodal
inscrito en el Registro que para el efecto lleva el Ministerio de Transporte
deje de mantener en vigencia cualquiera de los requisitos establecidos en los
artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 de este Decreto, según el caso, su
inscripción en el Registro perderá su vigencia, de pleno derecho, hasta el momento
en que demuestre nuevamente el cumplimiento de los requisitos de inscripción
que hubieren perdido su vigencia. El Ministerio de Transporte informará al
interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Secretaría
General de la Comunidad Andina de Naciones, cuando haya lugar a ello, de la
ocurrencia de las circunstancias a que se refiere el presente artículo.
En este
caso, el interesado contará con un plazo de tres (3) meses calendario, contados
a partir de la fecha en que alguno de los requisitos de inscripción haya
perdido su vigencia, para acreditar nuevamente su cumplimiento. Vencido este
término sin que el interesado haya renovado el cumplimiento de los requisitos
de inscripción que hubieren perdido su vigencia, el Ministerio de Transporte
procederá a la cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal, de conformidad con lo establecido en los artículos
2.4.4.1.11 y 2.4.4.1.12 del presente decreto.
(Decreto 149 de 1999, artículo 9°).
Artículo
2.4.4.1.10. Régimen jurídico del
contrato de transporte multimodal. El régimen jurídico aplicable al contrato de
transporte multimodal es el consignado en las Decisiones 331 y 393 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y en las normas que la sustituyan, modifiquen
o complementen.
(Decreto 149 de 1999, artículo 10).
Artículo
2.4.4.1.11. Infracciones. El Operador de Transporte
Multimodal cometerá infracción a lo establecido en el presente Capítulo, cuando
incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Cuando
obtenga la inscripción en el registro en forma fraudulenta.
2. Cuando
no tenga actualizado cualquiera de los requisitos de inscripción establecidos
en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente decreto.
3 Cuando incumpla la entrega trimestral de información
estadística, al Ministerio de Transporte, sobre sus operaciones de transporte
multimodal, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
4. Cuando
incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o
subcontratistas, de las regulaciones de transporte expedidas por el Ministerio
de Transporte.
5. Cuando
incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o
subcontratistas, de las normas aduaneras y las regulaciones que expida la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. Cuando
incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o
subcontratistas de las normas y regulaciones relativas al transporte de
sustancias controladas, peligrosas, de circulación restringida y de todas
aquellas mercancías cuyo transporte está sujeto a un régimen especial.
(Decreto 149 de 1999, artículo 11).
Artículo
2.4.4.1.12. Sanciones. Sin perjuicio de las
sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos que resulten
aplicables, el Operador de Transporte Multimodal que incurra en alguna de las
infracciones establecidas en el artículo anterior, estará sujeto a la
imposición de las siguientes sanciones:
1.
Suspensión del Certificado de Registro por un mínimo de treinta (30) días
calendario, para la infracción señalada en el numeral 3 del artículo 2.4.4.1.11
del presente decreto. Pasado el término de suspensión la sanción se mantendrá
hasta tanto el Operador de Transporte Multimodal cumpla con la obligación que
la motivó. Si el Operador de Transporte Multimodal continúa incumpliendo por
más de noventa (90) días calendario se hará acreedor a la cancelación de la
inscripción en el Registro, la cual no podrá ser solicitada nuevamente antes de
un (1) año calendario.
2.
Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 60 días calendario,
para las infracciones establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo
2.4.4.1.11 del presente Decreto.
3.
Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 90 días calendario, en caso que el Operador de Transporte Multimodal sea
sancionado más de una vez por la comisión de cualesquiera de las infracciones
señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 2.4.4.1.11 del presente
decreto. Esta sanción, por la comisión de la infracción señalada en el numeral
5 del artículo 2.4.4.1.11 de este decreto, conlleva la efectividad de la
garantía constituida a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial -
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a
lo estipulado en el Decreto 2685 de 1999 y sus normas
reglamentarias.
4.
Cancelación de la inscripción en el Registro, en el evento contemplado en el
numeral 2 del artículo 2.4.4.1.11 del presente Decreto. Esta cancelación
impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su
inscripción en el Registro en el término de un (1) año.
5.Cancelación
de la inscripción en el Registro, en caso que el
Operador de Transporte Multimodal sea sancionado más de tres veces por la
comisión de cualesquiera de las infracciones señaladas en los numerales 4, 5 y
6 del artículo 2.4.4.1.11 del presente Decreto. Esta cancelación impedirá que
el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción
en el término de tres (3) años.
6.
Cancelación de la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal, para la infracción indicada en el numeral 1 del artículo 2.4.4.1.11
del presente Decreto. Esta cancelación impedirá que el Operador de Transporte
Multimodal sancionado pueda solicitar nuevamente, en cualquier tiempo, su
inscripción en dicho Registro.
Parágrafo
1°. Las
sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, previa formulación de
pliego de cargos por parte del Ministerio de Transporte y teniendo en cuenta
los descargos que presente el Operador de Transporte Multimodal en un término
de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación del
pliego de cargos.
Parágrafo
2°. El acto
administrativo que resuelva sobre la imposición de las sanciones a que se
refiere el presente artículo será susceptible de los recursos en la vía
gubernativa establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo
3°. De
conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 336 de 1996, los agentes o
representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros,
responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el
cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el
Ministerio de Transporte.
(Decreto 149 de 1999, artículo 12).
Artículo
2.4.4.1.13. Sanción a Operadores de
Transporte Multimodal no inscritos en el Registro. Toda persona que desarrolle
operaciones de transporte multimodal en el territorio nacional, o desde o hacia
Colombia, sin estar previamente inscrita en el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal establecido en el presente Capítulo, estará sujeta a una
sanción consistente en la imposición de una multa equivalente a 200 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 336 de 1996, los agentes o
representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros
responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el
cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que les sean aplicables por el
Ministerio de Transporte.
(Decreto 149 de 1999, artículo 13).
Artículo
2.4.4.1.14. Régimen aduanero. Lo previsto en el presente
Decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo
modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.
(Decreto 149 de 1999, artículo 14).
Artículo
2.4.4.1.15. Documentos expedidos en el
exterior o en idioma extranjero. Para los efectos contemplados en este Capítulo,
en todo caso, los documentos expedidos en el exterior o en idioma extranjero,
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.
(Decreto 149 de 1999, artículo 15).
Artículo
2.4.4.1.16. Reglamentación. El Ministerio de Transporte
expedirá la reglamentación que estime necesaria para dar adecuado cumplimiento
a lo establecido en el presente Capítulo.
(Decreto 149 de 1999, artículo 16).
TÍTULO 5
LINEAMIENTOS
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CORREDORES LOGÍSTICOS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA
PARA EL PAÍS Y PARA LA ARTICULACIÓN DE LOS ACTORES QUE CONVERGEN SOBRE ESTOS
Artículo
2.4.5.1. Corredores logísticos de
importancia estratégica. Para los efectos señalados en el artículo 69 de la Ley 1682 de 2013, son corredores logísticos
de importancia estratégica aquellos medios físicos que facilitan el intercambio
y el desarrollo del comercio en general, por los cuales se moviliza la carga
tanto de comercio exterior como del comercio interno, permitiendo la vinculación
entre los nodos de producción y consumo junto con sus áreas de influencia, sea
en tramos urbanos, suburbanos y rurales, así como los medios físicos que los
conecten con las infraestructuras de servicios regionales, nacionales e
internacionales. Un corredor logístico articula de manera integral, como una
unidad, uno o varios orígenes y destinos en aspectos físicos y funcionales como
la infraestructura de transporte, los flujos de información y comunicaciones,
las prácticas comerciales y todas aquellas actividades orientadas a la
facilitación del comercio.
(Decreto
1478 de 2014, artículo 1°).
Artículo
2.4.5.2. Establecimiento de corredores
logísticos de importancia estratégica. De conformidad con los
lineamientos establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte
establecerá los corredores logísticos de importancia estratégica del país.
(Decreto
1478 de 2014, artículo 2°).
Artículo
2.4.5.3. Articulación. El Ministerio de Transporte
será la instancia encargada de articular los actores públicos y privados en la
gestión de las acciones relacionadas con el flujo de carga que sean requeridas
en un corredor logístico de importancia estratégica y el monitoreo y
seguimiento de las mismas.
(Decreto
1478 de 2014, artículo 3°).
Ver Resolución 789
de 2018, M. Transporte.
Artículo
2.4.5.4. Reglamentación coordinada. El Ministerio de
Transporte y los municipios con jurisdicción sobre los corredores de
importancia estratégica expedirán la reglamentación relativa al flujo de los
vehículos de carga en los corredores definidos, con el objetivo, entre otros,
de: (i) articular de manera adecuada la infraestructura y los servicios sobre
los cuales se presta el transporte, (ii) armonizar
las características del eje vial (intersecciones a nivel y desnivel, variantes,
accesos, calzadas de servicio, señalización horizontal y vertical, entre
otros), (iii) efectuar las inversiones en
infraestructura para la logística, y (iv) garantizar
las condiciones estables de operación del corredor de manera continua. Para tal
fin, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
1.
Análisis previo:
1.1.
Descripción del corredor.
1.2.
Tipos de flujos (regionales, nacionales o internacionales) que se presentan.
1.3.
Volúmenes y características del tráfico de carga, relacionándolo con los
volúmenes de tráfico restantes.
1.4.
Propósito de la reglamentación.
1.5.
Diagnóstico de impacto y/o afectación de áreas y poblaciones.
2.
Condiciones de reglamentación vehicular:
2.1.
Alternativas para el tráfico que se pretende restringir, analizando las
capacidades disponibles en estas, las condiciones que permitirían la operación
y las distancias de viaje adicionales.
2.2.
Tipología vehicular que busca reglamentar.
2.3.
Tipos de carga que pretende reglamentar.
3.
Efectos previstos:
3.1.
Operacionales, referidos a la utilización de los equipos de transporte y a los
que se generarán sobre los corredores logísticos y vías alternativas.
3.2.
Económicos, referidos a las variaciones en tiempos y costos para los flujos
reglamentados.
Parágrafo.
El
Ministerio de Transporte convocará y efectuará mesas de coordinación en las que
se analizarán los aspectos que sirven de fundamento para la expedición de la
reglamentación correspondiente, junto con la documentación soporte, para
posterior conocimiento y valoración de la Comisión Intersectorial de Corredores
Logísticos, a efectos de obtener el concepto técnico-económico.
(Decreto
1478 de 2014, artículo 4°).
TÍTULO 6
RED
NACIONAL DE CARRETERAS A CARGO DE LA NACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y PLAN
DE EXPANSIÓN DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS
Artículo
2.4.6.1. Red nacional de carreteras a
cargo del INVIAS. Fijar para el 31 de agosto de 2001, la Red Nacional
de Carreteras a cargo del Instituto Nacional de Vías y adoptar el Plan de
Expansión de la Red Nacional de Carreteras de acuerdo al
Documento Conpes número 3085 del 14 de julio de 2000.
(Decreto 1735 de 2001, artículo 1°).
Artículo
2.4.6.2. Transferencia de proyectos a
la Nación. La transferencia a la Nación de aquellos proyectos
cuya nacionalización no se ha perfeccionado, de conformidad con los términos
del Documentos Conpes número 3085 del 14 de julio de
2000, la adelantará el Ministerio de Transporte en coordinación con el
Instituto Nacional de Vías.
(Decreto 1735 de 2001, artículo 2°).
Artículo
2.4.6.3. Estrategia de inversión. El Instituto Nacional de
Vías adoptará la estrategia de inversión planteada en el Documento Conpes número 3085 de julio 14 de 2000, incluyendo la
implementación de una metodología para la priorización de sus inversiones.
(Decreto 1735 de 2001, artículo 3°).
Artículo
2.4.6.4. Red nacional de carreteras
construida a cargo del INVIAS. Fijar para el 31 de agosto de 2001, la Red Nacional
de Carreteras construida a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad
con el Documento Conpes número 3085 del 14 de julio
de 2000, la cual está constituida por 16.575,1 km. de los cuales 11.650,4 km.
corresponden a carreteras pavimentadas y 4.924,70 km. a carreteras en afirmado,
de acuerdo con la evaluación realizada en diciembre de 1999, así:
Ver Documento PDF
Parágrafo
1°. Los
sectores de la Red Nacional de Carreteras que se mencionan a continuación se
encuentran al 31 de agosto de 2001 en la etapa de construcción y/o
mantenimiento y operación por el Sistema de Concesión, contratos realizados por
el Instituto Nacional de Vía:
Ver Documento PDF
Parágrafo 2°. Los sectores de la red nacional de carreteras
que se mencionan a continuación se encuentran al 31 de agosto de 2001 a cargo
de los entes territoriales, mediante Convenios Interadministrativos, por
solicitud de los mismos. La Nación no podrá realizar
inversiones en estos sectores hasta tanto no sean retornados a la Nación, una
vez se concluya el plazo de ejecución de los contratos de obra pública por el
sistema de concesión que suscribieron los entes territoriales con terceros:
Ver Documento PDF
(Decreto 1735 de 2001, artículo 4°).
Artículo
2.4.6.5. Construcción de la red
nacional de carreteras no incluida en el Documento Conpes
3085. El Instituto Nacional de Vías, al 31 de agosto de
2001, adelanta la construcción de los sectores que se describen a continuación,
que pertenecen a la Red Nacional de Carreteras, los cuales no fueron incluidos
dentro del Documento Conpes 3085, por cuanto en este
solo se incluyó la red vial nacional de carreteras construida. Las inversiones
en estos sectores se realizarán de acuerdo con las estrategias de inversión
planteadas en el Documento Conpes número 3085 de
julio 14 de 2000. Estos sectores son:
Ver Documento PDF
(Decreto 1735 de 2001, artículo 5°).
TÍTULO 7
MEDIDAS
ESPECIALES SOBRE FAJAS DE RETIRO
CAPÍTULO
1
En las
carreteras del sistema vial nacional
Artículo
2.4.7.1.1. Construcciones o mejoras. Para los efectos de lo
previsto en el artículo 55 de la Ley 1682 de 2013, cuando se refiere a
construcciones o mejoras debe entenderse todo tipo de actividades de
construcción de nuevas edificaciones o de edificaciones existentes que
requieran licencia de construcción y sus modalidades en los términos previstos
en las normas vigentes sobre la materia.
(Decreto
1389 de 2009, artículo 1°).
Artículo
2.4.7.1.2. Licencias ambientales,
licencias de intervención y ocupación del espacio público y otros. Sin perjuicio de lo
previsto en la normatividad vigente para el otorgamiento de licencias
ambientales, licencias de intervención y ocupación del espacio público y demás
permisos y autorizaciones por parte de las autoridades correspondientes, la
entidad pública que tenga a cargo la vía dentro de la zona de exclusión de que
trata el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008 deberá, para otorgar
permisos para la construcción de accesos, instalación de tuberías, redes de
servicios públicos, canalizaciones, ductos, obras destinadas a seguridad vial,
traslado de postes, transporte de hidrocarburos o cruces de redes eléctricas de
alta, media o baja tensión, deberá establecer los requisitos que debe cumplir
el interesado en el trámite correspondiente.
(Decreto
1389 de 2009, artículo 2°).
CAPÍTULO
2
En pasos
urbanos de la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación
Artículo
2.4.7.2.1. Ámbito de
Aplicación. El presente Capítulo aplica para las carreteras de la Red Vial a
cargo de la Nación que se encuentran bajo la administración del Instituto
Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura o entes territoriales,
incluyéndose los pasos urbanos.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 2°).
Artículo
2.4.7.2.2. Definiciones. Para efectos de
interpretación y aplicación del presente Capítulo se describen las siguientes
definiciones:
• Pasos
Urbanos: se entenderán única y exclusivamente como el tramo o sector vial
urbano, de la Red Vial a cargo de la Nación administrada por el Instituto
Nacional de Vías — INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, o los
entes territoriales, que se encuentran al interior o atraviesan la zona urbana
de los diferentes Municipios.
• Fajas
de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión en pasos urbanos:
constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras.
• Vías de
servicio: corresponde a aquellas vías construidas sensiblemente paralelas a la
vía a cargo de la Nación, que sirven para el acceso a los predios colindantes a
la vía con el fin de no interrumpir el flujo vehicular. Estas vías estarán
separadas de la vía a cargo de la Nación mediante elementos físicos y estarán
conectadas a ella a través de carriles de aceleración o desaceleración los
cuales serán definidos por los estudios técnicos con base en el Manual de
Diseño Geométrico de Carreteras vigente expedido por el Instituto Nacional de
Vías, o aquel que lo modifique, adicione y/o sustituya.
•
Variante: carretera que se construye por fuera del perímetro urbano de los
municipios con el fin de desviar a los vehículos que realicen un recorrido y no
tengan intención de ingresar a dicho perímetro.
•
Ampliación de vías: entiéndase por ampliación de vías aquellas obras que se
realizan en vías construidas y que contemplan la construcción de nuevos
carriles.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 3°).
Artículo
2.4.7.2.3. Pasos urbanos existentes. En pasos urbanos existentes
al 6 de agosto de 2010, donde no se pretenda realizar ampliación de las vías a
cargo de la Nación, las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de
exclusión serán definidas por la autoridad municipal, las cuales deberán
cumplir con las normas aplicables para el tipo de proyecto
así como ajustarse al Plan de Ordenamiento Territorial de cada Municipio,
garantizando la normal operación de la vía. En estos casos la competencia de la
Nación será de paramento a paramento de la vía, siempre y cuando la vía
continúe a cargo de la Nación. Cuando se requiera expedir licencias de
construcción, la entidad territorial deberá consultar ante la entidad que
administra la vía con el fin de conocer si existe o no proyectos de ampliación,
cambio de categoría y/o construcción de vías en esta.
Parágrafo.
Los
permisos y autorizaciones para proyectos de construcción, mejoramiento,
mantenimiento y ampliación de edificaciones colindantes a los pasos urbanos de
las vías de la Red Vial Nacional, deberán ser
tramitados ante el respectivo Ente Territorial.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 4°).
Artículo
2.4.7.2.4. Ampliación, cambio de
categoría y/o construcción de vías en pasos urbanos. Cuando la entidad que
administra la vía a cargo de la Nación requiera realizar la ampliación y/o
construcción de vías nuevas en pasos urbanos, las fajas de retiro obligatorio o
área de reserva o de exclusión, no podrán ser inferiores al ancho de la vía y
cinco (5) metros más, medidos a lado y lado de la vía, de tal forma que se
permita dar secuencia y uniformidad a la infraestructura vial.
Parágrafo
1°. La
ejecución de todo proyecto de infraestructura o mobiliario urbano, de carácter
público o privado que se desarrollen a partir de las fajas de retiro
obligatorio o área de reserva o de exclusión, de que trata este artículo, se
sujetarán a la normatividad del respectivo ente territorial.
Parágrafo
2°. Los
proyectos de infraestructura a operar en calzada sencilla, doble calzada o par
vial, deberán considerar e incluir en sus diseños la construcción de vías de
servicios y su mantenimiento estará a cargo de la entidad territorial. Los
cinco (5) metros serán medidos a partir del borde externo de la vía de servicio
y su área respectiva podrá ser utilizada para instalación de mobiliario urbano
siempre y cuando no afecte la seguridad de los usuarios.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 5°).
Artículo
2.4.7.2.5. Adquisición de zonas
requeridas para ejecución de proyectos de infraestructura. Para los efectos de lo
previsto en el artículo 3 de la Ley 1228 de 2008, en cuanto a declaración
de interés público de las Fajas de Retiro Obligatorio, las Entidades Adscritas
al Ministerio de Transporte que tengan la función de Administrar la Red Vial
Nacional, los Departamentos, los Distritos Especiales y los Municipios cuando
requieran adelantar obras destinadas al mejoramiento, mantenimiento y
rehabilitación, realizarán la adquisición únicamente de las zonas de terreno
que se requieran de conformidad con los estudios, diseños y/o necesidades
técnicas paraadelantar la ejecución de las obras
públicas, garantizando condiciones de seguridad y operación de la vía.
Parágrafo.
En
concordancia con lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 105 de 1993, con el objeto de
adelantar la adquisición de las zonas de terreno requeridas para el
mejoramiento, mantenimiento y/o rehabilitación y/o cualquier otra intervención
que se requiera, estas se realizarán de conformidad a los instrumentos de
Gestión de Suelo establecidos en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013 y 1742 de 2014 demás normas complementarias o aquellas que las
complementen o modifiquen.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 6°).
Artículo
2.4.7.2.6. Desarrollo de obras en
fajas de retiro. En las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o
de exclusión, definidas en la Ley 1128 de 2008 y en el presente Capítulo, solo
se permite el desarrollo de obras que permitan facilitar el transporte y
tránsito y de los servicios conexos a la vía, tales como construcción de
carriles de aceleración y desaceleración; así como la ubicación o instalación
de elementos necesarios que aseguren y organicen la funcionalidad de la vía,
como elementos de semaforización y señalización vial vertical, mobiliario
urbano, ciclorutas, zonas peatonales, estaciones de
peajes, pesajes, centros de control operacional, áreas de servicio, paraderos
de servicio público, áreas de descanso para usuarios, y en general las
construcciones requeridas para la administración, operación, mantenimiento y
servicios a los usuarios de la vía, contempladas por la entidad que administra
la vía dentro del diseño del proyecto vial.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 7°).
Artículo
2.4.7.2.7. Fajas de retiro en
variantes. Para las variantes que forman parte de la Red Vial a
cargo de la Nación, se establecen los siguientes anchos de fajas de retiro
obligatorio o área de reserva o de exclusión:
1.
Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.
2.
Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.
3.
Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 8°).
Artículo
2.4.7.2.8. Desarrollo de obras
colindantes en vías no urbanas o variantes. Para todos los desarrollos
urbanísticos, industriales, comerciales, logísticos, de zona franca o puertos
secos que se desarrollen colindante a una vía o variante a cargo de la Nación,
los accesos a las propiedades colindantes y de estas a dichas vías o variantes,
con el fin de no interrumpir el flujo vehicular, se realizarán a través de vías
de servicio o de carriles de aceleración y desaceleración, definidos de acuerdo
con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras vigente expedido por el
Instituto Nacional de Vías, o aquel que lo modifique, adicione y/o sustituya.
Parágrafo
1°. Las
Entidades Territoriales en coordinación con las entidades que administran la
vía o la variante a cargo de la Nación, de acuerdo con estudios técnicos y lo
definido en su respectivos Planes de Ordenamiento Territorial, establecerán si
los accesos a las propiedades colindantes y de estas con las vías o variantes a
cargo dela Nación, se realizan a través de vías de
servicio o de carriles de aceleración y desaceleración. No obstante, si la
variante es en doble calzada o con proyección a doble calzada, los accesos a
las propiedades colindantes y de estas a la variante se deberán realizar a
través de vías de servicio.
Parágrafo
2°. En caso
de que se establezca que los accesos se deben realizar a través de vías de
servicio, estas vías serán construidas a partir de las fajas de retiro
obligatorio o área de reserva o de exclusión, definidas en la Ley 1228 de 2008 y en el presente Capítulo.
La conexión de las vías de servicio a las vías o variantes a cargo de la Nación
se realizará mediante carriles de aceleración y desaceleración definidos en los
estudios técnicos de acuerdo con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras
vigente expedido por el Instituto Nacional de Vías, o aquel que lo adicione y/o
sustituya. La construcción y mantenimiento de estas infraestructuras serán
definidos por la entidad territorial en coordinación con los particulares y se
deberán adelantar los trámites respectivos ante la entidad que administra la
vía a cargo de la Nación.
Parágrafo
3°. En
caso de que se establezca que los accesos se deben realizar a través de
carriles de aceleración y desaceleración, estos serán construidos por los
particulares, de acuerdo con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras
vigente expedido por el Instituto Nacional de Vías, o aquel que lo adicione y/o
sustituya. En este sentido el particular deberá adelantar los trámites
respectivos ante la entidad que administra la vía a cargo de la Nación.
Parágrafo
4°. Con
el objeto de garantizar la primacía del interés general representado en el
servicio público de transporte y la equidad de los usuarios de la vía, en caso que se construyan variantes o vías no urbanas, la
entidad que administra la vía deberá respetar el acceso existente a los predios
públicos o privados, colindantes a la variante o vía no urbana. En este
sentido, dichos accesos se deberán restituir en iguales o mejores condiciones a
las existentes, por parte de la entidad que administra la vía, sin que ello
obligue a construir el cruce directo de la variante o vía no urbana cuando esta
sea en doble calzada, para lo cual los usuarios deberán realizar los giros y
cruces en las intersecciones y retornos diseñados.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 9°).
Artículo
2.4.7.2.9. Protección al espacio
público. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2°
del artículo 13 de la Ley 105 de 1993, en el artículo 4 de la Ley 1228 de 2008 y el presente Capítulo,
los Alcaldes Municipales y demás autoridades de policía deberán proteger y
conservar el espacio público representado en las fajas de retiro obligatorio o
áreas de reserva o de exclusión definidas en la Ley 1228 de 2008, por lo tanto adelantaran
los procedimientos administrativos y/o judiciales que se requieran para efectos
de evitar que particulares adelanten construcciones nuevas en dichas zonas.
Parágrafo
1°. Es deber
de los Gobernadores y Alcaldes proteger las zonas de
terreno y fajas de retiro adquiridas por el Gobierno Nacional, en virtud del
Decreto ley 2770 de 1953 y la Ley 1228 de 2008. Por lo tanto
deberán dar inicio a las acciones administrativas y/o judiciales para obtener
la restitución de los bienes inmuebles respectivos, cuando sean invadidos o
amenazados so pena de incurrir en falta grave.
Parágrafo
2°. Para los
efectos previstos en el presente artículo, sin perjuicio de las funciones
asignadas a los Alcaldes Municipales, la Dirección de
Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y las demás autoridades de
tránsito de todo orden quedan obligadas a reportar a los alcaldes y
gobernadores sobre cualquier ocupación que se evidencie en las fajas de retiro
obligatorio de las vías de la Red Vial Nacional y en general de cualquier
comportamiento anormal con respecto al uso de dichas fajas.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 10).
Artículo
2.4.7.2.10. Reglamentación de los entes territoriales. La reglamentación sobre las
fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión en pasos urbanos
de la Red Nacional de Carreteras a cargo de los Departamentos, Distritos
Especiales y Municipios, será establecida por las respectivas Entidades Territoriales,
propendiendo en todo momento por un adecuado, armónico y articulado desarrollo
de su territorio con las políticas del Gobierno Nacional.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 11).
Artículo
2.4.7.2.11. Redes de servicios
públicos. Los Entes Territoriales, las Empresas de Servicios
Públicos, las Empresas Mixtas y/o Privadas con redes o con cualquier
infraestructura de transporte o suministro de bienes y servicios ubicadas en
las fajas de retiro obligatorio de las vías a cargo de la Nación, deberán
reportar ante la entidad que administra la respectiva vía, la ubicación y
especificaciones técnicas de dichas redes. Lo anterior no genera derechos
particulares a las empresas.
Parágrafo
1°. La
información correspondiente a las redes o cualquier infraestructura de
transporte o suministro de bienes y servicios, deberá
ser reportada en formatos compatibles con los utilizados en el Sistema Integral
Nacional de Carreteras — SING.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 12).
Artículo
2.4.7.2.12. Arborización. En los nuevos proyectos de
construcción, las Entidades incluirán actividades de siembra de gramilla y de
arbustos de especies nativas adecuadas a las condiciones de cada región en las
fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión y las franjas
centrales (separador) de la Red Vial no urbana a cargo de la Nación, siempre y
cuando no afecten la visibilidad y seguridad vial del usuario. Las actividades
necesarias para la arborización y siembra de gramilla serán desarrolladas por
la entidad a cargo de la administración de la vía.
Parágrafo
1°. La
arborización en las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de
exclusión se hará en una franja no mayor a dos (2) metros medidos desde el
límite de la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión, hacia
el eje de la vía.
Parágrafo
2°. Todas las
zonas de retorno, rotondas, glorietas, separadores, zonas verdes de las
intersecciones a nivel o desnivel de la Red Vial a cargo de la Nacional,
deberán ser cubiertas con gramilla que garanticen su adaptación al ecosistema
de cada región.
Parágrafo
3. El
mantenimiento de la gramilla y arborización de que trata el presente artículo, será responsabilidad de la entidad a cargo de la
administración de la vía.
(Decreto 2976 de 2010, artículo 13).
TÍTULO 8
ESTATUTOS DE LA “ORDEN AL MÉRITO JULIO GARAVITO”
Titilo adicionado por el Decreto 1735 de 2015, art. 1.
Artículo 2.4.8.1. Estatutos. La “Orden al Mérito Julio
Garavito”, establecida por el artículo 2° de la Ley 135 de 1963, destinada a
exaltar los méritos de los ingenieros colombianos, se regirá por los Estatutos
que se indican a continuación.
CAPÍTULO 1
Otorgamiento
Artículo 2.4.8.1.1. Reconocimiento. La condecoración “Orden al
Mérito Julio Garavito” se concederá a los ingenieros colombianos titulados con
matricula profesional, que hubieren prestado
importantes servicios a la Nación que los haga merecedores de esta alta
distinción, a juicio del Consejo de la Orden.
Artículo 2.4.8.1.2. Otorgamiento, diplomas e insignias. El otorgamiento de esta
orden se hará por decreto ejecutivo y a propuesta del Ministro
de Transporte, a quien corresponde la expedición de los diplomas e insignias.
CAPÍTULO 2
Consejo
Modificado por
el Decreto
727 de 2018, art. 1
Artículo 2.4.8.2.1. Composición del Consejo. El Consejo de la Orden
estará integrado por el Ministro de Transporte, quien
lo presidirá; el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; el
representante de la Comisión de ex Presidentes de la misma sociedad; un
ingeniero delegado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el
Director del Instituto Nacional de Vías (Invías),
quien además actuará como Secretario del Consejo de la Orden.
Artículo 2.4.8.2.2. Miembros ilustres del Consejo. El Presidente
de la República es Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Transporte, Gran
Canciller y el Director del Instituto Nacional de Vías, Canciller de la Orden.
Artículo 2.4.8.2.3. Reuniones. El Consejo tendrá reuniones
ordinarias en cualquier tiempo y extraordinarias cuando alguno de sus miembros
lo solicite; en este caso, el interesado dirigirá una comunicación escrita al Director del Invías, en calidad de
Secretario del Consejo, en la que se expongan los motivos que justifiquen la
reunión extraordinaria.
Artículo 2.4.8.2.4. Convocatoria. La convocatoria para
cualquier reunión se hará por escrito a cada uno de los miembros, por el Secretario del Consejo.
Artículo 2.4.8.2.5. Quórum. El Consejo deliberará y
decidirá con por lo menos tres (3) de sus miembros.
Artículo 2.4.8.2.6. Actas. El Secretario
hará constar todos los pormenores de la sesión, en el acta respectiva, la cual
tendrá carácter absolutamente reservado. Las actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario del Consejo.
Artículo 2.4.8.2.7. Concesión de la orden o la promoción dentro
de ella. Una vez aprobada la concesión de la orden o la promoción dentro de
ella, el Consejo determinará el grado correspondiente, según lo previsto en la
reglamentación de la “Orden al Mérito Julio Garavito”. Si el expediente se
hallare incompleto, será devuelto al proponente.
Artículo 2.4.8.2.8. Atribuciones del Consejo. Son atribuciones generales
del Consejo.
a) Conceder, promover, negar o aplazar, en votación secreta, las
condecoraciones y promociones, sometidas a su consideración. En caso de empate,
la votación se repetirá en la sesión siguiente;
b) Velar por el fiel y estricto cumplimiento de la reglamentación
de la “Orden al Mérito Julio Garavito”, y por el prestigio de la Orden;
c) Tomar las medidas que considere indispensables en relación con
las actividades de la Orden;
d) Suspender el derecho a usar las insignias de la Orden, por
actos incompatibles con la dignidad de ella, según lo previsto por el artículo
2.4.8.5.1, del presente decreto;
e) Dictar su propio reglamento, dentro del cual se fijarán las
atribuciones de sus miembros
f) Designar el reemplazo del Secretario
del Consejo de la Orden en las faltas temporales;
g) Las demás que se desprendan de la reglamentación de la “Orden
al Mérito Julio Garavito”.
Parágrafo. Está vedado a los miembros del Consejo suscribir solicitudes de otorgamiento o de promoción presentados por terceros.
CAPÍTULO 2
Consejo
Artículo 2.4.8.2.1. Composición del Consejo. El Consejo de la Orden estará
integrado por el Ministro de Transporte, quien lo
presidirá; el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; el
representante de la Comisión de ex Presidentes de la misma sociedad; un
ingeniero delegado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el
Director del Instituto Nacional de Vías (Invías),
quien actuará como Secretario del Consejo de la Orden.
Artículo 2.4.8.2.2. Miembros del Consejo. El Presidente
de la República es Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Transporte, Gran
Canciller y el Director del Instituto Nacional de Vías, Canciller de la Orden Artículo
2.4.8.2.3. Reuniones. El
Consejo tendrá reuniones ordinarias trimestralmente y extraordinarias cuando el
Ministro de Transporte lo disponga o cuando alguno de
sus miembros lo solicite; en este caso, el interesado dirigirá una comunicación
escrita al Director del Invías, en calidad de Secretario
del Consejo, en la que se expongan los motivos que justifiquen la reunión
extraordinaria.
Artículo 2.4.8.2.4. Convocatoria. La convocatoria para cualquier reunión se hará por escrito dirigido
a cada uno de los miembros por el Secretario del
Consejo.
Artículo 2.4.8.2.5. Quórum. El Consejo podrá deliberar con la asistencia de tres (3) de sus
miembros.
Artículo 2.4.8.2.6. Deliberaciones y actas. El Consejo empleará para sus deliberaciones el sistema acostumbrado
en las corporaciones públicas. El Secretario hará
constar todos los pormenores de la sesión, en el acta respectiva, la cual
tendrá carácter absolutamente reservado.
Artículo 2.4.8.2.7. Concesión de la orden o la promoción dentro de ella. Una vez aprobada la concesión
de la orden o la promoción dentro de ella, el Consejo determinará el grado
correspondiente, según lo previsto en los Estatutos. Si el expediente se
hallare incompleto, será devuelto al proponente.
Artículo 2.4.8.2.8. Atribuciones del Consejo. Son atribuciones generales del Consejo:
a) Conceder, promover, negar o aplazar, en
votación secreta, las condecoraciones y promociones, sometidas a su
consideración. En caso de empate, la votación se repetirá en la sesión
siguiente;
b) Velar por el fiel y estricto cumplimiento de
los presentes Estatutos y por el prestigio de la Orden;
c) Tomar las medidas que considere indispensables
en relación con las actividades de la Orden;
d) Suspender el derecho a usar las insignias de la
Orden, por actos incompatibles con la dignidad de ella, según lo previsto por
el artículo 2.4.8.5.1. del presente decreto;
e) Dictar su propio reglamento, dentro del cual se
fijarán las atribuciones de sus miembros;
f) Las demás que se desprendan de los presentes
Estatutos.
Parágrafo. Está vedado a los miembros del Consejo suscribir solicitudes de
otorgamiento o de promoción presentados por terceros.
CAPÍTULO 3
Condecoraciones
Artículo
2.4.8.3.1. Grados. La “Orden al Mérito Julio Garavito” tendrá los siguientes grados:
– Gran
Cruz con Placa de Oro
– Gran
Cruz
– Gran
Oficial
– Cruz
de Plata
–
Comendador
–
Oficial
–
Caballero
Artículo
2.4.8.3.2. Requisitos. La Gran Cruz con Placa de Oro solo podrá concederse a
expresidentes de la República de Colombia.
La
Gran Cruz podrá concederse a quienes hayan ocupado el cargo de Ministro, Presidente de la Sociedad Colombiana de
Ingenieros, Rector de Universidad y Gerente de un establecimiento público
descentralizado.
La
Placa de Gran Oficial podrá concederse a quienes hayan ocupado el cargo de
Secretario General, Director o su equivalente en un
Ministerio, Presidente de alguna sociedad de ingenieros de índole académica con
personería jurídica que funcione en el país, Decano de Facultad de Ingeniería,
Miembro del Congreso, Gobernador de departamento, o a quienes hayan merecido el
título de Profesor Honorario o Emérito o alguno de los premios que confiere la
Sociedad Colombiana de Ingenieros.
La
Cruz de Plata, que constituye un grado único, se otorgará solamente a entidades
públicas o personas jurídicas, teniendo en cuenta su antigüedad, la
importancia sobresaliente de su objetivo institucional y sus destacados
servicios al país.
La
Cruz de Comendador será concedida a quienes se hayan desempeñado como Jefe o su equivalente en un Ministerio, Miembro de Junta
Directiva de alguna sociedad de ingenieros de índole académica con personería
jurídica que funcione en el país, Profesor Universitario de alguna Facultad de
Ingeniería; Miembro del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y a otras
personas con cargos equivalentes.
La
Cruz de Oficial se concede a quienes hayan sido Directivos o Asesores en un
Ministerio, Miembro de alguno de los Consejos Profesionales Seccionales de
Ingeniería u ocupado cargo oficial o particular y a otras personas con cargos
equivalentes.
La
Cruz de Caballero podrá concederse a quienes a juicio del Consejo de la Orden
la merezcan por sus actuaciones profesionales.
Parágrafo
1°. En caso de duda sobre el grado que pudiere
corresponder al condecorado, el Consejo le otorgará el menor de aquellos dos
que motiven la duda.
Parágrafo
2°. Si el Presidente de la
República saliente fuere ingeniero, el entrante, una vez en ejercicio de sus
funciones, le conferirá la Gran Cruz con Placa de Oro. A este acto concurrirán
todos los miembros del Consejo.
Artículo
2.4.8.3.3. Entrega. El Presidente de la República podrá
entregar las insignias de la Orden, siempre que así lo desee o disponga. Las
condecoraciones de Gran Cruz y Placa de Gran Oficial serán entregadas por el Ministro de Transporte a quienes se hallen en la capital o
por conducto de los Gobernadores cuando residan fuera de Bogotá. En el exterior
se hará por el representante diplomático de Colombia. Las demás condecoraciones
podrán ser entregadas por el Ministro de Transporte o
por quien este disponga.
Artículo 2.4.8.3.4. Diplomas.
Los diplomas que acreditan la concesión de la
Orden serán del siguiente tenor “El Ministro de
Transporte de Colombia,
Gran Canciller de la Orden al Mérito Julio Garavito
CERTIFICA
Que el Presidente de la República, Gran Maestre, confirió por
Decreto No.____ de___, la condecoración de ____ la
Orden al Mérito Julio Garavito, al ingeniero ____.
Registrada en el libro bajo el número ____
El Gran Canciller, ____”
Artículo 2.4.8.3.5. Proposición
de otorgamiento. Solo podrán
presentar proposición de promoción o de otorgamiento de la orden, los miembros
del Consejo y las sociedades regionales de ingeniería de índole académica, con
personería jurídica. Estas proposiciones deberán presentarse por escrito en
nota de estilo.
Artículo 2.4.8.3.6. Modificado por el Decreto 727 de 2018, art. 2. Promociones en los grados. Las
promociones en los grados de la Orden procederán cuando:
a) Se comprueben méritos nuevos que justifiquen plenamente la
promoción de grado;
b) El candidato haya cumplido un tiempo mínimo de tres años en el
grado anterior.
En todo caso, se requerirá siempre presentar al Consejo de la
Orden un expediente comprobatorio de los hechos.
Texto
original. Promociones en los grados. Las
promociones en los grados de la Orden se harán rigurosamente de acuerdo con la
escala prevista en el artículo 2.4.8.3.2, sin pretermisión de grados y siempre
que se compruebe:
a) Un tiempo
mínimo de tres años en el grado anterior, y
b) Méritos
nuevos que justifiquen plenamente el ascenso. En todo caso, se requerirá
siempre presentar al Consejo de la Orden un expediente comprobatorio de los
hechos.
Artículo
2.4.8.3.7. Retorno de la venera por
promoción en los grados. Quien haya sido promovido dentro de
la Orden estará en la obligación de retornar al Secretario
del Consejo de la Orden, la venera anterior. El Consejo podrá decretar las
medidas que juzgue oportunas en caso de la no observancia de esta obligación.
CAPÍTULO 4
Insignias
Artículo 2.4.8.4.1. Características.
Caballero. Cruz de Malta de cuarenta y cuatro (44) milímetros, en
esmalte anaranjado y borde de oro. Tendrá en oro un círculo central en el
anverso con la efigie de Julio Garavito y las palabras “Orden al Mérito Julio
Garavito” en contorno, también en oro sobre esmalte anaranjado. En el reverso,
sobre un círculo de esmalte azul, la leyenda “República de Colombia”, en oro.
Esta Cruz está sostenida por una cinta de color anaranjado, de treinta y ocho
(38) milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta los colores de la bandera
colombiana, en cuatro (4) milímetros. Esta insignia se lleva sobre el lado izquierdo
del pecho.
Oficial. Igual a la Cruz de Caballero, pero con una roseta de
veintiocho (28) milímetros sobre la cinta. Esta insignia se lleva sobre el
costado izquierdo del pecho.
Comendador. Igual a la anterior, pero de cincuenta y cinco (55)
milímetros de dimensión. Esta insignia se lleva suspendida al cuello por una
cinta igual a la de los grados anteriores.
Cruz de Plata. Igual a la anterior, pero con la Cruz de Oficial también en plata.
Gran Oficial. Este grado lleva una placa estrellada, convexa, de
plata, cuyo mayor diámetro es de ochenta y un (81) milímetros; en su centro
ostenta una cruz igual a la de oficial. Se lleva un poco arriba de la cintura,
al lado derecho.
Gran Cruz. Este grado lleva la misma placa que la de Gran Oficial,
pero se lleva a la izquierda, al nivel de la cintura; lleva además una cruz,
igual a la de Comendador, suspendida de una cinta anaranjada de ciento dos
(102) milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta los colores de la bandera
nacional, de once (11) milímetros y debe llevarse terciada del hombro derecho
al costado izquierdo.
Gran Cruz con Placa de Oro. Es igual a la anterior, pero la placa
estrellada es de oro. Sus insignias se llevan como las de la Gran Cruz.
La cinta o banda de estos dos últimos grados debe llevarse siempre
por debajo del chaleco, excepto en las ocasiones en las que se halle presente
el Jefe del Estado. En estos casos se llevará por
encima del chaleco.
Artículo 2.4.8.4.2. Uso
de la insignia. Con el traje
ordinario podrá ostentarse los distintivos de la Orden por medio de la
cintilla o de la roseta correspondiente al grado, colocada en el ojal superior
de la solapa izquierda.
CAPÍTULO 5
Sanciones
Artículo 2.4.8.5.1. Faltas.
No se harán acreedores a la distinción o
perderán el derecho a ella quienes incurrieren en las siguientes faltas:
a) Prestar servicios que vayan en contra de Colombia;
b) Haber sido condenado a pena privativa de la libertad;
c) Haber recibido dictamen reprobatorio de actos públicos
deshonrosos o infamantes que hagan al individuo indigno de pertenecer a la
Orden;
d) Haber perdido los derechos ciudadanos;
e) Por usar una insignia de la Orden en grado superior al que se
haya conferido;
f) Por cancelación de la matricula profesional, decretada por el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
Artículo 2.4.8.5.2. Procedimiento.
Para decretar la pérdida de la condecoración
debe mediar un proceso de averiguación de los hechos que puedan ocasionar tal
medida, del cual resulten pruebas suficientes e irrecusables. En el fallo del
Consejo anulando la condecoración se mencionará la disposición que la concedió.
Artículo 2.4.8.5.3. Sanción.
El que sin derecho a
ello, se permita usar la condecoración de la “Orden al Mérito Julio Garavito”,
se hará acreedor a las sanciones que fijen los jueces, de acuerdo con las leyes
y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 2.4.8.5.4. Presupuesto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°
de la Ley 135 de 1963, el Ministro de Transporte podrá
solicitar oportunamente la inclusión de las partidas presupuestales que fueren
del caso, para atender cada año, al correcto funcionamiento de la Orden.
TÍTULO 9
CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR
TRANSPORTE
Título 9 adicionado por el Decreto 602 de 2017,
art. 1
CAPÍTULO I
Objeto, actores y principios
Artículo 2.4.9.1.1. Objeto.
El presente Título tiene por objeto reglamentar el
artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el
Mantenimiento de Emergencias de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, así como incorporar y fijar condiciones
para la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, y establecer
los mecanismos para dar respuesta a las emergencias generadas por eventos hidroclimatólogicos, climáticos, telúricos, antropogénicos,
terroristas, entre otros, y las actuaciones a seguir en caso de declaratoria de
desastre o calamidad pública.
Artículo 2.4.9.1.2. Actores de
la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte. Sin
perjuicio de la participación de otros actores, hacen parte de la Gestión del
Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, los siguientes:
1. Las Entidades Públicas del Sector Transporte que tienen a su cargo el
desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.
2. Las Entidades Públicas que dentro de sus competencias desarrollen
actividades relacionadas con la gestión del riesgo asociadas al transporte.
3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
4. Los Entes Territoriales.
5. Los Contratistas que tienen un contrato de obra pública vigente.
6. Los Concesionarios que tienen un contrato de concesión vigente con el
Estado o cualquier otro tipo de contrato de Asociación Público
Privada.
7. Los Agentes Privados que tengan propiedad privada destinada al
transporte, junto con los elementos, equipos y maquinaria asociada a esta.
8. La Comunidad.
Artículo 2.4.9.1.3. Principios.
En el marco de la prevalencia del interés general, la
Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte debe estar orientada
por los principios de que tratan los artículos 3º de la Ley 1523 de 2012 y 8º de la Ley 1682 de 2013.
CAPÍTULO II
Gestión del Riesgo en el Sector Transporte
Artículo 2.4.9.2.1. La Gestión
del Riesgo de Desastres. La Gestión del Riesgo de Desastres en el
Sector Transporte es un proceso orientado a la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas,
regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes, para el conocimiento
y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres en el Sector
Transporte, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la
calidad de vida de las personas, el desarrollo sostenible y la movilidad.
Artículo 2.4.9.2.2. Conocimiento
y reducción del riesgo en la estructuración y ejecución de planes y proyectos
de infraestructura de transporte. Las entidades públicas o
los particulares encargados de estructurar, administrar y/o ejecutar los
planes, proyectos u obras de infraestructura de transporte, deberán evaluar las
condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos
expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas,
correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que
puedan generar daños en la infraestructura de transporte.
Parágrafo. Deberá incorporarse la reducción de riesgos
de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las
entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación
y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución
de proyectos.
Artículo 2.4.9.2.3. Plan
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Conforme
lo establece el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione,
sustituya o derogue, las entidades que integran el sector transporte apoyarán a
la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo en la elaboración, formulación,
implementación, ejecución y demás acciones relacionadas con la expedición y
actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
CAPÍTULO III
Alcance, respuesta, intervenciones y reconocimientos
económicos en situaciones de Mantenimiento de Emergencias
Artículo 2.4.9.3.1. Alcance del
Mantenimiento de Emergencias. Se refiere a la ejecución de las actividades,
intervenciones y las obras de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, necesarias para dar respuesta a las
emergencias en infraestructura de transporte, las cuales solo se efectuarán con
el objeto de restablecer el tránsito u operación en condiciones de seguridad.
Artículo 2.4.9.3.2. Respuesta
al mantenimiento de emergencias. En caso de alteración o
interrupción de las condiciones normales de funcionamiento de la
infraestructura de transporte, que tengan como causa un evento de fuerza mayor
o caso fortuito, se deberá dar respuesta teniendo en cuenta los protocolos de
cada entidad pública, así como la distribución de obligaciones y
responsabilidades que se hayan determinado contractualmente, conforme la
normativa vigente.
Artículo 2.4.9.3.3. Reconocimientos
económicos. Los reconocimientos económicos de que trata
el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, adicione,
sustituya o derogue, en lo que corresponde a emergencias, alteración del orden
público o por razones de seguridad vial, que deban efectuarse en favor de los
agentes privados por la utilización de la infraestructura, equipos, maquinaria
o personal serán asumidos por las entidades competentes que lleven a cabo la
contratación.
CAPÍTULO IV
Sistemas de Información
Artículo 2.4.9.4.1. Fortalecimiento
de la Información para la Gestión del Riesgo en el Sector Transporte. Las
entidades del sector transporte adoptarán y promoverán estándares, protocolos,
soluciones tecnológicas y procesos para el fortalecimiento y manejo de la
información de la gestión del riesgo a nivel nacional y, de
acuerdo a ello, implementarán en cada una de las entidades del sector
transporte mecanismos para fortalecer el conocimiento, la reducción y el manejo
del riesgo.
CAPÍTULO V
Atención de Desastres
Artículo 2.4.9.5.1. Atención de
emergencias viales o de cualquier otra naturaleza en situaciones de desastre.
Para los efectos previstos en los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
1. Zona de actividad o de influencia. Entiéndase para efectos
del presente Capítulo como el área donde ocurrió la emergencia vial, desastre,
calamidad pública, alteración del orden público, y hasta donde se extienden sus
efectos.
