Poder Público – Rama Legislativa

Ley 54 de 1990

(Diciembre 28 de 1990)

 

Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

 

Derogada parcialmente

Por la Ley 1564 de 2012

 

Modificada

Por la Ley 979 de 2005

 

Declarada exequible condicionalmente

Por la Sentencia C-075 de 2007

 

Ver

 Sentencia C 683 de 2015, Instrucción Administrativa 31 de 2010

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. (Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-683 de 2015, el aparte resaltado en este numeral a razón de “en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”), Ver Sentencia C-802 de 2009 respecto a las expresiones subrayadas, ver Sentencia C-158 de 2007 y la Sentencias C-239 de 1994 y C-098 de 1996, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de éste artículo

 

Artículo 2. Modificado por la Ley 979 de 2005, art. 1º.  Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;  Ver Sentencia C-158 de 2007

 

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. (La expresión resaltada y subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-193 de 2016). (Declarada inexequible por la Sentencia C-700 de 2013 la parte resaltada en este literal)

 

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

 

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.

 

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

 

Texto inicial art. 2: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Declarado exequible por la Sentencia C-098 de 1996. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

 

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.” (Declaradas exequibles por la Sentencia C-014 de 1998, las expresiones subrayadas)

 

Artículo 3. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

 

Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. (Declaradas exequibles condicionalmente por la Sentencia C-014 de 1998, las expresiones subrayadas)

 

Artículo 4. Modificado por la Ley 979 de 2005, art. 2º.  La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

 

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

 

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

 

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

 

Texto inicial art. 4: “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.” (Declaradas exequibles por la Sentencia C-985 de 2005, las expresiones subrayadas)

 

Artículo 5. Modificado por la Ley 979 de 2005, art. 3º.  La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:

 

1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.

 

2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.

3. Por Sentencia Judicial.

 

4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.

 

Texto inicial art. 5: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:

a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;

b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;

c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;

d) Por sentencia judicial.”

 

Artículo 6. Modificado por la Ley 979 de 2005, art. 4º. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.

 

Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.

 

Texto inicial art. 6: “Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.”.

 

Artículo 7. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.

 

Inciso derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. Ver Sentencia C-239 de 1994, la cual se pronunció sobre la exequibilidad de éste artículo

 

Artículo 8. Declarado exequible por la Sentencia C-114 de 1996. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

 

Parágrafo. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.

 

Artículo 9. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel.