Ministerio de Educación
Nacional
Decreto 54 de 1974
(Enero 18 de 1974)
Sobre vigilancia de Instituciones de Utilidad Común.
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120,
numeral 19 de la Constitución
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la
Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 14 de diciembre de 1973, declaró
inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11 inciso primero, 14, 16, 17, 21 y
22 de la Ley 93 de 1938 por corresponder al Presidente de la República la
atribución constitucional para dictar esas normas y no al congreso de la
República;
Que por
el mismo fallo se declaró la exequibilidad de los demás artículos de la Ley 93
de 1938,
DECRETA:
Artículo 1. El derecho de inspección y vigilancia
sobre Instituciones de Utilidad Común que el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución
Nacional confiere al Presidente de la República, consiste en la facultad de
examinar libros, cuentas y demás documentos de las instituciones, y aprobar o improbar
los actos o contratos de mayor valor $ 5.000.00 que celebren sus representantes
sobre la aplicación de rentas, inversión de capitales o destinación de bienes
para que tales actos o contratos se acomoden al fin perseguido por la
institución, según sus estatutos. En consecuencia, este requisito será
necesario para la validez de los referidos actos o contratos.
Artículo 2. La aprobación o autorización que
solicite una institución par aplicación de rentas, inversión de capitales,
destinación de bienes, adquisición de bienes y enajenación de finca raíz o de
bienes muebles de valor mayor de $ 5.000.00 corresponde darla al Presidente de
la República.
Artículo 3. Todas las instituciones de utilidad
común que hubieren tenido origen en un acto de voluntad de los particulares,
estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Presidente, en orden al
cumplimiento del propósito de sus fundadores, aunque no reciban aportes o
auxilios del Tesoro Público, y, en consecuencia, quedan sometidas alas disposiciones del presente Decreto.
Artículo 4. Las comunidades o asociaciones de
carácter religioso que tengan origen en un decreto canónico, no quedan sujetas
a las disposiciones del presente Decreto, a menos que reciban auxilios o
aportes del Tesoro Público.
Artículo 5. Ninguna Institución de Utilidad Común
podrá hacer con sus dineros préstamos sin garantía de hipoteca. El préstamo
hipotecario no se podrá realizar sin la previa aprobación del Presidente de la
República.
Artículo 6. La inversión de las rentas públicas
Departamentales o Municipales que en virtud de las leyes que autoricen su
establecimiento, tengan destinación especial para las Instituciones de Utilidad
Común, quedan sujetas al control del Presidente de la República, a fin de
evitar que los productos de tales rentas sean aplicados a objetos distintos de
los autorizados en las leyes respectivas. En tal virtud, las Asambleas
Departamentales y los Consejos destinarán en sus presupuestos generales las
rentas de que se trata, única y exclusivamente para los fines previstos en la
ley.
Artículo 7. Cuando una Institución de Utilidad
Común, que estando obligada a hacerlo, dejare de rendir sus cuentas a la
Auditoría o de suministrar los datos e informes que se le soliciten, o invierta
sus bienes sin obtener la correspondiente autorización o aprobación del
Presidente, quedará privada de todo auxilio del Tesoro Público. En la misma
sanción incurrirá la institución que impida o dificulte la práctica de las
visitas ordenadas por cualesquiera de las dependencias que tengan a su cargo,
en todo o en parte, el control de tales instituciones.
Artículo 8. Cuando se compruebe que el
representante o representantes de alguna Institución de Utilidad Común han
violado sus Estatutos o Reglamentos, o las leyes, ordenanzas, acuerdos o
decretos relacionados con la Institución, o que hayan efectuado actos con fines
distintos de aquellos para los cuales fue creada, el Presidente podrá decretar
o pedir su separación, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar
conforme a la ley.
Artículo 9. En los primeros diez días del mes de
diciembre de cada año, el representante de las Instituciones presentará al
Presidente un balance completo y detallado de la situación financiera de ella,
acompañado de un inventario del activo y del pasivo de la misma. También
presentará en la misma época el presupuesto de rentas y gastos para el año
siguiente, el cual deberá ser revisado por el Presidente, quien lo aprobará
según su conveniencia, y en caso contrario, lo devolverá con las observaciones
que se estime pertinentes a más tardar el 20 del mismo mes. Si en esta fecha no
hubiere sido devuelto, se considerará aprobado.
Artículo 10. La renuncia que hagan las
Instituciones de Utilidad Común a que se refiere el artículo 3 de este Decreto,
al derecho de cobrar los auxilios decretados por leyes, ordenanzas o acuerdos,
no impide el derecho de inspección y vigilancia que corresponda al Presidente
sobre tales instituciones que les impongan leyes o decretos que regulan el ejercicio
de ese mismo derecho.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha
de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito
Especial, a 18 de enero de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
José María Salazar Buchelli,
Ministro de Salud Pública
Juan Jacobo Muñoz Delgado,
Ministro de Educación Nacional.