2. Requerimiento. La entidad competente hará un requerimiento
inmediato, a través de su representante legal o quien este designe, por medio
de oficio o cualquier otro medio de comunicación legalmente aceptado y
vinculante, al contratista y/o concesionario y/o agente privado, para que ponga
a disposición su maquinaria, elementos, equipo y/o personal, en el menor tiempo
posible, y atienda con prontitud la emergencia presentada o permita que la
ejecución de las obras destinadas a conjurar la misma se realicen directamente
por la contratante o por terceros contratados para tal fin, con el fin de
conjurar la situación, recuperar la normalidad y/o tránsito en condiciones de
seguridad, restablecer el orden y la seguridad nacional.
Artículo 2.4.9.5.2. Obligaciones.
De conformidad con el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013, para el caso de desastres, una vez el
privado, contratista y/o concesionario sea requerido, será obligación de este
atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra
naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia.
Artículo 2.4.9.5.3. Estimación
de cantidades de obra y/o equipos. La autoridad o entidad
pública competente requerirá previamente al contratista y/o concesionario y/o
agente privado o a la interventoría del respectivo contratista y/o
concesionario la cuantificación estimada de las cantidades de obra iniciales
y/o elementos, máquinas y/o equipos necesarios para atender la situación de
desastre, el valor unitario y el plazo de intervención estimado.
Artículo 2.4.9.5.4. Plazo. El
plazo para ejecutar las medidas a que haya lugar por parte del contratista y/o
concesionario y/o agente privado será el tiempo estrictamente necesario para
restablecer las condiciones mínimas de tránsito u operación o superar las
situaciones de desastre.
Artículo 2.4.9.5.5. Reconocimiento
económico. Los reconocimientos económicos que deban
efectuarse en favor de los contratistas, concesionarios y/o agentes privados
por la utilización de la infraestructura de transporte, personal, elementos,
equipos o maquinaria asociada a esta para la atención de desastres estarán a
cargo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Para el efecto, se
deberá tener en cuenta:
1. Que no se trate de la ejecución de obras adicionales del contrato
vigente con la entidad contratante.
2. Que la información remitida para el reconocimiento económico por la
autoridad o entidad pública competente, según el caso, se soporte en un informe
técnico de interventoría y/o supervisión y en el acta respectiva por el uso de
la infraestructura, personal, elementos, equipos y/o maquinaria según
corresponda, y/o en el acta de entrega y recibo definitivo a satisfacción de
las obras con las cantidades de obra realmente ejecutadas.
Artículo 2.4.9.5.6. Proporcionalidad.
El Gobierno nacional tendrá especial cuidado de no
imponer a contratistas, concesionarios y/o agentes privados cargas que no
atiendan a la proporcionalidad y razonabilidad de los eventos previstos en el
artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63
de la Ley 1682 de 2013.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 2.4.9.6.1. Disposición
de materiales, escombros y residuos para el manejo de situaciones de
mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública. Ante
la ocurrencia de una situación de mantenimiento de emergencias, desastre o
calamidad pública de las que tratan las Leyes 1523 de 2012 y 1682 de 2013, se procederá a disponer de todos los
materiales inertes, escombros y residuos producto de las actividades que
permitan superar dichas situaciones, así:
1. Inicialmente se deberá acudir a las escombreras municipales.
2. En caso de que no se cuente con escombrera municipal o que la
capacidad de almacenamiento y disposición de esta sea insuficiente, el
contratista, concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente
para atender la situación, deberá trasladarlos al sitio de disposición de
material sobrante autorizado en la licencia ambiental vigente más próximo al
área de la emergencia, desastre o calamidad pública, previa comunicación al
beneficiario de dicha licencia ambiental, sin superar la capacidad del mismo.
3. En ausencia de los dos sitios de disposición de material mencionados
anteriormente, el contratista, concesionario y/o privado que disponga la
autoridad competente para atender la emergencia realizará las gestiones
necesarias para contar con un sitio definitivo para su ubicación, que cumpla
con la normativa ambiental vigente y que sea autorizado por la autoridad
ambiental competente.
Parágrafo 1°. La medida prevista en el numeral 2 del
presente artículo deberá ser comunicada previamente a la autoridad ambiental
competente, con el fin de solicitar el acompañamiento respectivo, y solo podrá
ejecutarse mientras se superan las causas que dieron origen a la situación de
mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de desastres, los costos
derivados como consecuencia de la ejecución de las actividades previstas en los
numerales 1 y 2 del presente artículo serán previstos y reconocidos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.9.5.5 del presente decreto.
Para las demás situaciones, dichos costos serán reconocidos por la entidad
competente.
Parágrafo 3°. Los costos de estudios, diseños y trámites
ante la autoridad ambiental en que incurra el contratista o concesionario para
la consecución de un nuevo sitio para la disposición del material sobrante de
la obra concesionada o contratada, en caso de que a ello haya lugar como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente
artículo, serán reconocidos por la entidad contratante de conformidad con la
normativa vigente.
Artículo 2.4.9.6.2. Control de
tráfico, condiciones de tránsito y seguridad en situaciones de Mantenimiento de
Emergencias, desastre o calamidad pública. Solo
se podrá autorizar el tránsito u operación en la infraestructura de transporte
una vez los responsables de la atención y respuesta de la situación de
Mantenimiento de Emergencias, desastre o calamidad pública hayan restablecido,
rehabilitado o reconstruido las áreas afectadas en condiciones técnicas y de
seguridad.
Parágrafo. Para el caso del restablecimiento del
tránsito aéreo, la responsabilidad de certificar las condiciones técnicas y de
seguridad le compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil”.
TÍTULO 10
Adicionado
Por el Decreto 129 de 2020, art 1.
Financiación de proyectos para la
intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de
competencia de las entidades territoriales
Artículo 2.4.10.1. Objeto. El presente título tiene por objeto definir los criterios de
priorización que deberán aplicar el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil-Aerocivil, en el evento en que consideren apoyar la financiación de
proyectos para la intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos
regionales de competencia de las entidades territoriales.
Artículo 2.4.10.2. Criterios de priorización. Para apoyar la financiación de proyectos para la intervención de
la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las
entidades territoriales, el Instituto Nacional de Vías (Invías)
y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente,
deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:
1. Técnicos: Valora
el impacto en la conectividad y seguridad operacional (en proyectos para
aeropuertos).
2. Sociales: Evalúa
la población beneficiada, población diferencial, índice de Pobreza
Multidimensional (IPM), territorios más afectados por el conflicto armado, la
pobreza, las economías ilícitas y/o la debilidad institucional.
3. Económicos: Valora
el beneficio al desarrollo de las cadenas productivas y de turismo.
4. Ambientales: Evalúa
la no superposición con áreas de especial interés ambiental; no superposición
de cobertura de bosques, áreas semi-naturales y
parques naturales.
5. Riesgo: Evalúa la
ocurrencia de un evento sobreviniente que afecta la infraestructura o la
prestación continua del servicio de transporte. El presente criterio solo
tendrá una ponderación mayor tratándose de situaciones excepcionales de riesgo
para la seguridad de las personas y/o a la seguridad operacional y/o la
seguridad de la Aviación Civil de los aeropuertos, la integridad y continuidad
de la infraestructura o la conectividad de alguna población.
6. Esfuerzo de contrapartida: Valora que la entidad territorial responsable de la
infraestructura a intervenir aporte contrapartida (recursos financieros, mano
de obra, maquinaria, materiales, entre otros) atendiendo el criterio de
capacidad.
Parágrafo 1. Los proyectos deberán estar enmarcados en un instrumento de
planificación que incluya infraestructura de transporte, tales como y sin
limitarse a Planes Viales Regionales, Priorización del Plan Nacional de Vías
para la Integración Regional (PNVIR), Plan de Navegación Aérea (PNACol), Plan Estratégico Aeronáutico 2030, Planes de
expansión del transporte aéreo, Plan Sectorial de Turismo 2018-2022, Plan
Maestro Fluvial, Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR); o
estar incluidos como iniciativa Indicativa Regional en el Plan Plurianual de
Inversiones y/o que corresponda a los objetivos y estrategias de las bases del
Plan Nacional de Desarrollo.
Parágrafo 2. El Instituto Nacional de Vías (Invías)
y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) en el
marco de sus competencias reglamentarán los trámites y definirán la metodología
para la ponderación de los criterios de priorización antes referidos en un
plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en
vigencia de la presente adición.
PARTE 5
SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA
INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE (SIT)
Titulo adicionado por
el Decreto 2060 de
2015, art. 1
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.5.1.1. Objeto y principios. La
presente Parte tiene como objeto reglamentar los Sistemas Inteligentes para la
Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), establecer los parámetros
para expedir los reglamentos técnicos, estándares, protocolos y uso de la
tecnología en los proyectos de SIT, cumpliendo con los principios rectores del
transporte, tránsito e infraestructura, como el de la libre competencia y el de
la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones
establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
Artículo 2.5.1.2. Ámbito
de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta Parte se aplicarán
integralmente a la definición, diseño, organización, funcionamiento y administración
de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el
Transporte (SIT), así como a todos los actores estratégicos de los sistemas en
sus distintos órdenes y niveles, incluyendo las entidades territoriales,
descentralizadas y demás entidades que participen en ellos.
Artículo 2.5.1.3. Definiciones. Para
la interpretación y aplicación de la presente Parte se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
1. Actor estratégico:
son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, relacionadas
directa o indirectamente con la planeación, regulación, desarrollo, implementación,
operación, gestión, inspección, vigilancia, control, administración, o uso de
los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte
(SIT), o aquellos que realicen actividades de recaudo o intermediación para el
uso de dichos sistemas.
2. Dispositivo a bordo:
equipo electrónico instalado en un vehículo, utilizado para interactuar con los
Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte
(SIT) o con los Subsistemas de Información para la Gestión.
3. Dispositivos
portátiles o móviles: equipo electrónico que puede ser transportado por el
usuario, con capacidad de procesamiento para ejecutar soluciones informáticas,
y que proveen conexión a redes de telecomunicaciones para interactuar con
Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
4. Equipos en la
Infraestructura: equipo electrónico instalado en la infraestructura, utilizado
para interactuar con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el
Tránsito y el Transporte (SIT), con dispositivos portátiles, con dispositivos a
bordo, o con los Subsistemas de Información para la Gestión.
