Poder Público – Rama Legislativa
Ley 54 de 1990
(Diciembre
28 de 1990)
Por
la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes.
Derogada parcialmente
Por la Ley
1564 de 2012
Modificada
Por
la Ley 979 de 2005
Declarada exequible
condicionalmente
Por la Sentencia C-075 de 2007
Ver
Sentencia C 683 de
2015, Instrucción Administrativa 31 de 2010
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. A partir de la vigencia de la
presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de
Hecho, la formada entre un hombre y una mujer,
que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y
compañera permanente, al hombre y la mujer
que forman parte de la unión marital de hecho. (Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-683 de 2015, el aparte
resaltado en este numeral a razón de “en virtud del interés superior del menor, dentro
de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo
sexo que conforman una familia”), Ver Sentencia C-802 de 2009 respecto
a las expresiones subrayadas, ver Sentencia C-158 de
2007 y la Sentencias C-239 de 1994 y C-098 de 1996, las
cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de éste
artículo
Artículo 2. Modificado por la Ley 979 de 2005, art. 1º. Se presume sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de
los siguientes casos:
a)
Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años,
entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; Ver Sentencia C-158 de 2007
b)
Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos
compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales
anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se
inició la unión marital de hecho. (La expresión resaltada y subrayada fue declarada inexequible por la
Sentencia C-193 de
2016). (Declarada
inexequible por la Sentencia C-700 de 2013 la parte
resaltada en este literal)
Los
compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores
podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los
siguientes medios:
1.
Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde
dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho
y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente
artículo.
2.
Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación
legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en
los literales a) y b) de este artículo.
Texto inicial art. 2: “Se
presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a
declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Declarado exequible por la Sentencia C-098 de 1996. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior
a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer
matrimonio;
b) Cuando exista una unión
marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal
para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,
siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido
disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio
la unión marital de hecho.” (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-014 de 1998, las expresiones
subrayadas)
Artículo 3. El patrimonio o capital producto
del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos
compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la
sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni
los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero
sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos
bienes durante la unión marital de hecho. (Declaradas exequibles
condicionalmente por la Sentencia C-014 de 1998, las
expresiones subrayadas)
Artículo 4. Modificado por la Ley 979 de 2005, art. 2º. La
existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se
declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros
permanentes.
2.
Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro
legalmente constituido.
3.
Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en
el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de
Primera Instancia.
Texto inicial art. 4: “La
existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios
ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será
de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.” (Declaradas exequibles por la Sentencia C-985 de 2005, las expresiones
subrayadas)
Artículo 5. Modificado por la Ley 979 de 2005, art. 3º. La
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los
siguientes hechos:
1.
Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura
Pública ante Notario.
2.
De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un
Centro de Conciliación legalmente reconocido.
3.
Por Sentencia Judicial.
4.
Por la muerte de uno o ambos compañeros.
Texto inicial art. 5: “La sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:
a) Por la muerte de uno o
de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de
uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la
sociedad patrimonial;
c) Por mutuo consentimiento
de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d) Por sentencia
judicial.”
Artículo 6. Modificado por la Ley 979 de 2005, art. 4º. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus
herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad
Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
Cuando
la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la
muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse
dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya
logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Texto inicial art. 6:
“Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la
liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando
la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos
compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo
proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho,
en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.”.
Artículo 7. A la liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en
el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.
Inciso derogado por
la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Los procesos de disolución
y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se
tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de
Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en
primera instancia. Ver Sentencia C-239 de 1994, la cual se pronunció
sobre la exequibilidad de éste artículo
Artículo 8. Declarado
exequible
por la Sentencia C-114 de 1996. Las acciones para obtener la
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y
definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno
o de ambos compañeros.
Parágrafo. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá
con la presentación de la demanda.
Artículo 9. La presente Ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a 28 de
diciembre de 1990.
El Presidente del honorable Senado
de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del honorable
Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Bogotá,
D.E., 28 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, Jaime
Giraldo Angel.