5. Interoperabilidad: es
la interacción e intercambio de datos de acuerdo con un método definido a
través de la integración de tecnología y regulación normativa, entre dos o más
sistemas (computadores, medios de comunicación, redes, software y otros componentes
de tecnología de la información).
6. Sistema Inteligente Nacional para la
Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT): estará administrado por
el Ministerio de Transporte y su objetivo será consolidar y proveer la
información que suministren los subsistemas de gestión que lo integren, así
como la interoperabilidad de los SIT que se implementen a nivel nacional, cumpliendo
con los principios de excelencia en el servicio al ciudadano, apertura y
reutilización de datos públicos, estandarización, interoperabilidad,
neutralidad tecnológica, innovación y colaboración, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1078 de 2015, así como en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
7. Sistemas Inteligentes
para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT): son un conjunto de
soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que se encuentran
en dispositivos portátiles o móviles, dispositivos a bordo o en equipos
instalados en la infraestructura, diseñadas para apoyar la organización,
eficiencia, seguridad, comodidad, accesibilidad y sostenibilidad de la
infraestructura, el tránsito, el transporte y la movilidad en general.
8. Subsistemas de
Información para la Gestión: son los subsistemas que componen el Sistema
Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt) administrado por el Ministerio de Transporte, que
permiten el intercambio de información entre los actores estratégicos de cada
Sistema Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte que se
implemente en el país.
9. TAG RFID: dispositivo
electrónico pasivo que se emplea para la Identificación por Radio Frecuencia
(RFID), según el estándar ISO 18000-63 o aquel que lo modifique o actualice,
previa adopción por parte del Ministerio de Transporte.
Artículo 2.5.1.4. Principios. Todos
los actores estratégicos deberán interpretar y aplicar las disposiciones que
regulan los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el
Transporte (SIT) y cualquier subsistema de gestión que componga el Sistema
Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), a la luz de los principios consagrados en la
Constitución Política y en especial con los siguientes:
1. Continuidad del
servicio: los actores estratégicos deberán garantizar que los componentes
necesarios de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y
el Transporte funcionen de forma permanente, dentro de los parámetros de
continuidad que establezca el Ministerio de Transporte, de manera que solo
podrán ser suspendidos cuando se presenten situaciones que revistan especial
gravedad.
2. Regularidad del
servicio: corresponde a los actores estratégicos garantizar el servicio a
través de una operación de los SIT que cumpla con la periodicidad que
establezca el Ministerio de Transporte.
3. Calidad del servicio
técnico: los actores estratégicos deberán garantizar que la operación de los
Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte sea
óptima, de conformidad con los indicadores mínimos que establezca el Ministerio
de Transporte.
4. Calidad en la
atención al usuario: los actores estratégicos deberán garantizar de forma
eficiente, a través de diferentes canales de atención al usuario del SIT, la
respuesta oportuna, completa y de fondo a las peticiones. El Ministerio de
Transporte regulará dichos canales de atención al usuario.
5. Tecnología avanzada y
actualizada: los actores estratégicos de los Sistemas Inteligentes para la
Infraestructura, el Tránsito y el Transporte deberán utilizar tecnología que no
sea obsoleta y que esté orientada a mantener la disponibilidad e interoperabilidad
del sistema a través del tiempo, dentro de los parámetros que establezca el
Ministerio de Transporte.
6. Cobertura de los
Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte:
corresponde a los actores estratégicos asegurar que la operación estará
disponible en el territorio nacional, para todos los usuarios, sin importar el
actor con el cual el usuario del sistema suscribió el contrato de transporte.
7. Seguridad física del
Sistema: los actores estratégicos deberán asegurar la protección física de los
Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, con
el objeto de evitar daños a los mismos o a los usuarios.
8. Seguridad de la
información de los SIT: El actor estratégico debe asegurar la protección de la
información generada por dichos sistemas, y en ese sentido debe tener en cuenta
los requerimientos mínimos de seguridad y calidad de la información, dentro de
los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.
9. Disponibilidad del
Sistema: los actores estratégicos deberán implementar los mecanismos
necesarios que le permitan garantizar una disponibilidad del sistema, de
conformidad con los lineamientos que para el efecto dicte el Ministerio de
Transporte.
10. Información
disponible del Sistema: los actores estratégicos mantendrán disponible la
información actualizada del sistema, de conformidad con los lineamientos que
para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
11. Sostenibilidad:
corresponde al actor estratégico incluir dentro de los proyectos de Sistema
Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, los criterios
de costo/ beneficio, planeación y desarrollo, propendiendo por la eficiencia en
el uso de la infraestructura de transporte, racionalidad y eficiencia de
costos en las inversiones del Estado a través del tiempo, el mejoramiento de la
calidad de vida de la población, el uso racional de los recursos naturales y la
reducción de externalidades negativas.
12. Responsabilidad
social: todo actor estratégico, en sus acciones y soluciones, deberá contribuir
de forma activa y voluntaria al mejoramiento y sostenibilidad social, económica
y ambiental.
TÍTULO
2
ENTE
RECTOR Y COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA
INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO
Y
EL TRANSPORTE
Artículo 2.5.2.1. Ente rector de los Sistemas Inteligentes
para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. El
ente rector de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y
el Transporte (SIT) es el Ministerio de Transporte, el cual es la autoridad
encargada de formular la política pública de los sistemas y regular su
procedimiento e implementación.
Parágrafo 1°. El
Ministerio de Transporte podrá crear un grupo de trabajo que se encargue de
garantizar la adecuada organización y estructuración de las políticas públicas
referentes a los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y
el Transporte.
Parágrafo
2°. Las entidades públicas previstas en la ley, de acuerdo con sus competencias
en cada caso, serán las encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y
control de los actores estratégicos y sus sistemas.
Ver Resolución 5012
de 2018, M. Transporte.
Artículo 2.5.2.2. Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura,
el Tránsito y el Transporte. Créese una comisión intrasectorial,
como instancia de coordinación y seguimiento del desarrollo de los Sistemas
Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT).
Artículo 2.5.2.3.
Integrantes de la Comisión Intersectorial.
La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro de Transporte
o su delegado quien la presidirá.
2. El Director de la Agencia
Nacional de Infraestructura, o su delegado
3. El Director de Instituto
Nacional de Vías, o su delegado
4. El Superintendente de Puertos y Transporte o su
delegado.
5. El Director de la
Aeronáutica Civil o su delegado.
6. El Director de la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, o
su delegado, en calidad de invitado.
7. El Director de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial o su delegado.
8. El Director de la Unidad
de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) o su delegado.
9. La Comisión de Regulación de Infraestructura y
Transporte (CRIT) o su delegado.
10. El Director de la
Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) o su
delegado.
Parágrafo. Una vez la Unidad de Planeación de
Infraestructura de Transporte (UPIT) y la Comisión de Regulación de
Infraestructura y Transporte (CRIT) entren en funcionamiento, los directores o
sus delegados harán parte de la Comisión.
Artículo 2.5.2.4 Funciones de la Comisión Intersectorial.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Adoptar un plan de trabajo para que las entidades
que forman parte de la Comisión, conforme a sus competencias, actúen de forma
coordinada sobre los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito
y el Transporte y desarrollen políticas que los impacten positivamente.
2. Proponer planes o proyectos relacionados con la
modificación de la política pública de los Sistemas Inteligentes para la
Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
3. Coordinar y servir como instancia de concertación y
articulación con los diferentes actores estratégicos.
4. Proponer los mecanismos institucionales, políticos,
administrativos, sociales, económicos y culturales, que permitan la
sostenibilidad de la política pública sobre los Sistemas Inteligentes para la
Infraestructura, el Tránsito y el Transporte a largo plazo.
5. Promover los mecanismos de cooperación entre
entidades nacionales e internacionales, en materias relacionadas con los
Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
6. Hacer seguimiento a las acciones sobre los
Sistemas, con base en los informes que consolide la Secretaría Técnica de la
Comisión.
7. Expedir el reglamento de funcionamiento del Comité
Técnico.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás funciones propias de su naturaleza.
Artículo 2.5.2.5. Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial. La
Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura,
el Tránsito y el Transporte contará con una secretaría técnica que será
ejercida por el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.5.2.6.
Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de los
Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. Serán
funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
1. Consolidar las iniciativas y políticas propuestas
por la Comisión con los planes sectoriales.
2. Articular las diferentes propuestas y avances del
Comité Técnico y presentarlas a la Comisión, cuando sea pertinente o necesario.
3. Realizar las convocatorias a las sesiones
ordinarias y extraordinarias de la Comisión.
4. Preparar y presentar a la Comisión las propuestas,
los documentos de trabajo, informes y demás material de apoyo que sirva de
soporte a las decisiones de la misma.
5. Elaborar el reglamento operativo de la Comisión y
someterlo a su aprobación.
6. Elaborar las actas y hacer seguimiento al
cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos por la
Comisión.
7. Las demás funciones propias de su naturaleza o las
que le sean asignadas por la Comisión.
Artículo 2.5.2.7. Sesiones de la Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes
para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. La
Comisión se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses, previa convocatoria
realizada por la Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud del Ministro de Transporte o su delegado.
La convocatoria a los miembros de la Comisión se hará
por cualquier medio físico o electrónico, indicando el día, la hora y el lugar.
Las sesiones se podrán realizar de forma presencial o
virtual a través de medios electrónicos, informáticos, telefónicos,
audiovisuales o cualquier otro medio que permita el intercambio de información
entre los miembros de la Comisión y quedarán consignadas en un acta.
Parágrafo. A las sesiones convocadas por la Comisión
podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los
funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, cuyo aporte
se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma.
Parágrafo Transitorio.
La primera sesión ordinaria será convocada dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Parte.
Artículo 2.5.2.8. Quórum.
La Comisión podrá deliberar con tres (3) o más de sus miembros y las decisiones
serán adoptadas por mayoría simple de los asistentes.
Artículo 2.5.2.9. Comité Técnico. La
Comisión contará con un Comité Técnico que estará a cargo de la Secretaría
Técnica. El Comité Técnico estará integrado por un grupo de profesionales de
las entidades que hacen parte de la Comisión, de conformidad con la
reglamentación que para estos efectos expida la Comisión.
TÍTULO
3
SISTEMA
INTELIGENTE NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA,
EL
TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE (SINITT)
Artículo 2.5.3.1. Sistema Inteligente Nacional para la
Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt).
El Ministerio de Transporte realizará todas las
gestiones necesarias para la creación, implementación y funcionamiento del
Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el
Transporte (Sinitt).
Artículo 2.5.3.2. Subsistemas del Sinitt.
El Sinitt estará compuesto
entre otros, por los siguientes subsistemas de información:
1. Subsistema para la
Gestión de Transacciones de Recaudo Electrónico Vehicular (SIGT): realiza la
consolidación y distribución de la información que se produce en ese tipo de
transacciones efectuadas entre los actores estratégicos.
2. Subsistema para la
Gestión de Disputas (SIGD): realiza la gestión de disputas entre los diferentes
actores, generadas durante la operación de los Sistemas Inteligentes para la
Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
3. Subsistema de
Información para la gestión de la autenticación de actores estratégicos de los
Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sigaae): su objetivo principal es permitir el acceso al Sinitt o los subsistemas de gestión, a los actores
debidamente habilitados.
Parágrafo. El Ministerio
de Transporte regulará los Subsistemas del Sinitt.
Artículo 2.5.3.3. De los actores. El
Ministerio de Transporte definirá los requisitos que debe cumplir y las
funciones que puede ejercer un actor estratégico en los Sistemas Inteligentes
para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte que se implementen en el
país. De forma enunciativa se citan los siguientes actores:
1. Operador (OP): la
persona natural o jurídica previamente habilitada por el Ministerio de
Transporte que provea un bien o servicio relacionado con los Sistemas
Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, e igualmente
realice el recaudo electrónico de las tasas o tarifas que se generen como
consecuencia de la provisión que realiza.
El Ministerio de
Transporte regulará los requisitos para obtener la habilitación.
2. Intermediador (INT):
es la persona jurídica debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte,
que puede establecer relaciones con los usuarios de los SIT, los operadores
(OP) u otro actor de los SIT que autorice el Ministerio de Transporte, para el
suministro de productos o la prestación de determinados servicios.
El Ministerio de
Transporte regulará los requisitos para obtener la respectiva habilitación.
3. Usuario: persona
natural o jurídica que hace uso de la infraestructura, el tránsito y el
transporte, a través de los SIT.
TÍTULO
4
RECAUDO
ELECTRÓNICO VEHICULAR
Artículo 2.5.4. 1. Recaudo electrónico vehicular (REV). El
recaudo electrónico vehicular es un sistema inteligente para la
infraestructura, el tránsito y el transporte, que permite a los usuarios pagar
mediante una transacción electrónica bienes o servicios, mediante la
utilización de tecnologías de apoyo, instaladas en la infraestructura o en
dispositivos a bordo del vehículo.
Parágrafo. Todos los
proyectos de REV que se definan, implementen o requieran actualización de
forma directa o a través de terceros con posterioridad a la entrada
en vigencia de la presente Parte, deberán ajustarse a la política
pública y cumplir lo exigido en este Título y en la regulación que para tal
efecto expida el Ministerio de Transporte.
Ver Resolución 3254
de 2018, M. Transporte.
Artículo 2.5.4.2. Dispositivo a bordo del vehículo. Es
el equipo instalado en un vehículo, utilizado para efectos de identificación y
recaudo electrónico vehicular. Para el caso específico de peajes electrónicos
en Colombia, el dispositivo abordo es la etiqueta de radiofrecuencia (TAG RFID)
según el estándar ISO 18000-63 o aquel que lo modifique, actualice o adicione,
previa adopción por parte del Ministerio de Transporte.
Artículo 2.5.4.3. Interoperabilidad del sistema de Recaudo
Electrónico Vehicular (IP/REV). El Ministerio de
Transporte, con el objeto de garantizar la interoperabilidad del sistema,
regulará las condiciones financieras, técnicas y jurídicas mínimas que debe
cumplir una entidad para ejercer el rol de operador, intermediador o cualquier
otra función definida por el Ministerio de Transporte en el sistema IP/REV.
Ver Resolución 3254
de 2018, Resolución 546
de 2018, M. Transporte.
Artículo 2.5.4.4. Marca de interoperabilidad. El
Ministerio de Transporte podrá crear y registrar ante la autoridad competente
una marca, que identifique los bienes o servicios que cuentan con Recaudo
Electrónico Vehicular REV interoperable a nivel nacional.
PARTE
6
IDENTIFICACIÓN DE PARQUEADEROS
PREFERENCIALES PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
Parte 6 adicionada por el Decreto
191 de 2021, artículo 1º.
TÍTULO
1
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
2.6.1.1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la
identificación de los parqueaderos preferenciales de vehículos eléctricos,
incluyendo el logotipo y color.
Artículo
2.6.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en esta parte se aplicarán a las
entidades públicas y a los establecimientos comerciales que ofrezcan al público
sitios de parqueo, en los municipios de categoría especial y los de primera y
segunda categoría, y de conformidad con el porcentaje mínimo del total de
plazas de parqueo de que trata el artículo 7° de la Ley 1964 de 2019.
Artículo
2.6.1.3. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de la presente Parte, se
tendrá en cuenta la definición de vehículo eléctrico contenida en el artículo
2° de la Ley 1964 de 2019, y la siguiente, de parqueadero preferencial:
Vehículo
eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores
eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía
recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de
energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen
la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de
combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para
suministrar energía eléctrica.
Parqueadero
preferencial: Bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo
con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y demás que rijan la materia,
por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito
temporal de vehículos, a título oneroso o gratuito, con prioridad o prelación
respecto a otros vehículos.
TÍTULO 2
LOGOTIPO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE PARQUEADEROS PREFERENCIALES
Artículo
2.6.1.4. Logotipo y color. Los parqueaderos preferenciales habilitados para vehículos
eléctricos de que trata la Ley 1964 de 2019 deberán identificarse con
el siguiente logotipo y color:
Imagen disponible en el formato pdf del Decreto 191 de 2021
Parágrafo.
Para la identificación de la zona de parqueo de los diferentes vehículos
impulsados a través de energía eléctrica, se utilizará un logotipo, el cual
estará representado por dos características como son: el color de fondo verde y
un pictograma representado por la letra P de parqueo, adicionado por un cable
con enchufe o clavija de corriente en color blanco, en los términos del
artículo anterior.
Artículo
2.6.1.5. Ubicación del logotipo. La ubicación del logotipo de los parqueaderos preferenciales
para vehículos eléctricos deberá estar demarcada en la parte central dentro del
área para el parqueo del respectivo vehículo.
La ubicación
horizontal del logotipo es obligatoria para todos los parqueaderos
preferenciales de vehículos eléctricos; y deberá plasmarse en la superficie de
suelo, en la parte central dentro del área demarcada para el parqueo del
respectivo vehículo de acuerdo con las dimensiones establecidas, a
continuación:
ESTRUCTURA
Imagen disponible en el formato pdf del Decreto 191 de 2021
Parágrafo
1°. Adicional a la señalización horizontal, para la identificación de la zona
de parqueo de los diferentes vehículos podrá usarse la señalización vertical de
conformidad con la figura, su ubicación dependerá de la estética del lugar, en
todo caso, debe estar a una altura visible, y las dimensiones deben ser de 60
centímetros de ancho por 60 centímetros de largo.
Estas
señalizaciones deberán estar construidas en materiales que garanticen
resistencia a cargas de viento e impacto, durabilidad, resistencia a la
oxidación y que adicionalmente no representen un peligro al ser impactados por
un vehículo. Se podrán usar láminas de acero galvanizado, aluminio, poliéster
reforzado con fibra de vidrio modificada con acrílico y estabilizador
ultravioleta u otro material que garantice las condiciones descritas, de
conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de
Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo
2°. Los parqueaderos preferenciales habilitados, para el uso de vehículos
eléctricos, podrán disponer de infraestructura de carga, acorde a la capacidad
de suministro de energía eléctrica del lugar.
Artículo
2.6.1.6. Color. El color definido para el fondo del logotipo .de parqueaderos
preferenciales para vehículos eléctricos en Colombia es el verde, que en la
carta de color RAL corresponde al número 6018, en la carta de Pantone al 363 y
su equivalente en CMYK es C70 M0 Y90 K0, de la siguiente manera:
Imagen disponible en el formato pdf del Decreto 191 de 2021
TÍTULO
3
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
2.6.1.7. Transitoriedad. Las disposiciones previstas en la presente parte,
deberán ser adoptadas en un término máximo de doce (12) meses contado a partir
de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo
2.6.1.8. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la implementación de
las disposiciones establecidas en la presente parte, corresponde a las
autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas en su jurisdicción.
LIBRO 3
DISPOSICIONES
FINALES
PARTE I
DEROGATORIA
Y VIGENCIA
Artículo
3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula
íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad
con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas
las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Transporte
que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los
siguientes asuntos:
1. No
quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la
creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones
interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás
asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las
entidades y organismos del sector administrativo.
2.
Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que
desarrollan leyes marco.
3.
Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza
reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del
presente Decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, las cuales serán compiladas en este Decreto, en caso de
recuperar su eficacia jurídica.
4. En
particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas
reglamentarias: artículos 6°, 7° y 9° del Decreto 198 de 2013, 10 y 11 del Decreto
1479 de 2014, los artículos no compilados aquí del Decreto 120 de 2010 y los decretos
reglamentarios por los cuales se adoptan documentos Conpes.
Los actos
administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el
presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de
que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
Artículo
3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese
y cúmplase
Dado en Bogotá, D.C., a 26
de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra
de Transporte,
Natalia
Abello Vives.